Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 14 de julio de 2023 Radicado: 13-001-23-31-000-2004-00268-01 (59.672) Demandante: Víctor de Jesús Pretel Mendoza Demandados: Banco Granahorrar S.A. y otros Referencia: Acción de reparación directa Temas: reparación directa - carga de la prueba - ocurrencia del daño – falta de acreditación del daño Síntesis del caso: El demandante solicitó la declaratoria de responsabilidad del Estado por el daño que presuntamente sufrió, producto de la reliquidación y aumento del saldo de un crédito hipotecario, en contravía del monto adeudado que le había sido previamente comunicado por el banco acreedor.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia de 19 de agosto de 20161, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión 1 “Escritural”, que negó las pretensiones de la demanda2. Contenido: 1. Antecedentes – 2. Consideraciones – 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante – 1.2. Posición de la parte demandada – 1.3. Sentencia recurrida – 1.4. Recurso de apelación - 1.5. Trámite relevante en segunda instancia. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 12 de febrero de 2004, el señor Víctor de Jesús Pretel Mendoza presentó demanda3, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra del Banco Granahorrar S.A., el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (FOGAFIN), la Titularizadora Colombia S.A. y la Superintendencia Bancaria, con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (se trascribe): “Que mediante los trámites del Proceso do REPARACIÓN DIRECTA que habrá de seguirse con citación y audiencia de BANCO GRANAHORRAR S.A. representado por su Presidente señor LUIS GUILLERMO ESCOBAR RUIZ - en su condición de 1 “Falla:
PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devolver el remanente si lo hubiere, posteriormente archívese el expediente.” 2 El Consejo de Estado es competente para conocer los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias dictadas por los tribunales administrativos en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo (CCA). 3 Folios 1 a 6 del Cuaderno 1.
Radicado: 13-001-23-31-000-2004-00268-01 (59.672) Demandante: Víctor de Jesús Pretel Mendoza Demandado: Banco Granahorrar S.A. y otros Referencia: Reparación directa Decisión: Confirma la Sentencia 2 de 9 Gerente Regional Norte con sede en Barranquilla, y quien tiene sus oficinas en la Calle 70 No 52-54 CENTRO COMERCIAL GRAN CENTRO LOCAL 2-02, así como contra el de FONDO DE GARANTÍAS DE INSTITUCIONES FINANCIERAS FOGAFIN S.A. representada por su Director el señor JUAN PABLO CÓRDOBA, contra TITULARIZADORA COLOMBIANA S.A. representada por el señor MAURICIO CARDENAS SANTAMARIA y la SUPERINTENDENCIA BANCÁRIA representado por el señor Superintendente JORGE PINZÓN SÁNCHEZ o quienes al momento de la notificación hagan sus veces, siendo sus direcciones conocidas en Bogotá, ciudad de la que son vecinos, para que en Sentencia Definitiva, que haga Tránsito a Cosa Juzgada, se condene a la entidades demandadas, administrativamente responsables conjunta y solidariamente por el no pago de las sumas enunciadas en el capítulo hechos,, en virtud del Daño Antijurídico causado con su accionar, como quedó expresado antes y como consecuencia de ello, al pago de las sumas que consisten en el doble de los intereses que se hayan pagado por parte de mi cliente, a las sumas que se aumentaron en contra de este en razón de las malas liquidaciones efectuadas, a los Perjuicios que estimo en DOSCIENTOS SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES en virtud de que mi cliente hubiere incumplido la Promesa de Compra Venta de la que se dio cuenta, también en el capítulo hechos, todo ello en Cuantía que excede los $150.000.000.oo y en todo caso lo que resulte probado en el Proceso en virtud de diversos incumplimientos realizados en relación con el Crédito No. 41900016028 en contra de los intereses y derechos de mi cliente, más los intereses moratorios de todas las sumas que resulten probadas en los Autos y el Valor Histórico de las mismas, como deberán certificarlo la Superintendencia Bancaria y el D.A.N.E en virtud de la peritación que deberá ordenar ese despacho lo mismo los Honorarios Profesionales que se causen con esta actuación.” 2.
La parte actora fundamentó sus pretensiones, en síntesis, en las siguientes afirmaciones y hechos: 3. 1) El demandante adquirió el crédito hipotecario No. 41900016028 con el Banco Granahorrar de Cartagena, por una suma cercana a los doce millones de pesos, producto del cual quedó hipotecado el inmueble ubicado en la Avenida Crisanto Luque No 38 – 68, del Barrio El Bosque de Cartagena. 4. 2) El 16 de octubre de 2001 el banco acreedor le notificó que, con base en los alivios dispuestos en la Ley 546 de 1999, se efectuó una reliquidación del saldo que arrojó una diferencia positiva a su favor, por tanto, se le informó que el saldo total de la obligación era $ 16.610.459,07. 5. 3) En enero de 2002, y con base en la información citada, el demandante celebró promesa de compraventa del inmueble sobre el cual recaía la hipoteca.
Sin embargo, el 22 de enero de 2002 recibió una nueva liquidación del crédito en la que se indicaba un saldo superior al que le habían informado previamente, revocando la anterior liquidación, sin su autorización. 6. 4) El 14 de marzo de 2002 presentó una reclamación ante el banco, la cual fue resuelta el 21 de marzo del mismo año, indicando que erradamente se aplicó un valor de alivio que no correspondía con lo dispuesto por la Superintendencia Bancaria en Circular No. 48 de 2001. 7. 5) En virtud de lo anterior, ante la vulneración del debido proceso, buena fe, presunción de legalidad, abuso de la posición dominante, presentó acción de tutela que fue resuelta favorablemente en primera y segunda instancia, en Radicado: 13-001-23-31-000-2004-00268-01 (59.672) Demandante: Víctor de Jesús Pretel Mendoza Demandado: Banco Granahorrar S.A. y otros Referencia: Reparación directa Decisión: Confirma la Sentencia 3 de 9 fallos de 2 de diciembre de 2002 y de 22 de enero de 2003, en las que ordenaron al banco acreedor que, en un plazo de 48 horas, excluyera del saldo pendiente de pago la diferencia encontrada en la revisión hecha después de que operó el alivio a que se hizo referencia en la comunicación de 16 de octubre de 2001. 8. 6) A pesar de lo anterior, el Banco Granahorrar afirmó que, para la época de cumplimiento de los fallos de tutela, no era el propietario del crédito, por habérselo vendido a FOGAFIN, quien a su vez lo cedió a la Titularizadora Colombiana S.A. y, por tanto, no efectuó la reliquidación. De este modo, esas tres entidades debían responder solidariamente. 1.2.
Posición de la parte demandada 9. El Banco Granahorrar contestó la demanda4 y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Manifestó que no era cierto que el actor hubiera sufrido algún daño, que hubiera pagado más dinero o que la venta del inmueble se hubiere truncado porque (se trascribe) “(…) la promitente compradora (…) pago el saldo del precio al promitente vendedor, otorgándole Escritura de venta No. 1413 del 17 de mayo de 2002 de la Notaria Tercera.
El 21 de mayo de 2002 Granahorrar le canceló la hipoteca que pesaba sobre el inmueble por E.P. No. 1455 de 21 de mayo de 2022 de la Notaria Tercera de Cartagena. El señor Pretel recibió los dineros del precio de la venta y cancelo a Granahorrar los créditos 419400016028 y 419400018372 que se encontraban a su cargo.” 10. Reconoció, por un lado, la existencia de la reliquidación efectuada, que incrementaba el valor del saldo adeudado por el demandante con respecto al valor que se le había comunicado el 16 de octubre de 2001 y, por otro, que para ese momento el titular del crédito era la Titularizadora Colombia S.A. Sin embargo, resaltó que el demandante (se trascribe) “(…) omite sospechosamente el demandante mencionar la acción de tutela presentada el 20 de Noviembre de 2002, la cual fue fallada a su favor por parte del Consejo Superior de la Judicatura de Bolívar el 2 de diciembre del 2.002 y el 4 de diciembre de 2.002, GRANAHORRAR aplica la reliquidación ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura de Bolívar y revierte el cargo de $ 11.571.967.00 abonándolo a la obligación le propiedad de la TITULARIZADORA COLOMBIA S.A. y en DAVIVIENDA, su administradora, quedando el crédito totalmente cancelado.” 11.
En virtud de que el saldo del crédito se reajustó y de que la venta se perfeccionó, alegó que (se trascribe) “(…) no se ve por ninguna parte que se hubieran causado perjuicios al demandante (…)”. Propuso como excepciones la cosa juzgada; la “ilegitimidad por causa pasiva de la demandada Granahorrar” y la caducidad de la acción. 4 Folios 83 a 88 del Cuaderno 1.
Radicado: 13-001-23-31-000-2004-00268-01 (59.672) Demandante: Víctor de Jesús Pretel Mendoza Demandado: Banco Granahorrar S.A. y otros Referencia: Reparación directa Decisión: Confirma la Sentencia 4 de 9 12. FOGAFIN contestó la demanda5 y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Afirmó que la controversia surgió de la ejecución de un contrato de mutuo y que, por tanto, la acción de reparación directa no era la idónea para resolverla.
Propuso como excepciones la “inexistencia de obligación o responsabilidad a cargo de FOGAFIN”; la “inexistencia de los elementos que estructuran el deber de indemnizar”; la “pretensión o acción incierta”. 13. La Titularizadora de Colombia contestó la demanda6 y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Afirmó que los valores pretendidos no tienen soporte alguno y que, en cualquier caso, al demandante no se le causó daño alguno porque (se trascribe) “(…) el hoy demandante JAMAS canceló suma de dinero alguna por concepto de incumplimiento de la promesa de compraventa, tan es así que la negociación llevo a feliz término mediante la Escritura Pública No. 1.413 de fecha 17 de mayo de 2.002 de la Notaría Tercera de Cartagena y la hipoteca fue debidamente cancelada mediante Escritura Pública No.1.455 del 21 de Mayo de 2.002 de la misma Notaría.” Propuso como excepciones “hechos, pretensiones inciertas y demanda inadecuada”; la “cosa juzgada”; la “carencia absoluta de requisitos para indemnizar” y la caducidad de la acción. 14.
La Superintendencia Financiera contestó la demanda7 y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Afirmó que la entidad no tenía relación alguna con el demandante y que sus funciones eran ajenas a lo pretendido. Propuso como excepciones la falta de legitimación pasiva en la causa de la Superintendencia; la “falta de señalamiento de omisiones de la Superintendencia” y la inexistencia de nexo causal, de existir daño. 1.3.
Sentencia recurrida 15. El 19 de agosto de 2016 el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión 1 Escritural, profirió sentencia de primera instancia8, en la que negó las pretensiones de la demanda. 16. El Tribunal, luego de encontrar configurados los presupuestos procesales de procedencia de la acción, indicó que el problema jurídico a resolver sería (se trascribe) “(…) determinar si hay lugar a declarar responsabilidad administrativa de alguna de las demandadas, por los supuestos perjuicios que asegura le fueron ocasionados al señor Víctor Pretel Mendoza, con ocasión del error en el que incurrió el Banco Granahorrar S.A. al momento de liquidar el crédito hipotecario No. 419400016028, mediante expedición del extracto bancario del 22 de febrero de 2002.” 5 Folios 139 a 154 del Cuaderno 1. 6 Folios 175 a 180 del Cuaderno 1. 7 Folios 363 a 400 del Cuaderno 2 y 401 a 417 del Cuaderno 3. 8 Folios 695 a 707 del Cuaderno del Consejo de Estado.
Radicado: 13-001-23-31-000-2004-00268-01 (59.672) Demandante: Víctor de Jesús Pretel Mendoza Demandado: Banco Granahorrar S.A. y otros Referencia: Reparación directa Decisión: Confirma la Sentencia 5 de 9 17. Para resolverlo, consideró que no había lugar a declarar responsabilidad de las demandadas porque (se trascribe) “(…) el error en la liquidación del crédito fue corregido por parte de la entidad Bancaria Granahorrar, muy a pesar que dicha corrección se realizara con ocasión a una orden de tutela, pudiéndose corroborar además por esta Sala de decisión, que la hipoteca efectivamente fue cancelada por el deudor el 21 de mayo de 2002 y este pudo finalmente realizar la venta del inmueble mediante escritura pública 1413 del 17 de mayo de 2002, es decir incluso antes de fallo de tutela de primera instancia que es del 2 de diciembre de 2002 y del proferido en segunda instancia por el Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria, del 22 de enero de 2003, sin que se demostrara en consecuencia en el proceso la existencia de un daño que condujera a la generación de un perjuicio indemnizable.” 18.
El Tribunal concluyó resaltando que, en cumplimiento de los fallos de tutela, se practicó el descuento del dinero cobrado en exceso al demandante y que, por tanto, no se evidencia prueba de algún perjuicio por la realización de esos procedimientos de reliquidación. 1.4. Recurso de apelación 19. El 26 de octubre de 2016 la parte demandante presentó recurso de apelación9, en el que se opuso a la decisión de primera instancia por considerar que la responsabilidad de las entidades demandadas quedó probada porque (se trascribe) “(…) 1. hubo una falla del servicio, ya que no solo se probó éste en el caso concreto del negocio de la compraventa del inmueble de mi cliente, sino que hubo falla en la liquidación de los intereses durante todo el desarrollo del crédito y lo que se demandó fue también los continuos y diversos incumplimientos del crédito hipotecario tantas veces citado. 2.
Con el peritazgo (sic) se demostró la existencia de un detrimento económico de mi cliente pagó más de lo que contractualmente había pactado, así lo estableció dicho dictamen y, 3. Si hay un nexo de causalidad entre el daño y la falla de servicio, porque si bien es cierto que se corrigió el error por parte del banco, cuando se realizó el negocio de la promesa de compraventa, no es menos cierto que no se procedió a corregir las malas liquidaciones por todo el tiempo que duró vigente el crédito; por tanto esa falta de corrección de los intereses ilegalmente cobrados produjo un daño antijurídico a mi cliente que debe ser debidamente indemnizado.” 1.5 Trámite relevante en segunda instancia 20.
En la oportunidad para alegar de conclusión la parte demandante solicitó tener en cuenta los argumentos planteados en el recurso de apelación10, mientras que las entidades demandadas solicitaron la confirmación de la 9 Folios 713 a 717 del Cuaderno del Consejo de Estado. 10 Folio 744 del Cuaderno del Consejo de Estado. Radicado: 13-001-23-31-000-2004-00268-01 (59.672) Demandante: Víctor de Jesús Pretel Mendoza Demandado: Banco Granahorrar S.A. y otros Referencia: Reparación directa Decisión: Confirma la Sentencia 6 de 9 sentencia e insistieron en los argumentos y planteamientos efectuados a lo largo del proceso (Superintendencia Financiera11, Titularizadora de Colombia12;
Banco BBVA13 y FOGAFIN14). 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia - 2.2. Análisis sustantivo - 2.3. Sobre la condena en costas 2.1. Síntesis de la controversia 21. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda, porque el actor incumplió con la carga probatoria que le incumbía y no demostró la ocurrencia del daño alegado. 2.3.
Análisis sustantivo 22. Para solucionar el caso y evaluar la configuración de la responsabilidad patrimonial del Estado es necesario recordar que, para esta Corporación, en términos generales, el medio de control a elegir por el demandante depende de la fuente u origen del daño que el actor pretende que le sea reparado y/o de la naturaleza del acto que pretende controvertir15. 23.
La Sala estudiará el caso según la pretensión expresamente planteada por el actor, esto es, una reparación directa producto de la presunta irregularidad por no ajustar la reliquidación del saldo del crédito hipotecario de titularidad del actor y por no cumplir con la orden correspondiente, contenida en fallos de tutela del 2 de diciembre de 2002 y 22 de enero de 2003, con lo que, presuntamente, se le causó un daño consistente en, por un lado, pagar sumas de dinero superiores a las que se le habían indicado en los extractos bancarios y en oficio del 16 de octubre de 2001 y, por el otro, haber incumplido la promesa de venta del inmueble, sobre el cual recaía la hipoteca. 24.
La Sala advierte que en los hechos de la demanda se narraron las presuntas irregularidades en la reliquidación del saldo del crédito hipotecario del 11 Folios 746 a 748 del Cuaderno del Consejo de Estado. 12 Folios 755 a 760 del Cuaderno del Consejo de Estado. 13 Folios 761 a 766 del Cuaderno del Consejo de Estado. 14 Folios 787 a 793 del Cuaderno del Consejo de Estado. 15 En Sentencia de 4 de junio de 2019 (rad. 43758), esta Subsección sostuvo: (se trascribe) “El ordenamiento jurídico colombiano distinguió la procedencia de las acciones a partir del origen del daño, reservando la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, a aquellos eventos en los que los perjuicios alegados sean consecuencia de un acto administrativo y, la acción de reparación directa, para los que encuentren su fuente en un hecho, omisión u operación administrativa.
Sin embargo, la regla aludida encuentra dos excepciones claras en la jurisprudencia: la primera, referente a los daños que se hubieren causado por un acto administrativo legal y, la segunda, relacionada con los daños cuya fuente sea la ejecución de un acto administrativo que haya sido objeto de revocatoria directa o de anulación por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
(…) La Sala ha reconocido la viabilidad de la acción de reparación directa por los perjuicios causados por la expedición de un acto administrativo cuya legalidad no se discute en el curso del proceso, toda vez que, reconoce que el ejercicio de la función administrativa, ajustado al ordenamiento jurídico, puede generar un rompimiento del equilibrio de las cargas públicas y, en esta hipótesis, la procedencia de la acción de reparación directa depende principalmente de la ausencia de cuestionamiento respecto de la legalidad del acto administrativo que generó los perjuicios alegados por la parte actora”.
Radicado: 13-001-23-31-000-2004-00268-01 (59.672) Demandante: Víctor de Jesús Pretel Mendoza Demandado: Banco Granahorrar S.A. y otros Referencia: Reparación directa Decisión: Confirma la Sentencia 7 de 9 demandante, pero no se indicó el daño que sufrió con ocasión de ese, presunto, hecho dañino. Es decir, no se encuentra en el relato fáctico ilustración alguna de la materialización del daño sufrido, esto es, el pago de un valor efectivamente superior al inicialmente informado, los sobrecostos en el negocio jurídico de compraventa del inmueble hipotecado o, en definitiva, la frustración de este. 25.
De la pretensión planteada en la demanda puede extraerse que el daño identificado por el actor es el pago de mayores sumas de dinero y el incumplimiento de la promesa de compraventa, producto de la reliquidación que aumentó el saldo del crédito hipotecario. Por lo tanto, según el principio de la carga de la prueba, previsto en el artículo 177 del CPC, aplicable por remisión expresa de los artículos 168 y 267 del CCA, al actor le correspondía probar los hechos en los que fundó sus alegaciones, esto es, demostrar que, efectivamente, pagó mayores sumas de dinero (capital, intereses y demás elementos) tanto por el crédito hipotecario, como por la promesa de compraventa. 26.
En otras palabras, el demandante tenía la carga probatoria de demostrar la ocurrencia de un daño cierto, personal y directo16. De lo contrario, ante deficiencias o inactividad probatoria, debe asumir las consecuencias negativas de no acreditar que tiene derecho a lo pretendido. 27. Así las cosas, resulta claro que la sola afirmación de un hecho, en este caso, del presunto daño atribuido al Banco Granahorrar (hoy Banco BBVA) por reliquidar el saldo del crédito, en contravía de lo previamente informado al demandante, no es suficiente para dar por acreditado el daño17.
De este modo, la Sala coincide con el Tribunal en la conclusión de que (se trascribe) “(…) como se puede observar en el material probatorio aportado al expediente, se encuentra plenamente demostrado que a pesar de las incongruencias que se presentaron al momento de la liquidación del crédito hipotecario No. 419400016028, en el extracto bancario del 22 de febrero del año 2002 (folio 39), el deudor hipotecario finalmente pudo cancelar el crédito y acceder a la cancelación del gravamen mediante anotación en el registro del 23 de mayo de 2002, y pudo de igual forma realizar la compraventa del inmueble mediante escritura pública del 17 de mayo de 2002, inscrita en el registro el 30 de mayo de 2002, todo esto incluso mucho antes de que el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar Sala Disciplinaria mediante fallo de tutela del 2 de diciembre de 2002, confirmada por el Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria en fallo del 22 de enero de 2003, ordenara al banco Granahorrar, el descuento del dinero cobrado en exceso al señor Pretel; 16 Sobre el carácter cierto, personal y directo del daño: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 22 de octubre de 2021, Exp. 65.510;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia del 28 de abril de 2021, Exp. 48.436 y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia del 13 de mayo de 2019, Exp. 52.889A, entre otras. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 18 de agosto de 2018, Exp. 46.585.
Radicado: 13-001-23-31-000-2004-00268-01 (59.672) Demandante: Víctor de Jesús Pretel Mendoza Demandado: Banco Granahorrar S.A. y otros Referencia: Reparación directa Decisión: Confirma la Sentencia 8 de 9 por lo que en consecuencia no se evidencia en el expediente la prueba de algún perjuicio (…)”. 28. En efecto, la Sala considera que en el material probatorio que obra en el expediente no hay prueba alguna de la configuración del daño alegado y, por el contrario, el actor se limitó a demostrar que el Banco Granahorrar reliquidó el crédito hipotecario No. 419400016028, desconociendo el saldo que previamente le había informado.
Sin embargo, no aportó o solicitó pruebas tendientes a demostrar que producto de esas irregularidades se le generaron los daños alegados. 29. Además, la Sala resalta que, tal como lo refirió el Banco Granahorrar en su contestación de la demanda, el actor omitió precisar si, en definitiva, las sentencias de tutela favorables fueron cumplidas, ajustando el valor del saldo adeudado, o si tuvo que pagar sumas adicionales a las informadas, originalmente, mediante oficio del 16 de octubre de 200118.
Es decir, si bien el actor efectuó una estimación de los perjuicios y de la cuantía de las pretensiones, incumplió su carga procesal de demostrar la ocurrencia del daño sufrido. En concreto, no proporcionó elementos probatorios de juicio que permitieran apreciar, material y jurídicamente, el daño y, por ende, su existencia quedó reducida a una mera conjetura del actor; un daño eventual y contingente, que no debe ser reparado. 30.
En suma, con el material probatorio que obra en el expediente no es posible, en aplicación de las reglas de la sana critica, según el artículo 187 del CPC, que el juez llegue a la conclusión de que se configuró el daño alegado por el actor pues, por un lado, el Banco demandado alegó, tanto en la contestación como en los alegatos de conclusión, que se dio cumplimiento pleno a la orden contenida en la sentencia de tutela y que, en ese sentido, se ajustó el valor del crédito y, por otro lado, el actor no demostró que haya pagado sumas mayores a las liquidadas originariamente y la compraventa se perfeccionó, sin reparo o salvedad alguna.
Es decir, no hay pruebas que demuestren el menoscabo patrimonial cierto, personal y directo que presuntamente sufrió el actor y, por ende, con base en la máxima según la cual “sin daño no hay responsabilidad”, ante su no acreditación, en el presente caso, tampoco habría lugar a explorar la posibilidad de su imputación al Estado19. 2.4.
Sobre la condena en costas 31. La Sala se abstendrá de condenar en costas, pues no se configuran los supuestos del artículo 171 del CCA. 18 Folio 44 del Cuaderno 1. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia del 28 de abril de 2021, Exp. 48.436. Radicado: 13-001-23-31-000-2004-00268-01 (59.672) Demandante: Víctor de Jesús Pretel Mendoza Demandado: Banco Granahorrar S.A. y otros Referencia: Reparación directa Decisión: Confirma la Sentencia 9 de 9 3.
DECISIÓN 32. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión 1 Escritural, de 19 de agosto de 2016, que negó las pretensiones de la demanda, según las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en esta instancia. Por Secretaría, una vez ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección