Demandante: Juan Carlos Belalcázar Benítez Demandados: Tribunal Administrativo de Santander Rad: 11001-03-15-000-2023-02864-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA (E) Bogotá, D. C., doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-02864-01 Demandante: JUAN CARLOS BELALCÁZAR BENÍTEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Temas: Acción de tutela de fondo.
Mora judicial. Revoca el fallo impugnado para negar SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La sala decide la impugnación presentada por la parte demandada contra la sentencia del 10 de agosto de 2023, por medio de la cual la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado accedió al amparo del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia del accionante.
En consecuencia, en el fallo de primera instancia se ordenó al tribunal demandado que dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de esta providencia dé respuesta al impulso procesal interpuesto por la parte accionante el 11 de mayo de 2023, en la cual le indique: i) el turno que la acción contractual con radicado 68001-23-31-000-2009-00063-00 tiene para fallo, ii) el trámite surtido y, iii) la fecha aproximada en la cual se dictará sentencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. La petición de amparo El señor Juan Carlos Belalcázar Benítez, quien manifestó actuar como miembro del Consorcio Alianza 2005, por conducto de apoderado, presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Santander por la presunta vulneración de derechos fundamentales ocurrida con ocasión de la mora judicial Demandante: Juan Carlos Belalcázar Benítez Demandados: Tribunal Administrativo de Santander Rad: 11001-03-15-000-2023-02864-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 en que ha incurrido la autoridad judicial al no dictar sentencia dentro la acción de controversias contractuales identificado con el radicado 68001-23-31-000- 2009-00063-00 porque no se ha dictado sentencia. 1.2.
Pretensiones En consecuencia, la parte demandante pretende: PRIMERA: Declarar que el Tribunal Administrativo de Santander, ha vulnerado y sigue vulnerando el derecho al acceso de la administración de justicia a las partes procesales en el marco del proceso de Acción Contractual de radicado 2009-63. SEGUNDA: Tutelar en favor del ACCIONANTE y demás partes del proceso de Acción Contractual de radicado 2009-63 del Tribunal Administrativo de Santander, el derecho fundamental del acceso a la administración de justicia. TERCERA: En consecuencia de las anteriores pretensiones, ordenar al Tribunal Administrativo de Santander, dar trámite a la única etapa restante del proceso, en un término no mayor a quince (15) días hábiles La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 1.3.
Hechos Sostuvo que los señores Mario Cañas Serrano (en calidad de representante legal de la sociedad Ingenieros Cañas Constructores Ltda.), Alejandro Ruíz Zerrate y Juan Carlos Belalcázar Benítez (como únicos integrantes del Consorcio Alianza 2005), el 27 de enero de 2009 presentaron una acción contractual en contra del Instituto Nacional de Vías (INVIAS), proceso que correspondió por competencia al Tribunal Administrativo de Santander.
Indicó que, la demanda fue admitida el 11 de marzo de 2009 y, agotadas las etapas procesales contempladas en la ley, el 2 de noviembre de 2018 se presentaron los alegatos de conclusión. Mencionó que, la última actuación que se registra es del 31 de octubre de 2018, fecha en la cual, el Tribunal Administrativo de Santander profirió auto por medio del cual señaló honorarios para el perito del asunto.
Refirió que, pese a que se han solicitado múltiples impulsos procesales para que se dicte sentencia, la autoridad judicial demandada no ha dado respuesta. 1.4. Sustento de la petición Demandante: Juan Carlos Belalcázar Benítez Demandados: Tribunal Administrativo de Santander Rad: 11001-03-15-000-2023-02864-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 El accionante manifestó que desde el año 2018 el proceso de controversias contractuales se encuentra pendiente de decisión, lo cual vulnera su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Sostuvo que la demanda fue admitida el 11 de marzo de 2009 y que fue contestada en enero de 2010, por lo que, el proceso debió tener sentencia en el 2011; sin embargo, por inconvenientes naturales del proceso, los alegatos de conclusión se presentaron hasta el 2018.
Resaltó que, a pesar de que han pasado cinco años desde la presentación de los alegatos de conclusión, a la fecha no ha habido pronunciamiento alguno por parte del tribunal demandado. Mencionó que, pese a que es entendible la carga de procesos que tiene este tribunal, se debe tener en cuenta que el proceso cursa desde hace catorce años en este despacho, razón por la cual, no se justifica la mora judicial que ha tenido este proceso en específico. 1.5.
Trámite en primera instancia Mediante providencia del 2 de junio de 2023 se inadmitió la acción de tutela de la referencia para requerir al abogado Marco Fidel Mosquera Angarita o al señor Juan Carlos Belalcázar Benítez, para que dentro de los tres días siguientes a la notificación de dicha providencia allegaran lo siguiente: i) Poder especial, extendido para adelantar este trámite de tutela, con el lleno de los requisitos legales, constituido, bien sea: a) mediante presentación personal o, en su lugar, b) acogiéndose a la Ley 2213 de 2022, aportando la prueba de otorgamiento a través de mensaje de datos (a manera de ejemplo, con la captura de pantalla del envío del poder desde el correo electrónico del accionante, etc.).
Para este último supuesto, contendrá el correo electrónico del apoderado, que deberá coincidir con el consignado en el Registro Nacional de Abogados y de actuarse en nombre de una persona jurídica, deberá ser enviado desde el correo electrónico registrado en la Cámara de Comercio. ii) Copia simple de la documentación que demuestre la existencia del Consorcio Alianza 2005 y la condición que detenta el señor Juan Carlos Belalcázar Benítez como miembro, (a través del acta de constitución, de la inscripción de dicho consorcio en el Registro Único Tributario, etc.) En caso de que el señor Juan Carlos Belalcázar Benítez haga parte del Consorcio Alianza 2005, a través de una persona jurídica, de la cual es su representante legal, deberá adjuntar, a la anterior documentación, la copia reciente del certificado de existencia y representación legal de aquella.
Demandante: Juan Carlos Belalcázar Benítez Demandados: Tribunal Administrativo de Santander Rad: 11001-03-15-000-2023-02864-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 iii) Consecutivo de radicación completo correspondiente al expediente de la acción contractual adelantada ante al accionado Tribunal Administrativo de Santander, con el fin de individualizarlo inequívocamente, y poder realizar su estudio.
Lo anterior, so pena de rechazo, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Decreto-Ley 2591 de 1991. Con memorial aclaratorio y documentación adjunta visible en el índice 8 del aplicativo Samai, el abogado del accionante atendió los requerimientos dentro del plazo legal concedido. Posteriormente, con auto del 23 de junio de 2023, el a quo admitió la acción de tutela y, en consecuencia, dispuso notificar en calidad de demandados a los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander.
A su vez, dispuso la vinculación como terceros con interés de la Nación, Ministerio de Transporte, Instituto Nacional de Vías (INVIAS). También requirió el expediente objeto de demanda, reconoció personería al abogado del demandante y dispuso lo siguiente: Tercero. Comisionar al Tribunal Administrativo de Santander, para que, de acuerdo con la información que reposa en el expediente, notifique del presente trámite constitucional a todas las personas que intervienen dentro de la acción de controversias contractuales que se tramita con el radicado 68001 23 31 000 2009 00063 00, exceptuando al señor Juan Carlos Belalcázar Benítez y la Nación-Ministerio de Transporte, Instituto Nacional de Vías —INVÍAS—.
Las personas a notificar serán vinculadas como terceros interesados en las resultas de este proceso. Las copias de las notificaciones realizadas serán allegadas a este despacho y proceso. 1.6. Informes Surtidas las notificaciones de rigor, la parte demandada e intervinientes guardaron silencio. La Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander informó sobre las gestiones surtidas para la notificación ordenada en el auto admisorio de la acción de tutela. 1.7.
Trámite La ponencia presentada por el magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas integrante de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de estado, para decidir la acción de tutela de la referencia, no fue aprobada en la sala de subsección del 13 de julio de 2023; por lo que, se ordenó, que por conducto de Demandante: Juan Carlos Belalcázar Benítez Demandados: Tribunal Administrativo de Santander Rad: 11001-03-15-000-2023-02864-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 la Secretaría General, se remitiera el expediente al magistrado siguiente en turno para que continuara el trámite de ley.
En consecuencia, el 27 de julio de 2023 el expediente pasó al despacho del magistrado Gabriel Valbuena Hernández para proferir decisión de mérito, ponente del fallo impugnado. 1.8. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 10 de agosto de 2023, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado accedió al amparo del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia del accionante.
En consecuencia, en el fallo de primera instancia se ordenó al tribunal demandado que, dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de dicha providencia, dé respuesta al impulso procesal interpuesto por la parte accionante el 11 de mayo de 2023, en la cual le indique: i) el turno que la acción contractual con radicado 68001-23-31-000-2009-00063-00 tiene para fallo, ii) el trámite surtido y, iii) la fecha aproximada en la cual se dictará sentencia. El a quo motivó su decisión de la siguiente manera: Advirtió que, de conformidad con las actuaciones que aparecen registradas en el software de la Rama Judicial, se tiene que en el asunto bajo estudio se llevó a cabo lo siguiente: - El 20 de noviembre de 2018 las partes presentaron alegatos de conclusión. - El 13 agosto de 2021 se radicó un impulso procesal. - El 6 de octubre de 2021 el proceso pasa a despacho. - El 28 de abril de 2023 se solicitó acceso al expediente digital. - El 11 de mayo de 2023 se radicó otro impulso procesal.
Señaló que, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, no se advierte que ninguna de las solicitudes interpuestas por la parte accionante haya sido resuelta o que frente a los impulsos procesales el Tribunal Administrativo de Santander emitiera algún pronunciamiento. Mencionó que, tampoco obraba constancia alguna del registro de proyecto de sentencia o de que se hubiese dictado la misma en los términos fijados por la ley procesal.
Demandante: Juan Carlos Belalcázar Benítez Demandados: Tribunal Administrativo de Santander Rad: 11001-03-15-000-2023-02864-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Hizo referencia al concepto de mora judicial, para considerar que la autoridad judicial acusada se encontraba en mora para dictar sentencia dentro la acción contractual que fue interpuesta en 2009, frente a la cual a la fecha de la interposición de la acción de tutela de la referencia no se ha dictado la decisión, pese que es un proceso que data de más de 14 años y cuya última actuación por parte del juez de lo contencioso administrativo se registra en 2018.
Destacó que, no existe un motivo razonable o una prueba de que la demora obedezca a una circunstancia que justifique la mora en la que ha incurrido la autoridad judicial accionada pues, el tribunal demandado ni siquiera rindió informe en esta sede constitucional en el que indicara que ha adelantado las gestiones que en derecho corresponden, de manera que pueda entenderse que su conducta no es negligente u omisiva.
Expuso que, la autoridad cuestionada no ha adelantado las actuaciones procesales correspondientes, quebrantando así el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia del demandante. Consideró que, sin embargo, dado el sistema de turnos que rige en los despachos judiciales, ordenar al tribunal que dicte sentencia en asunto citado podría constituir una afectación a los derechos de las demás personas que son parte o tienen interés en los diversos asuntos que cursan en esa corporación. 1.8.
Impugnación Con memorial remitido vía electrónica el 24 de agosto de 2023, la autoridad judicial demandada1 impugnó el fallo de primera instancia, el cual le fue notificado el 18 del mismo mes y año. Señaló que, tomó posesión del cargo de magistrado en propiedad del Tribunal Administrativo de Santander en el mes de abril de 2016, siendo asignado a partir de dicha fecha los procesos ordinarios tramitados bajo el Decreto 01 de 1984 o sistema escritural y acciones constitucionales, procediendo los empleados del despacho a elaborar el respectivo inventario para el adecuado y óptimo desarrollo de las funciones de trámite y proyección de providencias judiciales con estricto cumplimiento de orden de turno. Informó que en virtud del Acuerdo PCSJA18-10890 del 19 de febrero de 2018 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, el despacho 006 a su cargo ingresó al sistema de oralidad a partir del mes de 2018; asumiendo a partir de esta fecha el conocimiento tanto de las controversias tramitadas bajo la Ley 1437 de 2011 como del sistema escritural, sumado al reparto de acciones 1 Magistrado Iván Mauricio Mendoza Saavedra, integrante del Tribunal Administrativo de Santander.
Demandante: Juan Carlos Belalcázar Benítez Demandados: Tribunal Administrativo de Santander Rad: 11001-03-15-000-2023-02864-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 constitucionales y públicas cuyos términos son improrrogables, perentorios e inaplazables por lo cual debe dárseles prioridad por parte de la autoridad judicial.
Resaltó el estado de anormalidad que ha venido afectando la prestación del servicio de acceso a la administración de justicia debido a la emergencia sanitaria por la propagación de la pandemia del coronavirus en el territorio nacional que conllevó a la suspensión de términos judiciales de los procesos ordinarios desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020; aumentando a su vez, la carga laboral de la jurisdicción contenciosa administrativa con el reparto de los controles inmediatos de legalidad de los decretos expedidos por las autoridades territoriales con ocasión del estado de excepción, cuyos términos también son perentorios de conformidad con la Ley 137 de 1994.
Refirió que, en atención a la directriz del trabajo remoto o teletrabajo, como medida preventiva para evitar contagio del virus covid-19, las labores propias del despacho se han venido desarrollando a través de las plataformas digitales como teams y correo electrónico, Samai, inclusive se ha dependido de la herramienta WhatsApp para tal fin.
Adujo que, además solo se cuenta con una escribiente para la digitalización de los procesos orales y escriturales, entre otras funciones asignadas a este empleado, circunstancias que ha ralentizado el trabajo de proyección de providencias judiciales; por lo que, se ha dispuesto de la colaboración de los demás empleados para agilizar esta labor atendiendo a los protocolos de bioseguridad y capacidad permitida para asistir a las instalaciones del Palacio de Justicia en los periodos que se ha permitido el ingreso del personal de la Rama Judicial.
Destacó que, los tres empleados adscritos al despacho: profesional especializado, profesional universitario y auxiliar judicial han adelantado el trámite correspondiente de los procesos de ambos sistemas, dando prioridad a la oralidad en cumplimiento de los términos judiciales para celebrar las audiencias previstas en la Ley 1437 de 2011 y las acciones constitucionales y públicas en aras de evitar la congestión judicial y resolver los litigios de manera oportuna con observancia de las materias que tienen tal prelación. Mencionó que, acerca del sistema de turnos frente a los procesos tramitados bajo el sistema escritural, estos no están sometidos a turnos, por cuanto, frente a ellos se entiende que se encuentran en descongestión, de manera que se trata de evacuar los procesos en la medida de las posibilidades, tal como se expresó es el único despacho dentro del Tribunal Administrativo de Santander que se encuentra con los dos sistemas (escritural y oralidad) y el único que está a cargo de todo el trámite posterior de todos los procesos escriturales.
Demandante: Juan Carlos Belalcázar Benítez Demandados: Tribunal Administrativo de Santander Rad: 11001-03-15-000-2023-02864-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Agregó que ha presentado múltiples peticiones al Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que se adopte una decisión en torno a una posible redistribución con base a los procesos tramitados bajo el sistema escritural y su respectivo tramite posterior.
Precisó que, respecto del proceso contractual identificado con radicado 68001- 23-31-000-2009-00063-00, el 1. º de junio de 2022 ingresó al despacho para fallo, por lo que se encuentra en espera de proferir la decisión. Consideró que, por lo anterior, no existe ninguna mora judicial injustificada con base en los argumentos expuestos en precedencia. Aportó escrito con el cual se dio cumplimiento a la orden de amparo y la constancia de su envío a la parte actora.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 19912, el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como por el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Problema jurídico De conformidad con los antecedentes, a la sala le corresponde determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la sentencia impugnada conforme lo planteado por la parte impugnante. Por tanto, se analizará si de conformidad con los argumentos expuestos en la impugnación, el magistrado del Tribunal Administrativo de Santander a cargo del proceso de controversias contractuales 680012331000-2009-00063-00 promovido por la parte actora no incurrió en mora judicial. 2.3.
De la procedencia de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra el precepto constitucional, según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que 2 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.
Demandante: Juan Carlos Belalcázar Benítez Demandados: Tribunal Administrativo de Santander Rad: 11001-03-15-000-2023-02864-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.
Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado (subsidiariedad). 2.4.
De la procedencia de las acciones de tutela frente al derecho fundamental de petición. Ejercicio de dicha garantía respecto de autoridades judiciales. Ley 1755 de 2015, por la cual se reguló el referido derecho fundamental La mencionada garantía constitucional se encuentra consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política, así: “[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” Por su parte, con la Ley 1755 de 2015 se reguló el mencionado derecho y se sustituyó el título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (artículos 13 a 33), por violación a la reserva de ley estatutaria3.
En dicha norma, se dispuso un término general para resolver las peticiones de 15 días y, como término especial el de 10 días para las solicitudes de documentos e información y, de 30 días cuando se eleve consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo. La Corte Constitucional de manera reiterada ha considerado que el derecho fundamental de petición cuenta con un núcleo esencial, el cual radica en la resolución pronta y oportuna de la cuestión solicitada4.
Por tanto, la vulneración de tal garantía se concreta ante la falta de una respuesta de fondo, clara, oportuna y de manera congruente con lo solicitado, e incluso cuando se omite la notificación de la respuesta al peticionario. 3 Sentencia C – 818 de 2011, Corte Constitucional. 4 Al respecto, se citan las sentencias T-377 de 2000, T – 1075 de 2003, T-1006 de 2001, entre otras.
Demandante: Juan Carlos Belalcázar Benítez Demandados: Tribunal Administrativo de Santander Rad: 11001-03-15-000-2023-02864-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 A su vez, la citada Corporación ha establecido que la existencia de otros mecanismos para la obtención de información solicitada no es óbice para contestarlo5.
De igual forma, ha establecido que este no se vulnera cuando la administración no está en capacidad de responder por las características del caso concreto, como, por ejemplo, al pedir información acerca de un documento que ha desaparecido. Ahora bien, el referido derecho también comprende la facultad de presentar peticiones ante los funcionarios de la administración de justicia, pero solo en lo que respecta a sus actuaciones de carácter administrativo.
Ello, por cuanto el ejercicio de tal garantía “…no es aplicable a las autoridades judiciales en el curso de los procesos, ya que estos se rigen por las normas legales propias de cada uno, sin que sea lo adecuado impulsarlos mediante la formulación de peticiones en cada uno de los momentos procesales.”6 En relación con dicho aspecto la Corte Constitucional7 ha considerado: 5.
Específicamente en relación con el derecho de petición frente a los jueces las sentencias T- 334 de 1995 y T-07 de 1999 señalaron que: a) El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal.
Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. b) Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. c) Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso”8 5 Sentencia T – 1075 de 2003. 6 Sentencia T-178 de 2000. 7 Sentencia T-377 de 2000. 8 Sentencia T-334 de 1995.
Demandante: Juan Carlos Belalcázar Benítez Demandados: Tribunal Administrativo de Santander Rad: 11001-03-15-000-2023-02864-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 2.5. De la mora judicial frente a peticiones relacionadas con actuaciones judiciales Para la Corte Constitucional9 y para esta Sección10 no todos los incumplimientos en los términos para el ejercicio de la administración de justicia son violatorios de los derechos fundamentales, será así cuando se presenta mora judicial, y al analizar el plazo se observe que este no es razonable y la demora es injustificada.
En tales términos, la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos11. Conforme a lo anterior, el incumplimiento de los términos judiciales se encuentra justificado cuando12: a) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; b) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o c) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley.
Por el contrario, el incumplimiento de términos judiciales no se encuentra justificado cuando13: a) se presente un incumplimiento en los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente, b) cuando se desborda el concepto de plazo razonable que involucra el análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global del procedimiento, y, c) exista falta de motivo o justificación razonable en aquel retraso. 9 Sentencias T-693 A de 2011 y T-1154 de 2004. 10 Expediente 1100103150020140170701. 11 Sentencia T - 1019 de 2010. 12 Sentencia T - 803 de 2012. 13 Sentencias T-693A de 2011, T-297 de 2006 y T-1154 de 2004.
Demandante: Juan Carlos Belalcázar Benítez Demandados: Tribunal Administrativo de Santander Rad: 11001-03-15-000-2023-02864-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 A partir de lo antes expuesto, se procederá al análisis de caso concreto, así: 2.4. Caso concreto El señor Juan Carlos Belalcázar Benítez, quien manifestó actuar como miembro del Consorcio Alianza 2005, por conducto de apoderado, presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Santander por la presunta vulneración de derechos fundamentales ocurrida con ocasión de la mora judicial en que ha incurrido la autoridad judicial al dictar sentencia dentro de la acción contractual identificado con el radicado 68001-23-31-000-2009-00063-00.
Esto, pues desde 2018 el mencionado proceso se encuentra pendiente de decisión y que, a pesar de que han pasado cinco años desde la presentación de los alegatos de conclusión, a la fecha no ha habido pronunciamiento alguno por parte del tribunal demandado, lo cual vulnera su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. El tribunal demandado no presentó su informe, pero la Secretaría de dicha corporación allegó las respectivas constancias de la notificación ordenada en el auto admisorio de la acción de tutela.
El a quo accedió al amparo solicitado, para lo cual, dispuso que el tribunal demandado diera respuesta al impulso procesal interpuesto por la parte accionante el 11 de mayo de 2023, en la cual le indique: i) el turno que la acción contractual con radicado 68001-23-31-000-2009-00063-00 tiene para fallo, ii) el trámite surtido y, iii) la fecha aproximada en la cual se dictará sentencia. La autoridad judicial demandada impugnó, al considerar que presenta problemas estructurales de congestión pues tramita tanto procesos escriturales (como el de objeto de demanda) como los del sistema oral, y que los tramitados bajo el sistema escritural no están sometidos a turnos, por cuanto, deben entenderse en descongestión y se evacúan en la medida de las posibilidades.
Agregó que el proceso ingresó al despacho para fallo el 1º de junio de 2022 y aportó constancia del cumplimiento de la orden de amparo. Para resolver, se indica que, la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia establece en su artículo 4° que “[l]a administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales.
Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar”. Demandante: Juan Carlos Belalcázar Benítez Demandados: Tribunal Administrativo de Santander Rad: 11001-03-15-000-2023-02864-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Sin embargo, para la Corte Constitucional14 y para esta Sección15 no todos los incumplimientos en los términos para el ejercicio de la administración de justicia son violatorios de los derechos fundamentales, será así cuando se presenta mora judicial, y al analizar el plazo se observe que este es razonable y la demora es injustificada.
La Corte Constitucional, al referirse a los eventos en los que la mora judicial es justificada o, por el contrario, no lo es, ha señalado16: …por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente.
Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;
(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones.
De acuerdo con lo anterior, para establecer si en el presente caso se justifica el incumplimiento de los términos procesales, la sala debe determinar si i) tal circunstancia obedece a la complejidad del asunto y se demuestra la diligencia razonable del juez; ii) existen problemas estructurales en la administración de justicia; o iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley.
En sentido contrario, estaremos frente a un caso de mora judicial injustificada cuando “se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones.” 14 Sentencias T-693 A de 2011 y T-1154 de 2004 15 Expedientes 1100103150020140170701 y 11001031500020150308601, con ponencias de los magistrados Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez y Carlos Enrique Moreno Rubio, respectivamente 16 Ibidem.
Demandante: Juan Carlos Belalcázar Benítez Demandados: Tribunal Administrativo de Santander Rad: 11001-03-15-000-2023-02864-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 El a quo dispuso en la orden de amparo que el tribunal demandado diera respuesta al actor sobre los siguientes puntos: i) el turno que la acción contractual con radicado 68001-23-31-000-2009-00063-00 tiene para fallo, ii) el trámite surtido y, iii) la fecha aproximada en la cual se dictará sentencia. Por lo que, en tal sentido se analizarán dichas órdenes en aras de establecer si en el presente asunto se configura una dilación judicial injustificada, así: i) El turno que la acción contractual con radicado 68001-23-31-000-2009-00063- 00 tiene para fallo: En el caso en estudio, la parte actora alegó que existe un retardo judicial en el expediente 68001-23-31-000-2009-00063-00, puesto que radicó la demanda el 27 de enero de 2009 y a la fecha no se ha dictado la respectiva sentencia, pese a que ya han transcurrido más de 13 años y, tampoco se han contestado oportunamente las peticiones de impulso procesal presentadas por la parte actora.
A su vez, se advierte que, la parte impugnante sustentó la demora en la situación de congestión judicial por la que atraviesa el despacho judicial a su cargo, falta de implementación del sistema de turnos para los procesos tramitados bajo el Decreto 01 de 1984 y la atención de los procesos escriturales en la medida de las posibilidades, entre otros asuntos.
En concreto, sostuvo: Acerca del sistema de turnos frente a los proceso tramitados bajo el sistema escritural, los mismos entiende este Despacho no están sometidos a turnos, por cuanto, frente a ellos se entiende que nos encontramos actuando en descongestión, de manera que se trata de evacuar los procesos en la medida de las posibilidades, amén como se expresó anteriormente, somos el único Despacho dentro del Tribunal Administrativo de Santander que se encuentra tramitando los dos sistemas (escritural y oralidad), y el único que se encuentra a cargo de todo el tramite posterior de todos los procesos escriturales.
Al revisar el proceso con radicado 68001-23-31-000-2009-00063-00, tanto en los módulos de consulta como en el expediente allegado en calidad de préstamos, la sala constató las siguientes actuaciones: a) El 27 de enero 2009 se radicó la demanda17. b) El 11 de marzo de 2009 se admitió la demanda18. c) El 27 de octubre de 2010 se dictó el auto que decretó pruebas. 17 Folio 99 del expediente digital. 18 Folio 101 ibidem.
Demandante: Juan Carlos Belalcázar Benítez Demandados: Tribunal Administrativo de Santander Rad: 11001-03-15-000-2023-02864-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 d) El 20 de noviembre de 2018 las partes interpusieron alegatos de conclusión. e) El 13 agosto de 2021 se presentó un impulso procesal. f) El 6 de octubre de 2021 el proceso pasa a despacho. g) El 28 de abril de 2023 se solicitó acceso al expediente digital. h) El 11 de mayo de 2023 se radicó otro impulso procesal.
En relación con lo anterior, debe precisarse que, tanto la Ley 270 de 1996 (artículo 63A)19 y Ley 446 de 1998 (artículo 18)20, le obligan al juez contencioso a fallar en el orden de ingreso de los expedientes al despacho, lo que tiene hasta consecuencias disciplinarias. De igual manera, se observa que mediante escrito enviado de manera electrónica el 11 de mayo de 2023, el accionante presentó ante el tribunal demandado, la siguiente solicitud: - El proceso cursa en su Despacho desde enero del dos mil nueve (2009). - Los alegatos conclusión fueron presentados el veinte (20) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). - El proceso se encuentra al Despacho desde el seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Por lo anterior, y teniendo en cuenta que es el único acto procesal pendiente, solicito al Despacho proferir sentencia de conformidad con lo establecido en el 19 ARTÍCULO 63A. DEL ORDEN Y PRELACIÓN DE TURNOS… Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribunales Contencioso-Administrativos de Distrito podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia; para el efecto, mediante acuerdo, fijarán periódicamente los temas bajo los cuales se agruparán los procesos y señalarán, mediante aviso, las fechas de las sesiones de la Sala en las que se asumirá el respectivo estudio.
PARÁGRAFO 1 o. Lo dispuesto en el presente artículo en relación con la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se entenderá sin perjuicio de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. … 20 ARTICULO
18. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social.
La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria. En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados por la alteración del orden.
Demandante: Juan Carlos Belalcázar Benítez Demandados: Tribunal Administrativo de Santander Rad: 11001-03-15-000-2023-02864-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (subrayado fuera del texto original) Frente a lo anterior, el tribunal demandado el 24 de agosto de 2023 respondió el impulso procesal en cita, en cumplimiento a la orden de amparo de primera instancia, de la siguiente manera: Además, atendiendo a la directriz del trabajo remoto o teletrabajo, como medida preventiva para evitar contagio del virus covid-19, las labores propias del Despacho se han venido desarrollando a través de las plataformas digitales como teams y correo electrónico, SAMAI, inclusive se ha dependido de la herramienta WhatsApp para tal fin, aunado al hecho que sólo se cuenta con una escribiente para la digitalización de los procesos orales y escriturales, entre otras funciones asignadas a este empleado, circunstancias que ha ralentizado el trabajo de proyección de providencias judiciales; por lo que, se ha dispuesto de la colaboración de los demás empleados para agilizar esta labor atendiendo a los protocolos de bioseguridad y capacidad permitida para asistir a las instalaciones del Palacio de Justicia en los períodos que se ha permitido el ingreso del personal de la Rama judicial.
También se pone de presente que los tres empleados adscritos al Despacho, profesional especializado, profesional universitario y auxiliar judicial, han venido adelantando el trámite correspondiente de los procesos de ambos sistemas, dando prioridad a la oralidad en cumplimiento de los términos judiciales para celebrar las audiencias previstas en la Ley 1437 de 2011 y las acciones constitucionales y públicas en aras de evitar la congestión judicial y resolver los litigios de manera oportuna con observancia de las materias que tienen prioridad.
Acerca del sistema de turnos frente a los proceso tramitados bajo el sistema escritural, los mismos entiende este Despacho no están sometidos a turnos, por cuanto, frente a ellos se entiende que nos encontramos actuando en descongestión, de manera que se trata de evacuar los procesos en la medida de las posibilidades, amén como se expresó anteriormente, somos el único Despacho dentro del Tribunal Administrativo de Santander que se encuentra tramitando los dos sistemas (escritural y oralidad), y el único que se encuentra a cargo de todo el tramite posterior de todos los procesos escriturales.
Aunado a ello, el doctor Iván Mauricio ha presentado múltiples peticiones al Consejo Superior de la Judicatura, con el fin que tome una decisión en torno a una posible redistribución con base a los procesos tramitados bajo el sistema escritural y su respectivo tramite posterior. Ahora bien, respecto del proceso contractual identificado con radicado 680012331000-2009-00063-00 promovido por la sociedad Ingenieros Cañas Constructores Ltda., se informa que, el día 1º de junio del año 2022 ingresó al Despacho para fallo, por lo que se encuentra en espera de proferir el mismo, sin que se le pueda informar de una fecha estimada en la cual el fallo puede proferirse.
Demandante: Juan Carlos Belalcázar Benítez Demandados: Tribunal Administrativo de Santander Rad: 11001-03-15-000-2023-02864-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 De igual forma, se adjunta link del expediente digital cargado en One Drive para su revisión: RAD 2009-00063-00 CONTRA No obstante, se resalta que el derecho fundamental de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones judiciales, pues se trata de una actuación reglada que está sometida a la ley procesal.
Adicionalmente, se precisa que la a Corte Constitucional en la sentencia T - 230 de 2013 consideró que “…atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales”. Al respecto, se observa que la presunta mora judicial no puede ser atribuida a la autoridad judicial que conoce del proceso contractual; pues la parte accionante pretende utilizar la acción de tutela para lograr un impulso procesal que se encuentra reglado y se dicte la respectiva sentencia, en cuyo trámite inciden no solo los términos dispuestos en el ordenamiento legal, tal y como se contempla en el artículo invocado o incluso los previstos en el artículo 120 ibidem21, sino a múltiples factores que derivan de problemas estructurales de la administración de justicia que históricamente pueden representar una congestión en los despachos judiciales.
Para el caso concreto, se observa que la dilación se debe a razones constitucionalmente válidas que explican la omisión en dictar el pronunciamiento respectivo, pues en atención a la información suministrada por la autoridad judicial, el proceso contractual, el “… 1º de junio del año 2022 ingresó al Despacho para fallo, por lo que se encuentra en espera de proferir el mismo, por lo anterior, no existe ninguna mora judicial injustificada con base en los argumentos esbozados en precedencia.” Por lo que, se advierte que el Tribunal demandado no ha incurrido en una dilación producto de su falta de diligencia o en la omisión sistemática de sus deberes, pues para ello resulta precisar que se han surtido las etapas procesales correspondientes con el fin de dictar la correspondiente sentencia. 21 «ARTÍCULO 120.
TÉRMINOS PARA DICTAR LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES POR FUERA DE AUDIENCIA. En las actuaciones que se surtan por fuera de audiencia los jueces y los magistrados deberán dictar los autos en el término de diez (10) días y las sentencias en el de cuarenta (40), contados desde que el expediente pase al despacho para tal fin. En lugar visible de la secretaría deberá fijarse una lista de los procesos que se encuentren al despacho para sentencia, con indicación de la fecha de ingreso y la de pronunciamiento de aquella.
No obstante, cuando en disposición especial se autorice decidir de fondo por ausencia de oposición del demandado, el juez deberá dictar inmediatamente la providencia respectiva.» Demandante: Juan Carlos Belalcázar Benítez Demandados: Tribunal Administrativo de Santander Rad: 11001-03-15-000-2023-02864-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 Así las cosas, se reitera que es de conocimiento público la situación de congestión judicial que agobia a los distintos despachos judiciales, por lo que, de conformidad con lo indicado por la Corte Constitucional, debe tenerse en cuenta que tal situación justifica el tiempo transcurrido, aunado por supuesto, a las demás diligencias y actuaciones de carácter secretarial que se han surtido dentro del proceso.
No obstante, la sala considera que procesalmente no existen instituciones o medios judiciales que le impongan un impulso a un proceso judicial cuando la tardanza no es atribuible a una conducta caprichosa o arbitraria del funcionario judicial. En consecuencia, no se encuentra configurada la presunta mora judicial que pudiera conllevar la falta de decisión de fondo en el proceso contractual promovido por el accionante. ii) El trámite surtido en el proceso contractual: En relación con dicha información se observa que esta es de público acceso y conocimiento a través de diferentes medios, tanto tecnológicos como físicos.
Por consiguiente, se modificará el fallo impugnado porque la autoridad judicial no estaba en la obligación de informar al actor sobre el “trámite surtido” en el proceso contractual. iii) La fecha aproximada en la cual se dictará sentencia: De igual manera, la sala considera que la orden de amparo para que se informe la fecha aproximada en la cual se dictará sentencia desborda la competencia del tribunal demandado, pues ello depende de variantes ajenas a su voluntad, como la complejidad de los asuntos y la congestión que manifestó en su impugnación. Por consiguiente, se revocará la decisión impugnada para, en su lugar denegar el amparo solicitado, pues no se encuentra configurada la mora judicial alegada por la parte actora.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 10 de agosto de 2023, por medio de la cual la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado accedió al Demandante: Juan Carlos Belalcázar Benítez Demandados: Tribunal Administrativo de Santander Rad: 11001-03-15-000-2023-02864-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 amparo del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia del accionante para, en su lugar, denegar la solicitud de tutela.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de la misma al Despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx”