Radicación: 11001-03-15-000-2026-00350-00 (464) Accionante: Patrimonio Autónomo Bona Fide Colombia Accionados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B SALVAMENTO DE VOTO Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-00350-00 (464) Accionantes: Patrimonio Autónomo Bona Fide Colombia Accionados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Con el acostumbrado respeto por los integrantes de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, me permito expresar las razones por las cuales salvo mi voto frente a la sentencia del 27 de abril de 2026.
En el asunto bajo estudio, la Sala mayoritaria concluyó que el Tribunal Administrativo del Tolima incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al aplicar de manera automática el artículo 298 del CPACA, conforme al cual el mandamiento ejecutivo puede librarse una vez transcurridos seis (6) meses desde la firmeza de la decisión o desde la fecha que en ella se señale, pues desconoció que en la fórmula de arreglo conciliatorio las partes habían fijado un término distinto de exigibilidad del título valor, al disponer que el pago se realizará conforme a lo previsto en el artículo 192 ibidem.
De manera respetuosa, manifiesto que no comparto la anterior postura, pues si bien el artículo 298 del CPACA permite fijar un plazo diferente al legalmente previsto, esa posibilidad exige una declaración expresa, clara e inequívoca de las partes. Lo anterior obedece a que se trata de una regla procesal relacionada con la exigibilidad del título ejecutivo, cuya modificación no puede deducirse de cláusulas genéricas o ambiguas.
En el caso concreto, las partes se limitaron a pactar que «el pago de la presente conciliación se realizará de conformidad con lo dispuesto en los artículos 192 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011». De esa estipulación no puede concluirse que existió una voluntad inequívoca de sustituir la regla especial del artículo 298 del CPACA por el plazo previsto en el artículo 192 ibidem.
Esta precisión es relevante, porque el artículo 192 del CPACA no se limita a establecer un término para el cumplimiento de condenas dinerarias, también regula aspectos asociados a la solicitud de pago, el reconocimiento de intereses, el trámite presupuestal y demás reglas aplicables al cumplimiento de sentencias y conciliaciones por parte de las entidades públicas.
Siendo así, la referencia a los «artículos 192 y subsiguientes» podía entenderse razonablemente como una remisión general a ese Radicación: 11001-03-15-000-2026-00350-00 (464) Accionante: Patrimonio Autónomo Bona Fide Colombia Accionados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro 2 régimen jurídico, y no como una manifestación expresa de modificar el término de exigibilidad del título ejecutivo.
Por los motivos expuestos, estimo que la cláusula pactada no permitía tener por acreditada una modificación de la regla prevista en artículo 298 del CPACA. En ese orden, considero que la interpretación adoptada por el Tribunal Administrativo del Tolima en la providencia de 18 de septiembre de 2025, consistente en que no existía una fijación expresa de un término distinto al determinado por el artículo 298 del CPACA, se encontraba amparada por la autonomía interpretativa del juez natural y, por tanto, no configuraba un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.
En este sentido, dejo consignadas las razones de mi voto disidente. Fecha ut supra. Elizabeth Becerra Cornejo Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.