Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES (E) Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 13001 23 31 000 2010 00197 02 (4395-2022) Demandante: Lourdes Pardo Bossio Demandado: Municipio de Arjona Temas: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías definitivas SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 12 de febrero de 2021, por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual declaró probada la excepción de prescripción propuesta por el municipio de Arjona y denegó las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 84 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Lourdes Pardo Bossio, por conducto de apoderado, 2 Radicación: 13001 23 31 000 2010 00197 02 (4395-2022) Demandante: Lourdes Pardo Bossio formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad del oficio expedido en septiembre de 2009, comunicado el 30 de ese mes, a través del cual se negó el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago inoportuno de las cesantías definitivas.
Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó condenar al municipio de Arjona a (i) reconocer la sanción moratoria reclamada, conforme a lo establecido en la Ley 244 de 1995, en el equivalente a un día de salario por cada día de retraso; (ii) condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada; (iii) disponer el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 176 del Código Contencioso Administrativo; y (iv) reconocer los intereses comerciales y moratorios de acuerdo con lo establecido en el artículo 177 ibidem. 1.1.2.
Hechos Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: (i) La señora Lourdes Pardo Bossio laboró al servicio del municipio de Arjona entre el 19 de febrero de 1992 y el 22 de febrero de 2000 en el cargo de delineante de arquitectura. (ii) Al finalizar la relación laboral, la entidad demandada le reconoció sus prestaciones sociales definitivas, mediante la Resolución 0284 del 11 de julio de 2000.
(iii) El municipio de Arjona no canceló, dentro de la oportunidad legal, el valor reconocido por concepto de las cesantías definitivas, razón por la cual la demandante inició proceso ejecutivo ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Turbaco, al cual le correspondió el radicado 2001-0726, y, en él se libró mandamiento de pago el 15 de febrero de 2002; sin embargo, el despacho judicial se abstuvo de incluir la sanción moratoria, dentro de dicha providencia, comoquiera que esta «debía ser reconocida por medio de un proceso declarativo».
Dicho 3 Radicación: 13001 23 31 000 2010 00197 02 (4395-2022) Demandante: Lourdes Pardo Bossio proceso finalizó el 15 de diciembre de 2008, producto del pago total de la obligación. (iv) La Ley 244 de 1995 establece una sanción moratoria en caso de incumplimiento del plazo para el pago de las cesantías definitivas, de modo que como no le fue cancelada dicha sanción, formuló petición ante el municipio de Arjona, el 2 de septiembre de 2009, la cual fue resuelta a través del oficio acusado, en el que se negó el derecho; con dicha actuación se entiende agotada la vía gubernativa. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 6 y 122 de la Constitución Política; y 2 de la Ley 244 de 1995. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la demandante expuso los argumentos que se relacionan a continuación: (i) El ente territorial demandado negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria reclamada, aduciendo que la solicitud era extemporánea, toda vez que, cualquier inconformidad se debió manifestar, por la parte demandante, respecto del acto administrativo que reconoció las cesantías definitivas, a través de los recursos establecidos por el legislador.
(ii) La Ley 244 de 1995 fijó los términos en los cuales la administración debe reconocer y pagar las cesantías definitivas a sus empleados y en caso de incumplir dicho plazo incurre en mora sancionable a razón de un día de salario por cada día de retraso en el pago. Siendo así, es erróneo, como lo considera la entidad demandada, pretender que la solicitud de reconocimiento de la sanción moratoria se realice en el momento en que se notifica el acto administrativo que reconoce la prestación, pues para que aquella se genere es necesario que venza el término dado por la norma para realizar el pago. 4 Radicación: 13001 23 31 000 2010 00197 02 (4395-2022) Demandante: Lourdes Pardo Bossio (iii) En ese sentido, se debe concluir que la oportunidad para requerir el reconocimiento de la sanción moratoria no había vencido y, por lo tanto, no procedía negar el derecho reclamado.
(iv) En consecuencia, como el pago de las cesantías se produjo en forma tardía, procede conceder la sanción establecida por el legislador con ocasión de la mora. 1.2. Contestación de la demanda El municipio de Arjona (Bolívar) contestó la demanda1 y se opuso a la prosperidad de sus pretensiones, con sustento en los siguientes argumentos: (i) Ante la terminación del vínculo laboral de la demandante con la entidad, esta procedió a liquidar las prestaciones sociales de aquella, a través de la Resolución 284 del 11 de julio de 2000; sin embargo, para la época de los hechos, la administración tenía dificultades financieras lo que impidió hacer efectivo el pago de las acreencias laborales.
(ii) Para resolver la controversia se debe tener en cuenta el principio de buena fe que impregna la actividad de las entidades públicas y, particularmente, en el caso concreto, el hecho de que el pago tardío no se produjo como consecuencia de un acto de mala fe, sino por la imposibilidad material de realizarlo en la oportunidad respectiva, debido a la carencia de recursos.
En ese sentido y como la sanción moratoria no surge de forma automática, sino que debe demostrarse que el empleador actuó de mala fe, tal como lo ha considerado la Corte Suprema de Justicia, en el caso que se analiza no es viable acceder a las pretensiones de la demanda. (iii) En todo caso, en el evento de que se considere viable imponer la sanción moratoria pretendida, se debe aplicar la prescripción de los derechos laborables, y, 1 Folios 87 del expediente digitalizado. 5 Radicación: 13001 23 31 000 2010 00197 02 (4395-2022) Demandante: Lourdes Pardo Bossio para ese efecto, se debe tomar como referencia la fecha del derecho de petición, esto es el 2 de septiembre de 2009 y, en ese sentido, solo sería del caso acceder a la penalidad causada entre el 2 de setiembre de 2006 y el 15 de diciembre de 2008, cuando se produjo el pago.
(iv) Deben prosperar las excepciones de buena fe, prescripción y la genérica. 1.4. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia proferida el 12 de febrero de 2021,2 declaró probada la excepción de prescripción de la obligación, propuesta por el municipio de Arjona, y, en consecuencia, negó las pretensiones del libelo.
Las razones que lo llevaron a tal conclusión fueron las siguientes: (i) En el proceso que se examina no está en discusión el derecho a las cesantías, toda vez que estas fueron reconocidas por la entidad demandada, a través de la Resolución 284 del 11 de julio de 2000, acto administrativo que quedó ejecutoriado el 18 de julio siguiente y contra él no se interpusieron recursos.
(ii) En razón de lo anterior, como la resolución quedó ejecutoriada el 18 de julio de 2000, el término con que la administración contaba para efectuar el pago vencía el 22 de septiembre de ese año, de modo que a partir del día siguiente se generó la mora y hasta el 15 de diciembre de 2008 cuando se produjo el pago; en ese orden de ideas, hubo una tardanza por espacio de 8 años, 2 meses y 23 días, para ese efecto.
(iii) Sin perjuicio de lo anterior, como la sanción moratoria se hizo exigible a partir del 23 de septiembre de 2000, la parte accionante contaba hasta igual fecha del año 2003 para reclamar la penalidad, pero solo lo hizo a través de petición del 2 de septiembre de 2009, lo que conllevó la configuración de la prescripción extintiva, y 2 Folios 155 a 165 del expediente digitalizado. 6 Radicación: 13001 23 31 000 2010 00197 02 (4395-2022) Demandante: Lourdes Pardo Bossio ello lleva a declarar probada la excepción que, al respecto, propuso la entidad demandada y la consecuente negación de las pretensiones formuladas. 1.4.
El recurso de apelación La señora Lourdes Pardo Bossio, por conducto de su apoderado, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia,3 con base en los argumentos que se enuncian a continuación: (i) En el momento en que la entidad demandada incurrió en mora, no estaba vigente ni el criterio jurisprudencial ni la sentencia de unificación que se aplicó para efecto de declarar probada la excepción de prescripción del derecho reclamado; además, en la sentencia CE-SUJ004 de 2016 se dio la posibilidad de que la prescripción se configurara de manera parcial, por lo que, de ese modo, se debió aplicar esa institución jurídico procesal.
(ii) Aplicar un precedente posterior a una situación ocurrida con antelación constituye un claro desconocimiento del derecho al debido proceso, pues se cambian las reglas de interpretación al caso concreto. 1.5. Pronunciamiento de la contraparte en segunda instancia La parte demandada no se pronunció en esta etapa procesal. 1.6.
El Ministerio Público El agente del Ministerio Púbico no emitió concepto. La Sala decide, previas las siguientes 3 Folio 135 del expediente digitalizado. 7 Radicación: 13001 23 31 000 2010 00197 02 (4395-2022) Demandante: Lourdes Pardo Bossio 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico De acuerdo con el recurso de apelación, se circunscribe a establecer si procedía declarar probada la excepción de prescripción de la sanción moratoria o si era inviable declarar ese fenómeno, pues, en sentir de la parte demandante, no se debía acoger dicha excepción, comoquiera que el criterio interpretativo surgió de jurisprudencia posterior a la fecha en que se originó la penalidad reclamada. 2.2.
Marco normativo La Ley 244 de 1995 «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones» en su artículo 1 estableció el término de quince (15) días para que la administración expida el acto de reconocimiento de cesantías definitivas de los servidores públicos, que han de contarse desde la fecha de radicación de la solicitud que se haga en tal sentido, en todo caso, determinó que en el evento de que la solicitud esté incompleta, el empleador debe manifestarlo así al peticionario, dentro de los diez días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, y señalar expresamente los requisitos de que adolece, de modo que una vez se alleguen, pueda proferir el acto que reconozca la prestación, en el término inicialmente indicado.
El artículo 2 ibidem determinó que una vez se encuentre en firme el acto de reconocimiento de cesantías definitivas, la administración cuenta con el término de cuarenta y cinco días hábiles para pagar la prestación, so pena de incurrir en mora y causar a su cargo la sanción indicada en el parágrafo, en el equivalente a un día de salario por cada día de retardo, que correrá en forma continua hasta cuando se haga efectivo el pago.
Al respecto, es importante hacer mención de los argumentos que sirvieron de soporte a la exposición de motivos que dio origen a la sanción moratoria consagrada en la aludida ley, en especial, los siguientes: 8 Radicación: 13001 23 31 000 2010 00197 02 (4395-2022) Demandante: Lourdes Pardo Bossio […] la vida diaria enseña que una persona especialmente en relación a los servidores públicos, comienza un largo proceso de burocracia y de tramitología para lograr el cobro de sus cesantías, bien porque requiera la liquidación parcial o porque ha terminado su vinculación laboral con la administración; circunstancias éstas que traen consigo, como es sabido, la posibilidad y efectividad de corrupción, porque ante la necesidad económica del trabajador, se hace presente la mordida o coima para los funcionarios que están en la obligación de hacer esos trámites.
Este hecho origina además cierto tipo de favorecimiento y que se modifique el orden de radicación de las solicitudes, prácticamente al mejor postor. Además de este factor de corruptela y tras la tortuosa espera, cuando al final se paga al trabajador su cesantía, tan sólo se le entrega lo que certificó la entidad patronal meses, y hasta años, atrás, al momento de la liquidación. Ni un peso más. No obstante que la entidad pagadora, los Fondos, durante todo ese tiempo han estado trabajando esos dineros a unos intereses elevados, con beneficio para la institución, pero sin ningún reconocimiento para el trabajador4.
La Ley 1071 de 2006, adicionó y modificó la Ley 244 de 1995, en torno al pago de las cesantías definitivas y parciales5 de los servidores públicos, en sus artículos 4 y 5 determinó lo siguiente: Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del 4 Gaceta del Congreso año IV – núm. 225 del 5 de agosto de 1995. 5 Es importante precisar que se entiende por cesantías parciales aquellas que se requieren a la administración o al fondo administrador de esa prestación con fines de adquirir vivienda o adelantar estudios.
El artículo 3 de la Ley 1071 de 2006 al respecto, señaló: «Artículo 3°. Retiro parcial de cesantías. Todos los funcionarios a los que hace referencia el artículo 2° de la presente norma podrán solicitar el retiro de sus cesantías parciales en los siguientes casos: /- 1. Para la compra y adquisición de vivienda, construcción, reparación y ampliación de la misma y liberación de gravámenes del inmueble, contraídos por el empleado o su cónyuge o compañero(a) permanente. /- 2.
Para adelantar estudios ya sea del empleado, su cónyuge o compañero(a) permanente, o sus hijos.». 9 Radicación: 13001 23 31 000 2010 00197 02 (4395-2022) Demandante: Lourdes Pardo Bossio servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. Según lo previsto en el artículo 2, los destinatarios de la Ley 1071 de 2006, son: Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.
Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro. (Se resalta). 2.3. Hechos probados De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro del proceso, se puede establecer lo siguiente: (i) El 11 de julio de 2000,6 el alcalde del municipio de Arjona expidió la Resolución 284, por la cual reconoció y ordenó el pago de la liquidación definitiva a favor de la señora Lourdes Pardo Bossio, producto de la labor prestada desde el 19 de febrero de 1992 hasta el 22 de febrero de 2000.
En la liquidación de los emolumentos reconocidos a través de ese acto administrativo aparecen las cesantías.7 (ii) La señora Pardo Bossio tramitó demanda ejecutiva laboral ante el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco,8 en el cual reclamó cesantías definitivas, intereses sobre estas, prima de servicios del año 1999, vacaciones e «Indemnización (Resolución 394, 6 Sep/2000)». 6 Folios 21 a 23 del expediente digitalizado. 7 Folio 104 del expediente digitalizado. 8 Folios 10 a 15 del expediente digitalizado. 10 Radicación: 13001 23 31 000 2010 00197 02 (4395-2022) Demandante: Lourdes Pardo Bossio (iii) El 15 de febrero de 2002,9 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Turbaco emitió la decisión dentro del proceso ejecutivo antes referido, en el cual se libró mandamiento de pago, a favor de la demandante.
En las consideraciones de dicha providencia se señaló lo siguiente: Los otros conceptos, tales como intereses de cesantías, primas de servicios, vacaciones, salarios moratorios por el no pago oportuno de sueldos y prestaciones sociales (ley 244/95. Art. 2). Requieren su reconocimiento a través de un proceso declarativo, razón por la cual el juzgado solo librará mandamiento de pago por la suma de [ ] (iv) El 15 de diciembre de 2008,10 se dictó providencia a través de la cual se dio por terminado el proceso ejecutivo en mención por pago total de la obligación, el cual se produjo el «25 de agosto de 2008» según el depósito judicial correspondiente.
(v) El 2 de septiembre de 2009,11 la demandante, por intermedio de su apoderado, formuló petición ante el alcalde del municipio de Arjona, en la cual solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995, como consecuencia de la tardanza en la cancelación de sus cesantías definitivas, reconocidas, a través de la Resolución 284 del 11 de julio de 2000; en su escrito informó que el pago de la prestación se produjo como consecuencia del proceso ejecutivo señalado en numerales previos.
(vi) En septiembre de 2009,12 el alcalde del municipio de Arjona expidió oficio a través del cual dio respuesta a la petición formulada por la demandante, en el siguiente sentido: La administración municipal profirió oportunamente sendas resoluciones de reconocimiento de las respectivas acreencias laborales a favor de sus poderdantes, pero en virtud de las dificultades financieras que desde hace varias vigencias viene padeciendo, lo cual es conocido a tiempo por sus mandantes, se imposibilitó el pago inmediato y oportuno. 9 Folios 16 a 19 del expediente digitalizado. 10 Folio 19 del expediente digitalizado. 11 Folio 25 del expediente digitalizado. 12 Folio 28 del expediente digitalizado. 11 Radicación: 13001 23 31 000 2010 00197 02 (4395-2022) Demandante: Lourdes Pardo Bossio Consideramos que al momento de notificarse de los actos administrativos pertinentes, era la oportunidad legal de interponer el recurso legal anunciando su inconformidad en relación a la ley 244 de 1995 y agotar así la sede administrativa.
En consecuencia al no declararlo así dejó precluir dicha oportunidad, prescribiendo por tanto su derecho para reclamar el pago que pretende. Tal como viene expresando, es claro que no existe ni existió mala fe de parte de la administración municipal, de conformidad con la [sic] potísimas razones expresadas [ ] 2.4. El caso concreto.
Análisis de la Sala Con el propósito de pronunciarse frente a los argumentos de la parte recurrente, se ha de señalar que el problema jurídico consiste en establecer si, en el sub lite, era viable declarar configurado el fenómeno extintivo respecto de la sanción moratoria pretendida, como consecuencia de la aplicación de criterios jurisprudenciales fijados con posterioridad a la causación de la mora, por parte de la administración. Para resolver lo anterior, la Sala debe señalar que la discusión en torno al conteo del término de prescripción, derivado de la aplicación del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en lo que respecta a la sanción moratoria por el pago inoportuno de las cesantías, fue objeto de unificación jurisprudencial, por la Sección Segunda de esta Corporación y, en Sentencia CE-SUJ 004 del 25 agosto de 2016, se fijó la siguiente regla: 2.- La sanción o indemnización moratoria sí está sometida al fenómeno de prescripción trienal y la norma aplicable para ese efecto, es el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral.
La parte recurrente cuestiona el hecho de que la primera instancia hubiera aplicado criterios interpretativos emitidos con posterioridad a la ocurrencia de la situación fáctica que dio origen a su reclamación de sanción moratoria, pues, en su sentir, ello transgrede el derecho al debido proceso. Al revisar la sentencia de primera instancia, la Sala advierte que, en efecto, el Tribunal Administrativo de Bolívar aplicó la sentencia de unificación antes citada, la 12 Radicación: 13001 23 31 000 2010 00197 02 (4395-2022) Demandante: Lourdes Pardo Bossio cual se emitió en el año 2016, mientras que la situación fáctica que dio origen a la sanción moratoria pretendida ocurrió entre los años 2000 y 2008.
Adicionalmente, la sentencia recurrida se valió de fallos emitidos por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación13 en cuanto al entendimiento acerca de la fecha a partir de la cual debía empezar a correr la sanción moratoria objeto de la demanda y el momento en el cual se extinguía, debido a la tardía reclamación por parte de la interesada.
Al respecto, se ha de decir que la postura acogida por el Tribunal de primer grado, que atendió el criterio según el cual el término prescriptivo de la sanción moratoria empieza a correr a partir de la fecha en que se vence el plazo concedido en la norma —45 días posteriores a la ejecutoria del acto administrativo del reconocimiento de las cesantías— es la que se aplica, en la actualidad, en esa materia, y que ha sido ratificada en las sentencias de unificación emitidas por esta Corporación, entre ellas, la CE-SUJ-SII-022-2020 del 6 de agosto de 2020.
En esta última se fijó la siguiente regla: El momento a partir del cual se contabiliza el término de la prescripción de la sanción moratoria de las cesantías anualizadas prevista en la Ley 50 de 1990, es desde su causación y exigibilidad, es decir, el 15 de febrero de la anualidad siguiente, por ende, la reclamación administrativa deberá presentarse dentro de los tres años siguientes, so pena de configurarse la prescripción extintiva. [Resalta la Sala] Ahora bien, en la Sentencia CE-SUJ-012-18, en lo que atañe al conteo de los términos para la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago inoportuno de las cesantías parciales o definitivas, se fijaron las siguientes reglas:
SEGUNDO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, las siguientes reglas: i) En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria 13 Sentencias del 12 de octubre de 2016, radicación 08001 23 31 000 2011 00749 01 y 19 de enero de 2017, radicado 08001 23 33 000 2013 00168 01. 13 Radicación: 13001 23 31 000 2010 00197 02 (4395-2022) Demandante: Lourdes Pardo Bossio corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
(ii) Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuando corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley14 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.
Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. (iii) Cuando se interpone recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.
Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. Las anteriores providencias de unificación, aunque no fueron citadas en la sentencia recurrida, serían las que, en esta oportunidad y en segunda instancia, se tendrían en cuenta por parte de esta Corporación para resolver el asunto relativo a la configuración del fenómeno prescriptivo, criterio que, se insiste, fue el utilizado por el a quo para decidir la controversia, a pesar de que tales providencias no hubieran servido de sustento.
Ahora bien, como el argumento puntual del recurso consistió en el desacuerdo con la aplicación de criterios de interpretación fijados en providencias posteriores a la ocurrencia de los hechos materia de este proceso, la Sala debe decir que en las sentencias de unificación emitidas por la Sección, particularmente en las dos últimas citadas, se ha considerado que las reglas allí establecidas tienen aplicación para todos los trámites con identidad fáctica que estuvieren pendientes de resolver, tanto en sede administrativa como judicial.
Así se ha dispuesto:
SEGUNDO: Señalar que las reglas jurisprudenciales que se definen en esta sentencia deben aplicarse de manera retrospectiva a todos los casos 14 Cita propia del texto transcrito «Artículo 69 CPACA.» 14 Radicación: 13001 23 31 000 2010 00197 02 (4395-2022) Demandante: Lourdes Pardo Bossio pendientes de decisión tanto en vía administrativa como en vía judicial, dejando a salvo por cosa juzgada los conflictos decididos con antelación.15 [Negrilla de la Sala]
QUINTO: Señalar que el efecto de la presente sentencia de unificación será retrospectivo, y por ende, aplicable de manera obligatoria los trámites pendientes de resolver en sede gubernativa y judicial. Por lo anterior, esta providencia no podrá aplicarse de manera retroactiva, respetando así la cosa juzgada de los conflictos decididos con antelación.16 [Se destaca] La justificación de tales decisiones consistió en lo siguiente:17 209.
A su turno, la Corte Constitucional ha sostenido que el precedente jurisprudencial aparece como un mecanismo realizador de la igualdad jurídica «pues los ciudadanos pueden contar con que el derecho ya reconocido a una persona habrá de serle reconocido a otra u otras que se hallaren en la misma situación fáctica y jurídica inicialmente decidida»18. […] 213.
La regla de universalidad contenida en la decisión es esencial en materia de vinculatoriedad del precedente, pues a través de ella, se garantizan los principios de certeza, seguridad y objetividad, y se limita la arbitrariedad de la decisión judicial, toda vez que se asegura que los jueces decidan casos similares de manera similar a como se resolvieron en el pasado.
En ese sentido, para Aarnio «los tribunales tienen que comportarse de manera tal que los ciudadanos puedan planificar su propia actividad sobre bases racionales»19. En ese orden de ideas, la aplicación de un criterio interpretativo unificador, de manera retrospectiva, como ocurre en este caso, no transgrede los derechos fundamentales, ni el derecho sustancial en discusión; por el contrario, el uso de un lineamiento definido previamente por la jurisprudencia para resolver los casos que estén en discusión lo que hace es garantizar la igualdad material en la resolución de los conflictos con identidad fáctica.
Siendo así y como, se insiste, el criterio a emplear, por parte de esta Subsección, para decidir una controversia como la que se examina, particularmente en el tema 15 Sentencia CE-SUJ-SII-022-2020 del 6 de agosto de 2020. 16 Sentencia CE-SUJ-012-18 del 18 de julio de 2018. 17 Sentencia CE-SUJ-012-18 del 18 de julio de 2018. 18 Cita propia del texto transcrito «C-811 de 2011». 19 Cita propia del texto transcrito «Aulis Aarnio, «Lo racional como razonable», Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1991, p. 126.» 15 Radicación: 13001 23 31 000 2010 00197 02 (4395-2022) Demandante: Lourdes Pardo Bossio de prescripción de la sanción moratoria por la tardanza en el pago de las cesantías definitivas, es el que ha decantado la Sección Segunda del Consejo de Estado y que se encuentra, concretamente, en las sentencias citadas, se concluye que no tiene acogida el reproche formulado por la parte demandante en su recurso, pues, precisamente, la decisión sobre el punto de debate sería resuelta con la aplicación de criterios jurisprudenciales emitidos con posterioridad a la ocurrencia de la situación fáctica que dio origen a la reclamación administrativa.
Al margen de lo anterior, se debe decir que, aun a pesar de que el tema puntual del conteo del término, particularmente los extremos tenidos en cuenta por parte del tribunal, no fueron materia de debate en el recurso, se observa que, en efecto, el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías fue expedido el 11 de julio de 2000 y desde su ejecutoria20 transcurrieron más de 45 días hasta el momento en que se produjo el pago, el cual se efectuó el 25 de agosto de 2008;21 de donde surge evidente la configuración de la mora.
No obstante, como la petición dirigida a lograr el reconocimiento de la penalidad que se reclama en este proceso tan solo fue radicada el 2 de septiembre de 2009,22 es decir, cuando habían transcurrido más de 3 años desde cuando se hizo exigible la obligación,23 era forzoso, como bien lo consideró el tribunal, declarar probada la excepción de prescripción propuesta por parte de la entidad territorial demandada, lo que conlleva confirmar la decisión de primera instancia. 2.5.
Condena en costas El artículo 188 del CPACA establece que «[s]alvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil». 20 El tribunal consideró que esta ocurrió el 18 de julio de 2000 y no hubo reparo, en el recurso en torno a ello. 21 Según se indicó en el acápite 2.3. numeral (iv) de esta providencia. 22 Según lo indicado en el acápite 2.3. numeral (V) de esta providencia. 23 La cual se hizo exigible desde el 23 de septiembre de 2000, según lo indicado en la sentencia de primera instancia. 16 Radicación: 13001 23 31 000 2010 00197 02 (4395-2022) Demandante: Lourdes Pardo Bossio Con base en tal mandato, esta Subsección venía sosteniendo que para imponer condena en costas, en vigencia del CPACA, se atendía una valoración objetiva,24 en la que el juez debía ordenarlas siempre y cuando se hubieran causado y en la medida de su comprobación, sin considerar factores subjetivos como la buena fe o la temeridad de las partes.
Sin embargo, dicho criterio debe revisarse a la luz del artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en tanto adicionó un inciso al artículo 188 del CPACA para precisar que «[e]n todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». De esta manera, debe entenderse que con la anterior modificación el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas.
En el presente caso, los sujetos procesales ejercieron su defensa bajo la convicción de que contaban con suficiente respaldo legal, también aportaron pruebas y se apoyaron en la jurisprudencia vigente para obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses, por lo que esta Sala se abstendrá de imponer condena en costas en segunda instancia. 3.
Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala considera que se debe confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto declaró probada la excepción de prescripción extintiva de la 24 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez. 17 Radicación: 13001 23 31 000 2010 00197 02 (4395-2022) Demandante: Lourdes Pardo Bossio sanción moratoria pretendida por la señora Lourdes Pardo Bossio, propuesta por la entidad demandada, y denegó las pretensiones de la demanda, y no se impondrá condena en costas de segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A Primero. Confirmar la sentencia proferida el 12 de febrero de 2021, por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que declaró probada la excepción de prescripción extintiva de la sanción moratoria, propuesta por la parte demandada, y denegó las pretensiones de la demanda en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho formulada por la señora Lourdes Pardo Bossio, en contra del municipio de Arjona, por las razones expuestas en las consideraciones que anteceden.
Segundo. Abstenerse de condenar en costas de segunda instancia. Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. DDG