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50001233100020110009601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia Conflicto Armado2018-09-20

Radicación interna: 62355 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Gergorio Godoy Garcia, Rosalba Godoy Garcia, Silvana Garcia Hernandez, Efigenia Godoy Garcia, Adila Guerra Diaz, Adilia Godoy Garcia, Diva Godoy Garcia, Gregorio Nacianceno Godoy, Ana Felicita Godoy García, Marco Antonio Godoy Garcia·Demandado: -Ejército Nacional, Ministerio De Defensa Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., primero (1°) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 50001-23-31-000-2011-00096-01 (62355) Demandantes: MARCO ANTONIO GODOY GARCÍA Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - DESPLAZAMIENTO FORZADO / INEXISTENCIA DE TARIFA LEGAL DE LA PRUEBA - Para acreditar el desplazamiento forzado - Se probó que los demandantes tuvieron que dejar su lugar de residencia por causa de las agresiones y amenazas que miembros del Ejército Nacional ejercieron en su contra / ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN - Límites de la competencia funcional del juez de segunda instancia / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS - Reiteración de jurisprudencia. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora, contra la sentencia del 31 de mayo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO Se demandó la declaratoria de responsabilidad del Ejército Nacional por las lesiones sufridas por el señor Marco Antonio Godoy García, las cuales fueron causadas por miembros activos de la entidad el 3 de agosto de 2009, en el municipio de Cumaribo, Vichada, y por el desplazamiento forzado del que fueron víctimas el referido señor y su familia, situación que, se afirmó, encontró su causa en las amenazas que recibieron por parte de los soldados que participaron en los hechos iniciales. 2 Radicación: 50001-23-31-000-2011-00096-01 (62355) Demandantes: Marco Antonio Godoy García y otros Demandado: Nación-Ministerio de defensa-Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa ANTECEDENTES 1.

La demanda 1.1. Mediante escrito presentado el 21 de febrero de 2011 (fol. 1-29, c.1), los señores Marco Antonio Godoy García y Adila Guerra Díaz, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Alison Dayana Godoy García, Hans Steveen Godoy Guerra, Yeison Zamir Godoy Durán y Cristian Camilo Guerra Díaz; y los señores Silvina García, Gregorio Nacianceno Godoy, Ana Felicita Godoy García, Isabel Godoy García, Mercedes Godoy García, Adilia Godoy García, Gregorio Godoy García, Rubiela Godoy García, Diva Yamile Godoy García y Rosalba Godoy García, por conducto de apoderado judicial (fol. 30-39, c. 1), presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por las lesiones personales sufridas por el señor Marco Antonio Godoy García y el consecuente desplazamiento forzado que esa situación les generó, hechos en los que se vieron involucrados miembros activos de la entidad. 1.2.

Como consecuencia de la anterior declaración, en la demanda se pidió por concepto de perjuicios morales 200 SMLMV para cada uno de los demandantes. También se solicitó en favor de la víctima directa, esto es, el señor Marco Antonio Godoy García, 200 SMLMV por cada uno de los siguientes perjuicios: (i) “fisiológico o daño a la vida de relación”;

(ii) “estético”; (iii) “alteración de las condiciones de existencia”; (iv) “psicológicos”; (v) “daño al buen nombre y al honor” y, (iv) “por verse sometido a desplazamiento forzado”. Por concepto de perjuicios materiales, se pidieron (i) $537’017.309 “por la disminución ( ) de la capacidad laboral” que sufrió el señor Godoy García por causa de sus lesiones;

(ii) $140’000.000 por el “daño emergente futuro para mejorar su calidad de vida”; (iii) $250’000.000 por la pérdida y abandono al que se vieron obligados los demandantes de la finca "Nápoles” y, (iv) $400’000.000 por la pérdida de la renta derivada de la actividad económica que desarrollaban en el referido predio. 1.3. Las pretensiones anteriores se fundamentaron en los siguientes hechos: El señor Marco Antonio Godoy García y su familia vivían en el municipio de Cumaribo, Vichada, donde se dedicaban al comercio de víveres y abarrotes, y a la explotación agrícola de su finca “Nápoles”. 3 Radicación: 50001-23-31-000-2011-00096-01 (62355) Demandantes: Marco Antonio Godoy García y otros Demandado: Nación-Ministerio de defensa-Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa El 3 de agosto de 2009, miembros del Ejército Nacional arribaron a la residencia del señor Godoy García y lo acusaron de colaborar con grupos al margen de la ley.

De manera arbitraria y sin que mediara orden judicial, procedieron a ingresar a su casa, lo ataron de manos y pies y lo llevaron a las instalaciones de la unidad militar del municipio de Cumaribo. En ese lugar, el hoy demandante no solo fue privado injustamente de su libertad, sino que fue torturado y lesionado gravemente por los uniformados que lo aprendieron.

Según la demanda, el señor Marco Antonio Godoy García fue retenido de manera ilegal por un lapso de 30 horas, tiempo durante el cual fue sometido de manera continua a tratos agresivos y crueles. Para lograr su liberación, el comandante de la tropa le pidió que firmara una constancia de buen trato, solicitud a la que el señor Godoy García se negó, lo que provocó que la magnitud de la golpiza que estaba recibiendo aumentará. Finalmente, por la intervención del vicepresidente de la junta de acción comunal de la inspección de Güerima del referido municipio, el hoy demandante logró su liberación. Ocurrido lo anterior, el señor Marco Antonio Godoy García se dirigió al puesto de salud de nuestra señora del Carmen E.S.E. del Güerima con el fin de dejar registro de sus heridas, pero no fue atendido, porque no había un médico o autoridad competente para practicarle el examen.

El 18 de agosto de 2009, el referido señor se trasladó a la ciudad de Villavicencio, donde presentó una denuncia por el delito de abuso de autoridad y, el 21 de ese mismo mes y año, acudió al Hospital Departamental de Villavicencio para que trataran sus heridas. Se explicó que, por la gravedad de sus lesiones, el señor Marco Antonio Godoy García tuvo que ser sometido a diferentes intervenciones quirúrgicas y, como resultado, vio reducida su capacidad laboral en un 40%; además, el referido señor y su familia se vieron obligados a desplazarse forzosamente de su residencia, por las amenazas que se profirieron en su contra.

Finalmente, se adujo que las lesiones personales de carácter permanente sufridas por el señor Marco Antonio Godoy García y el consecuente desplazamiento forzado les generaron a los demandantes múltiples perjuicios de orden material e inmaterial. 4 Radicación: 50001-23-31-000-2011-00096-01 (62355) Demandantes: Marco Antonio Godoy García y otros Demandado: Nación-Ministerio de defensa-Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa 2.

La respuesta de la entidad accionada1 2.2. El Ejército Nacional contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a las pretensiones formuladas por la parte actora (fol. 90-94, c.1). En síntesis, manifestó que el régimen de imputación aplicable era el de la falla del servicio y que, en este caso, la parte actora no había logrado acreditar, como le correspondía, los elementos de la responsabilidad, esto es, el daño, el incumplimiento de un contenido obligacional y el nexo causal entre estos dos.

Agregó que las lesiones y el desplazamiento forzado por el que se demandó ocurrieron por el actuar delictivo de personas ajenas a la entidad -grupos al margen de la ley-, y, por ello, propuso como eximente de responsabilidad el hecho exclusivo y determinante de un tercero. 3. Alegatos de conclusión2 La parte actora pidió que se declarara la responsabilidad del Ejército Nacional, para lo cual reiteró la totalidad de los argumentos expuestos en el escrito inicial, relacionados con el actuar ilegal desplegado por los soldados que retuvieron, golpearon y amenazaron al señor Marco Antonio Godoy García (fol. 465-480, c.1).

El Ejército Nacional y el Ministerio Público guardaron silencio. 4. La sentencia de primera instancia 4.1. El Tribunal Administrativo del Meta, mediante providencia del 31 de mayo de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó al Ejército Nacional por las lesiones personales padecidas por el señor Marco Antonio Godoy García. La parte resolutiva de la sentencia es la siguiente (fol. 481-495, c.ppal):

PRIMERO. DECLARAR administrativamente responsable a la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL por los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes, como consecuencia de las lesiones generadas al señor MARCO ANTONIO GODOY GARCÍA, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO. CONDENAR a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL a pagar a los demandantes los perjuicios morales por ellos sufridos, así: 1 El Tribunal Administrativo del Meta admitió la demanda el 8 de noviembre de 2011 (fol. 77.78 c.1), decisión que se notificó al Ejército Nacional y al Ministerio Público (fol. 29-30 c-1). 2 Mediante auto de 2 de agosto de 2012 (fol. 105-110, c.1), el Tribunal Administrativo del Meta abrió el proceso a pruebas y, mediante proveído de 5 de diciembre de 2017 (fol. 464, c.1), ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. 5 Radicación: 50001-23-31-000-2011-00096-01 (62355) Demandantes: Marco Antonio Godoy García y otros Demandado: Nación-Ministerio de defensa-Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa CALIDAD PARENTESCO TOTAL MARCO ANTONIO GODOY GARCÍA VÍCTIMA 10 SMLMV ADILA GUERRA DÍAZ COMPAÑERA PERMANENTE 10 SMLMV DAYANA GODOY GUERRA, HANS STEEVEN GODOY GUERRA, YAISON ZAMIR GODOY DURÁN Y CRISTIAN CAMILO GUERRA DÍAZ HIJOS 10 SMLMV para cada uno. GREGORIO NACIANCENO GODOY Y SILVINA GARCÍA PADRES 10 SMLMV para cada uno. ISABEL GODOY GARCÍA, DIVA YAMILE GODOY GARCÍA, RUBIELA GODOY GARCÍA, MERCEDES GODOY GARCÍA, ADILA GODOY GARCÍA, GREGORIO GODOY GARCÍA, ROSALBA GODOY GARCÍA Y FELICITA GODOY GARCÍA. HERMANOS 8 SMLMV, para cada uno.

TERCERO. CONDENAR a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL a pagar a MARCO ANTONIO GODOY GARCÍA la suma equivalente a (…) 10 SMLMV por concepto de daño a la salud, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO. CONDENAR a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL a pagar a MARCO ANTONIO GODOY GARCÍA la suma equivalente a (…) 20 SMLMV, por concepto de daños a bienes y derechos convencional y constitucionalmente protegidos, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO. CONDENAR a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL a pagar a MARCO ANTONIO GODOY GARCÍA la suma de (…) $24’649.609, por concepto de perjuicios materiales-lucro cesante, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda. 4.2. En primer lugar, el tribunal analizó los elementos de la responsabilidad por la imputación derivada de las lesiones personales sufridas por el señor Marco Antonio Godoy García. En relación con el daño, manifestó que “con la historia clínica y el informe pericial” se demostró que el 3 de agosto de 2009 al referido señor se le causó una “perturbación funcional de miembro inferior derecho de carácter permanente y una deformidad física”, diagnóstico por el cual se le otorgó una incapacidad médico legal de 65 días.

Al abordar el juicio de atribución, el a quo explicó que el daño alegado en la demanda le resultaba atribuible al Ejército Nacional, pues con las pruebas allegadas al plenario se demostró que el 3 de agosto de 2009, el señor Marco Antonio Godoy García “fue víctima de trato desmedido por parte de miembros del Ejército Nacional -abuso de autoridad-, quienes allanaron su vivienda, lo amarraron, golpearon y lo arrastraron frente a los miembros de la comunidad y, posteriormente, lo dejaron en libertad, al no encontrar elementos que demostraran alguna participación del 6 Radicación: 50001-23-31-000-2011-00096-01 (62355) Demandantes: Marco Antonio Godoy García y otros Demandado: Nación-Ministerio de defensa-Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa accionante en algún hecho punible, actuando los agentes de la entidad demandada de forma desproporcionada y lesiva en contra de la integridad del [referido] señor”. 4.3.

En relación con el desplazamiento forzado, manifestó que se trataba de un hecho que no se encontraba probado, pues, en su criterio, de los medios de convicción aportados no era posible “deducir que después de los hechos ocurridos el 3 de agosto del 2009 existieron circunstancias que [obligaron] (…)al accionante [y a su familia] a desplazarse de su residencia, así como tampoco se advierte algún tipo de coacción o amenaza en contra de la vida o la integridad de los demandantes”. 4.4.

Aclarado lo anterior, el Tribunal Administrativo del Meta estudió la procedencia de los perjuicios derivados de las lesiones según lo solicitado en la demanda, y reconoció las indemnizaciones que se transcribieron al inicio de este acápite. 5. Recurso de apelación 5.1. La parte actora interpuso recurso de apelación en lo desfavorable (fol. 497-525, c. ppal.).

Cuestionó la conclusión consistente en que en el proceso no se probó el desplazamiento forzado del que fueron víctimas el señor Godoy García y su familia, dado que “se aportaron al expediente diversas pruebas documentales y testimoniales” que acreditaron la configuración de este daño, así como las consecuencias patrimoniales y extrapatrimoniales que les generó, pues se vieron obligados a dejar su lugar de residencia, pertenencias y negocios.

Insistió en que tal situación encontró su causa en las amenazas que recibieron los demandantes por parte de los militares que participaron en los hechos del 3 de agosto de 2009. Además, solicitó la valoración conjunta de los elementos materiales probatorios allegados al proceso, con el fin de que se reconociera como un daño indemnizable el hecho de que el señor Godoy García fue retenido ilegalmente y privado injustamente de su libertad por parte de miembros activos del Ejército Nacional, “situación que debe ser considerada y valorada en toda su extensión”.

Finalmente, frente a la liquidación de los perjuicios derivados de la lesión, la impugnación se limitó a solicitar el reconocimiento de lo que denominó “alteración a las condiciones de existencia” en favor de la víctima directa, por la limitación funcional del miembro inferior derecho y las deformidades físicas de carácter permanente con las que quedó. 7 Radicación: 50001-23-31-000-2011-00096-01 (62355) Demandantes: Marco Antonio Godoy García y otros Demandado: Nación-Ministerio de defensa-Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa 6.

Trámite en segunda instancia 6.1. El recurso de apelación fue concedido el 21 de agosto de 20183 (fol. 538, c. ppal.) y admitido por esta Corporación el 26 de octubre siguiente (fol. 543, c. ppal). Posteriormente, por auto del 29 de noviembre de 2018, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (fol. 546, c. ppal.).

En esta oportunidad, la parte actora reiteró los cargos planteados en el recurso de apelación (fol. 547-549, c. ppal.), mientras que el Ejército Nacional guardó silencio. En su concepto, el Ministerio Público solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia, pero solo por la responsabilidad del Ejército Nacional derivada de las lesiones sufridas por el señor Marco Antonio Godoy García. Agregó que, en este caso, se debía aumentar la indemnización por perjuicios morales, al margen de la pérdida de la capacidad laboral del demandante, pues se trató de un hecho reprochable que causó una “violación de los derechos fundamentales de la víctima por parte de la institución estatal”.

CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, por tratarse de un proceso de doble instancia por razón de la cuantía, según lo dispuesto en los artículos 67 de la Ley 1395 de 20104 y el artículo 129 del CCA5, dado que la suma 3 Previo a conceder el recurso de apelación presentado por la parte actora, el a quo realizó la audiencia de conciliación de que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, la cual se declaró fallida el 8 de agosto de 2018, ante la falta de ánimo conciliatorio del Ejército Nacional (fol. 530 c. ppal). 4 Artículo 67 del Código Contencioso Administrativo quedará así: Artículo 212.

Apelación de sentencias. El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia se interpondrá y sustentará ante el a quo. Una vez sustentado el recurso, se enviará al superior para su admisión. Si el recurso no es sustentado oportunamente, se declarará desierto por el inferior. El término para interponer y sustentar la apelación será de 10 días, contados a partir de la notificación de la sentencia. Recibido el expediente por el superior y efectuado el reparto, el recurso, si reúne los requisitos legales, será admitido mediante auto que se notificará personalmente al Ministerio Público y por estado a las otras partes. 5 ARTÍCULO 129.

El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión. El grado jurisdiccional de consulta se surtirá en los eventos de que trata el artículo 184 de este código. 8 Radicación: 50001-23-31-000-2011-00096-01 (62355) Demandantes: Marco Antonio Godoy García y otros Demandado: Nación-Ministerio de defensa-Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa de las pretensiones excede los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la presentación de la demanda6. 2.

El objeto de la impugnación y el alcance del estudio de segunda instancia 2.1. En el presente asunto, la parte actora presentó demanda de reparación directa en contra del Ejército Nacional con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por las lesiones personales sufridas por el señor Marco Antonio Godoy García y el consecuente desplazamiento forzado que esa situación le generó a todos los demandantes, hechos en los que se vieron involucrados miembros activos de la entidad.

En la sentencia de primera instancia, el a quo declaró la responsabilidad del Ejército Nacional por las lesiones causadas al señor Marco Antonio Godoy García, y ordenó el pago de los perjuicios por este hecho. Por otra parte, negó lo pretendido por el desplazamiento forzado y, por ende, los pedimentos derivados de tal situación. En su recurso de apelación, la parte actora pidió: (i) que se declarara la responsabilidad del Ejército Nacional por el desplazamiento forzado, así como el pago de los perjuicios que de ello se derivaron;

(ii) que se reconociera como un daño indemnizable el hecho de que el señor Godoy García fue retenido y privado injustamente de su libertad por uniformados de la entidad y, (iii) el reconocimiento de lo que denominó “alteración a las condiciones de existencia” en favor de la víctima directa, por la limitación funcional del miembro inferior derecho, secundarias a las lesiones que recibió y por las cuales se condenó en primera instancia. 2.2.

Así, pues, teniendo en cuenta la sentencia de primera instancia y el recurso de apelación presentado, la Sala encuentra lo siguiente: i) La competencia de la Sala se encuentra limitada a los cargos planteados por la parte actora en su impugnación, quien, en este caso, funge como apelante única; por tanto, la declaratoria de responsabilidad del Ejército Nacional por las lesiones sufridas por el señor Godoy García y las condenas que de ello se derivaron serán confirmadas por esta instancia. Sobre este punto, solo se analizará la procedencia o no del perjuicio denominado “alteración a las condiciones de existencia”, por tratarse de un aspecto que de manera concreta se apeló. 6 La demanda se presentó el 21 de febrero de 2011 y en ella se solicitó, por concepto de perjuicios materiales $1´340.000.000 y, por concepto de perjuicios inmateriales, un total de 1.200 SMMLV, suma que supera lo exigido por la norma para el efecto (fol. 3-7, c.1). 9 Radicación: 50001-23-31-000-2011-00096-01 (62355) Demandantes: Marco Antonio Godoy García y otros Demandado: Nación-Ministerio de defensa-Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa ii) En ese orden de ideas, también le compete a la Sala analizar el desplazamiento forzado que se le imputó al Ejército Nacional y, de ser el caso, los perjuicios que por este hecho se pidieron. iii) Ahora, en la impugnación se pidió la indemnización de los perjuicios causados por la retención arbitraria y la privación injusta de la libertad de que habría sido víctima el señor Marco Antonio Godoy García por parte de miembros del Ejército Nacional, situación que se constituye como una variación en la causa petendi, pues, como se vio, en la demanda sólo se le imputó responsabilidad a esta demandada por las lesiones sufridas por la víctima y por el desplazamiento forzado.

Como se advierte, en la apelación se planteó un nuevo cargo, por lo que la Sala deberá abstenerse de considerar esos nuevos hechos aducidos en el recurso. El marco del proceso está dado por las pretensiones, hechos y disposiciones que se invocan como violadas en la demanda, no siendo dable a la parte actora en forma posterior y, menos aún, en su impugnación, acudir a nuevas situaciones fácticas en sustento de sus pretensiones, ya que ello contravendría el debido proceso, vulneraría el derecho de defensa de la parte demandada y, por ende, desconocería el principio de lealtad procesal y la garantía a la igualdad de las partes en el proceso, cuya efectividad corresponde garantizar al juez.

Por lo anterior, para la Sala es claro que el problema jurídico gravita en determinar si en el presente asunto se encuentra probado el desplazamiento por el que se demandó -daño- y si tal situación encontró su causa en las amenazas que recibieron los demandantes por parte de los soldados que, el 3 de agosto de 2009, retuvieron y golpearon al señor Antonio Godoy García -imputación-.

De acreditarse todo lo anterior, se deberán analizar los perjuicios que por ese hecho se pidieron. También le corresponde a la Sala estudiar la procedencia del monto solicitado por la “alteración a las condiciones de existencia” por las limitaciones físicas padecidas por el señor Marco Antonio Godoy García, daño que se deriva de las lesiones que en primera instancia se probaron y se le endilgaron al Ejército Nacional, atribución que, como se vio, no fue cuestionada por ninguna de las partes.

Lo anterior, sin perjuicio de la verificación de los presupuestos esenciales para proferir decisión de mérito en el juicio de la referencia. 10 Radicación: 50001-23-31-000-2011-00096-01 (62355) Demandantes: Marco Antonio Godoy García y otros Demandado: Nación-Ministerio de defensa-Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa 3.

La caducidad de la acción 3.1. De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo7, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos.

Tratándose de daños como el desplazamiento forzado, esta Subsección ha reiterado8 que el término de dos años previsto en la ley solo podrá computarse teniendo en cuenta las particularidades de cada caso, pues se trata de eventos en que el daño se prolonga en el tiempo9 y, con ello, la imposibilidad de demandar. Así, pues, se ha señalado que el término de caducidad de la demanda debe empezar a contarse “cuando están dadas las condiciones de seguridad para que se produzca el retorno al lugar de origen”10.

No obstante, también puede ocurrir que las personas que inicialmente se desplazaron pudieron haberse reasentado o arraigado en otro lugar, lo que posibilita el acceso a la administración de justicia y tiene incidencia en el cómputo del término de caducidad11. 3.2. En esta instancia se analiza la responsabilidad patrimonial del Ejército Nacional por el desplazamiento forzado al que -aseguraron las víctimas -fueron sometidos el 7 Normativa aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 10 de mayo de 2017, exp. 250002336000201601329 01 (58.017). 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 9 de diciembre de 2013, exp. 50001233100020120019601 (48152), CP: Mauricio Fajardo Gómez. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 9 de septiembre de 2015, exp. 200012331000200401512 01 y auto del 10 de febrero de 2016, exp. 050012333000201500934 01(AG), ambas con ponencia del Dr. Hernán Andrade Rincón. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del 19 de julio de 2017, exp. 01 58.480.

Criterio reiterado por la misma Subsección en sentencias del 25 de julio de 2019, exp: 50.364; del 24 de abril de 2020, exp. 51315 y del 20 de noviembre de 2020, exp. 54.443. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 10 de mayo de 2017, exp. 250002336000201601329 01 (58.017). En ese asunto, por ejemplo, la Sala encontró que no se demostró que no estuvieran dadas las condiciones para que los demandantes retornaran al país luego de su desplazamiento forzado, además de que en el país extranjero donde se habían reasentado ya tenían un arraigo: “Además, para la Sala no puede soslayarse lo manifestado por el demandante Carlos Eduardo Bustos Soto en su declaración dentro del proceso de justicia y paz que se adelanta contra sus victimarios por el delito de secuestro, según la cual, luego de trece años y medio de vivir en Canadá, su esposa y él lograron aprender el idioma, recibieron ayuda para estudiar en la universidad de Alberta, él, quien es ingeniero, ha podido trabajar con empresas constructoras y su esposa en una empresa de seguros.

Adicionalmente, como se lee en las copias de sus pasaportes allegadas al expediente, tienen la nacionalidad canadiense y, por tanto, se encuentran en el uso y goce de los derechos de cualquier ciudadano de ese país”. 11 Radicación: 50001-23-31-000-2011-00096-01 (62355) Demandantes: Marco Antonio Godoy García y otros Demandado: Nación-Ministerio de defensa-Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa señor Marco Antonio Godoy García y su familia.

Según la demanda, el hecho en cuestión tuvo como génesis la retención, golpiza y amenazas que recibió el referido señor el 3 de agosto de 2009 por parte de soldados activos de la entidad. Como la demanda se presentó el 21 de febrero de 2011, esto es, dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se afirmó ocurrió el hecho que provocó el desplazamiento, resulta evidente que la misma se presentó en tiempo, sin que en este caso se haga necesario considerar una fecha posterior, como el momento de retorno o de cesación de la situación (fol. 76, c.1)12. 4.

La legitimación en la causa 4.1. El señor Marco Antonio Godoy García está legitimado para demandar, pues, de las pruebas allegadas al expediente, se desprende que es la víctima directa del daño cuya indemnización se reclama. Por su parte, Silvina García y Gregorio Nacianceno Godoy (padres); Allison Dayana Godoy Guerra, Hans Steeven Godoy Guerra y Yeison Zamir Godoy Durán (hijos);

Isabel Godoy García, Diva Yamile Godoy García, Rubiela Godoy García, Mercedes Godoy García, Adila Godoy García, Gregorio Godoy García y Rosalba Godoy García y Felicita Godoy (hermanos), están legitimados para actuar como demandantes dentro del proceso de reparación directa, porque con las copias de los registros civiles de nacimiento allegados al plenario acreditaron el vínculo de parentesco que, respectivamente, tienen con el señor Marco Antonio Godoy García y, por tanto, les asiste interés para solicitar la indemnización por los perjuicios causados (fol. 40-54, c.1).

Igual consideración debe hacerse frente a los demandantes Adila Guerra Díaz y Cristian Camilo Guerra Diaz, pues con la prueba testimonial recaudada13 se demostró que son la compañera permanente y el hijo de crianza del señor Marco Antonio Godoy García (fol. 296-317, c.2). 4.2. Sobre la legitimación en la causa por pasiva, la Sala advierte que la demanda se presentó en contra del Ejército Nacional, pues, a juicio de la parte actora, su responsabilidad se encuentra comprometida a título de falla del servicio por el 12 Para acudir a esta jurisdicción, la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 10 de junio de 2010 ante la Procuraduría 49 Judicial II Administrativa para los asuntos del Meta, tal como se desprende constancia de no acuerdo del 27 de octubre de 2010 (fol.75, c.1). 13 Así lo hicieron saber los deponentes Luis Alfredo Bernal Barrera y Marco Helvis Erinson Cocoma González. 12 Radicación: 50001-23-31-000-2011-00096-01 (62355) Demandantes: Marco Antonio Godoy García y otros Demandado: Nación-Ministerio de defensa-Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa desplazamiento forzado del que fue víctima el señor Marco Antonio Godoy García y su familia.

Así pues, como en el presente asunto la parte actora efectuó una imputación fáctica y jurídica concreta en contra de la referida entidad, le asiste legitimación en la causa por pasiva de hecho. La legitimación material se analizará al examinar el fondo del asunto. 6. La responsabilidad del Ejército Nacional 6.1. Del daño Tratándose de asuntos en los que se debate la responsabilidad extracontractual del Estado, el primer elemento que se debe observar en el respectivo análisis es la existencia del daño. La Sala, en atención al objeto del recurso de apelación, analizará si en el presente asunto la parte actora acreditó la configuración del desplazamiento forzado por el que demandó. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado que el desplazamiento forzado es una situación de hecho que puede ser probada con medios de cualquier naturaleza y, por esta misma razón, no resulta indispensable la certificación, inscripción, declaración o constancia de ninguna entidad, ni pública ni privada, para configurarse14.

Lo anterior, por cuanto la calidad de víctima se adquiere cuando ocurre el hecho victimizante15 y no cuando éste es registrado por el Estado16. En criterio de la Sala, el desplazamiento forzado alegado por el señor Marco Antonio Godoy García y su familia encuentra soporte en el testimonio rendido por el señor Luis Alfredo Bernal Barrera, quien manifestó que por su voz de protesta ante el caso de la víctima “recibió un atentado con tres tiros de escopeta a las afueras del pueblo” y, por “estas circunstancia, también me tocó salir desplazado, ya que Marco igualmente salió desplazado ( )” (fol. 290-2396 c-2): PREGUNTADO: Tiene algún parentesco, relación o afinidad alguna con la parte actora: CONTESTÓ: Amistades, somos amigos.

PREGUNTADO: Conoce las razones por las cuales se encuentra rindiendo la presente declaración. En caso afirmativo haga al Despacho un relato de todo cuanto sepa y le conste. CONTESTÓ: Sí, en ese momento me encontraba yo en la trocha, había salido temprano para la trocha, cuando llegué al caserío me 14 Al respecto ver pronunciamientos de la Corte Constitucional, Sentencias T-333 de 2019, T-211 de 2019, T-832 de 2014, T-765 de 2010, T-630 de 2002, T-327 de 2001, T-025 de 2004, entre otras. 15 Corte Constitucional, Sentencia T 393 de 2018, que sistematiza la jurisprudencia sobre el tema. 16 Así lo dispone el decreto 4800 de 2011, y lo ha reiterado la Corte Constitucional y la Corte IDH en el caso de las Masacres de Ituango vs. Colombia.

Sentencia de 1 de julio de 2006. Serie C No. 1481. 214. 13 Radicación: 50001-23-31-000-2011-00096-01 (62355) Demandantes: Marco Antonio Godoy García y otros Demandado: Nación-Ministerio de defensa-Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa estaba esperando la comunidad ya que en ese momento me desempeñaba como vicepresidente de la junta de acción comunal de Güerima (sic), como el señor presidente no se encontraba, me correspondía a mí gestionar lo que pasara en el pueblo, me estaba esperando la comunidad muy alertada, ya que el ejército en mando del capital LARA, comandante en ese momento de la base había golpeado a otra persona y yo pregunto que en ésta ocasión a quién habían golpeado.

Pregunté porque cada rato golpeaban a las personas sin importar que hubieran niños presentes, entonces ellos me contestaron que habían golpeado a MARCO GODOY, y que no solo lo habían golpeado, lo ataron de pies y manos, tratándolo verbalmente muy mal ( ). Debido a las firmas que se recogieron para denunciar éste hecho, me hicieron un atentado de escopeta a las afueras del pueblo yendo para mi finca, el día 12 de agosto del 2009 a las 08:30 a.m. Lo cual con un tiro me impactaron un brazo.

Debido a estas circunstancias también me tocó salir desplazado, ya que MARCOS igualmente salió desplazado. Dejando la finca que era donde él se desempeñaba siendo ese su sustento, también era comerciante ( ), por esto no pudo volver más por allí, su esposa, hijos y familia sufrieron mucho ya que esto era su única solvencia económica ( ).

PREGUNTADO: Cuál fue la razón para que MARCO ANTONIO GODOY se desplazara de la localidad de Güerima (sic) (Vichada). CONTESTÓ: La razón fue que el ejército lo maltrató, lo golpeó dejándolo casi inválido y él temía por su vida. Y lo poco que le quedaba de dinero lo tuvo que gastar en médicos ( ). PREGUNTADO: Indique al despacho, qué bienes o actividades económicas, tenía MARCO ANTONIO GODOY para la época previa a los días 03 y 04 de agosto de 2009.

CONTESTÓ: Tenía su finca muy bien organizada, casas, potreros, bestias, ganado, agricultura como maíz, yuca, plátano ( ). eso le tocó dejarlo abandonado y se perdió. En ese mismo sentido, obra la declaración de la señora Silvia Serna Hurtado, quien indicó que, por los hechos ocurridos el 3 de agosto de 2009, el señor Godoy García tuvo que desplazarse y, por ello, no pudo continuar con su actividad comercial (fol. 284-286 c-2)17.

También se cuenta con lo dicho por el señor Elvis Erinson Cocoma González, quien afirmó que, por “la situación” con el Ejército, al señor Godoy García “le tocó dejar todo botado, a merced de quien le pudiera dar vuelta y no volver” (fol. 314-317 c-2)18. 17 “PREGUNTADO: Cuánto tiempo hace que conoce al señor MARCO ANTONIO GODOY. CONTESTÒ: Al señor MARCO ANTONIO GODOY, lo conozco hace aproximadamente ocho años.

PREGUNTADO: Informe al despacho, cuál era la actividad económica que desarrollaba el señor MARCO ANTONIO GODOY. CONTESTÒ: El señor MARCO ANTONIO GODOY realizaba una actividad comerciante con los productos que nosotros el depósito Distribuidora los Chigüiros le vendíamos. PREGUNTADO: Señale al Despacho, si después del día 03 de agosto del 2009 continuó haciendo compras a la Distribuidora los Chigüiros.

CONTESTÓ: El señor MARCO ANTONIO GODOY no volvió a realizar compras a la Distribuidora los Chigüiros después de esa fecha ( ). Se que el señor MARCO ANTONIO GODOY GARCÍA está pasando por una situación económica bastante difícil ya que está desplazado y por el inconveniente que hubo en Guerima su salud está afectada, sé que su actividad económica no es la misma”. 18 “PREGUNTADO: diga si sabe o le consta en qué circunstancias resultó lesionado el señor MARCO ANTONIO GODOY GARCÍA, el día 3 de agosto de 2009, en caso afirmativo haga un relato de los hechos, qué partes del cuerpo resultaron afectadas y en qué otros aspectos fue afectado y por qué le consta este hecho ( ).

PREGUNTADO: diga si los hechos ocurridos al señor MARCO ANTONIO GODOY GARCÍA el día 3 de agosto del 2009 lo afectaron ( ): Lo afectaron como lo tildaron de guerrillero, de paraco, en una zona roja, por lo sucedido sus labores como comerciante las dejó de ejercer pues una zona de conflicto muy dura y el tener este problema pues no pudo volver a viajar, y a las propiedades le tocó dejar todo botado a la merced de quien le pudiera dar vuelta y no volver”. 14 Radicación: 50001-23-31-000-2011-00096-01 (62355) Demandantes: Marco Antonio Godoy García y otros Demandado: Nación-Ministerio de defensa-Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa Los anteriores deponentes sustentan su dicho en el hecho de que, además de conocer a la víctima y su familia, presenciaron los hechos violentos ocurridos el 3 de agosto de 2009 en los que se vieron involucrados miembros activos del Ejército Nacional, así como las consecuencias -desplazamiento- que esa situación les generó. Asimismo, lo explicado por los declarantes no fue tachado de falso, y sus afirmaciones, además de ser espontáneas y coherentes, son congruentes entre sí y, como se verá, guardan relación con los demás medios de convicción allegados al plenario, por lo que la Sala les dará plena credibilidad y, por tanto, el valor probatorio que corresponde.

Igualmente, se debe destacar que las referidas declaraciones guardan relación con el documento suscrito por el señor Jorge Barrios, en su calidad de presidente de la Junta de Acción Comunal de Güerima, Vichada, en el cual afirmó que “el señor Marco Antonio Godoy García ( ) salió desplazado de la vereda Piñalito, jurisdicción de Güerima, municipio de Cumaribo, Vichada, en el cual tenía una finca que dejó abandonada; igualmente, se desplazó con su esposa la señora Adila Guerra Díaz, y sus hijos Cristian Camilo Guerra Díaz y Alison Dayana Godoy García” (f. 420 c-2).

Conforme al artículo 277 CPC, los documentos privados emanados de terceros sólo se estimaran por el juez (i) cuando sean auténticos de conformidad con el artículo 252, si se trata de documentos de naturaleza dispositiva o simplemente representativa y (ii) cuando sean documentos de contenido declarativo, se apreciarán sin necesidad de ratificación, salvo que la parte contraria la solicite, lo que en este caso no ocurrió. Si bien, dicho documento no tiene la fuerza para probar por sí sola la situación de desplazamiento por la que se demandó, lo cierto es que fueron los miembros de esta corporación cívica los que mediaron ante los uniformados del Ejército Nacional para lograr la liberación de la víctima, denunciaron las agresiones y siguieron el caso del señor Godoy García, de ahí que la Sala no pueda descartar su contenido.

La situación de desplazamiento que se alegó también se corrobora por la vía de los medios probatorios indirectos allegados19, como lo es que el 1 de septiembre de 19 “En nuestro derecho positivo (arts. 248 a 250 CPC), los indicios son medios de prueba indirectos y no representativos -como sí lo son el testimonio y la prueba documental-y no pueden ser observados directamente por el juez, como por ejemplo sucede en la inspección judicial.

En la prueba indiciaria el juez tiene ante sí unos hechos probados a partir de los cuales establece otros hechos, a través de la aplicación de reglas de la experiencia, o principios técnicos o científicos. En otros términos, al ser el indicio una prueba indirecta que construye el juez con apoyo en la lógica, partiendo de la existencia de unos hechos debidamente acreditados en el proceso, tal construcción demanda una exigente labor crítica”.

Sentencia de 24 de marzo de 2011, expediente 17993 y sentencia de junio 13 de 2013, expediente 05001-23-31-000-1995-00998-01 (25180). 15 Radicación: 50001-23-31-000-2011-00096-01 (62355) Demandantes: Marco Antonio Godoy García y otros Demandado: Nación-Ministerio de defensa-Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa 2009 el señor Marco Antonio Godoy García le solicitó a la Fiscalía General de la Nación que trasladara el proceso penal que por sus lesiones se adelantó a Villavicencio, porque esa era su nueva ciudad “de residencia” y por temor a “su seguridad personal” (fol. 413, c.2).

Otro hecho similar es que el 11 de abril de 2011 la entidad escuchó en entrevista al referido señor, actuación en la que se registró que su lugar de residencia era la “carrera 20 No. 38B-09 (…), barrio Paraíso, Villavicencio” (fol. 110, c.3). Así las cosas, la Sala, con base en las pruebas directas -testimonial y documental- e indirecta -indicios- allegadas, concluye, con suficiente grado de convicción, que el señor Godoy García, su compañera permanente Adila Guerra Díaz, y sus hijos Cristian Camilo Guerra Díaz y Alison Dayana Godoy García sufrieron desplazamiento forzado20, motivados por el temor fundado de ser víctimas de nuevas agresiones, con grave riesgo para su integridad física y aún su vida.

Este daño solo se encuentra probado frente a los accionantes antes relacionados, pues en el expediente no obra medio de convicción alguno que indique que los demás demandantes21 sufrieron esta afectación. 6.2. La imputación 6.2.1. Acreditado el primer elemento de la responsabilidad, la Sala abordará el análisis de la imputación, con el fin de determinar si el daño sufrido por los mencionados demandantes le resulta atribuible o no al Ejército Nacional.

El artículo 2 de la Constitución Política de 1991 establece que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades. En armonía, el artículo 216 de la Carta dispone que “la fuerza pública estará integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional” y, el artículo 217 de ese mismo cuerpo normativo estipula que el Ejército Nacional tiene como “finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional”, misión que encuentra su límite en el 20 Así lo certificó la Junta de Acción Comunal de Güerima, documento que, como se advirtió párrafos atrás, le sirvió a la Sala para la acreditación de este daño. 420 del cuaderno No. 2. 21 A saber: Silvina García y Gregorio Nacianceno Godoy (padres);

Hans Steeven Godoy Guerra y Yeison Zamir Godoy Durán (hijos); Isabel Godoy García, Diva Yamile Godoy García, Rubiela Godoy García, Mercedes Godoy García, Adila Godoy García, Gregorio Godoy García y Rosalba Godoy García y Felicita Godoy (hermanos). 16 Radicación: 50001-23-31-000-2011-00096-01 (62355) Demandantes: Marco Antonio Godoy García y otros Demandado: Nación-Ministerio de defensa-Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa respeto a los derechos inalienables de las personas22, en la dignidad humana23 y en la supremacía de los derechos fundamentales24.

Así, pues, a la fuerza pública se le impone el deber de brindar protección, seguridad, vigilancia y cuidado a todos los residentes en el país, garantizando el ejercicio de sus derechos y libertades públicas; sin embargo, cuando dicho deber se transgrede, los servidores públicos son responsables en el cumplimiento de la Constitución y las leyes, de acuerdo con lo dicho en el artículo 625 y 9026 de la Constitución Política. 6.2.2.

En el trámite de primera instancia se probó que el señor Marco Antonio Godoy García fue retenido y lesionado por miembros del Ejército Nacional que lo acusaron de colaborar con grupos al margen de la ley, situación que fue calificada como una falla del servicio y, por ello, se ordenó el pago de los respectivos perjuicios. Los hechos que dieron origen a esa condena fueron narrados por la víctima ante diferentes autoridades, así (fol. 6-8, c.3)27: [E]l día 3 de agosto de 2009, siendo aproximadamente las 10:00 AM, me encontraba en la casa la cual está bajo mi responsabilidad, allí me encontraba sacando un combustible para la planta cuando llega el señor Julio Quinto empleado del hospital, dejo abandonado lo que estaba haciendo, paso a recibirlo, cruzamos unas palabras, me acordé que dejé llenando la nena o moroco y salgo hacia allá. Veo venir una camioneta con soldados, cruza por la casa, cuando regreso ya encuentro unos soldados dentro de las habitaciones esculcando por todas partes, me dirijo a la puerta y veo al capitán Lara y muy respetuosamente le pregunto, que me muestre la autorización de cateo, pero el me respondió agresivamente y con voz autoritaria: "Quédate ahí"; volví y le pregunté: dónde está la orden de cateo?; él, viendo que no me quedé allí, me colocó el fusil en el pecho.

Inmediatamente salí a la puerta y él retrocedió y me disparó hacia los pies y le da la orden a los soldados que me amarren las manos hacia atrás, lo cual hacen, es más, me dejan las manos muy apretadas (…). Sentado afuera de la casa me dice: “párese” y yo respondo: “venga y me para”; y él me dice: “venga lo paro gran hijueputa”, y me lanza una patada con sus botas de combate lesionándome gravemente mi pierna derecha ( ).

Se dirige a los soldados y les da la orden de que me amarren los pies y me arrastren, el cual ellos corren su mandato, la gente se da cuenta de esto y se van a reclamarle y se enfurece, diciéndole a media población civil (…) que al que no le guste se lo llevan también detenido y que miraran qué clase de amistades tenían (…). 22 Artículo 5 de la Constitución Política. 23 Artículo 1 de la Constitución Política. 24 Título 2, capítulo 1 de la Constitución Política. 25 “Artículo 6.

Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”. 26 “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas (…). 27 Escrito radicado ante la Fiscalía General de la Nación el 11 de agosto de 2009. 17 Radicación: 50001-23-31-000-2011-00096-01 (62355) Demandantes: Marco Antonio Godoy García y otros Demandado: Nación-Ministerio de defensa-Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa Al ver que la gente no le hacía caso, pues estaba cometiendo o violando un derecho como persona, me llevan a una camioneta (…) y sin pensar me tiran en la parte de atrás, me dirigen a la base, la cual se encuentra dentro del perímetro urbano, me encierran en un cuarto, mis manos siguen atadas, pasan unos minutos y llega el capitán Lara con un arma (…).

Tiene el arma en una silla y quiere que yo me siente allí, y hay un soldado filmándome, yo me revelo y no me siento junto al arma porque no es mía, y sé que el capitán Lara quería y puede hacer los montajes que quiera, el graba y me acusa que soy un paraco o un guerrillero, palabras que son una calumnia para mí, atentando con mi dignidad, el apaga la cámara, yo le pregunto porque me acusa de tener vínculos con grupos al margen de la ley y él me responde que yo estaba en una finca reuniéndome con un grupo armado.

Pasa el transcurso del día sin que el Capitán Lara de la orden de al menos soltarme las manos sabiendo que en las tenía atadas hacia atrás. Aproximadamente a las 10:00 PM llega el Cabo Alba y me levanta, trae un papel en la mano y me dice que necesita que le firme el documento de BUEN TRATO, que por supuesto no era así y me negué; además, no eran horas de hacerlo; luego, atado, me sacan hacia donde se encuentra el capitán, el cual se dirige diciéndome: “vamos por las buenas o por las malas”; y yo le respondo: “cómo es por las malas”; y dijo: “yo tengo el poder, porque tengo la grabación de un arma, de ahí puedo sacar hechos contundentes para que lo encierren un buen tiempo, sabiendo que usted no tiene nada que ver”; y yo le respondo: “y cómo es por las buenas”, y me contesta: “que le firme la hoja de buen trato y olvide lo sucedido”; contestó: “sí pero mañana, y da la orden el Capitán que me suelten las manos”.

Pasa la noche sin novedad, al día siguiente llega nuevamente el Cabo Alba y con voz suave me dice que le firme el papel, me dirigen a la mesa a hacerlo y veo al capitán que desde la ventana me está filmando; sin embargo, no quería hacerlo puesto que no recibí ningún buen trato por parte de él, me dirijo a hacerlo porque yo no debía nada y tenía compromisos de trabajo que había descuidado por un día de encierro.

Firmé el documento y el capitán llega, apaga la cámara y se dirige a mí y me dice: “ahora si gran hijueputa le voy a demostrar que si tengo huevas”; al ver estas reacciones (…) les quito el documento el cual ya había firmado y lo rompo (…). Dan la orden de que me amarren y me encierren nuevamente y pasan aproximadamente unas dos horas (…).

Le digo al Capitán Lara que yo le firmaba pero siempre y cuando hubiese una persona de la junta de acción comunal, la cual tenía conocimiento del mal trato que me había ocasionado el señor Capitán Lara. Llegando a las 5 de la tarde del día 4 de agosto de 2009 llega un miembro de la junta de acción comunal, y el cabo Alba le dice que le va a hacer entrega de uno de los detenidos, haciendo grabaciones que lo favorezcan.

También obra escrito del 14 de agosto de 2009, radicado ante la Defensoría del Pueblo y suscrito por el señor Jairo López Henao, vecino del corregimiento de Güerima, en el que se informan los abusos cometidos por el Ejército Nacional en contra de la población civil (fol. 17, c. pruebas): Contamos con la Presencia del Ejército Colombiano, pero éste, posiblemente en su afán de implantar las órdenes recibidas de los altos mandos, están cometiendo abusos contra los Derechos Humanos, como el de capturar a un campesino indefenso y someterlo amarrado a torturas y amenazas a su integridad física con la acusación de ser un guerrillero.

( ) Caso concreto el del Señor Marco Antonio Godoy García, habitante reconocido por su buena conducta desde hace más de diez años en ésta Comunidad, fue agredido 18 Radicación: 50001-23-31-000-2011-00096-01 (62355) Demandantes: Marco Antonio Godoy García y otros Demandado: Nación-Ministerio de defensa-Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa brutalmente, a golpes de punta pies, tratado como un vil delincuente para luego dejarlo en libertad sin ninguna explicación. Otro caso más frecuente el del Señor César Rodríguez Arévalo fue sobornado con un millón de pesos en efectivo, un millón en víveres y veinte galones de A.C.P.M. obligado también a firmar el “buen” trato recibido.

Los Militares perdieron el respeto del Campesino por las exigencias que éstos les hacen para poder llevar o pasar su remesa o insumos a sus fincas, dependiendo del valor, así mismo es exigido por el Ejército. Luego estos decomisos son vendidos al público por parte de Alias (el Chamo). (…) Solicitamos la presencia urgente de ustedes en ésta población y se dé una aplicación de autoridad, justa e imparcial ( ).

El 18 de agosto de 2009, el señor Marco Antonio Godoy García denunció ante la Fiscalía General de la Nación “la violación de derechos humanos fundamentales por parte de miembros del Ejército Nacional acantonados en la base militar de la Inspección de Güerima, municipio de Cumaribo, departamento del Vichada”. Para tal efecto, la víctima puso en conocimiento de esta autoridad los mismos hechos que se transcribieron al inicio de este acápite (fol. 113-115, c.3)28.

Ahora bien, en el marco del proceso penal adelantado por la Fiscalía General de la Nación se escuchó en entrevista al señor Luis Alfredo Bernal Barrera, quien, además de narrar lo que le constaba sobre lo ocurrido el 3 de agosto de 2009 en relación con la retención y trato que le fue dado al hoy demandante por parte de uniformados del Ejército Nacional, contó que por su gestión en la liberación del señor Godoy García y rechazo a la situación, fue víctima de disparos y, por ello, se fue a vivir a Villavicencio, al igual que el referido señor (fol. 104-108 c,3)29.

De igual forma, para la Sala resulta necesario reiterar los medios de convicción que se relacionaron en el acápite del daño, esto es, los testimonios de los señores Luis Alfredo Bernal Barrera, Silvia Serna Hurtado y Elvis Erinson Cocoma González; el documento expedido por la Junta de Acción Comunal de Güerima; la solicitud de traslado del proceso penal, y la entrevista realizada a la víctima años después en un lugar de residencia diferente al de los hechos, pues son pruebas que respaldan la tesis planteada en la demanda frente al desplazamiento y que también se hacen necesarias en el estudio de la imputación. 28 La denuncia fue tramitada por la Fiscalía 45 Especializada de la Unidad Contra el Crimen Organizado de Barranquilla, bajo el radicado No. 2014-00115.

El proceso en cuestión fue allegado como prueba trasladada y será valorado sin limitación alguna, dado que se trata de un medio de convicción que fue pedido por la parte actora y coadyuvado en su contestación por el Ejército Nacional y la Policía Nacional, por lo que se cumple con las exigencias del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil. 29 Esta versión fue corroborada por el mismo deponente en el marco de este proceso (fol. 246-249, c. 2). 19 Radicación: 50001-23-31-000-2011-00096-01 (62355) Demandantes: Marco Antonio Godoy García y otros Demandado: Nación-Ministerio de defensa-Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa 6.2.3.

En relación con la atribución de responsabilidad a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional por el daño antijurídico acreditado, esta Sala considera que el mismo le resulta imputable, pues con las pruebas a las que se hizo referencia se demostró que el desplazamiento del que fueron víctimas el señor Godoy García, su compañera permanente y dos de sus hijos encontró su causa en la situación que vivió el referido señor el 3 de agosto de 2009.

En efecto, aunque la mayoría del material probatorio allegado al plenario estuvo dirigido a acreditar la retención y trato dado al señor Godoy García por soldados del Ejército Nacional el 3 de agosto de 2009, lo cierto es que, como se vio, también obran elementos de convicción que acreditan que fue esta situación la que generó el desplazamiento, pues así lo hicieron saber con claridad los testigos Luis Alfredo Bernal Barrera, Silvia Serna Hurtado y Elvis Erinson Cocoma González.

Inclusive, véase que lo narrado por el primero de los deponentes guarda relación con lo dicho por él mismo ante la Fiscalía General de la Nación, ante quien informó que por estos hechos también tuvo que dejar su lugar de residencia. La Sala insiste en que tales medios de convicción se acompasan con los demás que obran en el expediente y que dan cuenta de la situación de desplazamiento del señor Godoy García, como lo es el documento expedido por la Junta de Acción Comunal de Güerima; la solicitud de traslado del proceso penal, y la entrevista realizada a la víctima años después en un lugar de residencia diferente al de los hechos.

Además, en el proceso no reposa ningún otro medio de convicción que le permita a la Sala afirmar lo contrario. Si bien para la época de los hechos existía una difícil situación de orden público en el departamento del Vichada, lo cierto es que en este caso no se probó que fuera por hechos distintos a los ocurridos el 3 de agosto de 2009 que los demandantes se vieron forzados a abandonar su hogar.

Lo que sí se sabe es que, por esas fechas, uniformados del Ejército Nacional estaban “cometiendo abusos contra los Derechos Humanos”, pues no solo se denunció ante diferentes autoridades el caso del señor Godoy García, sino también el del señor “César Rodríguez Arévalo”. En suma, la Sala considera que en el presente asunto la parte actora cumplió con la carga probatoria que le correspondía, pues no solo probó el daño consistente en las lesiones y la imputación fáctica y jurídica al Ejército Nacional, sino que también demostró que por este hecho se vio obligado a dejar junto con su familia su lugar de residencia. Por el contrario, la entidad accionada en su contestación se limitó a exponer argumentos generales relacionados con la responsabilidad 20 Radicación: 50001-23-31-000-2011-00096-01 (62355) Demandantes: Marco Antonio Godoy García y otros Demandado: Nación-Ministerio de defensa-Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa extracontractual del Estado y se abstuvo de impugnar la sentencia de primera instancia que le fue desfavorable, restringiendo su defensa.

Como consecuencia de todo lo anterior, la Sala revocará este punto de la sentencia y declarará la responsabilidad del Ejército Nacional por el desplazamiento forzado del que fueron víctimas el señor Godoy García, su compañera permanente Adila Guerra Díaz, y sus hijos Cristian Camilo Guerra Díaz y Alison Dayana Godoy García. 7. Indemnización de perjuicios 7.1.

Los perjuicios derivados del desplazamiento forzado 7.1.1. Perjuicios morales Respecto de la prueba del daño moral padecido por las víctimas del desplazamiento forzado, esta Subsección30 ha manifestado que la afectación que de tal hecho se deriva constituye un hecho notorio, por lo cual no es necesario acreditar el dolor, la angustia y la desolación que sufren quienes se ven obligados a emigrar del sitio que han elegido como residencia o asiento de su actividad económica.

En ese sentido, se ha precisado que “quienes se desplazan forzadamente experimentan, sin ninguna duda, un gran sufrimiento, por la vulneración múltiple, masiva y continua de sus derechos fundamentales”31. En este caso se probó la situación de desplazamiento forzado del que fueron víctimas los demandantes Marco Antonio Godoy García, Adila Guerra Díaz, Cristian Camilo Guerra Díaz y Alison Dayana Godoy García, por lo que la Sala reconocerá en su favor un total de 50 SMLMV para cada uno32, por el desarraigo, la incertidumbre y las limitaciones inherentes al hecho de tener que dejar su lugar de residencia. 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de julio de 2016, exp. 730012331000200502702 01 (35029), CP: Hernán Andrade Rincón. 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias del 26 de enero de 2006, exp. 25000232600020010021301 y del 15 de agosto de 2007, exp. 190012331000200300385-01, ambas con ponencia de Ruth Stella Correa Palacio. 32 Suma que la Sala considera adecuada y justa, pues con fundamento en las máximas de la experiencia y la gravedad del asunto, resulta posible afirmar que el desplazamiento forzado que soportó la víctima y su familia le causó un perjuicio moral que debe ser indemnizado, pues es razonable asumir que la persona que se ve obligada a dejar de manera violenta su lugar de residencia experimenta sentimientos de angustia e impotencia por no poder determinar el rumbo de su vida. 21 Radicación: 50001-23-31-000-2011-00096-01 (62355) Demandantes: Marco Antonio Godoy García y otros Demandado: Nación-Ministerio de defensa-Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa 7.1.2.

Por la pérdida y abandono al que se vieron obligados los demandantes de la finca de nombre "Nápoles” A pesar de que se demostró que el señor Marco Antonio Godoy García fue víctima de desplazamiento forzado, lo cierto es que en el proceso no obra prueba alguna que indicara que, en efecto, el referido señor perdió su propiedad. Lo anterior, por cuanto a pesar de que se demostró que el referido señor tuvo que dejar su lugar de residencia por lo ocurrido el 3 de agosto de 2009, lo cierto es que no se demostró que éste no hubiera podido retornar al mismo, pues el hecho dañino encontró su causa en un abuso de autoridad, que cesaría con el cambio y rotación del personal del Ejército Nacional acantonado en el lugar de los hechos, y no en una situación de orden público o de violencia generalizada.

Además, la víctima solo se desplazó con su compañera permanente y dos hijos, por lo que sus demás familiares, que también son demandantes y alegaron infructuosamente este daño33, podían estar a cargo de la finca y, entre tanto, ejercer actos de señor y dueño34. 7.1.3 Indemnización por la vulneración a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados derivados del desplazamiento En este caso no se probó que los demandantes hubieran perdido la posesión de la finca de la cual eran propietarios, ni que durante su desplazamiento recibieran ayudas humanitarias, ni que el señor García Godoy y su familia no hubieran podido regresar a su lugar de origen, ni, por el contrario, que sí hubieran podido hacerlo, pero que hubieran optado por radicarse, de manera definitiva, en Villavicencio; sin embargo, la Sala no desconoce que la probada situación de desplazamiento forzado le generó a la víctima y su familia una alteración en sus condiciones de vida, pues es un hecho cierto que el abandono de sus predios aún de manera temporal les causó una afectación material y una vulneración a sus derechos fundamentales.

La Sección Tercera de la Corporación unificó35 su jurisprudencia en el sentido de precisar que, cuando se trata de alteraciones que perjudican la calidad de vida de las personas -fuera de los daños corporales o daño a la salud-, por afectar o vulnerar 33 Véase pie de página No. 13. 34 Así lo dio a entender el testigo Elvis Erinson Cocoma González, quien afirmó que el predio en cuestión no quedó abandonado del todo, sino bajo el cuidado de “quien pudiera dar vuelta” (fol. 314- 317 c-2). 35 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 32988 M.P. Ramiro Pazos Guerrero y exp. 26251.

M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 22 Radicación: 50001-23-31-000-2011-00096-01 (62355) Demandantes: Marco Antonio Godoy García y otros Demandado: Nación-Ministerio de defensa-Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa derechos o bienes protegidos convencional o constitucionalmente, como lo son, por ejemplo, el del libre desarrollo de la personalidad o los derechos a la honra y buen nombre, el derecho a la verdad, su reparación se realiza mediante la adopción de medidas no pecuniarias y, excepcionalmente, cuando dichas medidas no sean suficientes o, por el momento en que se van a dictar resulten inoficiosas, procede el reconocimiento de una indemnización material de hasta 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Las medidas de reparación integral operarán teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos, con el propósito de reconocer la dignidad de las víctimas, reprobar las violaciones a los derechos humanos y concretar la garantía de verdad, justicia, reparación, no repetición y las demás definidas por el derecho internacional.

Para el efecto el juez decretará las medidas que considere necesarias o coherentes con la magnitud de los hechos probados (Artículo 8.1 y 63.1 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos). La reparación de este tipo de daños procede a petición de parte36 o de oficio, siempre y cuando aparezca acreditada su existencia. El desplazamiento forzado constituye una grave violación de derechos humanos que afecta profundamente a las personas y comunidades involucradas, alterando su existencia en múltiples dimensiones.

Uno de los derechos más impactados es el derecho al trabajo, una faceta esencial de la dignidad humana y un medio fundamental para la subsistencia. Al ser desplazadas, las personas víctimas de este hecho pierden sus empleos, tierras, medios de vida y la posibilidad de acceder a nuevas oportunidades, pérdida que impide no solo la capacidad de proveer sus necesidades básicas, sino que también afecta su sentido de propósito y realización. El desplazamiento forzado también socava el derecho a ser parte de una comunidad.

Las personas desplazadas se ven obligadas a abandonar sus hogares, vecindarios y comunidades, perdiendo el tejido social y las redes de apoyo que formaban parte integral de su vida cotidiana. Este desarraigo implica una pérdida de identidad y pertenencia, ya que las comunidades proporcionan un sentido de identidad y continuidad cultural que es difícil de reemplazar una vez se rompen estos lazos. 36 En la demanda se pidió el reconocimiento los siguientes perjuicios derivados del desplazamiento: (i) “alteración de las condiciones de existencia”;

(ii) “psicológicos”; (iii) “daño al buen nombre y al honor” y, (iv) “por verse sometido a desplazamiento forzado”. En el recurso de apelación se insistió en su reconocimiento. 23 Radicación: 50001-23-31-000-2011-00096-01 (62355) Demandantes: Marco Antonio Godoy García y otros Demandado: Nación-Ministerio de defensa-Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa Otro aspecto crítico afectado es el derecho al mínimo vital, entendido como el acceso a los recursos básicos necesarios para vivir con dignidad.

Esto incluye alimentación, vivienda, atención médica y educación. El desplazamiento forzado a menudo conduce a condiciones de vida precarias, con acceso limitado a servicios básicos y viviendas adecuadas, lo que puede llevar a situaciones de pobreza extrema y exclusión social. Además, las condiciones materiales de existencia de las personas desplazadas pueden implicar la pérdida de propiedades, hogares y recursos económicos y el acceso limitado a servicios básicos en los lugares de acogida, lo que agrava su situación. Esta precariedad material no solo afecta la supervivencia inmediata, sino que también limita las oportunidades de desarrollo a largo plazo.

El cambio de entorno social es otra consecuencia. Las personas desplazadas se encuentran a menudo en entornos desconocidos y hostiles, donde enfrentan barreras culturales y sociales. Esta alienación puede llevar al aislamiento y la marginación, afectando la salud y el bienestar emocional de las personas. Por último, el concepto de vida digna se ve profundamente comprometido.

La dignidad humana se basa en la capacidad de vivir en condiciones de respeto y autonomía, y el desplazamiento forzado erosiona esta base al privar a las personas de su seguridad y la capacidad de tomar decisiones fundamentales sobre sus vidas. En suma, el desplazamiento forzado no solo es una situación de alojamiento o de necesidades inmediatas, sino que también es una crisis profunda de derechos humanos que afecta a la esencia misma de la vida humana y la dignidad.

La situación vivida por los señores Marco Antonio Godoy García y Adila Guerra Díaz y sus hijos Cristian Camilo Guerra Díaz y Alison Dayana Godoy García, quienes fueron víctimas de desplazamiento forzado, constituye una clara vulneración de sus derechos fundamentales, tal como se expuso anteriormente. Estas personas, al ser forzadas a abandonar su hogar y comunidad, no sólo enfrentaron una grave amenaza a su seguridad y bienestar, sino que también experimentaron una profunda vulneración de sus derechos básicos.

Este cambio drástico y forzoso en sus condiciones de vida no solo alteró su entorno social, sino que también les privó de su capacidad de ejercer control sobre sus propias vidas, lo que constituye una privación de su agencia personal, de ahí que la Sala considere procedente reconocer en su favor una indemnización de 20 SMLMV para cada uno de los mencionados demandantes, por la vulneración a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados. 24 Radicación: 50001-23-31-000-2011-00096-01 (62355) Demandantes: Marco Antonio Godoy García y otros Demandado: Nación-Ministerio de defensa-Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa En criterio de la Sala, en este caso el reconocimiento de medidas no pecuniarias resultarían ineficaces, no solo por el paso del tiempo, sino porque las mismas no abordan directamente las necesidades de subsistencia y reconstrucción de la vida que enfrentan estas víctimas.

Muchas veces, la desposesión y el trauma sufridos han alterado irreversiblemente sus circunstancias, haciendo que la procedencia de estas medidas sea insuficiente o inviable. En este contexto, la compensación monetaria se percibe como más efectiva, proporcionando a las víctimas la flexibilidad necesaria para atender a sus necesidades específicas y facilitar una recuperación más autónoma y adaptada a sus realidades individuales. 7.2.

Los perjuicios derivados de las lesiones 7.2.1. Lo pretendido por la “alteración a las condiciones de existencia” Esta Sección, siguiendo los lineamientos planteados en sus sentencias de unificación, formuló una nueva tipología de daño inmaterial diferente a los denominados perjuicio fisiológico, daño a la vida en relación y alteración a las condiciones de existencia, para en su lugar reconocer las categorías de daño a la salud37 (cuando estos provengan de una lesión a la integridad psicofísica de la persona) y de afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados.

Así las cosas, como en la sentencia de primer instancia se reconoció en favor de la víctima un total de 10 SMLMV por el daño a la salud, resulta evidente que lo pretendido por la “alteración a las condiciones de existencia” ya fue concedido; por tanto, se trata de un cargo de la apelación que no tiene vocación de prosperidad. Este monto será confirmado por la Sala, y se aclara que el mismo solo será reconocido en favor del señor Marco Antonio Godoy García, pues en esta modalidad de perjuicio solo se indemniza a la víctima directa. 37 “(…) se recuerda que, desde las sentencias de la Sala Plena de la Sección Tercera de 14 de septiembre de 2011, exp. 19031 y 38222 (…) se adoptó el criterio según el cual, cuando se demanda la indemnización de daños inmateriales provenientes de la lesión a la integridad psicofísica de una persona, ya no es procedente referirse al perjuicio fisiológico o al daño a la vida de relación o incluso a las alteraciones graves de las condiciones de existencia, sino que es pertinente hacer referencia a una nueva tipología de perjuicio, denominada daño a la salud (…)” (se destaca).

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 28832, M.P. Danilo Rojas Betancourth y exp. 31170. M.P. Enrique Gil Botero. 25 Radicación: 50001-23-31-000-2011-00096-01 (62355) Demandantes: Marco Antonio Godoy García y otros Demandado: Nación-Ministerio de defensa-Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa 7.2.2.

Confirmación de perjuicios morales derivados de las lesiones En la sentencia de primera instancia, el tribunal a quo reconoció por concepto de perjuicios morales derivados de la lesión las siguientes indemnizaciones: Demandante Parentesco Indemnización Marco Antonio Godoy García Víctima 10 SMLMV Adila Guerra Díaz Compañera permanente 10 SMLMV Alison Dayana Godoy García Hija 10 SMLMV Hans Steveen Godoy Guerra Hijo 10 SMLMV Yeison Zamir Godoy Durán Hijo 10 SMLMV Cristian Camilo Guerra Díaz Hijo de crianza 10 SMLMV Gregorio Nacianceno Godoy Padre 10 SMLMV Silvina García Madre 10 SMLMV Isabel Godoy García Hermana 8 SMLMV Diva Yamile Godoy García Hermana 8 SMLMV Rubiela Godoy García Hermana 8 SMLMV Mercedes Godoy García Hermana 8 SMLMV Adilia Godoy García Hermana 8 SMLMV Gregorio Godoy García Hermano 8 SMLMV Rosalba Godoy García Hermana 8 SMLMV Como en el presente asunto la parte demandante, quien funge como apelante única, estuvo conforme con los montos reconocidos por estos perjuicios, la Sala mantendrá las indemnizaciones concedidas en primera instancia. 7.2.3.

Lo otorgado por la vulneración a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados A favor del señor Marco Antonio Godoy García se reconocieron 20 SMLMV, derivados de la afectación a su buen nombre y honra. De igual manera, se confirmará esta decisión que favorece al apelante único, quien tampoco la cuestionó. 7.2.3.

Actualización lucro cesante derivado de las lesiones En primera instancia, el a quo reconoció por este concepto un total de $24’649.609, para lo cual se consideró (i) que el señor Godoy García desarrollaba una actividad productiva; (ii) que, cuando menos, devengaba un salario mínimo y (iii) la pérdida de capacidad laboral que sufrió que fue del 9.9% (fol. 376-377, c.2).

Como en este caso el lucro cesante reconocido se ajusta a los parámetros aceptados jurisprudencialmente y no fue materia de apelación, la Sala procederá a actualizar el valor reconocido en favor del señor Marco Antonio Godoy García, de acuerdo con la siguiente fórmula: Ca = Ch x índice final (enero de 2023) índice inicial (mayo de 2018) 26 Radicación: 50001-23-31-000-2011-00096-01 (62355) Demandantes: Marco Antonio Godoy García y otros Demandado: Nación-Ministerio de defensa-Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa Ca = $24’649.609 x 138,98 99,16 Ca: $34’548.231,73 8.

Condena en costas En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: MODIFICAR la sentencia del 31 de mayo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, la cual quedará así:

PRIMERO: DECLARAR administrativamente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional por los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes, como consecuencia de las lesiones generadas al señor Marco Antonio Godoy García y el consecuente desplazamiento forzado que esa situación le generó.

SEGUNDO: CONDENAR a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional pagar a los siguientes demandantes los perjuicios morales derivados del desplazamiento forzado: Demandante Parentesco Indemnización Marco Antonio Godoy García Víctima 50 SMLMV Adila Guerra Díaz Compañera permanente 50 SMLMV Alison Dayana Godoy García Hija 50 SMLMV Cristian Camilo Guerra Díaz Hijo de crianza 50 SMLMV TERCERO: CONDENAR a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional a pagar a los siguientes demandantes los perjuicios derivados por los daños a bienes y derechos convencional y constitucionalmente protegidos derivados del desplazamiento forzado: Demandante Parentesco Indemnización Marco Antonio Godoy García Víctima 20 SMLMV Adila Guerra Díaz Compañera permanente 20 SMLMV Alison Dayana Godoy García Hija 20 SMLMV 27 Radicación: 50001-23-31-000-2011-00096-01 (62355) Demandantes: Marco Antonio Godoy García y otros Demandado: Nación-Ministerio de defensa-Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa Cristian Camilo Guerra Díaz Hijo de crianza 20 SMLMV CUARTO: CONDENAR a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional pagar a los siguientes demandantes los perjuicios morales derivados de las lesiones: Demandante Parentesco Indemnización Marco Antonio Godoy García Víctima 10 SMLMV Adila Guerra Díaz Compañera permanente 10 SMLMV Alison Dayana Godoy García Hija 10 SMLMV Hans Steveen Godoy Guerra Hijo 10 SMLMV Yeison Zamir Godoy Durán Hijo 10 SMLMV Cristian Camilo Guerra Díaz Hijo de crianza 10 SMLMV Gregorio Nacianceno Godoy Padre 10 SMLMV Silvina García Madre 10 SMLMV Isabel Godoy García Hermana 8 SMLMV Diva Yamile Godoy García Hermana 8 SMLMV Rubiela Godoy García Hermana 8 SMLMV Mercedes Godoy García Hermana 8 SMLMV Adilia Godoy García Hermana 8 SMLMV Gregorio Godoy García Hermano 8 SMLMV Rosalba Godoy García Hermana 8 SMLMV QUINTO: CONDENAR a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional pagar a Marco Antonio Godoy García la suma equivalente a 10 SMLMV por concepto de daño a la salud, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: CONDENAR a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional pagar a Marco Antonio Godoy García la suma equivalente a 20 SMLMV, por concepto de daños a bienes y derechos convencional y constitucionalmente protegidos derivados de las lesiones, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SÉPTIMO: CONDENAR a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional pagar a Marco Antonio Godoy García la suma de $34’548.231,73, por concepto de perjuicios materiales -lucro cesante derivado de las lesiones-, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

OCTAVO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

NOVENO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo.

DÉCIMO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de 28 Radicación: 50001-23-31-000-2011-00096-01 (62355) Demandantes: Marco Antonio Godoy García y otros Demandado: Nación-Ministerio de defensa-Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa febrero de 1995.

Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.

UNDÉCIMO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente a su Tribunal de origen. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Firmado electrónicamente NICOLÁS YEPES CORRALES (E) VF