Demandantes: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y otro Demandado: Consejo de Estado, Sala 1 Especial de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-02294-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02294-00 Demandantes: AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO Y OTRO Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SALA 1 ESPECIAL DE DECISIÓN Temas: Tutela contra providencia judicial.
Declara improcedencia por no superar el requisito de la inmediatez SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA SOLICITUD Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado – ANDJE – y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible contra el Consejo de Estado, Sala 1 Especial de Decisión, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La solicitud La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado – ANDJE – y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, por conducto de apoderado judicial,1 con escrito enviado a través de correo electrónico el 22 de abril de 20222 al buzón “apptutelasbta@cendoj.ramajudicial.gov.co”, presentaron acción de tutela con el fin de que se les amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa. 1 De conformidad con los poderes allegados con la solicitud de amparo. 2 La solicitud de amparo se radicó el 22 de abril de 2022 y fue remitida en la misma fecha al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado “secgeneral@consejodeestado.gov.co”.
Demandantes: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y otro Demandado: Consejo de Estado, Sala 1 Especial de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-02294-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Las referidas garantías constitucionales las consideraron vulneradas con ocasión de la providencia proferida el 10 de junio de 20213 por el Consejo de Estado, Sala 1 Especial de Decisión, mediante la cual se pronunció en el marco del mecanismo de revisión eventual N°. 76001-23-31-000-2002-04584-02 y decidió dejar sin efecto unos dictámenes periciales, unificar jurisprudencia y condenar a la Empresa de Energía del Pacífico (EPSA), a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC) y a la Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible a pagar una indemnización a los integrantes de la Comunidad Negra del Río Anchicayá y otros, dentro de la acción de grupo identificada con el radicado 76001- 23-31-000-2002-04584-02.4 1.2.
Pretensión de amparo constitucional La petición de la acción de tutela fue la siguiente: “Se ampare el derecho fundamental al debido proceso y derecho de defensa de la Nación – Ministerio de Ambiente, y, en consecuencia, se deje sin efectos la providencia judicial de 10 de junio de 2021 proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala 1 de Decisión, dentro del mecanismo de revisión eventual de acción de grupo con radicado N. 7600123300020020458402”. 1.3.
Hechos Los hechos que a continuación se relacionan,5 son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: La Empresa de Energía del Pacífico – en adelante EPSA –, realizó labores de mantenimiento de la hidroeléctrica localizada en la zona del Alto del río Anchicayá, las cuales consistieron en la apertura de compuertas y el vertimiento de residuos en el referido afluente, lo cual se llevó a cabo entre el 23 de julio y el 26 de agosto de 2001, para asegurar el correcto funcionamiento de la planta y la generación de energía destinada al servicio público de toda la región. Con ocasión de lo anterior, el nivel del embalse descendió y generó la salida de considerables volúmenes de agua y sedimentos, por lo que el 1° de octubre de 2002 los habitantes de las comunidades ribereñas del río Anchicayá interpusieron una acción de grupo contra EPSA, con el fin de obtener el pago de los perjuicios derivados de la mencionada descarga y el daño ambiental. 3 Esta providencia fue objeto de solicitud de aclaración, requerimiento que fue resuelto de manera desfavorable con auto de 19 de enero de 2022, notificada vía electrónica el 9 de febrero de la misma anualidad. 4 Asunto que fue conocido por el Juzgado 1° Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en primera y segunda instancia, respectivamente. 5 Tomados del escrito de tutela.
Demandantes: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y otro Demandado: Consejo de Estado, Sala 1 Especial de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-02294-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Del proceso en primera instancia conoció el Juzgado 1° Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura que, ordenó notificar al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a la Corporación Autónoma Regional del Valle – en adelante CVC –, al Defensor del Pueblo, al Ministerio Público e informar a la comunidad sobre la existencia de la acción.6 Con sentencia de 20 de mayo de 2009, el referido juzgado desvinculó al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, accedió a las pretensiones de la demanda de acción de grupo y condenó a EPSA y a la CVC.
Los recursos de apelación interpuestos por las partes fueron resueltos por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante providencia de 7 de septiembre de 2009, en la que confirmó parcialmente lo decidido por el a quo, concretamente se iteró la condena a EPSA y a la CVC, así como la declaratoria de falta de legitimación por pasiva del Ministerio de Ambiente, por considerar que no existió un nexo de causalidad entre sus actuaciones y el daño, y que la entidad cumplió con todas sus funciones constitucionales y legales.
En ese orden, CVC y EPSA presentaron mecanismo de revisión eventual ante el Consejo de Estado respecto de la sentencia de 7 de septiembre de 2009 dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la segunda instancia de la acción de grupo, de conformidad con lo estipulado en el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009.7 Luego, mediante providencia de 28 de marzo de 2012, el Consejo de Estado seleccionó el asunto antes referido y consideró que los siguientes aspectos hacían 6 La CVC manifestó encontrarse impedida para abrir una investigación con base en los hechos que dieron origen a la acción de grupo, debido a que era accionista de la empresa demandada EPSA.
EPSA se opuso a todas las pretensiones y formuló la excepción de inexistencia de la obligación de indemnizar perjuicios de cualquier clase a los demandantes. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Sostenible en su contestación se opuso a todas las pretensiones y manifestó que carecía de legitimación pasiva, puesto que los hechos no fueron ocasionados por su acción u omisión. Además, indicó que no se presentaban los supuestos para declarar una falla del servicio, debido a que adelantó un proceso sancionatorio contra EPSA, por los hechos ocurridos, de conformidad con sus competencias legales y constitucionales. 7 “Artículo 11.
Aprueba el Artículo 36A de la Ley 270 de 1996. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996, el artículo 36A, que formará parte del Capítulo Relativo a la organización de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el cual tendrá el siguiente texto: Artículo 36A. Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios.
En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia.” Demandantes: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y otro Demandado: Consejo de Estado, Sala 1 Especial de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-02294-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procedente el trámite de revisión eventual previsto en la Ley 1285 de 2009: “(i) Los criterios para determinar el grupo afectado y la individualización de sus miembros.
(ii) El tratamiento de la indemnización colectiva que, a términos de lo dispuesto por el artículo 65.1 de la Ley 472 de 1998, debe contener la suma ponderada de las indemnizaciones individuales. (iii) Las competencias y responsabilidades de la Defensoría del Pueblo en calidad de administradora del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, entidad que tiene a cargo el pago de las indemnizaciones individuales de los miembros del grupo afectado que estuvieron presentes en el proceso y los ausentes que se acojan a la sentencia dentro del término señalado en el artículo 55 de la Ley 472 de 1998.
(iv) En conexidad con los anteriores puntos, los criterios a considerar para el eventual reconocimiento de perjuicios morales a favor de las comunidades que son sujetos de especial protección constitucional.”8 A través de auto del 22 de septiembre de 2016, el Consejo de Estado, Sala 1 Especial de Decisión consideró que, dado que el trámite de revisión eventual podría afectar los criterios para la conformación del grupo y la liquidación de los perjuicios, se hacía necesario suspender los efectos de la parte resolutiva de la sentencia de 7 de septiembre de 2009 hasta que cobrara ejecutoria la providencia que pusiera fin al trámite de revisión eventual.
Con fallo de 10 de junio de 2021, el Consejo de Estado, Sala 1 Especial de Decisión desató el mecanismo de revisión eventual en acción de grupo en el siguiente sentido: “(…)
QUINTO: UNIFICAR la jurisprudencia del Consejo de Estado con respecto a los criterios para determinar el grupo afectado y la individualización de sus miembros, en el sentido de señalar que para determinar un grupo se debe identificar el hecho generador del daño para establecer si este hecho tuvo una relación causal 8 El trámite de revisión eventual adelantado por el Consejo de Estado fue suspendido en virtud de la orden dada por la Corte Constitucional en sentencia T-274 de 2012, en la cual se resolvió: “REVOCAR en su integridad la providencia de 07 de septiembre de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con ocasión de la acción de grupo No. 2002-04564-01, instaurada por el Consejo Comunitario de la Comunidad Negra del Río Anchicayá y otros”.
Al haberse dejado sin efectos la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el trámite de la revisión eventual adelantado por el Consejo de Estado se dio por terminado mediante Auto del 24 de octubre del 2012. Lo anterior, por cuanto el asunto carecía de objeto por sustracción de materia. No obstante, la sentencia T-274 de 2012 fue declarada nula por la Sala Plena de la Corte Constitucional mediante Auto A-132 de 2015 y se dictó nueva sentencia, esto es la SU-686 de 5 de noviembre de 2015, que dejó en firme la decisión de segunda instancia dictada en el curso de la acción de grupo por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Al cobrar vigencia nuevamente la sentencia de 07 de septiembre de 2009 dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante Auto de 25 de febrero de 2016 se declaró nulo el Auto de 24 de octubre de 2012 y se reanudó el trámite del mecanismo de revisión eventual surtido ante el Consejo de Estado. Demandantes: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y otro Demandado: Consejo de Estado, Sala 1 Especial de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-02294-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con los daños sufridos por los miembros del grupo.
Con respecto al establecimiento de criterios uniformes para la individualización de los miembros de cada grupo, la Sala considera que no es posible fijar una taxonomía de los mismos dadas las circunstancias específicas de cada caso concreto.
SEXTO: UNIFICAR la jurisprudencia del Consejo de Estado con respecto al tratamiento de la indemnización colectiva prevista en la Ley 472 de 1998, en el sentido de acoger el criterio señalado por la Sección Tercera de esta Corporación, mediante sentencia del 29 de octubre de 2015, exp. 2002-00351, C.P Ramiro Pazos Guerrero, según la cual la indemnización colectiva corresponde a la sumatoria de los perjuicios que individualmente se tasen para cada miembro del grupo.
SÉPTIMO: UNIFICAR la jurisprudencia del Consejo de Estado con respecto de las Competencias de la Defensoría del Pueblo en calidad de administradora del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, en el sentido de reiterar que las competencias de esta entidad son eminentemente administrativas, y que el juez de acción de grupo, con el fin de preservar la naturaleza tanto de la función administrativa como de la función judicial, debe cumplir con todos los requisitos exigidos por el artículo 65 de la Ley 472 de 1998 respecto del contenido de la sentencia, y, definir clara y explícitamente todos los elementos de la obligación indemnizatoria que nace luego de proferirse una sentencia de acción de grupo condenatoria.
OCTAVO: UNIFICAR la jurisprudencia del Consejo de Estado con respecto a los criterios que permiten el reconocimiento de perjuicios morales a favor de sujetos de especial protección constitucional, en el sentido de señalar que la intervención de un sujeto de especial protección constitucional no será un criterio determinante al momento de reconocer daños morales y daños a la salud, debido a que en todo caso, las características de cierto, personal y directo deben quedar probadas, pero, por otro lado, la situación de vulnerabilidad sí resultará determinante al momento de reconocer daños a otros bienes constitucional y convencionalmente protegidos, debido a que el juez competente deberá evaluar si se violó un interés jurídicamente protegido tanto por el ordenamiento jurídico nacional como por los instrumentos de derecho internacional aplicables al caso.
NOVENO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva del Municipio de Buenaventura, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.
DÉCIMO: CONDENAR a la EPSA, a la CVC y a la Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible a pagar a título de indemnización por daño emergente, lucro cesante y daño moral, la suma total de doscientos tres mil novecientos sesenta y un millones cuatrocientos cuarenta mil setecientos cuarenta y ocho pesos ($203.961.440.748), a los integrantes del grupo que se hayan constituido como parte en el proceso y los que lo hagan después, en los términos señalados en la parte motiva.
La suma de dinero constitutiva de esta condena se deberá pagar al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, en los términos de la Ley 472 de 1998”. 1.4. Fundamentos de la solicitud 1.4.1. La parte accionante indicó que la autoridad judicial censurada incurrió en un defecto orgánico debido a que, de conformidad con lo estipulado en la Ley 1285 de 2009 y en la jurisprudencia del Consejo de Estado9 y de la Corte 9 Sentencia de 19 de noviembre de 2009, expediente 73001-33-31-004-2008-00032-01; sentencia de 20 de enero de 2011, expediente 41001-33-31-006-2008-00320-01; sentencia de 5 de junio de Demandantes: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y otro Demandado: Consejo de Estado, Sala 1 Especial de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-02294-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Constitucional,10 el objeto del mecanismo de revisión eventual de la acción de grupo es la unificación de la jurisprudencia, no de fungir como una instancia adicional a la del juez natural.
Lo anterior, por cuanto la autoridad censurada excedió los límites de su competencia al “estudiar nuevamente todo el proceso, evaluar pruebas, determinar responsabilidades de entidades cuya legitimación por pasiva ya había sido descartada en las instancias y fijar los montos de indemnización, sin indicar las particularidades del caso o la relación que dicha decisión tenía con las tesis de unificación”.
Agregó que la judicatura censurada transgredió el principio de la non reformatio in pejus porque en ninguna de las dos instancias del proceso de grupo se denegaron las pretensiones de la demanda, y en los recursos de apelación no se abordó el asunto de la legitimación por pasiva del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, razón por la cual ello no debía ser analizado y fallado en un sentido distinto en sede de revisión eventual.
Resaltó que “el Consejo de Estado en el fallo cuestionado usurpó competencias propias del legislador, pues unificó la jurisprudencia en relación con un asunto que es del resorte exclusivo del legislador y no del juez de la acción de grupo. Tal es el caso del pronunciamiento en relación con las competencias de la Defensoría del Pueblo en el ejercicio de las facultades que le fueron atribuidas en el marco de la Ley 472 de 1998 y de las obligaciones en cabeza de las entidades que ejercen control ambiental contenidas en la Ley 99 de 1993”. 1.4.2.
Defecto sustantivo por el desconocimiento de la SU-686 de 2015, debido a que, si bien en dicho pronunciamiento se ordenó al Consejo de Estado continuar con el trámite de revisión eventual, “dado que consideró que tenía plena competencia para velar por los derechos fundamentales de las partes, unificar jurisprudencia, establecer el valor probatorio de los medios de conocimiento allegados al proceso y proferir una sentencia de fondo con respecto al caso concreto”, tal directriz fue usada por la Sala 1 Especial de Decisión de esta Corporación de una manera descontextualizada.
Corolario, adujo que la Sala reprochada optó por abordar la totalidad del debate convirtiendo el mecanismo especial en una verdadera tercera instancia, con lo cual incurrió en la violación del debido proceso y desatendió su propio precedente contenido en la sentencia dictada por la Sala Plena del Consejo de Estado de 3 de septiembre de 2013. 2018, expediente 15001-33-31-001-2004-01647-01; sentencia de 11 de octubre de 2018, expediente 15001-23-33-000-2017-00011-01; sentencia de 3 de septiembre de 2013, expediente 17001-33-31-001-2009-01566-01. 10 Sentencia C-713 de 2008; sentencia SU-686 de 2015.
Demandantes: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y otro Demandado: Consejo de Estado, Sala 1 Especial de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-02294-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Arguyó que, con el fallo de 10 de junio de 2021 se produjo un total desconocimiento de las competencias sancionatorias del Ministerio de Ambiente y Desarrollo de Ambiente, habida cuenta que el juicio de imputación efectuado consistió en la falla del servicio de la referida cartera por omitir el cumplimiento de sus deberes de evaluación, control y seguimiento ambiental de conformidad con lo reglado en la Ley 99 de 1993.
Tal conclusión tuvo como fundamento los artículos 5° y 35 de la norma ejusdem en los cuales se establecieron unas funciones del ministerio, no obstante, de la lectura de dichos preceptos no se desprende que la entidad tuviera la obligación de suspender las laboras de mantenimiento de la hidroeléctrica ubicada en la zona del río Anchicayá. Contrario a lo señalado por la Sala cuestionada, tal normativa indicó con claridad que la autoridad ambiental contaba con una facultad discrecional y selectiva11 para ejercer la “evaluación y control preventivo, actual o posterior, de los efectos de deterioro ambiental que puedan presentarse por la ejecución de actividades o proyectos de desarrollo, así como por la exploración, explotación, transporte, beneficio y utilización de los recursos naturales renovables y no renovables y ordenar la suspensión de los trabajos o actividades cuando a ello hubiese lugar”.
Advirtió que “la Corte Constitucional ha establecido en las sentencias C - 535 de 1996 y C – 035 de 2016, que es necesario que el Legislador garantice que las entidades puedan ejercer sus competencias para la gestión de sus intereses, bajo el entendido de que las autoridades ambientales del nivel nacional no pueden vaciar a las autoridades ambientales regionales y a las entidades territoriales de sus funciones que le son propias, según la Constitución y la ley, como garantía del respeto de varias disposiciones constitucionales, incluida la preservación del núcleo de la autonomía de las corporaciones autónomas regionales (numeral 7 del artículo 150 de la Constitución Política de 1991)”.
En ese sentido, resaltó que la interpretación de la referida norma efectuada por el Consejo de Estado, Sala 1 Especial de Decisión conllevó al desconocimiento de la autonomía de las entidades de control ambiental. 1.4.3. Violación directa de la Constitución por desatender el artículo 90 superior al condenar al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible sin que se probaran en el proceso los elementos de la responsabilidad en los términos establecidos en la norma y desarrollados por la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional.
Adicionó que se configuró una contradicción entre los fundamentos y la decisión, puntualmente en la mención de aplicar la teoría de la causalidad adecuada, pero al resolver el caso no sucedió de esa forma. Lo anterior, por cuanto: 11 Según lo señalado en la sentencia C-462 de 2014. Demandantes: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y otro Demandado: Consejo de Estado, Sala 1 Especial de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-02294-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “(…) la sentencia incurre en graves incoherencias lógicas y argumentativas respecto de una supuesta falla del servicio sancionatorio, en virtud del cual se debió haber suspendido la ejecución de las medidas de mantenimiento.
Sin embargo, en la sentencia no se hizo análisis alguno acerca de la posibilidad de tomar dicha decisión en el momento en que ocurrieron los hechos, en relación con los riesgos que se estaban generando para la infraestructura. En el acápite anterior se indicó que existe una grave incongruencia al haber considerado que el daño debe resarcirse como consecuencia de la aplicación de la teoría del riesgo excepcional -es decir, una actividad legítima del Estado, calificada como peligrosa, que causa un daño antijurídico- y, sin embargo, se condenó al Ministerio de Ambiente por falla del servicio.
Ese hecho, por sí solo, debería servir para demostrar los graves yerros conceptuales de la sentencia objeto de esta acción, pero esos yerros se profundizan en la ausencia total de argumentación en relación con las condiciones concretas en que se dio la supuesta falla y las posibilidades de actuar que le incumbían a las entidades condenadas, en particular al Ministerio de Ambiente que resultó exonerado en el trámite ordinario.”.
(Sic para la cita) 1.4.4. Defecto fáctico por la carencia de pruebas que acrediten la responsabilidad del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en la causación del daño al grupo demandante. Explicó que del acervo probatorio arrimado, se advierte la existencia de un daño ambiental generado a la comunidad aledaña al río Anchicayá, sin embargo, este no puede ser atribuido a la entidad condenada por cuanto no se demostró ese nexo causal, puesto que la autoridad judicial se limitó a invocar los artículos 5° y 35 de la Ley 99 de 1993. 1.4.5.
Desconocimiento del precedente del Consejo de Estado relacionado con el límite temporal fijado en 6 meses, para efecto del reconocimiento del lucro cesante consolidado. En ese orden, citó las sentencias de: (i) 9 de mayo de 2018 dictada dentro del expediente 11001-03-15-000-2017-03460-00; (ii) 6 de diciembre de 2013, expediente 27.966;
(iii) 3 de septiembre de 2016, expediente 35.834; (iv) 11 de mayo de 2006, expediente 14.694; (v) 25 de febrero de 1999, expediente 14.655; (vi) 12 de septiembre de 2002, expediente 13.395; (vii) 1° de junio de 2017, expediente 07001-23-31-000-2004-00198-01; (viii) 20 de abril de 2017, expediente 7001-23-31-000-2003-00500-01; y (ix) 14 de marzo de 2018, expediente 2001-23-31-000-2002-00145-01 Finalmente, puntualizó que se desconoció la jurisprudencia12 correspondiente a la procedencia de la liquidación de los perjuicios en equidad, puesto que ello es 12 “Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 1º de octubre de 2008, Exp. 27268.
En el mismo sentido, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de marzo de 2011, Exp. Demandantes: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y otro Demandado: Consejo de Estado, Sala 1 Especial de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-02294-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co factible en los casos en que no existen pruebas que permitan determinar la cuantía de estos, no cuando se advierte una simple dificultad probatoria, razón por la cual se debe atender a las pautas establecidas por la Corte Constitucional en la SU- 353 de 2020.13 En ese contexto, expuso: “Es decir, que la aplicación de la condena en equidad y liquidación de perjuicios en equidad genera un riesgo muy alto de inseguridad jurídica porque se aplica la disposición legal referida ut supra sin satisfacer la carga argumentativa requerida.
Esto no quiere decir, que la jurisprudencia en la materia deba permanecer estática, por el contrario, es el papel de la jurisprudencia recoger los cambios y plasmar reglas jurisprudenciales claras y aplicables a este tipo de casos difíciles por parte de los órganos judiciales de cierre. Pero no de la manera en que ocurrió en el caso en concreto, que esta (sic) muy lejos de brindar absoluta claridad a la administración y a los jueces sobre las líneas jurisprudenciales que resultan vinculantes”. 1.5.
Trámite de la acción de tutela 1.5.1. Con auto de 28 de abril de 2022 se admitió la acción de tutela y se dispuso tener como autoridad judicial accionada al Consejo de Estado, Sala 1 Especial de Decisión. En cuanto a los terceros con eventual interés en las resultas del trámite constitucional, se dispuso: “TERCERO: VINCULAR de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991,al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Buenaventura y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca [autoridades que conocieron la acción de grupo en primera y segunda instancia, respectivamente], a la Empresa de Energía del Pacífico, la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, el Consejo Mayor de la Comunidad Negra del Río Anchicayá, el Consejo Comunitario de Taparal y Humanes, el Consejo Comunitario de Bracito y Amazonas, los habitantes del Corregimiento El Danubio, las personas naturales Luis Antonio Torres, Iván Alfredo Granados, Marcelina Valenzuela Valencia, Elisa Román de Caicedo, Luis Abraham Valencia, Clarencia Valencia Gamboa, Margarita Román de Largo, Wilfrido González, Luis Hernán Alegría Mosquera, Aurora Valencia Candelo, Ana Cecilia Gamboa Albornoz, Mariluz Gamboa Albornoz, Celina Bonilla, Luciano Díaz Rodríguez, Ali Caicedo Caicedo, Herminia Caicedo de Ibargüen, Gabriel Moisés Valencia Gamboa, Irgelia Granados Lozano, María Enelia Caicedo, Crisanto Rentería Gamboa, Eduardo Granados, Paulino Angulo Córdoba, Miguel Santos Angulo Córdoba, Leonidas Caicedo Murillo, Luis Caicedo Murillo, Aníbal Caicedo Bonilla, Alixtarco Cuero Gamboa, Celia Albornoz Gamboa, Mary Presentación Valencia Ruíz, Juan Paulino Angulo Ramos, Eusebio Caicedo Camacho, Paula Díaz de Mosquera, Francisca Rentería de Mina, Celina Aragón de Potes, Pedro Daniel Valencia, José Leonardo Gamboa, Anselmo Gamboa y José Ramos Caicedo Acosta y los particulares reconocidos como miembros del grupo afectado dentro de 19032.
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 28 de marzo de 2012, Exp. 22163.” 13 “i) preservar la seguridad jurídica, por cuanto, a partir del principio de igualdad, debe existir uniformidad en la aplicación del derecho y predictibilidad razonable de las decisiones judiciales en la resolución de conflictos; (ii) de salvaguardar la confianza legítima en el respeto del propio acto de las autoridades; y (iii) de realizar lo que la doctrina denomina la regla de la universalidad”.
Demandantes: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y otro Demandado: Consejo de Estado, Sala 1 Especial de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-02294-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la sentencia de 10 de junio de 2021 [partes dentro del proceso 76001233100020020458402]”.
Finalmente, le reconoció personería al apoderado de los entes accionantes. 1.5.2. Manifestación de impedimento A través de comunicación presentada el 21 de junio de 2022, el magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil informó estar imposibilitado para conocer y decidir el asunto de la referencia por encontrarse incurso en la causal estipulada en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, norma aplicable en las acciones de tutela por remisión expresa del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991.
Lo anterior fue resuelto mediante auto de Sala de 23 de junio de 2022 en el sentido de declarar fundada la referida manifestación de impedimento, por cuanto, tal como lo indicó el respetado togado, participó en la solución que se otorgó a la posterior solicitud de aclaración que se presentó frente al fallo dictado en sede de la revisión eventual, el cual es objeto de este mecanismo constitucional, por tanto, se ordenó su separación de esta solicitud de amparo. 1.6.
Intervenciones Realizadas las notificaciones y publicaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente digital de la acción de tutela, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Juzgado 1° Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura Con memorial allegado el día 5 de mayo de 2022, solicitó que se denieguen las pretensiones de la tutela al no advertir la vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes, por cuanto lo pretendido por la parte actora es reabrir un debate zanjado por el juez de la revisión eventual, concretamente, la legitimación por pasiva del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
Finalmente, pidió que se desvincule a este despacho judicial por carecer de legitimación en la causa por pasiva. 1.6.2. Consejo de Estado, Sala 1° Especial de Decisión Mediante memorial recibido el 5 de mayo de 2022, la ponente de la decisión censurada expuso que, en cuanto al defecto orgánico consistente en la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en la decisión de 10 de junio de 2021 se efectuó una fundamentación clara y suficiente sobre las razones por las cuáles se estudiaría tal presupuesto respecto de las entidades demandadas, esto es, la sentencia de 3 de septiembre Demandantes: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y otro Demandado: Consejo de Estado, Sala 1 Especial de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-02294-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 2013 y con base en el principio de responsabilidad estipulado en el artículo 90 de la Constitución Política.
En cuanto al defecto sustantivo, consistente en que se desconoció la SU-686 de 2015 y porque no se atendieron las competencias sancionatorias del referido ministerio, precisó, como primera medida, que el reproche no se trata propiamente de un yerro material en lo que atañe a la sentencia mencionada, no obstante, concluyó que tal pronunciamiento de unificación estableció que el mecanismo de revisión eventual era idóneo y le confería competencia suficiente al Consejo de Estado para analizar la totalidad del expediente, por tanto, es lógico que luego de tal valoración probatoria se adopte una decisión de fondo concordante con lo que se acredite en el plenario y que se sujete al postulado de justicia material.
Sobre el aspecto relacionado con las competencias de la referida cartera, resaltó que en la decisión cuestionada se explicó detalladamente las que debían desplegar durante el mes anterior a la apertura de las compuertas de la represa, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y CVC, de conformidad con la Ley 99 de 1993, y en todo caso, el juez constitucional no debe admitir el argumento concerniente a que tales obligaciones no son exigibles a las demandadas porque en realidad, lo que se persigue, es recabar un debate que ya fue objeto de pronunciamiento.
Respecto a las competencias sancionatorias, adujo que este reproche no tiene relación con el ejercicio del poder sancionador que se ejerció luego de que se causó el daño ambiental, toda vez que se refiere a la inactividad de la administración en la prevención de este. Manifestó que el planteamiento de la violación del artículo 90 superior que dio lugar a una violación directa de la Constitución, por cuanto no se hizo una correcta imputación del daño antijurídico debido a que se señaló que la causa fue la apertura de las compuertas y el vertimiento de carga sedimentaria, lo cual no estaba dentro del marco del dominio del ministerio, tampoco tiene vocación de prosperidad, en los siguientes términos: “Sea lo primero precisar que en la sentencia controvertida se dejó explícito que la legalidad de las actividades de apertura de compuertas y vertimiento de sedimentos fue algo que alegó la EPSA, pero no un argumento que se haya acogido por la Corporación. Sin embargo, lo que sí se hizo fue reconocer que, con base en lo probado en el plenario, habían documentos técnicos de la empresa que permitían comprender que la recomendación técnica era la de efectuar dicho procedimiento.
Ahora bien, como dicha actuación implicaría necesariamente una afectación ambiental, por eso es que en la sentencia se imputa la causación del daño, puesto que con la conducta omisiva de la administración se permitió que la EPSA desplegara una conducta que, recomendada desde el punto de vista técnico, debía someterse a estrictos controles de la administración a efectos de que no se causara el daño ambiental que ulteriormente se causó. Esto, en aplicación de las funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental atribuidas por la Ley 99 de 1993 a Demandantes: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y otro Demandado: Consejo de Estado, Sala 1 Especial de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-02294-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las autoridades ambientales y cuyo vaciamiento pretende la entidad accionante para evadir la responsabilidad que le fue endilgada” Al abordar el defecto fáctico, que se fundamentó en que las autoridades ambientales no cumplieron con las funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental estipuladas en la Ley 99 de 1993, precisó que ese es un tema ya analizado y zanjado por esta Corporación, así: “En lo atinente al desconocimiento del precedente relativo a la limitación del reconocimiento del lucro cesante en 6 meses, indicó que tal criterio jurisprudencia no constituye una regla de derecho estática que deba aplicarse sin analizar el asunto concreto.
En ese sentido, argumento: En el presente asunto, el reconocimiento por fuera de esos 6 meses corresponde al reconocimiento de un lucro cesante consolidado que se causó desde que acaeció el hecho dañoso y hasta cuando, de acuerdo con los medios de prueba obrantes en el plenario, se pudo establecer que las comunidades ribereñas pudieron reemplazar las actividades económicas que les fueron afectadas.
Y es que no puede perderse de vista que las comunidades afectadas derivaban todo su sustento del río, así que como la grave afectación causada al ecosistema no se superó en 6 meses, mal haría la Corporación en reconocer el lucro cesante con esa limitación, cuando de las pruebas obrantes en el plenario se desprende lo contrario.” Adicionó que, frente a las consideraciones concernientes a la adopción de una decisión sobre los perjuicios en equidad, en la solicitud de amparo no se formuló un cargo específico que amerite el pronunciamiento en esta sede.
Finalmente, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela comoquiera que carece de relevancia constitucional, o que se deniegue el amparo deprecado ante la inexistencia de la vulneración alegada. 1.6.3. Comunidad Negra del Río Anchicayá A través de oficio radicado el 17 de mayo de 2022, el apoderado de los consejos comunitarios Sabaletas, Limones, Guaima, San Marcos, Llanobajo y Aguasclaras, manifestó que no están de acuerdo con los argumentos expuestos en la acción de tutela.
Refirió que no se configura en el sub lite el cargo por defecto orgánico, en atención a que el Consejo de Estado es el órgano de cierre en la materia, razón por la cual, al no fallar como juez de instancia, puede pronunciarse respecto a cualquier aspecto de la controversia, máxime si se trata de una sentencia de unificación. En lo que corresponde a la legitimación en la causa del extremo demandado, explicó que la autoridad reprochada desarrolló suficientemente las razones que justificaban la conformación de la parte demandada, independientemente de que en el trámite de grupo se hubiese adoptado una postura distinta, debate sobre el cual las accionantes pretenden insistir.
Demandantes: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y otro Demandado: Consejo de Estado, Sala 1 Especial de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-02294-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre las competencias sancionatorias del ministerio, adujo que la situación generada con la apertura de las compuertas de la hidroeléctrica implicaba que los organismos competentes, entre estos la referida cartera y la CVC, en cumplimiento de la Ley 99 de 1993, accionaran e intervinieran de forma activa para evitar más daños de los que ya se habían causado, comoquiera que durante los 23 días que duró el vertimiento de sedimentos al río Anchicayá, no ordenaron la suspensión de las actividades ni actuaron en ningún sentido.
Adicionó que la parte actora se equivoca al plantear el defecto por violación directa de la Constitución, consistente en la incorrecta imputación del daño antijurídico “(…) porque si bien es cierto que el daño es concausal a la apertura de las compuertas y el vertimiento de lodos o sedimentos al lecho del rio anchicaya; y primeramente es responsabilidad de EPSA, como actor principal, no es menor, la responsabilidad que le asiste al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, dada su omisión, al no tomar ninguna medida para prevenir el daño ambiental, violándose con su inacción, ahí si la Constitución Política, al pretermitir lo que Id Documento: 11001031500020220229400005025210061 Id Documento: 11001031500020220229400005025210062 dispone el artículo 90 en cuanto a que el Estado, en este caso representado en sus instituciones legalmente establecidas, responderá por los daños antijurídicos que le sean imputables causados por la acción u omisión n de las entidades públicas.
De ahí que la imputación que se hace al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, no surge de una acción o actividad caprichosa y arbitraria, sino que esta tiene su origen en la omisión”. En relación con el reproche fáctico, afirmó que por parte del Consejo de Estado sí se realizó una valoración y razonamiento probatorio con el fin de construir la imputación endilgada al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, lo cual se encuentra consignado en la sentencia de 10 de junio de 2021, puesto que de la simple lectura se evidencia que tanto la CVC y el ministerio desatendieron sus obligaciones constitucionales y legales al guardar silencio respecto de una actividad que amenazaba un desastre ecológico por parte de EPSA.
Consideró que tampoco se configuró el desconocimiento del precedente, en cuanto a la forma en que se liquidó el lucro cesante por cuanto este tiene origen en unos extremos temporales durante los cuales se consolidó el daño y, por consiguiente, los perjuicios causados al grupo demandante. Así, aseguró que en el fallo de 10 de junio de 2021 se expuso con suficiencia argumentativa y en consonancia con los antecedentes de la Corte Constitucional, las razones que fundamentaron la decisión de este aspecto.
Por lo anterior, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela de la referencia o, en su defecto, que se deniegue el amparo invocado. Demandantes: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y otro Demandado: Consejo de Estado, Sala 1 Especial de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-02294-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.4.
Otros consejos de la Comunidad Negra del Río Anchicayá Los representantes legales de los consejos comunitarios de Mayor de Anchicayá, Bracito, Amazonas, Taparal Humanes, Bajo Potedo, Punta Soldado, Alto Anchicayá y Bellavista, con escrito aportado el 6 de mayo de 2022, luego de relatar detalladamente lo discurrido en todo el proceso de grupo, en el mecanismo de revisión eventual y de las peticiones que presentaron ante la Corte Constitucional14 y la CIDH15 en un escrito de 138 páginas, arribó a las siguientes conclusiones: “1.- Lo que podemos concluir es que la SU del 10 de junio de 2021, encarna vario defectos orgánicos, sustantivos y facticos y que tanto la CVC y ahora la ANDJE y el Ministerio de Ambiente por medio de esta tutela, solicitan que se deje sin efectos la SU del 10 de junio de 2021 y el hecho más relevante es que coincidimos en los argumentos básicos para pedir que se anule o se deje sin efectos la SU del 10 de junio de 2021. 2.- El argumento central para pedir la nulidad reposa en que la Sala Especial de Decisión No. 1 no tenía las facultades para actuar como Corte de Casación, ni para hacer control de legalidad y anular las pruebas de valoración, ni para proferir una tercera instancia en contravía del precedente contenido principalmente en la C- 713/08 y en precedentes del mismo Consejo de Estado en ese sentido. 3.- Es muy diciente que sobre una sentencia de unificación como es la SU del 10 de junio de 2021, tantos las partes demandantes como las demandadas pidan que se anule o se deje sin efectos la SU del 10 de junio de 2021, con los mismos argumentos. 4.- Se debe tener presente que la solicitud para dejar sin efectos la SU del 10 de junio de 2021, también fue presentada ante la Corte Constitucional, y además pedimos que se declare el Estado de Cosas Inconstitucional en el caso Anchicaya en su conjunto, que incluye el incumplimiento de medidas compensatorias, el peligro de colapso de presa, la evacion de toneladas de lodos podridos etc, y que son temas que abordo la H. Corte Constitucional en la T-8.197.319. 5.- Es preciso tener en cuenta que en la tutela T-8.197.319, no se pidió dejar sin efectos la SU del 10 de junio de 2021, pero en vista de la manera integral como la Corte asumió esta tutela, le solicitamos que en cumplimiento de sus amplias funciones y competencias en materia constitucional, declare que el mecanismo de revisión eventual no es idóneo ni eficaz, en este caso en particular, y en ese sentido que asuma la competencia para definir de fondo el mecanismo de revisión eventual, a fin de anular la Su del 10 de junio de 2021 y el auto del 22 de septiembre de 2016, del Consejo de Estado. 6.- Así mismo es preciso tener en cuenta que debido a la sistemática y recurrente y masiva vulneración de nuestros derechos fundamentales, ante la ola de tutelas que esto generaría y sobre todo por las graves vulneraciones que encarna la SU del 10 de junio de 2021, le solicitamos a la H. Corte Constitucional que declare el Estado de Cosas Inconstitucional en el caso Anchicaya. 7.- En vista de lo anterior, se hace imprescindible que se unifique el estudio de estas pretensiones y tutelas por economía y eficacia procesal y a fin de garantizar el 14 Acción de tutela No. T-8.197.319. 15 Caso N°. 13.166 Anchicayá – Colombia.
Demandantes: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y otro Demandado: Consejo de Estado, Sala 1 Especial de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-02294-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derecho a una pronta y eficaz justicia y, sobre todo, sin más dilaciones”.
(Sic para la cita) En consideración a lo anterior, elevaron las siguientes pretensiones. “1.- Que se anule o se deje sin efectos la SU del 10 de junio de 2021. 2.- Que se anule o deje sin efectos el auto del 22 de septiembre de 2016, proferido por la Sección Tercera del Consejo de Estado. 3.- Que en consecuencia se ordene el inmediato cumplimiento de la Sentencia de segunda instancia proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la acción de grupo 2002-0458402. 4.- Que se envié a la Honorable Corte Constitucional la presente tutela, a fin de que esta, como máxima autoridad constitucional la resuelva de fondo y haga el seguimiento al cumplimiento de las órdenes que llegare a impartir. 5.- Que se tengan en cuenta los argumentos y las peticiones que transcribimos y que fueron presentadas ante la Corte Constitucional en la tutela T-8.197.319; y así mismo se tengan en cuenta los argumentos y las peticiones presentadas ante la Comisión IDH, en el caso 13.166 Anchicaya-Colombia, en aras de la congruencia procesal”.
(Sic para la cita) 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela ejercida por la parte actora contra el Consejo de Estado, Sala 1 Especial de Decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Cuestión previa El Juzgado 1° Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura solicitó su desvinculación con fundamento en que carece de legitimación en la causa por pasiva en el asunto de la referencia, debido a que los argumentos planteados en la acción de tutela están dirigidos contra la decisión que resolvió el mecanismo de revisión eventual.
Al respecto, la Sala informa que tal petición será denegada por cuanto la referida entidad fue llamada a este proceso en calidad de tercero con interés en las resultas de este mecanismo constitucional, no como autoridad demandada. Demandantes: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y otro Demandado: Consejo de Estado, Sala 1 Especial de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-02294-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta la vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante con ocasión de la providencia de 10 de junio de 2021 mediante la cual el Consejo de Estado, Sala 1 Especial de Decisión, se pronunció en el marco del mecanismo de revisión eventual en acción de grupo, expediente que se identificó con el radicado 76001- 23-31-000-2002-04584-02, por incurrir en los defectos orgánico, sustantivo, violación directa de la Constitución, fáctico y desconocimiento del precedente.
Para resolver los interrogantes planteados, se estudiarán los siguientes temas: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva y, solo en el caso de encontrarse superados; (iii) las generalidades de los defectos invocados; y (iv) el análisis del caso concreto. 2.4.
La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201216 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema17.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales18. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201419, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 16 Sala Plena.
Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 17 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 18 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 19 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandantes: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y otro Demandado: Consejo de Estado, Sala 1 Especial de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-02294-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.
Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Para la Sala resulta necesario precisar que el caso objeto de estudio está revestido de relevancia constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte demandante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa.
De acuerdo con lo anterior, en el caso concreto, se evidencia una tensión o contradicción entre la razonabilidad de la decisión y el núcleo esencial de las garantías alegadas por las accionantes, en tanto a su juicio, la autoridad judicial incurrió en los defectos orgánico, sustantivo, violación directa de la Constitución, fáctico y desconocimiento del precedente, por lo que se evidencia que trasciende un estudio de lo meramente legal. 2.5.2.
La acción de tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de la misma naturaleza, puesto que la providencia judicial que censura la parte accionante fue proferida en el marco del mecanismo de revisión eventual identificado con el radicado 76001-23-31-000-2002-04584-02. 2.5.3. Respecto al requisito de inmediatez, la Corte Constitucional en la sentencia SU-439 del 13 de julio 201720, recordó sobre las reglas de esta exigencia de procedibilidad adjetiva, lo siguiente: “(…) 48.
Como es bien sabido, este Tribunal ha puntualizado que de conformidad con el presupuesto de inmediatez, la acción de tutela debe ser utilizada en un término prudencial, esto es, con cierta proximidad y consecuencia a la ocurrencia de los hechos que se dicen violatorios y/o amenazantes de derechos fundamentales, pues es claro que la solicitud de amparo pierde su sentido y su razón de ser como mecanismo excepcional y expedito de protección, si el paso del tiempo, lejos de ser razonable, desvirtúa la inminencia y necesidad de protección constitucional. 49.
En esa medida, para constatar el cumplimiento de dicho requisito de procedibilidad, el juez de tutela simplemente debe comprobar si resulta razonable el tiempo comprendido entre el día en que ocurrió o se conoció el hecho vulnerador y/o constitutivo de la amenaza de un derecho fundamental y, el día en que el derecho de acción se ejerció mediante la formulación de la acción de tutela21 (…)”.
En similar sentido se ha pronunciado esta Sección, al estudiar el requisito en cuestión, cuando la acción constitucional reprocha providencias judiciales. Así, como se precisó en la sentencia del 26 de febrero de 201522, tutela No. 11001-03- 20 Referencia: Expediente T-4.770.440. Acción de tutela formulada por Agropecuaria El Roble del Caribe S.A.S. contra la Superintendencia Nacional de Salud.
M. P: Alberto Rojas Ríos. 21 Al respecto, consultar, entre otras, la Providencia SU-961 de 1999. 22 Con ponencia del magistrado Alberto Yepes Barreiro. Demandantes: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y otro Demandado: Consejo de Estado, Sala 1 Especial de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-02294-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15-000-2014-01063-0023, en la cual expresó: “(…) Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable24, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se desconocería el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo25.
De acuerdo con lo anterior, esta Sección26 ha declarado la improcedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales instauradas después de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, sin que medien razones suficientes que justifiquen el retardo27 (…)”.
Al descender al caso sub examine, encuentra la Sala que de la información contenida en el sistema de gestión judicial SAMAI, se advierte que la sentencia de 10 de junio de 2021 proferida por el Consejo de Estado, Sala 1 Especial de Decisión, fue notificada a la Agencia Nacional de Defesa Jurídica del Estado, entre otros,28 por estado electrónico y se remitió por vía electrónica el 16 de junio del mismo año, por tanto, quedó ejecutoriada el 23 siguiente.
Conforme con lo anterior, la Agencia Nacional de Defesa Jurídica del Estado contó con la posibilidad de ejercer este medio constitucional de amparo hasta el 24 de diciembre de 2021, no obstante, el escrito demandatorio fue radicado el 22 de abril siguiente, es decir, luego de transcurridos aproximadamente 10 meses. Ahora, en cuanto al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, si bien adujo que promovió la acción de tutela de manera oportuna por cuanto la decisión cuestionada fue objeto de solicitud de aclaración, la cual fue resuelta en sentido negativo con providencia de 19 de enero de 2022 y notificada el 9 de febrero del mismo año, lo cierto es que la referida petición no afecta la ejecutoria de la sentencia de 10 de junio de 2021, comoquiera que no tiene la entidad suficiente para variar el sentido en que se resolvió el mecanismo de revisión eventual. 23 «Decisión confirmada por la Sección Primera del Consejo de Estado, en segunda instancia, con sentencia del 26 de junio de 2015». 24 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A, Rad. 11001-03-15-000-2008-01018- 01(AC), Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 25 «Sentencia Corte Constitucional T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 26 Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad.
No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, Consejera Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891- 01, 12 de agosto de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00 Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02203-01, Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro, entre otras. 27 Resaltado no es del original. 28 A los apoderados del grupo demandante, a EPSA, a CVC y a la Procuraduría General de la Nación. Demandantes: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y otro Demandado: Consejo de Estado, Sala 1 Especial de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-02294-00 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adicionalmente, se advierte que dentro del trámite de la revisión eventual el Ministerio de Ambiente y Desarrollo sostenible, con memorial de 16 de diciembre de 2021, solicitó que se le notificara en debida forma el proveído censurado al correo “procesosjudiciales@minambiente.gov.co” y que, a partir de esa nueva diligencia se empezaran a correr los términos procesales, debido a que no recibió el mensaje de datos remitido a las partes e intervinientes el 16 de junio de 2021.
Tal petición fue despachada negativamente a través de auto de 25 de enero de 2022, luego de realizar el siguiente análisis: “Pero, en el caso concreto, es necesario tener en cuenta que, si bien la Secretaría General del Consejo de Estado omitió enviar el correspondiente mensaje de datos, la sentencia del 10 de junio de 2021 en su parte resolutiva, dada la naturaleza del proceso de acción de grupo, el número de integrantes del grupo demandante y sus circunstancias socioeconómicas, con el fin de garantizar los derechos de las partes del proceso de acción de grupo, ordenó:
DÉCIMO TERCERO: ORDENAR la publicación de la parte resolutiva de esta sentencia en un medio masivo de comunicación que efectivamente garantice el principio de publicidad para las comunidades afectadas, dentro del mes siguiente a su ejecutoria, con el fin de que todos los interesados se presente sus reclamaciones ante la Defensoría del Pueblo, dentro de los 20 días siguientes para acreditar su pertenencia al grupo afectado.
En consecuencia, el fallo se ha divulgado a través de varias páginas web desde el 16 de junio de 2021, por lo que es indudable su carácter público. Además, la Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible venía siendo parte del proceso de acción de grupo desde que se le notificó y contestó la demanda, y, por tanto, como parte procesal, tenía la carga de mantener una vigilancia constante del proceso, sobre todo teniendo en cuenta que el proyecto de fallo fue registrado para discusión en Sala desde el 1 de marzo de 2021 (Índice 536, Samai), y que el memorial allegado evidencia la posibilidad que tenía el Ministerio de acceder al sistema de consulta judicial Samai.
Sumado a lo anterior, contra la sentencia del 10 de junio de 2021, se adelantó un trámite de tutela bajo el radicado 11001-03-15-000-2021-05127-01, el cual finalizó con sentencia de segunda instancia notificada el 15 de diciembre de 2021 (Índice 27, Samai). Revisado el trámite de tutela se encuentra que el día 11 de agosto de 2021, se notificó personalmente a la Nación -Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible de la acción constitucional que interpuso la Corporación Autónoma del Valle del Cauca en contra de la providencia judicial proferida el 10 de junio de 2021, por la Sala Especial de Decisión 1 (Índice 7, Rad. 11001-03-15-000-2021-05127- 00, Samai).
Este mensaje de datos fue enviado al correo procesosjudiciales@minambiente.gov.co, el cual es el señalado por la entidad en el memorial allegado a este proceso el 16 de diciembre de 2021.” Por tal razón, aunque en efecto, según el índice 566 de Samai, la Secretaría General del Consejo de Estado omitió enviar el mensaje de datos correspondiente a la notificación de la sentencia el 16 de junio de 2021, no es posible entender que la Nación -Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible- no conoció materialmente la decisión del 10 de junio de 2021 sino hasta la presentación del memorial del 16 de diciembre de 2021, pues esta sentencia fue ampliamente difundida, se adelantó un trámite de tutela en contra de providencia judicial del cual sí fue notificada la entidad, y, en todo caso, el término de seis (6) meses que corrió desde que se Demandantes: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y otro Demandado: Consejo de Estado, Sala 1 Especial de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-02294-00 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co notificó la sentencia -16 de junio de 2021- hasta que la entidad manifiesta no haberla conocido -16 de diciembre de 2021-, no resulta prudencial ni aceptable para que argumente no haber conocido la sentencia, dada la obligación que tenía como parte del proceso de hacer la correspondiente vigilancia del trámite adelantado.” En ese orden, se resalta que en el caso concreto el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible se notificó por conducta concluyente el 11 de agosto de 2021, momento en el que fue enterado de la existencia de la acción de tutela N°. 2021-05127 instaurada contra el fallo de 10 de junio de 2021 por la CVC, tal como lo analizó la Sala 1 Especial de Decisión del Consejo de Estado, razón por la que el término de ejecutoria y el plazo de los 6 meses para acudir oportunamente a esta sede constitucional debe realizarse a partir de tal fecha.
Así las cosas, en relación con la cartera ministerial accionante, la sentencia censurada quedó en firme el 19 de agosto de 2021, por tanto, el término de los 6 meses feneció el 20 de febrero de 2022, sin embargo, la presente acción constitucional fue incoada hasta el 22 de abril de la misma anualidad, es decir, después de transcurridos más de 8 meses desde la ejecutoria, término que para esta Colegiatura no es prudente, con fundamento en los parámetros fijados por la jurisprudencia de esta Corporación. Al respecto, esta Colegiatura ha considerado, en reiteradas ocasiones29, que debe existir un lapso razonable de seis (6) meses entre la ejecutoria de la decisión judicial o hecho generador30 que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante, y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo.
Como complemento de lo enunciado en líneas anteriores, el máximo ente Constitucional se ha pronunciado sobre el particular y ha señalado que, para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: “(…) (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, y (iii) si la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante (especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta31 (…)” 29 Consultar, entre otras, la Sentencia de 15 de octubre de 2020, expediente No. 11001-03-15-000- 2020-03096-01. 30 Tesis que se encuentra consonante con lo manifestado por la Sala Plena del Consejo de Estado en providencia 2012-02201-01 (IJ) y por la Corte Constitucional, entre otras, sentencias SU-108 de 2018, T-422 de 2018, T-246 de 2015. 31 Corte Constitucional.
Sentencia T- 038 de 2017. Demandantes: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y otro Demandado: Consejo de Estado, Sala 1 Especial de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-02294-00 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para esta Sección, es claro que, en este caso particular, la parte actora no se encuentra dentro de alguna de las causales excepcionales establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia T-265 de 2015 que permita superar el requisito de inmediatez, máxime, porque en su demanda de tutela no manifestó argumento alguno que se encuadrara dentro de los presupuestos que justifican el retardo para promover este mecanismo en un término razonable.
Deviene entonces de lo dicho que, a juicio de esta Sala, controvertir la providencia judicial, lo que supone cuestionar principios como los de cosa juzgada y seguridad jurídica impone para el interesado que se haga en un plazo pertinente, salvo justificación razonable, carga que le corresponde alegar a la parte accionante. Por ello, el juicio sobre el requisito de la inmediatez frente al caso de las tutelas contra providencias judiciales resulta ser estricto, pues basta con que la decisión que se señala de vulnerar derechos sea conocida y se encuentre ejecutoriada para que la persona acuda ante el juez constitucional para solicitar el amparo de sus derechos.
Así las cosas, no existe alguna razón válida que justifique que las entidades accionantes dejaran transcurrir más de seis meses para interponer la solicitud de amparo, máxime, si se tiene en cuenta que la esencia de este medio de defensa judicial consiste en la protección urgente de las garantías fundamentales, el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados. 2.6.
Conclusión La Sala de Decisión declarará la improcedencia de la acción promovida por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible contra el Consejo de Estado, Sala 1 Especial de Decisión, por no cumplir con el requisito adjetivo de inmediatez. 3.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud del Juzgado 1° Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura consistente en su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva.
SEGUNDO: DECLARAR improcedente la solicitud de amparo formulada por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible contra el Consejo de Estado, Sala 1 Especial de Decisión.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. Demandantes: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y otro Demandado: Consejo de Estado, Sala 1 Especial de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-02294-00 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.