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11001031500020230088101Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-07-06

Radicación interna: 5688 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Odeny Gonzalez Narvaez·Demandado: Tribunal Administrativo De San Andres, Providencia Y Santa Catalina

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00881-01 Demandante: Odeny González Narváez 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00881-01 Demandante: ODENY GONZÁLEZ NARVÁEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA Temas: Tutela contra providencia judicial.

Reparación directa – cuantía de la condena ordenada por concepto de perjuicios morales. Requisitos generales de procedibilidad. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante contra la providencia del 1 de junio de 2023, dictada por el Consejo de Estado, Sección Quinta, que resolvió: «(…)

PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la solicitud de amparo ejercida por la señora Odeny González Narváez, por las razones expuestas en este proveído. (…)». I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones La señora Odeny González Narváez, por medio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la defensa y a la igualdad.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Que se tutele los derechos al debido proceso, libre acceso a la administración de justicia, a la defensa, a la igualdad, al reconocimiento y cumplimiento del precedente jurisprudencial, reparación integral de las víctimas y el derecho a no ser revictimizado por la Rama Judicial y otros, consagrados en la Constitución Nacional, vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA.

SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior declaración se condene LA NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, a pagar por concepto de perjuicios morales a favor de los demandantes de conformidad con la sentencia de unificación de Jurisprudencia del 28 de agosto de 2014, proferida por el Consejo de Estado, Sala plena de la Sección Tercera, siendo consejero ponente el Doctor RAMIRO PAZOS GUERRERO, dentro del expediente número 05001232500019991063-01 (32988), teniendo en cuenta la Radicado: 11001-03-15-000-2023-00881-01 Demandante: Odeny González Narváez 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador gravedad del daño moral por la grave violación a los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario, a favor de cada uno de los demandantes del primer orden, el equivalente a 300 S.M.L.M.V., a favor de cada uno de los demandantes del segundo orden, el equivalente a 150 S.M.L.M.V.”. 2.

Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El 4 de enero de 2007, en el municipio de Garzón – Huila, se encontraron los señores José Aristides García Claros, Faiber Cuéllar González y Diego Ferney Sierra Álvarez, se trasladaron en el vehículo de “Luiyi”, quien los entregó a miembros del Ejército Nacional pertenecientes al Batallón de Infantería número 25 “Cacique Pigoanza”, según afirmó, los uniformados los mantuvieron retenidos en un vehículo de la institución y, finalmente, los bajaron en la vereda Puerto Garzón, donde los “acribillaron a tiros de fusil”.

El señor Diego Ferney Sierra Álvarez escapó y denunció lo ocurrido en la Fiscalía Veintiuno Seccional de Garzón. El núcleo familiar de los señores García Claros1 y Cuellar González2 ejercieron demandas de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, a las que le correspondió los radicados números 41001-33-31- 003-2008-00467-01 y 41001-33-31-003-2007-00273-01, respectivamente, con el fin de que se declarara la responsabilidad patrimonial por la muerte de José Arístides García Claros, Faiber Cuéllar González.

Los procesos fueron acumulados. El Juzgado Sexto Administrativo Oral de Neiva, en sentencia del 10 de noviembre de 2017, negó las pretensiones de los medios de control promovidos por no haber encontrado probada la falla del servicio alegada en la demanda, sino que, por el contrario, estar acreditada la causal eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima, porque, de las pruebas obrantes en el expediente se estableció que los señores Faiber Cuellar y José Arístides García se desplazaron al lugar de los hechos con armas de fuego con la finalidad de realizar actos delictivos y luego de abrir fuego en contra del pelotón resultaron muertos por la reacción de los militares.

La parte actora interpuso recurso de apelación con fundamento en que se dejó de valorar el testimonio del señor Diego Ferney Sierra como una de las víctimas que logró escapar herido de los militares, como tampoco se tuvo en cuenta el marco histórico en el que ocurrieron los hechos. El Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina3, en fallo del 4 de agosto de 2022, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, declaró a la Nación - Ministerio de Defensa, Ejército Nacional 1 Conformada por Lucila Claros de García, Fanny García Claros, María Leyla García de Scarpetta, Marilú García Claros, Alba Denis García Claros, Luisa Fernanda García Rodríguez, José Onaire García Claros, Rafael García Claros y Mariela García Claros. 2 Conformada por Odeny González Narváez, Jhon Eider Riaños González, Jeisson Andrés Riaños González, Huver Saddi Riaños González;

Wilson Cuellar González, Luz Mary Cuellar González, Ana Libia Cuellar González y Norbey Cuellar González. 3 El proceso fue remitido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, en desarrollo de lo dispuesto en materia de descongestión en el Acuerdo PCSJA21-11814 del 16 de julio de 2021, prorrogado mediante Acuerdos PCSJA21-11889 del 30 de noviembre de 2021 y PCSJA22-11955 del 7 de junio de 2022, proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00881-01 Demandante: Odeny González Narváez 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador responsable por los daños antijurídicos producidos con ocasión del homicidio de los señores José Aristides García Claros, Faiber Cuéllar González.

En consecuencia, a título de indemnización de perjuicios inmateriales por daño moral, ordenó pagar a favor de: (i) Lucila Claros de García, Martha Liliana Rodriguez Maza, José Albeiro García Rodriguez, Luisa Fernanda García Rodriguez, Marialy García Rodriguez, José Arístides García Rodriguez y Yesenia García Rodriguez el pago de 100 SMLMV a cada uno;

(ii) Fanny García Claros, María Leyla García de Scarpetta, Marilú García Claros, Alba Denis García Claros, José Onaire García Claros, Rafael García Claros, y Mariela García Claros el pago de 50 SMLMV a cada uno; (iii) a Nini Johanna Suarez Conde y Odeny González Narváez el pago de 100 SMLMV a cada uno y, (iv) finalmente, a Jhon Eider Riaños González, Jeisson Andrés Riaños González, Huver Saddi Riaños González;

Wilson Cuéllar González, Luz Mary Cuéllar González, Ana Libia Cuellar González y Norbey Cuellar González el pago de 50 SMLMV a cada uno. A título de indemnización de perjuicios materiales por lucro cesante consolidado, ordenó pagar a favor de Nini Johanna Suárez Conde (compañera permanente de Faiber Cuéllar González) la suma de $ 226´087.359 y a título de lucro cesante futuro, la suma de $ 135´927.553,78.

A título de indemnización de perjuicios materiales por lucro cesante consolidado, ordenó pagar a favor de José Albeiro García Rodriguez la suma de $ 34´794.358 y a favor de Luisa Fernanda García Rodriguez la suma de $ 44´214.665.13. (hijos de José Arístides García). A título de indemnización de perjuicios materiales por lucro cesante consolidado y futuro, ordenó pagar a Martha Liliana Rodríguez Meza (compañera permanente de Arístides García) la suma de $ 147´078.336,24.

En lo demás, negó las pretensiones de la demanda. El Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en auto del 28 de octubre de 2022, corrigió el numeral segundo de la sentencia del 4 de agosto de 2022, en el sentido que, el segundo apellido de la demandante es Meza y no Maza. 3. Argumentos de la acción de tutela A juicio de la parte actora el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina incurrió en el defecto por desconocimiento del precedente judicial porque omitió aplicar la excepción a la regla jurisprudencial establecida en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 de la Sección Tercera del Consejo de Estado (expediente 32988), que en casos de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario, admite una indemnización hasta de 300 smlmv para el primer orden y hasta 150 smlmv para el segundo orden4, no obstante, no la implementó. 4 Al efecto, enfatizó que esa regla de excepción se ha aplicado en asuntos de tutela, en las sentencias del 14 de julio de 2021, expediente 2021-01917-01, de la Subsección B de la Sección Tercera; 8 de octubre de 2020, expediente 2020-00276- 00, de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, confirmada en sentencia del 15 de julio de 2021, por la Sección Primera del Consejo de Estado Radicado: 11001-03-15-000-2023-00881-01 Demandante: Odeny González Narváez 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Adujo que la autoridad judicial demandada incurrió en el defecto fáctico porque no tuvo en cuenta que la parte demandante demostró que sufrió mayor intensidad y gravedad del daño moral, porque se trató de un caso de ejecución extrajudicial o graves violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario. frente a lo cual afirmó que “tampoco se tuvo en cuenta el hecho de que con su compañera Nini Johanna Suarez Conde ya habían perdido el hijo que habían procreado, que eran una familia que apenas estaba empezando a vivir, que el Ejército dejó una viuda y a unos padres y hermanos de la víctima que además del estigma de ser familiares de un bandido, fueron privados de ver crecer a futuros hijos de Faiber Cuellar”.

A juicio de la parte actora, la omisión en valorar las pruebas, circunstancias e indicios, al momento de la tasación de los perjuicios morales, configuró un defecto fáctico, lo que, a su vez, desconoció el precedente judicial aplicable al caso. En general, insistió en que tenía derecho a que se le aplicara la regla de excepción y se les reconociera un monto más alto por concepto de los perjuicios morales causados, por tratarse de un homicidio en persona protegida, lo que constituye un crimen de lesa humanidad y una grave violación de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario. 4.

Trámite Previo El Consejo de Estado, Sección Quinta, en auto del 9 de marzo de 2023, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y vincular en calidad de terceros con interés, al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y a los demandantes en el proceso de reparación directa, asimismo, ordenó publicar la providencia en la página web del Consejo de Estado y notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

En auto del 5 de mayo de 2023, ordenó notificar la existencia de la acción de tutela a la señora Luisa Fernanda García Rodríguez, en calidad de tercera con interés 5. Oposición El Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, de manera previa, afirmó que sobre los mismos hechos materia del amparo y los mismos derechos que se plantean conculcados con ocasión a lo resuelto en la sentencia del 4 de agosto de 2022, dentro del medio de control de reparación directa con radicados acumulados número 41-001-33-31-003-2008- 00467-01 y 41-001-33-31-003-2007-00273-01, promovidos por la señora Lucila Claros de García y otros, contra la Nación – Ministerio de Defensa –Ejercito Nacional, cursa actualmente en la Sección Primera del Consejo de Estado acción de tutela interpuesta por la señora Lucía Fernanda García Rodríguez bajo el radicado número 11001- 03-15-000-2023-00884-00, admitida el 23 de febrero de 2023.

Solicitó que se verifique la existencia de cualquier actuar temerario y, una vez resuelto lo que en derecho corresponda, se exhorte a los vinculados a abstenerse de accionar el aparato judicial presentando por la misma causa y con base en los mismos argumentos conforme con los lineamientos trazadas por la Corte Constitucional, en sentencia T-272 de 2019.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00881-01 Demandante: Odeny González Narváez 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Solicitó declarar improcedente la solicitud presentada por falta de cumplimiento de los requisitos especiales de la acción de tutela contra providencias judiciales, porque la actora omitió invocar el defecto con fundamento en el que afirma vulnerados los derechos, comoquiera que durante el discurso desarrollado en el amparo se limitó a reiterar los mismos argumentos que objeto del medio de control.

Precisó que la prueba del daño al bien jurídico tutelado es diferente a la prueba de la mayor intensidad del daño moral, que, si bien, la parte actora en el proceso logró acreditar la legitimación en la causa por activa, el daño antijurídico, y la responsabilidad de la Nación - Ministerio de Defensa, Ejercito Nacional, no logró acreditar mayor intensidad del daño moral, prueba necesaria para el aumento del quantum indemnizatorio, como se ha destacado en la jurisprudencia, pues ese criterio de “mayor gravedad” debe responder un contexto de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario. 6.

Intervención de los terceros interesados El Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de Defensa adujo que lo alegado por el accionante dentro de la presente tutela queda sin fundamento, que, pese a ser una decisión desfavorable a la entidad, dejo en evidencia un análisis conjunto y armónico de las pruebas allegadas al proceso, lo que da garantía al proceso judicial, situación que además refleja una clara imparcialidad del Tribunal frente a los intereses de las partes.

Indicó que no puede pretenderse que se reconozca perjuicios en mayores porcentajes a los indicados en la sentencia, pues como lo destaca en su parte motiva de la sentencia, las pruebas obrantes en el plenario acreditaron que dichos valores fueron tenidos en cuenta en lo probado durante el proceso, situación que no puede ser desconocida por el despacho judicial.

Sostuvo que la cuantificación de los perjuicios se ajustó al precedente del Consejo de Estado y a las pruebas allegadas, no obstante, “no se evidencia esta tipología en el caso concreto además en plenario no existe prueba el cual nos permita a inferir más allá un sufrimiento o congoja que pudo haber soportado y en esta etapa procesal ya no se puede demostrar este aspecto lo cual aumentar los perjuicios no es viable jurisprudencialmente”.

A su juicio, no puede perderse vista, el presupuesto de la carga probatoria que incumbe a las partes, en la medida que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. La señora Luisa Fernanda García Rodríguez, mediante apoderada judicial, solicitó que se concedan las pretensiones y reiteró los fundamentos del escrito de tutela. 7.

Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Quinta, en sentencia del 1 de junio de 2023, declaró improcedente la acción de tutela porque no cumplió con el requisito general de relevancia constitucional, al estimar que los reparos contra la sentencia del 4 de agosto de 2022 lo que hacen es discutir el alcance que el juez ordinario debió otorgarle a las pruebas, con el objetivo de modificar la interpretación de la regla jurisprudencial que la autoridad judicial aplicó en el momento de tasar los perjuicios, es decir, que la discusión propuesta tiene como objeto lograr una pretensión Radicado: 11001-03-15-000-2023-00881-01 Demandante: Odeny González Narváez 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador eminentemente económica y, por lo tanto, no planteó una cuestión de índole constitucional. Que, en todo caso, en relación con el defecto por desconocimiento del precedente judicial por la indebida aplicación de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, la actora contó con el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, del cual no hizo uso.

En relación con la acción de tutela que cursó ante la Sección Primera del Consejo de Estado, determinó que no se configuró una actuación temeraria porque no existe identidad de partes. 8. Impugnación La parte actora impugnó la decisión de tutela de primera instancia, para lo cual manifestó que “En el presente caso, la demandada fue condenada por la ejecución extrajudicial de los señores FAIBER CUELLAR GONZALEZ Y JOSE ARISTIDES GARCIA, siendo su asesinato una clara y grave afectación a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario, un crimen de lesa humanidad, teniendo gran importancia constitucional o relevancia constitucional.

En cuanto a la afirmación que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, puesto que la accionante Odeny Narváez González contaba con el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, tenemos que el principal fin de este recurso es unificar la Jurisprudencia Nacional, siendo la acción de tutela el único mecanismo que tiene la accionante para obtener justicia en el sentido que se le reconozca lo que realmente tienen derecho.

La Sección incurre en este caso en un exceso ritual manifiesto cuando nos encontramos ante un caso ya probado de falso positivo, que comporta graves violaciones a los Derechos Humanos, omitiendo hacer uso de la flexibilización en cuanto a los requisitos de forma, para analizar de fondo y brindar justicia a las víctimas a quienes se sigue revictimizando, vulnerando sus derechos al libre acceso a la justicia, al debido proceso, a la igualdad, al justo reconocimiento como víctimas del conflicto armado”.

Solicitó revocar la sentencia, analizar de fondo la acción de tutela, amparar los derechos vulnerados y ordenar a la autoridad judicial demandada que, en su lugar, profiera una nueva sentencia en la que acoja las pretensiones de la acción de tutela. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00881-01 Demandante: Odeny González Narváez 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 5, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 6 y específicas 7 de procedencia de la acción de tutela.

Problema jurídico En el escrito de impugnación la parte actora cuestiona la decisión de primera instancia, que declaró improcedente la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional. De manera que, le corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la decisión de tutela impugnada, o si por el contrario, procede el estudio de fondo de los defectos invocados, en el siguiente orden.

Del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el presente caso (i) Requisito general de relevancia constitucional El requisito general de relevancia constitucional, como lo ha reiterado esta Sección, tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones, por lo cual, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse algunos presupuestos8. 5 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 6 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 7 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. 8 (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos Radicado: 11001-03-15-000-2023-00881-01 Demandante: Odeny González Narváez 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador A pesar de que el juez de tutela de primera instancia concluyó que el presente asunto no supera la relevancia constitucional, en la medida que se busca discutir asuntos eminentemente económicos, esta Sala de decisión no pasa por alto que la demandante invocó la protección de derechos de contenido fundamental y sustentó en debida forma las razones por las que, a su juicio, la autoridad judicial demandada desconoció el material probatorio que obraba en el proceso ordinario y, con ello, considera que aplicó de indebida forma una sentencia de unificación sobre la tasación de perjuicios en los casos de graves violaciones a derechos humanos por ejecuciones extrajudiciales.

Siendo así, para esta Sala de decisión la acción de tutela cumple con el referido requisito general porque la parte actora invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, se sustentan con suficiencia las razones por las que la decisión afecta dichos derechos, no se trata de un asunto de mera legalidad o económico, los cuestionamientos tienen que ver con la ratio decidendi de la decisión atacada, no se proponen argumentos adicionales que no fueron expuestos en el proceso cuestionado y, no se emplea el mecanismo como una instancia adicional al proceso de reparación directa, en la medida en que, la decisión de primera instancia negó las pretensiones de reparación directa y fue en segunda instancia que se revocó la decisión, por lo que, no es en estricto sentido una instancia adicional.

Se cumple con el (ii) Requisito general de subsidiariedad, porque los argumentos invocados no se enmarcan en las causales del recurso extraordinario de revisión, el extraordinario de unificación de jurisprudencia no es el medio idóneo para resolver el debate relativo a la debida aplicación de la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado9 y no procede de algún otro medio de defensa idóneo para la defensa de los derechos que invoca vulnerados.

En igual sentido, el (iii) Requisito general de inmediatez se satisface, pues, el ejercicio de la presente acción de tutela resulta oportuno toda vez que la sentencia de segunda instancia que se cuestiona por esta vía fue proferida el 4 de agosto de 2022, corregida en auto del 28 de octubre de 2022 y el ejercicio de acción de tutela tuvo lugar el 17 de febrero de 2023.

En lo demás, la Sala encuentra que se encuentran satisfechos los demás requisitos generales de procedencia, si se tiene en cuenta que los accionantes alegan una (iv) irregularidad procesal que genera un efecto determinante y afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) la parte actora identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y, (vi) no se está cuestionando sentencias de tutela.

Por lo que, la Sala pasa a analizar si se configuran los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente judicial invocado. fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 9 En la medida en que, los fundamentos en que se susentan los cargos contra la sentencia de 4 de agosto de 2022, del Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, no tiene fundamento en la oposición o contradicción de la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, proferida por la Sección Tercera de esta Corporación, sino que, cuestionan la la falta o indebida aplicación de la regla de unificación establecida en dicha sentencia para determinar la indemnización de perjuicios morales en casos de graves violaciones a los derechos humanos. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00881-01 Demandante: Odeny González Narváez 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Del defecto fáctico10 y por desconocimiento del precedente judicial11 en el caso concreto De manera general, la inconformidad de la parte actora radica en que, a su juicio, la autoridad judicial demandada desplegó un indebido análisis probatorio de las pruebas allegadas al proceso, las cuales, en coherencia con la línea jurisprudencial establecida en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, era procedente condenar a favor de la parte actora un monto superior a los 100 smlmv por perjuicios morales, porque la muerte del señor Faiber Cuellar se trató de un caso de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario.

En ese sentido, la Sala estudiará, en conjunto, los defectos invocados, en los siguientes términos. De manera previa, la Sala encuentra necesario hacer transcripción de referida sentencia de unificación del 28 de agosto de 201412, en aras de precisar la regla de unificación establecida a fin de reconocer un monto superior a los 100 smlmv por concepto de perjuicios morales, así: «(…) 15.11.2.

No obstante, frente a esta pretensión, precisa la Sala que la jurisprudencia de esta Sección abandonó el criterio de remisión al oro, de manera que en la actualidad las indemnizaciones se fijan en moneda legal colombiana y su quantum se determina por el juzgador, en cada caso. Al respecto, la Sala Plena de la Sección Tercera en sentencias de la presente fecha unificó los topes indemnizatorios en materia de reparación de perjuicios morales hasta 100 SMLMV en casos de muerte en los eventos allí descritos13. 15.11.3.

Sin embargo, la Sala precisa, con fines de unificación jurisprudencial, que en casos excepcionales, como los de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, entre otros, podrá otorgarse una indemnización mayor de la señalada en los eventos descritos en la sentencia de unificación antes citada, cuando existan circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño moral, sin que en tales casos el monto total de la indemnización pueda superar el triple de los montos indemnizatorios fijados en dicha sentencia. Este quantum deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño. 15.11.4.

La Sala advierte que esta regla de excepción no contradice la sentencia de unificación de la Sección Tercera del 25 de septiembre del 2013 14, pues esta unificó la jurisprudencia en relación con el tope indemnizatorio de los perjuicios morales en escenarios en los que el daño antijurídico imputable al Estado tiene su origen en una conducta punible de un agente estatal, investigada, sancionada penalmente y contenida en una sentencia ejecutoriada143.

(…)». Quiere decir lo anterior que, de acuerdo con la sentencia de unificación citada como desconocida, por regla general, el tope indemnizatorio de la indemnización por 10 Respecto del defecto fáctico, la Corte Constitucional en la sentencia T-015 de 2012 señaló que se produce cuando de la actividad probatoria ejercida por el juez se desprende, -en una dimensión negativa-, que se omitió la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez.

Esta situación ocurre cuando se produce la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, cuando el juez simplemente la ignora u omite, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. 11 Cuando se hace referencia al precedente judicial se alude a la forma en que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y que sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes.

Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso. El precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. Dicho de otro modo: las situaciones fácticas iguales deben decidirse conforme con la misma solución jurídica que ha previsto el órgano de cierre de cada jurisdicción, a menos que el juez competente exprese razones serias y suficientes para apartarse del precedente.

Cuando un juez no aplica la misma razón de derecho ni llega a la misma conclusión jurídica al analizar los mismos supuestos de hecho, incurre en la violación al derecho a la igualdad. No obstante, la importancia de la regla de vinculación del precedente judicial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que esa sujeción no es absoluta, pues no se puede desconocer la libertad de interpretación que rige la actividad judicial.

Simplemente se busca armonizar y salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica para que asuntos idénticos se decidan de la misma forma y, por esa razón, se ha advertido que el funcionario judicial puede apartarse de su propio precedente o del precedente fijado por el superior jerárquico, siempre que explique de manera expresa, amplia y suficiente las razones por las que modifica su posición, de ahí que al juez corresponde la carga argumentativa de la separación del caso resuelto con anterioridad. 12 Expediente número: 050012325000199901063-01 (32988), Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de unificación jurisprudencial del 28 de agosto del 2014, rad. 26251, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa y rad. 27709, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de septiembre del 2013, rad. 36460, M.P. Enrique Gil Botero.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00881-01 Demandante: Odeny González Narváez 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador concepto de perjuicios morales es la cuantía de 100 smlmv y, excepcionalmente, el juez ordinario podrá exceder ese límite, hasta 300 smlmv, cuando: (i) se trata de un caso de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario y (ii) se acrediten circunstancias de mayor intensidad y gravedad del daño moral.

Las cuales implican para el juez de conocimiento motivar el quantum establecido y que este sea proporcional al daño. Ahora, en aras de resolver el caso objeto de estudio, la Sala se permite transcribir las motivaciones de la decisión objeto de cuestionamiento, con fundamento en las cuales el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina concluyó que únicamente procedía la condena por concepto de perjuicios morales en monto de 100 y 50 smlmv, que, en lo pertinente, indicó: «(…) Perjuicios morales.

En el presente caso los demandantes solicitaron, por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos 500 y 200 salarios mínimos legales vigentes para cada uno de los demandantes. Al respecto, la Sala Plena de la Sección Tercera del honorable Consejo de Estado unificó los topes indemnizatorios en materia de reparación de perjuicios morales hasta 100 SMLMV en casos de muerte en los eventos allí descritos15.

Sin embargo, para casos excepcionales, como los de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, entre otros, podrá otorgarse una indemnización mayor de la señalada en los eventos descritos en la sentencia de unificación antes citada, cuando existan circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño moral, sin que en tales casos el monto total de la indemnización pueda superar el triple de los montos indemnizatorios fijados en dicha sentencia. Ahora bien, dentro del material probatorio allegado al expediente no resulta apreciable las condiciones especiales de aflicción, mayor gravedad, exposición o revictimización de la memoria del difunto que permitan a esta Corporación hallar probadas circunstancias de mayor intensidad del dolor de los demandantes.

En atención de lo anterior, esta Sala halla justificable sostener hasta el límite ordinario fijado por la jurisprudencia del Honorable Consejo de estado, es decir, el monto ordinario de los 100 smlmv que para la reparación del daño moral en los casos de fallecimiento prevé la jurisprudencia. Así, por concepto de reparación del daño moral, para la compañera permanente, madre e hijos de JOSE ARISTIDES GARCIA CLAROS, esto es a la señora LUCILA CLAROS DE GARCIA, MARTHA LILIANA RODRIGUEZ MAZA, JOSE ALBEIRO GARCIA RODRIGUEZ, LUISA FERNANDA GARCIA RODRIGUEZ, MARIALY GARCIA RODRIGUEZ, JOSE ARISTIDES GARCIA RODRIGUEZ Y YESENIA GARCIA RODRIGUEZ se les reconoce el pago de 100 SMLMV a cada uno. A sus hermanos FANNY GARCIA CLAROS, MARIA LEYLA GARCIA DE SCARPETTA, MARILU GARCIA CLAROS, ALBA DENIS GARCIA CLAROS, JOSE ONAIRE GARCIA CLAROS, RAFAEL GARCIA CLAROS, y MARIELA GARCIA CLAROS, les será reconocido el pago de 50 SMLMV a cada uno. Por otra parte, para la madre y compañera permanente de FAIBER CUELLAR GONZÁLEZ, señora ODENY GONZALEZ NARVAEZ y NINI JOHANNA se les reconoce el pago de 100 SMLMV a cada uno, y a sus hermanos JHON EIDER RIAÑOS GONZALEZ, JEISSON ANDRES RIAÑOS GONZALEZ, HUVER SADDI RIAÑOS GONZALEZ;

WILSON CUELLAR GONZALEZ, LUZ MARY CUELLAR GONZALEZ, ANA LIBIA CUELLAR GONZALEZ, y NORBEY CUELLAR GONZALEZ se les reconocerá el pago de 50 SMLMV a cada uno. (…)». De acuerdo con lo anterior, la Sala anticipa que no se configuran los defectos invocados por la parte actora porque la autoridad judicial demandada fue clara en señalar que, de acuerdo con las circunstancias fácticas acreditadas en el caso objeto de estudio, los demandantes no lograron probar circunstancias que acreditaran mayor intensidad y gravedad del daño moral, que permitieran aplicar, excepcionalmente, una condena mayor a la establecida en la referida sentencia de unificación, en los términos en que lo prevé la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014. 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de unificación jurisprudencial del 28 de agosto del 2014, rad. 26251, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa y rad. 27709, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00881-01 Demandante: Odeny González Narváez 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Pues bien, tal como lo concluyó esta Sala en anterior oportunidad16, en un caso con identidad de presupuestos fácticos17, en la medida en que se cuestionó justamente la misma sentencia que es objeto de reproche en el presente caso, «la autoridad judicial accionada no desconoció la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, todo lo contrario, la aplicó integralmente expresando las razones por las cuales no era procedente aplicar la regla de excepción que habilita al juez para otorgar una mayor indemnización a los topes establecidos por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en materia de indemnización de perjuicios morales hasta 100 SMLMV, esto es, que no se acreditaron circunstancias de mayor intensidad del dolor de los demandantes».

Para la Sala, esta decisión resulta razonable y no desborda los límites de la autonomía judicial, en tanto la regla jurisprudencial fijada por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado dispone que el juez podrá establecer una indemnización mayor cuando advierta de acuerdo con las particularidades del caso concreto, circunstancias de mayor intensidad del daño lo cual deberá motivar, lo que en el asunto bajo análisis la autoridad judicial accionada no encontró probado18.

En el caso objeto de estudio la parte actora se limitó a señalar que tenía derecho a que se le aplicara la regla de excepción y se les reconociera un monto más alto por concepto de los perjuicios morales causados, por tratarse de un homicidio en persona protegida, lo que constituye un crimen de lesa humanidad y una grave violación de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario, sin embargo, paso absolutamente por alto acreditar circunstancias de mayor intensidad y gravedad del daño moral, lo cual condujo a que se aplicara la regla general y no la excepción a que alude la parte demandante, prevista en la referida sentencia de unificación. Como lo puso de presente esta Sala, sobre el particular, la Corte Constitucional en la sentencia T-147 de 2020 explicó que “si bien existen casos excepcionales en los que podría otorgarse una indemnización mayor a la señalada en la tabla arriba expuesta esta excepción exige, además de la configuración de situaciones particularmente gravosas como las graves violaciones a los derechos humanos, la verificación de circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño moral.

Esto, a su vez, se traduce en una exigencia reforzada para el juzgador al momento de fundamentar la aplicación de la excepción establecida en la sentencia de unificación del Consejo de Estado, debiendo, en todos los casos, motivar la cuantía de manera proporcional a la intensidad del daño. En consecuencia, no basta con la manifestación de estar aplicando esta excepción, sino que se exige una fundamentación particular que permita entender por qué se aparta de la regla general y qué sustenta la cuantía determinada por el juez administrativo, la cual nunca podrá superar el triple del monto tope establecido como regla general”.

(se destaca). En esta misma línea, esta Sala en sentencia de 27 de abril de 202319 abordó, en segunda instancia, el estudio de un caso de contornos similares al que se analiza en esta ocasión y confirmó la decisión de primera instancia que había negado las pretensiones de la demanda de tutela al encontrar que la autoridad judicial 16 Sentencia del 13 de julio de 2023, expediente número: 11001-03-15-000-2023-00884-01, Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 17 Precisamente, la Sección Cuarta del Consejo de Estado conoció en segunda instancia la acción de tutela que ejercieron los demandantes dentro del proceso de reparación directa con ocasión al fallecimieto del señor Aristides García Claros, el cual fue acumulado con el proceso de reparación directa que ejercieron los aquí demandantes por la muerte del señor Faiber Cuéllar González, proceso acumulado dentro del que se profirió la sentencia acá cuestionada del 4 de agosto de 2022, por el Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. 18 Ibídem. 19 expediente 11001-03-15-000-2022-06587-01, M.P. Wilson Ramos Girón. Ver también sentencia del 30 de marzo de 2023, expediente: 11001-03-15-000-2022-04467-01.

M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00881-01 Demandante: Odeny González Narváez 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador accionada no había desconocido la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en lo pertinente a la regla de excepción que autoriza al juez para fijar un quantum indemnizatorio superior al tope de 100 smlmv.

Al respecto, señaló lo siguiente: «2.4.1. Para la Sala, esa decisión resulta razonable y acorde con la autonomía judicial, en la medida en que la sentencia de unificación utilizó la palabra “podrá”, es decir, que no obliga a los jueces a incrementar los topes indemnizatorios, sino que los faculta para que, según las particularidades de cada caso, incrementen los topes usualmente establecidos por la Corporación, incremento que, además, “deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño”, según se determinó en la propia sentencia de unificación. 2.4.2.

Es decir, la sentencia de unificación también fijó como requisito indispensable para incrementar los topes de indemnización que el juez deduzca que la intensidad de ese perjuicio fue superior y que, por eso, hay lugar a una indemnización mayor. Sin embargo, eso no ocurrió en este caso, pues el tribunal no encontró probada esa intensidad mayor.

Por el contrario, expuso las razones por las que estimó que no había lugar a dicho incrementar». Por último, la actora citó dos sentencias de tutela proferidas por esta Corporación, en las que se consideró que las autoridades judiciales allí accionadas desconocieron la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, al no aplicar la regla excepcional en materia de indemnización de perjuicios y fijar un monto mayor a los topes establecidos por el Consejo de Estado en esa materia equivalentes a 100 SMLMV.

Al respecto, la Sala precisa que, al margen de las decisiones de tutela que se invocan la autoridad judicial demandada sustentó la providencia en las reglas de decisión fijadas por la Sección Tercera del Consejo de Estado, como órgano de cierre, atendiendo también las particularidades probatorias del caso20. De manera que, no se configuran los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente judicial invocados por la parte actora.

En consecuencia, en el presente caso, se impone revocar la decisión de tutela de primera instancia del 1 de junio de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.

FALLA 1. Revocar la sentencia proferida el 1 de junio de 2023, por el Consejo de Estado, Sección Quinta. En su lugar: 2. Negar las pretensiones de la acción de tutela. 3. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 5. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 20 Ibídem [pie de página 17].

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00881-01 Demandante: Odeny González Narváez 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA WILSON RAMOS GIRÓN