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11001031500020240115501Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-07-25

Radicación interna: 6310 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Maria Eugenia Santa Garcia·Demandado: Tribunal Administrativo De Caldas

Demandante: María Eugenia Santa García Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Radicado: 11001-03-15-000-2024-01155-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-01155-01 Demandante: MARÍA EUGENIA SANTA GARCÍA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Temas: Tutela contra providencia judicial, Requisito de relevancia constitucional.

Confirma providencia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la parte accionante, contra la sentencia del 3 de mayo de 2024, en virtud de la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, declaró improcedente la acción de tutela. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo Con escrito radicado el 8 de marzo de 2024 a través de la ventanilla virtual, la señora María Eugenia Santa García, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Caldas, en la que pretende el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y la dignidad humana.

En criterio del accionante, la vulneración de las citadas garantías constitucionales se materializó en la sentencia del 20 de octubre de 2023, proferida al interior del proceso identificado con el radicado 17001-33-33-002- 2016-00020-02, la cual revocó la decisión de primera instancia dictada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales.

Dicho asunto versó sobre la pretensión de repetición de la Nación – Rama Judicial - Dirección de Administración Judicial contra la señora María Eugenia Santa García y en vista de los perjuicios sufridos por la entidad causados por la condena en contra dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 17001-33-31-002-2006-00059-00/01.

Demandante: María Eugenia Santa García Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Radicado: 11001-03-15-000-2024-01155-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones Con base en lo anterior, formuló las siguientes pretensiones: […]

SEGUNDO: DEJAR sin valor ni efecto la sentencia proferida el 20 de octubre de 2023 por los Magistrados Fernando Alberto Álvarez Beltrán, Dohor Edwin Varón Vivas y Augusto Morales Valencia.

TERCERO: DECLARAR, como consecuencia de lo anterior, la firmeza de la sentencia proferida el 31 de julio de 2019, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, que tuvo en cuenta el precedente jurisprudencial vigente en la materia para la época de los hechos y respetó el principio de congruencia, entre otras.1 1.3.

Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: A través de Resolución No. 008 del 25 de mayo de 2006, la señora María Eugenia Santa García, como titular del Juzgado Décimo Civil Municipal de Manizales, declaró insubsistente al señor Luis Gabriel Herrera Chica, quien fungía en provisionalidad como asistente judicial.

En vista de lo anterior, el señor Luis Gabriel Herrera Chica instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho2 contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial pretendiendo, por un lado, la nulidad del acto administrativo que declaró su insubsistencia y, por otro lado, su reintegro. Por medio de sentencia del 21 de junio de 2010, el Juzgado Administrativo de Manizales identificó en la Resolución No. 008 del 25 de mayo de 2006 vicios concernientes a su motivación y, en esta medida, accedió a las pretensiones y condenó a la entidad a indemnizar al accionante por suma equivalente a los salarios y prestaciones dejadas de percibir desde su retiro del servicio y hasta su reintegro.

Esta providencia fue objeto de apelación por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. En consecuencia, el 10 de diciembre de 2012, el Tribunal Administrativo de Caldas profirió sentencia de segunda instancia que confirmó parcialmente la condena impuesta, únicamente revocando el numeral tercero del fallo del a quo que dispuso descontar lo percibido por el actor por el ejercicio de otro empleo público. 1 Transcripción literal del texto original con posibles errores. 2 Identificado con radicado No. 17001-33-31-002-2006-00059-00 Demandante: María Eugenia Santa García Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Radicado: 11001-03-15-000-2024-01155-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Posteriormente, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial promovió acción de repetición contra la señora María Eugenia Santa García por considerar que fue responsable, a título de culpa grave, de la condena impuesta a la Rama Judicial en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho antes mencionado.

En consonancia, solicitó que se ordenara a la aquí actora a reintegrar el monto a cuyo pago fue condenada la entidad a favor del señor Luis Gabriel Herrera Chica. El asunto correspondió en primera instancia al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, quien emitió fallo el 31 de julio de 2019 negando lo pretendido. En sustento de su decisión, advirtió la ausencia de culpa grave en la conducta de la señora María Eugenia Santa García al expedir la Resolución No. 008 del 25 de mayo de 2006, toda vez que, para la época de expedición de este acto administrativo, la jurisprudencia del Consejo de Estado precisaba que los nombrados en provisionalidad podían ser separados del servicio sin motivación alguna.

Apelada la anterior decisión, mediante sentencia del 20 de octubre de 2023 el Tribunal Administrativo de Caldas revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, accedió a las pretensiones invocadas. El tribunal determinó que la señora María Eugenia Santa García incurrió en culpa grave con la expedición de la Resolución No.008 de 2006, pues en esta «recreo una situación de renuncia inexistente» generando una declaratoria implícita de insubsistencia, lo cual motivó la declaratoria de nulidad del acto administrativo y la consecuente condena en contra de la Rama Judicial. 1.4.

Fundamentos de la solicitud de amparo La parte actora, arguyó que la sentencia objeto de controversia constituye una vía de hecho en contravía de sus garantías constitucionales. Así mismo, sintetizó los reparos formulados a la providencia judicial en la solicitud de amparo de la siguiente manera: La providencia judicial emitida el 20 de octubre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Caldas (…) (i) desconoció los precedentes jurisprudenciales en la materia, vigentes para la época de los hechos [mayo de 2006];

(ii) omitió por completo tener en cuenta las pruebas que aporté y reposan en el expediente, como si no existieran dentro del proceso; (iii) guardó absoluto silencio sobre la legitimación en la causa de la que adolecía La Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales, para demandar, como era su deber, y no obstante que se le planteó como excepción de mérito;

(iv) contrarió el principio de congruencia que debe preceder a las sentencias judiciales; y (v) desconoció el carácter autónomo e independiente que la ley le otorga al medio del control de repetición frente al de nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: María Eugenia Santa García Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Radicado: 11001-03-15-000-2024-01155-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En concreto, citó la sentencia C-285 de 2002 para sostener que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no tenía legitimación para demandarla a través de la acción de repetición, pues dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho la misma entidad, en ejercicio de su derecho de defensa y contradicción, pregonó que no era necesario motivar la Resolución No.008 de 2006 en exclusión de una conducta gravemente culposa de la funcionaria que la expidió. Reprochó que la sentencia del Tribunal Administrativo de Caldas del 20 de octubre de 2023 motivó su decisión en la falsa motivación del acto de desvinculación del señor Luis Gabriel Herrera, cuanto este vicio nunca fue referido en la demanda de repetición en desconocimiento del principio de congruencia. Igualmente, cuestionó que el tribunal revocó la sentencia del a quo omitiendo indicar el error cometido en esta última Indicó que la autoridad judicial accionada desconoció la autonomía e independencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho frente a la acción de repetición, manifestando que una condena en contra del Estado no da lugar, necesariamente, a la prosperidad de la pretensión de repetición, pues esta última requiere acreditar el dolo o la culpa grave del funcionario.

Adicionalmente, criticó que el Tribunal Administrativo de Caldas ignoró tanto los testimonios rendidos por quienes laboraban en el Juzgado Décimo Civil Municipal de Manizales en el 2006, así como las copias de las Resoluciones 004 y 008 del 2 de febrero y del 6 de abril del 2006. Precisó que la valoración de las anteriores pruebas le hubiese permitido al tribunal desvirtuar la presunta falta de motivación de la Resolución No. 008 de 2006 y concluir que la misma no fue arbitraria y que, por el contrario, buscaba proteger la integridad de la administración de justicia. Reprobó que en la providencia objeto de reproche, no se realizó pronunciamiento a las excepciones que formuló en su contestación y que estas únicamente fueron enunciadas por el tribunal incumpliendo con su deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos para no declarar la prosperidad de las excepciones propuestas.

Indicó que la autoridad judicial accionada erró al concluir su culpa grave por falta de motivación del acto de desvinculación de Luis Gabriel Herrera, pues para arribar a esta determinación, el tribunal ignoró que, para la fecha de expedición de este acto administrativo, el Consejo de Estado sostenía que no se requería motivar la desvinculación para cargos en provisionalidad.

Aseveró que, dentro del proceso de repetición, la Rama Judicial nunca acreditó el contenido del error u omisión inexcusable que motivaba su pretensión. Así las cosas, alegó que el fallo acusado pasó por alto que al momento de proferirse la Resolución No. 008 del 25 de mayo de 2006, no Demandante: María Eugenia Santa García Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Radicado: 11001-03-15-000-2024-01155-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co existía ninguna norma dentro del ordenamiento jurídico vigente para aquel entonces que hubiese sido violada.

Tras exponer que su solicitud de amparo superaba todos los requisitos de procedibilidad de tutela contra providencia judicial, enfatizó en que el Tribunal Administrativo de Caldas incurrió en un defecto fáctico, ya que las pruebas testimoniales y documentales aportadas para demostrar la ausencia de dolo o culpa graves en su actuar no fueron valoradas por la autoridad judicial.

De igual manera, señaló que el tribunal desconoció el precedente jurisprudencial aplicable al caso, pues para el momento de expedición de la Resolución No. 008 del 25 de mayo de 2006, el Consejo de Estado sostenía que no era necesario motivar la decisión de desvinculación de los empleados nombrados en provisionalidad. 1.5. Trámite de la acción de tutela El magistrado ponente de la decisión de primera instancia, por auto del 15 de marzo de 2024, admitió la tutela; negó la medida cautelar solicitada por la parte actora; y ordenó la notificación de la autoridad judicial accionada y del extremo activo del proceso de repetición con radicado 17001-33-33-002-2016-00020-02 en calidad de tercero con interés. 1.6.

Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, de conformidad con las constancias que obran en el expediente digital se recibieron los siguientes escritos: 1.6.1. Tribunal Administrativo de Caldas La autoridad judicial accionada sostuvo que la sentencia del 20 de octubre de 2023 se profirió tras un estudio juicioso de los fundamentos fácticos y jurídicos pertinentes, de manera que no se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante.

En este sentido, solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción. 1.6.2. Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales La entidad solicitó la desvinculación del proceso en consideración a que ha actuado en procura de la defensa de los recursos públicos. Por otro lado, subrayó que según lo estipulado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho así como el propio de repetición, la actora efectivamente surtió un retiro irregular del señor Luis Gabriel Herrera Chica al declarar su insubsistencia sin la debida motivación que se requería. Demandante: María Eugenia Santa García Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Radicado: 11001-03-15-000-2024-01155-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.3.

Dirección Ejecutiva de Administración Judicial La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial afirmó que el Tribunal administrativo de Caldas adelantó las etapas procesales correspondientes en el trámite de la acción de reparación y profirió sentencia en derecho tras valorar el material probatorio aportado por la accionante. Formuló que lo pretendido por la señora Santa García es la declaratoria de nulidad de un proceso de cobro coactivo, de manera que el juez de tutela no está llamado a intervenir en atención a que no se está generando un perjuicio a la accionante puesto que no se han librado órdenes cautelares.

Asimismo, consideró que la solicitud de amparo es improcedente al no superarse el requisito de subsidiariedad puesto que la actora debe acudir a la jurisdicción administrativa para demandar la nulidad de los actos proferidos por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dentro del proceso de cobro coactivo. 1.7. Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, profirió sentencia el 3 de mayo de 2024 en la que declaró la improcedencia de la acción de tutela.

Para arribar a la anterior conclusión, estimó que la acción no superó el requisito de relevancia constitucional. Planteó que del escrito de tutela no se acredita una vulneración a los derechos fundamentales de la actora sino que se advierte una inconformidad con la decisión tomada por la autoridad judicial accionada. Concluyó que el Tribunal Administrativo de Caldas no actuó de manera arbitraria al proferir la sentencia del 20 de octubre de 2023.

Por el contrario, esbozó fundamentos jurídicos que atienden a las pruebas aportadas al proceso y las normas y la jurisprudencia aplicable al caso. Finalmente, precisó que la pretensión de la actora esta revestida de un carácter netamente económico que escapa a la órbita del juez constitucional, pues según la Corte Constitucional estas solicitudes deben ser resueltos mediante los mecanismos ordinarios dentro de la jurisdicción correspondiente.

La anterior decisión se notificó mediante correo electrónico enviado por la secretaría el 11 de junio de 2024. 1.8. Impugnación Con escrito radicado el 14 de junio de 2024, la señora María Eugenia Santa García impugnación a la decisión de primera instancia. En concreto, explicó que su solicitud de amparo no se fundamenta en una mera inconformidad con la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Demandante: María Eugenia Santa García Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Radicado: 11001-03-15-000-2024-01155-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Caldas.

Seguidamente, se opuso a la determinación del a quo según la cual la providencia controvertida contiene una interpretación razonable de las normas, la jurisprudencia aplicable y las pruebas aportadas al proceso. Reiteró la omisión en la que presuntamente incurrió la autoridad judicial accionada respecto a la valoración de las pruebas aportadas al proceso y el pronunciamiento sobre las excepciones de mérito que formuló. Así mismo, volvió a reprochar el silencio del tribunal en lo que atañe al desacierto en que incurrió el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales en el fallo de primera instancia. Finalmente, manifestó que su pretensión no es meramente económica, sino que se deriva de protección a su derecho fundamental al debido proceso respecto del cual no cuenta con otro mecanismo ordinario para su defensa.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de impugnación al fallo de tutela proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 080 de 2019 del Consejo de Estado. 2.2. Cuestión previa En el escrito de contestación, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional.

Si bien tal solicitud se formuló en intervención que se allegó en el término procesal para ello dispuesto, se advierte que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C omitió pronunciarse sobre ella, por lo cual corresponde resolverla en esta oportunidad. La referida petición será negada ya que la vinculación de la entidad solicitante al proceso se hizo en calidad de tercero con interés. En este sentido, la falta de legitimación en la causa por pasiva que conduzca a una desvinculación únicamente puede ser alegada por alguna de las partes. 2.2.

Problema jurídico Conforme lo establecido en los antecedentes, la pretensión invocada por la parte accionante, el material probatorio recaudado, corresponde a la Sala determinar si confirma, modifica o revoca la decisión de primera instancia, para lo cual se debe resolver el siguiente problema jurídico: Demandante: María Eugenia Santa García Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Radicado: 11001-03-15-000-2024-01155-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • ¿Se superan los requisitos adjetivos de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales? En caso de ser positiva la respuesta a la anterior interrogante, se resolverá lo siguiente: • ¿El Tribunal Administrativo de Caldas vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora, con ocasión de la sentencia del 20 de octubre de 2023, al interior del proceso de repetición identificado con radicado 17001-33-33-002-2016- 00020-02? Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial y iii) análisis del caso en concreto. 2.3.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20123 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema4 y declaró su procedencia.5 Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y, iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 5 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Demandante: María Eugenia Santa García Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Radicado: 11001-03-15-000-2024-01155-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Es necesario manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Relevancia constitucional El criterio de relevancia constitucional establece la distinción que debe existir entre el juez natural del caso y el juez constitucional, respetando la competencia que cada uno tiene.

Pues, como se ha sostenido en líneas anteriores, con la acción de tutela no se erige una tercera instancia. Al respecto, la Sala considera pertinente traer a colación lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU 215 de 20226, la cual, desarrolló y explicó los derroteros que deben observarse en aplicación de este requisito de relevancia constitucional.

En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial: el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad.

Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

Lo anterior como un eje fundamental para: lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: 6 M.P. Natalia Ángel Cabo.

Demandante: María Eugenia Santa García Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Radicado: 11001-03-15-000-2024-01155-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces;

(iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal7 (Énfasis de la Sala).

De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico8; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional.”9 (…) En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica.

(…) Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal.”10 En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”11 En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental.

(…) Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto12, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales. Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal13.

(Resaltado de la Sala) 2.5. Caso concreto Al revisar el escrito introductorio, los memoriales de contestación al amparo constitucional y las pruebas incorporadas al trámite, la Sala colige que la 7 Sentencia SU-573 de 2019. 8 Sentencia SU-103 de 2022. 9 Sentencia SU-103 de 2022. 10 Sentencia SU-103 de 2022. 11 Sentencia SU-128 de 2021. 12 Sentencia SU-573 de 2019. 13 Ibid.

Demandante: María Eugenia Santa García Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Radicado: 11001-03-15-000-2024-01155-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solicitud de amparo debe ser declarada improcedente por cuanto no supera el requisito de relevancia constitucional expuesto en líneas anteriores.

Si bien la señora María Eugenia Santa García formuló variados reproches contra la sentencia proferida el 20 de octubre de 2023, al interior del proceso de repetición identificado con radicado 17001-33-33-002-2016- 00020-02, tratándose de una acción de tutela contra providencia judicial, únicamente es pertinente el análisis de la controversia propuesta en punto del supuesto defecto por desconocimiento del precedente y el yerro fáctico en que presuntamente incurrió el Tribunal Administrativo de Caldas.

La parte actora señala, por un lado, que la autoridad judicial accionada dejó de valorar injustificadamente los testimonios rendidos por quienes laboraban en el Juzgado Décimo Civil Municipal de Manizales en el 2006, como las copias de las Resoluciones 004 y 008 de 2006. Así mismo, afirmó que de haberse valorado las anteriores pruebas el tribunal hubiese encontrado desvirtuada la culpa grave en la expedición del acto de desvinculación del señor Luis Gabriel Herrera.

Esta Sala advierte que, desde el ámbito argumentativo, los reparos que son expuestos en la demanda, pese a hacer una enunciación de garantías constitucionales, no exponen con suficiencia las razones de peso que justifiquen la intervención del juez constitucional. Pese a que en la sentencia cuestionada el Tribunal Administrativo de Caldas no se detuvo en la valoración de los testimonios decretados y practicados por el Juzgado Administrativo del Circuito de Manizales, en ella se contemplaron múltiples elementos de prueba, incluyendo la copia de la Resolución No. 008 del 25 de mayo de 2006.

Solo tras la respectiva valoración probatoria, el tribunal determinó que la actora incurrió en culpa grave «relacionada con la omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error inexcusable». Para llegar a dicha conclusión el Tribunal Administrativo de Caldas examinó el acto de desvinculación del señor Luis Gabriel Herrera, para definir, entre otras cosas que: No se puede perder de vista que, en este caso, la demandada, quien ocupaba el cargo de Juez de la República, nombró a un empleado en reemplazo de otro, sin más consideración que, hasta ese día 24 de mayo de 2006 había ejercido el cargo, sin expresar de manera clara el sustento de dicha afirmación, agregando la consideración de hacerse necesario nombrar un reemplazo, constituyendo así una declaratoria de insubsistencia implícita; consideración en la cual, a juicio de la Sala, deviene en un injustificado yerro.

Por otro lado, aunque la accionante señala que el tribunal omitió el precedente del Consejo de Estado aplicable a su caso concreto, tal aseveración no resiste Demandante: María Eugenia Santa García Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Radicado: 11001-03-15-000-2024-01155-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el contraste con la sentencia atacada, en la cual, sobre este punto concreto, la autoridad judicial accionada razonó: Con relación a que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado para la época de los hechos consideraban que no era necesaria la motivación del acto de desvinculación de un empleado en provisionalidad, dicho argumento, cómo único en defensa de la demandada no es del todo aceptado, pues en las mismas providencias que resolvieron sobre la nulidad de la resolución 008 de 25 de mayo de 2006 se citaron como fundamento sentencias como la SU 250 de 1998, más de 10 sentencias de tutela de los años 1998 a 2007; y, sentencias del Consejo de Estado de los años 2006 a 2010.

Así mismo, la Corte Constitucional desde el año 1998 determinó el deber de motivar esos actos administrativos, como lo dispuso en sentencia T-254 de 2006; al igual que la Sala de Consulta y Servicio Civil al proferir concepto de 14 de julio de 2005 con radicado número 11001-03-06-000- 2005-01652-00(1652), que puede tomarse en este caso, como un antecedente sobre el tema (…) Ahora bien, para esta Sala, la discusión debe ir más allá de si en el momento de declarar la insubsistencia implícita del señor Herrera Chica existía o no jurisprudencia que considerara innecesario motivar el acto de declaratoria de insubsistencia; por cuanto lo que se advierte del estudio del acto proferido es que, la demandada señora María Eugenia Santa García quien fungía como Juez Décima Civil Municipal, omitió encaminar su voluntad a proferir el acto necesario con el fin de desvincular a un empleado que ocupaba en provisionalidad el cargo de asistente judicial; y, no sólo, no expidió un acto administrativo de insubsistencia motivado; sino que, más grave aún, elaboró una situación administrativa inexistente en este caso, so pretexto de aceptación de una renuncia que jamás existió (…) En este orden de ideas, se encuentra que el amparo constitucional estudiado no tiene la identidad o trascendencia para aplicar, interpretar o desarrollar mandatos constitucionales, ya que lo pretendido por la entidad es que se dirima un asunto de mera legalidad y de naturaleza económica.

Para esta Sala es claro que lo pretendido por la accionante es reabrir el debate legal y probatorio que fue debidamente agotado en el proceso de repetición, utilizando la acción de tutela a modo de instancia adicional. En este sentido, no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en la órbita del juez ordinario para decidir sobre cuestiones que carecen de relevancia constitucional, pues de lo contrario se pasaría por alto la autonomía con la que cuenta el juez natural del asunto.

Conforme lo anterior, la pretensión del accionante refleja un inconformismo con las conclusiones a las que llegó la autoridad judicial accionada, lo cual, per se no implica una trasgresión de los derechos fundamentales. En línea con los argumentos expuestos, el asunto que se debate en esta oportunidad carece de relevancia constitucional.

Por las razones expuestas, se confirmará la sentencia objeto de impugnación. Demandante: María Eugenia Santa García Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Radicado: 11001-03-15-000-2024-01155-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por lo expuesto en la cuestión previa de esta sentencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia del 3 de mayo de 2024 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que declaró improcedente la acción de tutela promovida por la señora María Eugenia Santa García.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y terceros con interés, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.