www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 15001-23-33-000-2021-00604-01 (3497-2023) Demandante: Doris Hernández Corredor Demandado: Nación (Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) Tema: Pensión ordinaria de docente – Ley 33 de 1985 vinculaciones al servicio docente antes de la Ley 812 de 2003 – MODIFICA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I. ASUNTO La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la entidad accionada contra la sentencia dictada el 6 de diciembre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, providencia que será modificada.
II.
ANTECEDENTES Demanda 1. La señora Doris Hernández Corredor presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declare la nulidad del acto ficto originado por la falta de respuesta a la petición radicada el 22 de febrero de 2021, en la que se solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación. 2.
A título de restablecimiento del derecho solicitó i) reconocerle la pensión de jubilación, equivalente al 75% de los salarios y primas recibidas a partir del 21 de septiembre de 2016; ii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA; iii) condenar al FOMAG a que efectúe los ajustes de valor a que haya lugar por la disminución del poder adquisitivo de las sumas adeudadas; iv) agregar los intereses moratorios que haya lugar; v) ordenar su inclusión en nómina de pensionados; y vi) condenar en costas a la parte demandada. 3.
Como hechos de la demanda se indicó que la señora Doris Hernández Corredor nació el 23 de febrero de 1958, se vinculó como empleada pública del Municipio de Tunja desde el 27 de junio de 1983 hasta el 31 de mayo de 1989 y desde el 6 de junio de 1990 hasta el 14 de agosto de 1992; con el Departamento de Boyacá desde el 1 de diciembre de 1992 hasta el 30 de diciembre de 1995; sostuvo contratos de prestación de servicios como docente en la Secretaría de Educación de Boyacá desde el 15 de julio hasta el 20 de septiembre de 2002 y desde el 26 de marzo hasta el 12 de diciembre de 2003; y como docente oficial desde el 10 de enero de 2006 hasta la fecha.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 15001-23-33-000-2021-00604-01 (3497-2023) Demandante: Doris Hernández Corredor consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 4. Como concepto de violación argumentó que se vinculó como docente oficial y empleada pública el 27 de junio de 1983, es decir, antes de que entrara en vigor la Ley 812 de 2003, por lo que le resulta aplicable la Ley 33 de 1985, y, dado que reunió los requisitos para el efecto, tiene derecho a que se reconozca su pensión. Contestación de la demanda 5.
La entidad accionada se opuso a las pretensiones porque la demandante no tiene derecho a que se le reconozca una pensión de jubilación con base en la Ley 33 de 1985, ya que su situación jurídica está gobernada por la Ley 100 de 1993, toda vez que se vinculó al FOMAG después del 27 de junio de 2003, cuando entró en vigor la Ley 812 de 2003. 6.
Adicionalmente, propuso las excepciones de legalidad de los actos acusados, inexistencia de la obligación, ineptitud de la demanda por carencia de fundamento jurídico, cobro de lo no debido, improcedencia de condena en costas, y la genérica. Sentencia apelada 7. Mediante sentencia del 6 de diciembre de 2022, el Tribunal declaró la existencia del silencio administrativo negativo y la nulidad del acto ficto, y condenó a la entidad demandada a reconocer y pagar la pensión de jubilación de la señora Doris Hernández Corredor con el promedio de lo devengado en los 10 años anteriores al retiro del servicio; además, ordenó indexar las sumas adeudadas y decidió no imponer condena en costas. 8.
Por otra parte, negó las demás pretensiones y conminó al FOMAG a que requiera a COLPENSIONES el pago de la cuota parte que le corresponde para la financiación de la pensión de la demandante. 9. Como fundamento de la decisión, señaló que la accionante nació el 23 de febrero de 1958 y que se desempeñó como empleada pública1 desde el 27 de junio de 1983 hasta el 31 de mayo de 1989; 6 de junio de 1990 hasta el 14 de agosto de 1992; 01 de diciembre de 1992 al 30 de noviembre de 1995 y 01 de diciembre de 1995 hasta el 30 de diciembre de 1995. 10.
Adicionalmente, que suscribió órdenes de prestación de servicios con la Secretaría de Educación de Boyacá entre el 15 de julio y el 20 de septiembre de 2002, y entre el 22 de abril y el 12 de diciembre de 2003, períodos en los que no se realizaron aportes al sistema pensional. 11. A partir de las pruebas que obran en el expediente determinó que la demandante consolidó su derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación conforme con lo dispuesto en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, al acreditar 1300 semanas de cotización y cumplir 57 años de edad. 1 Vinculaciones en el Municipio de Tunja y Lotería de Boyacá Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 15001-23-33-000-2021-00604-01 (3497-2023) Demandante: Doris Hernández Corredor consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 12.
Al respecto, precisó que alcanzó dicha edad el 23 de febrero de 2015 y que completó las semanas requeridas el 29 de octubre de 2019, fecha en la que adquirió el estatus pensional. 13. En la decisión, advirtió que a pesar de que demostró que suscribió órdenes de prestación de servicios antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, no acreditó que en este lapso haya efectuado cotizaciones, motivo por el cual no es posible reconocer la pensión bajo la Ley 33 de 1985. 14.
En consecuencia, determinó que la señora Hernández Corredor tiene derecho al reconocimiento de la pensión conforme a lo previsto en los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993 y en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, liquidada con base en el promedio de los ingresos percibidos durante los diez años anteriores a su retiro. 15. En cuanto a la prescripción de las mesadas pensionales, puso de presente que no se configuró toda vez que los requisitos se cumplieron el 29 de octubre de 2019; que la solicitud de reconocimiento se radicó el 22 de febrero de 2021 y que la demanda se presentó el 20 de agosto de 2021.
Recursos de apelación 16. La parte demandante interpuso el recurso de apelación2 en el que afirmó que la norma aplicable es la Ley 91 de 1989, pues acreditó los requisitos establecidos en el artículo 81 de la Ley 812 de 2013, al demostrar haber ejercido como maestra tanto con un vínculo como servidora pública, como a través de la suscripción de contratos de prestación de servicios. 17.
Además, manifestó que desde 2006, está vinculada en propiedad como docente. Por ello, consideró que le son aplicables las Leyes 33 y 62 de 1985, que establecen una pensión equivalente al 75% del salario devengado en el último año de servicio. 18. Inconforme con la decisión, la entidad demandada interpuso recurso de apelación en el que argumentó que la actora se vinculó al FOMAG el 10 de enero de 2006 y que, por lo tanto, su régimen pensional está regulado por la Ley 100 de 1993, por lo que adujo que COLPENSIONES es la entidad responsable del reconocimiento y pago de la pensión. En consecuencia, no se debió ordenar repetir contra dicha entidad, sino establecer que a esta le corresponde asumir la prestación social.
Intervención en segunda instancia 19. En sus alegatos, la demandante precisó que inició el trámite para la declaratoria de existencia de la relación laboral por el término que laboró a través 2 Índice 44 SAMAI de Tribunal. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 15001-23-33-000-2021-00604-01 (3497-2023) Demandante: Doris Hernández Corredor consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 de órdenes de prestación de servicio como docente oficial; y que se debe aplicar el criterio utilizado en un caso similar3. 20.
La entidad accionada y el Ministerio Público guardaron silencio en esta fase procesal. III. CONSIDERACIONES Problema jurídico 21. La Sala debe resolver los siguientes problemas jurídicos: i) ¿se deben tener en cuenta las órdenes de prestación de servicios suscritas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, para efectos de determinar si la demandante tiene derecho a que se le reconozca y pague una pensión de jubilación con base en la Ley 33 de 1985, a pesar de que en dichos lapsos no se efectuaron cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones?; y ii) ¿En caso afirmativo, desde cuándo debe hacerse efectivo el pago de la mesada pensional? El caso concreto 22.
Con el fin de adoptar la decisión correspondiente, la Sala estima necesario relacionar los siguientes hechos, los cuales fueron probados con los documentos aportados al proceso: i) La demandante nació el 23 de febrero de 19584 y laboró como empleada pública durante los siguientes lapsos: Desde - Hasta Entidad contratante o empleadora Aportes pensionales Tiempo 27 de junio de 1983 hasta el 31 de mayo de 19895 Municipio de Tunja Caja de Previsión Social Municipal de Tunja 2.166 días 6 de junio de 1990 hasta 14 de agosto de 19926 Municipio de Tunja Caja de Previsión Social Municipal de Tunja 801 días 1 de diciembre de 1992 hasta 30 de noviembre de 19957 Lotería de Boyacá Caja de Previsión Social de Boyacá 1.095 días 1 de diciembre de 1995 hasta 30 de diciembre de 19958 Lotería de Boyacá Colpensiones 30 días Total de tiempo laborado 4.092 días, equivalentes a 11 años, 4 meses y 12 días ii) Como docente oficial sostuvo las siguientes vinculaciones: 3 Sentencia del 19 de enero de 2023, radicado: 15001-23-33-000-2019-00103-01 (3083-2022), Consejero Ponente: Dr. William Hernández 4 Índice 3 de SAMAI del tribunal.
Registro civil de nacimiento y cédula de ciudadanía de la demandante. 5 Ibidem. Folio 36 a 40 Certificación Electrónica de tiempos laborados -CETIL. 6 Ibidem. Folio 36 a 40 Certificación Electrónica de tiempos laborados -CETIL. 7 Ibidem. Folio 32 a 35 Certificación Electrónica de tiempos laborados -CETIL. 8 Ibidem. Folio 32 a 35 Certificación Electrónica de tiempos laborados -CETIL.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 15001-23-33-000-2021-00604-01 (3497-2023) Demandante: Doris Hernández Corredor consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 Desde - Hasta Tipo de vinculación Entidad contratante o empleadora Aportes pensionales Tiempo 15 de julio de 2002 hasta el 20 de septiembre de 20029 Orden de prestación de servicios 150 de 15 de julio de 2002 Plantel Educativo Sede Alto Negro del municipio de Soracá No cotizó 68 días 22 de abril de 2003 hasta 12 de diciembre de 200310 Orden de prestación de servicios 2931 de 26 de marzo de 2003 Institución Educativa Alejandro de Humboldt- Arcabuco No cotizó 235 días 10 de enero de 2006 hasta el 5 de septiembre de 200611 Decreto 0944 de 24 de octubre de 2005 Escuela Rural La Montaña del municipio de Labranza grande FOMAG 239 días 6 de septiembre de 2006 hasta el 30 de mayo de 200712 Oficio 6376 de 23 de agosto de 2003 Escuela Torres de San Pedro del municipio de Ráquira FOMAG 267 días 31 de mayo de 2007 hasta 26 de enero de 2021 (fecha de expedición del certificado)13 Decreto 1406 de 31 de mayo de 2007 Institución Educativa San Antonio-sede principal del municipio de Ráquira FOMAG 4.990 días Total de tiempo laborado 5.799 días equivalente a 16 años, 1 mes y 9 días 23.
De acuerdo con el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, el parágrafo transitorio 1 del artículo 48 de la Constitución Política (adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005) y la Sentencia de Unificación SUJ-014-CE-S2- 19 del 25 de abril de 2019, el régimen pensional de los docentes vinculados al servicio educativo oficial después de la entrada en vigencia de la citada ley (27 de junio de 2003) es el previsto en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. 24.
Ahora bien, ello se predica incluso de quienes no se encontraban vinculados estrictamente el 27 de junio de 2003 (fecha de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003), pero que en todo caso hayan ejercido como maestros antes de la expedición de la norma. 25. Lo anterior, en atención al principio de la condición más beneficiosa, el cual se distingue por: «(i) opera en el tránsito legislativo, y ante la ausencia de un régimen de transición;
(ii) se debe cotejar una norma derogada con una 9 Ibidem. Folio 25,29, y 47 al 30 del archivo digital. 10 Ibidem. Folio 25 al 28, 45 del archivo digital. 11 Ibidem. Folio 25 y 42 al 23 del archivo digital. 12 Ibidem 13 Ibidem. Folios 42 a 44 del archivo digital. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 15001-23-33-000-2021-00604-01 (3497-2023) Demandante: Doris Hernández Corredor consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 vigente, y (iii) el destinatario posee una situación jurídica concreta, la cual es protegida, dado que con la nueva ley se le desmejora»14. 26.
En ese sentido, es necesario señalar que, debido a que la Ley 812 de 2003 no consagró un régimen de transición para quienes tuvieran una expectativa legítima de pensionarse como docentes, es necesario recurrir a las normas anteriores que regían la materia, las cuales se aplicarán de forma ultractiva en aplicación del aludido principio de condición más beneficiosa. 27.
La demandante demostró que tuvo vinculaciones como maestra antes del 27 de junio de 2003, cuando entró en vigencia la Ley 812 de 2003, pues suscribió órdenes de prestación de servicios entre el 15 de julio y el 22 de septiembre de 2002 y del 22 de abril al 12 de diciembre de 2003. 28. Adicionalmente, en la Sección Segunda del Consejo de Estado existe una jurisprudencia pacífica y reiterada según la cual los períodos en los que un docente hubiere laborado en el sector público a través de contratos de prestación de servicios, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, son válidos para efectos de acceder al régimen pensional anterior al que se refieren los artículos 81 ibidem y 48 de la Constitución Política (parágrafo transitorio 1), y para acreditar el tiempo de servicio que se exige para adquirir el derecho a una pensión de jubilación, teniendo en cuenta que la labor desarrollada en dichos lapsos es propia e inherente a la condición de docente oficial y se ejecuta en el marco de verdaderos vínculos de naturaleza laboral, con independencia de la denominación contractual que se les designe15. 29.
Ahora bien, contrario a lo afirmado por el Tribunal, la exigencia de acreditar aportes al sistema general de pensiones como condición para acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación no resulta aplicable al caso de la actora, en la medida en que dicha obligación solo fue introducida en el ordenamiento jurídico con la expedición de la Ley 797 de 200316. 30.
Esta norma, en sus artículos 4 y 9 modificó los artículos 17 y 33 de la Ley 100 de 1993, dispuso la necesidad de acreditar cotizaciones al sistema como presupuesto para acceder a la pensión de vejez bajo el régimen de prima media, y la obligación de efectuar los aportes en los contratos de prestación de servicios. Sin embargo, dicha exigencia no opera de manera retroactiva a los docentes que, como la señora Hernández Corredor, se vincularon al servicio público con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003. 14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia de 15 de febrero de 2011, Radicación: 40.662. 15 Al respecto, ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 18 de noviembre de 2020, expediente 66001-23- 33-000-2016-00082-01 (4676-2017); sentencia del 24 de febrero de 2022, expediente 63001-23- 33-000-2018-00183-01 (4650-2019); y sentencia del 20 de junio de 2024, expediente 17001-23- 33-000-2019-00174-01 (0506-2022). 16 Si bien es cierto que el contrato suscrito entre el 22 de abril y el 12 de diciembre es posterior a la expedición de la Ley 797 de 2003, en la que se consagró la obligación de realizar los aportes en los contratos de prestación de servicios, también lo es que el celebrado para el lapso comprendido entre el 15 de julio y el 22 de septiembre es anterior.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 15001-23-33-000-2021-00604-01 (3497-2023) Demandante: Doris Hernández Corredor consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 31. Así las cosas, no es exigible a la demandante la acreditación de aportes al sistema general de pensiones como condición adicional para acceder a la pensión de jubilación, pues su situación jurídica se encuentra plenamente amparada por el régimen previsto en la Ley 33 de 1985. 32.
En esas condiciones, los períodos comprendidos entre desde el 15 de julio hasta el 22 de septiembre de 2002 y 22 de abril al 12 de diciembre de 2003, durante los cuales la demandante laboró como docente de los municipios de Soracá y Arcabuco (Boyacá), de forma discontinua; y desde el 10 de enero de 2006 cuando se vinculó como docente en propiedad en el Departamento de Boyacá, son computables para efectos de establecer su vinculación al servicio educativo oficial antes del 27 de junio de 2003 y completar los 20 años de servicio que exige la Ley 33 de 1985 para acceder a la pensión de jubilación. 33.
Así las cosas, como la demandante acreditó vinculaciones a la docencia oficial antes del 27 de junio de 2003, en los términos expuestos, la Sala concluye que su régimen pensional es el previsto en la Ley 33 de 1985, con base en la cual el «empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años» de edad tiene derecho a una pensión de jubilación equivalente al 75 % del promedio mensual de los factores salariales percibidos en el año anterior a la consolidación del estatus pensional, enlistados en la Ley 62 de 1985 y en decretos posteriores como factores computables para efectos pensionales, prestación que es compatible con el salario devengado en ejercicio de la actividad docente pública17, conforme con los artículos 19 (literal g) de la Ley 4.ª de 1992 y 5 del Decreto 224 de 1972. 34.
Respecto de los períodos en que la demandante laboró como docente a través de contratos de prestación de servicios durante los cuales no se habrían realizado aportes pensionales, la Sala debe precisar que tal circunstancia no constituye un obstáculo para reconocer el derecho pensional, sino que devela la necesidad de que el FOMAG adelante las respectivas actuaciones administrativas de cobro de los aportes contra la actora y la entidad territorial contratante, lo cual se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. 35.
Por lo tanto, se modificará el fallo de primera instancia. 36. Luego de haber determinado que la situación pensional de la demandante se rige por la Ley 33 de 1985, la Sala observa que esta cumplió 55 años de edad el 23 de febrero de 2013 y los 20 años de servicio en el sector público el 2 de diciembre de 2015. 17 El literal k) del artículo 42 del Decreto 1278 de 2002 prohibía a los maestros oficiales devengar simultáneamente más de una asignación proveniente del tesoro público; sin embargo, esta norma fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-734 de 2003.
Además, el artículo 45 del Decreto 1278 de 2002, que preveía la incompatibilidad entre el ejercicio de cargos en el sector educativo oficial y el goce de las pensiones de jubilación, vejez, gracia o similares, también fue declarado inexequible mediante Sentencia C-1157 de 2003, proferida por la Corte Constitucional. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 15001-23-33-000-2021-00604-01 (3497-2023) Demandante: Doris Hernández Corredor consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 37.
En consecuencia, la actora consolidó el estatus pensional el 2 de diciembre de 2015, y la mesada pensional debe liquidarse con el 75 % del promedio mensual de los factores salariales computables que devengó entre el 2 de diciembre de 2014 y el 1 de diciembre de 2015, a saber: asignación básica, y bonificación mensual docentes. 38. Se advierte que a pesar de que en los certificados aportados se hizo referencia a la bonificación pedagógica y a las horas extras18, no se estableció monto alguno por estos factores. 39.
El cálculo de la primera mesada se realiza de la siguiente manera: Asignación básica Bonificación mensual docentes Bonificación pedagógica Horas extras Diciembre 2014 $1.411.890 $14.119 - - Enero 2015 $1.492.462 $14.925 - - Febrero 2015 $1.492.462 $14.925 - - Marzo 2015 $1.492.462 $14.925 - - Abril 2015 $1.492.462 $14.925 - - Mayo 2015 $1.492.462 $14.925 - - Junio 2015 $1.492.462 $14.925 - - Julio 2015 $1.492.462 $14.925 - - Agosto 2015 $1.492.462 $14.925 - - Septiembre 2015 $1.492.462 $14.925 - - Octubre 2015 $1.492.462 $14.925 - - Noviembre 2015 $1.492.462 $14.925 - - Diciembre 2015 $1.492.462 $14.925 - - TOTAL POR FACTOR $ 19.321.434 $183.547 TOTAL FACTORES $19.504.981 PROMEDIO MENSUAL $1.625.415 75% $1.219.061 40.
Finalmente, considerando que la actora consolidó su estatus pensional el 2 de diciembre de 2015 y formuló la reclamación administrativa el 22 de febrero de 2021, la Sala concluye que se configuró la prescripción trienal respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 22 de febrero de 2018. 41. Teniendo en cuenta que los periodos del 2 de diciembre de 2015 al 21 de febrero de 2018 se encuentran prescritos, resulta necesario realizar el análisis para determinar cual es el valor de la mesada a pagar a partir del 22 de febrero de 2018: Año IPC Mesada a pagar 2015 6.77 $1.219.061.31 2016 5.75 $1.301.591.76 2017 4.09 $1.376.433.29 2018 3.18 $1.432.729.41 18 Índice 3 de SAMAI del tribunal.
Folios 55 a 56. Certificado de salarios expedido 27 de enero de 2021 por la Secretaría de Educación Departamental de Boyacá. Entre el 2 de diciembre de 2014 y el 1 de diciembre de 2015, la demandante devengó asignación básica, bonificación mensual docentes, bonificación difícil acceso 15%, prima de vacaciones, prima de alimentación, prima de servicios, y prima de navidad.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 15001-23-33-000-2021-00604-01 (3497-2023) Demandante: Doris Hernández Corredor consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 42. Una vez definido el valor de la primera mesada pensional y el momento desde el cual debió haberse pagado a favor de la demandante, la Sala liquidará el retroactivo causado hasta el mes en que se profiere esta providencia, de manera indexada y previo descuento de los aportes que tenía que haber realizado la actora con destino al Sistema General de Salud, en su condición de pensionada, así: Año IPC anual Mes Valor mesada sin indexar IPC inicial IPC final Valor mesada indexada Aportes a salud 12% Mesada indexada menos aportes a salud 2018 3,18 febrero $ 358.182,35 98,22 150,14 $ 547.520,85 $ 65.702,50 $ 481.818,35 marzo $ 1.432.729,41 98,45 150,14 $ 2.184.966,93 $ 262.196,03 $ 1.922.770,89 abril $ 1.432.729,41 98,91 150,14 $ 2.174.805,32 $ 260.976,64 $ 1.913.828,68 mayo $ 1.432.729,41 99,16 150,14 $ 2.169.322,24 $ 260.318,67 $ 1.909.003,58 junio $ 1.432.729,41 99,31 150,14 $ 2.166.045,65 $ 259.925,48 $ 1.906.120,17 julio $ 1.432.729,41 99,18 150,14 $ 2.168.884,79 $ 260.266,18 $ 1.908.618,62 agosto $ 1.432.729,41 99,30 150,14 $ 2.166.263,78 $ 259.951,65 $ 1.906.312,13 Septiembre $ 1.432.729,41 99,47 150,14 $ 2.162.561,51 $ 259.507,38 $ 1.903.054,13 Octubre $ 1.432.729,41 99,59 150,14 $ 2.159.955,76 $ 259.194,69 $ 1.900.761,07 Noviembre $ 1.432.729,41 99,70 150,14 $ 2.157.572,66 $ 258.908,72 $ 1.898.663,94 Diciembre $ 2.865.458,82 100,00 150,14 $ 4.302.199,88 $ 516.263,99 $ 3.785.935,89 2019 3,8 Enero $ 1.478.290,21 100,60 150,14 $ 2.206.267,31 $ 264.752,08 $ 1.941.515,23 Febrero $ 1.478.290,21 101,18 150,14 $ 2.193.620,20 $ 263.234,42 $ 1.930.385,77 Marzo $ 1.478.290,21 101,62 150,14 $ 2.184.122,14 $ 262.094,66 $ 1.922.027,48 Abril $ 1.478.290,21 102,12 150,14 $ 2.173.428,24 $ 260.811,39 $ 1.912.616,85 Mayo $ 1.478.290,21 102,44 150,14 $ 2.166.638,93 $ 259.996,67 $ 1.906.642,26 Junio $ 1.478.290,21 102,71 150,14 $ 2.160.943,35 $ 259.313,20 $ 1.901.630,15 Julio $ 1.478.290,21 102,94 150,14 $ 2.156.115,13 $ 258.733,82 $ 1.897.381,32 Agosto $ 1.478.290,21 103,03 150,14 $ 2.154.231,70 $ 258.507,80 $ 1.895.723,89 Septiembre $ 1.478.290,21 103,26 150,14 $ 2.149.433,39 $ 257.932,01 $ 1.891.501,38 Octubre $ 1.478.290,21 103,43 150,14 $ 2.145.900,53 $ 257.508,06 $ 1.888.392,46 Noviembre $ 1.478.290,21 103,54 150,14 $ 2.143.620,74 $ 257.234,49 $ 1.886.386,25 Diciembre $ 2.956.580,41 103,80 150,14 $ 4.276.502,73 $ 513.180,33 $ 3.763.322,40 2020 1,61 Enero $ 1.534.465,23 104,24 150,14 $ 2.210.136,32 $ 265.216,36 $ 1.944.919,96 Febrero $ 1.534.465,23 104,94 150,14 $ 2.195.393,66 $ 263.447,24 $ 1.931.946,42 Marzo $ 1.534.465,23 105,53 150,14 $ 2.183.119,59 $ 261.974,35 $ 1.921.145,24 Abril $ 1.534.465,23 105,70 150,14 $ 2.179.608,42 $ 261.553,01 $ 1.918.055,41 Mayo $ 1.534.465,23 105,36 150,14 $ 2.186.642,09 $ 262.397,05 $ 1.924.245,04 Junio $ 1.534.465,23 104,97 150,14 $ 2.194.766,22 $ 263.371,95 $ 1.931.394,28 Julio $ 1.534.465,23 104,97 150,14 $ 2.194.766,22 $ 263.371,95 $ 1.931.394,28 Agosto $ 1.534.465,23 104,96 150,14 $ 2.194.975,33 $ 263.397,04 $ 1.931.578,29 Septiembre $ 1.534.465,23 105,29 150,14 $ 2.188.095,83 $ 262.571,50 $ 1.925.524,33 Octubre $ 1.534.465,23 105,23 150,14 $ 2.189.343,44 $ 262.721,21 $ 1.926.622,23 Noviembre $ 1.534.465,23 105,08 150,14 $ 2.192.468,69 $ 263.096,24 $ 1.929.372,45 Diciembre $ 3.068.930,47 105,48 150,14 $ 4.368.308,88 $ 524.197,07 $ 3.844.111,81 2021 5,62 Enero $ 1.559.170,12 105,91 150,14 $ 2.210.308,78 $ 265.237,05 $ 1.945.071,72 Febrero $ 1.559.170,12 106,58 150,14 $ 2.196.413,99 $ 263.569,68 $ 1.932.844,31 Marzo $ 1.559.170,12 107,12 150,14 $ 2.185.341,70 $ 262.241,00 $ 1.923.100,69 Abril $ 1.559.170,12 107,76 150,14 $ 2.172.362,68 $ 260.683,52 $ 1.911.679,16 Mayo $ 1.559.170,12 108,84 150,14 $ 2.150.806,71 $ 258.096,81 $ 1.892.709,91 Junio $ 1.559.170,12 108,78 150,14 $ 2.151.993,04 $ 258.239,16 $ 1.893.753,87 Julio $ 1.559.170,12 109,14 150,14 $ 2.144.894,65 $ 257.387,36 $ 1.887.507,30 Agosto $ 1.559.170,12 109,62 150,14 $ 2.135.502,67 $ 256.260,32 $ 1.879.242,35 Septiembre $ 1.559.170,12 110,04 150,14 $ 2.127.351,89 $ 255.282,23 $ 1.872.069,67 Octubre $ 1.559.170,12 110,06 150,14 $ 2.126.965,31 $ 255.235,84 $ 1.871.729,48 Noviembre $ 1.559.170,12 110,60 150,14 $ 2.116.580,49 $ 253.989,66 $ 1.862.590,83 Diciembre $ 3.118.340,25 111,41 150,14 $ 4.202.384,03 $ 504.286,08 $ 3.698.097,95 2022 13,12 Enero $ 1.646.795,49 113,26 150,14 $ 2.183.029,09 $ 261.963,49 $ 1.921.065,60 Febrero $ 1.646.795,49 115,11 150,14 $ 2.147.944,35 $ 257.753,32 $ 1.890.191,03 Marzo $ 1.646.795,49 116,26 150,14 $ 2.126.697,70 $ 255.203,72 $ 1.871.493,97 Abril $ 1.646.795,49 117,71 150,14 $ 2.100.500,16 $ 252.060,02 $ 1.848.440,14 Mayo $ 1.646.795,49 118,70 150,14 $ 2.082.981,25 $ 249.957,75 $ 1.833.023,50 Junio $ 1.646.795,49 119,31 150,14 $ 2.072.331,52 $ 248.679,78 $ 1.823.651,74 Julio $ 1.646.795,49 120,27 150,14 $ 2.055.790,09 $ 246.694,81 $ 1.809.095,28 Agosto $ 1.646.795,49 121,50 150,14 $ 2.034.978,39 $ 244.197,41 $ 1.790.780,98 Septiembre $ 1.646.795,49 122,63 150,14 $ 2.016.226,65 $ 241.947,20 $ 1.774.279,45 Octubre $ 1.646.795,49 123,51 150,14 $ 2.001.861,18 $ 240.223,34 $ 1.761.637,84 Noviembre $ 1.646.795,49 124,46 150,14 $ 1.986.581,02 $ 238.389,72 $ 1.748.191,30 Diciembre $ 3.293.590,97 126,03 150,14 $ 3.923.666,97 $ 470.840,04 $ 3.452.826,94 2023 9,28 Enero $ 1.862.855,05 128,27 150,14 $ 2.180.471,33 $ 261.656,56 $ 1.918.814,77 Febrero $ 1.862.855,05 130,40 150,14 $ 2.144.854,74 $ 257.382,57 $ 1.887.472,17 Marzo $ 1.862.855,05 131,77 150,14 $ 2.122.554,89 $ 254.706,59 $ 1.867.848,30 Abril $ 1.862.855,05 132,80 150,14 $ 2.106.092,30 $ 252.731,08 $ 1.853.361,23 Mayo $ 1.862.855,05 133,38 150,14 $ 2.096.934,01 $ 251.632,08 $ 1.845.301,93 Junio $ 1.862.855,05 133,78 150,14 $ 2.090.664,21 $ 250.879,70 $ 1.839.784,50 Julio $ 1.862.855,05 134,45 150,14 $ 2.080.245,87 $ 249.629,50 $ 1.830.616,37 Agosto $ 1.862.855,05 135,39 150,14 $ 2.065.802,92 $ 247.896,35 $ 1.817.906,57 Septiembre $ 1.862.855,05 136,11 150,14 $ 2.054.875,16 $ 246.585,02 $ 1.808.290,14 Octubre $ 1.862.855,05 136,45 150,14 $ 2.049.754,91 $ 245.970,59 $ 1.803.784,32 Noviembre $ 1.862.855,05 137,09 150,14 $ 2.040.185,70 $ 244.822,28 $ 1.795.363,42 Diciembre $ 3.725.710,11 137,72 150,14 $ 4.061.705,75 $ 487.404,69 $ 3.574.301,06 2024 5,2 Enero $ 2.035.728,00 138,98 150,14 $ 2.199.195,58 $ 263.903,47 $ 1.935.292,11 Febrero $ 2.035.728,00 140,49 150,14 $ 2.175.558,42 $ 261.067,01 $ 1.914.491,41 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 15001-23-33-000-2021-00604-01 (3497-2023) Demandante: Doris Hernández Corredor consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 Marzo $ 2.035.728,00 141,48 150,14 $ 2.160.335,05 $ 259.240,21 $ 1.901.094,84 Abril $ 2.035.728,00 142,32 150,14 $ 2.147.584,33 $ 257.710,12 $ 1.889.874,21 Mayo $ 2.035.728,00 142,92 150,14 $ 2.138.568,45 $ 256.628,21 $ 1.881.940,23 Junio $ 2.035.728,00 143,38 150,14 $ 2.131.707,37 $ 255.804,88 $ 1.875.902,48 Julio $ 2.035.728,00 143,67 150,14 $ 2.127.404,48 $ 255.288,54 $ 1.872.115,95 Agosto $ 2.035.728,00 143,67 150,14 $ 2.127.404,48 $ 255.288,54 $ 1.872.115,95 Septiembre $ 2.035.728,00 144,02 150,14 $ 2.122.234,43 $ 254.668,13 $ 1.867.566,30 Octubre $ 2.035.728,00 143,83 150,14 $ 2.125.037,91 $ 255.004,55 $ 1.870.033,36 Noviembre $ 2.035.728,00 144,22 150,14 $ 2.119.291,38 $ 254.314,97 $ 1.864.976,41 Diciembre $ 4.071.456,00 144,88 150,14 $ 4.219.273,91 $ 506.312,87 $ 3.712.961,04 2025 Enero $ 2.141.585,86 146,24 150,14 $ 2.198.698,72 $ 263.843,85 $ 1.934.854,87 Febrero $ 2.141.585,86 147,90 150,14 $ 2.174.020,97 $ 260.882,52 $ 1.913.138,45 Marzo $ 2.141.585,86 148,68 150,14 $ 2.162.615,69 $ 259.513,88 $ 1.903.101,81 Abril $ 2.141.585,86 149,66 150,14 $ 2.148.454,50 $ 257.814,54 $ 1.890.639,96 Mayo $ 2.141.585,86 150,14 150,14 $ 2.141.585,86 $ 256.990,30 $ 1.884.595,56 junio $ 2.141.585,86 150,14 150,14 $ 2.141.585,86 $ 256.990,30 $ 1.884.595,56 TOTAL $ 160.492.674,42 $ 203.456.741,94 $ 24.414.809,03 $ 179.041.932,90 43.
En esas condiciones, se ordenará al FOMAG i) reconocer una pensión de jubilación a favor de la demandante, en cuantía mensual equivalente a $ 1.432.729.41 COP, efectiva a partir del 22 de febrero de 2018, a la cual se le aplicarán los reajustes anuales legales y será compatible con el salario percibido en ejercicio de la docencia oficial; ii) pagar a la accionante $ 179.041.932,90 COP por concepto de mesadas pensionales causadas y no pagadas desde el 22 de febrero de 2018 hasta el 30 de junio de 2025; y iii) consignar $ 24.414.809,03 COP con destino al Sistema General de Salud, a título de aportes causados desde el 22 de febrero de 2018 hasta el 30 de junio de 2025. 44.
Adicionalmente, la Sala autoriza al FOMAG para que, de los $ 179.041.932,90 COP que debe pagarle a la demandante por concepto de mesadas causadas y no pagadas (retroactivo), descuente el porcentaje de los aportes pensionales que esta última debía realizar en su condición de trabajadora durante el período comprendido entre el 15 de julio y el 20 de septiembre de 2002 y del 22 de abril al 12 de diciembre de 2003, de manera interrumpida, como se expuso en el numeral ii) del párrafo 21 de esta providencia (ver tabla).
De igual manera, el FOMAG tendrá que adelantar las actuaciones de cobro contra los empleadores de la accionante, a fin de recaudar los aportes pensionales que estos debieron haber efectuado, en la respectiva proporción legal. Condena en costas de segunda instancia 45. El artículo 188 del CPACA establece que «[s]alvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil».
Con base en esa regla legal, esta Subsección venía sosteniendo que, para imponer la condena en costas en vigencia del CPACA, era necesario realizar una valoración objetiva donde el juez, una vez comprobaba su causación, y sin atender a factores subjetivos como la buena fe o la temeridad de las partes, podía ordenarlas. 46. No obstante, dicha postura debe adecuarse a lo dispuesto por artículo 47 de la ley 2080 de 2021 que adicionó un inciso al artículo 188 del CPACA, en el que se introdujo la condena en costas procede cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal, lo que implica que sea forzoso examinar si los fundamentos vertidos en la actuación procesal correspondiente se encuentran huérfanos de sustento legal plausible, lo que Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 15001-23-33-000-2021-00604-01 (3497-2023) Demandante: Doris Hernández Corredor consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 acontece, por ejemplo, cuando las normas en que se fundamente la tesis del caso no sean aplicables o se desconozcan reglas jurídicas pacíficas producto de los precedentes fijados por esta Corporación. 47.
En el presente caso, las partes respaldaron sus posiciones con fundamento en un respaldo legal serio y razonable, por lo que esta Sala se abstendrá de imponer condena en costas de segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. MODIFICAR el ordinal tercero de la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión n.° 5, el cual quedará de la siguiente manera: Tercero: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio- Secretaría de Educación de Boyacá, a reconocer y pagar la pensión de jubilación en favor la señora Doris Hernández Corredor, con base en la Ley 33 de 1985, efectiva desde el 22 de febrero de 2018, en cuantía mensual equivalente a $ 1.432.279.41 COP, la cual se reajustará anualmente según la variación del índice de precios al consumidor y será compatible con el salario devengado en ejercicio de la docencia oficial.
CONDENAR al FOMAG a pagar $ 179.041.932,90 COP a favor de la señora Doris Hernández Corredor por concepto de mesadas pensionales causadas y no pagadas desde el 22 de febrero de 2018 hasta el 30 de junio de 2025. ORDENAR al FOMAG que consigne $ 24.414.809,03 COP como aportes en salud, causados desde el 22 de febrero de 2018 hasta el 30 de junio de 2025, los cuales debía haber realizado la demandante en su condición de pensionada, para lo cual deberá hacer los traslados presupuestales pertinentes.
Adicionalmente, ORDENAR al FOMAG que adelante las actuaciones de cobro de aportes pensionales en contra de la señora Doris Hernández Corredor y el departamento de Boyacá, por los períodos comprendidos entre el 15 de julio y el 20 de septiembre de 2002 y del 22 de abril al 12 de diciembre de 2003 en las proporciones legales que les correspondía como trabajadora y empleador, respectivamente.
Sobre el particular, AUTORIZAR al FOMAG para que, del retroactivo que se ordena pagar a favor de la demandante, le descuente el valor que esta debía asumir por aportes pensionales. De igual manera, ORDENAR al FOMAG que realice las gestiones necesarias para obtener el traslado de todos los aportes pensionales que Colpensiones, Caja de Previsión Social Municipal de Tunja y Caja de Previsión Social Departamental de Boyacá han recibido a nombre de la señora Doris Hernández Corredor.
SEGUNDO. ADICIONAR la sentencia del 6 de diciembre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión n.° 5, en el sentido de DECLARAR la prescripción extintiva de las mesadas pensionales causadas entre el 2 de diciembre de 2015 y 21 de febrero de 2018. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 15001-23-33-000-2021-00604-01 (3497-2023) Demandante: Doris Hernández Corredor consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 TERCERO. CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia.
CUARTO. Sin condena en costas de segunda instancia.
QUINTO. En firme esta providencia, realizar las anotaciones correspondientes y devolver el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.