REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2024-04897-00 Demandante: FEDERACIÓN NACIONAL DE DEPARTAMENTOS Demandado: SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE CONDENÓ EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA. SE DECLARA IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA POR EL INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL.
Síntesis del caso: la parte demandante cuestionó la providencia que la condenó en costas. La Sala declara improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional porque la discusión propuesta, que se centró en la interpretación y aplicación de normas procesales, no atañe a la vulneración de derechos fundamentales.
La Sala decide la acción de tutela1 presentada por la Federación Nacional de Departamentos (en adelante FND), por medio de apoderada judicial, en contra de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, para la protección de sus derechos constitucionales del debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, consagrados en los artículos 13, 29 y 229 de la Constitución Política, presuntamente vulnerados con ocasión de la providencia del 4 de junio de 2024 proferida por dicha autoridad judicial.
I.
ANTECEDENTES Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1 Mediante escrito radicado el 12 de septiembre de 2024. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2024-04897-00 Demandante: Federación Nacional de Departamentos Acción de tutela 1) La FND presentó demanda de controversias contractuales en contra del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (en adelante DPS), para que se declarara la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se liquidó unilateralmente un contrato interadministrativo celebrado en 20152. 2) Mediante sentencia del 25 de mayo de 2023, la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda por considerar que la liquidación unilateral del contrato interadministrativo por parte del DPS se realizó dentro del plazo legal3, adicionalmente, negó la condena en costas por estimar que no se configuraron los supuestos del artículo 188 del CPACA. 3) La parte actora4 y el DPS5 apelaron la sentencia y la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante providencia del 4 de junio de 2024, confirmó parcialmente el fallo de primera instancia porque revocó el ordinal segundo de esa providencia y, en su lugar, condenó en costas de primera instancia a la FND. 4) La autoridad judicial demandada fundamentó esa decisión en que el artículo 365 del Código General del Proceso introdujo un criterio objetivo para determinar la procedencia de la condena en costas para la parte que resulte vencida en el proceso, sin que sea necesario hacer un análisis subjetivo de su conducta procesal o la existencia de temeridad o mala fe.
Fundamentos de la vulneración La demandante señaló que la providencia cuestionada adolece de un defecto sustantivo porque aplicó erróneamente la norma general del artículo 365 del Código General del 2 La FND argumentó que dicha liquidación se realizó por fuera de la competencia temporal; solicitó el pago de $1.877.878.766 por gastos administrativos que no fueron incluidos inicialmente en el contrato y argumentó la falta de competencia temporal por parte del DPS para proferir los actos demandados. 3 El tribunal señaló que la competencia temporal para liquidar el contrato debe evaluarse al momento de la emisión del acto administrativo y no en el momento de su notificación o firmeza 4 La FND argumentó que la sentencia de primera instancia omitió analizar la presunta falsa motivación de los actos administrativos expedidos por el DPS para liquidar unilateralmente el contrato. 5 Esa autoridad solicitó que se condenara en costas a la FND, argumentando que la demanda carecía de fundamento y que la persistencia en el litigio afectaba los recursos públicos; sostuvo que la FND debería asumir los costos del proceso debido a que había sido la parte vencida y que la condena en costas era procedente según el criterio objetivo del artículo 365 del CGP. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2024-04897-00 Demandante: Federación Nacional de Departamentos Acción de tutela Proceso y no tuvo en cuenta la interpretación adecuada de la norma especial contenida en el artículo 188 del CPACA.
La condena en costas impuesta no valoró la conducta procesal de las partes, como lo exige el CPACA, el cual establece que la imposición de costas debe basarse en una evaluación subjetiva de la temeridad o mala fe y no simplemente en la derrota procesal. La actora acogió las afirmaciones del magistrado que presentó salvamento parcial frente a la condena en costas, según las cuales el criterio objetivo aplicado puede tener un efecto desincentivador para las entidades públicas que busquen acceder a la justicia en atención a que, si dichas autoridades se ven sujetas a condenas en costas automáticas por el simple hecho de perder un proceso, esto podría afectar su capacidad para litigar y defender sus intereses legítimos.
Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a la siguiente súplica: “Con fundamento en la situación fáctica antes descrita y los fundamentos de derecho expuestos, solicito muy comedidamente al Consejo de Estado declarar que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera - Subsección “A”, corporación judicial accionada, vulneró el derecho fundamental al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la igualdad de la FND con ocasión de la expedición de la sentencia de fecha 4 de junio de 2024, dentro del medio de control de controversias contractuales identificado con el radicado Nº 25000233600020190086702.
En consecuencia, se sirva amparar dichos derechos, dejando sin efecto la condena en costas en primera y segunda instancia consagrada en los numerales primero y segundo de la providencia mencionada y disponiendo por el contrario que, en el medio de control de controversias contractuales antes mencionado no hay lugar a condena en costas a cargo de mi poderdante en ninguna de las dos instancias.”.
(mayúsculas y negrillas del original – archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI). Actuación procesal Mediante auto de 16 de septiembre de 2024, se admitió la acción de tutela, se notificó al presidente y a los magistrados integrantes de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado y se vinculó al director general o quien haga sus veces del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y al presidente y magistrados integrantes de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de 4 Expediente: 11001-03-15-000-2024-04897-00 Demandante: Federación Nacional de Departamentos Acción de tutela Cundinamarca, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. Intervención de la autoridad judicial demandada El magistrado ponente de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado indicó que la acción de tutela es improcedente debido a que busca reabrir un debate resuelto en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no es constitucionalmente relevante porque trata sobre un asunto meramente legal, no se presentó una actuación arbitraria o ilegítima por parte de las autoridades judiciales y la sentencia se ajustó a derecho al amparo de los principios de autonomía e independencia judicial.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este instrumento no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, igualdad y acceso a la administración 5 Expediente: 11001-03-15-000-2024-04897-00 Demandante: Federación Nacional de Departamentos Acción de tutela de justicia presuntamente vulnerados con ocasión de la providencia proferida el 4 de junio de 2024, pues condenó en costas a la parte actora y con ello interpretó indebidamente el artículo 188 del CPACA según el cual debía valorarse subjetivamente la conducta procesal de las partes.
En los términos en que fue propuesta la controversia, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por no cumplirse con el requisito de relevancia constitucional con fundamento en lo siguiente: 1) Para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado consideró necesario examinar varios elementos, siendo uno de ellos que la acción de tutela debe versar sobre un asunto constitucional pero no meramente económico o legal y no se use para discutir la simple inconformidad o discrepancia que un actor tenga frente a una determinada decisión judicial. 2) En este caso, la FND controvirtió la decisión proferida en segunda instancia por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado que le impuso condena en costas de ambas instancias con los siguientes argumentos: “La condena en costas ( ) En ese orden de ideas, el debate en este punto gira en torno a si la imposición de condena en costas en los procesos tramitados ante esta jurisdicción debe atender a un criterio eminentemente objetivo, como afirma la demandada, o subjetivo, como sostuvo el Tribunal. 82.
Antes de descender al punto en cuestión, debe advertirse que la postura mayoritaria de la Subsección no es compartida por el Magistrado Ponente de la presente decisión, por lo que suscribirá, de manera separada al fallo, un salvamento parcial de voto respecto de su misma ponencia. 83. Precisado lo anterior, se tiene entonces que, de conformidad con la remisión del primer inciso del artículo 188 del CPACA, y según lo establecido en los numerales 1 y 3 del artículo 365 del CGP, la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta de la parte a la cual se le imponen. 84.
En ese orden de ideas, le asiste razón a la entidad demandada en su recurso de alzada, en la medida que la no prosperidad de las pretensiones elevadas por la Federación Nacional de Departamentos imponía al a quo el deber de efectuar la correspondiente condena en costas. 85. Así, considerando que la entidad demandante resultó vencida en el curso de la primera instancia, debe revocarse el ordinal segundo de la sentencia impugnada y, en su lugar, condenarla en costas, las cuales serán liquidadas por la Secretaría del Tribunal de origen, según lo previsto en los artículos 365 y 366 del CGP.”.
(negrillas del original – archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI) 6 Expediente: 11001-03-15-000-2024-04897-00 Demandante: Federación Nacional de Departamentos Acción de tutela 3) En tal sentido, la controversia propuesta por la actora gira en torno a la forma en que, a su juicio, la autoridad judicial debía interpretar y aplicar los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, pues, considera que la demandada estaba obligada a analizar su conducta procesal para concluir que como actuó de buena fe no había lugar a su imposición. 4) Así entonces, si bien la demandante invocó la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, lo cierto es que la discusión propuesta se circunscribe a aspectos de mera legalidad, sobre las normas que rigen la condena en costas y, en definitiva, atañe a repercusiones de contenido meramente económico, puesto que lo pretendido por la actora es ser exonerada de la obligación de pagar los gastos y expensas en los que incurrió el DPS como parte demandada en el proceso ordinario, discusiones que no trascienden al plano constitucional ni se relacionan con una afectación directa de derechos fundamentales en su núcleo esencial. 5) La decisión de imponer costas reflejó un claro ejercicio de la independencia y autonomía judicial, principios fundamentales del sistema judicial a partir del cual los jueces tienen la libertad de interpretar y aplicar las leyes de acuerdo con su criterio profesional y la evidencia presentada en un determinado caso y no se evidencia una actuación arbitraria o caprichosa que justifique la intervención del juez constitucional. 6) Por consiguiente, en la medida que para el juez constitucional está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia, so pena de desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, se declarará improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Declárase improcedente la acción de tutela, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2024-04897-00 Demandante: Federación Nacional de Departamentos Acción de tutela 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Aclara voto ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.