CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026) MAGISTRADA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07036-01 Referencia: Acción de tutela ACTOR: NELSON DAVID CARVAJAL ALCARAZ TESIS: SE CONFIRMA LA SENTENCIA IMPUGNADA QUE DECLARÓ IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO POR NO CUMPLIRSE EL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL.
EL ACTOR PRETENDE CONVERTIR LA ACCIÓN DE TUTELA EN UNA TERCERA INSTANCIA. DERECHO FUNDAMENTAL: DEBIDO PROCESO. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el actor contra la sentencia de 4 de diciembre de 2025, mediante la cual la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “A”- DEL CONSEJO DE ESTADO1 declaró improcedente el amparo solicitado.
I.
ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El señor NELSON DAVID CARVAJAL ALCARAZ, actuando en 1 En adelante SECCIÓN SEGUNDA. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07036-01 ACTOR: NELSON DAVID CARVAJAL ALCARAZ nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual estima vulnerado por la SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO2 al haber proferido la sentencia de 9 de octubre de 2025, dentro del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos identificado con el número único de radicación 2025- 01040-01.
I.2.- Hechos Afirmó que presentó solicitud ante la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN3 radicada bajo el número E-2025-360279, con el fin de que diera cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 9, literal C, de la Ley Estatutaria 1712 de 6 de marzo de 20144, que prevé la obligación de publicar “[…] Un directorio que incluya el cargo, direcciones de correo electrónico y teléfono del despacho de los empleados y funcionarios y las escalas salariales correspondientes a las categorías de todos los servidores que trabajan en el sujeto obligado, de conformidad con el formato de información de servidores públicos y contratistas; […]”. 2 En adelante SECCIÓN QUINTA. 3 En adelante PROCURADURÍA. 4 “Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones”. 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07036-01 ACTOR: NELSON DAVID CARVAJAL ALCARAZ Indicó que, en respuesta a su solicitud, la mencionada entidad le informó que mediante estrategias tecnológicas y documentales garantizaba la atención de peticiones, quejas y reclamos por parte de la ciudadanía y que implementó el Sistema de Gestión de Documentos Electrónicos de Archivos -DOKUS-, a través del cual era posible garantizar la protección, idoneidad, trazabilidad y accesibilidad a la información, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley 2080 de 25 de enero de 20215.
Adujo que, inconforme con la respuesta otorgada, presentó medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos contra la PROCURADURÍA, con el fin de que se hiciera efectivo el mandato legal de publicar los correos electrónicos de sus dependencias. Señaló que el citado proceso fue identificado con el número único de radicación 2025-01040-00 y le correspondió por reparto al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA6 que, mediante sentencia de 10 de septiembre de 2025, declaró su improcedencia al 5 “Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. 6 En adelante el TRIBUNAL. 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07036-01 ACTOR: NELSON DAVID CARVAJAL ALCARAZ considerar que no se cumplían los requisitos generales para su estudio y, además, concluyó que la PROCURADURÍA garantizaba la recepción de derechos de petición, por lo que descartó la exigencia de publicar correos electrónicos.
Manifestó que el recurso de impugnación contra la anterior decisión fue desatado por la SECCIÓN QUINTA que, en providencia de 9 de octubre de 2025, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda. I.3. Fundamentos de derecho A juicio del actor, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto material o sustantivo por inaplicar lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley 393 de 19977, que establece claramente que el medio de control de cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de una autoridad que ejecute actos o hechos que permitan deducir la inminente desatención de normas con fuerza de ley, disposición que no se tuvo en cuenta en los fallos de primera y segunda instancia, dado que en el proceso cuestionado se aportaron capturas de 7 “Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política”. 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07036-01 ACTOR: NELSON DAVID CARVAJAL ALCARAZ pantalla del directorio de la PROCURADURÍA en el que se evidencia que no están publicados los correos electrónicos, lo que demuestra que no se está cumpliendo lo dispuesto en el artículo 9, literal C, de la Ley 1712.
Sostuvo que la SECCIÓN QUINTA también incurrió en falta de motivación, toda vez que no analizó los argumentos expuestos en el recurso de alzada y se limitó a reproducir lo dicho en primera instancia y, además, aseguró que en ambas sentencias se presentó una presunta incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión, pues, en su sentir, aunque las autoridades judiciales reconocieron la finalidad del medio de control de cumplimiento, concluyeron que la PROCURADURÍA no estaba obligada a publicar los correos electrónicos.
Por último, resaltó que tanto el TRIBUNAL como la SECCIÓN QUINTA desviaron del debate jurídico, por cuanto centraron la controversia en su intención al ejercer la acción y en los medios alternativos de comunicación de la entidad demandada, omitiendo resolver lo relativo al incumplimiento expreso de la norma estatutaria. 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07036-01 ACTOR: NELSON DAVID CARVAJAL ALCARAZ I.4.- Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, el actor pretende lo siguiente: “[…] 1.
La protección a mis derechos fundamentales al debido proceso. 2. Se ordene emitir una sentencia que tendrá que corregir los errores de la anterior y que deber de contener: a. Motivación externa (justificación) de la sentencia acorde a las precisiones de la Corte Constitucional al respecto particularmente sobre el objetivo de la Acción de Cumplimiento y el cumplimiento o no de la ley estatutaria artículo 9 literal c- de la LEY 1712 de 2014 estatutaria. 3.
La protección de cualquier otro derecho fundamental que no haya sido mencionado y que encuentre vulnerado por la entidad Accionada. […]”. I.5.- Defensa I.5.1.- La SECCIÓN QUINTA solicitó declarar improcedente la presente acción de tutela por no cumplir el requisito general de la relevancia constitucional, por cuanto, a su juicio, a pesar de que el actor hizo uso de un lenguaje constitucional, no expuso argumentos claros y contundentes que denoten, siquiera sumariamente, como se configuró la vulneración de sus garantías constitucionales y, por el contrario, se limitó a señalar sus inconformidades contra la sentencia que profirió en su momento.
I.5.2.- La PROCURADURÍA solicitó denegar las pretensiones de la 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07036-01 ACTOR: NELSON DAVID CARVAJAL ALCARAZ acción de tutela de la referencia, toda vez que de la sentencia de segundo grado cuestionada se logra advertir que el juez de alzada fundamentó su decisión en un análisis a la luz de la ley y la jurisprudencia, y que el actor no logró demostrar el presunto incumplimiento de las normas acusadas y, que, por su parte, quedó probado que sí demostró el cumplimiento y las gestiones adelantadas respecto de lo alegado.
Igualmente, precisó que resulta evidente que lo pretendido con la presente solicitud de amparo es revivir un debate que ya se agotó con la debida observancia de las garantías constitucionales, con el fin de obtener una opinión diversa a la que ya emitió la jurisdicción de lo contencioso administrativa, finalidad para la que no es procedente este medio de protección excepcional que no puede ser usado como instancia adicional de los procesos.
I.5.3. El TRIBUNAL pese a ser notificado en debida forma, guardó silencio. II.
FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La SECCIÓN SEGUNDA, mediante sentencia de 4 de diciembre de 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07036-01 ACTOR: NELSON DAVID CARVAJAL ALCARAZ 2025, declaró improcedente el amparo solicitado por no cumplir el requisito general de la relevancia constitucional, al considerar que la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia ni en un recurso adicional frente a las decisiones judiciales de órganos de cierre.
Resaltó que los planteamientos expuestos por el actor carecen de una argumentación sólida y se reducen a simples inconformidades frente a la sentencia cuestionada y no a la demostración de un defecto constitucional que evidencie una vulneración real de sus derechos fundamentales. Asimismo, precisó que, contrario a lo planteado por el actor, la parte demandada evidenció que la PROCURADURÍA ha adelantado acciones para la actualización y modernización de sus canales digitales, conforme a la normatividad vigente y las directrices del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, incluyendo la publicidad en su plataforma digital institucional y en el portal web www.datos.gov.co, de lo que concluyó que no existe incumplimiento normativo alguno ni vulneración de los derechos del señor CARVAJAL ALCARAZ, ni de ningún usuario. 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07036-01 ACTOR: NELSON DAVID CARVAJAL ALCARAZ III.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó la decisión de primera instancia manifestando que el asunto sí reviste de relevancia constitucional, por lo que, a su juicio, el juez constitucional no puede validar las graduaciones que aplicaron los jueces de instancia dentro del medio de control de cumplimiento, pues no se trata de una normativa cualquiera si no una estatuaria que garantiza derechos fundamentales.
Manifestó que justificar la omisión de aplicar una ley estatutaria es una afectación grave y directa de los derechos fundamentales, por lo que, en su sentir, las afirmaciones del a quo también carecen de motivación y no son suficientes para negarle su derecho a la tutela contra providencia judicial. Reiteró que: “[…] No es la sentencia de tutela de eludir a otros temas que correspondía resolver al juez actor de la Acción de Cumplimiento.
Pero nuevamente reitero que el principio de legalidad no es medible en la Acción de Cumplimiento. La autoridad cumple o no cumple. Sencillamente así es tal y como lo dijo la Corte Constitucional, razón por la cual, se cae por su propio peso este argumento, máxime que 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07036-01 ACTOR: NELSON DAVID CARVAJAL ALCARAZ no es un asunto de pura legalidad, si no de derechos fundamentales y una ley estatutaria a través de la que se regulan derechos fundamentales […].
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.
Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (expediente núm. 2009-01328, actora: Nery Germania Álvarez Bello, 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07036-01 ACTOR: NELSON DAVID CARVAJAL ALCARAZ magistrada María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07036-01 ACTOR: NELSON DAVID CARVAJAL ALCARAZ a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07036-01 ACTOR: NELSON DAVID CARVAJAL ALCARAZ e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07036-01 ACTOR: NELSON DAVID CARVAJAL ALCARAZ f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11]. i. Violación directa de la Constitución […]”. (Negrillas fuera del texto). En el presente asunto, la Sala advierte que el actor pretende que se deje sin efecto la providencia de 9 de octubre de 2025, proferida por la SECCIÓN QUINTA, por medio de la cual se revocó la decisión del TRIBUNAL que declaró improcedente la demanda y, en su lugar, denegó las pretensiones dentro del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos identificado con el número único de radicación 2025-01040-01.
A la citada providencia se le atribuye la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, habida cuenta que, a juicio del actor, incurrió en defecto material o sustantivo por inaplicar lo dispuesto 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07036-01 ACTOR: NELSON DAVID CARVAJAL ALCARAZ en el artículo 8° de la Ley 393 de 19978, que establece claramente que el medio de control de cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de una autoridad que ejecute actos o hechos que permitan deducir la inminente desatención de normas con fuerza de ley, disposición que no se tuvo en cuenta en los fallos de primera y segunda instancia, dado que en el proceso cuestionado se aportaron capturas de pantalla del directorio de la PROCURADURÍA en el que se evidencia que no están publicados los correos electrónicos, lo que demuestra que no se está cumpliendo lo dispuesto en el artículo 9, literal C, de la Ley 1712.
Aunado a lo anterior, afirmó que la SECCIÓN QUINTA también incurrió en falta de motivación, toda vez que no analizó los argumentos en el recurso de alzada y se limitó a reproducir lo dicho en primera instancia. La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN SEGUNDA que declaró improcedente el amparo solicitado por no cumplir el requisito general de la relevancia constitucional, al considerar que los planteamientos expuestos por el actor carecen de 8 “Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política”. 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07036-01 ACTOR: NELSON DAVID CARVAJAL ALCARAZ una argumentación sólida y se reducen a simples inconformidades frente a la sentencia cuestionada y no a la demostración de un defecto constitucional que evidencie una vulneración real de sus derechos fundamentales.
El actor en su impugnación insistió en que la autoridad judicial accionada sí incurrió en los defectos invocados, debido a que no se estaba desconociendo una norma cualquiera sino una ley estatutaria que regula derechos fundamentales. Precisado lo anterior, la Sala considera que el problema jurídico que debe resolver consiste en determinar si en el presente caso se debe confirmar, modificar o revocar la decisión del a quo, para lo cual, en primer lugar, se debe estudiar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, establecer si la SECCIÓN QUINTA vulneró el derecho fundamental al debido proceso del actor.
De conformidad con los parámetros planteados en líneas anteriores, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07036-01 ACTOR: NELSON DAVID CARVAJAL ALCARAZ según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional.
De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional». Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional9, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».10 Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la 9 Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 10 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07036-01 ACTOR: NELSON DAVID CARVAJAL ALCARAZ Sala Plena de esta Corporación11, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [12]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [13]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [14].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [12] “Sentencia T-173 de 1993.
M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [13] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [14] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07036-01 ACTOR: NELSON DAVID CARVAJAL ALCARAZ A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [15].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser [15] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07036-01 ACTOR: NELSON DAVID CARVAJAL ALCARAZ utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [16].
Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.
El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [17]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.
En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [18]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.
No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”. (Resaltado fuera del texto). [16] “Corte Constitucional.
Sentencia T-173/93.” [17] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [18] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07036-01 ACTOR: NELSON DAVID CARVAJAL ALCARAZ Asimismo, en un reciente pronunciamiento, la Corte Constitucional en sentencia SU- 215 de 2022, precisó que la exigencia de dicho requisito tiene como finalidades las siguientes: “[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal […]”.
(Destacado fuera de texto) En la providencia aludida la Corte Constitucional reiteró que “[…] la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial[ ]”, por lo que indicó que para determinar si la acción de tutela en concreto cumplía con el requisito de relevancia constitucional debía analizarse: “[…](i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07036-01 ACTOR: NELSON DAVID CARVAJAL ALCARAZ Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]”.
(Destacado fuera de texto) En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito: (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o de contenido estrictamente económico; (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales; y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.
Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que la presente acción de tutela no cumple con el requisito general de la relevancia constitucional, en la medida en que lo pretendido por el actor es que se realice un nuevo análisis del asunto puesto a consideración del juez natural, como si este mecanismo constitucional se tratara de una instancia adicional al proceso ordinario.
Dicho aspecto, además de que carece de una perspectiva constitucional, se limita a una discusión meramente legal que gira en torno a la inconformidad con la decisión adoptada por el juez natural 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07036-01 ACTOR: NELSON DAVID CARVAJAL ALCARAZ del asunto, quien fundamentó su decisión con suficiencia, explicando las razones por las cuales denegó las pretensiones dentro del medio de control de cumplimiento, por encontrar que no se advertía el presunto desconocimiento de la normativa alegada por parte de la entidad demandada.
En efecto, la SECCIÓN QUINTA al conocer en segunda instancia del medio de control de cumplimiento, objeto del presente estudio, consideró lo siguiente: “[…] 2.5. Análisis del caso concreto La finalidad de la acción de cumplimiento es que toda persona pueda acudir ante la autoridad judicial competente para hacer efectivo el acatamiento de una ley o de un acto administrativo, tal como lo dispone el artículo 87 constitucional.
No obstante, a través de esta acción no es posible ordenar ejecutar toda clase de disposiciones, sino aquellas que contienen prescripciones que se caracterizan como “deberes”. Los deberes legales o administrativos que pueden ser cumplidos a través de las órdenes del juez constitucional son los que albergan un mandato perentorio, claro y directo a cargo de determinada autoridad, un mandato “imperativo e inobjetable”.
(…) Frente al cumplimiento del artículo 15 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1.° de la Ley 1755 de 2015, la Sala estima que las consideraciones expuestas en la sentencia del 10 de abril de 202513 resultan idóneas para concluir que no tiene vocación de éxito la pretensión. Al respecto, en dicha oportunidad se indicó lo siguiente: 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07036-01 ACTOR: NELSON DAVID CARVAJAL ALCARAZ 56.
Si bien la Sala no desconoce el deber a cargo de las entidades públicas de garantizar el uso de las tecnologías de la información para el desarrollo de sus funciones, ni el de garantizar los canales digitales para la atención ciudadana, lo cierto es que dicho deber per se, no se limita a la adecuación de un correo electrónico. […] 60.
Con ello, la PGN advirtió que la implementación de su sede electrónica denominada DOKUS obedeció a los parámetros establecidos por las disposiciones en cita, así como a directrices del MinTic sobre la gestión documental. 61. Pues bien, a juicio de esta Sección, en efecto, el diseño institucional de la gestión documental de las entidades públicas tiende al establecimiento de un sistema que ofrezca la posibilidad de que los ciudadanos presenten peticiones, quejas y reclamos, al tiempo que tanto los particulares como las autoridades puedan hacerle trazabilidad.
De ahí que, el asunto objeto de la presente acción debe ser cotejado con otras disposiciones sobre la materia. En consecuencia, del artículo 10 de la Ley 962 de 2005 no es posible extraer el deber pretendido por el señor Carvajal Alcaraz en su demanda. […] 66. Bajo tal paradigma, esta Judicatura confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, tras advertir que no existe un mandato imperativo e inobjetable que obligue a la entidad a proporcionar un correo electrónico para la recepción de solicitudes y peticiones.
Aún en gracia de discusión, de afirmarse la existencia del deber alegado, el incumplimiento está justificado en el diseño de un sistema de gestión documental ajustado a otras disposiciones jurídicas y que garantiza la mejora en la prestación del servicio y que, además, cumple la misma finalidad del correo electrónico: la posibilidad de que los ciudadanos presenten peticiones en línea, sin necesidad de que estas deban ser presentadas físicamente en la sede de la entidad.
En criterio de la Sala, la norma en comento no establece una obligación a cargo de la Procuraduría General de la Nación en los términos que plantea el extremo accionante en su escrito introductorio. Por el contrario, conforme se desprende del escrito de contestación a la renuencia, se tiene que la autoridad ha implementado distinto métodos a través de los cuales los ciudadanos pueden presentar sus solicitudes.
Al respecto, se lee lo siguiente: Ahora bien, la Procuraduría General de la Nación, con el ánimo de garantizar la trazabilidad, oportunidad y efectivo trámite de sus peticiones, quejas, reclamos y solicitudes, tiene a disposición de la ciudadanía, los siguientes canales oficiales de recepción de PQRSDF: (…) 25 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07036-01 ACTOR: NELSON DAVID CARVAJAL ALCARAZ Por otro lado, respecto al literal c) del artículo 9 de la Ley 1712 de 2014, de la revisión del sitio web de la autoridad, prontamente se advierte que el mandato demandado está siendo acatado por la entidad.
A manera de ejemplo se tienen las siguientes imágenes: (…) Por lo anterior, la Sala considera que no existe fundamento fáctico y jurídico alguno que sustente las pretensiones del señor Carvajal Alcaraz, pues, la Procuraduría General de la Nación tiene la información correspondiente a cada una de las dependencias, identificando de manera clara el funcionario a cargo de cada una de éstas, los teléfonos de contacto y el lugar donde operan.
Ahora bien, la Sala revocará la decisión de primera instancia, por cuanto dicha providencia declaró la improcedencia de la acción. No obstante, se tiene que el presente asunto sí cumple los requisitos de procedencia, pero no se encuentra acreditada la existencia del mandato respecto el artículo 15 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1.° de la Ley 1755 de 2015, y frente al literal c) del artículo 9 de la Ley 1712 de 2014, no se advierte el desconocimiento de la norma por parte de la demandada […]”.
De los apartes transcritos, la Sala observa que la SECCIÓN QUINTA dentro de la órbita de su competencia, luego de encontrar que se satisfacían los requisitos de procedencia del medio de control de cumplimiento objeto de la presente acción de tutela, realizó el estudio del fondo del asunto y concluyó que no se advertía el desconocimiento de la normativa por parte de la PROCURADURÍA. Asimismo, la autoridad judicial accionada precisó que no existe fundamento fáctico y jurídico alguno que sustenten las pretensiones del actor, toda vez que la PROCURADURÍA tiene la información 26 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07036-01 ACTOR: NELSON DAVID CARVAJAL ALCARAZ correspondiente a cada una de sus dependencias, identificando de manera clara el funcionario a cargo de cada una de éstas, los teléfonos de contacto y el lugar en el que operan, la cual puede ser consultada por el accionante o cualquier ciudadano a través del portal web de dicha entidad.
Significa lo precedente que lo pretendido por el actor es que el juez de tutela haga un nuevo examen integral de los argumentos expuestos en el medio de control de cumplimiento, con la finalidad de que se haga una corrección al análisis que hizo la autoridad judicial accionada y se acoja la interpretación que propone, como si el mecanismo de amparo fuera una instancia o recurso adicional a los previstos en el trámite ordinario.
En suma, para la Sala no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales del actor, sino una divergencia que obedece a la interpretación dada por el juez natural del asunto, en el cual el juez de tutela no puede inmiscuirse, so pena de otorgar a la acción de tutela el carácter de un recurso 27 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07036-01 ACTOR: NELSON DAVID CARVAJAL ALCARAZ adicional para controvertir las decisiones judiciales y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario.
Igualmente, se destaca que el desacuerdo con la interpretación y consideraciones que efectúe la autoridad que conoce un asunto, se debe respetar por el juez de tutela, quien no puede desconocer la decisión que adopte el juez natural dentro del ámbito de sus competencias, lo cual sólo es dable cuando se vulneran derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se encontró probado.
Por último, en cuanto a la afirmación del actor referente a que la SECCIÓN QUINTA incurrió en falta de motivación, toda vez que no analizó los argumentos expuestos en el recurso de alzada y la presunta incongruencia entre los fundamentos jurídicos empleados y la decisión adoptada, tal reparo adolece del requisito de subsidiariedad, por cuanto el demandante tiene a su disposición el recurso extraordinario de revisión de conformidad con la causal establecida en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201119, esto es, por presuntamente existir una nulidad en la sentencia acusada. 19 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” 28 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07036-01 ACTOR: NELSON DAVID CARVAJAL ALCARAZ Consecuente con lo anterior, la Sala confirmará la decisión del a quo que declaró improcedente el amparo solicitado por carencia del requisito general de la relevancia constitucional, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 12 de febrero de 2026. 29 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07036-01 ACTOR: NELSON DAVID CARVAJAL ALCARAZ PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Presidente GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.