Micelio
11001031500020210184701Consejo de Estado · Sección QuintaSalvamento voto2022-02-23

Radicación interna: 1848 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Nacion Rama Judicial·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B

Demandante: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2021-01847-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación No: 11001-03-15-000-2021-01847-01 Demandante: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el respeto acostumbrado por la posición mayoritaria de la Sala, me permito salvar parcialmente mi voto en el trámite constitucional de la referencia, por las siguientes razones: A través de la sentencia del 10 de marzo de 2022, la Sala declaró la improcedencia de la acción de tutela respecto del cargo de falta de congruencia, negó el amparo en relación con el cargo de defecto sustantivo y amparó los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa y a la contradicción de la parte actora, al encontrar acreditados los defectos fáctico y desconocimiento del precedente.

Si bien estoy de acuerdo con declarar la improcedencia de la acción en lo relativo a la presunta violación del principio de congruencia y negar la acción de tutela al no acreditarse un defecto sustantivo, no comparto la decisión de realizar un estudio de fondo de los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente, ya que su argumentación estaba estrechamente ligada a una supuesta incongruencia del fallo cuestionado.

En efecto, la parte actora cuenta con otro medio distinto a la tutela para plantear la falta de congruencia entre lo solicitado en la demanda ordinaria y lo finalmente decidido por el juez de conocimiento, puesto que el recurso extraordinario de revisión es el mecanismo judicial idóneo para presentar este alegato respecto de la sentencia censurada.

En tal sentido, no resultaba procedente continuar con el estudio de fondo de los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente, ya que al existir un juez natural de la causa para dirimir la controversia, el juez de tutela carece de competencia para pronunciarse sobre la razonabilidad de la providencia que se pretendía dejar sin efectos a través de la acción de tutela.

Sobre el punto, debe precisarse que el juez constitucional no es el competente para determinar si el proveído bajo cuestionamiento adolece de incongruencia, ya que tal análisis corresponde al juez natural en instancias del recurso extraordinario de revisión. Lo anterior, de acuerdo con la postura de la Sala Veintidós Especial de Decisión Demandante: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2021-01847-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de esta Corporación1, acogida reiteradamente por la Sección Quinta del Consejo de Estado, según la cual la incongruencia da lugar a la nulidad originada en la sentencia, que es una de las causales que hacen procedente el recurso extraordinario de revisión, en los términos del numeral 5° del artículo 250 de la Ley 1437 de 20112.

La tesis de la referida Sala Especial de Decisión fue expuesta en los siguientes términos: “El artículo 250 del CPACA consagra en su numeral 5º, como causal de procedencia del recurso extraordinario de revisión “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. (…) Dentro del contexto expuesto en el acápite anterior, la jurisprudencia de la Sala Plena Contenciosa ha indicado que debe aceptarse que la causal 6ª del artículo 188 del C.C.A., hoy 5 del artículo 250 del CPACA, por nulidad originada en la sentencia, se configura, entre otras razones, cuando al demandado se le condena por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en la misma.

(…) Ello significa que es procedente el recurso extraordinario de revisión contra los fallos dictados por esta jurisdicción en Tercera instancia o única, si se alega el desconocimiento del principio de la congruencia, que en últimas implica una actuación sin competencia. (…) En el primer caso, se trata de la congruencia externa de la sentencia. Se puede identificar porque en líneas generales es lo que preceptuaba el artículo 170 del C.C.A., y las normas del procesal civil, según los cuales el fallo debe estar en armonía con lo pedido y alegado tanto por la parte demandante como por la parte demandada.

Y, en el segundo evento, corresponde a la congruencia interna, que es la coherencia que ha de existir entre lo dispuesto en la parte resolutiva y lo argüido en la parte motiva de la providencia. (…) En este orden de ideas, esta Sala Especial advierte, conforme a lo expuesto, que la causal de revisión contenida en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA -antes 6 del artículo 188 del C.C.A.-, es decir, nulidad originada en la sentencia, se puede configurar cuando el fallo objeto de revisión ha 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sala Veintidós Especial de Decisión. Providencia de dos (2) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 11001- 03-15-000-2015-02342-00(REV). Magistrado ponente: Alberto Yepes Barreiro. 2 Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (…) 5.

Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. (…)” Demandante: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2021-01847-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desatendido la congruencia interna y/o la externa, pues, en uno y otro caso, el fallador incurre en una clara violación del debido proceso, artículo 29 constitucional, dado que la providencia proferida en esos términos resulta contraria a las formas propias de cada juicio, en específico, la falta de competencia del juez para abordar asuntos frente a los cuales no se podía pronunciar (…)” (Se resalta) En consideración a la anterior postura, la inobservancia del principio de congruencia da lugar a que se configure la causal de revisión prevista en el numeral 5° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, esto es, “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.” Debido a lo expuesto, como bien lo concluyó la Sala al analizar el cargo de falta de congruencia, la solicitud de amparo no cumplía con el requisito de subsidiariedad y, por ende, no había lugar a hacer un estudio adicional de los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente presentados por la entidad accionante, pues se basaban justamente en una violación del principio de congruencia, así que también debió declararse la improcedencia de la acción de tutela frente a estos dos aspectos, en lugar de proceder a su análisis de fondo y finalmente conceder las pretensiones de la acción. Lo anterior, en la medida en que todos los defectos alegados por la parte actora coinciden en que la autoridad judicial ordenó una medida restaurativa que no había sido solicitada por los demandantes ordinarios.

Por tal razón, resulta claro que la facultad para resolver esta inconformidad está radicada en el juez del recurso extraordinario de revisión, así que no podía efectuarse ningún tipo de estudio de fondo respecto de los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente, por carecer de competencia para ello. En los anteriores términos dejo expuesto mi salvamento parcial de voto.

Fecha ut supra CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”