Micelio
11001031500020210749401Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2022-05-18

Radicación interna: 4326 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Aminta Rodriguez Vasquez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Huila

Demandante: Aminta Rodríguez Vásquez Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Rad: 11001-03-15-000-2021-07494-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Bogotá D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-07494-01 Demandante: AMINTA RODRÍGUEZ VÁSQUEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA AUTO DE VINCULACIÓN Se encuentra el expediente al Despacho para resolver la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia del 18 de febrero de 2022, por medio de la cual la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo constitucional solicitado.

No obstante, se advierte que en primera instancia no se vinculó en calidad de tercero con interés al Juez Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, que dictó la sentencia de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora María Nelly Rojas Rivera en contra de la accionante y de la señora Ana Mercedes Pedroza Tarazona y de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).

De igual forma, se observa que no se practicaron en debida forma las notificaciones de las referidas señoras María Nelly Rojas Rivera y Ana Mercedes Pedroza Tarazona, por lo que se ordenará que se practiquen a las direcciones físicas y electrónicas que se suministraron en el documento 18 del expediente electrónico Samai y en el expediente ordinario allegado a esta acción de tutela; también se dispondrá que por Secretaría se fije un aviso en el sitio web del Consejo de Estado, con el fin de vincular a las citadas señoras y a eventuales interesados en el resultado de esta acción. Por tanto, de conformidad con el artículo 137 del Código General del Proceso, habrá de vincularse a la presente actuación procesal a los mencionados Id Documento: 11001031500020210749401005025210009 Demandante: Aminta Rodríguez Vásquez Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Rad: 11001-03-15-000-2021-07494-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 intervinientes y, se les pondrá en conocimiento la posible configuración de la causal de nulidad consagrada por el artículo 133 ibidem1.

Por lo expuesto, se dispone: 1. Notifíquese por el medio más expedito y eficaz al juez Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, de la existencia del presente trámite de tutela. 2. Por secretaría reitérense las notificaciones de las referidas señoras María Nelly Rojas Rivera y Ana Mercedes Pedroza Tarazona, tanto a las direcciones físicas y electrónicas que se suministraron en el documento 18 del expediente electrónico Samai y en el expediente ordinario allegado a esta acción de tutela, y fíjese un aviso en el sitio web del Consejo de Estado para vincular a las mencionadas y a eventuales interesados. 3.

Adviértasele al notificado de la posible configuración de la causal de nulidad consagrada en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, para los efectos previstos en el artículo 137 ibidem. 4. Comuníquese esta decisión a los demás intervinientes en esta acción de tutela.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081» 1 «Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 8.

Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado…».

Id Documento: 11001031500020210749401005025210009