Micelio
25000234200020150609602Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2021-06-16

Radicación interna: 1838-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Fondo De Prevision Social Del Congreso De La Republica-Fonprecon·Demandado: Maria Odis Osorio Giraldo

Radicación: 25000-23-42-000-2015-06096-02 Demandante: Fonprecon Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: ELIZABETH BECERRA CORNEJO Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2015-06096-02 (1838-2021) Demandante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, Fonprecon Demandado: María Odis Osorio Giraldo Tema: Régimen pensional especial de congresistas del Decreto 1359 de 1993.

Subtema 1: pensión reconocida sin el cumplimiento de los requisitos legales. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en cumplimiento de la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 14 de noviembre de 2024 por la Sección Tercera, Subsección B, de esta corporación1, emite una nueva sentencia de segunda instancia para resolver el recurso de apelación interpuesto por María Odis Osorio Giraldo, contra el fallo expedido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, el 24 de septiembre de 2024, mediante el cual accedió a las pretensiones de Fonprecon.

I. SÍNTESIS DEL CASO Fonprecon reconoció pensión de jubilación a Aurelio de Jesús Angarita Cárdenas a través de Resolución 1432 del 6 de septiembre de 2004, a partir del 16 de enero de 1996, porque: (i) acreditó haber cotizado durante 16 años, 6 meses y 22 días, y (ii) demostró haber publicado 2 libros, los cuales fueron homologados por 4 años de servicios, para un total de 20 años, 6 meses y 22 días.

No obstante, el fondo considera que no era beneficiario del régimen especial de los congresistas del Decreto 1359 de 1993 debido a que su retiro del servicio fue el 19 de julio de 1990, cuando dicha norma aún no se encontraba vigente, y además, porque no cumplió los requisitos señalados en el Decreto 753 de 1974 y la Ley 50 de 1886 para la homologación de tiempos de servicios por textos académicos.

II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda 1 En el expediente de tutela 11001-03-15-000-2024-05435-00, promovido por Fonprecon contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, la cual dispuso: «PRIMERO: AMPÁRANSE los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por el accionante.

SEGUNDO: DÉJASE SIN EFECTOS la sentencia del 27 de junio de 2024 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23-42-000-2015- 06096- 00/02.

TERCERO: ORDÉNASE a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que dicte, dentro de los diez (10) días siguientes contados a partir de la notificación de la presente providencia, un fallo que se ajuste a lo dispuesto en la parte motiva aquí expuesta». Radicación: 25000-23-42-000-2015-06096-02 Demandante: Fonprecon Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.

Fonprecon, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho2 de acuerdo con las pretensiones, hechos y fundamentos jurídicos que a continuación se indican. 2.1.1. Pretensiones 2. Solicitó que se declarara la nulidad de la Resolución 1432 del 6 de septiembre de 2004, por medio de la cual le reconoció a Aurelio de Jesús Angarita Cárdenas una pensión vitalicia de jubilación. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordenara la extinción definitiva de la pensión y la exclusión de nómina de pensionados de cualquier beneficiario. 2.1.2.

Hechos 3. La Sala sintetiza los principales hechos del caso de la siguiente manera: 1) Aurelio de Jesús Angarita Cárdenas nació el 28 de marzo de 1919 y se retiró del servicio el 19 de julio de 1990. 2) El 26 de noviembre de 1997 solicitó a Fonprecon el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, por 20 años y 11 días de servicios, la cual le fue reconocida a través de la Resolución 472 del 27 de abril de 1999, en aplicación del régimen previsto en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992 y el Decreto 1359 de 1993, liquidada con el 75% del promedio de lo devengado por un congresista para ese momento, efectiva a partir del 26 de noviembre de 1994. 3) La Caja Nacional de Previsión Social, en adelante Cajanal, mediante oficio 3134 del 31 de mayo de 1999, informó a Fonprecon que la certificación del Instituto Nacional General Santander de Honda, Tolima, aportada por el pensionado para acreditar los servicios prestados desde el 29 de abril de 1944 hasta el 30 de enero de 1948, estaba viciada de falsedad. 4) Fonprecon, por medio de Resolución 119 del 10 de noviembre de 1999, suspendió el pago de las mesadas pensionales hasta que las autoridades competentes definieran la autenticidad de los documentos aportados por el pensionado. 5) El 7 de mayo de 2001, Aurelio de Jesús Angarita Cárdenas solicitó de nuevo, el reconocimiento de la pensión de jubilación, para el efecto, pidió se le homologaran 2 libros como textos de enseñanza, en aplicación de la Ley 50 de 1886: i) «Bosquejo de la historia del arte» publicado en 1996, sin acreditar que ejercía la docencia de manera concurrente, registrado ante la Dirección Nacional de Derechos de Autor el 24 de noviembre de 1998, posterior a su retiro definitivo del servicio como congresista, y ii) «Apuntes de cultura y humanismo» publicado en 1996, sin acreditar que ejercía la docencia de manera concurrente, registrado ante la Dirección Nacional de Derechos de Autor el 31 de diciembre de 1998, posterior a su retiro definitivo del servicio como congresista. 6) Fonprecon a través del auto del 4 de febrero de 2002, negó la solicitud, pese a que los rectores de los colegios Diocesano Monseñor Pacheco y Nacional Francisco 2 De acuerdo con el medio de control previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CAPCA.

La demanda fue presentada el 10 de diciembre de 2015, según «acta individual de reparto» disponible en el expediente digital de Samai, índice 2, archivo [11_ED_05PRUEBASYD(.PDF) NroActua 2.] Radicación: 25000-23-42-000-2015-06096-02 Demandante: Fonprecon Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Fernández Contreras certificaron que los textos antes mencionados, tenían la calidad de libros de enseñanza. 7) El Juzgado 15 Penal del Circuito de Bogotá, por medio de fallo de tutela del 22 de octubre de 2002, ordenó a Fonprecon reanudar el trámite pensional.

Mediante Resolución 1544 del 10 de noviembre de 2003, en cumplimiento del referido fallo de tutela, Fonprecon negó el reconocimiento de la pensión. 8) El pensionado interpuso recurso de reposición contra dicho acto administrativo, el cual fue resuelto a través de la Resolución 1432 del 6 de septiembre de 2004, por el que el fondo otorgó la pensión a partir del 16 de enero de 1996.

Para ello tuvo como fundamento: que el peticionario tenía 16 años, 6 meses y 22 días de servicio, y convalidó el tiempo restante con 2 obras literarias. 9) Aurelio de Jesús Angarita Cárdenas falleció el 6 de junio de 2011, por lo que su compañera permanente supérstite María Odis Osorio Giraldo solicitó la sustitución pensional, la cual fue resuelta negativamente por Fonprecon a través de las resoluciones 1443 del 23 de diciembre de 2011 y 0160 del 24 de febrero de 2012, por no acreditar 5 años de convivencia con el causante anteriores al deceso. 10) Los referidos actos administrativos fueron demandados por María Odis Giraldo Osorio, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el radicado 25000234200020130074600, en el que emitió sentencia el 22 de enero de 2015, en la que condenó a Fonprecon a sustituirle la pensión de jubilación. 2.1.3.

Normas violadas y concepto de la violación 4. Como tales la demandante indicó los artículos 13 y 48 de la Constitución Política y 17 de la Ley 4 de 1992; la Ley 50 de 1886; y los decretos 753 de 1974, 1293 de 1994 y 1359 de 1993. 5. En el concepto de violación expuso que el acto administrativo está viciado de nulidad por las siguientes razones: a) Aurelio de Jesús Angarita Cárdenas no era beneficiario del régimen pensional especial de los congresistas previsto en la Ley 4 de 1992 y en el Decreto 1359 de 1993, porque (i) su retiro del servicio se produjo el 19 de julio de 1990, cuando estas normas aún no se encontraban vigentes, y (ii) no basta con haber sido congresista en cualquier tiempo para ser beneficiario del régimen pensional especial. b) Las obras literarias «bosquejo de la historia del arte» y «apuntes de cultura y humanismo», de su autoría, fueron producidas en el año 1996 y registradas en el año 1998, esto es, con posterioridad a su retiro definitivo; además, su elaboración y publicación no concurrió al ejercicio de la docencia, por ende, esos libros no cumplían con los requisitos normativos para ser homologados. 2.2.

Contestación de la demanda 6. María Odis Giraldo Osorio, a través de apoderado, contestó la demanda3 oponiéndose a la totalidad de las pretensiones del medio de control, para el efecto argumentó lo siguiente: 3 Índice 2 del expediente electrónico de Samai, archivo 12_ED_06AINICIAL(.PDF) NroActua 2. Radicación: 25000-23-42-000-2015-06096-02 Demandante: Fonprecon Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 a) La norma aplicable al derecho pensional de Aurelio de Jesús Angarita Cárdenas, pese a causar su derecho antes de la vigencia de la Ley 4 de 1992, es el Decreto 1359 de 1993, debido a que su situación jurídica se definió con posterioridad a la entrada en vigencia de las mencionadas normas. b) Los textos que fueron homologados en los actos demandados cumplen con los requisitos establecidos en la Ley 50 de 1886, el Decreto 1338 de 2001 y el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado del 29 de marzo de 2001. c) El medio de control ejercido no atendió el término de caducidad fijado en la ley, pues al tratarse de una lesividad se presentó por fuera de los 2 años siguientes a la expedición del acto administrativo demandado. 2.3.

Sentencia de primera instancia 7. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D mediante sentencia del 24 de septiembre de 20204 resolvió acceder a las pretensiones de la demanda, sin condena en costas porque: a) «[…] no es viable el reconocimiento de la pensión de jubilación con fundamento en el régimen especial previsto en el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 para quien, encontr[á]ndose cobijado por el régimen de transición del Decreto 1293 de 1994, para el 18 de mayo de 1992 (fecha de entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992) y el 1° de abril de 1994 (fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993), no estaba[…] afiliado[…] al régimen especial del Congreso». b) «[…] Aurelio de Jesús Angarita Cárdenas (q.e.p.d.), según la certificación visible a folio 33 del expediente, fue elegido como Representante a la Cámara[, como] suplente[,] para los periodos constitucionales de 1978 a 1982 y de 1986 a 1990, prestando su servicio hasta el 19 de julio de 1990.

Se observa entonces que el causante no ostentó la calidad de Congresista para el periodo comprendido entre el 18 de mayo de 1992 y el 1° de abril de 1994, razón por la cual, se concluye, que la aplicación que de la norma hizo FONPRECON, al momento de reconocerle la pensión de jubilación al causante, no se ajustó a las orientaciones dadas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, en los citados precedentes jurisprudenciales.

En este orden de ideas, actualmente, no es posible extenderle al causante los beneficios del régimen especial aludido, máxime cuando la Ley 100 de 1993 incluyó a los miembros del Congreso, dentro del Régimen General de Pensiones, puesto que tal situación, resulta vulneradora del derecho a la igualdad, de los demás afiliados al sistema». c) «[…] la equivalencia de tiempos de servicios de instrucción pública por producción de textos o libros de enseñanza, prevista en la Ley 50 de 1886, debe entenderse como una excepción al régimen general de pensiones, pues, este se sustenta en una vinculación laboral con cotización al sistema para garantizar su sostenibilidad, en el número de semanas requeridos por la ley.

Por lo tanto, el perfil de la producción bibliográfica debe sujetarse a los estrictos términos señalados por la ley y la jurisprudencia. Así entonces, conforme a la normativa señalada, para acceder a esta homologación los libros deben cumplir los siguientes requisitos: 1) Que tenga aprobación o recomendación de 2 institutores o profesores de una institución educativa o de 2 rectores o directores de escuelas, colegios, universidades, institutos de especialización o de enseñanza diversificada, oficiales o privados, o de los decanos de las facultades, con el visto bueno del rector. 2) Que se haya llevado a cabo el registro de propiedad intelectual. 3) Que constituya un texto de enseñanza, esto es, que comporte la creación, aporte intelectual a una materia propia de un pensum académico. 4) Que en su producción el autor no haya recibido auxilio del tesoro público. 5) Que la obra se haya producido como consecuencia de la actividad pedagógica o docente». 4 Índice 2 del expediente electrónico de Samai, archivo 26_ED_20SENTENCIA(.PDF) NroActua 2.

Radicación: 25000-23-42-000-2015-06096-02 Demandante: Fonprecon Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 d) «[…] el registro de la propiedad intelectual de la obra literaria es una exigencia prevista en el artículo 3° del Decreto 753 de 1974 para determinar la procedencia de su equivalencia por dos años de servicio público, la cual debe efectuarse antes del retiro del servicio; no obstante, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, fueron eliminados beneficios como este, pues en el artículo 13 de dicha normatividad, el Legislador manifestó expresamente la imposibilidad de sustituir o abonarse tiempo de servicios con el cumplimiento de otros requisitos distintos a cotizaciones efectivamente realizadas antes del reconocimiento de la pensión». e) «[…] Aurelio de Jesús Angarita Cárdenas (q.e.p.d.), prestó sus servicios como Representante a la Cámara hasta el 19 de julio de 1990 y […] el registro de propiedad intelectual de los textos de enseñanza denominados “Bosquejo de la historia del arte” y “Apuntes de cultura y humanismo”, se llevó a cabo el 24 de noviembre y el 31 de diciembre de 1998 (fols. 111 y 113), respectivamente, es decir, con posterioridad al retiro del servicio y una vez entrada en vigencia la Ley 100 de 1993, aunado a que no obra prueba de que se hayan producido como consecuencia de la actividad pedagógica o docente del autor, por lo que la Sala encuentra que las mencionadas obras literarias no cumplen con los requisitos establecidos en la Ley 50 de 1886 y por la jurisprudencia del Consejo de Estado, para la homologación de dos años de servicio por cada uno de estos». f) Finalmente, el Tribunal expuso que «el causante […] quedó sujeto a las previsiones del régimen general de pensiones contenido en la Ley 33 de 1985, en virtud de la transición normativa contemplada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues, al 1º de abril de 1994, contaba con más de 40 años de edad y 15 años de servicio (fol. 628), para lo cual deberá analizarse si el mismo cumple los requisitos exigidos en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 para tener derecho a la pensión. […] al haberse desestimado las dos publicaciones tenidas en cuenta en el acto acusado, esto es, “Bosquejo de la historia del arte” y “Apuntes de cultura y humanismo”, se evidencia que el señor Aurelio de Jesús Angarita Cárdenas (q.e.p.d.) tan solo logró acreditar un tiempo total de servicios de 17 años, 6 meses y 7 días, los cuales no permiten obtener el derecho a la pensión de jubilación conforme a la norma transcrita [Ley 33 de 1985], razón por la cual se impone declarar la nulidad de la Resolución 1432 del 6 de septiembre de 2004, por medio de la cual se le reconoció este derecho prestacional». 2.4.

Recurso de apelación 8. María Odis Giraldo Osorio interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia5 en el que insistió en los argumentos de la contestación a la demanda. Además, indicó que: a) La entidad demandante aplicó las normas pertenecientes al régimen especial de congresistas en el acto administrativo que reconoció la pensión, esto es, Ley 4 de 1992 y decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994, a partir del 26 de noviembre de 1994. b) Ella tiene el derecho que disfrutaba el pensionado, de conformidad con el Decreto 1359 de 1993, porque antes de su vigencia no se había pagado la pensión. c) Los colegios «Monseñor Pacheco» y «Francisco Fernández de Contreras» certificaron que los libros presentados fueron adoptados como textos de enseñanza desde 1996, por lo que cumplían los requisitos de la Ley 50 de 1886, el Decreto 753 de 1974 y los conceptos emitidos por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. d) La ley no establece que los textos debían ser producto de una actividad pedagógica o docente del autor, ni que se expidieran o registraran en una época específica. 5 Índice 2 del expediente electrónico de Samai, archivo 28_ED_22APELACION(.PDF) NroActua 2.

Radicación: 25000-23-42-000-2015-06096-02 Demandante: Fonprecon Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 e) No puede exigirse el registro de los libros por ser un requisito posterior a la expedición de la Ley 4 de 1992 y del reconocimiento pensional, debido a que no es posible después de que se homologaron las obras por parte del Fondo, adicionar o cambiar tales exigencias. f) La sentencia apelada pasa por alto el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, del 22 de enero de 2015, confirmada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, del 6 de junio de 2019, que la reconoció como beneficiaria de la pensión de jubilación de Aurelio de Jesús Angarita Cárdenas.

No pueden desconocerse sus derechos pensionales consolidados judicialmente, de hacerlo, se contrariarían los principios de la buena fe, la confianza legítima y el respecto por los derechos adquiridos. Fonprecon emitió la Resolución 258 de 17 de junio de 2020 en cumplimiento a una decisión judicial que reconoció sustitución pensional a la demandada, y ordenó el reconocimiento a partir del 6 de junio de 2011, estatus que no se puede desconocer. g) Finalmente, expresó que «[…] teniendo en cuenta la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 y la filosofía del artículo 36, que por las connotaciones en relación con los requisitos exigidos para la pensión de jubilación, [a]l Señor AURELIO DE JESÚS ANGARITA CÁRDENAS, dadas las circunstancias de requisitos exigidos, edad, tiempo de trabajo y el monto de la pensión de vejez, la citada ley no es aplicable por manifestación expresa de ésta, ya que constituye una excepción en el inciso 2 del mencionado artículo, por lo que las normas jurídicas aplicables al caso concreto son las anteriores más favorables para el reconocimiento del Derecho pensional». 2.5.

Intervenciones en segunda instancia 9. Dentro del término concedido para alegar de conclusión en segunda instancia, otorgado mediante auto del 11 de agosto de 20226, las partes se pronunciaron para reiterar sus argumentos y agregar los siguientes: 2.5.1. Parte demandante7 10. Fonprecon indicó que: (i) la recurrente no hace referencia a los fundamentos del fallo que ataca, en lo referente a que no le resultaba aplicable el régimen de los congresistas a Aurelio de Jesús Angarita Cárdenas, al solo acreditar 17 años, 6 meses y 3 días de servicios, sumado a que no era posible homologar tiempo de servicios con las 2 obras literarias, al registrarse luego del retiro y no ser el resultado de la actividad docente, (ii) insiste en la ilegalidad del acto demandado por el incumplimiento del requisito del tiempo de 20 años de servicios, en atención a que los libros aducidos no cumplen con los requisitos de ley para homologar el tiempo que le hizo falta a Aurelio de Jesús Angarita Cárdenas para acceder al derecho pensional, y (iii) la pensión reconocida no es un derecho adquirido, al no consolidarse de conformidad con la ley, por lo que no constituye un justo título; circunstancia que faculta a la administración para demandar su propio acto en cualquier tiempo. 2.5.2.

Parte demandada 11. María Odis Osorio Giraldo alegó que: (i) Fonprecon, en el acto administrativo demandado, aplicó las normas del régimen especial de congresistas al causante, por acreditar, en su momento, cotización durante 16 años, 6 meses y 22 días, y la homologación de 2 libros, cada uno equivalente a 2 años de servicio, por lo que 6 Índice 12 del expediente electrónico de Samai. 7 Índice 18 del expediente electrónico de Samai.

Radicación: 25000-23-42-000-2015-06096-02 Demandante: Fonprecon Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 cumplió el requisito de 20 años, 6 meses y 22 días de servicio8, y la Ley 50 de 1886 no exigió que los textos fueran producto de la actividad docente o pedagógica del autor. 2.6.

El Ministerio Público 12. El procurador delegado ante el Consejo de Estado no emitió concepto. 2.7. Trámite de segunda instancia 13. El recurso de apelación fue admitido por el magistrado sustanciador a través del auto del 28 de abril de 20229, se corrió traslado para alegar de conclusión mediante auto del 11 de agosto de 202210, las partes presentaron de manera oportuna sus alegaciones y se emitió sentencia de segunda instancia el 27 de junio de 2024. 14.

El fallo dejado sin efectos por orden de tutela argumentó que, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado en el proceso 25000234200020130074600/01 (4916-2015) ordenaron el reconocimiento de la sustitución pensional a favor de la hoy demandada, debate que se resolvió mediante sentencia del 6 de junio de 2019. Que si bien en dicho proceso se analizó el derecho de María Odis Osorio Giraldo de ser beneficiaria de la pensión que fue reconocida a su compañero permanente, y en el actual se debate la legalidad del acto que reconoció la pensión de jubilación, por tratarse de una sustitución pensional, el juez no puede pronunciarse de manera aislada solo respecto del derecho pensional del causante, pues la contingencia del riesgo de vejez, ya carece de objeto, y la contingencia actual es la muerte, siendo titular del derecho María Odis Osorio Giraldo, por lo que acaeció la cosa juzgada.

Por consiguiente, la Sala decidió revocar la sentencia de primera instancia que accedió a declarar la nulidad del acto administrativo demandado, y en su lugar, declaró probadas las excepciones de inepta demanda y cosa juzgada. 2.8. La orden de tutela 15. El 28 de noviembre pasado fue notificada a la Subsección la sentencia de tutela de primera instancia proferida por la Sección Tercera, Subsección B de esta corporación, el 14 de noviembre, en el expediente 11001-03-15-000-2024-05435-00, promovida por Fonprecon.

En dicha providencia se ampararon los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Fonprecon, y se dejó sin efectos la sentencia del 27 de junio de 2024, proferida por la Sala de esta Subsección dentro de este medio de control; finalmente, se ordenó dictar una nueva providencia dentro del término de 10 días. 16.

La providencia de tutela otorgó la razón a Fonprecon, respecto de la no configuración de los elementos para declarar la cosa juzgada, ya que en ambos procesos: 25000-23-42-000-2013-00746-00/01 y 25000-23-42-000-2015-06096- 00/02, se enjuiciaron actos administrativos distintos. Por un lado, María Odis Osorio Giraldo pretendió que se declarara la nulidad de las resoluciones 1443 del 23 de diciembre de 2011 y 160 del 14 de febrero de 2011, mediante las cuales se negó su sustitución pensional, en calidad de sobreviviente, con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente y, por otro lado, en el presente proceso, Fonprecon pretendió que se declarara la nulidad de la Resolución 1432 del 6 de septiembre de 2004 mediante la cual se le reconoció a Aurelio de Jesús Angarita Cárdenas una pensión mensual vitalicia de jubilación. Así las cosas, el juez de tutela concluyó que en el proceso adelantado por María Odis Osorio Giraldo no se debatió si Aurelio de Jesús Angarita Cárdenas tenía derecho al reconocimiento de la pensión de conformidad con 8 Índice 19 del expediente electrónico de Samai. 9 Índice 4 del expediente electrónico de Samai. 10 Índice 12 del expediente electrónico de Samai.

Radicación: 25000-23-42-000-2015-06096-02 Demandante: Fonprecon Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 el régimen previsto en la Ley Marco 4 de 1992 y en el Decreto 1359 de 1993; sino, si María Odis Osorio Giraldo tenía derecho a que se le reconociera como compañera permanente del causante la titularidad del derecho a la sustitución pensional según los requisitos de la Ley 100 de 1993, por lo que no había lugar a declarar la cosa juzgada.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 17. En este punto, la Sala estima importante reiterar que este asunto ya había sido objeto de pronunciamiento definitivo en sentencia del 27 de junio de 2024, a través de la cual la Sala decidió revocar la sentencia de primera instancia que accedió a declarar la nulidad del acto administrativo demandado, y en su lugar, declaró probadas las excepciones de inepta demanda y cosa juzgada (ver fundamentos jurídicos 13 y 14).

Empero, con ocasión de esta decisión, Fonprecon estimó vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia, por lo que acudió a la acción de tutela en procura del amparo de su derecho fundamental y con el propósito de que se dejara sin efectos, la referida decisión. 18. Fue así como, la Sección Tercera, Subsección B de esta corporación, en sentencia de primera instancia del 28 de noviembre del año que discurre11, amparó el derecho fundamental al debido proceso invocado por el fondo y, en consecuencia, ordenó dejar sin efectos el fallo del 27 de junio de 2024 para que en su lugar se expida una providencia de reemplazo (ver fundamentos jurídicos 15 y 16). 19.

En estos términos, en aplicación de los artículos 86 Superior y 31 y 35 del Decreto 2591 de 1991, que ordenan el cumplimiento inmediato del fallo de tutela de primera instancia, sin perjuicio de que hubiere sido impugnado, le corresponde a la Sala acatar lo dispuesto por la Sección Tercera de esta corporación, en sentencia de tutela de primera instancia del 28 de noviembre de la presente anualidad, al ser competente para resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el inciso primero, del artículo 150 del CPACA. 3.2.

Cuestión previa 3.2.1 Caducidad según la Ley 2381 de 2024 20. Con ocasión de la expedición de la Ley 2080 de 2021 el legislador adoptó un nuevo esquema en materia de resolución de las excepciones genuinamente previas y las de naturaleza perentoria. En punto de la caducidad, como excepción perentoria, existen dos momentos en los cuales se prevé su estudio y resolución, a saber: (i) en cualquier estado del proceso, a través de sentencia anticipada, siempre que el juzgador la encuentre probada (artículos 175, inciso 4, parágrafo 2, y 182A, numeral 3 del CPACA12); y (ii) en la sentencia de fondo (artículo 187 del CPACA13), oportunidad esta última en la cual el juez decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que encuentre probada14. 11 La cual fue impugnada el impugnada el 3 de diciembre del año que discurre, según se puede observar en Samai, índice 23. 12 Artículo 182a.

Sentencia anticipada. <Artículo adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Se podrá dictar sentencia anticipada: […] 3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva. […]. 13 «Artículo 187.

Contenido de la sentencia. […] En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. […]». 14 Sobre este particular puede verse auto de sala unitaria de 16 de septiembre de 2021, exp. 05001-23-33-000- 2019-02462-01 (2648-2021), en el cual se precisó que: «el inciso 4.º del parágrafo 2.º del artículo 175 del CPACA Radicación: 25000-23-42-000-2015-06096-02 Demandante: Fonprecon Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 21.

Esta aclaración resulta importante si se tiene en cuenta que a través de la Ley 2381 de 2024 se introdujo una importante modificación, por la cual se establece un término de caducidad, frente a las demandas que la administración formula contra sus propios actos de reconocimiento pensional. 22. Bajo estos supuestos, y al tener en cuenta que en este asunto no hay lugar a emitir una sentencia anticipada para declarar probada la caducidad, toda vez que dicho término no resulta aplicable al caso concreto, como se explicará más adelante, le corresponde a la Sala en este momento procesal pronunciarse frente a este tópico.

Lo anterior, si se tiene en cuenta que al encontrase el proceso nuevamente al despacho para dictar sentencia es procedente, en los términos de los artículos 187 y 207 del CPACA, resolver cualquier excepción propuesta y de las que el juez eventualmente encuentre probadas, entre ellas, la caducidad del medio de control y, adicionalmente, ejercer el control de legalidad y saneamiento del proceso. 23.

Precisado lo anterior, y como se anunció en líneas anteriores, el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 en su primera parte estableció un término de caducidad de 5 años «para ejercer acciones administrativas y contencioso administrativas respecto de las pensiones reconocidas», contado a partir del reconocimiento de la referida prestación. Así se observa en el texto del citado artículo 86 ibidem: «Artículo 86.

Término para ejercer acciones administrativas y contencioso administrativas respecto de las pensiones reconocidas. Las acciones administrativas y contencioso administrativas, no podrán ser ejercidas después de 5 años a partir del reconocimiento de las pensiones otorgadas por las entidades facultadas para ello a excepción y cuando se trate de fraude o con ocurrencia de algún delito a las pensiones reconocidas sobre las cuales se hayan iniciado acciones administrativas y/o contencioso administrativas después de 5 años de haber sido reconocidas, y que estén en curso, se les aplicará la caducidad a partir de la vigencia de esta ley.

Los procesos con respecto a los cuales se hayan ejercido acciones administrativas y/o contenciosas, y respecto a las cuales ya se haya decidido, podrán ser susceptibles del recurso extraordinario de revisión, para lo cual se tendrá un término de 5 años a partir de la vigencia de esta ley». 24. Se tiene entonces que en el caso concreto Fonprecon solicitó la nulidad de la Resolución 1432 del 6 de septiembre de 2004, por medio de la cual se le sustituyó a la demandada una pensión de jubilación hace más de 20 años, por lo que es necesario establecer si hay lugar a la aplicación del nuevo término de caducidad, sin perder de vista las reglas previstas en el ordenamiento jurídico, en materia de tránsito legislativo, tratándose de leyes que regulan la sustanciación y las ritualidades propias de los juicios. 25.

En efecto, el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 en tanto establece un término de caducidad de 5 años para el ejercicio de las «acciones administrativas y contencioso administrativas respecto de las pensiones reconocidas» se considera de aquellas normas mediante las cuales se establecen las reglas de sustanciación y ritualidades (modificado por el artículo 38 de la Ley 2080) consagró que las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A, y este determinó que podrá dictarse esta providencia, en cualquier estado del proceso, cuando el juzgador advierta demostrada una de las perentorias citadas.

A su vez, el artículo 187 ibidem señaló que en la sentencia se pronunciará sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. En ese orden de ideas, la resolución de defensa materializada en las excepciones perentorias nominadas, no pueden decidirse mediante auto antes de la audiencia inicial, ni en la citada diligencia judicial, sino que solo se declararán fundadas por medio de sentencia anticipada, acorde con los lineamientos precisados en el numeral tercero del artículo 182A del CPACA o, de lo contrario, esto es, cuando todavía no se encuentren probadas o demostradas, el juzgador tendrá la opción de dirimirlas en la sentencia ordinaria que defina de fondo las pretensiones de la demanda, conforme al artículo 187 del CPACA».

Radicación: 25000-23-42-000-2015-06096-02 Demandante: Fonprecon Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 propias de los juicios, por lo que para efectos de su aplicación en el tránsito legislativo anunciado es menester acudir a lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 153 de 188715. 26.

Lo anterior, porque si bien el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 señala que el referido término de caducidad aplicará incluso para las «acciones administrativas y/o contencioso administrativas» en curso, lo cierto es que la regulación legal de la caducidad como instituto procesal, mediante el cual se limita el derecho de acción, guarda una íntima relación con las formas propias de los juicios, esto es, con la sustanciación y ritualidades previstas para regular el derecho de acceso a la administración de justicia. 27.

En tal sentido, aunque, por regla general las normas procesales se consideran de orden público y de inmediata aplicación, lo cierto es que, el legislador de 1887 no pasó por alto la necesidad de garantizar los principios de confianza legítima y seguridad jurídica por lo que establece una serie de excepciones que hacen posible, aun frente a cambios normativos sobrevinientes, aplicar las reglas que gobiernan la sustanciación y ritualidades en los asuntos judiciales vigentes al momento en que son interpuestos los recursos, se practican pruebas, se realizan audiencias y empiezan a contabilizarse términos como el establecido para la caducidad de los medios de control. 28.

Esos mismos principios, de confianza legítima y seguridad jurídica, que inspiraron la adopción de este tipo de reglas en materia de tránsito legislativo en el siglo XIX, siguen presentes en el texto constitucional de 1991, según puede verse en los artículos 1, 2, 4, 5, 6 y 8316. Así las cosas, el carácter preconstitucional de la Ley 153 de 1887 en nada contradice el espíritu de la Constitución de 1991, por el contrario, las reglas previstas en esta ley son una importante herramienta que contribuye a la interpretación y aplicación de las distintas disposiciones que integran el ordenamiento jurídico vigente. 29.

En este orden de ideas, de acuerdo con lo establecido en el inciso segundo del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, al caso concreto resulta aplicable la regulación en materia de caducidad prevista en el texto original del literal c, del artículo 164 del CPACA, dado que, al momento de su formulación, 10 de diciembre de 2015, era la disposición que en materia de oportunidad para presentar la demanda se encontraba vigente y en la cual, vale la pena precisar, no se tenía previsto término de caducidad alguno. 30.

Esta consideración, no solo encuentra sustento en la aplicación de las reglas de sustanciación y ritualidades propias de los juicios, previstas en la Ley 153 de 1887, sino también en la necesidad de garantizar plenamente el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de quien motivado por un interés general persigue la nulidad de un acto administrativo que estima ilegal y que compromete recursos públicos. 31.

En este punto, no puede perderse de vista que, ante la imposibilidad de revocar sus propios actos, sin el consentimiento del interesado, la administración debe estar 15 «Artículo 40. Modificado por el artículo 624, Ley 1564 de 2012. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.

Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.

La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad». 16 «La seguridad jurídica es un principio central en los ordenamientos jurídicos occidentales. La Corte ha señalado que este principio ostenta rango constitucional y lo ha derivado del preámbulo de la Constitución y de los artículos 1, 2, 4, 5 y 6 de la Carta».

Corte Constitucional, sentencia T-502 de 2002. Radicación: 25000-23-42-000-2015-06096-02 Demandante: Fonprecon Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 provista de mecanismos judiciales que le permitan discutir su legalidad como ocurre con el presente medio de control, en el que la titular del derecho prestacional cuestionado, en todo caso, ha visto garantizados sus derechos de defensa y contradicción durante el trámite procesal impartido. 32.

Adicionalmente, es importante recordar que la Corte Constitucional en sentencia C- 1049 de 200417, ya había señalado que «exceptuar una determinada acción del régimen general de la caducidad no vulnera por si sola los deberes estatales de protección ni otras normas de la Constitución, a condición de que se trate de una medida justificada y razonable». 33.

Por último, la Sala advierte que el término de caducidad establecido en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 persigue dotar de firmeza las decisiones administrativas, a través de las cuales se reconocen derechos pensionales, sin embargo, dicho propósito no cobija los actos de reconocimiento pensional que a la fecha de entrada en vigencia de la mencionada Ley 2381 ya han sido cuestionados mediante acciones judiciales formuladas bajo reglas procesales desprovistas de caducidad.

En tal sentido, corresponde al juez de lo contencioso - administrativo determinar la aplicación de este término en atención a las particularidades de cada caso. 34. En estos términos, la expresión, «[…] y que estén en curso […]», prevista en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 se considera incompatible con los artículos 29 y 229 de la CP y los principios constitucionales de confianza legítima y seguridad jurídica18, motivo por el cual, la Sala con fundamento en el artículo 4 de la Constitución Política19 dispondrá su inaplicación por inconstitucionalidad.

En consecuencia, para el caso concreto, no resulta aplicable el término de caducidad establecido en el artículo 86 ibidem, por lo que se procederá con el estudio del recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 3.3. Problema jurídico y metodología de su resolución 35.

La Sala reitera que de acuerdo con la sentencia de tutela de primera instancia del 28 de noviembre del año que discurre20, de la Sección Tercera, Subsección B de esta corporación, el fallo que en este proceso proceso había emitido la Sala el 27 de junio de 2024, por el cual declaró probadas las excepciones de inepta demanda y cosa juzgada, vulneró a Fonprecon sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Para la Sección Tercera, en los procesos 25000-23-42- 000-2013-00746-00/01 y 25000-23-42-000-2015-06096- 00/02 se enjuiciaron actos administrativos distintos, ya que en el primero, María Odis Osorio Giraldo pretendió que se declarara la nulidad de las resoluciones 1443 del 23 de diciembre de 2011 y 160 del 14 de febrero de 2011, mediante las cuales se negó su sustitución pensional, en calidad de sobreviviente, con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente, mientras que en el presente proceso, Fonprecon pretende que se declare la nulidad de la Resolución 1432 del 6 de septiembre de 2004 mediante la cual se le reconoció a Aurelio de Jesús Angarita Cárdenas una pensión mensual vitalicia de 17 En esa oportunidad la Corte Constitucional declaró la exequibilidad de la expresión «en cualquier tiempo» prevista en el numeral 2 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. 18 En sentencia C-054 de 2016, la Corte Constitucional precisó que: «el artículo 4º C.P. implica que en todo caso debe preferirse la vigencia sustantiva de la Constitución cuando entre en contradicción con el contenido de una norma jurídica de inferior jerarquía. Según lo han sostenido diferentes vertientes de la teoría del derecho, dicha compatibilidad no solo se predica de las previsiones constitucionales comprendidas como reglas, sino también de los principios, valores y postulados de moralidad política que dan sentido a la Carta Política».

(Destacado fuera del texto) 19 «ARTÍCULO 4. La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales». 20 La cual fue impugnada el impugnada el 3 de diciembre del año que discurre, según se puede observar en Samai, índice 23.

Radicación: 25000-23-42-000-2015-06096-02 Demandante: Fonprecon Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 jubilación. Por consiguiente, el juez de tutela concluyó que en el proceso adelantado por María Odis Osorio Giraldo no se debatió si Aurelio de Jesús Angarita Cárdenas tenía derecho al reconocimiento de la pensión de conformidad con el régimen previsto en la Ley Marco 4 de 1992 y en el Decreto 1359 de 1993, sino, si María Odis Osorio Giraldo tenía derecho a que se le reconociera como compañera permanente del causante la titularidad del derecho a la sustitución pensional según los requisitos de la Ley 100 de 1993, por lo que no hubía lugar a declarar la cosa juzgada. 36.

De acuerdo con lo expuesto, la Sala analizará el fondo del asunto a partir del siguiente problema jurídico: ¿el excongresista Aurelio de Jesús Angarita Cárdenas cumplió los requisitos establecidos en la Ley 4 de 1992 y el Decreto 1359 de 1993 para el reconocimiento de la pensión de jubilación? 37. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala reseñará, en primer lugar, el régimen pensional de los congresistas y excongresistas, de conformidad con la sentencia de unificación SUJ-018-CE-S2-2020 (0815-2015) del 8 de octubre de 2020, proferida por esta Sección. En segundo término, aludirá a los requisitos establecidos en la ley para la convalidación de libros destinados a la enseñanza por tiempo de servicios para obtener la pensión de jubilación. Luego, en tercer lugar, derechos adquiridos con fundamento en actos administrativos ilegales.

Por último, estudiará el caso en concreto. 3.4. Régimen pensional de los congresistas y excongresistas: sentencia de unificación SUJ-018-CE-S2-2020 (0815-2015) del 8 de octubre de 2020, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado 38. La Ley 33 de 1985, «por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las Prestaciones Sociales para el Sector Público» creó el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, Fonprecon, teniendo a cargo el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los congresistas, los empleados del Congreso y de los empleados del mismo fondo. 39.

Por su parte, la Constitución Política de 1991, atribuyó al Congreso de la República «[f]ijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública21». En uso de esta atribución, se expide la Ley 4ª de 199222, a través de la cual se otorgó la potestad reglamentaria al Gobierno nacional para regular la materia, dispuso la norma: «Artículo 1.

El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: […] c) Los miembros del Congreso Nacional […]» «Artículo 17. <Artículo condicionalmente exequible, apartes tachados inexequibles23> El Gobierno Nacional establecerá un régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas para los Representantes y Senadores.

Aquéllas y éstas no podrán ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el último año, y por todo concepto, perciba el Congresista. Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal. 21 Literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política. 22 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política. 23 Corte Constitucional Sentencia C-258-13 del 24 de abril de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

Radicación: 25000-23-42-000-2015-06096-02 Demandante: Fonprecon Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Parágrafo. La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones se hará teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los Representantes y Senadores en la fecha en que se decrete la jubilación, el reajuste, o la sustitución respectiva». 40.

En ejercicio de la función reglamentaria encomendada al Gobierno nacional por la precitada ley, se expidió el Decreto 1359 de 199324 y estableció el régimen especial de pensiones, los reajustes y las sustituciones de las mismas, de los senadores y representantes a la cámara. El ámbito de aplicación del decreto quedó definido en el artículo 1 al establecer que «en lo sucesivo se aplicará a quienes a partir de la vigencia de la Ley 4ª de 1992 tuvieren la calidad de Senador o Representante a la Cámara», esto es, a partir del 18 de mayo de 1992 y hasta el 1 de abril de 1994 cuando entró a regir la Ley 100 de 199325, pues a partir de su vigencia los congresistas quedaron incorporados al régimen general, excepto los beneficiarios del régimen de transición. 41.

La Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 8 de octubre de 202026 definió las siguientes reglas en relación con los beneficiarios del régimen especial fijado en el Decreto 1359 de 199327: «En términos generales, el régimen especial de Congresistas se aplica a tres grupos de legisladores a saber: (i) a los beneficiarios del régimen de forma directa, esto es, a quienes ostentaran la calidad de Congresista al entrar en vigencia la Ley 4ª de 1992, (ii) al Congresista pensionado y vuelto a elegir, (iii) a los destinatarios del régimen de transición consagrado en el Decreto 1293 de 1994.

La Sala a continuación analizará cada uno de estos. Veamos: 3.2.1 REQUISITOS PARA ACCEDER AL RÉGIMEN ESPECIAL DE JUBILACIÓN DE CONGRESISTAS PREVISTO EN EL DECRETO 1359 de 1993. 51. Los Congresistas que ostentaran tal calidad en vigencia de la Ley 4ª de 1992, podrán acceder a la pensión especial de jubilación, previo cumplimiento de los requisitos contemplados en los artículos 4º y 7º del Decreto 1359 de 1993, siendo estos los siguientes: En primer lugar, estar afiliado a Fonprecon y realizar aportes, y en segundo término, cumplir las condiciones de edad y tiempo. […] 3.2.2 APLICACIÓN DEL RÉGIMEN ESPECIAL DE JUBILACIÓN AL CONGRESISTA PENSIONADO VUELTO A ELEGIR. 69.

El régimen especial de jubilación consagrado para los Congresistas, se aplica igualmente a aquellos excongresistas que encontrándose en goce de su pensión de jubilación nuevamente vuelven a ser electos en calidad de Senadores o Representantes a la Cámara. En efecto, el art. 8º del Decreto 1359 de 1993 integró a dichos servidores. […] 24 Comenzó a regir a partir del 12 de julio de 1993. 25 «ARTÍCULO 273.

RÉGIMEN APLICABLE A LOS SERVIDORES PÚBLICOS. El Gobierno [n]acional, sujetándose a los objetivos, criterios y contenido que se expresan en la presente Ley y en particular a lo establecido en los artículos 11 y 36 de la misma, podrá incorporar, respetando los derechos adquiridos, a los servidores públicos, aún a los congresistas, al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

La seguridad social procurará ser universal para toda la población colombiana». 26 Consejo de Estado, Sección Segunda Consejero, M.P. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ, radicado 25000- 23-42-000-2013-05893-01(0815-2015) CE-SUJ2-018- 20, demandante Fonprecon. 27 La mencionada sentencia, respecto al efecto de su contenido, dispuso: «[e]l efecto de la presente sentencia de unificación será retrospectivo y, por ende, las reglas jurisprudenciales fijadas son vinculantes para los casos pendientes de decisión tanto en vía administrativa como en sede judicial, en la forma dispuesta en la parte motiva.

En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos, esto es, amparados por la cosa juzgada, resultan inmodificables». Radicación: 25000-23-42-000-2015-06096-02 Demandante: Fonprecon Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 70. Es preciso señalar que cuando la disposición en estudio, remite al «parágrafo del artículo 4º del presente decreto», hay que recordar que ese parágrafo expresamente indica: «De igual manera accederán a este régimen pensional los congresistas que al momento de su elección» estuvieren disfrutando de su pensión vitalicia de jubilación decretada por cualquier entidad de derecho público; por manera, que como a este régimen especial, tienen derecho quienes una vez entró en vigencia la Ley 4ª de 1992 tenían la calidad de congresistas, ello significa que en una interpretación armónica de estos preceptos: el congresista ya pensionado, debe ser nuevamente elegido en calidad de Senador o Representante a la Cámara a partir de la vigencia de dicha ley, es decir del 18 de mayo de 1992, para que se pueda predicar que igualmente le asiste el derecho a este régimen especial. […] 4.

LEY 100 DE 1993 […] En el artículo 273 de esta ley, cuando se reguló el régimen aplicable a los servidores públicos, en forma contundente se determinó que al sistema general de pensiones se «podrá incorporar, respetando los derechos adquiridos, a los servidores públicos, aun a los congresistas», con sujeción a lo dispuesto por el artículo 36 de dicha ley. 79.

Vale la pena recordar que es a través de este último precepto que se estableció el régimen de transición, con el fin de salvaguardar los derechos pensionales de aquellas personas que tenían una expectativa legítima de jubilarse con el régimen anterior, en la medida en que estaban próximas a reunir los requisitos de edad y tiempo de servicio, para tener derecho a la pensión de jubilación según lo ordenado en ese ordenamiento anterior. 80.

Por manera que, si el individuo para el 1º de abril de 1994, fecha en la que entró a regir la Ley 100 de 1993, cuenta con la edad o con el tiempo de servicio exigidos por el régimen de transición general, ello significa que a su vez le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación con la edad, el tiempo de servicios y el monto fijados por el régimen anterior al cual se encontraba afiliado. 81.

Para dar cumplimiento a la incorporación ordenada en el referido artículo 273, el Gobierno expidió el Decreto 691 de 1994, en cuyo literal b) del artículo 140 dispuso que los servidores públicos del Congreso de la República quedaban incorporados al sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993. Aunque se debe anotar que en su parágrafo prescribió, que esa incorporación se efectuaría sin perjuicio de lo establecido en el régimen especial consagrado en el Decreto 1359 de 1993 y las normas que lo modificaran y adicionaran. 82.

Por su parte, en el artículo 241 dispuso que el sistema general de pensiones contenido en la Ley 100 de 1993 comenzaría a regir el 1 de abril de 1994, para los servidores públicos del orden nacional incorporados, entre los cuales, como se indicó, se encuentran incluidos los congresistas. Esto en concordancia con lo estipulado por la ley en mención en su artículo 15.

5. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE CONGRESISTAS. DECRETO 1293 DE 1994. 83. Este decreto «Por el cual se establece el régimen de transición de los senadores, representantes, empleados del Congreso de la República y del Fondo de Previsión Social del Congreso y se dictan normas sobre prestaciones sociales y económicas de tales servidores públicos», fue expedido por el ministro de Gobierno de la época por delegación de funciones presidenciales, pocos meses después de que entrara a regir la Ley 100 de 1993.

Radicación: 25000-23-42-000-2015-06096-02 Demandante: Fonprecon Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 84. En el artículo 1º estipuló que el sistema general de pensiones contenido en la Ley 100 de 1993, se aplicaba a los congresistas, con excepción de los cubiertos por el régimen de transición. 85.

En esa dirección en el artículo 2º ordenó que los excongresistas tendrían derecho al régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, siempre que, al 1º de abril de 1994, hubiesen cumplido con alguno de los siguientes requisitos: a) La edad de 40 años o más en el caso de los hombres, la edad de 35 años o más en el de las mujeres. b) cotizar o prestar servicios por 15 años o más. 86.

Es importante resaltar, que esta norma contenía un parágrafo en el que se había ordenado que el régimen de transición también se aplicaba a las personas que hubieran sido congresistas antes del 1º de abril de 1994, «sean o no elegidos para legislaturas posteriores», siempre que cumplieran a esa fecha los mencionados requisitos. Pero esta Sección, declaró su nulidad en la sentencia de 27 de octubre de 2005 emitida en el proceso con radicación 5677 de 2003, en el entendido de que «el régimen de transición no podía proteger expectativas de quienes no se encontraban en servicio activo y como se dijo [ ] no fueran elegidos para legislaturas posteriores», porque es necesaria la condición de actividad con posterioridad a la fecha de vigencia de la Ley 4ª de 1992. 87.

Por su parte, el mismo artículo 2º ibidem determinó que los excongresistas tienen derecho al régimen de transición para ser beneficiarios de la pensión de jubilación con la norma anterior el Decreto 1359 de 1993, siempre que: cumplan con la edad de 40 años o más en el caso de los hombres, 35 años o más en el de las mujeres o con 15 años o más de cotizaciones o servicios, y que a su vez hayan reunido los requisitos exigidos por el régimen especial contemplado en el referido Decreto 1359 de 1993, que son: la edad de 50 años para la mujer y 55 años para el hombre y el tiempo de servicios de 20 años continuos o discontinuos, en una o en diferentes entidades de derecho público incluido el Congreso de la República o que los hayan cumplido y cotizado en parte en el sector privado y ante el Instituto Colombiano de Seguros Sociales.

Además, adquieren igualmente el derecho al reconocimiento del monto de la pensión, la forma de liquidación de la misma y al ingreso base de liquidación establecidos en el régimen especial de jubilación de congresistas. 88. En el parágrafo dispone que igualmente son beneficiarios del régimen de transición, aquellos ex congresistas que durante la legislatura que termina el 20 de junio de 1994 hubiesen cumplido 20 años de servicios continuos o discontinuos en una o diferentes entidades de derecho público incluido el Congreso de la República, o que los hubieran cumplido y cotizado en parte en el sector privado y ante el Instituto de Seguros Sociales en cualquier modalidad, con derecho a obtener el reconocimiento, en este caso en particular, a la edad de 50 años. 89.

En suma de todo lo anterior, el régimen de transición opera frente a los Congresistas que: (i) ostentaran su condición a partir del 18 de mayo de 1992 y (ii) tenían al 1° de abril de 1994, 40 años para los hombres y 35 para el caso de las mujeres, o habían prestado servicios por lo menos durante 15 años a esta fecha. En esta categoría se encuentran incluidos quienes fueron elegidos para la legislatura que termina el 20 de junio de 1994 a menos que para esta fecha se encontraran afiliados a un régimen pensional anterior más favorable. […] 90.

De otra parte, el artículo 4º indicó que los beneficios del régimen de transición los pierde el excongresista cuando: selecciona el régimen de ahorro individual con solidaridad al cual seguirá adscrito; si de este último régimen se cambia al de prima media con prestación definida; se desvincula definitivamente del Congreso o de Fonprecon, sin haber reunido el tiempo de servicios para tener derecho a la pensión de vejez conforme a las disposiciones que se venían aplicando. […]

8. REGLAS DE UNIFICACIÓN Radicación: 25000-23-42-000-2015-06096-02 Demandante: Fonprecon Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 117. De lo expuesto con anterioridad se extraen las siguientes reglas de unificación de la jurisprudencia en el tema puesto a consideración: 1.

Son beneficiarios del régimen especial de congresistas consagrado en el Decreto 1359 de 1993: 1.1 Los congresistas que ejercieron su labor y adquirieron el estatus entre el 18 de mayo de 1992, fecha en que entró en vigencia la Ley 4ª de 1992 y hasta el 1ª de abril de 1994, data en que entró en vigor la Ley 100 de 1993, siempre que cumplan los requisitos consagrados en el art. 4º y 7º del Decreto 1359 de 1993, que son: a) Estar afiliado a Fonprecon, realizar aportes a dicha entidad y haber tomado posesión del cargo. b) Cumplir los requisitos de edad, esto es, la mujer 50 años y el hombre 55.

Inciso 2º del parágrafo 2º del art. 1º de la Ley 33 de 1985. c) Cumplir 20 años continuos o discontinuos en una o diferentes entidades de derecho público o haber cumplido o cotizado los 20 años, parte en el sector privado y ante el ISS. Art. 7º del Decreto 1359 de 1993. 1.2 Los excongresistas pensionados vueltos a elegir tienen derecho al reconocimiento de la reliquidación de su pensión de jubilación al amparo del régimen especial, siempre que cumplan los siguientes requisitos: a) Obtuvieron el reconocimiento de la pensión de jubilación por cuenta de cualquier entidad de derecho público; b) Renunciaron temporalmente a percibir esa pensión de jubilación; c) Su nueva vinculación a la labor legislativa lo fue a partir del 18 de mayo de 1992; d) El tiempo de esta nueva vinculación es superior a 1 año en forma continua o discontinua. e) Efectuaron el pago de los aportes correspondientes ante Fonprecon y estaban afiliados a dicha entidad. 1.3 Los ex congresistas beneficiarios del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que les permite obtener el derecho a la aplicación del régimen especial consagrado en el Decreto 1359 de 1993 son los siguientes: 1.3.1 Los excongresistas que cumplan los siguientes requisitos: a) Que el congresista para el 1 de abril de 1994 cuando cobró vigencia dicha ley, tenga: a) 40 años de edad si es hombre, 35 años de edad si es mujer o 15 años o más de servicios efectivamente cotizados. b) Que el congresista reúna los requerimientos propios del régimen especial que son: i) El ejercicio de la actividad legislativa a partir el 18 de mayo de 1992 y que dicha situación no varió hasta la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, el 1º de abril de 1994. ii) Cumplir los requisitos de edad, esto es, la mujer 50 años y el hombre 55.

Inciso 2º del parágrafo 2º del art. 1º de la Ley 33 de 1985. iii) Cumplir 20 años continuos o discontinuos en una o diferentes entidades de derecho público o haber cumplido o cotizado los 20 años parte en el sector privado y ante el ISS. Art. 7º del Decreto 1359 de 1993. iv) Haber tomado posesión del cargo de congresista; v) Haberse afiliado a la entidad pensional del Congreso –Fonprecon-. vi) Haber efectuado cumplidamente las cotizaciones o aportes ante dicha entidad pensional. 1.3.2 Los excongresistas que durante la legislatura que termina el 20 de junio de 1994: Hubiesen cumplido 20 años de servicios continuos o discontinuos en una o diferentes entidades de derecho público incluido el Congreso de la República, o que los hubieran cumplido y cotizado en parte en el sector privado y ante el Instituto de Seguros Sociales Radicación: 25000-23-42-000-2015-06096-02 Demandante: Fonprecon Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 en cualquier modalidad, con derecho a obtener el reconocimiento, en este caso en particular, a la edad de 50 años. 1.4 El reconocimiento de la pensión de jubilación de congresistas y su reliquidación, para los beneficiarios del régimen de transición, está a cargo de Fonprecon y se concede de acuerdo con las modificaciones que se imprimieron a los artículos 5 y 6 del Decreto 1359 de 1993, por cuenta del Acto Legislativo 01 de 2005, siguiendo los siguientes parámetros: a) El ingreso básico de liquidación (IBL) debe obedecer a las reglas contenidas en los artículos 21 y 36, inciso 3, de la Ley 100 de 1993, según el caso; b) Como factores de liquidación solo aplicarán: a) aquellos ingresos que hayan sido recibidos efectivamente por el beneficiario; b) tengan carácter remunerativo del servicio; y, c) sobre los cuales se hubieren realizado las cotizaciones respectivas; c) El porcentaje de liquidación pensional debe corresponder a un 75% del ingreso base de liquidación d) La mesada pensional no puede superar el tope o límite de 25 de SMLMV; y, se debe reajustar cada año según el IPC. 2.

Quienes no están amparados por el régimen especial, se rigen por el sistema general de pensiones rezado en la Ley 100 de 1993. […]» [Subraya la Sala] 42. En conclusión, son beneficiarios del régimen especial de congresistas contenido en el Decreto 1359 de 1993: 1) Los congresistas que ejercieron su labor y adquirieron el estatus entre el 18 de mayo de 1992, fecha en que entró en vigencia la Ley 4 de 1992 y hasta el 1 de abril de 1994, data en que entró en vigor la Ley 100 de 1993. 2) Aquellos excongresistas beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que para el 1 de abril de 1994 cuando cobró vigencia dicha ley, ejercieran la actividad legislativa a partir el 18 de mayo de 1992 y que dicha situación no variara hasta la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, el 1 de abril de 1994. 3.5.

Requisitos establecidos en la ley para la convalidación de libros destinados a la enseñanza por tiempo de servicios para obtener la pensión de jubilación 43. La Ley 50 del 11 de noviembre de 188628 fijó la posibilidad de que la producción de un texto de enseñanza, con el cumplimiento de los requisitos fijados por la misma ley y posteriormente reglamentados, equivalieran a 2 años de servicios prestados: «Artículo 13°.- Las tareas de Magisterio privado quedan asimilados a los servicios prestados a la Instrucción pública y serán estimadas para los efectos legales en los términos del artículo anterior.

La producción de un texto de enseñanza que tenga aprobación de dos Institutores o Profesores, lo mismo que la publicación durante un año de un período exclusivamente pedagógico o didáctico, siempre que en ninguno de los dos caso[s] el autor o editor haya recibido al efecto auxilio del Tesoro Público, equivaldrán respectivamente a dos años de servicios prestados a la instrucción pública». 44.

Esta norma fue reglamentada por el Decreto 753 de 30 de abril de 197429, que en los artículos 2 y 3 dispuso lo siguiente: «Artículo 2º.- La aprobación o recomendación pueden estar a cargo de dos rectores o directores de escuelas, colegios, universidades, institutos de especialización o de 28 Que fija reglas sobre concesión de pensiones y jubilación. 29 Por el cual se reglamenta el inciso segundo del artículo 13 de la Ley 50 de 1886.

Radicación: 25000-23-42-000-2015-06096-02 Demandante: Fonprecon Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 enseñanza diversificada, oficiales o privados, o de los decanos de las facultades, con el visto bueno del rector. En ese caso bastará la certificación correspondiente». «Artículo 3° Cada libro adoptado y recomendado conforme indican las anteriores disposiciones, equivaldrá a dos años de servicio público, para los efectos exclusivos de la pensión de jubilación a que tiene derecho el autor, cualquiera que fuere el número de tomos publicados.

Son requisitos para hacer el reconocimiento por parte de la entidad asistencial respectiva. a) Que el libro o libros sean impresos y su propiedad intelectual registrada. b) Que expresen el nombre del autor, el pie de imprenta y el año en edición. c) Que en el caso de ser varios tomos de una misma obra, cada uno de ellos no tenga menos de doscientas páginas, con dimensión no menor de 20 x 15 cms. d) Que si se trata de obra escrita y publicada en un solo tomo, éste no tenga menos de 200 páginas de la dimensión mínima precedente30». 45.

Esta Subsección ha establecido las condiciones que debe reunir un texto de enseñanza para su homologación a 2 años de servicios, de que tratan las normas citadas: «47. De igual manera, es importante precisar que esta Corporación en lo relacionado con la homologación de la producción de un «texto de enseñanza» y que cumpla con tal particularidad, la Sala de Consulta y Servicio Civil en concepto con Rad.

No.:1082 de 22 de abril de 1983 ha señalado lo siguiente: «1.4 La noción de texto de enseñanza. Un aspecto importante de la consulta consiste en determinar qué es en realidad, un texto de enseñanza, con la finalidad de aplicar correctamente la norma. Se observa que el artículo 13 de la ley 50 de 1886 no define ni precisa qué es un texto de enseñanza, sino que se refiere a "un texto de enseñanza que tenga la aprobación de dos institutores o profesores " y el decreto reglamentario 753 de 1974 señala solamente estos requisitos formales [ ] [ ] Por texto de enseñanza, se debe entender un libro científico o didáctico que sirva para estudiar y comprender una materia propia del pensum de los colegios o universidades en los programas de pregrado y posgrado.

Un libro que no se relacione directamente con una materia objeto de estudio en un centro académico, podrá ser tal vez de interés, pero no será un texto de enseñanza en el sentido del mencionado artículo 13. Obsérvese que éste hace alusión a la llamada instrucción pública. Un texto de enseñanza debe ilustrar sobre una materia, debe aportar conocimientos al estudiante que le sean de utilidad para la comprensión de una rama del saber y su consiguiente aplicación práctica.

No puede ser simplemente una compilación de artículos de prensa o revistas o un ensayo sobre un tema abstracto o teórico, que no guarde relación con una asignatura del programa de estudios. Debe ser un texto didáctico, lo que significa que debe estar destinado a instruir y educar en diversos niveles del conocimiento humano con una orientación práctica y sin dogmatismo.

La sola circunstancia de que un libro esté conservado en una biblioteca, así ésta sea de un centro educativo, no lo califica como un texto de enseñanza, pues esta 30 Los literales c) y d) fueron declarados nulos por esta corporación mediante sentencia del 15 de diciembre de 1979, exp. 1344. Lo anterior, por no estar comprendidos como requisitos en la Ley 50 de 1886, así como tratarse de formalidades que no inciden en el espíritu de la norma reglamentada.

Radicación: 25000-23-42-000-2015-06096-02 Demandante: Fonprecon Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 característica depende de sus condiciones intrínsecas de contenido científico y técnico referente a una materia curricular y de su valor intelectual, como obra del pensamiento humano. [ ] En síntesis, un texto de enseñanza debe estar referido al programa o currículo de la educación formal en sus distintos niveles o de la educación superior.

Ahora bien, la entidad estatal que hace el reconocimiento de los dos años de servicio, para efectos pensionales, por un texto de enseñanza, debe ser, en sana lógica, quien asuma la cuota pensiona/ proporcional a esos dos años, puesto que es ella la que emite la declaración de voluntad de otorgar un derecho al solicitante, la cual se manifiesta en el acto administrativo de contenido particular y concreto que expide. [ ] Ciertamente se presenta un desfase presupuestal importante a cargo de la entidad, puesto que tiene que aportar por dos años de servicios sobre los cuales no recibió ninguna cotización, lo cual debe ser enfrentado hacia los años venideros, con la inclusión de una partida presupuestal que le sirva como reserva para estos casos.» (Negrillas fuera del texto original) 48.

Lo anterior, deja ver que la característica de «texto de enseñanza», y para que una publicación sea entendida como tal, además de contar con la aprobación a cargo de dos rectores o directores de escuelas, colegios, universidades, institutos de especialización o de enseñanza diversificada, oficiales o privados, o de los decanos de las facultades, con el visto bueno del rector, debe entenderse como un libro científico, didáctico, académico utilizado para comprender una materia, rama del saber o programa de estudios, o un periódico que se adopte durante un año escolar y su uso sea pedagógico. 49.

De igual manera, mediante sentencia de 28 de abril de 2011 de la sección segunda, subsección B, indicó que el «texto de enseñanza» debe ser un medio idóneo para efectos de transmitir el conocimiento, en esa ocasión se dijo siguiente: «Siendo ello así, la producción de un texto de enseñanza no atañe a un mero formalismo legal sin contenido alguno. sino que por el contrario busca que la obra publicada sea un medio idóneo para efectos de transmitir el conocimiento.

En torno a este aspecto, esta Corporación ha esbozado los siguientes lineamientos interpretativos: "1.3 El valor intelectual que debe tener un texto de enseñanza. La Sala desea insistir, como tuvo ocasión de expresarlo en el Concepto anterior, que no es cualquier libro el que se puede considerar como texto de enseñanza y por ende, ser aprobado para conceder dos años de servicio, a quien lo presenta con miras a su pensión de jubilación. Debe ser realmente un libro que sirva de guía. de orientación en la enseñanza de una asignatura del pensum de los colegios o las universidades. para lo cual debe tener valor científico. didáctico v pedagógico. reunir características de claridad, precisión y actualización y estar en un lenguaje inteligible y sugerente para los alumnos. El inciso segundo del artículo 13 de la ley 50 de 1886 señala que se trata de "la producción de un texto de enseñanza ': lo cual significa que el autor debe producir un libro, esto es, debe crearlo, de tal manera que sea una elaboración propia de su intelecto, pero además, que el libro constituya material de enseñanza en colegios o universidades.

No puede ser una recopilación de artículos sobre un tema o compilación de citas de otros autores pues ahí no existe propiamente una producción de un texto nuevo. ( ) Radicación: 25000-23-42-000-2015-06096-02 Demandante: Fonprecon Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 Resulta inadmisible que el servidor presente un libro sobre un tema ajeno por completo a su conocimiento y experiencia, como también se ha denunciado, por cuanto en ese caso, resulta evidente que la labor suya ha sido de "armador" de un texto más que de productor del mismo.

El autor debe producir un texto de enseñanza en tal forma que él debe hacer una síntesis personal del fruto de sus investigaciones y tiene que aportar algo nuevo con base en sus reflexiones y conocimientos, ya que de otra forma sería una simple repetición de ideas y no se podría calificar como un texto producido por el autor. En el mismo sentido no se puede admitir un texto respecto del cual el pretendido autor sólo ha hecho la presentación o la introducción y el capítulo final, por cuanto es evidente, en ese evento, la falta de originalidad del texto, de modo que no puede considerarse que ha habido la producción de un texto.

( ) Libros hay muchos, pero aquí la norma exige que sea uno que constituya material de estudio de una asignatura académica. No basta con que toque un tema de una materia o se relacione con ella sino que sea seguido a lo largo del semestre o el año en una o varias instituciones académicas. Y para ello el libro tiene que ser verdaderamente científico o técnico v revestir cualidades pedagógicas.» (Subrayas y negrilla fuera del texto original) 50.

De esta forma, el texto de enseñanza, está destinado a contribuir en una materia curricular, siempre que esté compuesto por contenido científico y comprenda un valor intelectual para el contexto educativo en el que se adopte31». 46. En virtud de lo anterior, no cualquier libro o publicación puede tener la connotación de convalidar el tiempo de servicio en los términos de la Ley 50 de 1986 y el Decreto 753 de 1974.

El objetivo del texto debe ser la instrucción a sus destinatarios, diseminar un contenido científico o técnico, pedagógico y didáctico, que contribuya al crecimiento intelectual y sirva como material de estudio para determinado pénsum académico. Circunstancias que debe evaluar la entidad de previsión al momento de aceptar tales publicaciones como equivalentes a tiempo de servicios32.

Ello es así porque la equivalencia de la producción literaria al tiempo de servicio constituye un privilegio, excepcional, con el objetivo de acreditar requisitos para obtener derecho a la pensión, sin haber realizado aportes al sistema, y acumular semanas cotizadas o años de servicios como lo exige la ley. 47. Sumado a lo anterior, esta corporación también ha expresado que el requisito de que el libro sea impreso y con propiedad intelectual registrada debe cumplirse antes del 20 de junio de 1994, para que la situación jurídica se consolidara, en los términos del artículo 3 del Decreto 1293 de 1994.

Así lo ha señalado la Sala: «En el sub lite, el actor, al ser beneficiario del Régimen de Transición de la Ley 100 de 1993 - ya que a 1º de abril de 1994 tenía más de 40 años de edad -, en principio le sería aplicable la normatividad anterior para los Congresistas, es decir, el parágrafo del artículo 3º del Decreto 1293 de 1994, que preceptúa para efectos pensionales: 20 años de servicios y 50 años de edad.

Requisitos que el actor debía cumplir antes del 20 de junio de 1994, para ser beneficiario del reconocimiento de la pensión a partir del 3 de 31 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 29 de mayo de 2020, exp. 25000-23-42-000- 2013-06526-01. 32 Esta ha sido una interpretación pacifica dentro de la Sección Segunda de esta corporación. Cfr. sentencias del 28 de abril de 2011, Subsección B, exp. 25000-23-25-000-2006-08508-01(0052-10); del 21 de mayo de 2020, Subsección B, exp. 25000-23-42-000-2015-02313-01 (1037-2019); del 29 de mayo de 2020, Subsección B, exp. 25000-23-42-000-2013-06526-01 (3839-2018).

Radicación: 25000-23-42-000-2015-06096-02 Demandante: Fonprecon Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 noviembre de 1998. Sin embargo, para esa época el accionante contaba con 18 años, 11 meses y 16 días de servicios (fl. 32). Lo que indica que no tenía su situación jurídica consolidada de conformidad con el Decreto 1293 de 22 de junio de 1994 - artículo 3º parágrafo -, por lo que no había cumplido los 20 años de servicios continuos o discontinuos en entidades del derecho público.

De otro lado, para completar el tiempo de servicios faltante para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación en el Régimen de Transición Especial para Congresistas, el accionante en virtud de la Ley 50 de 1886 y el Decreto Reglamentario No. 753 de 1974, aportó certificaciones de 4 textos literarios o libros de su autoría, que permite la homologación de una obra por dos años de servicios (fls. 63, 68, 70 y 74 Cd.

No.3). Aún aceptando en gracia de discusión, la posible homologación en virtud de las obras publicadas por el actor para completar el tiempo de servicio; tampoco es de recibo, porque el Decreto Reglamentario de la misma norma – 753 de 1994 artículo 3º literal a) - exige “ Que el libro o los libros sean impresos y su propiedad intelectual registrada”, requisito que debió estar cumplido antes del 20 de junio de 1994 para que su situación jurídica estuviera consolidada como lo prevé el artículo 3º del Decreto 1293 de 1994; y el demandante elevó solicitud de registro de las 4 obras en el año de 2003 (fl. 52,60, 63, 72 Cd No 3).

Fuerza concluir que no cumplió las exigencias legales, por ende, no es beneficiario del Régimen de Transición Especial para Congresistas. De otro lado, si bien es cierto como lo afirma el recurrente que el registro de propiedad intelectual no es requisito indispensable en virtud de la Ley 23 de 1982 – artículo 9º, no lo es menos, que, es una exigencia sine–quanon para consolidar el tiempo de servicios, con el exclusivo propósito del reconocimiento pensional, no para la protección de la creación intelectual de la obra, que es materia discusión de otra clase de acción y pretensión, cuya aplicación sí sería la Ley 23 de 1982, que comprende entre otras, la facultad del titular de la obra de obtener una remuneración a la propiedad intelectual por ejecución pública o divulgación, de conformidad con el artículo 3º; en ese escenario sí es de recibo el artículo 9º de la misma norma, que indica que no necesita registro alguno; que le da el derecho a obtener pecuniariamente otras sumas de dinero diferente a la pensión, circunstancia que como se dijo, no es materia de discusión en esta sede judicial33». 48.

De lo anterior se concluye, que los requisitos para acceder a la pensión de conformidad con el régimen de transición del artículo 3 del Decreto 1293 de 1994, deben haberse consolidado antes del 20 de junio de 1994, aun cuando se trate de convalidación de tiempo de servicios con producción de textos de enseñanza en aplicación del Decreto 753 de 1994, que exige, como se vio, el registro de las obras literarias, entre otros requisitos, para ser válidos para convalidación; por lo que incluso tal requisito, debe consolidarse antes de la mencionada fecha. 49.

En suma, esta Subsección también ha precisado que el literal «i» del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, preceptúa que a partir de su vigencia no pueden sustituirse semanas de cotización o abonarse semanas cotizadas o tiempo de servicios con el cumplimiento de requisitos que difieran a cotizaciones o tiempo prestado. Así lo indicó en un asunto muy similar al que aquí se estudia: «Por lo tanto el registro de la propiedad intelectual del texto de enseñanza comporta una exigencia que expresamente prevé el artículo 3° del Decreto 753 de 1974 para determinar la procedencia de su equivalencia con dos años de servicio público, por lo que su finalidad es diferente de la Ley 23 de 1982, que consiste en proteger la creación intelectual. 33 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 17 de febrero de 2011, exp. 25000-23-25-000-2005-02729- 01(2165-07).

Radicación: 25000-23-42-000-2015-06096-02 Demandante: Fonprecon Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 En el Sub lite se tiene que, según los actos demandados, la demandada satisfizo el requisito de los 20 años de servicio para obtener la pensión de jubilación conforme al régimen especial de congresista, con la homologación de una obra de su autoría por dos años trabajados, puesto que en el sector oficial solo laboró un total de 18 años, 3 meses y 29 días, tal como lo reconoció el Fonprecon en la Resolución 270 de 14 de febrero de 2003, en la que se le tuvo en cuenta su libro <Tendencias criminológicas>, cuya propiedad fue registrada el 4 de octubre de 2002 y respecto del cual se aportaron dos certificaciones de rectores de dos instituciones educativas, que dan cuenta de que sirve de texto de enseñanza en diferentes áreas según los programas académicos.

No obstante, no puede olvidarse la regla legal establecida en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 (letra i), según la cual <en ningún caso a partir de la vigencia de esta ley, podrán sustituirse semanas de cotización o abonarse semanas cotizadas o tiempo de servicios con el cumplimiento de otros requisitos distintos a cotizaciones efectivamente realizadas o tiempo de servicios efectivamente prestados antes del reconocimiento de la pensión (…)>, norma que resulta aplicable a la accionada, en la medida en que, si bien su régimen es el previsto en la Ley 33 de 1985 (por cumplir los requisitos de transición), lo cierto es que el inciso segundo del artículo 36 de dicha Ley 100 es claro al disponer que <las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley> y, por ende, no puede desconocerse lo contemplado en la primera de esas disposiciones.

A más de ello, recuérdese, tal como lo expuso el a quo, que el trámite y presentación de la obra literaria se llevó a cabo con posterioridad al retiro del servicio de la demandada, lo que evidencia que para ese momento no cumplía con los requisitos para acceder a la pensión34». 50. En conclusión, los requisitos para acceder a la pensión de conformidad con el régimen de transición del artículo 3 del Decreto 1293 de 1994, deben haberse consolidado antes del 20 de junio de 1994, aun cuando se trate de convalidación de tiempo de servicios con producción de textos de enseñanza en aplicación del Decreto 753 de 1994, que exige, como se vio, el registro de las obras literarias, entre otros requisitos, para ser válidos para convalidación, por lo que incluso tal requisito, debe consolidarse antes de la mencionada fecha. 3.6.

Derechos adquiridos con fundamento en actos administrativos ilegales 51. El artículo 48 de la Constitución Política, establece la obligación del Estado de garantizar los derechos adquiridos con arreglo a la ley; así como el deber de los administrados de cumplir con los requisitos legales de la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, y las demás que señale el orden jurídico, para adquirir el derecho a la pensión; así como los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia. 52.

La Corte Constitucional en sentencia C-314 de 200435 determinó que los derechos adquiridos son aquellos que han ingresado definitivamente en el patrimonio de la persona, si quien reclama el derecho ha cumplido plenamente los requisitos descritos en la ley: «De conformidad con la jurisprudencia constitucional, los derechos adquiridos son aquellos que han ingresado definitivamente en el patrimonio de la persona.

Así, el derecho se ha adquirido cuando las hipótesis descritas en la ley se cumplen en cabeza de quien reclama el derecho, es decir, cuando las premisas legales se configuran plenamente. De acuerdo con esta noción, las situaciones jurídicas no consolidadas, es 34 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 2 de octubre de 2019, exp. 25000-23-42- 000-2014-02048-01 (4766-2015). 35 Corte Constitucional, sentencia del 1 de abril de 2004, expediente D-4842.

Radicación: 25000-23-42-000-2015-06096-02 Demandante: Fonprecon Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 decir, aquellas en que los supuestos fácticos para la adquisición del derecho no se han realizado, no constituyen derechos adquiridos sino meras expectativas». 53.

De igual forma, la alta corporación expuso que, para que las situaciones individuales se consoliden como derechos adquiridos deben haberse creado y definido de conformidad con la ley, indicó: «Los derechos adquiridos son aquellas situaciones individuales y subjetivas que se han creado y definido bajo el imperio de una Ley y, que por lo mismo, han instituido en favor de sus titulares un derecho subjetivo que debe ser respetado frente a Leyes posteriores que no puede afectar lo legítimamente obtenido al amparo de una Ley anterior.

Presuponen la consolidación de una serie de condiciones contempladas en la Ley, que permiten a su titular exigir el derecho en cualquier momento36». 54. No puede alegarse entonces, que un derecho originado en circunstancias fácticas que no cumplen con los requisitos de la ley vigente al momento de consolidarse el derecho, pueda constituir derechos adquiridos, pues tal como lo ha reiterado la Corte Constitucional, su connotación depende necesariamente del cumplimiento de la ley, hacerlo de otra forma generaría el afianzamiento de derechos sin justo título y/o ilegítimos por estar fuera del ordenamiento jurídico. 3.6.

Estudio del caso concreto 3.6.1. Hechos probados 55. De conformidad con las pruebas que obran en el expediente se puede establecer lo siguiente: 1) Aurelio de Jesús Angarita Cárdenas nació el 28 de marzo de 1919 y falleció el 6 de junio de 201137. 2) Prestó servicio público en diferentes entidades estatales, así: Entidad Periodo Años Meses Días Ministerio de Educación -secretario privado f. 23 del 1 de enero al 6 de marzo de 1951. 2 5 Ministerio de Educación jefe de intercambio cultural f. 23 del 9 de marzo al 15 de agosto de 1951 5 6 Ministerio de Educación - Escuela Nacional del Comercio - profesor externo f. 23, 26 y 58 marzo de 1950 (19 días) 19 Ministerio de Educación - Escuela Nacional del Comercio - profesor externo f. 23,26 y 58 del 1 de abril al 31 de diciembre de 1950 9 Ministerio de Educación - Escuela Nacional del Comercio - profesor externo f. 23,26 y 58 del 1 de enero al 31 de diciembre de 1951 1 36 Corte Constitucional, sentencia C-242 del 1 de abril de 2009, exp.

D-7388. 37 Fs. 602 y 604 del cuaderno 1 del expediente físico. Radicación: 25000-23-42-000-2015-06096-02 Demandante: Fonprecon Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 Ministerio de Educación - Escuela Nacional del Comercio - profesor externo f. 23, 26 y 58 del 1 de enero al 31 de diciembre de 1952 1 Ministerio de Educación - Escuela Nacional del Comercio - profesor externo f. 23, 26 y 58 del 1 de enero al 31 de agosto de 1953 8 Ministerio del Interior - secretario auxiliar Asamblea Nacional Constituyente38 f. 174, 204 y 205 del 1 de enero de 1955 al 17 de mayo de 1956 1 4 15 Caja de Vivienda Popular f. 30 desde el 5 de junio de 1962 al 12 de julio de 1965 3 1 6 Ministerio de Relaciones Exteriores - cónsul de primera clase del 22 de febrero de 1971 al 30 de noviembre de 1972 f. 31 y 377 1 9 7 Asamblea de Cundinamarca f. 32 del 1 de octubre al 30 de noviembre de 1988 2 Asamblea de Cundinamarca f. 32 del 1 de octubre al 30 de noviembre de 1989 2 Cámara de Representantes f. 33 del 29 de agosto de 1978 al 12 de marzo de 1981 2 6 12 Cámara de Representantes f. 33 del 4 de agosto al 1 de septiembre de 1981 28 Cámara de Representantes f. 33 del 15 al 17 de diciembre de 1981 3 Cámara de Representantes f. 33 del 9 al 16 de diciembre de 1986 8 Cámara de Representantes f. 33 del 1 diciembre de 1989 al 19 de julio de 1990 7 18 Instituto General Santander39 f. 137 y 169 del 1 de mayo al 31 de diciembre de 1944 8 Ministerio de Educación - profesor interno del Colegio Nacional de Chiquinquirá f. 172 del 5 al 30 de marzo de 1946 25 Instituto de Desarrollo Urbano de Bogotá, IDU f. 175 del 2 de marzo al 31 de mayo de 1961 3 38 Debe indicarse que a pesar de haberse certificado labor del 31 de octubre de 1953 al 17 de mayo de 1956 (f.174), lo cierto es que dicha información fue corregida mediante certificado posterior (f. 174, 204 y 205). 39 Si bien obra a folio 21 y 188 del cuaderno 1 del expediente físico certificación del mismo instituto indicando que el demandante laboró del 29 de abril de 1944 a enero de 1948, dicha prueba no fue aportada por Aurelio De Jesús Angarita en la segunda solicitud pensional; además, mediante Resolución 1119 del 10 de noviembre de 1999 por medio de la cual se suspendió el pago de la pensión Aurelio De Jesús Angarita, se estableció que por oficio del 31 de mayo de 1999, Cajanal le informa que el grupo de seguridad y asuntos penales de la entidad, manifestó que tal certificación fue producto de una falsificación integral, pues solicitó nuevamente la certificación al Instituto y no figuran laborados los meses de la certificación inicial, por lo que Cajanal no asume el pago de dicha cuota parte (f. 151 del cuaderno 1 del expediente físico).

No obstante, haberse denunciado tal situación por parte de Fonprecon (f. 153), no obra prueba en el expediente del resultado de la investigación para determinar si efectivamente la certificación es falsa. A pesar de lo anterior, se encuentra constancia posterior, donde el Ministerio de Educación indica el tiempo efectivamente laborado por el causante en dicha institución, sin que las partes la tacharan de falsa, ni hayan controvertido la veracidad de su contenido, por lo que la Sala tendrá en cuenta la constancia posterior.

Radicación: 25000-23-42-000-2015-06096-02 Demandante: Fonprecon Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 Contraloría de Cundinamarca f. 372 del 1 de julio de 1956 al 30 de septiembre de 1957 1 3 Ministerio de educación - secretario privado y profesor externo f. 395 del 29 de enero al 27 de octubre de 1949 8 29 Total, tiempo de servicio 16 11 1 3) Fonprecon reconoció pensión de jubilación a Aurelio de Jesús Angarita Cárdenas a través de la Resolución 472 del 27 de abril de 199940 con tiempo de servicio de 20 años, 6 meses y 11 días, en aplicación del artículo 17 de la Ley 4 de 1992 y el Decreto 1359 de 1993, es decir, el régimen especial de congresistas.

Para el efecto, la entidad le liquidó el equivalente al 75% del último ingreso mensual promedio que por todo concepto devengaran los representantes y senadores, para un total de $3.501.011.56, a partir del 26 de noviembre de 1994. 4) A través de Resolución 1119 del 10 de noviembre de 199941 la demandante suspendió los pagos originados en la resolución anterior, con fundamento en los siguientes argumentos: «Que la Caja de Previsión Social mediante oficio No CPP. 3134 del 31 de mayo de 1999, recibido en esta entidad el 4 de junio del año en curso, informa que el grupo de Seguridad y Asuntos Penales de la Caja Nacional de Previsión Social manifestó, que los tiempos del Instituto Nacional General Santander, son producto de falsificación integral pues se solicitó nuevamente certificación de tiempos por parte del grupo especial del Instituto en mención, dando respuesta con oficio de abril 27 de 1999 del cual se anexa copia, en el que no figura laborando por los meses de enero, febrero, marzo, y abril y los años 1945 a 1948, y que Cajanal no incurrirá con cuota parte. […] Que esta entidad considera procedente suspender el pago de las mesadas pensionales y cualquier cantidad de dinero que se derive del derecho pensional reconocido, hasta tanto las investigaciones que realicen los organismos competentes se pronuncien sobre la veracidad de los documentos tachados de falsos. […]». 5) Aurelio de Jesús Angarita Cárdenas, solicitó nuevamente el reconocimiento de la pensión de jubilación42, sin fecha de radicación, para el efecto aportó nueva certificación de servicios expedida por el Ministerio de Educación con los servicios prestados en el Instituto General Santander de Honda, Tolima, del 1 de mayo al 31 de diciembre de 1944 [8 meses]. 6) Adicionalmente, solicitó la convalidación de 2 textos de enseñanza por tiempo de servicio; para acreditar lo anterior, aportó certificado de inscripción de propiedad intelectual del 24 de noviembre y el 31 de diciembre de 1998 de los libros Bosquejo de la Historia del Arte y Apuntes de Cultura y Humanismo, respectivamente43.

Así como constancias de los rectores de los colegios Monseñor Pacheco de Ocaña, Norte de Santander y Nacional Francisco Fernández Contreras: «Que el libro “Bosquejo de la Historia del Arte”, escrito por el Dr. AURELIO DE JESÚS ANGARITA CÁRDENAS, fue adoptado por esta institución como texto de enseñanza dentro del área de Educación Estética para dictar la cátedra de Educación Artística, la cual existe dentro del Programa Educativo Institucional (P.E.I.), establecido para el año 40 F. 141 y ss. del cuaderno 1 del expediente físico. 41 F. 151 y ss. del cuaderno 1 del expediente físico. 42 F. 164 y ss. del cuaderno 1 del expediente físico. 43 F. 11 y 113 del cuaderno 1 del expediente físico.

Radicación: 25000-23-42-000-2015-06096-02 Demandante: Fonprecon Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 1996 en los cursos 10° y 11°, ajustándose a lo previsto en la Ley 115 de 1994. El libro es un texto didáctico escrito para sus discípulos de 1949 en adelante, y contiene la historia artística de la humanidad desde sus inicios prehistóricos hasta la época de la pintura flamenca.

El libro ha sido de positivo provecho para profesiones y estudiantes. […] Que el libro “Apuntes de Cultura y Humanismo” del autor Doctor AURELIO DE JESÚS ANGARITA CÁRDENAS, fue adoptado por esta institución como texto de enseñanza dentro del área de Ciencias Sociales para dictar la cátedra de Civismo la cual existe dentro del Programa Educativo Institucional (P.E.I.), establecido para el año 1996 en los cursos de 6° a 9°, ajustándose a lo previsto en la Ley 115 de 1994.

La obra contiene varios ensayos que corresponden a profundas investigaciones del autor acerca de temas tales como “Literatura Norteamericana”, “Historia Política” y el “Pensamiento Político Colombiano”, didácticamente distribuidas, útiles para la labor docente. […] Las razones que llevaron al plantel para adoptar los libros “Bosquejo de la Historia del Arte” y “Apuntes de Cultura y humanismo” como texto de enseñanza fueron las siguientes: a. Porque el contenido corresponde al pénsum del programa b. Por la profund[idad] y claridad del tema, c. Por la utilidad para la enseñanza y por lo pedagógico del texto d. Por la experiencia docente del autor44». «Que el libro “Apuntes de Cultura y Humanismo” del Doctor Aurelio De Jesús Angarita Cárdenas, es un libro que ha sido adoptado como texto de enseñanza, tal como estipula el Programa Educativo Institucional (P.E.I.), establecido para el año 1996 en los grados 9 y 10, ajustándose a lo previsto en la Ley 115 de 1994.

El texto señalado se dictó en el área de Sociales con una intensidad horario de 2 horas semanales. También puede ser consultado en la biblioteca de esta institución, pues los variados temas que en su contenido se pueden analizar, han sisdo tratados con la seriedad que una investigación dedicada exige. […] De igual manera ha sido utilizado el libro “Bosquejo de la Historia del Arte” cuyo autor es también el Doctor Aurelio De Jesús Angarita Cárdenas, es un libro que ha sido adoptado como texto de enseñanza, tal como lo exige el Programa Educativo Institucional (P.E.I.), establecido para el año 1996 en los grados 9 y 10, ajustándose a lo previsto en la Ley 115 de 1994.

El texto señalado se dictó en el área de Historia Universal con una intensidad horaria de 2 horas semanales. […] Además se adoptan los libros “Apuntes de Cultura y Humanismo” y “Bosquejo de la Historia del Arte” como texto de enseñanza porque a. Corresponde al contenido de la cátedra b. Se considera que contiene investigación profunda sobre el tema y c. Por el carácter didáctico y la calidad expositiva del texto d. Por los aportes científicos que hace el autor.

Reitero que los libros sirvieron como texto de enseñanza hasta finales de 1998, actualmente los libros se encuentran en la Biblioteca del Colegio como texto de consulta para estudiantes y profesores […]45». 44 Certificado del rector del colegio Monseñor Pacheco del 23 de julio de 2001, f. 189 y ss. del cuaderno 1 del expediente físico. 45 Certificado del rector del Colegio Nacional Francisco Fernández de Contreras del 13 de agosto de 2001, f. 191 y ss. del cuaderno 1 del expediente físico.

Radicación: 25000-23-42-000-2015-06096-02 Demandante: Fonprecon Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 7) Fonprecon mediante auto del 4 de febrero de 200246 niega la nueva solicitud pensional por no reunir los requisitos de tiempo de servicios y porque los textos de enseñanza no cumplían con las condiciones, ya que no fueron tenidos en cuenta en la liquidación del tiempo de servicios de la Resolución 472 de 1999, primer reconocimiento pensional. 8) Posteriormente, Fonprecon en cumplimiento a un fallo de tutela interpuesta por Aurelio de Jesús Angarita Cárdenas, emitió la Resolución 4 del 15 de enero de 2003, en esta revocó la decisión anterior y reanuda el trámite administrativo de reconocimiento pensional47. 9) A través de la Resolución 1432 del 6 de septiembre de 2004, acto administrativo aquí demandado, Fonprecon reconoció la pensión de jubilación a Aurelio De Jesús Angarita Cárdenas por $4.399.184.46, a partir del 16 de enero de 1996, descontando del retroactivo y las mesadas las sumas pagadas en razón de la Resolución 472 de 1999; aplicó para el reconocimiento las leyes 5 de 1969, 4 de 1992 y 100 de 1993; los decretos 1359 de 1993 y 1293 de 199448. 10) Aurelio de Jesús Angarita Cárdenas falleció el 6 de junio de 2011, por lo que María Odis Osorio Giraldo presentó solicitud de reconocimiento de sustitución pensional en calidad de compañera permanente del causante; dicha solicitud fue negada por Fonprecon mediante resoluciones 1443 del 23 de diciembre de 2011 y 160 del 24 de febrero de 2012, por no reunir el requisito legal de convivencia de por lo menos 5 años antes de la muerte del pensionado49. 11) Los anteriores actos administrativos fueron demandados por María Odis Giraldo Osorio, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el radicado 25000234200020130074600, en el que emitió sentencia el 22 de enero de 2015, en la que condenó a Fonprecon a sustituirle la pensión de jubilación en un 100%, desde el 6 de junio de 201150. 3.6.2.

Análisis sustancial de la Sala 56. Fonprecon reconoció pensión de jubilación a Aurelio de Jesús Angarita Cárdenas a través de la Resolución 1432 del 6 de septiembre de 2004, a partir del 16 de enero de 1996, por acreditar cotización durante 16 años, 6 meses y 22 días y la convalidación de 2 libros, equivalente cada uno a 2 años de servicio; para un total de 20 años, 6 meses y 22 días.

No obstante, el Fondo considera que el causante no era beneficiario del régimen especial de congresistas, Ley 4 de 1992 y Decreto 1359 de 1993, porque su retiro del servicio fue el 19 de julio de 1990, cuando estas normas aún no se encontraban vigentes. Además, que no se cumplieron los requisitos del Decreto 753 de 1974 y la Ley 50 de 1886 para la convalidación de tiempos por publicación de libros, pues los textos fueron producidos y adoptados en el año 1996 y registrados en el año 1998, esto es, con posterioridad al retiro definitivo del servicio del causante y su expedición no concurrió al ejercicio de la docencia. 57.

Se encuentra demostrado que Aurelio de Jesús Angarita Cárdenas fue elegido como representante a la Cámara para los periodos constitucionales 1978 – 1982 y 1986 – 1990, ejerciendo su función como congresista hasta el 19 de julio de 1990. Por lo anterior, asiste razón al Tribunal de primera instancia cuando advierte que no le era 46 F. 239 y ss. del cuaderno 1 del expediente físico. 47 F. 348 y ss. del cuaderno 1 del expediente físico. 48 F. 532 y ss. del cuaderno 1 del expediente físico. 49 F. 651 y ss, y 707 y ss. del cuaderno 1 del expediente físico. 50 Visible en la plataforma SAMAI, con radicado núm. 25000234200020130074601 (4916-2015).

Radicación: 25000-23-42-000-2015-06096-02 Demandante: Fonprecon Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 aplicable el régimen especial de congresistas establecido en el Decreto 1359 de 1993, pues: (i) no ejerció su labor ni adquirió el estatus entre el 18 de mayo de 1992, fecha de entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992, y hasta el 1 de abril de 1994, entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y (ii) a pesar de resultarle aplicable el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por tener más de 40 años de edad y más de 15 años de servicio a su entrada en vigencia, 1 de abril de 1994, para dicha fecha no había ejercido labor legislativa a partir del 18 de mayo de 1992, y su situación no varió hasta el 1 de abril de 1994. 58.

Respecto a la homologación o convalidación de tiempo de servicio por la producción de textos de enseñanza, Ley 50 de 1886 y Decreto 753 de 1994, la Sala considera que no cumple con las condiciones establecidas en la norma e interpretado su alcance por diferentes pronunciamientos de esta corporación. Lo anterior, en vista de que las obras presentadas para completar el tiempo de servicio, «Bosquejo de la Historia del Arte» y «Apuntes de Cultura y Humanismo», a pesar de estar certificadas por dos rectores de instituciones educativas como textos de enseñanza utilizados para el ejercicio de la pedagogía, fueron adoptados para tal labor a partir del año 1996 y registrada o inscrita su propiedad intelectual el 24 de noviembre y el 31 de diciembre de 1998, respectivamente; y dicho requisito debió cumplirse antes del 20 de junio de 1994 para que el estatus jurídico se consolidara bajo los preceptos del artículo 3 del Decreto 1293 de 1994, por lo que tampoco le resultaba aplicable dicho régimen de transición. 59.

Además, las condiciones para la convalidación de 2 años de servicio por cada texto de enseñanza producido en los términos establecidos en la Ley 50 de 1886 y del Decreto 753 de 1974, se cumplió hasta el 24 de noviembre y el 31 de diciembre de 1998, cuando efectivamente se registraron los derechos de autor; fecha posterior a la vigencia de la Ley 100 de 1993, que en el literal «i» del artículo 13 establece la prohibición, a partir de su vigencia, de sustituirse semanas de cotización o abonarse semanas cotizadas o tiempo de servicios con el cumplimiento de requisitos que difieran a cotizaciones o tiempo prestado; por lo que la producción de los libros de enseñanza se efectuó con posterioridad al retiro del servicio, 19 de julio de 1990, y después de la vigencia de la Ley 100 de 1993.

No siendo posible su admisión como sustituto de tiempo de servicios, como lo efectuó el acto administrativo acusado. 60. Por consiguiente, excluidas las dos producciones literarias de enseñanza, Aurelio de Jesús Angarita Cárdenas, acredita como tiempo de servicios un total de 16 años, 11 meses y 1 día, por lo que a pesar de ser posible, por disposición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la aplicación del régimen de transición y por ende le rigen las normas de la Ley 33 de 1985, no cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 1 de dicha normatividad, 20 años de servicios continuos o discontinuos; por lo que resulta desvirtuada la presunción de legalidad del acto administrativo de reconocimiento pensional demandado. 61.

Finalmente, en referencia a lo alegado por el recurrente referente a que la sustitución pensional de que fue beneficiaria María Odis Osorio Giraldo, se otorgó en observancia de una orden judicial emanada de esta jurisdicción, por lo que constituye un derecho adquirido; conviene a la Sala aclarar que no lo es, pues estos derechos deben ser obtenidos con el cumplimiento de los requisitos legales por parte de quien los reclama, y en el evento de que el acto administrativo que reconoció la pensión al causante esté viciado de nulidad por falta de cumplimiento de los requisitos de ley, corre igual suerte el derecho de sustituir la pensión de jubilación que ostenta María Odis Osorio Giraldo, que deviene irrestrictamente del reconocimiento pensional de su fallecido compañero.

Ello, a pesar de haber existido un pronunciamiento judicial al respecto, pues como se vio, lo debatido en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 25000234200020130074600/01, que accedió a las pretensiones de la entonces demandante María Odis Osorio, se circunscribió a los requisitos para el Radicación: 25000-23-42-000-2015-06096-02 Demandante: Fonprecon Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 29 reconocimiento de la sustitución pensional contenidos en la Ley 100 de 1993, y no sobre la legalidad o ilegalidad de la pensión de jubilación primigenia. 3.7.

Conclusión de la decisión 62. Con fundamento en lo expuesto, la respuesta al problema jurídico planteado es que Aurelio de Jesús Angarita Cárdenas no tuvo derecho a la pensión de jubilación que le fue reconocida por Fonprecon con fundamento en el régimen especial de congresistas, por lo que se confirma la sentencia apelada. 3.8. Costas 63.

La presente providencia acoge el criterio interpretativo mayoritario51 de la Subsección sobre el artículo 188 del CPACA, según el cual la norma en cita no presupone la causación automática de costas contra la parte que pierda el litigio, sino que es necesario realizar un juicio de ponderación o valoración subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, por lo tanto, debe verificarse que la parte vencida actuó de mala fe, de manera temeraria o dilatoria, etc. 64.

Así las cosas, en esta oportunidad no se condenará en costas, porque no se advierte que la parte demandada, y en esta instancia recurrente, haya incurrido en las anteriores conductas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero: Inaplicar por inconstitucionalidad la expresión, «[…] y que estén en curso […]», prevista en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Confirmar la sentencia de primera instancia proferida el 24 de septiembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda presentada por Fonprecon.

Tercero: No condenar en costas. Cuarto: En firme esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo SAMAI. 51La magistrada ponente en cambio considera, que para condenar en costas a la parte vencida debe acudirse a un criterio objetivo valorativo por varias a razones a saber: (i) El artículo 188 del CPACA mantiene vigente la regla de procedencia en materia de costas para el proceso de lo contencioso administrativo.

(ii) Dicho artículo 188 no excluye la aplicación del CGP, por ejemplo, el artículo 365, según el cual solo habrá lugar a costas «cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». (iii) La temeridad o mala fe deben ser valoradas por el juez en el escenario previsto en el artículo 80 del CGP, con el propósito de determinar la eventual responsabilidad patrimonial de las partes, «sin perjuicio de las costas».

(iv) El inciso segundo del artículo 188 no elimina el criterio objetivo, por el contrario, amplía su espectro al considerar que en los asuntos en los que se ventila un interés público, antes exceptuados, es posible imponer condena en costas «cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». (v) Los parámetros antes enunciados son producto de una interpretación finalista y sistemática de las normas citadas, sin perjuicio de las de carácter especial como los artículos 265 a 269 del CPACA.

Lo expuesto en consonancia con la sentencia SU-241 de 2024 de la Corte Constitucional, que a propósito del régimen de costas en el CPACA indicó que «puede concluirse que para imponer la condena en costas el juez ya no tiene en cuenta la conducta temeraria o de mala fe de las partes a la hora de condenar en costas, sino la derrota en el proceso y la prueba de su causación, esto es, un criterio objetivo- valorativo.».

En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, exp. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-14). Radicación: 25000-23-42-000-2015-06096-02 Demandante: Fonprecon Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 30 La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente Aclara voto JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx