Radicado: 76001-23-33-000-2017-01377-01 [28321] Demandante: Supergiros SA 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 76001-23-33-000-2017-01377-01 [28321] Demandante: SUPERGIROS SA Demandado: MUNICIPIO DE YUMBO Temas: Solicitud de prescripción. Pago de obligación prescrita SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Yumbo, contra la sentencia del 5 de octubre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que resolvió: «1.
DECLARAR LA NULIDAD de los siguientes actos administrativos: i.) la Resolución No. 215 del 12 (sic) de diciembre de 2016, emitida por el profesional especializado de la Secretaría de Hacienda Municipal; ii.) Resolución No. 054 del 12 de mayo de 2017, proferida por la Secretaría de Hacienda Municipal, mediante la cual se resolvió un recurso de reconsideración contra el acto anterior, conforme se precisa en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, DECLARAR la prescripción de las obligaciones tributarias por concepto del impuesto predial unificado de las vigencias 2009, 2010 y 2011 del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 370-410486, de propiedad de SUPERGIROS S.A. En consecuencia, se CONDENA a la entidad demandada a la devolución del valor cancelado por dicho concepto el día 24 de marzo de 2017 en la factura No. 3876251, que corresponde a la suma de SETENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SIETE PESOS ($77.773.407).
TERCERO: ORDENAR al MUNICIPIO DE YUMBO que dé cumplimiento a esta sentencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
CUARTO: Sin condena en costas».
ANTECEDENTES La Secretaría de Hacienda del Municipio de Yumbo, mediante la Resolución nro. 215 del 21 de diciembre de 2016 negó la solicitud de prescripción presentada por Supergiros SA [en adelante, Supergiros], en relación con el impuesto predial por los años 2009 al 2011. Acto confirmado con la Resolución nro. 054 del 12 de mayo de 2017.
Radicado: 76001-23-33-000-2017-01377-01 [28321] Demandante: Supergiros SA 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co DEMANDA La parte demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 [en adelante, CPACA], formuló las siguientes pretensiones en la demanda1: «1.
DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución No. 215 del 12 (sic) de diciembre de 2016, notificada por correo el día 26 de Diciembre de 2016 a la Calle 22 N # 6 AN 24 piso 11 del Edificio Santa Mónica (CALI – VALLE), suscrita por el PROFESIONAL ESPECIALIZADO de la Secretaría de Hacienda y la Resolución 054 del 12 de mayo de 2017, proferida por la SECRETARÍA DE HACIENDA MUNICIPAL, y notificada personalmente el 17 de mayo del año en curso, ambos funcionarios del municipio de Yumbo del DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, mediante el cual se resuelve el derecho de petición y un recurso de reconsideración respectivamente, impetrado por mi mandante y en el cual se niega la solicitud de prescripción del impuesto predial unificado de los años 2009 al 2011 del predio con cédula catastral No. 0003005156910, predial anterior No. 040100030863901 y matrícula inmobiliaria No. 370- 410486. 2.
En aplicación del artículo 817 del Estatuto Tributario, DECLARAR LA PRESCRIPCIÓN del impuesto predial unificado del predio con cédula catastral No. 0003005156910, predial anterior No. 040100030863901 y matrícula inmobiliaria No. 370-410486 de los años 2009 al 2011. Como consecuencia de las declaraciones anteriores y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO: 1.
Condenar al MUNICIPIO DE YUMBO, a la devolución de SETENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SIETE PESOS ($77.773.407) correspondiente a la suma pagada el 24 de marzo de 2017 por SUPERGIROS S.A., por concepto de impuestos municipales de los años de 2009 a 2011. 2. Condenar al MUNICIPIO DE YUMBO, a reconocer, liquidar y pagar los intereses de mora, sobre las sumas adeudadas, conforme a lo establecido en el Artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3.
Condenar en costas y agencias en derecho al demandado. 4. Condenar a la entidad demandada a que dé estricto cumplimiento a la sentencia conforme lo disponen los artículos 189 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo». Invocó como disposiciones violadas los artículos 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), 817 y 828 del Estatuto Tributario (ET), 66 de la Ley 383 de 1997, 59 de la Ley 788 de 2002, y 32, 33 y 34 del Acuerdo Municipal 024 de 2016.
Como concepto de la violación, expuso: Con fundamento en los artículos 32, 33 y 34 del Acuerdo 024 de 2016, en el municipio de Yumbo se cobra el impuesto predial al sujeto pasivo, por el sistema de facturación y/o liquidación oficial, en el periodo gravable correspondiente. El término de prescripción de la acción de cobro se cuenta a partir de la fecha en la que la obligación se hizo exigible.
Para el municipio, se contabiliza desde la 1 Índice 60 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Exp. 76001233300420170137700. Págs. 60 a 67. Radicado: 76001-23-33-000-2017-01377-01 [28321] Demandante: Supergiros SA 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co expedición de la liquidación oficial del tributo, a pesar de haberse expedido factura, la que se considera simplemente informativa.
Las facturas expedidas por ese ente territorial por concepto del impuesto predial contienen una obligación clara, expresa y exigible, por lo que constituyen un título ejecutivo -num. 3 del art. 828 del ET- en el que se fija una suma líquida de dinero a favor del municipio, que puede ser cobrada coactivamente. De ahí que resulte inadmisible que no se tengan en cuenta para contabilizar el término de prescripción. Citó al respecto jurisprudencia2 y doctrina3.
Agregó que, en el caso concreto no se configuró ninguna de las causales de interrupción y suspensión del término de prescripción de la acción de cobro, establecidas en el artículo 818 del ET, motivo por el cual las obligaciones del impuesto predial de los años 2009 a 2011 se encuentran prescritas -art. 817 ET-. OPOSICIÓN El municipio de Yumbo se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente4: Se refirió a la prescripción de la acción de cobro, a las causales de interrupción y suspensión de la misma, y a las obligaciones civiles y naturales, luego de lo cual precisó que en los términos del artículo 819 del ET, lo pagado para satisfacer una obligación prescrita no puede ser materia de repetición, aunque el pago se hubiere efectuado sin conocimiento de la prescripción. De igual forma lo prevé el artículo 224 del Decreto Municipal 390 de 2013.
La prescripción afecta la exigibilidad de las obligaciones, lo que trae como consecuencia que la Administración no pueda acudir a medidas coercitivas para obtener la satisfacción de su crédito. Y si bien a causa de esa figura se confiere la naturaleza de obligación natural, ello no impide que el deudor haga su pago. Al realizarse el pago de una obligación prescrita por mera liberalidad, este será válido y el acreedor podrá retener lo pagado, en virtud de la autonomía de la voluntad del deudor.
Aclaró que no se adelantó proceso de cobro coactivo y que el contribuyente decidió acogerse al beneficio tributario establecido en la Ley 1819 de 2016, por lo que pagó las deudas del impuesto predial con descuento en los intereses moratorios, es decir, lo hizo voluntariamente. AUDIENCIA INICIAL El 10 de septiembre de 2019 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011.
En dicha diligencia se declaró saneado el 2 Sentencia del 25 de julio de 2016, exp. 2011-01559-01, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. 3 Concepto 007367 del 18 de marzo de 2009 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 4 Índice 60 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Págs. 80 a 83. Radicado: 76001-23-33-000-2017-01377-01 [28321] Demandante: Supergiros SA 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso y se precisó que no se propusieron excepciones previas.
Adicionalmente, se fijó el litigio y se decidió sobre las pruebas aportadas con la demanda y su contestación5. Mediante auto del 12 de noviembre de 2021 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto, respectivamente6. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca7: (i) anuló los actos administrativos demandados, (ii) a título de restablecimiento del derecho declaró la prescripción de las obligaciones tributarias por concepto del impuesto predial unificado de las vigencias 2009, 2010 y 2011, (iii) condenó al municipio a la devolución del valor cancelado el 24 de marzo de 2017, por dicho concepto y en relación con la factura nro. 3876251, que corresponde a la suma de $77.773.407, (iv) ordenó a la entidad demandada el cumplimiento de la sentencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del CPACA y (v) se abstuvo de condenar en costas.
De acuerdo con los artículos 21 y 22 del Acuerdo 033 de 2013 y 155 del Decreto 390 de 2013, en el municipio de Yumbo se instituyó el sistema de facturación para el recaudo del impuesto predial, pese a lo cual, en este caso y ante la falta de pago de la factura correspondiente se expidió la Liquidación Oficial nro. 201404888 del 2 de marzo de 2015 a la contribuyente, liquidando el citado tributo por los años 2011 a 2014, lo que no habilita para que el término de prescripción de la acción de cobro se contabilice a partir de dicho acto.
Con independencia de que la citada liquidación constituya un acto de determinación del impuesto, lo cierto es que la factura o cuenta de cobro, así como el proceso de cobro coactivo, deben adelantarse en el término de los 5 años siguientes contados a partir de que el tributo se hizo exigible, es decir, el 1º de enero de cada año, por lo que las obligaciones por las vigencias 2009, 2010 y 2011 prescribieron el día 1º del mes de enero de los años 2014, 2015 y 2016, respectivamente.
De manera que, para el 12 de diciembre de 2016, cuando la contribuyente presentó la solicitud de prescripción de esas vigencias, ya se había configurado ese fenómeno. En cuanto al pago efectuado por la demandante respecto a las obligaciones prescritas, señaló que, si bien le asiste razón a la Administración en que este no da lugar a la compensación ni a la devolución, no se puede desconocer que cuando la actora lo realizó -24 de marzo de 2017-, aún no se había definido la solicitud de prescripción, lo que ocurrió con el acto del 12 de mayo de 2017 -decidió el recurso de reconsideración-, notificado el día 17 del mismo mes y año. Agregó que el pago se realizó para acceder a los beneficios que ofrecía el Acuerdo 001 del 3 de marzo de 2017, para lo cual se concedió un plazo perentorio, oportunidad aprovechada por la actora, sin que de manera alguna pueda deducirse 5 Índice 60 de Samai del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Págs. 112 a 116. 6 Índice 34 de Samai del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 7 Índice 44 de Samai del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Radicado: 76001-23-33-000-2017-01377-01 [28321] Demandante: Supergiros SA 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que el pago implicaba la renuncia a su pretensión de declaratoria de prescripción, o la aceptación de que dicho fenómeno no había ocurrido.
Concluyó que comoquiera que las obligaciones del impuesto predial unificado por las vigencias 2009, 2010 y 2011 estaban prescritas, procede la devolución de lo pagado por tal concepto. Finalmente, no condenó en costas a la parte vencida, porque no se encuentra acreditada su causación. RECURSO DE APELACIÓN El municipio de Yumbo apeló la sentencia de primera instancia8, en los siguientes términos: Se refirió al artículo 817 del ET para indicar que la prescripción es un modo de extinguir las obligaciones, conforme a los supuestos previstos en esa norma.
Una vez prescrita esta adquiere la connotación de natural -art. 1527 CC-, respecto de la cual ya no es posible exigir su cumplimiento, pero una vez cumplida autoriza al acreedor a retener lo que se ha dado o pagado. Contrario a lo decidido por el tribunal y en los términos del artículo 819 del ET, frente una obligación prescrita y pagada no pueden hacerse devoluciones.
Además, mediante el Oficio nro. 121.31.08 del 16 de noviembre de 2017 el Tesorero Municipal informó que el contribuyente se encuentra a paz y salvo por el impuesto predial del inmueble 000300000001556, por las vigencias anteriores, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017, canceladas el 24 de marzo de 2017 con la factura nro. 387651. Como quedó establecido en la sentencia de primera instancia, el sujeto pasivo realizó el pago de la obligación tributaria, y más allá de estar pendiente de respuesta la solicitud de prescripción, lo cierto es que este se llevó a cabo de manera voluntaria, lo que podría interpretarse como un desistimiento relacionado con la petición, sin que se pueda afirmar, como lo hizo el a quo, que estuvo motivado por el beneficio del descuento propuesto por el concejo municipal.
Precisó que, si bien en la sentencia apelada se declaró la prescripción de la obligación, para la Administración resulta jurídicamente imposible devolver o compensar la suma pagada, para lo cual, se remitió a los artículos 819 del ET y 224 del Decreto Municipal 390 de 2013. Citó al respecto jurisprudencia9 y doctrina10. Si una obligación ha prescrito, pero aún no se ha declarado, el pago hecho de manera voluntaria es válido, por lo que el acreedor podrá retenerlo.
Concluyó que, si bien no es viable realizar el cobro de manera coercitiva de una obligación prescrita, es posible recibir lo pagado cuando su recaudo obedece a la 8 Índice 49 de Samai del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 9 Sentencias del 12 de diciembre de 2014, exp. 19911, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y del 29 de abril de 2020, exp. 22996, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 10 Concepto de la DIAN 18821 del 8 de julio de 2016.
Radicado: 76001-23-33-000-2017-01377-01 [28321] Demandante: Supergiros SA 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co autonomía de la voluntad del deudor, como ocurrió en este caso, para acogerse a la Ley 1819 de 2016, a fin de beneficiarse del descuento en los intereses moratorios.
TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación se admitió mediante auto del 20 de febrero de 202411 y la demandante no se pronunció frente al mismo. Al no ser necesaria la práctica de pruebas en segunda instancia no se corrió traslado para alegar. El Ministerio Público no emitió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales la Secretaría de Hacienda del municipio de Yumbo negó la solicitud de prescripción presentada por Supergiros SA en relación con el impuesto predial unificado, por los años 2009 al 2011.
En los términos del recurso de apelación le corresponde a la Sala examinar si el pago voluntario de una obligación prescrita no puede ser objeto de devolución -tesis de la parte apelante- o si, por el contrario, esta procede cuando el pago se realiza antes de que se defina la solicitud de prescripción y para aprovechar un beneficio sometido a plazo perentorio -planteamiento del a quo-.
Devolución del pago realizado por obligación prescrita Según se expuso en la sentencia apelada, en este caso operó la prescripción de la obligación por el impuesto predial correspondiente a las vigencias 2009, 2010 y 2011, porque transcurrió el término de 5 años desde que el tributo se hizo exigible -1º de enero de cada año-, hasta cuando el contribuyente presentó la solicitud de prescripción -12 de diciembre de 2016-, por lo que procede la devolución de la suma pagada por dicho concepto, en tanto el pago se realizó antes de que se definiera la actuación administrativa y para acceder a un beneficio, para el que se contaba con un plazo perentorio.
En el recurso de apelación, el municipio de Yumbo expuso que la obligación prescrita adquiere la connotación de natural, respecto de la cual ya no es posible exigir su cumplimiento de forma coercitiva. Pero, si esta se cumple de manera voluntaria, como ocurrió en este caso, no puede ser materia de devolución, porque así lo dispone el artículo 819 del ET.
En el expediente está probado lo siguiente: El 12 de diciembre de 2016, Supergiros SA radicó ante la Secretaría de Hacienda del Municipio de Yumbo petición de prescripción de la acción de cobro del impuesto predial unificado, por las vigencias 2009 a 2011, la que fue negada mediante la Resolución nro. 215 del 21 de diciembre de 2016. 11 Índice 7 de Samai.
Radicado: 76001-23-33-000-2017-01377-01 [28321] Demandante: Supergiros SA 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Contra la anterior decisión se interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto con la Resolución nro. 054 del 12 de mayo de 2017, en el sentido de confirmar el acto recurrido.
Además, se indicó que «el día 23 de marzo de 2017 mediante Factura No. 3876251 se canceló el valor de DOSCIENTOS CIENCUENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS MCTE ($257.742.632), por las vigencias adeudadas, es decir que se canceló el valor del impuesto predial unificado contenido en la Liquidación oficial que nos ocupa, de esta forma el contribuyente acepta la obligación que tenía con la Administración tributaria».
La parte actora aportó la factura nro. 3876251, No. Predial Anterior 000300051556910, por concepto del impuesto predial unificado de las vigencias anteriores, y 2012, 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017, valor a pagar $240.346.068 y fecha límite 31-03-2017. La parte demandada allegó el Oficio nro. 121.31.08 del 16 de noviembre de 2017, dirigido al Secretario Jurídico de la Alcaldía Municipal de Yumbo y suscrito por el Tesorero General de esa municipalidad, en el que se indica: «En atención a la solicitud realizada por su despacho en relación con el predio 000300051556910 hoy 0003000000050910900001556 de propiedad de SUPERGIROS S.A., le reiteramos que no existe proceso de cobro coactivo contra este contribuyente, igualmente, que se encuentra a paz y salvo hasta el 31 de diciembre de 2017, como se puede corroborar en el registro de pagos del aplicativo de IMPUESTOS PLUS.
El pago fue realizado el 24 de marzo del año 2017, con la factura No. 3876251 por valor de $257.742.632, (…)». Si bien la sociedad demandante en este proceso solicitó que se verifique la prescripción del impuesto predial unificado por las vigencias 2009 a 2011, es criterio de la Sala que ante el pago de la obligación «resulta irrelevante analizar si se produjo la prescripción»12, todo porque, es contradictorio pedir el reconocimiento de la prescripción de una obligación que se encuentra extinguida -art. 1156 CC-.
En materia tributaria, aplica el artículo 819 del ET, que para el presente caso está reproducido en el artículo 224 del Decreto 390 de 2013 del municipio de Yumbo. En los términos de esa norma, lo pagado para satisfacer una obligación prescrita no puede ser materia de repetición, aunque el pago se hubiere efectuado sin conocimiento de la prescripción, por lo que, como lo ha indicado la Sala, «el pago de la obligación impide el reconocimiento de la prescripción»13, toda vez que «si el deudor paga voluntariamente no puede después aducir dicho fenómeno porque de manera espontánea reconoció su existencia»14.
A otra conclusión «podría llegarse si mediara una circunstancia que permitiera afirmar que el pago de la obligación prescrita no fue voluntario, sino que el deudor fue constreñido»15. En este caso concreto, y conforme a las pruebas aportadas al expediente, está probado que el 24 de marzo de 2017, con la factura nro. 3876251, la sociedad demandante pagó la suma de $257.742.632, por concepto del impuesto predial de las vigencias anteriores, y 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, y 2017, de la cual, se solicita en devolución $77.773.407, por los años 2009 a 2011. 12 Sentencia del 29 de abril de 2020, exp. 22996, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 13 Ibidem. 14 Sentencia del 24 de octubre de 2019, exp. 22982, C.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 15 Ibidem.
Radicado: 76001-23-33-000-2017-01377-01 [28321] Demandante: Supergiros SA 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Dicho pago, como lo puso de presente la Administración, lo realizó la actora con el fin de obtener el beneficio tributario establecido en el artículo 356 de la Ley 1819 de 201616 -adoptado en el municipio mediante el Acuerdo Municipal nro. 001 del 3 de marzo de 2017-17, en concreto, la reducción de intereses, hecho no controvertido, por lo que a juicio de la Sala se trata de un pago voluntario, en tanto que, el contribuyente podía optar por acceder a la condición especial de pago prevista en la norma, con el objeto de satisfacer sus obligaciones tributarias pendientes.
Como lo ha expuesto la Sala18, el pago voluntario de una obligación prescrita puede entenderse como una renuncia tácita a la prescripción, si al momento de efectuarse, el deudor no hizo reproche al respecto -art. 2514 CC-19, tal como ocurrió en este asunto, porque si bien el 12 de diciembre de 2016 se solicitó el reconocimiento de la prescripción de la obligación, con posterioridad a la misma se procedió a realizar el pago -24 de marzo de 2017-, con el ánimo de acceder al beneficio otorgado frente a los intereses, lo que ahora no puede ser desconocido, porque no se le puede otorgar la connotación de pago forzado, por el hecho de estar sometido a un plazo determinado.
Lo anterior explica que al decidirse el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto que negó el reconocimiento de la prescripción -Resolución nro. 054 del 12 de mayo de 2017-, la Administración haya puesto de presente la aceptación de la obligación en consideración al pago hecho. En conclusión, prospera el recurso de apelación interpuesto por el municipio demandado, razón por la cual se revocará la sentencia apelada y, en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda, porque como se expuso con anterioridad, el pago de la obligación impide el reconocimiento de la prescripción -declarada por el tribunal-, de ahí que no hay lugar a la devolución de la suma de $77.773.407 -ordenada por el a quo-, en tanto, se repite, el pago realizado el 24 de marzo de 2017 obedeció a la voluntad del deudor, sin que esté probado que mediara un cobro forzado por parte de la Administración. Finalmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 [num. 8] del Código General del Proceso, no se condenará en costas (agencias en derecho y 16 Norma declarada inexequible por la Corte Constitucional.
Sentencia C-676/17, M.P. Carlos Bernal Pulido. 17 «Por el cual se adoptan unas medidas tributarias temporales previstas en la Ley 1819 de 2016 y se dictan otras disposiciones». «ARTÍCULO PRIMERO. TRANSITORIO. Se adopta el beneficio para el pago de sanciones e intereses moratorios de impuestos, tasas y contribuciones municipales, al tenor del artículo 356 de la Ley 1819 del 29 de diciembre de 2016, la cual se cumplirá en las siguientes condiciones: Dentro de los diez (10) meses siguientes a la entrada en vigencia de la Ley 1819 de 2016, es decir, máximo hasta el 29 de Octubre de 2017, los sujetos pasivos contribuyentes o responsables de los impuestos, tasas, contribuciones o sanciones del nivel territorial, quienes hayan sido objeto de sanciones tributarias o intereses, que se encuentren en mora por obligaciones correspondientes a los periodos gravables o año 2014 y anteriores, tendrán derecho a solicitar, únicamente en relación con las obligaciones causadas durante dichos periodos gravables o años, la siguiente condición especial de pago: 1.
Si se produce el pago total de la obligación principal hasta el 31 de mayo de 2017, los intereses y las sanciones actualizadas se reducirán en un sesenta por ciento (60%). 2. […]» [se destaca]. 18 Sentencia del 24 de octubre de 2019, exp. 22982, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 19 «ARTÍCULO 2514. <RENUNCIA EXPRESA Y TÁCITA DE LA PRESCRIPCIÓN>.
La prescripción puede ser renunciada expresa o tácitamente; pero sólo después de cumplida. Renúnciase tácitamente, cuando el que puede alegarla manifiesta por un hecho suyo que reconoce el derecho del dueño o del acreedor; por ejemplo, cuando cumplidas las condiciones legales de la prescripción, el poseedor de la cosa la toma en arriendo, o el que debe dinero paga intereses o pide plazos».
Radicado: 76001-23-33-000-2017-01377-01 [28321] Demandante: Supergiros SA 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co gastos del proceso), en ambas en instancias, comoquiera que no se encuentran probadas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA 1.
REVOCAR la sentencia del 5 de octubre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En su lugar, se dispone: «NEGAR las pretensiones de la demanda». 2. Sin condena en costas en ambas instancias. Notifíquese y comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La presente providencia se aprobó en la sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN La integridad de este documento electrónico puede comprobarse en la opción «validador de documentos» dispuesta en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador