Demandante: Inés Adelaida Cortés Calzada Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-04451-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-04451-00 Demandante: INÉS ADELAIDA CORTÉS CALZADA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, SALA PRIMERA DE DECISIÓN Tema: Tutela contra providencia judicial.
Requisito de relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el mecanismo constitucional de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo1 Con escrito radicado el 18 de julio de 2025, la señora Inés Adelaida Cortés Calzada, actuando a través de apoderado judicial2, instauró acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Quindío, Sala Primera de Decisión, en la que pretende el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al acceso a la administración de justicia, «prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, tutela judicial efectiva y seguridad jurídica.» En sentir de la accionante, la transgresión de dichas garantías constitucionales se materializó con la sentencia del 20 de febrero de 2025 proferida por la autoridad judicial accionada en la que revocó la sentencia del 30 de noviembre de 2023 dictada por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia que había 1 Índice 02 de Samai. 2 El abogado Yobany Alberto López Quintero, cuyo poder fue debidamente allegado al proceso.
Demandante: Inés Adelaida Cortés Calzada Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-04451-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co concedido las pretensiones dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 63001-33-33-003-2022-00622-01. 1.2.
Pretensiones Con base en lo anterior, solicitó que se declare que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales y, en consecuencia, que: […] se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE QUINDÍO DEJAR SIN EFECTOS la providencia judicial referida en el numeral anterior y, en su lugar, PROFERIR nueva decisión haciendo un estudio de fondo sobre la controversia referente al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías de la parte actora de conformidad con la normatividad, esto es, las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. 1.3.
Hechos3 La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará: La señora Inés Adelaida Cortés Calzada, a través de apoderado, radicó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FOMAG) y el departamento del Quindío en la que formuló las siguientes pretensiones:
PRIMERO: Declarar la nulidad de los actos fictos configurados los días 30 de junio de 2022, frente a las peticiones radicadas ante el Departamento del Quindío y la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio- el 30 de marzo de 2022 que niegan el reconocimiento de la sanción moratoria a mi mandante, de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 1071 de 2006 y la Ley 1955 de 2019.
SEGUNDO: Declarar que mi representado tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora por parte del Departamento del Quindío, establecida en la ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los quince (15) días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía de mi representado, de conformidad con el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
TERCERO: Declarar que mi representado tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora por parte de la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio-, establecida en la ley 1071 de 2006 en favor de mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías de mi representado en su calidad de docente.4 3 Para la reconstrucción de los antecedentes del caso, se tuvo en cuenta los hechos plasmados en el escrito de amparo y los que fueron expuestos en la demanda ordinaria. 4 Transcripción original del texto con posibles errores Demandante: Inés Adelaida Cortés Calzada Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-04451-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Dicho asunto correspondió en primera instancia al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Armenia, que por auto del 2 de marzo de 2023 admitió la demanda y ordenó integrar el contradictorio con la Fiduciaria la Previsora S.A. (en adelante Fiduprevisora).
El juzgado decidió vincular oficiosamente a la Fiduprevisora al considerar que, según precedentes del Tribunal Administrativo del Quindío, (i) en casos regidos por el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 la responsabilidad por sanción moratoria recae en los entes territoriales y no en el FOMAG, (ii) existe una obligación divisible entre el FOMAG, la Fiduprevisora y el ente territorial que configura un litisconsorcio voluntario cuya ausencia puede llevar a negar las pretensiones, y (iii) después del 31 de diciembre de 2019 las indemnizaciones no pueden cobrarse al FOMAG, sino a la fiduciaria cuando no sean imputables al ente territorial.
Posteriormente, el a quo profirió sentencia del 30 de noviembre de 2023, en la que accedió a las pretensiones de la demanda. La anterior decisión fue objeto de apelación por la parte demandada, alzada desatada por el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Primera de Decisión mediante fallo del 20 de febrero de 2025, que revocó la decisión de primera instancia, para, en su lugar, declarar de oficio la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiduprevisora del departamento del Quindío y, además, respecto de este último, la excepción de inepta demanda.
La citada corporación judicial concluyó que, en el asunto sometido a su conocimiento, no existe reclamación previa dirigida a la Fiduprevisora ni a la Secretaría de Educación del Departamento del Quindío con el consecuente acto administrativo, de modo que no se aprecia una relación sustancial entre dichas entidades y el objeto litigioso, lo que afecta su legitimación en la causa por pasiva.
Precisó que, aunque la Secretaría y la Fiduprevisora participan en el trámite de reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías, esa participación no las convierte en litisconsortes necesarios, puesto que la responsabilidad entre las entidades intervinientes es individual y divisible, constituyendo un litisconsorcio facultativo; en tal hipótesis, la falta de demanda contra el causante de la mora frustra la prosperidad de lo pretendido, sin necesidad de vincularlo de oficio.
Tras revisar el acervo probatorio, constató que la radicación ante la Fiduprevisora fue tardía e incompleta, lo que permitió concluir que la Secretaría radicó la solicitud de pago de cesantías de manera defectuosa y sin fecha cierta de presentación en debida forma. Con base en lo anterior y en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, consideró que la mora resulta imputable, en primer término, a la Secretaría de Educación del Departamento del Quindío y, eventualmente, a la Fiduprevisora; sin embargo, al no haberse acreditado la existencia de la reclamación previa a la demanda ni los Demandante: Inés Adelaida Cortés Calzada Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-04451-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co recursos administrativos exigidos por el artículo 161 del CPACA, subsisten defectos que motivan la declaración oficiosa de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y de inepta demanda.
La anterior decisión fue notificada a las partes e intervinientes el 21 de febrero de 2025 a través de correo electrónico. 1.4. Fundamentos de la solicitud de amparo La accionante sostuvo que la autoridad judicial accionada incurrió en exceso de ritual manifiesto al cuestionar la vinculación oficiosa de la Fiduprevisora, pues el juez de primera instancia, tras examinar el libelo y sus anexos, consideró la demanda admisible y empleó las facultades que le confiere el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 para integrar el contradictorio.
Enfatizó que tal actuación tuvo por objeto evitar una sentencia inhibitoria y garantizar que el proceso alcanzara un pronunciamiento de fondo, privilegiando la tutela del derecho sustancial del demandante sobre tecnicismos procesales. Argumentó que la vinculación oficiosa perseguía la consecución de la justicia material, puesto que el Juzgado constató que la Fiduprevisora tenía interés en la controversia relativa a la sanción moratoria regulada por la Ley 1955 de 2019.
En esa medida, la actuación del juez de instancia habría sido una corrección procesal encaminada a permitir el ejercicio pleno del derecho de defensa y a asegurar que quien compareciera ante la jurisdicción obtuviese una decisión de fondo y no una denegatoria por defectos formales. Resaltó que en el trámite del medio de control ordinario se constata que la Fiduprevisora fue notificada de su vinculación y se le otorgaron las oportunidades procesales pertinentes para que ejerciera las actuaciones defensivas a lugar, como la contestación de la demanda, solicitudes probatorias y alegatos de conclusión. Señaló que en esas etapas la fiduciaria no manifestó inconformidad sobre su inclusión al proceso, lo que, según la parte, confirma que no hubo lesión de las garantías procesales de la entidad.
Finalmente, reprochó a la autoridad judicial por poner en duda la admisión de la demanda y el llamamiento como demandada de la Secretaría de Educación del departamento del Quindío, cuando el juzgador de primera instancia ya había verificado el agotamiento de la vía administrativa. Indicó que la entidad territorial, en su actuación procesal, se limitó a desacoplarse de la responsabilidad material y no objetó el llamamiento ni la legitimidad pasiva, y que existe constancia en el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho de radicación que acredita la reclamación ante la autoridad competente antes de acudir a la jurisdicción. Demandante: Inés Adelaida Cortés Calzada Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-04451-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, refirió múltiples fallos proferidos por esta Sección y otras del Consejo de Estado5 que, en casos similares estudiados en sede de tutela, accedieron a la solicitud de amparo. 1.5.
Trámite de la acción de tutela Por auto del 29 de julio de 20256, se admitió la acción constitucional, se ordenó la notificación del Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Primera de Decisión7 y se vinculó como terceros con interés al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Armenia8, a la Nación, Ministerio de Educación Nacional9, FOMAG10, departamento del Quindío11 y a la Fiduprevisora12.
Asimismo, se reconoció personería para actuar al abogado de la parte actora. 1.6. Intervenciones Surtidas las notificaciones como consta en el expediente digital de Samai13, se recibieron las siguientes: 1.6.1. Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Armenia14 El a quo del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho sostuvo que no vulneró los derechos fundamentales de la tutelante, por cuanto se respetaron las garantías constitucionales de las partes.
Asimismo, advirtió que las pretensiones de la acción constitucional hacen referencia a la actuación surtida ante el Tribunal Administrativo del Quindío, existiendo falta de legitimación en la causa por pasiva y justificando su desvinculación del trámite de tutela. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil, sentencia del 22 de mayo de 2025, Rad.11001-03-15-000-2025-02172-00;
Sección Tercera, Subsección A, M.P. María Adriana Marín, sentencia del 21 de marzo de 2025, Rad. 11001- 03-15-000-2024-05416-01; Sección Segunda, Subsección B, M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, sentencia del 15 de noviembre de 2012, Rad. 11001-03-000-15-000-2012-01949-00 y Sección Tercera, Subsección B, M.P. Freddy Ibarra Martínez, sentencia del 5 de noviembre de 2024, Rad.11001-03-15-000-2024-05486-00. 6 Índice 5 de Samai. 7 Notificación enviada a los correos electrónicos: sectribadmarm@cendoj.ramajudicial.gov.co, sgtadminqnd@notificacionesrj.gov.co y sgtadmin02qnd@notificacionesrj.gov.co. 8 Notificación enviada a los correos electrónicos: jadmin07arm@notificacionesrj.gov.co y j07admctoarm@cendoj.ramajudicial.gov.co. 9 Notificación enviada a los correos electrónicos: notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co y atencionalciudadano@mineducacion.gov.co. 10 Notificación enviada a los correos electrónicos: tutelas_fomag@fiduprevisora.com.co y notjudicial@fiduprevisora.com.co. 11 Notificación enviada a los correos electrónicos: judicial@gobernacionquindio.gov.co y notificacionesjudiciales@quindio.gov.co. 12 Notificación enviada al correo electrónico notjudicial@fiduprevisora.com.co. 13 Índice 8 de Samai. 14 Índice 11 de Samai.
Demandante: Inés Adelaida Cortés Calzada Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-04451-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.2. Departamento del Quindío15 Sostuvo que el caso carece de relevancia constitucional, pues lo discutido son derechos de carácter económico accesorios como sanciones e indemnizaciones moratorias y no mínimos laborales, de modo que se trata de una controversia de naturaleza legal y económica más no constitucional.
Indicó que, aunque se agotaron los recursos ordinarios, la actora no desvirtuó los argumentos que llevaron a negar las pretensiones por la autoridad judicial accionada, y que la tutela no puede emplearse como una tercera instancia, pues ello desconoce la competencia del juez natural, la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Afirmó que, en todo caso, no se configuró ningún defecto que implique vulneración del debido proceso, ya que el Tribunal aplicó la normativa vigente y el precedente constitucional y contencioso administrativo.
Por consiguiente, solicitó que «se niegue por improcedente la presente acción de tutela». 1.6.3. Ministerio de Educación Nacional16 Solicitó que se declare la improcedencia de la acción constitucional del asunto, dado que el objeto de ésta es que se realice una nueva revisión del debate que se ventiló en las instancias ordinarias.
Enfatizó que en el caso de estudio no se advierte la vulneración a las garantías constitucionales solicitadas en protección y que, por el contrario, la controversia es de naturaleza económica excediendo la competencia del juez de tutela. Por otra parte, sostuvo que la entidad no es la llamada a responder la pretensión constitucional puesto que ello escapa a sus competencias.
En ese orden, solicitó que se declare la improcedencia de la solicitud de amparo y que se desvincule al Ministerio de Educación Nacional por falta de legitimación en la causa. 1.6.4. Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Primera de Decisión, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduciaria La Previsora S.A. La autoridad judicial accionada se limitó a allegar copia digital del expediente ordinario al interior del cual se profirió la providencia objeto de reproche.
Sin embargo, no se pronunció sobre el fondo de la controversia. 1.6.5. Por su parte, pese a que el FOMAG y la Fiduprevisora fueron debidamente notificados de la acción de tutela, no allegaron intervención. 15 Índice 12 de Samai. 16 Índice 14 de Samai. Demandante: Inés Adelaida Cortés Calzada Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-04451-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción constitucional del asunto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. 2.2.
Cuestión previa El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Armenia y el Ministerio de Educación Nacional solicitaron la desvinculación del trámite del asunto, pues, según su entender, no gozan de legitimación en la causa por pasiva. La Sala negará dichos pedimentos, toda vez que el llamado realizado a las citadas autoridades se hizo dado que ostentaron, por un lado, el rol de juez de primera instancia y, por otro lado, la condición de parte demandada al interior del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se dictó la sentencia objeto de amparo constitucional.
Por lo anterior, resulta irrefutable el hecho que les asiste un interés en las resultas del presente asunto. 2.3. Problema jurídico Conforme lo establecido en los antecedentes, la pretensión invocada por la parte accionante, el material probatorio recaudado y las intervenciones presentadas, corresponde a la Sala abordar los siguientes interrogantes: • ¿Se superan los requisitos adjetivos de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales? En caso de ser positiva la anterior respuesta, se resolverá lo siguiente: • ¿El Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Primera de Decisión vulneró los derechos fundamentales de la señora Inés Adelaida Cortés Calzada, con ocasión de la sentencia dictada el 20 de febrero de 2025, al interior del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho 63001-33-33- 003-2022-00622-00/01? Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial y iii) el caso en concreto.
Demandante: Inés Adelaida Cortés Calzada Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-04451-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201217 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema18 y declaró su procedencia.19 Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Relevancia constitucional Para el caso en concreto, la Sala anticipa que declarará improcedente la acción constitucional ante la falta de relevancia constitucional, puesto que no cumple con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-215 de 202220. 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 18 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 19 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia». 20 Corte Constitucional, Sala Plena.
Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo. Demandante: Inés Adelaida Cortés Calzada Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-04451-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial: […] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad.
Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
Lo anterior como un eje fundamental para: […] lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: […] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal21 (Énfasis de la Sala).
De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico22; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional23. […] En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica. 21 Sentencia SU-573 de 2019. 22 Sentencia SU-103 de 2022. 23 Sentencia SU-103 de 2022.
Demandante: Inés Adelaida Cortés Calzada Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-04451-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal24”.
En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales25”. En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental. […] Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto26, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.
Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal27. (Resaltado de la Sala) 2.6. Caso concreto A partir de los hechos expuestos en la solicitud de amparo, los documentos que conforman el proceso ordinario y las decisiones de primera y segunda instancia de este, la Sala advierte que la discusión que plantea la señora Cortés Calzada no goza de relevancia constitucional.
Se remembra que, en sentir de la accionante, el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Primera de Decisión vulneró sus garantías constitucionales al haber revocado la decisión de primera instancia, para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, por cuanto se declaró oficiosamente las excepciones de mérito de falta de legitimación en la causa de la Fiduprevisora y el departamento del Quindío y de inepta demanda en torno a este último.
Además, criticó que el tribunal desestimó la vinculación de la fiduciaria, la cual, pese a no haber sido demandada de forma directa, fue vinculada oficiosamente por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Armenia al momento de admitir la demanda ordinaria. Conforme dicho panorama, se advierte que el amparo constitucional estudiado no tiene la identidad o trascendencia para aplicar, interpretar o desarrollar mandatos constitucionales, toda vez que la discusión planteada por la parte accionante pone 24 Sentencia SU-103 de 2022. 25 Sentencia SU-128 de 2021. 26 Sentencia SU-573 de 2019. 27 Ibid.
Demandante: Inés Adelaida Cortés Calzada Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-04451-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en evidencia una inconformidad con la conclusión a la que llegó el juez de segunda instancia. Adicionalmente, desde el ámbito argumentativo, los reparos que son expuestos en el escrito introductorio, pese a hacer una enunciación de garantías y hacer un uso de lenguaje de carácter constitucional, no exponen con suficiencia razones de peso que justifiquen la intromisión del juez constitucional.
Máxime cuando no se evidencia prima facie vulneración de los derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial accionada. Los argumentos expuestos por la autoridad judicial accionada giraron en torno a que, de manera previa a la demanda, la parte accionante no elevó reclamación de lo controvertido ante la Fiduprevisora ni la Secretaría de Educación del Departamento del Quindío, por lo cual no se produjo el acto administrativo expreso o ficto susceptible de control judicial ni se instauraron los recursos obligatorios requeridos según el artículo 161.2 del CPACA.
En línea con lo anterior, refirió que entre las entidades demandadas y la Fiduprevisora como vinculada no existe un litisconsorcio necesario sino facultativo, lo cual fundamentó con la siguiente argumentación: En ese orden, no concuerda esta Sala con la posición asumida por el juzgado de instancia, en la medida que si bien la Secretaria de Educación del Departamento del Quindío y/o en un eventual caso a la Fiduciaria La Previsora S.A., participan en el proceso de pago de las cesantías parciales y definitivas solicitadas por la docente, ello por si no la convierte en LITISCONSORTE NECESARIA que deba ser vinculado a el presente asunto de manera oficiosa, pues como se advirtió en el ítem 2.4 de esta providencia, la responsabilidad de las entidades que participan en el trámite del reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías es individual y divisible, constituyéndose un LITIS CONSORTE FACULTATIVO entre estos, por lo que, si no se demanda al causante de la mora habrá que negarse las pretensiones sin necesidad de realizar ninguna vinculación o pronunciamiento adicional al respecto.
En ese sentido, se reitera, la acción de tutela viene a controvertir los argumentos base de la decisión de la autoridad judicial accionada, lo cual evidencia una disparidad de criterios que resulta intangible en esta instancia. Aunado lo anterior, se insiste que el juez constitucional no está instituido como órgano de control de las decisiones judiciales que son adoptadas en el curso de los procesos, los cuales se adelantaron conforme las etapas que para tal efecto estableció el legislador.
De avalarse dicha tesis, conllevaría una deformación de la acción de tutela y la desarticulación de la organización judicial. Finalmente, no se deja de lado que la parte actora refirió múltiples decisiones proferidas por esta Corporación en las que, en casos que estimó similares, se Demandante: Inés Adelaida Cortés Calzada Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-04451-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co superaron los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial y se ampararon los derechos fundamentales de las partes.
Dentro de tales providencias se observa una dictada por esta misma Sala el 22 de mayo de 202528, en la cual se accedió al amparo de las garantías constitucionales de la tutelante. Ello, al considerar que el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Cuarta de Decisión, incurrió en un defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto al negar las pretensiones al interior de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se discutió el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías.
No obstante, dicho asunto difiere del aquí estudiado. En la oportunidad previa, la sentencia cuestionada fundamentó la negativa de las pretensiones al considerar que no era dable proferir condena contra la Fiduprevisora toda vez que la entidad no fue demandada, sino vinculada oficiosamente por el fallador de primera instancia, supliendo indebidamente la carga procesal de la demandante.
Así las cosas, en el presente asunto, la autoridad judicial accionada si bien criticó la vinculación oficiosa de la fiduciaria, tal raciocinio no constituyó la ratio decidendi de la sentencia. Como se detalló, la negativa de las pretensiones se fundamentó en la omisión de los requisitos previos para demandar contenidos en el artículo 161 del CPACA.
Por tanto, al diferir uno y otro caso, la sentencia del 22 de mayo de 2025 no constituye precedente horizontal que condicione el estudio del mecanismo constitucional de la referencia. Según lo anterior, la Sala concluye que la discusión planteada en la acción de tutela no superó el requisito de relevancia constitucional, por lo que se impone declarar la improcedencia de este mecanismo.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación elevada por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Armenia y la Nación - Ministerio de Educación Nacional. 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil, sentencia del 22 de mayo de 2025. Demandante: Inés Adelaida Cortés Calzada Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-04451-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: DECLARAR improcedente la acción de tutela promovida por la señora Inés Adelaida Cortés Calzada contra el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Primera de Decisión, por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y terceros con interés, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx