Micelio
11001031500020211120001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2022-02-28

Radicación interna: 1965 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Rolsroger Uchuvo Romero·Demandado: Tribunal Administrativo Del Meta Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2021-11200-01 Accionantes: Rolsroger Uchuvo Romero – Natalia Se confirma la decisión de primera instancia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2021-11200-01 Accionante: Natalia Uchuvo Romero1 Accionados: Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión Tres y otro Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Defecto procedimental, defecto fáctico y violación directa de la Constitución / Se confirma la decisión de primera instancia que negó la solicitud de amparo.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a decidir el recurso de impugnación interpuesto por la accionante contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Quinta de esta Corporación el 3 de febrero de 2022. El fallo de tutela impugnado no accedió a las pretensiones de la solicitud de amparo interpuesta contra los autos del 11 de diciembre de 2019 y del 15 de julio de 2021 proferidos por el Juzgado Noveno Administrativo de Villavicencio y por el Tribunal Administrativo del Meta, Sala Tercera de Decisión, respectivamente.

En la primera providencia objeto de reproche se declaró la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 50001-33-33-009-2019-00186-00/01 adelantado por la accionante contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. En la segunda providencia se confirmó esa decisión. 1 La Sala se referirá a la accionante por el nombre bajo el cual se identifica, a saber, Natalia Uchuvo Romero, a pesar de que en el aplicativo SAMAI se encuentra registrada con el nombre Rolsroger Uchuvo Romero.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-11200-01 Accionantes: Rolsroger Uchuvo Romero – Natalia Se confirma la decisión de primera instancia 2 La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 3 de diciembre de 2021, a través de apoderada judicial, Natalia Uchuvo Romero interpuso acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la identidad de género, a la libertad de expresión de su identidad, y a determinar y modificar su cuerpo, vulnerados, en su concepto, por los autos del 11 de diciembre de 2019 y del 15 de julio de 2021 proferidos por el Juzgado Noveno Administrativo de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta, Sala Tercera de Decisión, respectivamente. 2.- En la acción de tutela se formularon las siguientes pretensiones, que se transcriben textualmente: <<PRIMERA.- Que se TUTELEN los derechos fundamentales de Natalia por actos de discriminación sexual, irregularidades, defecto procedimental, defecto factico, defecto material sustantivo, violación directa a la Constitución artículos 1, 2, 5, 6, 11, 12, 13, 15, 16, 21, 25, 28, 29, 42, 43, 47, 48, 49, 54, 85, 90, 93, 94 y 230 de la Carta Política, así como, la protección del derecho de las personas a reivindicar la identidad de género, el derecho a la libre expresión de la identidad y el papel del género, el derecho a determinar y modificar el propio cuerpo, que han sido reconocidos por la Declaración Internacional de los Derechos de Genero y Convención Interamericana contra el Racismo, Discriminación y toda forma de Intolerancia, jurisprudencia constitucional aplicable al tema como la T-499 de 2020, T-466 de 2019, y T-372 de 2018.

SEGUNDO. - Como consecuencia de lo anterior, se DECLARE LA NULIDAD del Auto del 11 de diciembre de 2019 por parte del JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, y Auto del 15 de julio de 2021 por parte del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META SALA DE DECISION ORAL TRES, por haberse emitido sin tener en cuenta las condiciones humanas, físicas y mentales, por ser una paciente dependiente a sus fórmulas médicas para controlar sus enfermedades, por ser una mujer en estado de debilidad manifiesta, en desconocimiento de sentencia de tutela emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO Radicado: 11001-03-15-000-2021-11200-01 Accionantes: Rolsroger Uchuvo Romero – Natalia Se confirma la decisión de primera instancia 3 DE CUNDINAMARCA – SECCION TERCERA – SUBSECCION C MP.

CRISTINA QUINTERO FACUNDO, con radicado 2018-00325-00. TERCERO.- En observancia de lo anterior, se ORDENE la ADMISION de la demanda de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO radicada desde el pasado 3 de septiembre de 2019, por haberla interpuesto dentro del respectivo termino. CUARTO.- Que ante la inobservancia de los fallos de tutela, que ya de por si son de obligatorio cumplimiento, se ORDENE la obligatoria observancia de los mismos, expedidos por el Juzgado 58 Administrativo de Bogotá, el 18 de octubre de 2018, número de radicado 2018-00325-00 y en segunda instancia el 30 de enero de 2019, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCION TERCERA – SUBSECCION C MP.

CRISTINA QUINTERO FACUNDO. QUINTO.- Que se ORDENE especial observancia al proceso y celeridad en el trámite del mismo, por llevar ya más de dos años a la espera de la admisión. SEXTO.- Se le de APLICACIÓN al precedente constitucional y FALLOS DE TUTELA EMITIDOS dentro del proceso de la referencia, en protección de las personas en estado de vulnerabilidad, conforme a los artículos Nos 1, 2, 5, 6, 11, 12, 13, 15. 25, 29, 31, 47, 48, 54, 93, 94, 228, 230 de la Carta Política derechos humanos reconocidos internacionalmente bajo el rango del bloque de constitucionalidad, convenciones ratificadas y por derecho comparado que le asiste, bajo control de convencionalidad, APLICACIÓN AL PRECEDENTE CONSTICIONAL La Corte Constitucional en sentencias T-233 de 2018, C-634 de 2011, C-539 de 2011, C-588 de 2012, C-816 de 2011, SU 611 de 2017, los demás que en el capítulo de fundamentos de derecho se mencionan, ha fijado que su jurisprudencia deber ser aplicada de manera preferente, puesto que, esta tiene carácter vinculante y contribuye a la actividad de la administración porque tiene un criterio ordenador.

De igual forma, se indicó que las autoridades administrativas tienen la obligación de interpretar y aplicar las normas a los casos en concreto de conformidad con la Constitución y el precedente judicial Constitucional, en concordancia Los artículos 9º del Código Sustantivo del Trabajo; 15, 37, 44 y 45 del Decreto 1496 de 2000; 40 literal a) de la Ley 100 de 1993;

Ley 923 de 2004 disposiciones violadas, las siguientes: Artículos 2°, 25 de la Carta Política. Artículos 2 y 3 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 001 de 1984) Artículo 9 del Código Sustantivo del Trabajo Artículo 39 del Decreto 1796 de 2000 Artículo 15, 47, 79, 86 a 88 y 90 del Decreto 94 de 1989, frente a derechos irrenunciables>>.

B. Hechos 3.- La accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 12 de mayo de 2010 la actora fue valorada física y psicológicamente para ingresar a la Escuela de Soldados Profesionales. Al resultar apta para el servicio, el Radicado: 11001-03-15-000-2021-11200-01 Accionantes: Rolsroger Uchuvo Romero – Natalia Se confirma la decisión de primera instancia 4 25 de agosto de 2010 fue trasladada al Batallón de Ingenieros No. 7 General Carlos Albán Estupiñán. 3.2.- En 2013 la accionante alegó que fue víctima de acoso sexual y laboral por parte de su comandante.

Afirma que fue presionada para que solicitara su baja por voluntad propia, a pesar de que deseaba continuar en la institución militar. 3.3.- Por lo anterior, el 18 de marzo de 2013 la accionante acudió a la psicóloga del batallón, quien la remitió a psiquiatría por presentar un cuadro de depresión. 3.4.- Mediante orden administrativa No. 1543 del 29 de mayo de 2013 se ordenó su retiro del servicio.

Esta decisión fue notificada mediante edicto publicado el 6 de junio de 2013. No obstante, la accionante siguió alojándose en las instalaciones del batallón hasta el 5 de junio de 2013, fecha en la cual intentó suicidarse, por lo que fue ingresada al Hospital Militar de Oriente y después a la Clínica Psiquiátrica Inmaculada Concepción, donde estuvo hospitalizada hasta el 25 de junio de 2013. 3.5.- El 19 de julio de 2013 sufrió otro episodio psiquiátrico por lo que tuvo que ser ingresada al Hospital Militar Central y luego a la Clínica Psiquiátrica Inmaculada hasta el 23 de julio de 2013. 3.6.- Una vez se estabilizó su situación, se presentó ante el batallón del cual era parte, pero no le permitieron ingresar y le informaron que debía estar pendiente del proceso disciplinario y penal militar adelantado en su contra por abandono del servicio.

La madre de la accionante acudió a la Defensoría del Pueblo para que se designara un defensor público en esos procesos y finalmente fue absuelta en ambos casos. 3.7.- Posteriormente decidió cambiar su género y ser una mujer trans. Ahora bien, afirma que sus problemas de salud mental continuaron y no fueron debidamente atendidos porque había perdido la cobertura en salud que le brindaba el Ejército Nacional. 3.8.- Después de cuatro años sin presentar mejoría, en octubre de 2018 su madre presentó una acción de tutela (tramitada bajo el radicado No. 11001-33-43-058- 2018-00325-00/01) en representación de su hija, con el objetivo de que fuera reintegrada a las fuerzas armadas, se dejara sin efectos el acto de retiro, se Radicado: 11001-03-15-000-2021-11200-01 Accionantes: Rolsroger Uchuvo Romero – Natalia Se confirma la decisión de primera instancia 5 reconocieran los salarios y prestaciones dejados de pagar y se reanudara su tratamiento médico.

El Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo de Bogotá concedió parcialmente el amparo y ordenó la realización de un examen médico de retiro y, de ser el caso, un dictamen de pérdida de capacidad laboral. La accionante impugnó el fallo, pues consideró que las órdenes previstas no amparaban cabalmente sus derechos fundamentales. 3.9.- Mediante sentencia del 30 de enero de 2019 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C modificó la decisión y concedió el amparo en los siguientes términos: (i) cesar a futuro los efectos de la orden administrativa No. 1543 de 2013;

(ii) reactivar la prestación de los servicios de salud a cargo de la Unidad de Sanidad Militar del Ejército Nacional; (iii) reactivar a la accionante en la nómina del Ejército Nacional a partir de la notificación del fallo (sin efectos retroactivos); y (iv) adelantar un procedimiento administrativo que corresponda a la causal de retiro del servicio por pérdida de capacidad laboral, de forma que se determine si está en condiciones de prestar servicio y teniendo en cuenta que la accionante es una persona de especial protección constitucional. 3.10.- El 5 de febrero de 2019 se le notificó el acta de reintegro al Ejército Nacional, de conformidad con el referido fallo de tutela. 3.11.- El 3 de septiembre de 2019 presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la orden administrativa No. 1543 de 2013 y solicitó el pago de los salarios y demás prestaciones causadas desde su retiro. 3.12.- Mediante auto del 11 de diciembre de 2019 el Juzgado Noveno Administrativo de Villavicencio rechazó la demanda por caducidad.

Advirtió que el acto demandado fue notificado por edicto del 6 de junio de 2013, por lo cual el término de cuatro meses para presentar la demanda transcurrió entre el 14 de junio y el 14 de octubre de 2013. 3.13.- La accionante apeló la anterior decisión2. Mediante auto del 15 de julio de 2021 el Tribunal Administrativo del Meta, Sala Tercera de Decisión confirmó lo 2 El reclamo se fundó en que, en este caso, el término de caducidad inició a partir de la notificación del fallo de tutela del 30 de enero de 2019 (No. 11001-33-43-058-2018-00325-00/01), dado que a partir de ese momento cesó la vulneración de sus derechos fundamentales.

También sostuvo que la Radicado: 11001-03-15-000-2021-11200-01 Accionantes: Rolsroger Uchuvo Romero – Natalia Se confirma la decisión de primera instancia 6 dispuesto en primera instancia, pues consideró que no existía declaración judicial que desvirtuara la presunción de capacidad legal establecida en el Código Civil, ni se acreditó una situación que le hubiese impedido acudir a la administración de justicia durante el término de cuatro meses para presentar la demanda.

Agregó que la accionante suscribió un derecho de petición en 2014, por lo que infiere que para ese momento gozaba de plena capacidad mental. C. Fundamentos de la vulneración 4.- La accionante alega que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales porque incurrieron en (i) un defecto procedimental absoluto;

(ii) un defecto fáctico; y (iii) una violación directa de la Constitución. 4.1.- Frente al defecto procedimental absoluto, reclama que el término de caducidad de la nulidad y restablecimiento del derecho habría iniciado a partir de la notificación de la sentencia de segunda instancia en el proceso de tutela No. 11001-33-43-058- 2018-00325-00/01, pues solo hasta ese momento cesó la vulneración de sus derechos fundamentales.

Señala también que debió dársele trámite al proceso ordinario, de forma que en el transcurso de este se pudieran apreciar las circunstancias bajo las cuales se llevó a cabo la notificación del acto de retiro, esto es, por medio de un edicto proferido cuando la accionante estaba hospitalizada y sin uso cabal de su capacidad mental. 4.2.- En cuanto al defecto fáctico sostiene que no se valoró integralmente la gravedad de su estado mental, ni su situación sexual, familiar y social, de la cual da cuenta su historia clínica y el hecho de que antes de ingresar a la institución militar se encontraba en buenas condiciones de salud física y psicológica.

En efecto, sostiene que sus trastornos mentales (como la esquizofrenia) no permiten tener por notificado el acto de retiro, máxime cuando careció de atención médica entre 2013 y 2018, según se acreditó en los fallos de tutela No. 11001-33-43-058-2018-00325- 00/01 y que fueron desconocidos por las autoridades judiciales accionadas. notificación del acto de retiro se llevó a cabo mientras estaba incapacitada y con afectación mental, por lo que no estaba en capacidad de comprender los efectos de la decisión y controvertirla.

Afirma que si se hubiese configurado la caducidad, la Procuraduría no habría aceptado la solicitud de conciliación previa a la presentación de la demanda. Finalmente insiste en que el Juzgado Noveno Administrativo no tuvo en cuenta su condición especial por las enfermedades mentales que padece. Radicado: 11001-03-15-000-2021-11200-01 Accionantes: Rolsroger Uchuvo Romero – Natalia Se confirma la decisión de primera instancia 7 4.3.- Finalmente, respecto a la violación directa de la Constitución, reprocha que las providencias tuteladas desconocieron el derecho a la reivindicación de género, libre expresión de la identidad y autonomía sobre el propio cuerpo, todo lo cual hace de ella una persona sujeta a especial protección constitucional.

Insiste en que su situación de vulnerabilidad sí fue tenida en los fallos de tutela del proceso No. 11001-33-43-058-2018-00325-00/01. D. Oposiciones e intervenciones 5.- El Tribunal Administrativo del Meta (accionado) se opone a las pretensiones de la solicitud de amparo. Considera que la solicitud no cumple con los requisitos generales ni específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues se funda en la inconformidad de la decisión proferida en el proceso ordinario y solo pretende reabrir la discusión que ya ha sido debidamente resuelta. 6.- El Juzgado Noveno Administrativo de Villavicencio (accionado) solicita que se nieguen las pretensiones de la acción. Sostiene que no desconoció ninguna garantía constitucional de la accionante, dado que la decisión de declarar la caducidad de la demanda ordinaria se basó en la normativa aplicable y en los hechos probados en el expediente.

Añade que la sentencia de tutela del 30 de enero de 2019 no prorrogó o modificó el término de caducidad. 7.- El Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo de Bogotá (tercero con interés) aportó copia del expediente digital del proceso de tutela No. 11001-33-43-058-2018- 00325-00/01. 8.- La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección tercera, Subsección C, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y el Batallón de Ingenieros No. 7 General Carlos Albán Estupiñán (terceros con interés) fueron debidamente vinculados y, sin embargo, guardaron silencio E. Sentencia impugnada 9.- Mediante sentencia del 3 de febrero de 2022 la Sección Quinta de esta Corporación negó las pretensiones de la solicitud de amparo.

Consideró que la providencia objeto de reproche no es arbitraria ni irrazonable, sino que, por el Radicado: 11001-03-15-000-2021-11200-01 Accionantes: Rolsroger Uchuvo Romero – Natalia Se confirma la decisión de primera instancia 8 contrario, se encuentra debidamente sustentada en la normativa y jurisprudencia aplicable. 9.1.- Advirtió que la autoridad judicial accionada sí valoró las pruebas aportadas al proceso ordinario y no desconoció la compleja situación de salud de la accionante.

No obstante, el tribunal accionado consideró que lo anterior no desvirtuó la presunción legal de capacidad y señaló que durante el término de caducidad la accionante sí tuvo momentos de plena lucidez en los cuales pudo hacer valer sus derechos, sin perjuicio de que hubiese estado hospitalizada. 9.2.- El a quo constitucional observó que la accionada tampoco pasó por alto el fallo de tutela del 30 de enero de 2019 en el que se ampararon los derechos fundamentales de la accionante, pero precisó que no podía entenderse que esa providencia influyera de alguna forma en la contabilización del término de caducidad para demandar el acto administrativo de retiro. 9.3.- Por último, el juez de tutela de primera instancia consideró que a pesar de que la accionante es una persona sujeta a especial protección constitucional, lo cierto es que esa sola circunstancia no permite flexibilizar el término de caducidad en este caso, pues como ya se señaló, no se desvirtuó la presunción de capacidad legal para ejercer sus derechos.

F. Impugnación 10.- La apoderada de la accionante impugnó oportunamente la decisión. Insistió en que la notificación del acto administrativo fue indebida, pues antes de proceder al edicto debió notificársele la decisión personalmente, más aún cuando se sabía que estaba viviendo en las instalaciones del batallón. Además, indica que también pudo acudirse a su madre o demás familiares, cuya información de contacto se encontraba en las bases de datos de la institución militar.

En cambio, reprochó que el edicto fuera proferido al día siguiente en que fue llevada a la clínica por intento de suicidio y donde permaneció hospitalizada por veinte días, hechos que conocían en el batallón. Por lo demás, reiteró los argumentos del escrito de tutela. II. CONSIDERACIONES Radicado: 11001-03-15-000-2021-11200-01 Accionantes: Rolsroger Uchuvo Romero – Natalia Se confirma la decisión de primera instancia 9 11.- La Sala confirmará la decisión de primera instancia porque no advierte la configuración de los defectos alegados.

El análisis se centrará en el auto del 15 de julio de 2021 proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, Sala Tercera de Decisión, por ser la providencia que puso fin a la controversia en el proceso ordinario. G. Se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 12.- Los requisitos se cumplen pues: (i) la accionante indicó de manera clara los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;

(ii) el asunto es constitucionalmente relevante porque se afirma, entre otros, la vulneración al debido proceso, y es posible inferir del escrito de tutela cuáles son los vicios o defectos en los que habría incurrido la providencia acusada; (iii) se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad porque la accionante utilizó todos los mecanismos judiciales a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales y contra la providencia atacada no procede ningún recurso;

(iv) la solicitud se presentó en un término prudencial (inmediatez), puesto que la decisión de segunda instancia se notificó el 27 de julio de 2021, y la tutela se presentó el 3 de diciembre de 2021, es decir, dentro del término de los 6 meses precisado tanto por esta Corporación 3 como por la Corte Constitucional 4; y (v) no se trata de una decisión proferida en sede de tutela.

H. No se configuraron los defectos alegados, pues la providencia objeto de reproche no vulneró el debido proceso, no omitió la valoración de las pruebas y no contravino la Constitución Política 13.- La Sala abordará en conjunto el estudio del defecto procedimental, el defecto fáctico y la violación directa de la Constitución, debido a que todos los cargos se refieren a la contabilización del término de caducidad en el proceso ordinario, teniendo en cuenta las circunstancias concretas del caso y la calidad de sujeto de especial protección de la accionante. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-000-2012- 02201-01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 4 Corte Constitucional, sentencia T-031 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-11200-01 Accionantes: Rolsroger Uchuvo Romero – Natalia Se confirma la decisión de primera instancia 10 13.1.- La Sala considera que el auto objeto de reproche se encuentra conforme a derecho, dado que se aplicó correctamente la normativa y la jurisprudencia pertinente y se evaluaron las pruebas allegadas al proceso ordinario.

En efecto, la providencia tutelada tomó en consideración el artículo 164, numeral 2, literal d) del CPACA5 para contabilizar el término de caducidad de cuatro meses del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En ese sentido, el tribunal consideró que el término inició el 14 de junio de 2013, fecha en que se surtió la notificación de la orden administrativa No. 1543 del 29 de mayo de 2013, a través del edicto publicado el 6 de junio de 2013. 13.2.- Además, con lo anterior el tribunal no desconoció el estado de salud de la accionante al momento de publicarse el edicto.

No obstante, indicó que no existía prueba de su incapacidad legal o de la imposibilidad de acudir a la administración de justicia durante todo el término de cuatro meses para adelantar el medio de control pertinente: <<Bajo las anteriores premisas, la Sala encuentra que, revisado el material probatorio que obra en el expediente, no existe declaración judicial alguna respecto a la incapacidad del actor y que, por lo tanto, rompiera la presunción establecida en el Código Civil.

Tampoco se avizora prueba que permita colegir que dada la condición de salud, el demandante se encontraba en una situación que le impedía acudir a la administración de justicia para controvertir la orden administrativa que lo desvinculó y le afectó sus derechos, pues aunque su historia clínica hace referencia a que en efecto su situación de salud ha sido compleja, requiriendo incluso hospitalizaciones por largos lapsos, ha contado con momentos de plena capacidad y lucidez en los días posteriores a la fecha en que fue expedido y notificado el acto administrativo demandado y dentro del término legal de cuatro meses que la norma precitada señala>>. 13.3.- En particular, si bien se advierte que la accionante estuvo incapacitada del 5 al 25 de junio de 2013, así como del 19 al 23 de julio de 2013, lo cierto es que el término de caducidad transcurrió del 14 de junio al 14 de octubre de 2013, sin que obre prueba de que durante todo ese periodo no pudo acudir a la jurisdicción. 5 Según la redacción vigente en ese momento: <<Artículo 164.Oportunidad para presentar la demanda.

La demanda deberá ser presentada: 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales>>.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-11200-01 Accionantes: Rolsroger Uchuvo Romero – Natalia Se confirma la decisión de primera instancia 11 13.4.- Por otro lado, frente al reproche reiterado en la impugnación en torno a que la notificación se surtió mientras la accionante estaba hospitalizada, la Sala observa que esta circunstancia tampoco fue desconocida por el tribunal accionado.

En cambio, este advirtió que mediante petición del 10 de septiembre de 2014 la accionante solicitó copia de las actuaciones administrativas adelantadas antes de su retiro, así como del acto administrativo que lo ordenó y su notificación. Esta petición fue respondida el 11 de diciembre de 2014, y con ella se adjuntaron los documentos solicitados, por lo que cabe inferir que, si en gracia de discusión se considera que la notificación por edicto se encuentra viciada, en todo caso la accionante habría conocido el contenido del acto administrativo de retiro por lo menos desde el 11 de diciembre de 2014. 13.5.- Por último, el tribunal consideró que el fallo de tutela del 30 de enero de 2019 (proceso No. 11001-33-43-058-2018-00325-00/01) en nada influyó para la contabilización del término de caducidad.

La Sala encuentra adecuada esta conclusión, pues la ley no condiciona ese término a factores distintos a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo demandado, esto es, al momento en que legalmente se entiende conocido por la persona afectada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFÍRMASE la decisión de primera instancia proferida por la Sección Quinta de esta Corporación el 3 de febrero de 2022.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: Una vez notificada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Radicado: 11001-03-15-000-2021-11200-01 Accionantes: Rolsroger Uchuvo Romero – Natalia Se confirma la decisión de primera instancia 12 CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado