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11001031500020240365700Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-07-15

Radicación interna: 5929 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: David Leonardo Perez Plazas Y Otro·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otro

1 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03657-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., primero (1o) de agosto de dos mil veinticuatro 2024 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-03657-00 Accionantes: David Leonardo Pérez Plazas y otro Accionados: Consejo Superior de la Judicatura- Unidad de Administración de Carrera Judicial y otros Tema: Tutela en la que se invoca el debido proceso en la evaluación del curso de formación judicial dentro del concurso de méritos de la convocatoria 27 para funcionarios de la rama judicial SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por los señores David Leonardo Pérez Plazas y Camilo Bermúdez Rivera, en nombre propio, en contra del Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y la Unión Temporal Formación Judicial 2019 conformada por la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia – UPTC Y E Distributions S.A.S ANTECEDENTES Los señores David Leonardo Pérez Plazas y Camilo Bermúdez Rivera instauraron acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y confianza legítima, que consideran trasgredidos por las autoridades accionadas; conforme a los siguientes HECHOS Narran los actores que la evaluación del curso de formación judicial en el marco del concurso correspondiente a la convocatoria 27 se efectuó en dos sesiones 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03657-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co virtuales el 19 de mayo (primera sesión) y 2 de junio de 2024 (segunda sesión).

Ambas en jornadas de mañana y tarde. Que el 21 de junio de 2024 Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” emitió la Resolución No. EJR24-298 de 21 de junio de 2024 donde publicó las notas asignadas a los dicentes en esa evaluación e indicó que: “en el informe del análisis psicométrico, expedido en el marco del proceso de calificación de la evaluación de la subfase general, entregado el 21 de junio de 2024, la Unión Temporal Formación Judicial 2019, indicó lo siguiente: (…) “Durante el proceso de análisis posterior a la aplicación de la evaluación, se obtuvieron indicadores psicométricos para todos los ítems que componían la prueba.

Como resultado del proceso, se detectaron alertas en los índices de discriminación, lo cual indicó posibles problemas en su capacidad para medir adecuadamente el rendimiento de los discentes. Estas preguntas fueron revisadas minuciosamente por un grupo de expertos, quienes determinaron que las preguntas P35, P50, P143 y P295 no cumplían con los estándares esperados de validez y confiabilidad, por lo que en un esfuerzo por mantener la equidad en la evaluación, se optó por imputar el acierto a todos los aspirantes en estas preguntas específicas.

Adicionalmente, para la pregunta P275 se identifica como un caso tipo 2, alerta de doble clave por lo que optó por reconocer el punto a los discentes que hubieren contestado cualquiera de las opciones validas.” Que luego de las jornadas de exhibición celebradas en la mañana y tarde de los días 7 y 14 de julio de 2024 los accionantes concluyeron que el orden de las preguntas con salvedades indicadas en la Resolución no concuerda con el orden establecido en el aplicativo Klarway, y no hay forma de determinar cuáles de esas preguntas fueron las que se les propusieron en la evaluación y en la exhibición y que la Escuela Rodrigo Lara Bonilla no explicó esa situación. Afirman que de acuerdo al cronograma, el término para interponer los recursos es entre el 15 y el 26 de julio de 2024, sin embargo, no cuentan con los insumos (información) necesarios para hacer los reparos correspondientes, en virtud del desconocimiento de los argumentos técnicos que dieron por válidas de forma automática las preguntas P35, P50, P143 y P295, pues ni siquiera pudieron identificarse cuáles eran esas preguntas, situación que ocurre también con la pregunta P 275. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03657-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRETENSIONES Que “se ORDENE a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla EJRLB para que realice una nueva jornada de exhibición donde, previo a su celebración, se informe al discente cuáles de las preguntas enunciadas en la Resolución No. EJR24-298 de 21 de junio de 2024 (P35, P50, P143, P 275 y P295) son las que se revisaron en los exámenes presentados el 19 de mayo y 2 de junio de 2014. 2.

Subsidiarias. 2.1 Se ORDENE a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla EJRLB, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la Unión Temporal Formación Judicial 2019 que informe a qué preguntas del examen presentado el 19 de mayo y 2 de junio de 2024 corresponden las preguntas P35, P50, P143, P275 y P295 señaladas en la Resolución No. EJR24- 298 de 21 de junio de 2024, 2.2.

Se ORDENE a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla EJRLB y la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura que interrumpa o suspenda el término para presentar recursos señalado en el cronograma del curso concurso, hasta tanto no se conceda toda la información atrás mencionada y/o se motive en debida forma la Resolución No. EJR24-298 de 21 de junio de 2024.

Expresan los actores la tutela resulta procedente, obviando el requisito de subsidiariedad pues se interpone con miras a evitar un perjuicio irremediable, como quiera que la argumentación del recurso de reposición depende de la información aquí extrañada. TRÁMITE DEL PROCESO La acción de tutela fue recibida por reparto en el despacho del consejero ponente, donde el 17 de julio de 2024 se dispuso su admisión y se ordenó la notificación a las accionadas, así como la publicación en la página del concurso para conocimiento de todos los participantes.

En el mismo auto se resolvió negativamente la medida provisional solicitada con el escrito inicial. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03657-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS La directora de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, Unidad del Consejo Superior de la Judicatura, solicitó que se declare improcedente y/o se niegue la tutela afirmando que con el actuar administrativo no se han vulnerado ni afectado los derechos fundamentales invocados; pues las actuaciones a su cargo se han efectuado conforme a la Constitución y la Ley.

Que mediante respuestas masivas del 15, 16 y 18 de julio de 2024 y en cumplimiento del parágrafo 2 del artículo 22 de la Ley 1755 de 2015, se dio respuesta a las peticiones presentadas de manera masiva, entre ellos, el proceso de revisión de las preguntas P35, P50, P143, P295 y P275: a lo cual “se optó desplegar afirmativamente el acierto de esas preguntas a todos los discentes.

Que a su vez, y con el propósito de que todos los discentes que presentaron la evaluación y obtuvieron una calificación inferior a 800 puntos, pudieran hacer la revisión que consideraran necesaria para sustentar los respectivos recursos en sede administrativa, se programaron jornadas de exhibición para el 7 y 14 de julio de 2024; donde pudieron verificar cada una de las preguntas formuladas, junto con la hoja de respuestas y las claves correctas; verificaron sus aciertos y desaciertos, con base en los cuales conocerán el desglose de la calificación y la puntuación obtenida en cada componente.

Por otra parte, indicó que el informe del análisis psicométrico de las preguntas, expedido en el marco del proceso de calificación de la evaluación de la subfase general, entregado el 21 de junio de 2024 por la Unión Temporal Formación Judicial 2019, tiene carácter reservado de conformidad con el parágrafo 2 del artículo 164 de la Ley 270 de 1996 el cual estipula que “las pruebas que se apliquen en los concursos para proveer cargos de carrera judicial, así como también toda la documentación que constituya el soporte técnico de aquéllas, tienen carácter reservado.” Que el derecho de los discentes a conocer las evaluaciones se garantizó plenamente con la exhibición y más allá de eso, se pone el riesgo la reserva de este material soporte de las pruebas adelantadas en esta convocatoria. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03657-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura manifestó que esta unidad debe ser desvinculada como parte en el presente proceso constitucional por falta de legitimación por pasiva, toda vez que la acción constitucional gira entorno principalmente a la inconformidad del accionante con el contenido de la la Resolución N° EJR24-298 de 21 de junio de 2024, la jornada de exhibición y los recursos contra los resultados de la evaluación de la primera fase del del IX Curso de Formación Judicial, elaborado por la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”.

Tal argumento lo basó en que la Corporación no tiene competencia ni injerencia alguna para pronunciarse sobre lo peticionado por el accionante, lo que hace alusión a actuaciones de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. Señaló que de conformidad con las facultades asignadas a la Unidad de Administración de Carrera Judicial, mediante la Resolución CJR23-0061 de 8 de febrero de 2023, el señor Camilo Bermúdez Rivera fue admitido al concurso de méritos destinado a la conformación del Registro Nacional de Elegibles para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial convocado mediante Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018.

Resolución N°CJR23-0136 de 02 de mayo de 2023, “Por medio de la cual se modifica la Resolución CJR23- 0061 de 8 de febrero de 2023 se admitió al señor David Leonardo Peréz Plazas. Que las demás etapas son ajenas la Unidad de Administración de la Carrera Judicial en tanto que, de manera particular en el artículo 3° numeral 4.1 del Acuerdo PCSJA18- 11077 de 16 de agosto de 2018, dispuso que los puntajes de cada una de las sub fases, los recursos contra los mismos y sus correspondientes notificaciones, serán determinados, resueltos y realizadas por el Consejo Superior de la Judicatura a través de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” Precisó que el artículo segundo del Acuerdo PCSJA19-11400 de 19 de septiembre de 2019 facultó a la directora de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” para expedir, en el marco de sus competencias, las disposiciones de carácter general y particular tendientes a lograr una adecuada implementación del Acuerdo Pedagógico y que en ese sentido, la Escuela publicó la Resolución 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03657-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co N°EJR24-298 de 21 de junio de 2024 y elaboró el documento denominado “PROTOCOLO DE EXHIBICIÓN DE PRUEBAS.

EVALUACION SUBFASE GENERAL 19 DE MAYO Y 2 DE JUNIO DE 2024 – IX CURSO DE FORMACION JUDICIAL INICIAL”, mediante el cual guía a los discentes en el proceso de exhibición. Solicitó en consecuencia, desvincular al Consejo Superior de la Judicatura- Unidad de Administración de la Carrera Judicial, o en su lugar se denegar la tutela solicitada.

La Unión Temporal Formación Judicial 2019, conformada por la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia y la empresa tecnológica E DISTRIBUTION SAS, a través del representante legal suplente se pronunció en relación con la acción de tutela interpuesta, en los siguientes términos: Señaló que con base en el acuerdo pedagógicos PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, PCSJA19-11400 del 19 de septiembre de 2019 y PCSJA19- 11405 de 2019, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, una vez culminado el proceso formativo dicha autoridad programó la evaluación 100% virtual en 2 jornadas dispuestas los días 19 de mayo y 2 de junio de 2024; con carácter eliminatorio y clasificatorio y estableció a través de la EJRLB dos jornadas de exhibición de la evaluación de la subfase general, realizada 100% virtual, prevista para los discentes con puntajes menores a 800 puntos.

Señaló que de esta manera, los accionantes han valorado y obtenido los elementos de juicio necesarios para fundamentar la interposición de los recursos judiciales en contra de la calificación obtenida dicho proceso. Aclaró que el parágrafo 2º del artículo 164 de la Ley 270 de 1994 establece la confidencialidad de las pruebas y su soporte técnico; no obstante, advertido el manto de confidencialidad que ampara a las pruebas, como se detalló en el protocolo de exhibición, la revisión de las preguntas se programó de manera controlada y segura, preservando el derecho a la defensa y al debido proceso de los discentes que no alcanzaron la clasificación al proceso formativo y evaluativo de la subfase especializada. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03657-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Refiriéndose a la pretensión subsidiaria, agregó que las accionadas han garantizado el acceso y conocimiento posterior a las 2 jornadas de evaluación de la subfase general, respecto a las preguntas formuladas en cada una de las 14 unidades que conforman los 8 programas de la subfase general; la información de la prueba, las claves de respuesta y la calificación obtenida para cada ítem o pregunta realizada a través de medios 100% virtuales, así como la disposición de medios para realizar las correspondientes anotaciones que cada discente considerara necesario, se programó en las dos jornadas de evaluación del 7 y 14 de julio de 2024.

Que los discentes tuvieron todo el espacio y tiempo suficiente para tomar notas, detectar presuntas falencias que afecta alguna de las 336 preguntas objeto de examen y controvertirlas a través del Recurso de reposición, garantizándose de esta forma el derecho a la defensa y el debido proceso de todos ellos, así como los principios eficacia, igualdad, imparcialidad, publicidad.

Finalmente indicó que es improcedente la acción de tutela, dado su carácter subsidiario y la existencia de medios judiciales de defensa y solicitó declarar la improcedencia o en su defecto, negar la tutela por no encontrarse la vulneración de los derechos invocados. CONSIDERACIONES DE LA SALA A la Sala le corresponde decidir sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes, para lo cual se abordarán los siguientes temas: I) La acción de tutela y el carácter subsidiario II) caso concreto.

I) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03657-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El carácter subsidiario y residual de la acción de tutela significa que esta solo procede supletivamente, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo estos, se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

La Jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido reiterativa frente al tema al señalar: “3.3.3. Bajo esa orientación, se entiende que la acción de tutela, en términos generales, no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos dentro de estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten”1. 3.3.4.

Así las cosas, los conflictos jurídicos en los que se alegue la vulneración de derechos fundamentales, en principio, deben ser resueltos a través de los distintos medios ordinarios de defensa previstos en la ley para estos efectos, y solo ante la ausencia de dichos mecanismos o cuando los mismos no resulten idóneos o eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable es procedente acudir, de manera directa, a la acción de tutela.”2 II) Caso concreto Los señores David Leonardo Pérez Plazas y Camilo Bermúdez Rivera afirman que las entidades accionadas vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y confianza legítima en el marco del concurso de méritos de la convocatoria 27, específicamente en la calificación de la evaluación del curso concurso.

La vulneración la hacen consistir en que, en la evaluación se tuvieron como válidas las preguntas P35, P50, P143 y P295 y P 275 pero ellos no tienen forma de determinar cuáles de esas preguntas fueron las que se les propusieron en la evaluación y consideran que ello les impide ejercer en debida forma los recursos contra la calificación, en virtud del desconocimiento de los argumentos técnicos que llevaron a la entidad a adoptar tal determinación. De ahí que sus pretensiones se encaminan a que se suspenda el término para 1 Consultar, entre otras, las sentencias SU-544 de 2001, T-599 de 2002, T-803 de 2002, T-273 de 2006, T- 093 de 2008, SU-037 de 2009, T-565 de 2009, T-424 de 2010, T-520 de 2010, T-859 de 2010, T-1043 de 2010, T-076 de 2011, T-333 de 2011, T-377A de 2011, T-391 de 2013, T-627 de 2013 y T-502 de 2015. 2 Sentencia T-022 de 2017 9 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03657-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co interponer los recursos contra la calificación hasta tanto la entidad les brinde la información de la que dicen carecer.

Con el escrito de demanda aportaron copias de sendas peticiones elevadas a la Escuela Rodrigo Lara Bonilla con contenido similar a lo aquí pretendido. No hay discusión acerca de la realización de la exhibición, en la que los dicentes tuvieron la oportunidad de hacer las comparaciones y conocer las claves de respuesta correcta para cada una de ellas.

Por su parte, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, Unidad del Consejo Superior de la Judicatura aportó copias de las respuestas masivas ofrecidas por la Unión Temporal Formación Judicial 2019, de fechas 15, 16 y 18 de julio de 2024 a las peticiones presentadas, entre ellas frente al proceso de revisión de las preguntas P35, P50, P143, P295 y P275; señalando que se optó por tenerlas como válidas para todos los discentes.

(índice 9 samai) En criterio de esta Subsección, la tutela solicitada resulta improcedente ante el carácter subsidiario de la acción constitucional, pues finalmente, lo que se observa es la inconformidad con la calificación obtenida por los accionantes en el examen del curso de formación judicial y para discutirla, cuentan los actores con las acciones contencioso administrativas establecidas en la ley 1437 de 2011, con la opción de solicitar las medidas cautelares de urgencia. Por otra parte, aunque los actores no invocaron el derecho de petición conviene aclarar que no se vislumbra la vulneración de este, habida cuenta que la acción de tutela y las peticiones a la Escuela Rodrigo Lara Bonilla se radicaron en la misma fecha.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 10 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03657-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA: Primero: Declarar improcedente el amparo solicitado, conforme a la parte motiva de esta providencia. Segundo: Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.