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11001032500020180079000Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2018-06-25

Radicación interna: 3025-2018 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO SUSP. PROV.

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Juan Carlos Euscategui Estrada, Jose Gerardo Estupiñan Ramirez, David Alexander Alvarez Cardenas·Demandado: Comision Nacional Del Servicio Civil

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA-SUBSECCIÓN “B” Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veintitres (2023) Radicado: 11001-03-25-000-2018-00790-00 N° Interno: 3025-2018 y acumulado1 Demandante: Juan Carlos Euscátegui Estrada y otros2 Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil Vinculado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Medio de control: Nulidad y Nulidad y Restablecimiento del derecho Tema: nulidad artículos 30 inciso 4; 58-inciso 5; 63 numeral 4; 73 numeral 2 del Acuerdo 564 del 14..de enero de 2016 [Convocatoria 336 de 2016-..INPEC]- y acto ficto de la petición del 20 de febrero..de 2018 y oficio 20182120232681 del 17 de abril de..2018.

El Despacho procede a pronunciarse en el asunto de la referencia, como sigue: I.

ANTECEDENTES Demanda y trámite 1. Las demandas de los radicados 2018-00790 y 2018-00892 se presentaron el 16 de mayo de 2018; mmediante auto del 8 de octubre de 2020, se acumularon los procesos radicados 11001-03-25-000-2018-00790-00 (3025- 2018), y 11001-03-25-000-2018-00892-00(3136-2018). 2. Revisada la plataforma SAMAI, se observa que obra contestación de las demandas de los procesos acumulados.

La demandada y vinculada propusieron excepciones previas y de fondo. La Secretaría de la Sección corrió traslado de las mismas a la contraparte, quien guardó silencio. Trámite pendiente 3. Las excepciones propuestas se encuentran insolutas. 1 Radicado 110010325000201800892 (3136-2018) 2 David Alexander Álvarez Cárdenas, Lida Bolaños López, y Nelcy Amparo Burbano Calvache 2 N° interno:3025-2018 y 3136-2018 Demandante: Juan Carlos Euscáteguí Estrada y otros Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil II.CONSIDERACIONES De las excepciones 4.

El parágrafo 2º del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, dispone: «ARTÍCULO 38. Modifíquese el parágrafo 2 del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, el cual será del siguiente tenor:

PARÁGRAFO 2 º. De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas.

Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.

Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A.» 5. Revisado el expediente, se observa que la demandada Comisión Nacional de Servicio Civil y la vinculada, propusieron excepciones, así: Entidad Excepción razón de mérito CNSC validez de los actos administrativos demandados, y de los de trámites correspondiente a las respuestas presentadas por los participantes demandantes en contra de los resultados de la prueba psicológica clínica aplicada en el marco de la convocatoria 336 de 2016, son plenamente válidos y producen plenos efectos, fueron expedidos de conformidad con la Ley 909 de 2004.

Incumplimiento de la carga probatoria el acervo probatorio allegado con la demanda no acreditan el supuesto fáctico fundamento de las pretensiones. 3 N° interno:3025-2018 y 3136-2018 Demandante: Juan Carlos Euscáteguí Estrada y otros Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil Innominada - previa Inexistencia del acto ficto las respuestas negativas de las reclamaciones en contra de los resultados obtenidos en la prueba psicológica clínica no configuran acto ficto.

INPEC Presunción de legalidad El Acuerdo 564 del 14 de enero de 2016, cumple con los presupuestos de legales contenido, forma y finalidad Inexistencia de pruebas La parte demandante no acredita los elementos que configuren la nulidad del acto demandado, o que desvirtúen la presunción de legalidad de «la resolución demandada». previa Falta de legitimación en la causa por pasiva del INPEC por falta de nexo causal entre el actuar del INPEC y las situaciones de hecho en que se fundamentan las pretensiones; el acto acusado no fue expedido por el INPEC. 6.

De las excepciones propuestas la Secretaría de la Subsección corrió traslado de rigor, y la contraparte guardó silencio. 7. Teniendo en cuenta la norma transcrita en precedencia, y analizadas las excepciones propuestas por la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Instituto Nacional Penitenciario y los argumentos que las sostienen propuestas se advierte que la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del INPEC, no tienen vocación de prosperidad por las siguientes razones: i. Revisados los actos contentivos de las normas demandadas, especialmente, el Acuerdo 564 del 14 de enero de 2016 «Por el cual se convoca a Concurso-Curso de Ascenso para proveer definitivamente los empleos vacantes de la planta de personal pertenecientes al Régimen Específico de Carrera del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC-Convocatoria No.336 de 2016», se observa que dispuso: 4 N° interno:3025-2018 y 3136-2018 Demandante: Juan Carlos Euscáteguí Estrada y otros Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil « » ii.

Ahora bien, el numeral 3 del artículo 171 de la Ley 1437 de 2011 y el inciso 2 del artículo 61 del Código General del proceso, mandan que «se notifique personalmente a los sujetos que, según la demanda o las actuaciones acusadas, tengan interés directo en el resultado del proceso» iii. Mediante autos del 17 de junio de 2020 y de 8 de 2015, se admitió la demanda en cada uno de los expedientes acumulados, contra las normas demandadas entre estas del Acuerdo 564 del 14 de enero de 2016, y se vinculó al Instituto Nacional Penitenciario INPEC. iv.

De conformidad con los antecedentes que obran en el expediente, se advierte que el abogado José Gerardo Estupiñán Ramírez, en nombre de Juan Carlos Euscateguí Estrada y David Alexander Álvarez, solicitó el 20 de febrero de 2018, a la Comisión Nacional Servicio Civil vía correo electrónico3, la inaplicación de los artículos 30 y 31 del Acuerdo 564 del 14 de enero de 2016 y como consecuencia se le reintegrara a la convocatoria 336 de 2016.

Examinado el expediente, no obra notificación de acto administrativo que resuelva la solicitud, Sabido es que el artículo 83 de la Ley 1437 de 2011, dispone: «Artículo 83. Silencio negativo. Transcurridos tres (3) meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que esta es negativa.

En los casos en que la ley señale un plazo superior a los tres (3) meses para resolver la petición sin que esta se hubiere decidido, el silencio 3 atencionalciudadano@cnsc.gov.co; notificacionesjudiciales@cnsc.gov.co; iruiz@cnsc.gov.co; inpec335@cnsc.gov.co Folio 52Com 5 N° interno:3025-2018 y 3136-2018 Demandante: Juan Carlos Euscáteguí Estrada y otros Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil administrativo se producirá al cabo de un (1) mes contado a partir de la fecha en que debió adoptarse la decisión. La ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximirá de responsabilidad a las autoridades.

Tampoco las excusará del deber de decidir sobre la petición inicial, salvo que el interesado haya hecho uso de los recursos contra el acto presunto, o que habiendo acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se haya notificado auto admisorio de la demanda.» III.DECISIÓN 8. Así las cosas, y por lo expuesto en precedencia habrá que declararse no probadas las excepciones previas de inexistencia de acto ficto, y de falta de legitimación en la causa por pasiva alegadas. 9.

Las demás excepciones propuestas por el INPEC y por la Comisión Nacional del Servicio Civil, por atacar el fondo del asunto se resolverá en ese momento. En mérito de lo expuesto, RESUELVE DECLÁRASE, no probadas las excepciones previas de inexistencia del acto ficto, y de falta de legitimación por pasiva. Las demás por atacar el fondo del asunto se resolverán junto con el.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS Consejero