CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2021-06842-00 Accionante: Rosa Martínez Jiménez Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Se niega el amparo por no encontrar configurado el defecto fáctico.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir el recurso de amparo interpuesto por Rosa Martínez Jiménez, a través de apoderado judicial, contra las sentencias del 3 de abril de 2019 y 26 de agosto de 2021 proferidas por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Cuarta de Decisión, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 7001-33-33-004-2018-00103-00/01.
En la decisión de primera instancia se negaron las pretensiones y en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre se confirmó dicha decisión. Para la accionante, las referidas sentencias vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso real y efectivo a la administración de justicia. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021, y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación, porque la tutela está dirigida contra una providencia proferida por un tribunal administrativo.
I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 7 de octubre de 2021 la accionante presentó acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso real y efectivo a la administración de justicia vulnerados, en su concepto, por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Cuarta de Decisión. 2.- La accionante formuló como pretensiones las siguientes, que se transcriben literalmente: << 1.
Amparar los derechos de la presente acción de tutela por la señora ROSA MARTÍNEZ JIMÉNEZ, tales como DEBIDO PROCESO Y ACCESO REAL Y EFECTIVO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA por incurrir los falladores de instancia en causales de procedencia de la acción de tutela por defecto fáctico. Por valoración defectuosa del material probatorio aportado al proceso contencioso administrativo. 2.
Se ordene por parte de este H. juez constitucional la nulidad de los fallos proferidos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en fechas 03 de abril de 2019 y 26 de agosto de 2021, por incurrir los falladores de instancia en causales de procedencia de la acción de tutela por defecto fáctico, por valoración defectuosa del material probatorio aportado al proceso contencioso, lo cual conllevó a la lesión de los derechos fundamentales de la demandante al debido proceso de acceso real y efectivo de la administración de Justicia>>.
B. Hechos 3.- La accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- Mediante Decreto 1017 del 15 de diciembre de 1971 expedido por el gobernador del departamento de Sucre, la accionante Rosa Martínez Jiménez fue nombrada en la escuela anexa a la Normal de Sincelejo, y prestó sus servicios como maestra oficial desde del 28 de enero de 1972 hasta el 23 de agosto de 2015, fecha de su retiro definitivo, según consta en el acto administrativo No. 345. 3.2.- Mediante Resolución No. 9767 del 18 de septiembre de 1973 expedida por el Ministerio de Educación Nacional, la accionante fue nombrada como maestra consejera y estuvo en ese cargo entre el 1° de septiembre de 1977 y el 23 de agosto de 2015. 3.3.- Con la reestructuración de las escuelas normales a partir de 1997, a la accionante le dejaron de pagar el sobresueldo porcentual que recibían los maestros oficiales que también ejercían labores de maestros consejeros.
Por lo tanto, solicitó a la Secretaría de Educación de Sincelejo que se le reconociera y se le pagara el sobresueldo entre el 1° de septiembre de 1977 y el 23 de agosto de 2015. No obstante, esa petición fue negada mediante Oficio No. 18-580-0702017 del 25 de julio de 2017. 3.4.- La accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y contra el Municipio de Sincelejo – Secretaría de Educación Municipal para que se estudiara la legalidad del oficio No. 18-580-0702017 del 25 de julio de 2017 y, en consecuencia, se ordenara el reconocimiento y pago del sobresueldo que tenía derecho por haber ejercido funciones de maestra consejera. 3.5.- El 3 de abril de 2019 el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo negó las pretensiones de la demanda porque la accionante no acreditó que efectivamente hubiera ejercido su rol como maestra consejera durante el periodo cuyo sobresueldo reclama. 3.6.- La sentencia de primera instancia fue apelada por la accionante con base en que no se tuvieron en cuenta las actas de nombramiento y posesión, ni los formatos de seguimiento a las labores de práctica docente, que acreditaban su ejercicio como maestra consejera. 3.7.- El 26 de agosto de 2021 el Tribunal Administrativo de Sucre confirmó la sentencia de primera instancia porque si bien sí se acreditó que la accionante fue nombrada como maestra consejera, lo cierto es que se desconocían los periodos en que ejecutó dicha labor.
C. Fundamentos de la vulneración 4.- La accionante sostiene que las sentencias atacadas contienen un defecto fáctico porque omiten valorar los formatos del seguimiento del desempeño de maestros de formación que acreditan sus funciones como maestra consejera hasta el año 2015. Así mismo, señala que con dicha omisión se vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso efectivo de la administración de justicia. D. Oposiciones e intervenciones 5.- El Tribunal Administrativo de Sucre (accionado), mediante correo del 20 de octubre de 2021 advirtió que no existió una vulneración de derechos fundamentales porque la decisión que se acusa se profirió conforme a la ley y a las pruebas aportadas en el proceso.
Con dichas pruebas no se puede dar por demostrado que la accionante desempeñara funciones como maestra consejera a partir de 1997 y tampoco se allegó documento alguno que acreditara que la accionante percibía el sobresueldo del 15% sobre la asignación básica antes de 1997. 6.- El Municipio de Sincelejo – Secretaría de Educación (tercero con interés), en escrito del 22 de octubre de 2021 señaló tres argumentos de oposición a la solicitud de amparo: (i) afirmó que la accionante debía demostrar las causales genéricas y específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, específicamente, determinar si existe un perjuicio irremediable;
(ii) señaló que las entidades encargadas de tramitar las solicitudes referentes a prestaciones sociales de docentes son el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduprevisora y (iii) solicitó su desvinculación de la tutela porque no se encontraba legitimada en la causa por pasiva ya que fueron las autoridades judiciales quienes causaron la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante. 7.- El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo (accionado); la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (tercero con interés) y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (interviniente), pese a estar debidamente notificados, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES 8.- La Sala negará el amparo solicitado porque, si bien encuentra acreditados los requisitos generales de procedencia, considera que no se configura el defecto fáctico alegado. E. Se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 9.- Los requisitos se cumplen pues: i) la accionante indicó de manera clara los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el asunto es de evidente relevancia constitucional porque se afirma la vulneración al debido proceso y al acceso real de la administración de justicia, y se señalan los vicios o defectos en los que habrían incurrido las providencias acusadas; iii) se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad porque la accionante utilizó todos los mecanismos judiciales a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales y contra las providencias atacadas no procede ningún recurso; iv) la solicitud se presentó en un término prudencial (inmediatez), puesto que la decisión de segunda instancia se profirió el 26 de agosto de 2021 y se notificó el 15 de septiembre de 2021, y la acción de tutela se presentó el 7 de octubre de 2021, es decir, dentro del término de los 6 meses precisado tanto por esta Corporación como por la Corte Constitucional; y v) no se trata de una decisión proferida en sede de tutela.
F. Las decisiones acusadas valoraron de manera razonable los medios probatorios y no se configura el defecto fáctico 10.- El juez de primera instancia negó el reconocimiento y pago del sobresueldo que solicitó la accionante por desempeñar labores como maestra consultora entre el 1° de septiembre de 1977 y el 23 de agosto de 2015, con base en el siguiente raciocinio: << si bien la señora Rosa Martínez Jiménez para el año 1973 fue nombrada en el cargo de maestra consejera de la escuela anexa a la Normal Nacional de Señoritas de Sincelejo no demuestra que efectivamente para los periodos de los cuales reclama el monumento pluricitado, especialmente, aquel dado una vez se suscita la reestructuración de las instituciones de educación media en bachillerato pedagógico se haya ejercido plenamente la función de maestra consejera.
Es de anotarse, que el plenario se caracteriza por la ausencia de medios probatorios idóneos y suficientes – ya sea certificaciones, testimonios, entre otros que demostrarán el supuesto ejercicio de la función de maestra consejera abocada en este medio de control por la señora Martínez Jiménez, aportándose tan sólo unos formatos de seguimiento de formación complementaria para algunos meses de los años 2013, 2014 y 2015, sin evidenciarse, en qué contexto se suscriben los mismos y bajo qué tipo de función o programa o metodología educativa es asumida, desestimándose un panorama claro, pertinente, completo y conducente para constatar si la función de maestra consejera se prestó en los extremos aducidos por la parte actora> (negrilla fuera de texto original) 11.- El tribunal confirmó la decisión anterior y al respecto señaló lo siguiente: <<(…) no existe en el expediente documento alguno que acredite que la parte actora hubiese desempeñado funciones como maestra consejera a parir (sic) del año 1997, fecha para la cual las instituciones educativas que ofrecían bachillerato pedagógico, fueron objeto de restructuración. Es más, no existe plena constancia, más allá del acto de nombramiento (Decreto 9767 del 18 de septiembre de 1973) que indique que la actora percibía con anterioridad a 1997, como emolumento salarial el 15% correspondiente a sobresueldo por desempeños como maestra consejera.
No existe para tal efecto, certificaciones salariales, desprendibles de pago, constancias de nómina o certificados de la entidad nominadora que así lo indique. Tampoco existe certificación expedida por la Institución Educativa Normal Superior para Señoritas de Sincelejo, que haga constar que la demandante, ejerció funciones como maestro consejero, práctica docente, mientras funcionó el bachillerato pedagógico hasta el año de 1997 y /o ss>>. 12.- A partir de lo anterior, para la Sala es claro que las autoridades accionadas valoraron en debida forma las pruebas que echa de menos la actora -formatos de seguimiento del desempeño de maestros de formación-; cuestión distinta es que, a partir de esos formatos de algunos meses de 2013, 2014 y 2015, se pudiera evidenciar el contexto en el que se suscriben, el tipo de función o programa educativo que se estaba implementando y si la función de maestra consejera se prestó en los extremos aducidos por la accionante. 13.- Al respecto, cabe señalar que la única prueba idónea para acreditar las funciones de un maestro consejero resulta ser la certificación expedida por el respectivo rector o director de la institución educativa donde lleva a cabo sus labores, tal como lo prevé numeral 6° del artículo 10 de la Ley 715 de 2001 y, la accionante no aportó esa prueba al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 14.- Así las cosas, para la Sala no es posible predicar que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto fáctico, toda vez que la autoridad judicial sí efectuó un análisis probatorio razonado y coherente, bajo las reglas de la sana crítica; valoración que no es arbitraria, abusiva, irracional o transgresora de garantías fundamentales.
G. Otras consideraciones 15.- En su escrito de contestación, el Municipio de Sincelejo – Secretaría de Educación solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva en atención a que la decisión que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se tomó por parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 15.1.- Al respecto, la Sala advierte que el Municipio de Sincelejo – Secretaría de Educación fue llamado al proceso como tercero con interés por ser parte en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, y no como responsable de las acciones alegadas por la accionante.
De modo que no hay lugar a su desvinculación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NIÉGASE el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso real y efectivo a la administración de justicia invocado por la accionante.
SEGUNDO: NIÉGASE la solicitud de desvinculación que presentó el Municipio de Sincelejo – Secretaría de Educación.
TERCERO
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
QUINTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.