Micelio
76001233300020250056601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2025-09-16

Radicación interna: 9144 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Edgar H Echeverry Arias·Demandado: Juzgado Segundo Administrativo Del Circuito De Guadalajara De Buga

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 76001-23-33-000-2025-00566-01 Accionante: Edgar Hernando Echeverry Arias Accionados: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga Tema: Derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, mínimo vital y trabajo digno. Autos que actualizan y modifican liquidación del crédito en proceso ejecutivo.

Cesión del crédito. CONFIRMA SENTENCIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra de la sentencia del 4 de septiembre de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual negó el amparo solicitado.

ANTECEDENTES El señor Hernando Echeverry Arias pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al mínimo vital y trabajo digno, los cuales considera vulnerados con el auto del 13 de agosto de 2025, proferido por Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga en el proceso ejecutivo con radicado 76111-33-33- 002-2020-00147-00; mediante el cual no repuso las decisiones contenidas en auto de 9 de octubre de 2024 recurridas por el actor.

HECHOS La solicitud de tutela se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera para una mejor comprensión. Mediante auto de 9 de octubre de 2024 el Juzgado accionado resolvió i) modificar y actualizar la liquidación del crédito; ii) realizar el fraccionamiento de los títulos de depósito judicial y entregar a la ejecutante lo adeudado y a la ejecutada un monto Radicado: 76001-23-33-000-2025-00566-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 que excedía la deuda; iii) negar la solicitud de entrega de costas en favor del apoderado judicial de la masa sucesoral del extinto Gustavo Echeverry Arias; iv) decretar la terminación del proceso por pago, entre otras decisiones.

El abogado interpuso recurso de reposición para que se restara del monto a pagar a la ejecutante, la suma de $15.601.390 que correspondía a las costas del proceso y se ordenara entregarle dicha suma a él como apoderado de los demandantes iniciales que cedieron el crédito. Como fundamento del recurso alegó que el artículo 365 del Código General del Proceso establece que «Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas.

Sin embargo, podrán renunciarse después de decretadas, y en los casos de desistimiento.» El Juzgado confirmó la decisión; por lo que el accionante alega que la providencia incurrió en vía de hecho, en defecto sustantivo y en defecto fáctico; errores que fundamenta afirmando que el juzgado ignoró el contenido del artículo 365-9 del Código General del Proceso: «las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas» y desconoció la liquidación de costas realizada por la contadora judicial, «que constituye un acto procesal válido y obligatorio dentro del trámite», al omitir pronunciarse sobre la entrega de dichas sumas.

PRETENSIONES Solicitó que se tutelen sus derechos fundamentales invocados y en consecuencia, 1. Se «ordene la nulidad del numeral primero del Auto Interlocutorio No. 338 del 13 de agosto de 2025» proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga; 2. «se disponga que el Juzgado accionado emita un nuevo pronunciamiento debidamente motivado en el que se resuelva de manera ajustada a derecho la entrega de las costas procesales ya liquidadas y aprobadas por la Contadora Judicial de los Juzgados Administrativos del Valle del Cauca, con reconocimiento de los intereses correspondientes, costas que pertenecen a mis poderdantes cedentes como victimas indirectas y al suscrito no solo como victima (sic) directa, sino también, los honorarios de abogado fijados por el juzgado.» 3.

Que el Juzgado accionado disponga lo pertinente para que la suma por concepto de costas e intereses sea consignada a la cuenta señalada por el actor. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la acción de tutela el 25 de agosto y dispuso la vinculación de Alianza Fiduciaria S.A. como administrador del Fondo de Inversión Colectiva Cerrado Sentencias Nación Alianza y a la Fiscalía General de la Nación por ser terceros con interés. Radicado: 76001-23-33-000-2025-00566-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 POSICIÓN DEL ACCIONADOS El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buga manifestó que el accionante Edgar Hernando Echeverry Arias no se encuentra legitimado en la causa para presentar esta acción constitucional, comoquiera que no funge como parte en el proceso ejecutivo con radicación 76-111-33-33-002-2020-00147-00.

Que en el proceso ejecutivo de la referencia, el cedente transfirió el 100% de los valores ordenados a pagar en la sentencia, junto con los intereses y demás sumas que se causen con ocasión de la decisión judicial. Que cosa diferente es que, una vez liquidadas las costas procesales, y al ver que dicho monto resultó siendo razonable, el cedente quiera cambiar las condiciones contractuales, lo que afecta gravemente el principio pacta sunt servanda.

Que con la presente acción constitucional se busca afectar los derechos del cesionario mediante una interpretación equivocada del artículo 365 del CGP, al señalar que la cesión del 100% debe tenerse por no escrita. Dijo que hubo una cesión del «crédito derivado de sentencia o conciliación judicial» celebrada entre los cedentes y el representante legal de la sociedad S&S Investments S.A.S, en la cual se cedieron a la sociedad en mención el 100% de los derechos crediticios, intereses moratorios, actualizaciones y demás sumas que se causen con ocasión del referido pago, lo que incluye sumas inciertas como las costas procesales.

Que posteriormente, se celebró otro contrato de cesión de crédito entre la sociedad S&S Investments S.A.S. en calidad de cedente y Alianza Fiduciaria S.A. como administradora del Fondo de Inversión Colectiva cerrado Sentencias Nación Alianza en calidad de cesionaria y en virtud de esta, los cedentes fueron sustituidos por el cesionario en todos los derechos que le corresponda, incluyendo las costas procesales del proceso ejecutivo.

Dichas cesiones de crédito fueron aprobadas por el Juzgado accionado mediante Auto del 17 de febrero de 2022. Agregó que ni en el proceso ordinario que dio lugar al título ejecutivo ni en el proceso ejecutivo, las partes realizaron estipulaciones sobre las costas procesales. Por el contrario, se dio la figura de la cesión del crédito por el 100% de los valores.

Que diferente es, que con posterioridad a la condena en costas, se hubieran materializado contratos de cesión del crédito en el año 2021, en donde la totalidad del crédito se cedió, lo que incluye los demás valores que se causen por la decisión judicial que se adopte, sin que se hubiera pactado en contra de lo reglado para la condena en costas en el artículo 365 del CGP, no solo porque algunos acuerdos son prohibidos, sino porque dicha condena ya se había materializado desde providencia del 12 de noviembre de 2020.

Finalmente, solicitó que se negaran las súplicas de la acción de tutela. Radicado: 76001-23-33-000-2025-00566-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 SENTENCIA IMPUGNADA EL Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó la tutela solicitada, para lo cual analizó los defectos endilgados a la providencia cuestionada, de cara a la norma invocada como desconocida y a los contratos de cesión de crédito, sin encontrar configurados los errores señalados.

IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la sentencia, sin fundamentar de manera alguna su recurso y solicitó que se revoque la decisión y «se amparen de manera integral mis derechos fundamentales». Se decidirá previas las siguientes, CONSIDERACIONES Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: i) generalidades de la acción de tutela; ii) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; y iii) caso concreto.

Generalidades de la acción de tutela    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052.

Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU128/21, estas se enlistaron así: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.

( ). 1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño. Radicado: 76001-23-33-000-2025-00566-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable.

( ) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. ( ) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

( )» Ahora, para que proceda la tutela contra una decisión judicial esta tiene que haber incurrido en al menos una de las siguientes causales: «a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. (…) b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

(…) h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Radicado: 76001-23-33-000-2025-00566-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 i. Violación directa de la Constitución.»3 En la misma línea, el alto tribunal constitucional, en Sentencia SU-215 de 2022, enfatizó en el respeto que debe tenerse por los principios de autonomía e independencia judicial, la cosa juzgada y de la seguridad jurídica y expresó: «… Basada en lo anterior, esta Corporación ha indicado que cuando la tutela se dirige en contra de las providencias de las altas cortes, como órganos de cierre, su examen sobre la procedencia de la tutela debe ser especialmente exigente pues la sustentación de tales requisitos requiere de una argumentación cualificada4.

(…) “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”5. Esto implica que el juez de tutela debe restringir su análisis únicamente a los argumentos propuestos por el accionante, (…).

Si el juez constata alguna irregularidad debe comprobar que sea grave y de una entidad tal que amerite la intervención urgente del juez de tutela6» En ese orden de ideas, al juez constitucional le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto de los señalados, si este es determinante en la decisión y si su gravedad es tal que habilite la intervención del juez constitucional.

Análisis del caso concreto Lo pretendido por el recurrente es que se dejen sin efectos los autos del 9 de octubre de 2024 y 13 de agosto de 2025, proferidos por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buga en el proceso ejecutivo con radicado 76111-33-33-002-2020- 00147-00; providencia que no repuso la decisión de incluir las costas en la liquidación del crédito a favor de quien ocupa el lugar de la parte ejecutante, Alianza Fiduciaria S.A. como administradora del Fondo de Inversión Colectiva Cerrado Sentencias Nación Alianza; como cesionaria del crédito y, negar la entrega de dicho rubro al actor.

Se tienen por cumplidos los requisitos generales de procedencia: i) la acción se presentó con inmediatez, en la medida que el auto que se discute es del 13 de agosto de 2025; ii) no se está invocando una irregularidad procesal, por lo que no hay lugar a la exigencia relacionada con ese supuesto; iii) se agotaron los medios judiciales con los que se contaba; iv) se identificaron claramente los hechos generadores de la vulneración y los derechos estimados como transgredidos; v) no se trata de una sentencia de tutela y se satisface el requisito de que el asunto tenga una marcada relevancia constitucional, pues el actor alega la vulneración de sus 3 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 4 Sentencia SU-074 de 2022. 5 Sentencia SU-074 de 2022. 6 Sentencia SU-072 de 2018.

Radicado: 76001-23-33-000-2025-00566-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 derechos fundamentales, indicando que se habría producido por la incursión de la autoridad accionada en errores al ignorar o no dar aplicación a la norma que afirma, debió aplicarse. Según lo alegado por el actor, el Juzgado ignoró el contenido imperativo del artículo 365, numeral 9 del CGP que dispone que «las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas» y desconoció la liquidación de costas realizada por la contadora judicial, la cual «constituye un acto procesal válido y obligatorio»; omitiendo pronunciarse sobre la entrega de dichas sumas al accionante.

En tal sentido, afirma que la mencionada providencia incurrió en vía de hecho, defecto sustantivo y defecto fáctico. Del examen del expediente ejecutivo con radicado 76111-33-33-002-2020-00147- 00, se observa que el juzgado libró mandamiento de pago en favor del señor Edgar Hernando Echeverry Arias, de otros familiares y de la masa sucesoral del señor Gustavo Echeverry Arias.

Posteriormente, el 12 de noviembre de 2020, dispuso seguir adelante con la ejecución, condenó en costas a la parte ejecutada y fijó como agencias en derecho el equivalente al 3% de las sumas ejecutadas. El 30 de septiembre de 2021, presentada la actualización del crédito por la parte ejecutante, el Juzgado resolvió 1) aprobar y actualizar la liquidación del crédito, 2) no aceptar la cesión de derechos litigiosos presentada por el abogado Juan Pablo Giraldo Puerta, apoderado de Alianza Fiduciaria S.A., como vocera y administradora del Fondo Inversión Colectiva Cerrado Sentencias Nación Alianza por tratarse ya de derechos ciertos.

El 13 de enero de 2022, el juzgado resolvió no aceptar las sesiones del crédito presentadas por el mismo apoderado y seguir teniendo como ejecutantes a los señores Edgar Hernando Echeverry Arias y otros, demandantes del proceso de reparación directa. El 17 de febrero del presente año, luego de surtido el traslado correspondiente a la Fiscalía General de la Nación, el juzgado decidió aceptar las cesiones del crédito presentadas por el Abogado Juan Pablo Giraldo Puerta y tener como cesionario y ejecutante para todos los efectos procesales a la masa sucesoral del extinto Gustavo Echeverry Arias junto con el Fondo Inversión Colectiva Cerrado Sentencias Nación Alianza.

El 9 de octubre de 2024, el juzgado resolvió: i) modificar y actualizar la liquidación del crédito que fue presentada por la parte ejecutada y aprobarla, teniendo en cuenta para ello las siguientes sumas: $225.788.718 por concepto de capital, $345.127.280 por concepto de intereses moratorios causados desde el 22/01/2016 al 25/08/2022, $15.601.390 por concepto de las costas procesales del proceso ejecutivo; para un total de $586.517.388; ii) ordenar el fraccionamiento del Título Judicial para devolver a la Fiscalía General de la Nación la suma de $8.834.269; iii) decretar la terminación del proceso por pago de la obligación. Radicado: 76001-23-33-000-2025-00566-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 En el mismo auto el Despacho resolvió negar la solicitud de entrega de costas al accionante como apoderado judicial de la Masa Sucesoral del extinto Abogado Gustavo Echeverry Arias.

El 13 de agosto de 2025, la autoridad judicial resolvió los recursos interpuestos por el apoderado judicial de la masa sucesoral del extinto Gustavo Echeverry Arias y por la ejecutada, Fiscalía General de la Nación; en tal sentido, mantuvo la decisión relacionada con la entrega de costas, para lo cual realizó un recuento de lo ocurrido en el proceso ejecutivo y determinó que dicha condena ya se había efectuado el 12 de noviembre de 2020, que con posterioridad se realizaron contratos de sesión por la totalidad del crédito en el año 2021, lo que no encontró contrario a la norma, pues esta permite la renuncia con posterioridad a su decreto; por lo que dijo que el recurrente estaba dando a la disposición normativa sobre costas una interpretación que no correspondía a la realidad.

Explicó que la cesión del crédito es el negocio jurídico que consiste en que un acreedor (cedente) trasmite a otra persona (acreedor cesionario) los derechos que el primero ostenta frente a tercera persona que pasa a ser deudor del nuevo acreedor sin que la relación primitiva se extinga y tuvo como válida la cesión del 100% del crédito, incluyendo las costas procesales y señaló que es totalmente vinculante para las partes.

De lo expresado por el juzgado en el auto cuestionado y comparada dicha motivación con lo ocurrido en el proceso, la Sala no encuentra configurados los errores endilgados a la providencia, los cuales valga aclarar, se sustentan en el mismo hecho, es decir, en el supuesto desconocimiento de la disposición que prohíbe las estipulaciones entre las partes sobre las costas del proceso.

Tampoco tiene fundamento la afirmación de que el despacho no tuvo en cuenta la liquidación de costas realizada por la contadora, cuando precisamente la incluyó en las disposiciones sobre actualización del crédito; lo que motivó la discusión por parte del aquí accionante. En conclusión, al no encontrar configurados los defectos endilgados a la providencia, defecto sustantivo, vía de hecho y defecto fáctico, la Sala procederá a confirmar la sentencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero. CONFIRMAR la sentencia del 4 de septiembre de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Radicado: 76001-23-33-000-2025-00566-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Segundo. Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE   JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ                           Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente