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11001031500020240088200Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-02-23

Radicación interna: 1371 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Francisco Jose Barbier Lopez·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C

Demandante: Francisco José Barbier López Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicación: 11001-03-15-000-2024-00882-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-00882-00 Demandante: FRANCISCO JOSÉ BARBIER LÓPEZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Temas: Tutela contra providencia judicial – declara improcedente – relevancia constitucional.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve en primera instancia la acción de tutela formulada por Francisco José Barbier López contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. El 23 de febrero de 2024, el señor Francisco José Barbier López, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación. El peticionario consideró que la autoridad judicial accionada vulneró su derecho fundamental al debido proceso. 2.

Para el accionante la anterior garantía constitucional fue vulnerada por la providencia proferida el 9 de diciembre de 2022 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado que confirmó la decisión que adoptó el 12 de julio de 2016 del Tribunal Administrativo de Caldas. En estas decisiones se negaron las pretensiones de la demanda presentada por el accionante en ejercicio del medio de control de reparación directa1. 1 Rad.

No. 17001-23-31-000-2012-00213-00/01 (58.053). Demandante: Francisco José Barbier López Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicación: 11001-03-15-000-2024-00882-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones 3. A partir de una lectura integral del escrito de tutela, se evidencia que el accionante solicita el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.

En consecuencia, que se deje sin efectos la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2022 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado; y se ordene que aquella autoridad judicial accionada profiera una nueva decisión dentro del medio de control aludido. 1.3. Hechos probados y/o admitidos 4. El 25 de abril de 2002, la Empresa Nacional de Minería –en adelante MINERCOL– y el señor Francisco José Barbier López suscribieron el contrato de concesión minera No. 583-17 para la exploración y la explotación económica de material de construcción en un área ubicada en jurisdicción de los municipios de Belalcázar y Viterbo en el departamento de Caldas. 5.

El 2 de septiembre de 2009, el departamento de Caldas declaró la caducidad del contrato No. 583-17 por incumplimiento de las obligaciones derivadas de aquel. En contra de esta decisión, el accionante interpuso recurso de reposición. 6. La entidad territorial mediante Resolución No. 775 del 20 de agosto de 2010, dejó sin efectos el acto recurrido porque consideró que el titular de la concesión no estaba inmerso en las causales de caducidad. 7.

Luego, el 13 de octubre de 2010, la entidad territorial rechazó la solicitud de legalización presentada por el actor sobre otro título minero sobre el área contratada. 8. El 27 de abril de 2012, el señor Francisco José Barbier López formuló demanda de reparación directa con el fin de que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable al departamento de Caldas y al municipio de Belalcázar porque considera que incurrieron en falla en el servicio al declarar la caducidad del contrato de concesión en mención y al no decretar la superposición de títulos en el trámite de legalización de otro título minero sobre el área contratada.

Esto en su sentir, los anteriores hechos ocasionó que se viera en imposibilidad de explotar el área concesionada. 9. El asunto en primera instancia correspondió al Tribunal Administrativo de Caldas, que en sentencia de 12 de julio de 2016 negó las pretensiones de la demanda. Esto, por cuanto no se demostró el daño alegado derivado de la imposibilidad de explotación del área concesionada, pues la demandante estaba en posibilidad de continuar la explotación de la mina. 10.

En este punto, el tribunal administrativo de primer grado encontró que el demandante siempre estuvo en posibilidad de cumplir con la producción por él Demandante: Francisco José Barbier López Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicación: 11001-03-15-000-2024-00882-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proyectada en el año 2003, lo que indicaba que la eventual falta de explotación total o parcial del material no había generado un detrimento económico a su patrimonio. 11.

En contra de la anterior decisión, el accionante presentó recurso de apelación2, el cual fue resuelto por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación. Esta última autoridad, en sentencia del 9 de diciembre de 2022, en la confirmó la decisión de primera instancia. 12. Como fundamento de su decisión, explicó que de acuerdo a las pruebas que obraban en el plenario, durante el trámite de declaratoria de caducidad del contrato de concesión No. 583-17 otorgada a Francisco José Barbier no se acreditado que se hubiera impedido la explotación económica del yacimiento. 13.

En efecto, indicó que la declaratoria de aquel fenómeno no suspendió la ejecución del contrato, y por ello, el demandante siempre tuvo la posibilidad jurídica de continuar con la explotación del yacimiento de materiales de construcción3. 14. Adicional a ello, la autoridad judicial accionada no encontró acreditado que el trámite de legalización sobre otro título minero sobre el área contratada hubiera impedido la explotación económica del yacimiento o la ejecución del contrato de concesión No. 583-17. 15.

La anterior decisión fue notificada mediante edicto fijado el 18 de agosto de 2023 y desfijado el 23 del mismo mes y año. 1.4. Fundamentos de la vulneración 16. El accionante alegó que la autoridad judicial accionada con la decisión reprochada incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración del material probatorio obrante en el expediente –sin especificar las pruebas–, a partir del cual se podía concluir que aquel estaba en la imposibilidad jurídica de continuar con la explotación del yacimiento de materiales de construcción mientras se resolvía el recurso de reposición formulado contra el acto de declaratoria de caducidad del contrato de concesión minera. 2 Indicó que la Delegación Minera del departamento de Caldas le causó un perjuicio económico, pues sus funcionarios permitieron que un tercero invadiera el título minero No. 583-17 concedido al demandante. 3 La autoridad judicial accionada indicó en concreto que de acuerdo a los informes de fiscalización del área contratada se encontró que en aquella no había explotación manual o mecánica de materiales de construcción. Tampoco se encontraron evidencias de la realización de trabajos antiguos, el predio estaba deshabitado y no existía evidencia de ningún tipo de construcción, infraestructura o montaje que indicara la explotación del área concesionada.

En las actas quedó constancia de que no existía presencial de operarios en labores de extracción de material ni de los equipos necesarios para la realización de operaciones. También, de acuerdo a los testimonios que obraban en el plenario, no se encontró acreditada la imposibilidad de explotación del área concesionada por el demandante a raíz de la declaratoria de caducidad del contrato y el trámite de legalización del título minero.

Demandante: Francisco José Barbier López Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicación: 11001-03-15-000-2024-00882-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17. De esta manera, aseguró que por lo menos por 11 meses y 3 semanas sí existió una probada imposibilidad jurídica de explotar económicamente el objeto de concesión. Esta circunstancia en su sentir, generó un daño apreciable y cierto que la administración debe reparar. 1.5.

Trámite de la acción de tutela 18. En auto del 26 de febrero de 2024, el magistrado ponente de la decisión admitió la acción de tutela y dispuso la notificación de la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación. 19. Además, ordenó la vinculación como terceros con interés de: i) el Tribunal Administrativo de Caldas; ii) el departamento de Caldas; iii) el municipio de Belalcázar; iv) a la Empresa Nacional de Minería – MINERCOL; y v) de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1.6.

Intervenciones e informes 20. Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Tribunal Administrativo de Caldas 21. La autoridad judicial vinculada rindió informe en el que solicitó que se declare improcedente la acción de tutela porque no se encuentra superado el requisito general de relevancia constitucional.

Esto, porque en su sentir, la acción de tutela radicada tiene como propósito debatir nuevamente aspectos que debieron presentarse y discutirse en el proceso ordinario. 22. En ese orden, el tribunal administrativo de primer grado consideró que los razones y argumentos expuestos por la parte accionante constituyen una instancia adicional o un nuevo debate respeto de lo que ya se decidió por el juez natural, respetando el debido proceso, la doble instancia y demás garantías superiores. 1.6.2.

Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación 23. El Consejero de Estado encargado del despacho ponente del fallo reprochado en esta oportunidad rindió informe en el que informó que al no ser el ponente de la sentencia proferida dentro del medio de control de reparación directa, se abstiene de pronunciarse sobre la solicitud de amparo.

Demandante: Francisco José Barbier López Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicación: 11001-03-15-000-2024-00882-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.3. Departamento de Caldas 24. La entidad territorial rindió informe en el que solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional.

Esto, porque solo fue parte del proceso judicial ordinario y en el presente proceso constitucional se está reprochando la decisión proferida por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación. 25. Finalmente, MINERCOL, el municipio de Belalcázar y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, pese a que fueron notificados, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 26. Esta sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Francisco José Barbier López contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Cuestión previa - sobre la notificación del Consorcio FOPEP 2022 27. Al respecto, se observa que por error involuntario el Consorcio FOPEP 2022 fue notificado de este trámite constitucional; sin embargo, aquel no fue vinculado como tercero con interés en este proceso en el auto admisorio del 26 de febrero de 2024. 28. Además de lo anterior, esta sección tampoco nota que le asista un interés en las resultas de este proceso, pues como el Consorcio lo indica en su informe, aquel funge como pagador de asignaciones pensionales, pero no tiene competencia ni siquiera para actuar en representación de la empresa MINERCOL.

Ni tampoco se logra evidenciar que aquel haya fungido en la demanda ordinaria como accionado. 29. En ese orden de ideas, la sala ordenará a la Secretaría General de esta Corporación que posterior a la comunicación de esta providencia al Consorcio FOPEP 2022, se abstenga de notificarlo de las decisiones que se profieran dentro de este trámite constitucional. 2.3.

Legitimación en la causa 30. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de Demandante: Francisco José Barbier López Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicación: 11001-03-15-000-2024-00882-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 31.

Con fundamento en el marco conceptual expuesto, la Sala advierte que el señor Francisco José Barbier López está legitimado en la causa por activa. Esto porque figura como demandante en el proceso de reparación directa en el que se profirió la providencia aquí cuestionada. 32. Por su parte, esta Colegiatura encuentra que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado está legitimada en la causa por pasiva al ser la autoridad judicial que profirió la decisión reprochada en esta oportunidad. 2.4.

Problemas jurídicos 33. El primer problema jurídico que subyace al caso concreto consiste en determinar si concurren los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, en especial la exigencia de la relevancia constitucional 34. De encontrarse superados los mismos, la Sala analizará lo siguiente: 35. ¿La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante? Lo anterior, con ocasión del defecto fáctico que, en su sentir, se incurrió en la sentencia del 9 de diciembre de 2022 en la que confirmó la decisión de primer grado que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa presentada por el tutelante con el fin de obtener la declaratoria de responsabilidad de las entidades demandadas al declarar la caducidad de un contrato de concesión y no decretar la superposición de títulos en el trámite de legalización de otro título minero sobre el área contratada. 2.5.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 36. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20124. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema5.

En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales6. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 6 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia”.

Demandante: Francisco José Barbier López Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicación: 11001-03-15-000-2024-00882-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 37. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 20147.

En esta sentencia se establecieron seis requisitos generales de procedencia8 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial9. 38. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y establecer si se configura los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) efecto decisivo de la irregularidad procesal. 39.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.

No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 8 Los seis requisitos generales de procedibilidad establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv);

Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 9 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. Demandante: Francisco José Barbier López Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicación: 11001-03-15-000-2024-00882-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

En este mismo sentido, la sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que con la acción no se intente reabrir el debate de instancia. 40. Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 41.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar sí en el caso concreto concurre el requisito de procedibilidad de relevancia constitucional y, solo en el caso de encontrarlo superado, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en el defecto fáctico. 2.6. Análisis sobre el requisito general de relevancia constitucional 42.

Al respecto, esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 2022 modificó la postura que venía manejando sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional10. 43.

De esta manera, esta Sala de Decisión en esta oportunidad, se planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, los cuales fueron acogidos por esta corporación. En concreto, estos presupuestos se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencia del 29 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Francisco José Barbier López Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicación: 11001-03-15-000-2024-00882-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia. 44.

Adicionalmente, en el fallo de unificación referenciado la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene «vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada». 45.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y «no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad». 46.

Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

Lo anterior como un eje fundamental para «lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución». 47. Conforme a lo decidido en anteriores oportunidades, la Sala entrará a decidir si en el presente caso el asunto reviste o no de relevancia constitucional, de conformidad con los criterios antes planteados y atendiendo a los fines acogidos por la Corte Constitucional y esta Corporación. 2.6.1.

Análisis del requisito general de relevancia constitucional en el caso concreto 48. En el caso concreto, la sala reconoce que la parte actora cuestiona la decisión adoptada el 9 de septiembre de 2022 por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación que confirmó la decisión de primera instancia que, a su vez, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa presentada por el accionante. 49.

Ahora bien, al verificar la argumentación expuesta en el escrito de tutela, se evidencia que el debate se circunscribe a cuestionar que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración de los elementos probatorios –sin indicar cuáles– a partir de los cuales se podía concluir que aquel Demandante: Francisco José Barbier López Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicación: 11001-03-15-000-2024-00882-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se encontraba en la imposibilidad jurídica de continuar con la explotación del yacimiento de materiales de construcción mientras se resolvía el recurso de reposición que aquel formuló contra el acto de declaratoria de caducidad del contrato de concesión minera. 50.

Sin embargo, la sala encuentra que la parte accionante no cumplió con la primera exigencia para superar la relevancia constitucional, esto es la carga argumentativa mínima exigida para justificar la configuración del defecto fáctico. Esto, porque no indicó cuáles fueron en concreto los elementos probatorios que no fueron valorados pues de manera genérica indicó que la autoridad judicial omitió la valoración de los medios probatorios que obraban en el plenario y que acreditaban que durante el trámite adelantado con ocasión de la declaratoria de caducidad del contrato de concesión minera se vio limitado a ejercer la actividad de explotación de los materiales de construcción, razón por la que había lugar en su sentir a declarar la responsabilidad de las entidades demandadas dentro del medio de control de reparación directa. 51.

Así las cosas, se evidencia que el accionante no presentó argumentos tendientes a demostrar las razones por la cuales este asunto debe trascender las instancias ya agotadas para llegar a la órbita del juez constitucional, pues no explicó con claridad y de manera suficiente cómo la autoridad judicial accionada vulneró su derecho fundamental, en razón a la falta de valoración de los medios de convicción que obraban en el plenario, más allá de advertir que sí estaba probada la imposibilidad jurídica de explotar el objeto de concesión y que esta circunstancia le ocasionó un daño apreciable y cierto que era imputable a las entidades demandadas. 52.

En ese orden de ideas, al no existir una argumentación mínima en la que se pueda apreciar que este caso tiene una trascendencia en el plano constitucional, se advierte que no se cumple con la exigencia bajo estudio. 53. En segundo lugar, la sección encuentra que, para esta sección, la parte accionante pretende con aquellos argumentos, reabrir el análisis probatorio y jurídico efectuado por la autoridad judicial accionada de los medios de convicción, así como de los hechos y pretensiones que dieron lugar al ejercicio del medio de control contencioso por parte del demandante.

Esto, con el fin de obtener que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a las entidades demandadas a título de falla en el servicio al declarar la caducidad del contrato de concesión en mención y no decretó la superposición de títulos en el trámite de legalización de otro título minero sobre el área contratada. 54.

En ese orden de ideas, se advierte que lo pretendido por el accionante es que este juez constitucional se pronuncie nuevamente en punto a la declaratoria de caducidad del contrato de concesión y el daño ocasionado al accionante en razón a esta circunstancia; sin embargo, este es un asunto propio de la órbita del juez contencioso administrativo, el cual como viene de decirse ya se pronunció en el fallo Demandante: Francisco José Barbier López Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicación: 11001-03-15-000-2024-00882-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co objeto de esta acción constitucional, en el sentido indicado en los antecedentes de esta providencia. 55.

En este punto, se reitera que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en cuestiones de la órbita de los jueces naturales de la causa. Por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos de raigambre constitucional esgrimidos por los actores dentro del trámite de tutela, toda vez que si se analizaran solo los argumentos de los accionantes frente a la apreciación de las pruebas del proceso contencioso, sin el contraste de un indebido e irracional estudio por parte de la autoridad judicial, atentaría contra el principio de autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera instancia11. 56.

Se resalta que, cuando se pretenden cuestionar providencias judiciales proferidas por el órgano de cierre en la materia, en este caso, la Sección Tercera del Consejo de Estado se exige una mayor rigurosidad en cuanto a los cargos a estudiar. No obstante, se itera, lo que desprende del escrito tutelar son inconformidades frente a lo decidido, sin que se observe un verdadero reproche constitucional con fundamentos jurídicos suficientes para abordar el estudio pretendido. 57.

Por esto, la sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo, al no encontrar acreditado el presupuesto de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: ORDENAR a la Secretaría General de esta Corporación que posterior a la comunicación de esta providencia al Consorcio FOPEP 2022, se abstenga de notificarlo de las decisiones que se profieran dentro de este trámite constitucional por los motivos aquí expuestos.

SEGUNDO: DECLARAR improcedente la solicitud de amparo presentada por el señor Francisco José Barbier López por no encontrarse acreditado el requisito general de la relevancia constitucional.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 15 de diciembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-04612-01. Demandante: Francisco José Barbier López Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicación: 11001-03-15-000-2024-00882-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081.