Micelio
11001031500020230148200Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-03-23

Radicación interna: 2314 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Javier Arroyo Hernandez Y Otros·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros, Consejo De Estado Sección Primera, Consejo De Estado Sección Segunda Subsección A, Consejo De Estado Sección Segunda Subsección B, Consejo De Estado Sección Tercera Subsección A, Consejo De Estado Sección Tercera Subsección B, Consejo De Estado Sección Tercera Subsección C, Consejo De Estado Sección Cuarta, Consejo De Estado Sección Quinta, Ministerio De Salud Y Protección Socia, Superintendencia Nacional De Salud, Gobernación De Cundinamarca

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01482-00 Demandante: Javier Arroyo Hernández 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2023-01482-00 Demandante JAVIER ARROYO HERNÁNDEZ Demandado PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Temas Acción de tutela.

Levantamiento de fuero sindical. Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil. Derecho de petición. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia, la acción de tutela instaurada por el señor Javier Arroyo Hernández, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 2 de marzo de 20231, el señor Javier Arroyo Hernández interpuso acción de tutela contra el presidente de la República, la Sala Plena del Consejo de Estado, el Gobernador de Cundinamarca, la Ministra de Salud y Protección Social, el Superintendente Nacional de Salud, el señor Pablo Enrique Leal Ruiz, por considerar vulnerado sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la asociación sindical y al debido proceso.

El señor Javier Arroyo Hernández interpuso la tutela en nombre propio y en representación del Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Consultorios y Sanatorios de Bogotá y del Departamento de Cundinamarca (en adelante SINTRAHOSCLISAS). En el escrito de tutela primigenio, la parte actora no formuló pretensiones. 2. Hechos Del expediente, se advierte como hechos relevantes los siguientes: 2.1.

La parte actora aseguró que el 14 de septiembre de 2022 la Junta Directiva de SINTRAHOSCLISAS remitió petición a las siguientes direcciones electrónicas funsanjuandedios@gmail.com, notificaciones@cundinamarca.gov.co, superargo@supersalud.gov.co. En la petición se solicitó lo siguiente: (sic para toda la cita) «solicitamos se sirva informar como, cuando y donde este último o el mismo "mandante y mandatario" ha dado cumplimiento a la obligación de levantar el fuero sindical de los trabajadores aforados de la otrora mal llamada "Fundación San Juan de Dios" persona jurídica en los términos del artículo 633 del Código Civil "decaída", por el mecanismo judicial legalmente dispuesto para tal fin, conforme lo enuncia la 1 Índice 2 en Samai.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01482-00 Demandante: Javier Arroyo Hernández 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consideración cuarta del citado Decreto 456 de 2020 (…) y la jurisprudencia constitucional en la sentencia de unificación de jurisprudencia con efectos erga omnes SU-377 de 2014 al respecto señala: "Las garantías derivadas de este fuero sindical no desaparecen durante los procesos de liquidación de entidades públicas.

Por lo mismo, los aforados sindicales de estas entidades tienen entre otros derechos el de no ser despedidos sin justa causa previamente calificada por el juez del trabajo (CST arts. 405 y 406). Así lo reconoce el Decreto Ley 254 de 2000, “Por el cual se expide el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional”, que en su artículo 7 establece el deber de los jueces laborales de adelantar con prelación a cualquier otro proceso, salvo el de tutela, las acciones de levantamiento de fuero sindical, necesarias para desvincular a los aforados sindicales".» (Negrillas propias). 2.2.

La parte actora sostuvo que el 5 de octubre de 2022 recibió respuesta a su solicitud (no indicó qué entidad la profirió), en la cual se le dijo que la petición no cumplía con varios de los requisitos establecidos en el artículo 16 de la Ley 1437 de 2011, pues no se indicó el objeto de la petición ni las razones en las que fundamenta la solicitud. 2.3.

La parte actora manifestó que, en virtud de dicha comunicación, remitió (sin precisar a qué entidad) un oficio en el que manifestó lo siguiente: «respecto al "objeto" y "razones" de la petición, saltan de bulto conforme a la parte motiva del acto administrativo de marras en cuanto al presunto cumplimiento del decreto ley 254 de 2000 y la ley 1105 de 2006 en el autodenominado "proceso de liquidación del conjunto de derechos y obligaciones" toda vez que dentro de estas últimas, sin hesitación alguna se cuentan las "contractuales colectivas de trabajo" con nuestra organización sindical mayoritaria en las otrora dependencias de la mal llamada "fundación" hoy "DECAIDA" (sic) y el respeto de los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, asociación sindical y negociación colectiva de trabajo y por contera el fuero sindical que nos asiste según la propia Convención Americana de Derechos Humanos y convenios de la O.I.T., como conforme al régimen laboral colombiano y el bloque de constitucionalidad acorde entre otras a la Sentencia C-191/98.

En tal sentido, insistimos al señor Pablo Enrique Leal Ruiz y toda vez que en efecto nuestra organización sindical no ha sido convocada y/o notificada en los términos de la Ley 712 de 2001, cuyo artículo 50 adicionó el artículo 118B (numeral 2) al CPTSS (ver sentencia C-240-05), sea esta la oportunidad para exigir el pago inmediato de nuestros salarios y prestaciones sociales adeudadas, conforme con la SU-377 de 2014» (Negrillas propias). 2.4.

La parte accionante manifestó que el 24 de octubre de 2022 recibió respuesta (sin señalar qué entidad la profirió) en la cual se indicó lo siguiente: «Al respecto, oportuno es informar que estamos frente a una petición reiterativa que fue presentada hace varios años por algunos exfuncionarios de los extintos centros hospitalarios ante la anterior Gerente Liquidadora del proceso de liquidación del conjunto de derechos y obligaciones de la extinta Fundación San Juan de Dios y Hospitales: Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, Dra. Ana Karenina Gauna Palencia; razón por la cual, a continuación, con fundamento en lo dispuesto en el inciso final del artículo 19 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, el suscrito, actuando en calidad de mandatario del conjunto de derechos y obligaciones de la extinta Fundación San Juan de Dios y hospitales liquidados, se remite a los pronunciamientos que en su momento efectuó la anterior liquidadora, Ana Karenina Gauna Palencia.

1. NATURALEZA JURÍDICA DE EMPLEADOS PÚBLICOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN Oportuno es informar que al entonces proceso liquidatorio se presentaron peticiones relacionadas con fuero sindical, las cuales se realizaron a través de procesos judiciales, para lo cual, la Dra. Ana Karenina Gauna Palencia, actuando entonces como Gerente Liquidadora otorgó poder al Dr. Ramiro Vargas Osorno, con el fin de que el profesional del derecho en cuestión realizara la representación y defensa judicial respectiva.

Se tiene entonces que el Dr. Ramiro Vargas Osorno se pronunció en los siguientes términos frente a las peticiones relacionadas con el fuero sindical: Dada la naturaleza de empleado público de libre nombramiento y remoción que ostentaban los exfuncionarios de la extinta FSJD, los mismos podían ser declarados insubsistentes en cualquier tiempo, toda vez que el fuero sindical no impide el uso de esta facultad discrecional y autónoma que tienen los Radicado: 11001-03-15-000-2023-01482-00 Demandante: Javier Arroyo Hernández 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co gerentes de los establecimientos públicos, razón por la cual no se tenía la obligación de levantar el fuero por parte de la gerente liquidadora.

La Corte Constitucional, en una sentencia para un servidor público, empleado público que se encontraba en provisionalidad, señaló que no lo amparaba el fuero sindical, con mayor razón para cargos de libre nombramiento y remoción, en donde se aplican las mismas razones que expresó la Corte, porque la ley no ha establecido causales para terminar esta clase de vínculos, además porque como su nombre lo indica, dichos cargos son de libre nombramiento y remoción, porque lo que se busca es mejorar el servicio y por eso no se requiere que dichas decisiones se motiven, además con la sentencia del Consejo de Estado que quedó en firme en junio de 2005, los servidores públicos se enteraron de la naturaleza jurídica tanto del Hospital San Juan de Dios como del Instituto Materno Infantil; en aras del buen servicio el Consejo de Estado ha dicho que cuando se declara insubsistente a un funcionario porque no existe provisión para hacer su pago, es una circunstancia del buen servicio, igual sucede cuando un establecimiento público entra en liquidación, pues deja de cumplir su objetivo para el cual fue creado, y por ende carece de recursos (…): Como se puede observar, la declaratoria de nulidad de los decretos de creación de la extinta Fundación San Juan de Dios (FSJD), realizada por el Consejo de Estado mediante sentencia proferida en el año 2005, produce efectos ex tunc, esto es, desde el momento mismo de expedición de los actos administrativos declarados nulos, razón por la cual, la naturaleza de la vinculación de los exfuncionarios de los extintos centros hospitalarios corresponde a la de empleados públicos de libre nombramiento y remoción, respecto de los cuales, según lo manifestado por el Dr. Ramiro Vargas Osorno en las contestaciones de demanda respectivas, no era necesario adelantar ningún trámite diferente al de la voluntad de la entonces Gerente Liquidadora, Ana Karenina Gauna Palencia, para retirarlos del servicio mediante la declaratoria de insubsistencia correspondiente.

2. DECISIONES ADOPTADAS POR LOS JUECES DE LA REPÚBLICA EN LOS PROCESOS JUDICIALES DE REINTEGRO DERIVADOS DEL FUERO SINDICAL Con ocasión de las pretensiones presentadas ante la anterior Gerente Liquidadora, efectuadas mediante procesos judiciales que pretendían el reintegro de los exfuncionarios accionantes derivados del presunto fuero sindical que ostentaban, los jueces de la República resolvieron de fondo despachando desfavorablemente los reintegros solicitados; así se puede constatar en los expedientes de los procesos judiciales que se relacionan a continuación: Exp.

No. 11001310500420070024400 (…) Exp. 11001310501520070025400 (…) Exp. 11001310501420070027100.

3. TERMINACIÓN DE CONTRATO DE TRABAJO DE LOS AFORADOS SINDICALES NO NECESITA CALIFICACIÓN JUDICIAL DE LA CAUSA EN NINGÚN CASO, CUANDO ELLA PROVIENE DE SENTENCIA DE AUTORIDAD COMPETENTE La petición formulada por usted, está directamente relacionada con el cumplimiento de la obligación de levantar el fuero sindical de los exfuncionarios que presuntamente gozaban de fuero sindical, frente a lo cual, es de vital importancia informar que los jueces de la República han sido enfáticos en decidir que cuando la terminación del vínculo laboral obedece a una sentencia de autoridad competente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 411 del Código Sustantivo del Trabajo (CST), no es necesario que el empleador solicite la calificación judicial o permiso del juez de que trata el artículo 405 del CST.

Así lo decidió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá mediante fallo del 10 de diciembre de 2007 dentro del proceso ordinario laboral identificado con el número de expediente 2007- 00244, en el cual, precisamente decidió sobre la pretensión de reintegro de una exfuncionaria de la extinta Fundación San Juan de Dios que aducía ostentar la protección derivada del fuero sindical, decidiendo los jueces de primera y segunda instancia, desfavorablemente las pretensiones de la parte actora(…).

De ahí que, para el caso concreto de los exfuncionarios de los extintos centros hospitalarios, de conformidad con los efectos ex tunc de la declaratoria de nulidad de los decretos de creación de la extinta Fundación San Juan de Dios, de conformidad con lo dispuesto por el Consejo de Estado en fallo proferido en el año 2005, al haber finalizado las vinculaciones laborales respectivas con ocasión de la decisión adoptada por el máximo tribunal de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, esta decisión judicial se instituye en la sentencia de autoridad competente de que trata el artículo 411 del CST, debido a lo cual, no es necesario que se adelante la calificación judicial o permiso contenido en el artículo 405 del CST, o lo que es lo mismo, en estas circunstancias precisas, no se requiere levantar el fuero sindical.

4. PETICIONES REITERATIVAS – PRONUNCIAMIENTO JURISPRUDENCIAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Como se advirtió en la parte introductoria de la presente contestación, estamos frente a una petición reiterativa que fue presentada hace varios años por algunos exfuncionarios de los extintos centros hospitalarios ante la anterior Gerente Liquidadora, Dra. Ana Karenina Gauna Palencia; razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, es procedente que el suscrito reitere la respuesta que en su momento fue proferida por el proceso liquidatorio.

(…) Radicado: 11001-03-15-000-2023-01482-00 Demandante: Javier Arroyo Hernández 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este orden de ideas, toda vez que, en el caso concreto, se cumplen los preceptos legales y jurisprudenciales que gobiernan la reiteración en el derecho fundamental de petición, es procedente que el suscrito reitere las respuestas que en su momento profirió la anterior liquidadora, Dra. Ana Karenina Gauna Palencia, a través del apoderado judicial del proceso liquidatorio, Dr. Ramiro Vargas Osorno. Por lo tanto, como se enunció en párrafos precedentes, los efectos ex tunc de la declaratoria de nulidad de los decretos de creación de la extinta Fundación San Juan de Dios, trajeron como consecuencia que la naturaleza de la vinculación de los exfuncionarios de los extintos centros hospitalarios correspondiera a la de empleados públicos de libre nombramiento y remoción, respecto de los cuales, según lo manifestado por el Dr. Ramiro Vargas Osorno en las contestaciones de demanda respectivas, no era necesario adelantar ningún trámite diferente al de la voluntad de la entonces Gerente Liquidadora, Dra. Ana Karenina Gauna Palencia, para retirarlos del servicio mediante la declaratoria de insubsistencia correspondiente.

Finalmente, en el mismo sentido, es importante recordar, como se argumentó en precedencia, que de conformidad con las decisiones judiciales proferidas en la jurisdicción ordinaria laboral, para el caso concreto de los exfuncionarios de los extintos centros hospitalarios, de conformidad con los efectos ex tunc de la declaratoria de nulidad de los decretos de creación de la extinta Fundación San Juan de Dios, de conformidad con lo dispuesto por el Consejo de Estado en fallo proferido en el año 2005, al haber finalizado las vinculaciones laborales respectivas con ocasión de la decisión adoptada por el máximo tribunal de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, esta decisión judicial se instituye en la sentencia de autoridad competente de que trata el artículo 411 del CST, debido a lo cual, no es necesario que se adelante la calificación judicial o permiso contenido en el artículo 405 del CST, o lo que es lo mismo, en estas circunstancias precisas, no se requiere levantar el fuero sindical». 3.

Fundamentos de la acción 3.1. La parte actora expuso dos tipos de inconformidades. En primer lugar, indicó una serie de reproches respecto del Presidente de la República, la Sala Plena del Consejo de Estado, el Gobernador de Cundinamarca, la Ministra de Salud y Protección Social, el Superintendente Nacional de Salud, el señor Pablo Enrique Leal Ruiz.

Las siguientes fueron, en palabras de la parte actora, los reproches frente a las autoridades mencionadas: Presidente de la República «EL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DR. GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO, por cuanto su antecesor el expresidente de la Republica fallecido JULIO CESAR TURBAY AYALA expidió los decretos nacionales números 290 de 1979 "por el cual se suple la voluntad del fundador y se adoptan disposiciones en relación con la Fundación San Juan de Dios", 1374 de 1979 "Por el cual se adoptan los estatutos de la Fundación San Juan de Dios" y el señor expresidente de la Republica ERNESTO SAMPER PIZANO expidió el decreto nacional número 371 de 1998 "Por el cual se suple la voluntad del fundador y se reforman los estatutos de la Fundación San Juan de Dios", de los cuales se declaró la nulidad simple, en única instancia mediante sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de 8 de marzo de 2005, luego de negarse su adición y aclaración, debidamente ejecutoriada el 14 de junio de 2005, debiendo honrar el Gobierno de Colombia que la "Fundación San Juan de Dios", desde su constitución como persona jurídica de derecho privado, contrajo obligaciones, en su nombre por más de 26 años, en particular las contractuales colectivas de trabajo, desde 1979 bajo el mandato legal de orden público artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo que define la sustitución patronal, ratificada convencionalmente conforme a su vez con la sentencia T-954 de 20115 y consonante con los artículos 25, 38, 39, 48 Parágrafo Trans. 3º, 55 y 58 de la Constitución, así como de acuerdo a la Sentencia T-503/06: “…la Corte considera que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público también debe concurrir, pues, de acuerdo con los antecedentes de la sentencia del Consejo de Estado, tenemos que en virtud de los citados decretos del Gobierno Nacional – que fueron declarados nulos por violación de las Constituciones de 1886 y 1991 – el Hospital San Juan de Dios dejó de ser patrimonio de la Beneficencia de Cundinamarca para convertirse en una persona jurídica.

Es decir, el Gobierno Nacional dio lugar a que se presentara la actual situación de indefinición jurídica que ha generado la vulneración de los derechos fundamentales de los pensionados de la extinta fundación San Juan de Dios, así que, a juicio de esta Sala, debe ser parte activa en la solución del problema hasta que dicha situación se resuelva”» Radicado: 11001-03-15-000-2023-01482-00 Demandante: Javier Arroyo Hernández 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sala Plena del Consejo de Estado «La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que profirió la sentencia de nulidad simple, en única instancia, Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, del ocho (8) de marzo de dos mil cinco (2005), Radicación número: 11001-03-24-000-2001-00145-01(IJ), quien deberá corroborar o desmentir que según el actual presunto “mandatario posliquidatorio” de la otrora “Fundación San Juan de Dios” mediante la cual presumiblemente “al haber finalizado las vinculaciones laborales respectivas con ocasión de la decisión adoptada por el máximo tribunal de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, esta decisión judicial se instituye en la sentencia de autoridad competente de que trata el artículo 411 del CST, debido a lo cual, no es necesario que se adelante la calificación judicial o permiso contenido en el artículo 405 del CST, o lo que es lo mismo, en estas circunstancias precisas, no se requiere levantar el fuero sindical”».

Gobernador de Cundinamarca «El Gobernador de Cundinamarca que profirió los Decretos Departamentales No. 099 de 2006, No. 117 de 2006, No. 021 de 2014, No. 306 de 2017 y No. 456 de 2020, entre otros, relativos al ilegitimo (sic) presunto proceso liquidatorio y “posliquidatorio” de la otrora mal llamada “Fundación San Juan de Dios” cuyo acto administrativo de reconocimiento de personería jurídica “Resolución 10869” del 6 de diciembre de 1979, emanada del Ministerio de Salud Pública “decayó” o perdió su fuerza ejecutoria con efectos ex nunc desde el 14 de junio de 2005, por contera gozando de presunción de legalidad».

Ministra de Salud y Protección Social «La ministra de Salud y Protección Social conforme con el apócrifo “Acuerdo Macro” o “marco” del 16 de junio de 2006 que consintió y concertó al margen del “principio de legalidad” el Decreto Departamental No. 099 del 21 de junio de 2006 designando a la Fiduciaria La Previsora como “liquidadora” y dispuso en su “ARTÍCULO CUARTO: Reglas para el proceso liquidatorio.

Con el propósito de garantizar los intereses del sistema de salud, de la comunidad beneficiaria, de los trabajadores de la extinta (sic) Fundación San Juan de Dios y de aquellas personas que puedan resultar afectadas con la medida, el liquidador acatará y aplicará las directrices establecidas para el proceso liquidatorio, de conformidad con las reglas impartidas por el Ministerio de la Protección Social en desarrollo de la facultad a este atribuida por el artículo 59 del Decreto Nacional 1088 de 1991” y “ARTÍCULO QUINTO: Vigilancia del Proceso de Liquidación. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 59 del Decreto 1088 de 1991, corresponde al Ministerio de la Protección Social adelantar la vigilancia del respectivo proceso de liquidación”, y en el cual como era obvio nunca se hizo mención, según reza el Decreto departamental No. 456 del 7 de octubre de 2020, respecto a la aplicación del “Decreto Ley 254 de 2000, Ley 1105 de 2006 y las normas que lo reglamentan” en discordancia con la cosa juzgada constitucional vinculante sentencia C-735 de 2007».

Superintendente Nacional de Salud «El Superintendente Nacional de Salud de conformidad con los artículos 38, 40 y 41 de la Ley 1122 de 2007, el artículo 121 de la Ley 1438 de 2011, la Ley 1949 de 2019, el DECRETO 1080 DE 2021 (septiembre 10) Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia Nacional de Salud, ARTÍCULO 11. Funciones de la Oficina de Liquidaciones».

El señor Pablo Enrique Leal Ruiz «En caso de tener capacidad para ser parte procesal que deberá probar, contra el ciudadano Pablo Enrique Leal Ruiz quien profirió presunta "Resolución 0377 del 4 de octubre de 2017" y a su vez suscribió el presunto "CONTRATO DE MANDATO” el 11 de octubre de 2017 haciendo las veces de “mandante” y “mandatario” a la vez, con fundamento en el cual ofreció la aparente “respuesta” motivo de la presente acción constitucional».

Además de exponer los reparos transcritos, la parte actora solicitó la vinculación de la señora ministra del trabajo y del presidente de la Central Unitaria de Trabajadores (CUT), como terceros con interés. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01482-00 Demandante: Javier Arroyo Hernández 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.2.

En segundo lugar, se refirió a la respuesta que obtuvo fruto de la petición de 14 de septiembre de 2022. Aseguró que esta no es una respuesta suficiente, que no resuelve materialmente lo solicitado y que carece de congruencia al no existir coherencia entre lo respondido y lo pedido. Sostuvo que la respuesta es falaz, porque los integrantes de la Junta Directiva del sindicato accionante tienen vínculos laborales contractuales desde 1982 con la otrora Fundación San Juan de Dios, que gozan de fuero sindical conforme lo establece el artículo 39 de la Constitución Política y que las garantías derivadas de este último no desaparecen durante los procesos de liquidación de entidades públicas o privadas.

Sin embargo, enfatizó que jamás han sido desvinculados conforme las garantías que derivan de dicho fuero, entre las cuales se encuentran no ser despedidos sin justa causa previamente calificada por el juez del trabajo. A su vez, manifestó, sobre la prescripción de la acción de levantamiento del fuero sindical, que el artículo 118A del Código Procesal del Trabajo establece que las acciones emanadas del fuero sindical y la de levantamiento del fuero prescriben en 2 meses contados a partir del día siguiente al de la publicación del acto que ordena la supresión del cargo.

En el caso, sin embargo, aseguró que el Conjunto de Derechos y Obligaciones de la Extinta Fundación San Juan de Dios todavía no ha dispuesto la supresión de cargos o terminación de los contratos de trabajo de ninguno de los más de 2500 trabajadores vinculados mediante relación laboral contractual. Manifestó que la afirmación contenida en la respuesta en el sentido que la sentencia de nulidad simple del 8 de marzo de 2005 del Consejo de Estado conllevó a «haber finalizado las vinculaciones laborales respectivas con ocasión de la decisión adoptada por el máximo tribunal de la jurisdicción de lo contencioso administrativo» es contraria a los numerales cuarto y quinto de la Sentencia SU-484 de 2008.

Y añadió que tal respuesta «tampoco permite definir lo relativo a que cuando la “acción de reintegro” se decide una vez concluida la liquidación, para el caso presuntamente el 4 de octubre de 2017, según reza el Decreto departamental No. 456 de 2020 y entonces deviene física y jurídicamente imposible un reintegro, el juez debe limitarse a ordenar una indemnización integral y abstenerse de decretar el reintegro».

También manifestó que no desconoce que de acuerdo con la Corte Constitucional el trabajador amparado por el fuero sindical despedido sin previa autorización judicial dispone de la acción ordinaria de reintegro para exigir sus derechos. Esta acción es por regla general eficaz, ya que se surte por un procedimiento en principio suficientemente expedito que puede proveer una protección integral.

Manifestó que justamente en virtud de tal procedimiento, en la petición de 14 de septiembre de 2022 se hizo referencia a la Sentencia SU-377 de 2014, la cual se refirió a las garantías derivadas del fuero sindical y se explicó que estas no desaparecen durante los procesos de liquidación de entidades públicas. Teniendo en cuenta dicha jurisprudencia, aseguró que «lo establecido la respuesta ofrecida no puede ser más falaz y de mala fe», pues en esta última se aseguró, en contravía al precedente constitucional, que «de conformidad con los efectos ex tunc de la declaratoria de nulidad de los decretos de creación de la extinta Fundación San Juan de Dios, de conformidad con lo dispuesto por el Consejo de Estado en fallo proferido en el año 2005, al haber finalizado las vinculaciones laborales respectivas con ocasión de la decisión adoptada por el máximo tribunal de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, esta Radicado: 11001-03-15-000-2023-01482-00 Demandante: Javier Arroyo Hernández 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decisión judicial se instituye en la sentencia de autoridad competente de que trata el artículo 411 del CST, debido a lo cual, no es necesario que se adelante la calificación judicial o permiso contenido en el artículo 405 del CST, o lo que es lo mismo, en estas circunstancias precisas, no se requiere levantar el fuero sindical».

Esta afirmación «obliga a solicitar vincular a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, para que corrobore o desmienta tal argucia a simple vista descabellada, por indebida interpretación de los efectos de la acción de simple nulidad contemplada en el artículo 84 del otrora CCA». Finalmente, sobre la subsidiariedad de la acción de tutela, aseguró que en la Sentencia SU-388 de 2005 la Corte Constitucional sostuvo que la procedencia de la tutela en contextos de liquidación de entidades depende de la eficacia de los otros medios de defensa.

E indicó que, si bien dicha autoridad judicial ha señalado que la tutela es improcedente frente a la desvinculación de aforados sindicales, excepcionalmente la tutela es procedente cuando se plantea la violación del derecho de asociación sindical por la irregular terminación del contrato de trabajo de un cierto número de trabajadores sindicalizados, cuando se prueba una conducta antisindical, o cuando media la vulneración grave de otros derechos fundamentales no susceptibles de protección mediante la acción de reintegro.

Por ende, manifestó que en el caso «la presente tutela es en principio el medio eficaz para solicitar la protección de derechos fundamentales, asociados a relaciones laborales o prestaciones pensionales, frente a un patrimonio autónomo de remanentes próximo a extinguirse y por tanto de corroborarse la legalidad y legitimidad del llamado “contrato de mandato” que rige en el también llamado “proceso posliquidatorio” de la otrora “Fundación San Juan de Dios”».

Y agregó que « salta de bulto la procedencia deprecada en la presente acción constitucional, pues de acuerdo con la respuesta trascrita en el hecho CUARTO, no solo es “irregular” sino “presunta” la terminación del contrato de trabajo de más de 2500 trabajadores sindicalizados, con vinculo (sic) contractual laboral colectivo, incluidos los aforados sindicales y evidentemente media la vulneración grave de otros derechos fundamentales como el ingreso mínimo vital, la seguridad social integral, asociación sindical y negociación colectiva, y debido proceso, entre otros». 4.

Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto de 6 de marzo de 2023, el despacho al que inicialmente se le repartió el asunto perteneciente a la Corte Suprema de Justicia ordenó remitir la tutela al Consejo de Estado, en virtud de la regla consagrada en el numeral 11 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021. 4.2. Luego que el asunto fue repartido en el Consejo de Estado, en auto de 31 de marzo de 2023, se requirió a la parte actora para que (i) allegara los documentos que acrediten la razón por la cual el poder especial no fue otorgado por el Presidente de SINTRAHOSCLISAS, y que permitan advertir las facultades del Vicepresidente para conferir el poder especial, (ii) indicara quiénes son los demandados contra los cuales se dirige la acción de tutela, (iii) señalara cuáles son las pretensiones respecto cada una de las autoridades demandadas y (iv) en el evento de discutir providencias judiciales, identificara la decisión judicial y argumentara cómo se configuran uno o varios de los requisitos o defectos especiales de la acción de tutela contra providencia judicial, reconocidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005. 4.3.

El señor Javier Arroyo Hernández presentó memorial a fin de corregir el escrito de tutela. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01482-00 Demandante: Javier Arroyo Hernández 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En primer lugar, manifestó que cuenta con legitimación en la causa, debido a que la vicepresidenta del sindicato le confirió poder, conforme a la Certificación de Inscripción, Vigencia y Nómina de la Junta Directiva Departamental y Comisión de Reclamos expedida por el Ministerio del Trabajo.

Y añadió que la vicepresidenta está «encargada de las funciones presidenciales conforme al estatuto sindical (art. 28(a)), debidamente autorizada por la mayoría de los miembros de la Junta Directiva Departamental en sesión ordinaria del 11/02/2023» y que la representación de la organización sindical se encuentra en cabeza de aquella. Seguido, manifestó que los demandados son el Presidente de la República, la Sala Plena del Consejo de Estado, el Gobernador de Cundinamarca, la Ministra de Salud y Protección Social, el Superintendente Nacional de Salud, el señor Pablo Enrique Leal Ruiz.

E indicó que debía vincularse al Ministerio de Trabajo como tercero con interés. A su vez, formuló las siguientes pretensiones: «1. Respecto a la Presidencia de la Republica se pretende que honre los derechos fundamentales no solo de la organización sindical como tal, sino por supuesto de todos y cada uno de los “directivos sindicales aforados” accionantes, en los términos del precedente judicial constitucional Sentencia T-503/06: “…la Corte considera que (…), de acuerdo con los antecedentes de la sentencia del Consejo de Estado, tenemos que en virtud de los citados decretos del Gobierno Nacional – que fueron declarados nulos por violación de las Constituciones de 1886 y 1991 – el Hospital San Juan de Dios dejó de ser patrimonio de la Beneficencia de Cundinamarca para convertirse en una persona jurídica.

Es decir, el Gobierno Nacional dio lugar a que se presentara la actual situación de indefinición jurídica que ha generado la vulneración de los derechos fundamentales (…), así que, a juicio de esta Sala, debe ser parte activa en la solución del problema hasta que dicha situación se resuelva”; siendo evidente que la simple nulidad de los decretos del “Gobierno nacional”, con efectos hacia el futuro (ex nunc) desde el 14 de junio de 2005 dio lugar al decaimiento o pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución 10869 de 1979 expedida por el Ministerio de Salud Pública de la época, reconociéndole personería jurídica a la otrora mal llamada “Fundación San Juan de Dios” o lo que es lo mismo la “Fundación San Juan de Dios” es una persona jurídica, de derecho civil, de las previstas en el título XXXVI del Libro Primero del Código Civil Colombiano, sin ánimo de lucro, de utilidad común, de nacionalidad colombiana, con patrimonio propio, cuya duración es indefinida, pero podrá disolverse de conformidad con las causales previstas en la ley y por ende tiene legitimación por pasiva el presidente de la Republica en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el Código Sustantivo del Trabajo artículo 4642 y de acuerdo al artículo 373 de Decreto 1469 de 1978 y siguientes, razón por la cual es la presidencia de la República, como jefatura de gobierno quien debe garantizar el carácter de orden público de las disposiciones legales que regulan el trabajo humano y puesto que los derechos y prerrogativas en ellas reconocidos se sustraen a la autonomía de la voluntad privada, por lo que no son disponibles salvo los casos exceptuados por la ley (CP art. 53;

C.S.T, art. 14).

2. LA SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO que profirió la sentencia de nulidad simple, en única instancia, Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, del ocho (8) de marzo de dos mil cinco (2005), Radicación número: 11001-03-24-000-2001-00145-01(IJ), negada su adición y/o aclaración mediante Auto del 24 de mayo de 2005 y por ende ejecutoriada y en firme el 14 de junio de 2005, por tanto se pretende que este órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa “DESMIENTA” que según el actual presunto “mandatario posliquidatorio” de la otrora “Fundación San Juan de Dios” ciudadano PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ conforme y en concreto el hecho “CUARTO” (Radicado 00078 de 2022) de la demanda de tutela, relativa a su conclusión, mediante la cual presumiblemente “para el caso concreto de los exfuncionarios (sic) de los extintos (sic) centros hospitalarios, de conformidad con los efectos ex tunc de la declaratoria de nulidad de los decretos de creación de la extinta (sic) Fundación San Juan de Dios, de conformidad con lo dispuesto por el Consejo de Estado en fallo proferido en el año 2005, al haber finalizado las vinculaciones laborales respectivas con ocasión de la decisión adoptada por el máximo tribunal de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, esta Radicado: 11001-03-15-000-2023-01482-00 Demandante: Javier Arroyo Hernández 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decisión judicial se instituye en la sentencia de autoridad competente de que trata el artículo 411 del CST, debido a lo cual, no es necesario que se adelante la calificación judicial o permiso contenido en el artículo 405 del CST, o lo que es lo mismo, en estas circunstancias precisas, no se requiere levantar el fuero sindical.” (Negrillas y subrayas añadidas).

3. EL GOBERNADOR DE CUNDINAMARCA se pretende que dilucide su apego al principio constitucional de la legalidad como principio rector del ejercicio del poder entendido como que no existe facultad, función o acto que puedan desarrollar los servidores públicos que no esté prescrito, definido o establecido en forma expresa, clara y precisa en la ley.

Este principio exige que todos los funcionarios del Estado actúen siempre sujetándose al ordenamiento jurídico que establece la Constitución y lo desarrollan las demás reglas jurídicas, al proferir los Decretos Departamentales No. 099 de 2006, No. 117 de 2006, No. 021 de 2014, No. 306 de 2017 y No. 456 de 2020, entre otros, relativos al ilegitimo (sic) presunto proceso liquidatorio y “posliquidatorio” de la otrora mal llamada “Fundación San Juan de Dios” cuyo acto administrativo de reconocimiento de personería jurídica “Resolución 10869” del 6 de diciembre de 1979, emanada del Ministerio de Salud Pública “decayó” o perdió su fuerza ejecutoria con efectos ex nunc desde el 14 de junio de 2005, por contera gozando de presunción de legalidad y por contera se establezca su responsabilidad ante la causa petendi de la presente acción de tutela relativo al derecho de asociación sindical y fuero sindical.

4. LA MINISTRA DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL se pretende que se establezca su responsabilidad frente a la violación de los derechos deprecado su amparo (causa petendi), conforme con el apócrifo “Acuerdo Macro” o “marco” del 16 de junio de 2006 que consintió y concertó al margen del “principio de legalidad” el Decreto Departamental No. 099 del 21 de junio de 2006 designando a la Fiduciaria La Previsoria como “liquidadora” y dispuso en su “ARTÍCULO CUARTO: Reglas para el proceso liquidatorio.

Con el propósito de garantizar los intereses del sistema de salud, de la comunidad beneficiaria, de los trabajadores de la extinta (sic) Fundación San Juan de Dios y de aquellas personas que puedan resultar afectadas con la medida, el liquidador acatará y aplicará las directrices establecidas para el proceso liquidatorio, de conformidad con las reglas impartidas por el Ministerio de la Protección Social en desarrollo de la facultad a este atribuida por el artículo 59 del Decreto Nacional 1088 de 1991” y “ARTÍCULO QUINTO: Vigilancia del Proceso de Liquidación. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 59 del Decreto 1088 de 1991, corresponde al Ministerio de la Protección Social adelantar la vigilancia del respectivo proceso de liquidación”, disposiciones que mantuvo el Decreto No. 117 de 2006 y en el cual como era obvio nunca se hizo mención alguna, según reza el Decreto departamental No. 456 del 7 de octubre de 2020, respecto a la aplicación del “Decreto Ley 254 de 2000, Ley 1105 de 2006 y las normas que lo reglamentan” en discordancia con la cosa juzgada constitucional vinculante sentencia C-735 de 2007.

5. EL SUPERINTENDENTE NACIONAL DE SALUD se pretende establecer su responsabilidad frente a la violación de los derechos deprecado su amparo (causa petendi) de conformidad con los artículos 38, 40 y 41 de la Ley 1122 de 2007, el artículo 121 de la Ley 1438 de 2011, la Ley 1949 de 2019, el DECRETO 1080 DE 2021 (septiembre 10) Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia Nacional de Salud, ARTÍCULO 11.

Funciones de la Oficina de Liquidaciones y por supuesto la omisión del mandato de orden público de Código Sustantivo del Trabajo artículo 464 y de acuerdo al artículo 37 y siguientes de Decreto 1469 de 1978. En particular el hecho de haber en su momento ejercido “intervención forzosa administrativa ordenada sobre la “Fundación San Juan de Dios” entre el 21 de septiembre de 2001 y levantada mediante Resolución 1317 del 27 de septiembre de 2004, cuya parte motiva da cuenta de la realidad jurídica, técnica y administrativa para la época, y especial consideración de la Convención Colectiva de Trabajo pactada con SINTRAHOSCLISAS.

6. EN CASO DE TENER CAPACIDAD PARA SER PARTE PROCESAL QUE DEBERÁ PROBAR, CONTRA EL CIUDADANO PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ quien profirió presunta "Resolución 0377 del 4 de octubre de 2017" y a su vez suscribió el presunto "CONTRATO DE MANDATO” el 11 de octubre de 2017 haciendo las veces de “mandante” y “mandatario” a la vez, con fundamento en el cual ofreció la aparente “respuesta” motivo de la presente acción constitucional de que trata el hecho “CUARTO” de la presente acción constitucional, y claro esta cuya verificación para ser parte procesal y por ende legitimación en la causa por pasiva es piedra angular del respeto del “principio de legalidad” definido supra y por contera verificaría la violación de los derechos fundamentales a la asociación sindical y su correlativo fuero sindical.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01482-00 Demandante: Javier Arroyo Hernández 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7. Respecto a la VINCULACIÓN COMO TERCEROS CON INTERÉS LEGÍTIMO DE LA SEÑORA MINISTRA DEL TRABAJO se explica en cuanto se pretende el reconocimiento de la incontestable omisión en el ejercicio de sus funciones por esta cartera ministerial, una vez se originó la “crisis” de la otrora “Fundación San Juan de Dios” a comienzos del año 1999 y peor aún entre los años 2005 y 2006 en vigencia del artículo 5o. de la Ley 790 de 2002 que fusionó el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el Ministerio de Salud, conformando el Ministerio de la Protección Social; que solo en virtud del artículo 7° de la Ley 1444 de 2011, se reorganizó el Ministerio de la Protección Social, el cual se denominó Ministerio del Trabajo actual y por lo tanto, salta de bulto el evidente incumplimiento del viciado “Decreto Departamental 099 de 2006” en su “ARTÍCULO CUARTO: Reglas para el proceso liquidatorio.

Con el propósito de garantizar los intereses del sistema de salud, de la comunidad beneficiaria, de los trabajadores de la extinta (sic) Fundación San Juan de Dios y de aquellas personas que puedan resultar afectadas con la medida, el liquidador acatará y aplicará las directrices establecidas para el proceso liquidatorio, de conformidad con las reglas impartidas por el Ministerio de la Protección Social en desarrollo de la facultad a este atribuida por el artículo 59 del Decreto Nacional 1088 de 1991” y “ARTÍCULO QUINTO: Vigilancia del Proceso de Liquidación. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 59 del Decreto 1088 de 1991, corresponde al Ministerio de la Protección Social adelantar la vigilancia del respectivo proceso de liquidación”, incólumes conforme al DECRETO DEPARTAMENTAL 00117».

Finalmente, aclaró que la tutela no busca discutir providencias judiciales. 4.4. Mediante auto de 2 de mayo de 2023, se admitió la acción de tutela interpuesta por el señor Javier Arroyo Hernández, quien actúa en nombre propio y como apoderado judicial del Sindicato SINTRAHOSCLISAS contra la Presidencia de la República, la Sala Plena del Consejo de Estado, la Gobernación de Cundinamarca, el Ministerio de Salud y Protección Social, la Superintendencia Nacional de Salud y el señor Pablo Enrique Leal Ruíz; reconoció al señor Javier Arroyo Hernández como apoderado judicial de SINTRAHOSCLISAS; y dispuso surtir las notificaciones correspondientes. 4.5.

El señor Javier Arroyo Hernández presentó memorial en el cual solicitó adicionar el auto admisorio, en el sentido de vincular a la Ministra del Trabajo como tercero con interés. 4.6. El Departamento de Cundinamarca indicó que existe hecho superado en lo relacionado con el derecho de petición presentado por SINTRAHOSCLISAS, puesto que el Conjunto de Derechos y Obligaciones de la Extinta Fundación San Juan de Dios emitió respuesta clara y de fondo, con fundamento en la normativa sobre el levantamiento del fuero sindical de los exfuncionarios aforados de las entidades hospitalarias hoy liquidadas.

De otra parte, sostuvo que la acción no cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que la parte actora bien pudo acudir a la jurisdicción ordinaria a fin de exponer sus inconformidades como, en cambio, sí lo hicieron otros exfuncionarios. Por ende, sostuvo que lo realmente perseguido por esta es revivir los términos vencidos, pese a que han transcurrido más de 22 años de la desvinculación de exfuncionarios y cierre definitivo de los extintos hospitales.

Motivo por el cual, además, señaló que tampoco se cumple el requisito de inmediatez y que en el caso no existe perjuicio irremediable alguno. Por otro lado, transcribió las siguientes consideraciones de una decisión judicial proferida en el marco del proceso ordinario laboral de fuero sindical Nro. 2007-00244 (no indicó los datos de la providencia) promovido por una exfuncionaria de la Fundación San Juan de Dios: Radicado: 11001-03-15-000-2023-01482-00 Demandante: Javier Arroyo Hernández 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (sic para toda la cita) «En el caso de autos, pretende la demandante se le reconozca fuero sindical, por que en reunión de la junta directiva fue designada integrante de la comisión de reclamos del sindicato "SINTRAHOSCLISAS". lo cual acredito con las documentales visibles en los folios 194 a 200, y alega notifico a su empleador.

( ) Lo anterior en razón que la FUNDACION [sic] SAN JUAN DE DIOS, desapareció mediante decisión del ocho (8) de marzo de dos mil cinco (2005) de Sala Plena del H. Consejo de Estado ( ), mediante la cual declaró la nulidad de los Decretos núms. 290 De [sic] 15 de febrero de 1979 ( ); 1374 del 8 de junio de 1979 ( ) y 371 de 23 de febrero de 1998 ( ), expedidos por el Gobierno Nacional.

Lo que dio lugar a la terminación de la relación laboral de la demandante como dan cuenta los documentos visibles en los folios ( ). y por ende si la demandante llego [sic] a tener fuero sindical, el cual no probo [sic] en los autos, como ya se observo [sic] se reitera, tampoco la entidad demandada estaba llamada a solicitar permiso, pues el Art. 411 del CST.

Modificado por el decreto [sic] 204 de 1957 art. 9° advierte en forma diáfana que la terminación del contrato de trabajo de los trabajadores aforados no necesita calificación judicial de la causa en ningún caso, cuando elle proviene de sentencia de autoridad competente». Finalmente, señaló que la Procuraduría General de la Nación adelantó las actuaciones pertinentes para vigilar que los obligados cumplieran con la Sentencia de Unificación SU-484 de 2008.

En el curso de tal proceso de vigilancia, la Procuraduría Delegada para la Salud, Protección Social y Trabajo Decente expidió el Oficio DSPT 6304 SIAF 51130 del 11 de noviembre de 2021, mediante el cual finalizó las gestiones preventivas y seguimiento al proceso de liquidación del Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, en el cual señaló lo siguiente: «En consecuencia y después de más de 15 años de seguimiento al proceso liquidatorio, la Delegada para la Salud, Protección Social y Trabajo Decente, destaca la labor de los liquidadores, interventores, Entidades del nivel nacional, departamental y distrital en este arduo trabajo, por lo cual procederá al Archivo de la vigilancia preventiva y control de gestión adelantada en el proceso de liquidación del Hospital san Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, referente al cumplimiento de la orden décimo sexta de la sentencia de unificación SU 484 de 2008, relacionado con el acompañamiento al proceso de pago de los emolumentos laborales y prestacionales, que hasta la fecha viene realizando la gerencia liquidadora y el Ministerio de Hacienda.

En caso que algún ex trabajador, beneficiario o apoderado considere que su reclamación no ha sido satisfecha por el juez natural de este proceso, no será la Procuraduría General de la Nación la competente constitucional o legalmente para hacer algún pronunciamiento al respecto, ya que no conceptuamos ni definimos diferencias o pretensiones.

En consideración a lo anterior, damos por concluida nuestra labor preventiva a lo largo de estos años y procedemos a cerrar este caso preventivo». Con fundamento en lo expuesto, solicitó declarar que con la respuesta otorgada se satisfizo lo solicitado por la parte actora y que la tutela es improcedente. 4.7. El Ministerio de Salud y Protección Social manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva, dado que dentro de sus funciones no se encuentra decidir o intervenir en controversias sobre la desvinculación de aforados sindicales en procesos de liquidación de entidades públicas o privadas de carácter departamental.

Por el contrario, sus funciones se limitan a formular, adoptar, dirigir, coordinar, ejecutar y evaluar la política pública en materia de salud, salud pública, promoción social en salud; y participar en la formulación de las políticas en materia de pensiones, beneficios económicos periódicos y riesgos laborales. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01482-00 Demandante: Javier Arroyo Hernández 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo tanto, aseguró que de su parte no ha existido acción u omisión frente a los hechos argüidos por la parte accionante pues, reiteró, dentro de sus competencias no se encuentra dar trámite ni dirimir conflictos de carácter particular entre personas naturales.

En relación con las funciones relacionadas con el funcionamiento de instituciones como el Hospital San Juan de Dios, señaló que estas se circunscribían a ejercer una medida de intervención transitoria cuyo objeto era la inspección, control y vigilancia de aspectos administrativos y técnicos. Esta potestad, sin embargo, no implicaba asumir responsabilidades, ya que como lo señaló el artículo 6º del Decreto Ley 056 de 1975 el Director del Sistema Nacional de Salud, hoy Ministerio de Salud y Protección Social, solamente sería el encargado de: (i) formular la política de salud del país;

(ii) dictar las normas que regulen los diferentes aspectos del Sistema; (iii) formular el plan nacional de salud; (iv) vigilar y controlar las entidades que presten servicios de salud; (vi) supervisar el funcionamiento de las entidades que constituyen el sistema; y (vii) asesorar y coordinar los organismos seccionales y locales en la realización de las campañas y programas de salud.

En esa medida, aseguró que ese tipo de entidades poseían completa autonomía en cuanto al manejo de su estructura administrativa. Esto significa que el Hospital San Juan de Dios no dependía administrativamente del hoy Ministerio de Salud y Protección Social, en consecuencia, este último no tiene responsabilidad frente a las controversias de índole laborales allí suscitadas.

De otra parte, con relación al requisito de subsidiariedad, sostuvo que la parte actora debe agotar todas las instancias y mecanismos judiciales dispuestos por el legislador, con el fin de obtener la solución a sus controversias, ya que la acción de tutela no desplaza los mecanismos judiciales previstos en la regulación ordinaria. Asimismo, aseguró que no se cumple el requisito de inmediatez.

Finalmente, manifestó que de su parte no ha existido vulneración a los derechos fundamentales de la parte actora y que en todo caso no se acreditó ninguna transgresión a estos. Por lo expuesto, solicitó declarar la improcedencia de la acción y exonerarlo de toda responsabilidad, dado que no es la entidad competente para resolver la solicitud de la parte accionante. 4.8.

La Presidencia del Consejo de Estado manifestó que la acción de tutela no es el escenario para dilucidar, esclarecer o precisar una decisión que quedó en firme. Menos aun cuando se agotó el mecanismo de solicitud de aclaración de sentencia, en virtud del cual el juez natural concluyó que el fallo no adolecía de ninguna razón objetiva de duda que impidiera su entendimiento.

Por lo tanto, sostuvo que, en lo concerniente a la Corporación, la acción de tutela está siendo usada como una tercera instancia para controvertir una decisión judicial en firme, que hizo tránsito a cosa juzgada. Propósito que torna la tutela en improcedente y por lo cual solicitó se declare la improcedencia de la acción. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01482-00 Demandante: Javier Arroyo Hernández 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.9.

El mandato conjunto de derechos y obligaciones de la extinta Fundación San Juan de Dios y Hospitales, hoy liquidado2 (Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil) presentó contestación en exactos términos a los presentados por el Departamento de Cundinamarca. 4.10. La Superintendencia Nacional de Salud sostuvo que le corresponde el ejercicio de inspección, vigilancia y control respecto de los actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud, con fundamento en los artículos 155 de la Ley 100 de 1993, artículos 121 y 130A de la Ley 1438 de 2011 y artículo 2 de la Ley 1966 de 2019.

Explicó que respecto de las liquidaciones ordenadas por otras autoridades, como el que involucra la presente acción de tutela, su competencia se limita exclusivamente (i) a realizar seguimiento y monitoreo sobre los recursos del sector salud y sobre el cumplimiento de los derechos de los afiliados y usuarios de los sujetos a inspección, vigilancia; y (ii) en el marco de procesos liquidatorios finalizados, a requerir información o documentación a los mandatarios, patrimonios autónomos y personas naturales o jurídicas encargadas de realizar actividades encomendadas para desarrollo posterior a la liquidación de los sujetos vigilados.

Con relación al proceso de liquidación del conjunto de derechos y obligaciones de la extinta Fundación San Juan de Dios, manifestó que la vigilancia del proceso de disolución y liquidación le correspondió al entonces denominado Ministerio de Protección Social, puesto que fue la entidad que le concedió personería jurídica. Seguido, sostuvo que en virtud del Acuerdo Marco suscrito el 16 de junio de 2006, las entidades intervinientes avalaron la competencia del gobernador de Cundinamarca para designar al liquidador que adelantaría el proceso de liquidación del conjunto de derechos y obligaciones de la extinta Fundación San Juan de Dios.

En consecuencia, mediante Decreto 00099 de 21 de junio de 2006 se designó a la Fiduciaria “La Previsora S.A” como liquidador. Posteriormente, a través del Decreto Departamental Nro. 021 de 14 de febrero de 2014 se designó como liquidador a Pablo Enrique Leal Ruiz en el cargo de gerente liquidador del conjunto de derechos y obligaciones de la Extinta Fundación San Juan de Dios en Liquidación y sus centros hospitalarios.

Y ya finalizadas las etapas del proceso liquidatorio del conjunto de derechos y obligaciones de la extinta Fundación San Juan de Dios (Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil), el gerente liquidador expidió la Resolución Nro. 0377 de 4 de octubre de 2017 mediante la cual declaró la terminación del proceso liquidatorio y el inicio de la etapa post liquidatoria.

En virtud de lo anterior, aseguró que el liquidador del conjunto de derechos y obligaciones de la Extinta Fundación San Juan de Dios celebró contrato de mandato por el término de 2 años, con el fin de que el mandatario asumiera las funciones definidas en el Decreto 306 del 4 de octubre de 2017 sobre la representación judicial, administración del archivo general de la liquidación, archivo pensional y laboral, las actividades asociadas a la función pensional, la administración y disposición de los bienes muebles e inmuebles.

De igual manera, sostuvo que en el Decreto 306 del 4 de octubre de 2017 se estableció 2 El abogado representante que concurrió a la tutela recibió poder del señor Pablo Enrique Leal Ruiz. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01482-00 Demandante: Javier Arroyo Hernández 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que, terminado el contrato de mandato, el Departamento de Cundinamarca asumiría las tareas residuales del proceso de liquidación del conjunto de derechos y obligaciones de la extinta Fundación San Juan de Dios.

Añadió que el proceso de liquidación del conjunto de derechos y obligaciones de la extinta Fundación San Juan de Dios se adelantó conforme al Decreto Ley 254 de 2000, a la Ley 1105 de 2006 y al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Por otra parte, afirmó que, si bien se solicitó al accionante complementar el escrito de acción de tutela con el fin de que señalara lo pretendido frente a cada uno de los accionados, lo cierto es que sus pretensiones no son claras.

También manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva porque no tiene incidencia en las decisiones relacionadas con la supresión de cargos o terminación de las relaciones laborales de una entidad pública y, por ende, no le corresponde llevar a cabo el procedimiento establecido para el levantamiento del fuero sindical. E indicó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, pues la presunta vulneración no deviene de una acción u omisión que le sea atribuible.

Finalmente, señaló que no se satisfacen los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, ya que la liquidación del conjunto de derechos y obligaciones de la extinta Fundación San Juan de Dios finalizó con la Resolución 0377 de 4 de octubre de 2017; y porque no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. Con base en lo expuesto, solicitó declarar la improcedencia de la acción dada su falta de legitimación en la causa por pasiva. 4.11.

El representante del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y del presidente de la República sostuvo que no existe legitimación en la causa por pasiva, puesto que los reclamos y solicitudes del accionante van dirigidos a cuestionar incumplimientos a un pacto colectivo y a requerir actuaciones de otras entidades sobre las cuales carece de competencia funcional.

Asimismo, manifestó que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues no se acreditó que la parte actora haya agotado las vías ordinarias para que se resuelven sus reclamos, tal como el proceso ordinario laboral por incumplimiento del fuero sindical, el cual está regulado por el Código Sustantivo del Trabajo. Además, tampoco se configura un perjuicio inminente que le impida acudir a dichas vías.

En consecuencia, sostuvo que de su parte no ha existido vulneración a los derechos fundamentales de la parte actora. Al respecto, aseguró que no hay forma de que haya violado el derecho al trabajo digno, pues el tutelante no era funcionario de la Presidencia. Y en cuanto a la violación al debido proceso, sostuvo que para vulnerar tal derecho debe existir un procedimiento administrativo; sin embargo, en este caso tal procedimiento administrativo no existe al interior de la Presidencia de la República y, por lo tanto, no se podría vulnerar tal derecho fundamental.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01482-00 Demandante: Javier Arroyo Hernández 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo expuesto, solicitó la declaratoria de improcedencia de la tutela, en virtud de su falta de legitimación en la causa. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19913, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala establecer si el presidente de la República, la Sala Plena del Consejo de Estado, el gobernador de Cundinamarca, la ministra de salud y protección social, el superintendente nacional de salud y el señor Pablo Enrique Leal Ruiz, en calidad de liquidador de la extinta Fundación San Juan de Dios y Hospitales (Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil), vulneraron los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la asociación sindical y al debido proceso de la parte actora.

Asimismo, la Sala establecerá si existe transgresión al derecho de petición de esta última. 3. Análisis del caso 3.1. En primer lugar, la Sala se referirá a la legitimación en la causa del señor Javier Arroyo Hernández como representante del sindicato SINTRAHOSCLISAS, en tanto que este fue uno de los aspectos por los cuales se requirió a la parte actora previo a admitir la tutela.

Así, en auto de 31 de marzo de 2023 se indicó que «Si bien, se allegó un poder especial otorgado por la señora Yolanda Rodríguez Tole, en calidad de vicepresidenta de la junta directiva departamental de SINTRAHOSCLISAS, no se adjuntaron los documentos que acreditaran la razón por la cual el poder no fue otorgado por el presidente, y que permitieran advertir las facultades de la vicepresidenta para conferirlo, documentos que resultan necesarios».

Por lo cual, se le ordenó a la parte actora allegar los documentos que acrediten la razón por la cual el poder especial no fue otorgado por el presidente de SINTRAHOSCLISAS, y que permitan advertir las facultades del vicepresidente para conferir el poder especial. En respuesta a dicho requerimiento, el señor Javier Arroyo Hernández allegó memorial en el cual manifestó las razones por las cuales consideró que contaba con legitimación en la causa para representar al sindicato SINTRAHOSCLISAS, entre las cuales se encuentra que, conforme los 3 Decreto 2591 de 1991.

Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01482-00 Demandante: Javier Arroyo Hernández 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estatutos, la representación de la organización sindical está en cabeza de la vicepresidenta; que esta última le otorgó poder para la presentación de la tutela; y que, además, se aportó la Certificación de Inscripción, Vigencia y Nómina de la Junta Directiva Departamental y Comisión de Reclamos expedida por el Ministerio del Trabajo.

No obstante lo anterior, la Sala encuentra que no se aportaron los estatutos del sindicato, documento que permite verificar quién ejerce la representación de la organización sindical. Esta falencia, en principio, conduciría a concluir que no se acreditó la legitimación en la causa del señor Javier Arroyo Hernández para representar al sindicato SINTRAHOSCLISAS, en tanto que no se corroboró si la vicepresidenta del sindicato estaba facultada para conferir poder al señor Javier Arroyo Hernández.

Pese a tal omisión, la Sala tendrá por acreditada la legitimación en la causa del señor Javier Arroyo Hernández como representante del sindicato SINTRAHOSCLISAS, puesto que la jurisprudencia constitucional ha reconocido que las directivas de los sindicatos se encuentran legitimadas para presentar tutelas a fin de proteger sus derechos fundamentales.

Así se explicó en la Sentencia T-432 de 2019: «(…) la jurisprudencia constitucional ha establecido que en vista de que dentro de las funciones de las directivas de los sindicatos se incluye la de garantizar la existencia y adecuado funcionamiento de la organización, estas se encuentran legitimadas por activa para promover acciones de tutela.

De igual manera, la persona jurídica representada en el sindicato también es titular de derechos que pueden verse amenazados o vulnerados, motivo por el cual sus dirigentes pueden presentar las solicitudes de amparo, sin necesidad de un poder especial. En efecto, esta posición ha venido siendo reiterada por la Corte, al señalar que los sindicatos tienen como objetivo principal velar por los intereses de sus miembros en pro de unas relaciones laborales adecuadas y, por tanto, sus decisiones afectan de manera determinante a los trabajadores.

Por tal motivo, es clara la legitimación de las directivas para promover acciones de tutela cuando consideren amenazados sus garantías fundamentales. (…) Así, según lo expuesto, se advierte que se han establecido las reglas jurisprudenciales para reconocer legitimación en la causa por activa de las directivas de las organizaciones sindicales para instaurar la solicitud de amparo de derechos fundamentales del sindicato, más no de intereses individuales de los trabajadores.

Lo anterior, toda vez que la organización se encuentra en situación de subordinación indirecta en relación con los empleadores y además su objeto es velar por los intereses de sus afiliados en pro de la permanencia y adecuado funcionamiento de la asociación». Por ende, aunque no se acreditaron cuáles son las facultades estatutarias de la vicepresidenta del sindicato ni se acreditó quién ejerce la representación de este último, se entenderá como acreditada la legitimación en la causa del señor Javier Arroyo Hernández como representante del sindicato SINTRAHOSCLISAS, al considerar que la vicepresidenta (que otorgó el poder a favor de este último) hace parte de las directivas de la organización sindical y, por ende, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional trascrita, aquella se encuentra legitimada para la presentación de tutelas para proteger derechos fundamentales de quienes se agremian en el sindicato. 3.2.

Hecha tal precisión, la Sala encuentra que la parte actora, por una parte, mencionó ciertas inconformidades respecto del presidente de la República, la Radicado: 11001-03-15-000-2023-01482-00 Demandante: Javier Arroyo Hernández 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sala Plena del Consejo de Estado, el Gobernador de Cundinamarca, la Ministra de Salud y Protección Social, el superintendente nacional de salud y el señor Pablo Enrique Leal Ruiz; y por la otra, expuso sus razones de desacuerdo frente a la respuesta obtenida en virtud de su petición de 14 de septiembre de 2022.

Por lo tanto, la Sala se pronunciará frente a cada una de las pretensiones formuladas; y posteriormente frente al derecho de petición. 3.2.1. Respecto al Presidente de la República, la parte actora solicitó que aquel «honre los derechos fundamentales no solo de la organización sindical como tal, sino por supuesto de todos y cada uno de los “directivos sindicales aforados” accionantes (…) es la presidencia de la República, como jefatura de gobierno quien debe garantizar el carácter de orden público de las disposiciones legales que regulan el trabajo humano».

Al respecto, la Sala no encuentra que la parte actora haya formulado una pretensión puntual, ya que no se indicó qué es lo que se busca específicamente que se le ordene al Presidente de la República. La expresión «honrar los derechos fundamentales» es abstracta y, por ende, no permite dilucidar concretamente qué se persigue frente a dicha autoridad.

A lo cual se suma que la parte actora no argumentó con claridad, y aún menos acreditó vulneración alguna a sus derechos fundamentales en cabeza del presidente de la República. Estas consideraciones son extensibles a las pretensiones formuladas frente al Gobernador de Cundinamarca, la Ministra de Salud y Protección Social y el Superintendente Nacional de Salud.

Veamos lo solicitado por la parte actora frente a dichas autoridades: «EL GOBERNADOR DE CUNDINAMARCA se pretende que dilucide su apego al principio constitucional de la legalidad como principio rector del ejercicio del poder y (…) se establezca su responsabilidad ante la causa petendi de la presente acción de tutela relativo al derecho de asociación sindical y fuero sindical.» «LA MINISTRA DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL se pretende que se establezca su responsabilidad frente a la violación de los derechos deprecado su amparo (causa petendi), conforme con el apócrifo “Acuerdo Macro” o “marco” del 16 de junio de 2006». «EL SUPERINTENDENTE NACIONAL DE SALUD se pretende establecer su responsabilidad frente a la violación de los derechos deprecado su amparo (causa petendi) (…) En particular el hecho de haber en su momento ejercido “intervención forzosa administrativa ordenada sobre la “Fundación San Juan de Dios” entre el 21 de septiembre de 2001 y levantada mediante Resolución 1317 del 27 de septiembre de 2004, cuya parte motiva da cuenta de la realidad jurídica, técnica y administrativa para la época, y especial consideración de la Convención Colectiva de Trabajo pactada con SINTRAHOSCLISAS».

Estas también son aseveraciones abstractas de las cuales no se desprende una solicitud concreta dirigida al juez de tutela. Además, la finalidad de la acción de tutela no es establecer responsabilidades, sino proteger derechos fundamentales vulnerados. Para el propósito enunciado, el ordenamiento jurídico colombiano consagra medios de control cuyo propósito sí es la declaratoria de responsabilidad.

Además, como se mencionó respecto al Presidente de la República, la parte actora no logró acreditar una vulneración de derechos fundamentales concreta de parte del Gobernador de Cundinamarca, de la Ministra de Salud y Protección Social y del Superintendente Nacional de Salud. No basta enlistar Radicado: 11001-03-15-000-2023-01482-00 Demandante: Javier Arroyo Hernández 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co una serie de normas y sentencias, es necesario argumentar de forma clara por qué considera que existe una transgresión de derechos y allegar las pruebas pertinentes.

A su vez, las pretensiones formuladas respecto al señor Pablo Enrique Leal Ruiz no contienen una actuación puntual para que este último realice. Veamos: «EN CASO DE TENER CAPACIDAD PARA SER PARTE PROCESAL QUE DEBERÁ PROBAR, CONTRA EL CIUDADANO PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ quien profirió presunta "Resolución 0377 del 4 de octubre de 2017" y a su vez suscribió el presunto "CONTRATO DE MANDATO” el 11 de octubre de 2017 haciendo las veces de “mandante” y “mandatario” a la vez, con fundamento en el cual ofreció la aparente “respuesta” motivo de la presente acción constitucional de que trata el hecho “CUARTO” de la presente acción constitucional, y claro esta cuya verificación para ser parte procesal y por ende legitimación en la causa por pasiva es piedra angular del respeto del “principio de legalidad” definido supra y por contera verificaría la violación de los derechos fundamentales a la asociación sindical y su correlativo fuero sindical».

Frente a este, la parte actora únicamente se limitó a establecer que debía corroborarse la legitimación de tal ciudadano para participar en la tutela y mencionó ciertas inconformidades frente al contrato de mandato de 11 de octubre de 2017. Sin embargo, se insiste, no se especificó qué se pretendía que el juez de tutela le ordenara a tal ciudadano. Así como tampoco se acreditó vulneración alguna de derechos fundamentales en cabeza de aquel.

Por otra parte, la parte actora dio a entender que en la respuesta dada a su petición de 14 de septiembre de 2022 se tergiversó la conclusión a la que se llegó en la sentencia de 8 de marzo de 2005 del Consejo de Estado, C.P: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo pues, erróneamente, se indicó que no es necesario adelantar la calificación judicial o permiso contenido en el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo, es decir que no se requiere levantar el fuero sindical.

En consideración a lo dicho en la respuesta, la parte accionante Solicitó que se le ordenara a la Sala Plena del Consejo de Estado «desmentir» lo dicho en la respuesta dada a su petición de 14 de septiembre de 2022, con relación a la interpretación de esa sentencia. La Sala encuentra que no hay lugar a conceder dicha solicitud, debido a que la función de los jueces de la República se circunscribe a la resolución de casos conforme a la Constitución, la ley, la jurisprudencia y las pruebas obrantes en el proceso.

En ese sentido, no hace parte de las competencias de los jueces «desmentir» tesis de forma extraprocesal, en tanto que sus decisiones se profieren únicamente en virtud de las demandas y recursos interpuestos en el marco de un proceso judicial y no fuera de estos. A su vez, como última pretensión, la parte actora solicitó «la VINCULACIÓN COMO TERCEROS CON INTERÉS LEGÍTIMO DE LA SEÑORA MINISTRA DEL TRABAJO» y de la Central Unitaria de Trabajadores.

Fundamentó la solicitud de vinculación de dicho ministerio así: «se pretende el reconocimiento de la incontestable omisión en el ejercicio de sus funciones por esta cartera ministerial, una vez se originó la “crisis” de la otrora “Fundación San Juan de Dios” a comienzos del año 1999 y peor aún entre los años 2005 y 2006». Radicado: 11001-03-15-000-2023-01482-00 Demandante: Javier Arroyo Hernández 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, no se encontró necesaria la vinculación solicitada, en la medida en que la parte actora no explicó claramente las razones por las cuales al Ministerio de Trabajo y a la Central Unitaria de Trabajadores le asiste interés directo frente a esta acción de tutela.

Al contrario, respecto de la primera de estas, la parte actora se limitó a mencionar que aquella omitió sus deberes entre los años 1999 y 2006 sin ahondar en tal aseveración; y respecto a la Central Unitaria de Trabajadores guardó silencio. De manera que no se encontraron motivos suficientes para efectuar la vinculación solicitada. 3.2.2.

De otro lado, en lo que respecta a la petición, se advierte que ni en el escrito de tutela primigenio ni en el memorial mediante el cual se buscaba corregir la tutela la parte actora formuló como pretensión la protección al derecho de petición. De hecho, ni siquiera allegó la solicitud con sello de radicado o el correo mediante el cual esta se remitió, ni la respuesta original, tan solo se efectuaron transcripciones de tal documentación en el escrito de tutela.

Pese a tales falencias en la estructuración de la tutela, la Sala se pronunciará sobre el derecho fundamental de petición a fin de privilegiar el derecho material sobre el formal, pues lo cierto es que en el escrito de tutela la parte actora aseguró que la respuesta dada no fue congruente ni suficiente. La Sala desestima ese cargo pues encuentra que la respuesta sí versó sobre la materia solicitada, ya que la petición buscaba que se indicara la forma en la cual se cumplió la obligación de levantar el fuero sindical y, en la respuesta se le indicaron las razones por las cuales se consideró que no había lugar al levantamiento del fuero sindical, entre estas se encuentran las siguientes: ● Que el fuero sindical no impide declarar insubsistentes a los funcionarios nombrados bajo la modalidad de libre nombramiento y remoción. Y que «los efectos ex tunc de la declaratoria de nulidad de los decretos de creación de la extinta Fundación San Juan de Dios, trajeron como consecuencia que la naturaleza de la vinculación de los exfuncionarios de los extintos centros hospitalarios correspondiera a la de empleados públicos de libre nombramiento y remoción, respecto de los cuales (…) no era necesario adelantar ningún trámite diferente (…) para retirarlos del servicio mediante la declaratoria de insubsistencia correspondiente». ● Que en varios procesos judiciales se negó el reintegro de exfuncionarios accionantes independientemente del presunto fuero sindical; ● Que según varios jueces de la República, cuando la terminación del vínculo laboral obedece a una sentencia de autoridad competente no es necesario que el empleador solicite la calificación judicial o permiso del juez de que trata el artículo 405 del Código Sustantivo de Trabajo.

En esa medida, se indicó que en el caso no era necesario el referido permiso, porque en el fallo de 2005 el Consejo de Estado finalizó las vinculaciones laborales al haber otorgado efectos ex tunc a la declaratoria de nulidad de los decretos de creación de la extinta Fundación San Juan de Dios. Así las cosas, tampoco se encuentra vulneración al derecho fundamental de petición, pues la solicitud versó sobre la forma como se cumplió la obligación del levantamiento del fuero sindical y la respuesta giró en torno a los motivos por los cuales se consideraba que no era necesario tal levantamiento.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01482-00 Demandante: Javier Arroyo Hernández 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este punto, recuerda la Sala que el derecho de petición presenta un núcleo esencial complejo, ampliamente desarrollados por la doctrina y la jurisprudencia constitucional4, que ha dispuesto que son tres los elementos del núcleo esencial de este derecho, a saber: (i) la pronta resolución;

(ii) que la autoridad dé una respuesta de fondo, es decir que sea clara, precisa, congruente y consecuente con lo solicitado; y (iii) que la decisión adoptada se le notifique al peticionario5. De este, sin embargo, no hace parte el sentido de la respuesta, pues es potestativo de la autoridad que recibe la solicitud si conceder o no lo pedido.

Por ello, se ha aclarado que la respuesta negativa en ningún caso significa vulneración del derecho fundamental de petición, ya que “existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido”6. En otras palabras, una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario, pues se considera efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido7. 4.

Conclusión Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala negará las pretensiones formuladas pues, por una parte, ni se encontró que vulneración de derechos fundamentales en cabeza del presidente de la República, de la Sala Plena del Consejo de Estado, del gobernador de Cundinamarca, de la ministra de salud y protección social, del superintendente nacional de salud, del señor Pablo Enrique Leal Ruiz; y, por otra parte, no se encuentra transgresión al derecho fundamental de petición. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Negar las pretensiones formuladas por el señor Javier Arroyo Hernández, dadas las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4 Dentro de las providencias recientes se remite a lo dispuesto en la sentencia T-167 de 2013 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), en la que se hace una presentación integral de este derecho y de una de sus especies, el derecho de acceso a los documentos públicos (consagrado en el Art. 74 CP).

Dentro de las providencias iniciales, sin duda, debe tenerse presente lo dispuesto en la sentencia T-426 de 1992 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), en la que se hace un estudio preciso acerca de la determinación del núcleo esencial de los derechos fundamentales y, en especial, del núcleo del derecho de petición. 5 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2017. 6 Corte Constitucional.

Sentencia C-007 de 2017. 7 Sentencia T-587 de 2006, Magistrado Ponente Jaime Araujo Rentería, providencia del 27 de julio de 2006. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01482-00 Demandante: Javier Arroyo Hernández 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN