Radicado: 11001-03-28-000-2026-00053-00 Demandante: Germán Andrés Pineda Baquero Demandado: Alejandro Castillo Gaitán – Representante a la Cámara CITREP 7 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2026-00053-00 Demandante: GERMÁN ANDRÉS PINEDA BAQUERO Demandado: ALEJANDRO CASTILLO GAITÁN – REPRESENTANTE A LA CÁMARA POR LA CIRCUNSCRIPCIÓN TRANSITORIA ESPECIAL DE PAZ 7 (CITREP) – PERIODO 2026-2030 AUTO RECHAZO DE DEMANDA Resuelve el despacho sobre el escrito de subsanación de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. El señor Germán Andrés Pineda Baquero, actuando en nombre propio, presentó demanda1 en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, contra el acto de elección del señor Alejandro Castillo Gaitán como representante a la Cámara por la Circunscripción Transitoria Especial de Paz 7 (CITREP), para el periodo constitucional 2026-2030, contenido en el formulario E-26 CTP del 17 de marzo de 2026. 2.
Mediante auto del 24 de abril de 2026 se inadmitió la demanda para que se identificaran a cada uno de los ciudadanos que, en criterio del actor, no residían en el municipio respectivo. Para el efecto, se solicitó la indicación clara y precisa de la zona, puesto y mesa donde ejercieron el sufragio, junto con los documentos que pretendía hacer valer como prueba, para con ello determinar en debida forma el cargo de trashumancia, como lo exige el artículo 139 del CPACA. 3.
Para la subsanación de la demanda se concedió el término de tres (3) días, en aplicación del artículo 276 de la Ley 1437 de 2011. 4. Revisado el expediente, se constató que el auto inadmisorio fue notificado por estado el 28 de abril de 20262 y los tres días para subsanar empezaron a computarse desde el 29 hasta el 4 del mismo mes y año. 1 El 25 de marzo de 2026, según el informe secretarial del 26 de ese mismo mes y año, índice 1 de SAMAI. 2 Índice 8 de SAMAI.
Radicado: 11001-03-28-000-2026-00053-00 Demandante: Germán Andrés Pineda Baquero Demandado: Alejandro Castillo Gaitán – Representante a la Cámara CITREP 7 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5. Según da cuenta el informe de paso al despacho del 5 de mayo3, se allegó memorial el 4 de mayo del año en curso, con el que la parte actora pretende corregir la demanda. 6.
En consecuencia, comoquiera que fue presentado en forma oportuna, se analizará su contenido, con el fin de verificar el cumplimiento de los aspectos procesales por los cuales se dispuso la inadmisión. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 7. La Sección Quinta es competente para tramitar la demanda de la referencia, conforme con lo señalado en el numeral 3.º del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)4 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019, modificado por el Acuerdo 434 de 2024, que contiene el reglamento interno del Consejo de Estado. 8.
De igual forma, al magistrado ponente le corresponde proveer respecto de la demanda, según lo dispuesto en el numeral 3.º del artículo 128 de la misma codificación5. 2.2. Caso concreto 9. Como se expuso previamente, la demanda fue inadmitida con el fin de que la parte actora identificara a los ciudadanos que considera trashumantes, y la zona, puesto y mesa donde ejercieron el derecho al sufragio. 10.
Lo anterior, según lo previsto en el artículo 139 del CPACA, según el cual le corresponde a la parte actora precisar los registros electorales en donde se presentaron las irregularidades que se plantean. 3 Índice 14 de SAMAI. 4 ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA. <Artículo modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021.
Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 3.
De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, [del presidente y el vicepresidente de la República, de los senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del alcalde Mayor de Bogotá], de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152 de esta ley (negrillas fuera de texto). 5 ARTÍCULO 125.
DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente: La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: 1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias. (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.
Radicado: 11001-03-28-000-2026-00053-00 Demandante: Germán Andrés Pineda Baquero Demandado: Alejandro Castillo Gaitán – Representante a la Cámara CITREP 7 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11. Tratándose de la formulación de causales objetivas, la Sección Quinta del Consejo de Estado ha señalado que el medio de control de nulidad electoral no está para que el juez indague, en el trámite procesal, acerca de las inconsistencias de las que adolece el proceso de votación o escrutinio, sino para comprobar que aquellas existen6. 12.
Por esa razón, la falta de determinación del cargo de nulidad no solo quebranta el derecho de defensa del demandado, sino que también implica que el juez deba realizar la búsqueda oficiosa de las irregularidades en los documentos electorales, lo que de suyo impediría que la defensa pueda realizarse en debida forma. 13. Ahora bien, la parte actora presentó un escrito con el pretende subsanar la demanda, en el que, en primer lugar, advirtió que las exigencias formales señaladas en el auto del 24 de abril de 2025 constituyen un exceso de ritualismo.
En segundo lugar, expuso que la información solicitada por el despacho está contenida en el escrito inicial, por lo que, en esta etapa, no corresponde demostrar plenamente la irregularidad, sino formular un cargo claro, concreto, verificable y susceptible de ser demostrado. 14. Sostuvo que especificó que la causal invocada es la de trashumancia; se delimitó su ocurrencia territorialmente, se allegó el soporte técnico y se acreditó la imposibilidad de acceso a la prueba directa que la compruebe. 15.
Insistió en que, en los municipios de San José del Guaviare, El Retorno y Calamar se presentó un incremento del censo electoral del 38%, pasando de 34.543 a 47.650 ciudadanos, lo cual no se acompasa con las dinámicas demográficas reales y no está asociado a procesos migratorios identificados; además, refleja un comportamiento atípico respecto de elecciones anteriores.
Esta situación constituye un indicio objetivo de inscripción irregular de cédulas de ciudadanía 16. Añadió que la trashumancia se sustenta en un archivo estadístico oficial de la Registraduría Nacional del Estado Civil7 (IDC CITREP 07), y en la información demográfica del Departamento Administrativo Nacional de Estadística8. 17. Por otro lado, expuso que no es posible aportar los formularios E-11, ya que, mediante oficio RNEC-S-2026-0050409, la RNEC informó que contienen datos personales de los votantes, por lo cual reviste carácter reservado y, en esa medida, solo pueden ser entregados por requerimiento de la autoridad judicial. 18.
Por consiguiente, se refirió a las dificultades para allegar los formularios en mención, dado que no son accesibles a la ciudadanía, lo que implica que se invierta la carga de la prueba y sea el juez a quien le corresponda pedirlos. 19. Para determinar el cumplimiento de los requisitos advertidos en el auto inadmisorio de la demanda, se reitera que el artículo 139 del CPACA contiene un mandato imperativo 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencia del 4 de junio de 2024, rad. 19001-23-33-000-2024-00005-02, MP Gloria María Gómez Montoya. 7 En adelante, RNEC. 8 En adelante, DANE. Radicado: 11001-03-28-000-2026-00053-00 Demandante: Germán Andrés Pineda Baquero Demandado: Alejandro Castillo Gaitán – Representante a la Cámara CITREP 7 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en el sentido de que el demandante debe precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección. 20.
Por otro lado, es importante indicar que en la providencia no se pidieron los formularios E-11 -acta de instalación y registro general de votantes-, con el propósito de que estructurar el reproche, pues, la Sección Quinta ha señalado, en distintas ocasiones, que es conocedora de las restricciones que existen para la consecución de ese documento, debido a la información de datos sensibles que registran9. 21.
Además, se debe tener en cuenta que la finalidad del documento en referencia es demostrar que efectivamente el ciudadano depositó el sufragio, circunstancia que no es propia de esta etapa inicial, sino de una posterior, con miras a la comprobación de la irregularidad invocada. Por esa razón, no se requiere para la presentación de la demanda. 22.
En línea con lo expuesto, lo que se exige para la debida formulación de la censura, necesariamente, es la identificación de las personas no residentes en el municipio y la zona, puesto y mesa donde sufragaron, para lo cual no es suficiente con manifestar, en forma abstracta y mediante conjeturas, que hubo un incremento desproporcionado en el censo electoral, aun bajo la premisa de que se sustenta en información técnica.
Esto, teniendo en cuenta que a partir de los datos del supuesto incremento no es posible establecer quiénes son los posibles trashumantes. 23. Tal deficiencia presupone que le correspondería al juez buscar en cada puesto de votación si las personas que sufragaron residen o no en el respectivo municipio, actuación que, se reitera, quebrantaría ostensiblemente el principio de justicia rogada y el derecho de defensa del demandado. 24.
Bajo la lógica del actor, se lograría la concreción de su reproche una vez finalizada la etapa probatoria, cuando ya se cuenten con los formularios E-11, por cuanto únicamente hasta esa fase del proceso sería posible identificar a los trashumantes, lo que significa que después de trabada la litis y vencido el término para contestar la demanda, el extremo pasivo pueda realmente conocer los motivos de inconformidad de su elección. 25.
Así las cosas, de la lectura del escrito aportado por el demandante, se encuentra que no se acreditaron las exigencias señaladas en el auto del 24 de abril de 2026, razón por la cual se impone aplicar la consecuencia prevista en el artículo 169.2 de la Ley 1437 de 2011, que prevé el rechazo, «[c]uando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida».
En mérito de lo expuesto, el despacho 9 Ob. Cit, sentencia del 4 de junio de 2024. Radicado: 11001-03-28-000-2026-00053-00 Demandante: Germán Andrés Pineda Baquero Demandado: Alejandro Castillo Gaitán – Representante a la Cámara CITREP 7 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
RESUELVE
PRIMERO: Rechazar la demanda presentada por el señor Germán Andrés Pineda Baquero, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría, devolver los anexos sin necesidad de desglose.
TERCERO: En firme esta decisión, archivar el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx