1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-04003-00 Demandante: MILENA ELISA PICÓN PACHECO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN F Temas: Tutela contra providencia judicial.
Requisito de relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la sala a decidir la solicitud presentada por la parte actora, en ejercicio de la acción constitucional prevista en el artículo 86 de la Constitución y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda La señora Milena Elisa Picón Pacheco, en nombre propio, presentó acción de tutela1 contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, a la defensa, al mínimo vital, a la seguridad social, a la salud, al trabajo, al buen nombre y al libre desarrollo de la personalidad.
Lo anterior, con ocasión de la sentencia de 25 de noviembre de 2025, por medio de la cual se revocó el fallo de 16 de diciembre de 2024 del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, las negó. Esto, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-35-008-2020-00205-00/02, que la actora promovió contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, en aras de controvertir el acto que la retiró del servicio que prestaba en la institución castrense. 1 El 22 de mayo de 2026.
Demandante: Milena Elisa Picón Pacheco Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Radicado: 11001-03-15-000-2026-04003-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2. Pretensiones En consecuencia, la actora elevó las siguientes pretensiones: MEDIDAS PREVIAS: Ruego a los Honorables señores Magistrados, previa la decisión definitiva de la presente acción se suspenda la ejecución de la sentencia de fecha 25 de NOVIEMBRE DEL 2025, emitida por la señora Magistrada Ponente Dra. PATRICIA SALAMANCA GALLO, DEL H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “F”, por haber sido emitida por la Vía de Hecho, vulnerando derechos constitucionales fundamentales que me asisten.
PETICIONES: PRIMERA: Solicito del Señor Juez, se digne tutelar mis derechos fundamentales al debido proceso, derecho a la igualdad, acceso a la administración de Justicia, derecho de defensa, mínimo vital, seguridad social, la salud, trabajo, buen nombre, libre desarrollo de la personalidad y demás derechos fundamentales que me fueron vulnerados por el Honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “F” - Magistrada Ponente Dra. PATRICIA SALAMANCA GALLO, al emitir la sentencia de fecha 25 de NOVIEMBRE DEL 2025, mediante la cual resolvió Recurso de Apelación, que revocó la decisión de primera Instancia proferida por el Juzgado OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTA, D.C.- sección segunda dentro del PROCESO ORDINARIO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – RAD.
Nro. 110013335008 – 2020 - 00205 – 02. Como consecuencia, Declarar y decretar la nulidad de la sentencia de fecha 25 de NOVIEMBRE DEL 2025, ES DECIR DEJARLA SIN VALOR Y EFECTO. SEGUNDA: Que el accionado valore el caudal probatorio recaudado y obrante, pues al dejarlo de evaluar CONSTITUYÓ LAS VÍAS DE HECHO, que sustentare más adelante.
TERCERA: Que, como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al Honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “F” - Magistrada Ponente Dra. PATRICIA SALAMANCA GALLO proferir la Decisión de Segunda Instancia ajustada a Derecho.2 1.3. Hechos En el escrito de la tutela se hizo mención de los siguientes supuestos fácticos: La señora Picón Pacheco relató que estuvo vinculada en la Policía Nacional como cadete y alférez, desde el 15 de febrero de 2000 hasta el 13 de julio del mismo año. Posteriormente, se desempeñó como oficial «del 14 de julio de 2000 al 27 de noviembre de 2019» y cumplió los tres meses de alta a partir «del 27 de noviembre de 2019 al 27 de febrero de 2020», para un tiempo total de 20 años, 3 meses y 21 días de servicio.
Dijo que ocupó varios cargos en el área médica, en el que ejerció funciones como pediatra en el Hospital Central de la Policía. Además, indicó que 2 Transcripción de conformidad con el texto original, con posibles errores. Demandante: Milena Elisa Picón Pacheco Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Radicado: 11001-03-15-000-2026-04003-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 mediante Acta 1172 del 18 de marzo de 2019 la Junta Médico Laboral de la entidad castrence le determinó una disminución de la capacidad psicofísica del 23.41%, sin recomendación de reubicación, pues padecía «trastorno depresivo recurrente asociado a trastorno de adaptación; taquicardia paroxística supraventricular e hipertensión arterial».
Señaló que el director general de la Policía Nacional dispuso su retiro del servicio activo, mediante la Resolución 6074 de 12 de noviembre de 2019, debido a que el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía ratificó la no aptitud para el servicio y elevó el porcentaje de disminución de la capacidad psicofísica al 31.44%, sin sugerencia de reubicación laboral.
Adujo que promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, en el cual controvirtió la legalidad del acto administrativo antes referido. En consecuencia, solicitó que se revocaran las actas que fijaron su pérdida de la capacidad laboral, el reintegro al servicio activo, el pago de los salarios dejados de devengar y que se le realizara una nueva valoración médica que permita determinar su aptitud laboral.
Afirmó que del proceso conoció el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que, en providencia de 16 de diciembre de 2024, accedió parcialmente a las pretensiones tras concluir que su retiro tuvo respaldo en exámenes médicos cuya vigencia había expirado para el momento en que se efectuó la Junta Médico Laboral, dado que se incumplió el término de los dos meses previsto en el artículo 73 del Decreto 1796 de 20004.
Además, se destacó que no se realizó un análisis detallado sobre la posibilidad de reubicar a la demandante en funciones administrativas, docentes o de instrucción, así como que fue calificada con una disminución de la capacidad psicofísica del 31.44%, lo que la convertía en un sujeto de especial protección constitucional con derecho a la estabilidad laboral reforzada.
Expuso que la entidad demandada interpuso recurso de apelación, con respaldo en que se limitó a ejecutar el dictamen médico, pues carece de competencia para modificar decisiones de los órganos médicos, los cuales concluyeron que la demandante tenía una disminución del 31.44% de su capacidad laboral sin recomendación de reubicación, por lo que el retiro se ajustó a dichos conceptos.
Puntualizó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección 3 Al respecto, se indicó que esta norma contempla dos términos diferenciados: uno de dos meses para la validez de los exámenes médicos practicados y otro de tres meses para la vigencia del concepto emitido por la Junta Médico Laboral. 4 «Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993».
Demandante: Milena Elisa Picón Pacheco Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Radicado: 11001-03-15-000-2026-04003-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Segunda, Subsección F revocó el fallo del a quo mediante sentencia de 25 de noviembre de 2025, al considerar que su desvinculación se fundamentó en un dictamen médico vigente, conforme lo ha definido la jurisprudencia del Consejo de Estado, sin que fuera procedente su reubicación laboral, dado que la patología psiquiátrica que padece, agravada por estresores familiares y laborales, hacía incompatible su permanencia en cualquier función dentro de la Policía Nacional. 1.4.
Sustento de la petición A juicio de la accionante, en la providencia controvertida se configuró un defecto sustantivo por la indebida interpretación del artículo 7º del Decreto 1796 de 2000, el cual prevé dos meses de vigencia de los conceptos médicos, por lo que para la época en que se realizó la Junta Médico Laboral carecían de validez, por lo que las actas que sustentaron su retiro carecen de validez.
En concordancia con lo anterior, consideró que la decisión controvertida adolece de defecto fáctico por la indebida valoración de las actas emitidas por la Junta Médico Laboral y el Tribunal Médico Laboral de Revisión, pues no se tuvo en cuenta que se trataba de conceptos médicos vencidos, tal como lo señaló el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en su fallo.
Esto, con respaldo en un dictamen médico pericial que solicitó realizar y que fue emitido el 23 de abril de 2026. Hizo alusión a que en su historia clínica que reposa en el Hospital de la Policía Nacional existe información falsa e incompleta, pues aparece que tiene 125 años, 11 meses, 11 días, cuando su fecha de nacimiento es el 10 de mayo de 1970, de manera que tiene 56 años.
Además, en dicho documeto se indicó que el diagnóstico de la patología de origen mental era «“[t]rastorno [d]epresivo, por un trastorno de adaptación”». Mencionó que en la sentencia cuestionada no se analizó que la calificación realizada por el concepto de «taquicardia ventricular» emitido por la junta y el tribunal médico estuvo sustentada en una enfermedad que no existe, pues se hizo un diagnóstico que no les corresponde a los organismos calificadores, según las funciones que deben cumplir.
A su vez, la accionante afirmó que no se verificó que la Policía Nacional incurrió en graves fallas en la atención de su salud mental al carecer de psiquiatras y permitir que médicos generales emitieran más de 500 días de incapacidades sin soporte, lo que evidenciaba su negligencia, mala praxis y ausencia de auditoría médica, irregularidades que no fueron valoradas por el tribunal accionado.
Por último, hizo referencia al desconocimiento del principio de congruencia por cuanto la autoridad enjuiciada dio «créditos a situaciones qué por supuesto entiende al revés, quedando probada la vía de hecho por violación al principio de congruencia, por cuanto los hechos, pruebas, demuestran que la accionante y el juzgado 8° de primera instancia si dan cabal cumplimiento Demandante: Milena Elisa Picón Pacheco Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Radicado: 11001-03-15-000-2026-04003-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 a la ley y normas médicas vigentes»5. 1.5.
Trámite, contestaciones e intervenciones Mediante auto de 27 de marzo de 2026, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar esta decisión a la demandante y como demandados a los magistrados que integran la Sección Segunda, Subsección F del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. De igual forma, se vinculó a la juez Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, al ministro de Defensa Nacional y al director general de la Policía Nacional, en calidad de terceros con interés en las resultas del presente trámite.
En dicha providencia también se denegó el decreto de la medida cautelar solicitada por la accionante, pues de los hechos que sustentan la tutela no se advirtió, a priori, una amenaza inminente a sus derechos fundamentales, toda vez que no se apreció una duda razonable respecto a la actuación adelantada por la autoridad cuestionada. Remitidas las respectivas comunicaciones6, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, remitió el expediente digital con radicado 11001-33-35-008-2020-00205-01, sin realizar algún pronunciamiento en lo referente a la controversia expuesta en la tutela.
Los demás vinculados, pese a que fueron debidamente comunicados de la existencia del trámite de la referencia, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer de la presente acción constitucional, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20197. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la sala analizar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, a la defensa, al mínimo vital, a la seguridad social, a la salud, al trabajo, al buen nombre y al libre desarrollo de la personalidad de la señora Picón Pacheco, con ocasión de la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2025 en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-35-008-2020-00205-00/02. 5 Transcripción de conformidad con el texto original, con posibles errores. 6 Mediante oficios enviados el 29 de mayo de 2026. 7 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024.
Demandante: Milena Elisa Picón Pacheco Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Radicado: 11001-03-15-000-2026-04003-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, de encontrarse superados los requisitos adjetivos de procedibilidad, se abordará, ii) el fondo del reclamo. 2.3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20128, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y concluyó: (…) [S]i bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.
Conforme al anterior precedente, la corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar aquellas que se presenten contra providencia judicial y analizar si se vulnera algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indicó la decisión de unificación. Así, para la sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «(…) fijados hasta el momento jurisprudencialmente (…)».
En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, los cuales dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo – procedencia sustantiva– o que impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.
En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos 8 M.P. María Elizabeth García González, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.
Demandante: Milena Elisa Picón Pacheco Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Radicado: 11001-03-15-000-2026-04003-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.3.1.
En lo referente al requisito de relevancia constitucional cabe señalar que la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022 explicó que, dado que las sentencias hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se presente un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial «( ) el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada».
En ese sentido, el alto tribunal constitucional consideró que la tutela implica un juicio de validez y no una corrección del fallo objeto de reparo, por lo que no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
Igualmente, dicha corporación adujo que el requisito de la relevancia constitucional «protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales» y explicó en detalle los criterios que se deben tener en cuenta para verificar si se supera esta exigencia, los cuales son: ( ) (i) [Q]ue el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
En el presente caso, la actora le atribuye la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la providencia de 25 de noviembre de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, mediante la cual se revocó el fallo que había accedido Demandante: Milena Elisa Picón Pacheco Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Radicado: 11001-03-15-000-2026-04003-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 parcialmente a las pretensiones de la demanda que promovió contra el acto que dispuso su retiro del servicio en la Policía Nacional y, en su lugar, las negó. Para la accionante, la providencia en cuestión incurrió en defecto sustantivo por la indebida interpretación del artículo 7º del Decreto 1796 de 2000, dado que se tuvieron en cuenta actas que fueron emitidas con fundamento en exámenes médicos cuya vigencia había expirado para el momento en que se efectuó la Junta Médico Laboral.
Igualmente, invocó un yerro fáctico por cuanto la autoridad accionada le otorgó eficacia a conceptos vencidos, pese a que un dictamen pericial del 23 de abril de 2026 y el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá advirtieron tal irregularidad. Además, hizo alusión a que la historia clínica de la actora tiene varias inconsistencias y que la Policía Nacional incurrió en negligencia en su atención en salud mental, aspectos que se omitieron valorar.
En ese sentido, la demandante estimó que la decisión objeto de discusión fue incongruente, pues se le dio «créditos a situaciones qué por supuesto entiende al revés, quedando probada la vía de hecho por violación al principio de congruencia, por cuanto los hechos, pruebas, demuestran que la accionante y el juzgado 8° de primera instancia si dan cabal cumplimiento a la ley y normas médicas vigentes»9.
Bajo este contexto, la sala advierte que la demandante no cumplió con la carga iusfundamental requerida para superar el requisito en estudio, toda vez que sus reproches están dirigidos a que se modifique el raciocinio de la autoridad judicial accionada tras no estar de acuerdo con lo decidido, sin sugerir alguna discusión que a primera vista justifique razonablemente una afectación desmedida de sus derechos fundamentales, en particular, al debido proceso10 y de acceso a la administración de justicia. En criterio de la sección, lo pretendido por la señora Picón Pacheco al plantear la configuración del defecto sustantivo es convertir la tutela en una instancia adicional al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, para reabrir el debate que versa sobre una cuestión de interpretación meramente legal.
Ello es así, por cuanto la demandante se limitó a señalar que la corporación enjuiciada aplicó de manera errada el artículo 7º del Decreto 1796 de 2000, aun cuando en la sentencia debatida se expusieron las razones del porqué se concluyó que no se configuraba la pérdida de validez de los exámenes y conceptos médicos tenidos en cuenta por la Junta Médico Laboral ni por el 9 Transcripción de conformidad con el texto original, con posibles errores. 10 La Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022 definió el núcleo esencial de este derecho como el de: «( ) hacer valer ante los jueces derechos e intereses de las personas, mediante la defensa contradictoria, y de obtener, en fin, una respuesta fundada en derecho” ( )».
Demandante: Milena Elisa Picón Pacheco Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Radicado: 11001-03-15-000-2026-04003-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Tribunal Médico Laboral, dado que la última valoración médico-laboral es la determinante para definir la situación del uniformado, razonamiento que se expresó en los siguientes términos: 4.
De la validez y vigencia de los exámenes médicos. El artículo 7 del Decreto 1796 de 2000, consagra la validez y vigencia de los exámenes de capacidad psicofísica, y dispone que (i) Los resultados de los diferentes exámenes médicos, odontológicos, psicológicos y paraclínicos practicados al personal de que trata el artículo 1º del presente decreto, tienen una validez de dos (2) meses, contados a partir de la fecha en que le fueron practicados.
(ii) El concepto de capacidad sicofísica se considera válido para el personal por un término de tres (3) meses durante los cuales dicho concepto será aplicable para todos los efectos legales; sobrepasado este término, continúa vigente el concepto de aptitud hasta cuando se presenten eventos del servicio que impongan una nueva calificación de la capacidad psicofísica.
( ) El Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, Acta No. TML19-1- 418 del 27 de agosto de 2019, en segunda instancia, el Tribunal analizó la inconformidad presentada por la demandante frente a la Junta Médico Laboral y revisó los conceptos de las especialidades involucradas, así como la historia clínica y el examen físico practicado en la diligencia ( ) En consecuencia, el Tribunal modificó el resultado de la Junta Médico Laboral incrementando el porcentaje de disminución de la capacidad laboral del demandante a 31.44%, y mantuvo la clasificación de la patología “depresión asociada a estresores familiares, laborales” como incapacidad permanente parcial, no apta para el servicio.
La Sala considera que el dictamen definitivo cumplió los requisitos normativos aplicables, garantizó el principio de integralidad en la valoración médica y no desconoció la situación laboral de la demandante. En consecuencia, contrario a lo sostenido por el a quo, no se configura pérdida de validez de los exámenes y conceptos médicos tenidos en cuenta por la Junta Médico Laboral ni por el Tribunal Médico Laboral, toda vez que la jurisprudencia del Consejo de Estado han precisado que la última valoración médico-laboral es la determinante para definir la situación del uniformado: “Siendo ello así, para el caso bajo estudio, la práctica del examen de pérdida de la capacidad psicofísica de la Subintendente Hernández Castañeda, el cual fue realizado por el Tribunal Médico Laboral el 17 de enero de 2011 y no por el examen practicado por la siquiatra – como lo aduce el impugnante-, ya que la valoración efectuada por esta profesional de la medicina lo es a título de especialista tratante, pero no como autoridad médico laboral como sí lo es el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía” En este caso, dicha valoración corresponde a la practicada por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía el 27 de agosto de 2019, lo que desvirtúa la perdida de vigencia de los exámenes frente al retiro que se efectuó el 12 de noviembre de 2019 esto es dentro del término de tres meses que establece el artículo 7 del Decreto 1796 de 2000; por lo que el argumento de apelación está llamado a prosperar.
Así, se advierte que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, puso de presente las consideraciones que sirvieron Demandante: Milena Elisa Picón Pacheco Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Radicado: 11001-03-15-000-2026-04003-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 de fundamento para considerar que no era posible acceder a las pretensiones de la demandante, dado que los dictámenes médico-laborales con base en los cuales se dispuso el retiro conservaban plena validez, pues la última valoración –la emitida por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía el 27 de agosto de 2019– se practicó dentro del término de tres meses previsto en el artículo 7º del Decreto 1796 de 2000 respecto de la desvinculación efectuado el 12 de noviembre de 2019.
Por ello, esa corporación descartó la posible pérdida de vigencia de los exámenes y encontró ajustada a derecho la conclusión técnica, según la cual la demandante presentaba un trastorno depresivo recurrente, comorbilidades cardiovasculares y oftalmológicas, así como un porcentaje de disminución de la capacidad laboral del 31.44%, que la hacía no apta para el servicio y sin posibilidad de reubicación. En ese orden de ideas, se evidencia que lo pretendido por la actora es convertir este mecanismo constitucional en una instancia adicional al medio de control promovido para reabrir el debate abordado por el juez natural en torno a si el acto que ordenó su retiro del servicio se cimentó en exámenes médicos vigentes y, de este modo, revivir una cuestión que fue estudiada por el tribunal demandado.
Lo mismo sucede con el defecto fáctico planteado en la acción de tutela, pues tampoco cumple el requisito de la relevancia constitucional debido a que la accionante se limitó a afirmar que la sentencia cuestionada otorgó validez a conceptos médicos que, a su juicio, estaban vencidos, sin exponer un planteamiento adicional que permitiera inferir, de manera preliminar, que la autoridad judicial accionada incurrió en alguna omisión susceptible de ser reprochada en esta instancia constitucional.
Es más, los señalamientos de la tutelante se apoyan en un dictamen pericial posterior a la sentencia controvertida, dado que fue emitido el 23 de abril de 2026, prueba que no fue conocida ni valorada por el tribunal accionado, razón por la cual no es posible realizar un pronunciamiento sobre su contenido en sede de tutela. Además, la tutelante no manifestó cómo el análisis de las presuntas inconsistencias en su historia clínica o la negligencia de la Policía Nacional en la atención de su salud mental habría variado el sentido de lo resuelto, aun cuando en la sentencia objeto de debate se indicó que la decisión allí proferida obedecía también al análisis de los conceptos de las especialidades involucradas y el examen físico practicado a la actora.
Situación distinta es que se advirtiera que tanto la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional como el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía concluyeron que, pese a su formación profesional, la actora presentaba un trastorno de ansiedad y depresión persistente, asociado a estresores familiares y laborales, tras valorar los conceptos psiquiátricos y ocupacionales, condición incompatible no solo con funciones operativas, sino con labores administrativas en el entorno castrense y que no fue desvirtuada Demandante: Milena Elisa Picón Pacheco Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Radicado: 11001-03-15-000-2026-04003-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 al momento de la desvinculación. Cabe resaltar que en las sentencias SU-128 de 2021 y SU-215 de 2022 la Corte Constitucional puntualizó que para determinar si un asunto ventilado tiene relevancia constitucional se debe analizar si la solicitud de amparo trasciende la mera «inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales» y que dicho enfoque impide que la tutela sea utilizada indebidamente para debatir «asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial».
En otras palabras, la problemática sugerida por la actora no podía limitarse a la inconformidad que tiene con el raciocinio que sustentó la providencia del tribunal accionado para concluir que el proceso médico-laboral efectuado a la señora Picón Pacheco para su desvinculación se llevó en debida forma, pues era necesario que se sugirieran planteamientos que denotaran la existencia de una transgresión desmedida a una garantía constitucional producto de una actuación arbitraria de la corporación accionada.
Lo anterior es de especial importancia, por cuanto el juez de tutela no puede realizar nuevamente el análisis que respaldó la decisión proferida por otra autoridad judicial, especialmente si se tiene en cuenta que los jueces están amparados por los principios de autonomía e independencia judicial que imponen el respeto por la cosa juzgada.
Finalmente, la sala advierte que no se cumple el presupuesto bajo estudio en lo concerniente a la presunta incongruencia de la sentencia debatida, pues este cargo simplemente denota la inconformidad que tiene la actora con el análisis probatorio y normativo realizado en el fallo, por ser contrario a sus intereses, mas no se vislumbra algún cuestionamiento que esté relacionado con la posible vulneración del principio de congruencia. Así las cosas, se declarará la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto la actora no propuso algún cuestionamiento que permita evidenciar, a priori, que su caso amerita algún pronunciamiento adicional y que tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución o determinar el alcance de algún derecho fundamental.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declarar improcedente la acción de tutela promovida por la señora Milena Elisa Picón Pacheco.
SEGUNDO: Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Demandante: Milena Elisa Picón Pacheco Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Radicado: 11001-03-15-000-2026-04003-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»