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05001333302220160092001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2024-08-22

Radicación interna: 4743-2024 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Franci Elena Ortiz Arroyave·Demandado: Hospital General De Medellin - Luz Castro De Gutierrez E.S.E

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Magistrado ponente: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D. C., dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA Radicación: 05001-33-33-022-2016-00920-01 (4743-2024) Demandante: Franci Elena Ortiz Arroyave Demandada: E.S.E. Hospital General de Medellín Luz Castro de Gutiérrez Tema: Admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. ASUNTO La señora Franci Elena Ortiz Arroyave presentó recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en contra de la sentencia de segunda instancia proferida el 26 de junio de 2024 por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

Como fundamento del citado medio de impugnación, manifestó que el fallo recurrido desconoció la Sentencia de Unificación CE- SU-025-CES2-2021 del 9 de septiembre de 2021. CONSIDERACIONES • Admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia El control relativo a la admisión del recurso exige estudiar la sustentación de este a efectos de determinar que cumpla con las exigencias del artículo 262 del CPACA.

Esta norma contempla su contenido mínimo y prevé que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia debe incluir: (i) la designación de las partes; (ii) la indicación de la sentencia recurrida; (iii) la relación concreta, breve y sucinta de los hechos objeto de debate; y (iv) la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada, junto con las razones que le sirven de fundamento.

En lo que se refiere al último de los requisitos anotados, es importante precisar que no todas las decisiones que profiere el Consejo de Estado, como máxima autoridad de la jurisdicción contencioso administrativa, adquieren la naturaleza de sentencia Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 05001-33-33-022-2016-00920-01 (4743-2024) de unificación, porque esa calidad se reservó para las providencias que de manera expresa señala el artículo 270 del CPACA.

De otro lado, conviene insistir en que no basta con la indicación precisa de la providencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada, pues, como se anotó, el artículo 262 del CPACA exige que, además, se señalen «[…] las razones que le sirven de fundamento», requisito que supone para la parte recurrente realizar un ejercicio de comparación entre la ratio decidendi que utilizaron, de un lado, la sentencia de unificación y, de otro, la sentencia impugnada en sede extraordinaria.

De allí se desprende la necesidad de que las temáticas o conceptos sobre las que versan las decisiones contrastadas sean las mismas y, por supuesto, que esta identidad de materia no se predique simplemente respecto de los argumentos de paso u obiter dicta sino de las razones esenciales de la decisión o ratio decidendi. De no satisfacerse esa exigencia, no será procedente la admisión del recurso extraordinario.

Es pertinente resaltar que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia no puede convertirse en una tercera instancia en la que las partes discutan sus inconformidades respecto de las decisiones adoptadas en el proceso ordinario, en única o segunda instancia. Su carácter extraordinario y excepcional implica que el cumplimiento de los presupuestos previstos para que se conceda y se admita deben analizarse con rigor, de manera que si resulta dable exceptuar el principio de la cosa juzgada como un efecto propio de este medio impugnatorio sea, no por una interpretación vaga y abierta respecto de los requisitos de procedencia, sino porque en realidad, con su ejercicio, se pretende «[…] asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere el caso, reparar los agravios […]»1.

Explicados los requisitos que debe reunir la sustentación del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, se puede adoptar por el consejero alguna de estas decisiones, de conformidad con el artículo 265 del CPACA: “Si el recurso reúne los requisitos legales, el magistrado ponente lo admitirá. Si carece de los requisitos consagrados en el artículo 262, señalará los defectos para que el recurrente los subsane en el término de cinco (5) días, si este no lo hiciere, lo rechazará y ordenará devolver el expediente al despacho de origen.

El recurso también será rechazado cuando fuere improcedente, pese a haberse concedido.

PARÁGRAFO. El recurso se rechazará de plano y se condenará en costas al recurrente, cuando no se fundamente directamente en una sentencia de 1 Artículo 256 del CPACA. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 05001-33-33-022-2016-00920-01 (4743-2024) unificación jurisprudencial o cuando sea evidente que esta no es aplicable al caso. […]”. • Análisis del Despacho Se procede a estudiar si se encuentran reunidos los requisitos para admitir el recurso. - Oportunidad en la interposición y sustentación La sentencia del 26 de junio de 2024 se notificó a la parte demandante el 27 de igual mes y año y dado que el memorial de sustentación se radicó el 16 de julio de 2024, se concluye que la recurrente cumplió con la carga que le asistía dentro de la oportunidad que prevé el artículo 261 del CPACA. - Designación de las partes Se trata de la señora Franci Elena Ortiz Arroyave y de la E.S.E. Hospital General de Medellín Luz Castro de Gutiérrez, quienes intervinieron en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se adelantó en sede de instancias. - Providencia impugnada La recurrente manifestó que la sentencia objeto de recurso es la proferida el 26 de junio de 2024 por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

En dicha providencia se sostuvo que la parte demandante no acreditó que se configuró una relación laboral y, en ese sentido, que durante su vinculación con la entidad existió una continua subordinación y dependencia. Que probó la realización de sus actividades a través de varios contratos de prestación de servicios y sindicales suscritos con varias asociaciones gremiales y que recibía una contraprestación o compensación a cambio de esto, pero no la falta de autonomía en el desempeño de sus funciones, la sujeción a órdenes diarias por parte de la entidad, que recibió llamados de atención o cualquier otro tipo de sanción por el incumplimiento de un horario laboral o de instrucciones y que atendió sus obligaciones contractuales en iguales condiciones a las de los auxiliares de enfermería de la planta.

Adicionalmente, advirtió que la pretensión relativa a la nivelación salarial, a partir del 1 de julio de 2014, cuando la actora fue nombrada en provisionalidad, tampoco tenía vocación de prosperidad, porque no demostró que cumplía con las mismas funciones del cargo que decía era equiparable y que contaba con la misma preparación y requisitos exigidos que aquel.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 05001-33-33-022-2016-00920-01 (4743-2024) - Relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio El contexto fáctico en el cual la parte demandante fundamentó el recurso interpuesto puede sintetizarse como sigue a continuación: Que presentó demanda, a fin de que se reconociera la relación laboral entre ella y la E.S.E. desde el 19 de julio de 2010 hasta el 30 de junio de 2014 y, como consecuencia de esto, las prestaciones sociales que debió percibir durante ese tiempo.

Que en primera instancia el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Medellín profirió sentencia el 28 de mayo de 2018, negando las pretensiones; decisión que fue confirmada en sentencia de segunda instancia el 26 de junio de 2024, por el Tribunal Administrativo de Antioquia. - Indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento Se expresó que la providencia del 26 de junio de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia desconoció la Sentencia de Unificación CE- SU-025- CES2-2021 del 9 de septiembre de 2021.

Como sustentación se señaló que no se aplicaron correctamente las reglas establecidas en la sentencia de unificación, pues las pruebas recaudadas permitían concluir que la entidad empleó de manera irregular el contrato de prestación de servicios, para encubrir una relación laboral, no respetó el límite de la temporalidad y el carácter excepcional.

Que se configuró el elemento de subordinación, existiendo indicios claros de esta situación, entre estos, el cumplimiento de un horario obligatorio y permanente, el direccionamiento y control de las actividades a ejecutar y la permanencia en la labor. Que, contrario a la conclusión del Tribunal, sí probó que prestó sus servicios a la entidad demandada a través de la intermediación de varias empresas temporales o sindicales a cambio de una remuneración que provenía del presupuesto de la E.S.E. Que también hizo lo mismo frente al cumplimiento de actividades similares a las realizadas por el personal de planta y, que debía acatar las directrices y protocolos establecidos por el ente hospitalario, estando siempre bajo la dirección del médico o de la enfermera jefe.

Por último, frente a la nivelación salarial señaló que demostró la ausencia de justificación para la diferencia salarial y prestacional existente entre su asignación y Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 05001-33-33-022-2016-00920-01 (4743-2024) la de la persona vinculada a la planta de personal como auxiliar del área de salud (enfermería).

Se estima entonces que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia debe rechazarse, por las siguientes razones: Las inconformidades planteadas por la demandante como sustentación del recurso extraordinario están relacionadas con el análisis de los elementos probatorios llevado a cabo por parte del Tribunal; esto es, sus argumentos contienen una diferencia frente a la valoración realizada por el ad quem, más no sustentan la contradicción u oposición de las reglas jurisprudenciales trazadas en la sentencia de unificación. Los desacuerdos se dirigen a las conclusiones del fallo del Tribunal, como si el recurso extraordinario de unificación se tratara de una tercera instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para efectuar un nuevo estudio de las pruebas decretadas y practicadas durante el proceso.

Lo anterior, sin consideración a que se está frente a un escenario procesal excepcional y extraordinario, que exige el cumplimiento estricto de los presupuestos previstos para que se conceda y se admita. Además, se advierte que en la sentencia de unificación invocada no se establece ninguna regla sobre nivelación salarial, de manera que no resulta aplicable al caso, en lo que se refiere a la pretensión planteada por la recurrente.

El recurso extraordinario de unificación tiene como fines asegurar la unidad de la interpretación del derecho y su aplicación uniforme, así como, reparar los derechos de las partes y terceros que resulten afectados con la providencia que eventualmente desconozca determinada sentencia de unificación, si a ello hubiere lugar. Escenario que no se configura con el escrito presentado por la parte demandante, debido a los cuestionamientos alegados en relación con las pruebas del proceso.

Siendo así, es evidente que por vía del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia no es posible estudiar los planteamientos de reproche bajo la óptica de una tercera instancia, sino que se sujeta a los fines propuestos de manera específica en los artículos 256 y siguientes del CPACA. En ese orden de ideas, la decisión que se adoptará será la de rechazar el recurso extraordinario y, con ello, se ordenará devolver el expediente al tribunal de origen, en los términos del citado artículo 265 del CPACA.

Por lo expuesto, se RESUELVE Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 05001-33-33-022-2016-00920-01 (4743-2024) Primero: Rechazar el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto contra la sentencia proferida el 26 de junio de 2024 por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

Segundo: Ejecutoriada la presente providencia, por secretaría devolver el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente