CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Radicación: 25000-23-36-000-2012-00179-01 (67.179) Demandante: Martha Isabel Durán de Jaimes y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa Asunto: Aclaración de voto He considerado pertinente aclarar mi voto respecto de las razones por las cuales se desestimaron las pretensiones fundadas en la mora judicial atribuida a la Nación - Rama Judicial en el proceso radicado bajo el número 47001-33-31-004-2009-00301- 01.
A mi juicio, estas pretensiones debían desestimarse porque no se probó que la obligación indemnizatoria perseguida por la parte demandante derivara de un daño antijurídico causado por la presunta dilación indebida en el trámite de dicho proceso. Esta razón, que por sí sola bastaba para negar la pretensión, tornaba innecesario el análisis sobre el desvalor de conducta de las autoridades judiciales y la eventual justificación del tiempo que se tomaron para proferir las sentencias de primera y segunda instancia, siendo esta última respecto de la cual el actor formuló el cargo de error judicial.
El daño, como lo ha reiterado consistentemente la jurisprudencia, constituye el primer elemento del juicio de responsabilidad. En su ausencia, carece de objeto establecer si fue causado por una acción u omisión de una autoridad. De igual manera, resulta estéril examinar si, una vez verificada la relación de causalidad fáctica, ese daño es jurídicamente atribuible al Estado.
Esta lógica también gobierna el juicio de responsabilidad del Estado por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, previsto en el artículo 69 de la Ley 270 de 1996, que puede manifestarse bajo la forma de una dilación indebida en los procesos judiciales. En primer lugar, debe comprobarse si el demandante sufrió un daño antijurídico que fundamente la pretensión indemnizatoria.
Si esta constatación no se cumple, resulta inoficioso indagar por su imputación jurídica a la Nación – Rama Judicial. La sentencia adoptada por la mayoría de la Sala incurre en una elipsis dentro del juicio de responsabilidad. En lugar de analizar el primer elemento —esto es, si la fuente de la reparación demandada es un daño derivado de una dilación indebida del proceso judicial—, se pasa directamente (considerando 5º de la parte motiva) a indagar por las razones que explicarían la duración del proceso y a efectuar un juicio de valor independiente sobre la conducta de los jueces de primera y segunda instancia del proceso de reparación directa.
Con base en ese examen concluye lo 2 siguiente: “[…] resulta improcedente la declaratoria de responsabilidad bajo el título de imputación invocado, máxime cuando, para la prosperidad de las pretensiones, no basta con la simple afirmación de la prolongación de una etapa procesal. Tal circunstancia, por sí sola, no puede calificarse automáticamente como irrazonable, dado que dicho título de atribución exige acreditar, en cada caso, la existencia de una dilación arbitraria e injustificable atribuible a la autoridad judicial”.
Estimo que si la Sala hubiera abordado en primer lugar el análisis del daño, habría concluido que la fuente de la obligación indemnizatoria reclamada por el demandante no era una lesión al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Por el contrario, habría identificado como única lesión jurídicamente relevante la afectación del derecho de acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcado por el error contenido en la sentencia que puso fin al proceso en segunda instancia, al declarar la existencia de cosa juzgada y negar las pretensiones indemnizatorias por la muerte del señor Ernesto Alonso Jaimes Castro.
El contenido de la obligación resarcitoria reclamada en la demanda —y reiterada por el actor en el recurso de apelación— confirma que la fuente de dicha obligación no era una lesión a un interés jurídico protegido como el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Como es sabido, por regla general, la indemnización tiene por objeto reparar a la víctima mediante el pago de una suma de dinero que le permita ser restablecida, en la medida de lo posible, en la situación en que se habría encontrado de no haberse producido el hecho dañoso.
En este caso, la parte demandante solicitó: (i) la indemnización por perjuicios materiales derivados de la muerte, incluyendo el valor de las exequias como daño emergente; (ii) el lucro cesante correspondiente a los ingresos dejados de percibir por la cónyuge e hijos del fallecido; y (iii) el pago de perjuicios morales, tasados en 1.000 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMLMV) a favor de la cónyuge y de cada hijo, y 500 SMLMV para cada uno de sus hermanos. Así, el objeto de las pretensiones demuestra que la indemnización reclamada no tenía por objeto restablecer a los demandantes en la situación jurídica en que se hallarían si no hubiera mediado una presunta lesión al interés jurídico protegido de acceder a un proceso sin dilaciones indebidas.
Por el contrario, lo que se pretendía era colocarlos en la situación en que se encontrarían si no hubiese mediado el presunto error judicial materializado en la sentencia de segunda instancia, que desestimó las pretensiones formuladas en ejercicio del medio de control de reparación directa por la muerte del señor Ernesto Alonso Jaimes Castro, en razón de que se había configurado el fenómeno de la cosa juzgada.
En conclusión, aunque adopté la decisión de negar las pretensiones orientadas a declarar la responsabilidad de la Nación – Rama Judicial por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, estimo que dicha decisión debía fundarse en que la reclamación indemnizatoria no se apoyaba en un daño consistente en la lesión del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, sino, exclusivamente, en la comisión de un error judicial que, como lo explica el proyecto, tampoco tuvo lugar. 3 En los anteriores términos dejo consignada mi aclaración de voto frente a lo decidido por la Subsección A de la Sección Tercera en sentencia del 30 de mayo de 2025.
Fecha ut supra, Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Magistrado Nota: se deja constancia de que esta aclaración de voto se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. VF