Micelio
76001233100020110168601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2017-04-05

Radicación interna: 59011 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Aleyda Patricia Chacon Marulanda·Demandado: Nacion- Rama Judicial, Fiscalia General De La Nacion

Radicado: 76001-23-31-000-2011-01686-01 (59011) Demandante: Aleyda Patricia Chacón Marulanda 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Reparación directa Radicación: 76001-23-31-000-2011-01686-01 (59011) Demandante: Aleyda Patricia Chacón Marulanda Demandadas: Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial Tema: Privación de la libertad.

Se confirma la decisión de condenar a la Rama Judicial porque se acreditó la ilegalidad de la detención de la demandante. Se revoca la decisión de condenar a la Fiscalía porque el daño no le es imputable. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia dictada el 22 de octubre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Sexta de Descongestión, en la que se dispuso: <<(…)

PRIMERO: No prosperan las excepciones propuestas.

SEGUNDO: DECLÁRESE solidaria y administrativamente responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL, de los perjuicios ocasionados a la demandante, derivados del error judicial cometido por ellas, como se explicó en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNESE a las demandadas, a pagar a título de daño moral a favor de la señora ALEYDA PATRICIA CHACÓN MARULANDA, la suma de 15 SMLMV, a la fecha de ejecutoria de esta providencia.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Sin costas en esta instancia. (…)>> La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de recursos de apelación interpuestos en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal, dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. Radicado: 76001-23-31-000-2011-01686-01 (59011) Demandante: Aleyda Patricia Chacón Marulanda 2 Los recursos de apelación fueron admitidos mediante auto del 27 de abril de 20171; se corrió traslado para alegar de conclusión el 5 de mayo de 20172; la Fiscalía General de la Nación alegó de conclusión. Las demás partes guardaron silencio.

El Ministerio Público no rindió concepto. I.

ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 17 de noviembre de 2011 por Aleya Patricia Chacón Marulanda. Se dirigió contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial para obtener la reparación del daño causado por la privación injusta de la libertad a la que fue sometida la demandante <<hasta el día 24 de agosto de 2009>>3.

En el proceso penal se le imputó el delito de falsedad en documento privado. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<(…) Solicito, que por los hechos, pruebas y argumentos invocados se profieran las siguientes o similares declaraciones, en contra de las demandas y a favor de la Sra. ALEYDA PATRICIA CHACON MARULANDA, así: 1) Declarar administrativa y patrimonialmente responsables a las siguientes, de los daños y perjuicios referenciados en los hechos, causados a mi poderdante ALEYDA PATRICIA CHACON MARULANDA: FISCALIA GENERAL DE LA NACION RAMA JUDICIAL - Representada legalmente por el DIRECTOREJECUTIVO DE ADMINISTRACION JUDICIAL 2) Que como consecuencia de producirse, ambas o alguna de las declaraciones anteriores, se condene a los demandados, resarcimiento y pago de los daños y perjuicios, relacionados, así: DAÑOS MATERIALES Para la Sra. ALEYDA PATRICIA CHACON MARULANDA, la suma que resultare probada dentro del proceso, así: A- En su calidad de daño emergente, la suma que resulte probada dentro del proceso, por costo de defensa penal ante una investigación y juzgamiento absurdo, sin requisitos legales.

B- En su calidad de lucro cesante: • Los intereses a que hubiere lugar desde el día de verificación y sufragio del daño material, desde el día posterior a la información del daño o la fecha que se 1 Fl. 281, c. 4. 2 Fl. 283, c. 4. 3 Según lo indicado en las afirmaciones de la demanda. Radicado: 76001-23-31-000-2011-01686-01 (59011) Demandante: Aleyda Patricia Chacón Marulanda 3 pruebe, por los hechos materia del litigio o en su defecto la corrección monetaria a que hubiere lugar, hasta el día de pago efectivo. • Las ganancias laborales dejadas de percibir por la privación de la injusta de la libertad o detención domiciliaria y el costo de tratamiento psicológico, conjuntamente con sus traslados, medicación, etc.

DAÑOS MORALES Para la Sra. ALEYDA PATRICIA CHACON MARULANDA 70 Salarios Mínimos Mensuales Vigentes al momento de pago efectivo. DAÑOS A LA VIDA DE RELACIÓN Para la Sra. ALEYDA PATRICIA CHACON MARULANDA 70 Salarios Mensuales Vigentes al momento de pago efectivo. 3) Por las costas, honorarios y agencias en derecho que el Honorable Tribunal sabrá, liquidar oportunamente.>> 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- A raíz de una <<denuncia sin pruebas>>, la Fiscalía vinculó como persona ausente a la demandante Aleya Patricia Chacón Marulanda a una investigación penal.

Según la denuncia, la demandante, en calidad de funcionaria de Porvenir S.A., incurrió en una falsedad al afiliar al sistema de seguridad social al señor Argemiro Villamizar Vera. 3.2.- En sentencia del 17 de mayo de 2007, el Juzgado 17 Penal del Circuito de Cali condenó a la demandante a 27 meses de prisión como autora del delito de falsedad de documento privado. 3.3.- Cuando la demandante se enteró de la existencia de la sentencia penal condenatoria, interpuso acción de tutela con el fin de que fuera dejada sin efectos. 3.4.- En sentencia del 24 de agosto de 2009 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala Penal amparó los derechos fundamentales de la demandante y decretó la nulidad del proceso penal desde que la demandante fue vinculada como persona ausente. 3.5.- En consecuencia, [la demandante] <<hasta el día 24 de agosto de 2009 (…) debió soportar la privación injusta de su libertad>>. 3.- La demandante afirmó que fue privada injustamente de la libertad porque: (i) fue vinculada inadecuadamente al proceso penal y (ii) fue detenida sin que se <<verificara la realidad de los hechos>>. 4.- Solicitó la reparación de los siguientes perjuicios: (i) el lucro cesante por <<el tiempo dejado de laborar en las mismas capacidades como una persona libre>>;

Radicado: 76001-23-31-000-2011-01686-01 (59011) Demandante: Aleyda Patricia Chacón Marulanda 4 (ii) el daño emergente por concepto de los gastos que tuvo que asumir para su defensa en el proceso penal; (iii) los perjuicios morales y el daño a la vida de relación que padeció a raíz de la depresión y las afectaciones causadas por la su privación de la libertad.

B. Posición de las entidades demandadas 5.- La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda porque no se demostró que hubiera incurrido en error judicial en la investigación penal adelantada contra la demandante. Si bien la demandante fue vinculada como persona ausente al proceso penal, destacó que no se configuró una privación injusta de la libertad porque estuvo asistida por un defensor de oficio. 6.- La Rama Judicial también se opuso las pretensiones de la demanda.

En su contestación señaló que la actuación del juez 17 penal del Circuito de Cali dentro del proceso penal se enmarcó dentro del ordenamiento jurídico. Así mismo, formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva porque fue la Fiscalía quien causó el daño al vincular a la demandante como persona ausente en el proceso penal.

C. Sentencia recurrida 7.- En la sentencia del 22 de octubre de 2015, el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Sexta de Descongestión condenó solidariamente a la Fiscalía y a la Rama Judicial. El tribunal destacó que la demandante no demostró haber sido privada de la libertad. Sin embargo, concluyó que <<independientemente si hubo o no privación injusta de la libertad, la accionante sufrió perjuicios morales por angustia y zozobra generada por la sentencia condenatoria dictada en su contra y la orden de captura expedida a razón de la misma, actuaciones derivadas del error cometido por las entidades accionadas, sin que se le hubiese dado oportunidad de defenderse, es decir, violándose su debido proceso>>.

En consecuencia, condenó a las demandadas a reparar los perjuicios morales sufridos por la demandante en la cuantía transcrita al principio de esta providencia, y negó la reparación de los demás perjuicios porque no se probaron. D. Recursos de apelación 8.- La parte demandante solicita que se modifique la condena impuesta en la sentencia recurrida porque: (i) se acreditó que estuvo detenida en su domicilio desde el mes de abril de 2009 hasta el 24 de agosto de 2009;

(ii) durante su detención domiciliaria, la demandante estuvo embarazada, lo que agravó el daño que sufrió; (iii) <<así las cosas, el operador judicial debe ser ecuánime al tasar perjuicios, sin ser demasiado bajos, ni muy altos, sino enmarcados en el art. 16 de la Ley 446 de 1998, esto es que produzcan un verdadero resarcimiento; y, (iv) Radicado: 76001-23-31-000-2011-01686-01 (59011) Demandante: Aleyda Patricia Chacón Marulanda 5 con la prueba testimonial se acreditó el lucro cesante, el cual, por lo menos, debió ser tasado con base en la presunción del salario mínimo legal mensual vigente. 9.- La Fiscalía solicita que se revoque la sentencia recurrida y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda porque: (i) contrariamente a lo sostenido por el tribunal, sí se acreditó que la demandante estuvo privada de la libertad en detención domiciliaria;

(ii) sin embargo, no se configuró una privación injusta de la libertad porque <<en el proceso penal no se hizo efectiva ninguna medida cautelar de aseguramiento preventivo>> y la detención domiciliaria fue ordenada a raíz de la condena impuesta en la sentencia penal que posteriormente fue dejada sin efectos; y, (iii) el ente investigador no incurrió en falla del servicio en el trámite de la investigación penal. 10.- La Rama Judicial solicita que se revoque la condena dictada en su contra.

Su inconformidad se centra en los mismos reparos que formuló en la contestación de la demanda, esto es que: (i) no incurrió en falla del servicio porque las decisiones del Juzgado 17 Penal del Circuito de Cali fueron adecuadas y (ii) el daño es imputable a la Fiscalía porque fue la entidad que vinculó a la demandante como persona ausente.

II. CONSIDERACIONES E. Asuntos procesales 11.- La Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término de dos años contados desde la ejecutoria de la providencia penal que absolvió a la señora Chacón Marulanda, momento en el cual acaece del daño en los términos del artículo 136 del C.C.A., según lo ha precisado la jurisprudencia en los eventos de privación injusta de la libertad.

En efecto: (i) en la providencia del 9 de noviembre de 2009, la Fiscalía Seccional de Cali declaró la extinción de la acción penal por prescripción a favor de la demandante. Según la constancia secretarial, esa providencia quedó ejecutoriada el 30 de noviembre de 2009. En consecuencia, el término de caducidad se extendió hasta el 1º de diciembre de 2011;

(ii) la parte demandante presentó la solicitud de conciliación prejudicial el 25 de agosto de 2011 y dicho trámite se declaró fallido el 26 de octubre de 2011, y (iii) la demanda se presentó oportunamente el 17 de noviembre de 2011. F. Decisión 12.- Con el auto del 24 de junio de 2009, la diligencia de compromiso y el registro SISIPEC está acreditado que la demandante estuvo detenida en su domicilio entre el 24 de junio de 2009 y el 7 de septiembre de 2009.

Sin embargo, en la demanda se afirmó que la detención se extendió <<hasta el día 24 de agosto de 2009>>. En consecuencia, la Sala estudiará únicamente el daño comprendido Radicado: 76001-23-31-000-2011-01686-01 (59011) Demandante: Aleyda Patricia Chacón Marulanda 6 entre el 24 de junio de 2009 y el 24 de agosto de 2009, esto es por un período de dos (2) meses y un (1) día. 13.- Con la providencia del 9 de noviembre de 2009 se acreditó que la Fiscalía General de la Nación – Seccional Cali - Valle - Unidad Especializada Ley 600 de 2000 - Despacho Fiscal 080 declaró la extinción de la acción penal en favor de la demandante por la ocurrencia de la prescripción. 14.- La Sala confirmará la decisión de condenar a la Rama Judicial porque se acreditó la ilegalidad de la detención de la demandante y revocará la decisión de condenar a la Fiscalía porque el daño no le es imputable.

G. Plan de exposición 15.- La Sala seguirá la metodología adoptada en la sentencia de esta Subsección del 4 de junio del 2019 para decidir los procesos de privación de la libertad4. En consecuencia, se referirá a: (i) la ilegalidad de la privación de la libertad; (ii) las entidades imputadas; (iii) el análisis de la culpa de la víctima y (iv) la determinación de los perjuicios y la reparación. H. La ilegalidad de la privación de la libertad 16.- La declaratoria de persona ausente estaba regulada en los siguientes términos por el artículo 344 de la Ley 600 de 2000: <<ARTICULO 344.

DECLARATORIA DE PERSONA AUSENTE. Si ordenada la captura, no fuere posible hacer comparecer al imputado que deba rendir indagatoria, vencidos diez (10) días contados a partir de la fecha en que la orden haya sido emitida a las autoridades que deban ejecutar la aprehensión sin que se haya obtenido respuesta, se procederá a su vinculación mediante declaración de persona ausente.

Esta decisión se adoptará por resolución de sustanciación motivada en la que se designará defensor de oficio, se establecerán de manera sucinta los hechos por los cuales se lo vincula, se indicará la imputación jurídica provisional y se ordenará la práctica de las pruebas que se encuentren pendientes. Esta resolución se notificará al defensor designado y al Ministerio Público y contra ella no procede recurso alguno. De la misma manera se vinculará al imputado que no haya cumplido la citación para indagatoria dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha fijada para el efecto, cuando el delito por el que se proceda no sea de aquellos para lo que es obligatoria la resolución de situación jurídica.

En ningún caso se vinculará a persona que no esté plenamente identificada>>. 17.- En relación con el alcance de esta figura, la Sala ha destacado lo siguiente: 4 Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 4 de junio del 2019. Expediente: 39.626. M.P.: Dr. Alberto Montaña Plata.

Radicado: 76001-23-31-000-2011-01686-01 (59011) Demandante: Aleyda Patricia Chacón Marulanda 7 <<La declaratoria de persona ausente ha sido entendida, por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, como el último recurso que tiene la autoridad competente para vincular a una persona al proceso penal que se sigue en su contra, ante la imposibilidad cierta de ubicarla y lograr que comparezca personalmente a la actuación. Es decir, no se trata de “la regla general” en el proceso penal –solo supletoria o residual-, dado que la diligencia de indagatoria siempre será “el instrumento óptimo de vinculación”, con el fin de que el sindicado ejerza plenamente sus derechos de defensa y debido proceso, ante la posibilidad de discutir directamente los cargos imputados; enfrentar, en igualdad de condiciones, a la entidad encargada de la instrucción de su caso e, incluso, seleccionar el apoderado de confianza que asumirá su defensa (Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia C-248 de 2004). Por tanto, si a pesar de la citación realizada por la fiscalía al entonces imputado para que rinda diligencia de indagatoria o de la orden de captura dictada en su contra con el mismo fin, y después de agotados todos los medios para obtener su ubicación, no es posible asegurar su comparecencia, el funcionario de conocimiento podrá optar por la declaratoria de persona ausente.

Por esto, la Corte Constitucional ha sostenido que “la legalidad de dicha declaratoria, presupone la rebeldía o (…) la ausencia real del procesado” (Ibídem). En el mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia ha explicado lo siguiente: “Por eso la doctrina de la Sala ha tenido oportunidad de hacer diferencia entre el procesado que se oculta y que, en consecuencia, se niega a afrontar el proceso penal -a pesar de ser citado al mismo o pretendido a través de orden de captura- y aquél que no tiene oportunidad de enterarse de la existencia del mismo (…)”.

Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia de 18 de diciembre de 2000 citada en la Sentencia de 5 de junio de 2019, Exp. 54.151>>5. 18.- Con la sentencia de tutela del 24 de agosto de 2009 se acreditó que la demandante fue condenada en el proceso penal, a pesar de que no fue debidamente vinculada al proceso, lo que violó su derecho al debido proceso: <<(…) En el caso particular se vislumbra, que si bien es cierto, se enviaron citaciones a la accionante, primero a la calle 12 No. 20-16 del Barrio Junín y posteriormente a la carrera 20 No. 9-12, apartamento 304 del Barrio Bretaña, con el fin de informarle de la fecha para rendir indagatoria, también lo es, que no obra constancia o al menos dato alguno que permita inferir que recibió tal comunicación, más aún, si se tiene en cuenta lo afirmado por el togado de la defensa en el sentido de precisar que ALEYDA PATRICIA CHACON MARULANDA, siempre ha sido una persona de fácil ubicación, por cuanto posee línea móvil a su nombre, cuentas de ahorro y corriente en diferentes entidades crediticias -en donde reposan sus datos personales- y Porvenir S.A., conocía detalladamente toda la información requerida para ubicarla.

Ahora bien, ante su aparente imposibilidad de ubicación por parte de la Fiscalía, le era obligatorio al Ente de Instrucción agotar los pasos previos señalados por nuestro más alto tribunal de justicia. Véase, que aunque se cumplió con la citación a indagatoria -aunque no obre constancia que la accionante la haya recibido- se omitió librar la orden de captura, al tenor de lo dispuesto en el artículo 344 de la normatividad procesal vigente para la época de los hechos -ley 600 de 2000-, y una vez transcurridos 10 días a 5 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera – Subsección B. Expediente 76001-23-31-000-2011-01681- 01 (51.653). Sentencia del 19 de noviembre de 2021. M.P.: Dr. Alberto Montaña Plata. Radicado: 76001-23-31-000-2011-01686-01 (59011) Demandante: Aleyda Patricia Chacón Marulanda 8 partir de la fecha en que la orden se emitió -sin que se hubiera obtenido respuesta por parte de las autoridades que debían ejecutar la aprehensión-, proceder a la vinculación de la procesada, mediante declaratoria de persona ausente.

Así las cosas, se logra determinar que efectivamente a ALEYDA PATRICIA CHACON MARULANDA, se le cercenó la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, pues no se le brindó la oportunidad de aportar y contradecir las pruebas presentadas en su contra y debatir las decisiones judiciales, sin embargo, la falta de diligencia por parte de la Fiscalía culmino quebrantando un derecho esencial como es el debido proceso.

(…)>> I. Entidad imputada 19.- El daño es imputable en su totalidad solamente a la Rama Judicial debido a que la demandante fue detenida en virtud de la sentencia penal condenatoria dictada en su contra. J. Análisis de la culpa de la víctima 20.- La parte demandada no acreditó que la víctima directa hubiera realizado conductas dentro del proceso penal que pudieran ser determinantes para la imposición de la medida de aseguramiento.

Así mismo, de las pruebas aportadas al proceso la Sala tampoco encuentra configurada la culpa exclusiva de la víctima. K. Determinación de los perjuicios y reparación i. Perjuicios morales 21.- En aplicación de la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 20216, y teniendo en cuenta que la demandante estuvo detenida en su domicilio por un término de dos (2) meses y un (1) día, se reconocerá a su favor una indemnización por concepto de perjuicios morales equivalente a cinco punto cero ocho (5,08) salarios mínimos legales mensuales vigentes. ii.

Daño al buen nombre 22.- Como lo ha explicado la Sala en diversos pronunciamientos, toda privación injusta de la libertad, sin importar el delito que hubiera sido imputado al entonces procesado, trae consigo una intensa vulneración del derecho al buen nombre de quien la padeció. Por lo tanto, con fundamento en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 de esta Sección, es procedente ordenar en estos casos, 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Sentencia del 29 de noviembre de 2021. Expediente 46681. Radicado: 76001-23-31-000-2011-01686-01 (59011) Demandante: Aleyda Patricia Chacón Marulanda 9 inclusive de oficio, la adopción de medidas no pecuniarias para la reparación de este perjuicio7. 23.- Debido a que la privación de la libertad a la cual fue sometida la demandante Aleyda Patricia Chacón Marulanda afectó su derecho al buen nombre, la Sala ordenará al director ejecutivo de la Administración Judicial de la Rama Judicial que expida un comunicado en el que ofrezca disculpas a la víctima por el perjuicio causado y se reconozca que no era responsable del delito que se le imputó. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, la demandante le informará a la Rama Judicial, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente debe entregársele en físico o si, además, desea que se publique en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad; a ello se procederá una vez así sea comunicado.

De no hacerse ninguna manifestación durante ese lapso, se entenderá que la víctima opta por que las disculpas se expresen de manera privada en documento físico, por lo que se procederá de esa forma. iii. Daño a la vida de relación 24.- La Sala negará la indemnización del daño a la vida de relación. La denominación de dicha tipología de perjuicio fue abandonada a partir de la sentencia de unificación del 14 de septiembre del 20118.

En todo caso, la parte actora solicitó bajo este concepto la indemnización de los perjuicios causados por la depresión y las afectaciones que padeció por su privación de la libertad, lo cual se puede enmarcar como un daño a la salud. Sin embargo, la parte actora no acreditó dichas afectaciones porque: (i) los extractos de la historia clínica de la demandante allegados al proceso no evidencian que la privación de la libertad de la demandante le haya causado depresiones o dificultades en su embarazo;

(ii) si bien en los testimonios de Blanca Milena Penagos, Javier Vásquez Neira y Ana Camila Gironza se menciona que la detención le causó depresión y dificultades en el embarazo a la demandante, sus afirmaciones no son suficientes para acreditar el nexo entre dicho perjuicio -el cual no se acreditó con la historia clínica- y la causa generadora del daño. iv.

Daño emergente 25.- La Sala negará la reparación del daño emergente derivado de su defensa penal porque la demandante no allegó como prueba la factura o documento equivalente, acompañada de la prueba de su pago, expedidos ambos por el abogado que asumió su defensa en el proceso penal, en los términos de las 7 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2014, Radicación No. 05001-23-25-000-1999-01063-01, Exp. 32988. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena. Sentencia del 14 de septiembre de 2011. Exp. 38222. M.P. Enrique Gil Botero. Radicado: 76001-23-31-000-2011-01686-01 (59011) Demandante: Aleyda Patricia Chacón Marulanda 10 reglas jurisprudenciales señaladas en sentencia de unificación del 18 de julio de 2019.9 v. Lucro cesante 26.- Con las piezas del proceso penal, en especial la solicitud de sustitución de la pena por detención domiciliaria y el auto que la concedió, y las pruebas testimoniales, se acreditó que la demandante trabajaba como abogada litigante para el momento en el cual fue capturada.

Sin embargo, no se acreditó el monto de los ingresos que recibía con ocasión de esa actividad. En consecuencia, en aplicación de las reglas jurisprudenciales señaladas en sentencia de unificación del 18 de julio de 2019,10 la Sala liquidará el lucro cesante con base en el salario mínimo legal mensual vigente, sin adicional el 25% por concepto de prestaciones sociales debido a que no se solicitó en la demanda ni se acreditó que la demandante tuviera un contrato laboral.

En consecuencia, el lucro cesante se liquidará así: 26.1.- Periodo indemnizable: dos (2) meses y un (1) día 26.2.- Salario Mínimo 2023: $ 1.160.000 26.3.- Se calcula con base en la siguiente fórmula: Donde: S= Valor de indemnización por el período Ra= Renta actualizada i= Interés técnico del 0.00467 n= número de meses a indemnizar 13,3 1= Constante S = $ 2.360.702,60 L. Costas 9 Consejo de Estado.

Sección Tercera. Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2019, proceso Nº. 2009- 00133-01 (44572). 10 Ibídem. S = Ra (1 + i)n - 1 i S = 1.160.000 (1 + 0.004867) 2,03 - 1 0.004867 Radicado: 76001-23-31-000-2011-01686-01 (59011) Demandante: Aleyda Patricia Chacón Marulanda 11 27.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFÍCASE la sentencia dictada el 22 de octubre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Sexta de Descongestión, así: <<PRIMERO: CONDÉNASE a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL a reparar el daño causado por la privación de la libertad de la demandante Aleyda Patricia Chacón Marulanda.

SEGUNDO: CONDÉNASE a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL a pagar cinco punto cero ocho (5,08) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la demandante Aleyda Patricia Chacón Marulanda, por concepto de perjuicios morales.

TERCERO: CONDÉNASE a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL a pagar dos millones trescientos sesenta mil setecientos dos pesos con sesenta centavos ($2.360.702,60) a favor de la demandante Aleyda Patricia Chacón Marulanda, por concepto de lucro cesante.

CUARTO: ORDÉNASE al director ejecutivo de la Administración Judicial de la Rama Judicial emitir un comunicado en el cual ofrezca disculpas a la demandante Aleyda Patricia Chacón Marulanda por el daño antijurídico que padeció con ocasión de la privación injusta de su libertad, en los términos señalados en esta providencia.

QUINTO: NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: SIN CONDENA en costas.

SÉPTIMO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del CCA.

OCTAVO: Para el cumplimiento de la sentencia expídanse copias con destino a las partes, de conformidad con el artículo 114 del CGP>>. Radicado: 76001-23-31-000-2011-01686-01 (59011) Demandante: Aleyda Patricia Chacón Marulanda 12 SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con salvamento parcial de voto Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Con aclaración de voto