CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-06792-00 Demandante: Carlos William Wellman Gómez Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Temas: Tutela por falta de notificación. Incumplimiento de requisito de procedencia de la acción. Subsidiariedad.
Ausencia de perjuicio irremediable. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el señor Carlos William Wellman Gómez contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial 1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Carlos William Wellman Gómez, quien actúa en nombre propio, promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida en conexidad con el derecho a la salud, a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, a la defensa, a la doble instancia y al acceso a la justicia. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que lo siguiente: primero: Que se revise mi caso, principalmente, con el fin de tener conocimiento del porqué de las actuaciones de los señores magistrados consejeros del Consejo Superior de la Judicatura […] segundo: Que se anule todo lo actuado para que se suspenda la violación a los derechos implorados y que fueron y están siendo atropellados por los magistrados de la corporación Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, que decidieron en mi caso.
Como consecuencia de lo anterior. tercero: Se me informe o notifique en debida forma sobre la solicitud que presentó el quejoso y se me notifique en debida forma a mi correo electrónico como está previsto en los acuerdos de la corporación Consejo Superior de la Judicatura, debido a las medidas de prevención y bioseguridad implantadas. cuarto: Que se me permita tener acceso a la justicia como establece los artículos 29 el debido proceso y los artículos 228, 229, 230 de la c.p. 1.1.2.
Los hechos El accionante narró como hechos de tutela, los siguientes: i) El 27 de septiembre de 2021, fue notificado por la directora del Consejo Superior de la Judicatura, señora Martha Esperanza Cuevas Meléndez, de que fue sancionado por el término de dos meses, a partir del 29 septiembre de 2021 y hasta el 29 de noviembre siguiente, y que una vez cumplida la sentencia se levantaría la sanción automáticamente. ii) De dicha actuación disciplinaria nunca fue notificado, por lo que no tiene conocimiento de quien fue el quejoso de los hechos por los cuales se adelantó la actuación, tampoco contó con la oportunidad procesal para controvertir las pruebas, no fue notificado de las audiencias, ni conoció de los argumentos por los cuales se le sancionó; al parecer, fue consecuencia de una investigación del año 2018, pero lo cierto es que por dicha investigación ya fue sancionado en su momento. iii) Ya es costumbre del Consejo Superior de la Judicatura hacer este tipo de prácticas frente a procesos disciplinarios contra abogados, comoquiera que, en su caso, ha sido sancionado en reiteradas ocasiones. iv) Al presentar sus reclamaciones, los argumentos son siempre iguales, esto es, que la base de datos está desactualizada porque no ha cumplido con su deber de actualización, situación y afirmación que es completamente falsa, porque si ello es así, no se explica el por qué siempre le envían información a su correo electrónico indicándole que fue sancionado disciplinariamente, es decir, cuando ya está debidamente ejecutoriada la decisión. v) En la Sentencia SC-8202020 del 12 de marzo de 2020, la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, en el proceso con radicación 52001-31-03-001-2015-00324-01, refirió que es motivo de nulidad la indebida representación o falta de notificación y que esta solo puede alegarse por la persona afectada, de manera que la acción de tutela está llamada a prosperar. 1.1.3.
Los fundamentos jurídicos En sentir del accionante, las actuaciones realizadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial le han violentado sus derechos fundamentales, en atención a las siguientes circunstancias: i) Se le están vulnerando de manera constante sus derechos fundamentales al debido proceso y la defensa, ya que a pesar de sus súplicas, el funcionario judicial se justifica diciendo que sí fue notificado, sin que este proceda a demostrar si la notificación o envío de documentos se efectuó o no. ii) También se le están violando sus derechos al trabajo, a la salud y, por ende, a la vida, pues en atención a su condición de paciente diabético y adulto mayor, requiere de un constante servicio de salud. 1.2.
Actuación procesal 1.2.1. Mediante auto del 14 de octubre de 2021, se inadmitió la acción de tutela y, en consecuencia, se requirió al señor Carlos William Wellman Gómez para que, dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia, allegara memorial aclaratorio en el que indicara la fecha en la cual fue proferida la providencia cuestionada, emanada del Consejo Superior de la Judicatura. 1.2.2.
El 27 de octubre de 2021, la Secretaría General del Consejo de Estado notificó del proveído al señor Carlos William Wellman y al Consejo Superior de la Judicatura. 1.2.3. El 28 de octubre de 2021, el accionante atendió el requerimiento en los siguientes términos: […] 3. […] Bajo juramento, expreso que jamás se me ha notificado sobre el caso referenciado, que al parecer se inició una segunda instancia sin haberla propiciado ante el magistrado de la primera instancia, que […] solo me enteré de la decisión tomada por el magistrado de primera instancia al ingresar a la página virtual del Consejo Superior de la Judicatura con el fin de actualizar mis datos y me encontré con la noticia e información de haber sido disciplinado por dos meses septiembre y octubre del año 2019, tampoco fui notificado de que automáticamente se había iniciado una segunda instancia, y nunca entiendo o carezco de información, si es o no posible por oficio iniciar una segunda instancia sin haber presentado escrito de impugnación de lo resuelto en primera instancia. 4.
Ahora, después de tres años me envían el documento que anexo junto con la subsanación, donde se me informa que estoy nuevamente sancionado, por lo que yo no tengo forma de hacerle llegar un documento que desconozco y no está en mi poder, aunque traté de conseguirlo […] 5. Los datos que se hacen dentro del documento enviado por correo electrónico son los siguientes: magistrado ponente: dr. juan carlos granados becerra motivo de la investigación: Presunta falta al artículo 32 de la Ley 1123 asunto: Proceso que se tramitaba en el Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogotá por lesión enorme demandante: carlos alberto alfonso mortiz demandada: neife Gutiérrez. rc 13869 DC solicitante investigación disciplinaria: tribunal superior de Bogotá sala civil.
Con todo respeto y en aras de aclarar este impase injusto, por cierto, muy respetuosamente solicito que se solicite la información correspondiente al Consejo Superior de la Judicatura, para que se pueda resolver este impase que con gusto si considera justo lo resuelto lo acataré, pero si considera que debí haber sido notificado en principio para poder defenderme entonces y por ende se me violó el debido proceso entonces solicito que se anule lo actuado en segunda instancia y si es correcto la primera por cuanto no existió causal alguna. […] 1.2.4.
El 9 de noviembre de 2021, se admitió la acción de tutela y, en consecuencia, se ordenó notificar del proveído a los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, como demandados, y al Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, como tercero interesado en las resultas del proceso; se comisionó a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá para que notificara del trámite constitucional, como terceros interesados, a todas las personas que intervinieron en la investigación disciplinaria con radicado 11001-11-02-000-2018-00324-00 (01), exceptuando al señor Carlos William Wellman Gómez y al Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil.
De igual forma, se requirió a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial para que enviara copia digital del expediente de investigación disciplinaria arriba mencionado; y se ordenó remitir copia de la solicitud de tutela a los demandados para que, dentro del término de los tres días siguientes a la notificación de la providencia, procedieran a ejercer su derecho de defensa, si a bien lo tenían, y a rendir el respectivo informe. 1.2.5.
El 12 de noviembre de 2021, la Secretaría General del Consejo de Estado notificó de la decisión al señor Carlos William Wellman Gómez, al Consejo Superior de la Judicatura, Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, y al Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, y dio a conocer a la Comisión Seccional del requerimiento efectuado. 1.3.
Contestación de la demanda 1.3.1. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá El 16 de noviembre de 2021, la Secretaría Judicial de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá remitió memorial en el que acreditó el cumplimiento de la comisión efectuada, esto es, de la notificación del trámite de tutela al procurador judicial, señor Ángel Alberto Romero Campos, y en el que adjuntó el enlace del expediente digital que le fue requerido. 1.3.2.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial 1.3.2.1. El 17 de noviembre de 2021, la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial rindió informe de las actuaciones secretariales realizadas en el expediente disciplinario con radicado 11001-11-02-000-2018-00324-01, así: i) El 26 de septiembre de 2020, se surtió el reparto del recurso de consulta en contra de la decisión de primera instancia, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá; correspondiéndole al despacho del entonces magistrado Camilo Montoya Reyes. ii) Mediante acta secretarial del 3 de febrero de 2021, a raíz del Acuerdo 11710 del 8 de enero de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso el nuevo reparto del proceso en cuestión, siendo asignado al despacho del magistrado Juan Carlos Granados Becerra. iii) Surtido el anterior trámite, el magistrado ponente registró el proyecto de fallo, que finalmente fue aprobado a través de la Sala 55 del 8 de septiembre de 2021. iv) Dicha decisión fue puesta en conocimiento de los interesados a través de los correos electrónicos recolectados en bases de datos públicas o privadas, así como en los contenidos dentro del expediente del proceso disciplinario. v) Los telegramas de notificación fueron remitidos así: a) Carlos William Wellman Gómez (disciplinado): Mediante Oficio sj spg 30230 del 22 de septiembre de 2021, enviado a carwiwell1995_9@hotmail.com; b) Laura Gissela Giraldo Cruz (defensora de confianza): Mediante Oficio sj spg 30231 del 22 de septiembre de 2021, enviado a la_lis03@hotmail.com; c) Antonio Emiro Thomas Arias (viceprocurador general de la nación como Ministerio Público): Mediante Oficio sj spg 30229 del 22 de septiembre de 2021, enviado a viceprocuraduria@procuraduria.gov.co. vi) Dentro de los oficios anteriormente mencionados se incluyó la parte resolutiva de la providencia y también fue remitida la constancia de ejecutoria del fallo, la cual indica la fecha en la que quedaba en firme la determinación tomada. vii) La decisión fue publicada a través de edicto fijado el 27 de septiembre de 2021, estando disponible en la página web de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y, surtida dicha notificación, el edicto fue desfijado en término, el 29 de septiembre de 2021, a las 5:00 p.m. viii) De igual forma, se comunicó la sanción a la directora del Registro Nacional de Abogados mediante Oficio sj spg 30217 del 22 de septiembre de 2021. ix) Por último, cumpliendo con los términos, se realizó salida a la oficina de origen, Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante Oficio sj-jma 32177 del 5 de octubre de 2021. 1.3.2.2.
El 17 de noviembre de 2021, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través del magistrado Juan Carlos Granados Becerra, solicitó declarar improcedente la acción de tutela o, de manera subsidiaria, negar las pretensiones, en atención a los siguientes argumentos: i) Lo que pretende el accionante es utilizar la acción constitucional para reabrir el debate probatorio y revivir los términos procesales que dejó vencer, como si esta fuera una tercera instancia para debatir nuevamente su caso. ii) Dentro del proceso disciplinario adelantado contra el doctor Carlos William Wellman Gómez, fueron garantizados sus derechos constitucionales, entre ellos, el debido proceso, el derecho a la defensa y el acceso a la justicia, pues se respetaron cada una de las etapas procesales y las notificaciones se realizaron debidamente a la dirección registrada por el abogado en la Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia, según lo dispuesto en las nomas sustanciales y procesales que rigen la materia. iii) Contrario a lo afirmado por el abogado Carlos William Wellman Gómez, ahora accionante, él sí tuvo conocimiento del proceso disciplinario que se adelantaba en su contra, pues asistió a la audiencia de pruebas y calificación provisional en la que rindió su versión libre y, posteriormente, a la audiencia de juzgamiento, en la que presentó alegatos de conclusión. iv) Es decir que el profesional del derecho debía estar atento al proceso disciplinario que se adelantaba en su contra; sin embargo, no lo hizo, o no fue su deseo controvertir la decisión de primera instancia, pues prueba de ello es que pese a haber sido notificado debidamente no presentó recurso de apelación en contra de la decisión adoptada. v) No es admisible, en ninguna circunstancia, que el ahora accionante pretenda desconocer su participación dentro del proceso disciplinario al afirmar que nunca tuvo conocimiento del proceso que se adelantaba en su contra, cuando sí está demostrado que él participó activamente en las audiencias; además, no se puede admitir que en su escrito de tutela atente contra el buen nombre de quienes cumplimos la importante labor de administrar justicia. 1.3.3.
La Procuraduría 15 Judicial II Penal de Bogotá El 17 de noviembre de 2021, el procurador 15 judicial II Penal de Bogotá, señor Ángel Alberto Romero Campos, en calidad de interviniente en la primera instancia del proceso disciplinario que motivó la acción de tutela, solicitó denegar por improcedente el amparo solicitado, en atención a lo siguiente: i) No se puede recurrir a la acción de tutela como una tercera instancia no prevista por el legislador.
Las decisiones adoptadas en primera y segunda instancia, cuestionadas ahora en tutela, están debidamente argumentadas y sustentadas en el análisis del material probatorio obrante en el proceso, en las normas jurídicas vigentes y en la jurisprudencia aplicable. ii) En el asunto no existió vulneración de los derechos fundamentales invocados, por cuanto no es cierto que al accionante no se le haya dado la oportunidad de presentar pruebas, ya que está demostrado que asistió a varias audiencias, entre ellas, la de calificación provisional, celebrada el 28 de marzo de 2019, en la que rindió versión libre y solicitó pruebas, las cuales le fueron debidamente decretadas. iii) De igual forma, conoció el pliego de cargos, asistió a las sesiones de juzgamiento realizadas el 30 de abril y el 6 de junio de 2019, esta última, en la que presentó alegatos de conclusión, fue citado a las audiencias, se le notificó de la sentencia de primera instancia a dos direcciones, según consta en folios 100 y 101 de la actuación de primera instancia y, además, también se le comunicó del trámite de segunda instancia a las tres direcciones que obran en el expediente. 2.
Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo previsto en el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, según el cual «las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4.», esta Sala de decisión es competente para conocer del presente asunto. 2.2.
Problema jurídico Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela es procedente para controvertir la falta de notificación de las actuaciones surtidas en un trámite judicial de segunda instancia. En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si en el caso se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del accionante, por falta de notificación del trámite judicial de segunda instancia del proceso disciplinario adelantado en su contra, el cual culminó con sentencia sancionatoria del 8 de septiembre de 2021, proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.3.
De la procedencia de la acción de tutela La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y que se caracteriza por ser residual y subsidiaria, ya que el ordenamiento jurídico ha establecido diversas acciones ordinarias encaminadas, igualmente, a la defensa de derechos que no se pueden pasar por alto.
Por ello, el artículo 6.º, numeral 1.º, del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela que: «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento observando estrictamente el carácter subsidiario y residual de la acción. Quiere decir lo anterior que la acción de amparo solo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado, o cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probarse.
De no tenerse en cuenta dichos parámetros el juez constitucional desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaría en contravía del ordenamiento jurídico. 2.4. Hechos probados Del expediente disciplinario con radicación 11001-11-02-000-2018-00324-01, la Sala establece lo siguiente: i) El 17 de enero de 2018, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, remitió oficio al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en el que comunicó lo siguiente: Me permito comunicarle que mediante audiencia realizada el doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) con ponencia de la Magistrada hilda gonzález neira, dentro del proceso de la referencia, ordenó remitirle copias del escrito presentado por el apoderado del demandante el 01 de agosto de 2017 ante el a quo, visible a folio 569 del expediente y de la audiencia antes mencionada, para que sean investigadas las posibles faltas disciplinarias en que pudo incurrir el abogado Carlos William Wellman Gómez descritas en los artículos 32 y 33 de la Ley 1123 de 2007. ii) Mediante sentencia del 15 de julio de 2019, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, declaró disciplinariamente responsable al abogado Carlos William Wellman Gómez, de la comisión de la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 y, consecuente con ello, le impuso sanción consistente en dos meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. iii) A través de sentencia del 8 de septiembre de 2021, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en grado jurisdiccional de consulta, confirmó la sentencia de primera instancia y ordenó anotar la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezaría a regir. 2.5.
Análisis de procedencia del amparo de tutela invocado En el presente caso, el señor Carlos William Wellman Gómez invoca la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia ante la falta de notificación del trámite de segunda instancia surtido en el proceso disciplinario con radicación 11001-11-02-000-2018-00324-01, adelantado en su contra, que culminó con sentencia sancionatoria del 8 de septiembre de 2021, proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Alega que la falta de notificación del trámite de la segunda instancia le impidió conocer quien fue el quejoso, los hechos por los cuales se adelantó la actuación y, además, le negó la oportunidad procesal para controvertir las pruebas y conocer los argumentos por los cuales se le sancionó. Pues bien, es del caso precisar que la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que la acción de tutela tiene carácter subsidiario y residual, y que, por tanto, no puede ser utilizada como una acción judicial sustitutiva de los mecanismos judiciales ordinarios, ya que ello acarrearía aceptar que el juez ordinario puede ser desplazado o remplazado por el juez de tutela.
Lo anterior, por cuanto una vez revisado el asunto, se evidencia, por la Sala, la imposibilidad de su análisis, en atención a que la indebida notificación que se discute, bien podía increparse a través del incidente de nulidad, luego de que tuvo conocimiento de la sentencia proferida en sede de consulta. Según lo previsto en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007 o Código Disciplinario del Abogado, es causal de nulidad «la violación del derecho de defensa del disciplinable», por lo que, en el caso, el accionante podía intentar este medio de defensa, antes de acudir a la acción de tutela.
La Sala no puede validar el hecho de que ante la desidia de quien pudo acudir a los mecanismos ordinarios de defensa y no lo hizo, se estudie la causa petendi so pretexto de la vulneración de derechos ius fundamentales, porque la acción de tutela fue concebida constitucionalmente como un mecanismo preferente y sumario de protección, en el evento de no contarse con otro mecanismo de defensa judicial.
Así las cosas, se tiene, entonces, que el caso bajo análisis no cumple con el requisito general de procedencia relacionado con «el agotamiento de los medios de defensa judicial al alcance», ya que la herramienta anteriormente advertida, nulidad procesal, era la idónea y expedita para controvertir lo planteado en sede de tutela. Consiguientemente, se evidencia que aunque el accionante manifiesta que es adulto mayor con padecimiento de diabetes, a efectos de que se pretermita la subsidiariedad de la acción por configuración de un perjuicio irremediable, lo cierto es que de ello nada acredita, por lo que no se advierte una situación de vulnerabilidad que habilite pretermitir la subsidiaridad de la acción. En todo caso, aunque lo anterior hubiera sido objeto de prueba, lo cierto que su situación particular no lo exculpa de no acudir al medio judicial ordinario para rebatir, a través de este, lo que ahora cuestiona en tutela.
Esto, por cuanto lo que se extrae en el asunto es que el accionante no utilizó el medio judicial idóneo para rebatir su inconformidad y utiliza ahora la acción de tutela como instancia adicional para enmendar su descuido. En este escenario, se advierte que la presente acción de tutela se torna improcedente y que, por tanto, se impone su rechazo, en términos de lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Conclusión Con los anteriores argumentos la Sala concluye que el asunto no cumple con el presupuesto de subsidiariedad para realizar el estudio de la vulneración alegada, toda vez que no se verifica el agotamiento de los medios de defensa judicial al alcance. En ese orden de ideas, y sin lugar a ninguna otra consideración, se impone el rechazo de la presente acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Rechazar la acción de tutela presentada por el señor Carlos William Wellman Gómez, de acuerdo con lo expuesto en este proveído.
Segundo. En caso de que no fuere impugnada la presente decisión, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. yasm