Micelio
11001032500020220039200Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2022-08-09

Radicación interna: 4112-2022 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Ledis Luz Munera Villalobos, Sintrauariv·Demandado: Unidad Para La Atención Y Reparación Integral A Las Víctimas, Comision Nacional Del Servicio Civil

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: Nulidad Radicación: 11001-03-25-000-2022-00392-00 (4112-2022) Demandante (s): Sindicato Nacional de Servidores Públicos de la Unidad para la Atención de Víctimas - SINTRAUARIV Demandado (s): Comisión Nacional del Servicio Civil AUTO QUE RESUELVE MEDIDA CAUTELAR Se procede a resolver la solicitud de medida cautelar presentada por el Sindicato Nacional de Servidores Públicos de la Unidad para la Atención de Víctimas – SINTRAUARIV, los coadyuvantes, y la solicitud de medida cautelar de urgencia presentada por estos últimos los días 10 y 15 de mayo de 2024.

I.

ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 del CPACA, el Sindicato Nacional de Servidores Públicos de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – SINTRAUARIV, representado legalmente por su presidente la señora Ledis Luz Múnera Villalobos, deprecó lo siguiente: «II.

PRETENSIÓN Se solicita respetuosamente al Honorable Consejo de Estado declare la nulidad del Acuerdo No. 056 del 10 de marzo de 2022 de la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, “Por el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección, en las modalidades de Ascenso y Abierto, para proveer empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS-Proceso de Selección Entidades del Orden Nacional No. 2244 de 2022”» 1.1.

La medida cautelar invocada En el título de la demanda denominado «I. MEDIDA DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE EFECTOS» la parte demandante señaló: «Según el artículo 229 del CPACA, en cualquier proceso declarativo que se adelante ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo es posible solicitar la adopción de medidas cautelares.

De acuerdo con el artículo 230 del mismo código, estas pueden ser preventivas, anticipativas o de suspensión y deben estar relacionadas directa y necesariamente con las Radicado: 11001-03-25-000-2022-00392-00 Número Interno: 4112-2022 Demandante: Sindicato Nacional de Servidores Públicos de la Unidad para la Atención de Víctimas - SINTRAUARIV www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 pretensiones de la demanda.

Una de las opciones con que cuenta la ciudadanía al ejercer el medio de control de nulidad simple es solicitar la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado. El presente apartado tiene como objetivo solicitar con urgencia la suspensión de los efectos del Acuerdo No. 056 del 10 de marzo de 2022 de la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC.

Para ello, en primera medida se realizará una breve caracterización de la medida solicitada y los requisitos que establece la ley para que el juez de lo contencioso administrativo la decrete. Posteriormente se explicará las razones por las cuales en el presente caso se cumplen dichos requisitos. Finalmente, para concluir esta sección, se presentará la solicitud relativa al caso concreto.

(…) Descendiendo al caso que nos convoca, la causal de nulidad en la que está incurso el Acuerdo No. 056 del 10 de marzo de 2022 de la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, es la de haber sido expedido con infracción de las normas en las que debería fundarse, que se desarrolla de forma detallada más adelante, por lo que solicitamos referirse a ese apartado para llevar a cabo el “análisis del acto demandado y de su confrontación con las normas superiores que se alegan como violadas”.

En resumen, el vicio consiste en que el Acuerdo No. 056 del 10 de marzo de 2022 de la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC vulnera el principio constitucional de legalidad, y artículo 125 de la Constitución política al desconocer la naturaleza de la “convocatoria especial” para surtir los empleos de carrera administrativa de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas- UARIV consagrada en el parágrafo 1° del artículo 170 de la Ley 1448 de 2011.

Lo anterior se basa en entender: (i) que el Artículo 125 constitucional, al consagrar la cláusula del mérito, señaló que aquellos empleos cuyo sistema de nombramiento haya sido determinado por la Ley, se regirá por ella. (ii) a su vez, el parágrafo 1° del artículo 170 de la Ley 1448 de 2011, “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”, señala que: “Los empleos de carrera administrativa que se creen como resultado de las reformas institucionales que deben implementarse en la presente ley, serán provistos a través de una convocatoria especial que deberá adelantar la Comisión Nacional de Servicio Civil, para tales propósitos”.

(iii) En desconocimiento de la normativa anterior, la CNSC expidió el Acuerdo No. 056 del 10 de marzo de 2022, sin establecer una “especialidad” para la convocatoria de cargos de carrera administrativa de la UARIV. En el presente caso la intervención del juez de lo contencioso administrativo por medio de la medida cautelar de suspensión de los efectos debe ser asumida como urgente.

La razón de este tipo de intervención radica en que es necesario garantizar los efectos de una eventual sentencia, es decir, que no sean nugatorios, al tiempo que se respetan los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los demandantes. Como se menciona en los antecedentes de hecho y es notorio, el proceso de selección va a dar inicio con la fase de inscripción y posteriormente vendrán las pruebas, situación que no solo afectan los recursos del Estado que se inviertan en esa actividad, sino que crea expectativas legítimas de los participantes a un concurso que puede llegar a declararse nulo por vulnerar la Constitución Política y la Ley.

De no tomarse las medidas de suspensión a tiempo, la sentencia del presente proceso tendrá pocos efectos materiales debido a que ya se habrán desarrollado varias etapas de los procesos de selección. Radicado: 11001-03-25-000-2022-00392-00 Número Interno: 4112-2022 Demandante: Sindicato Nacional de Servidores Públicos de la Unidad para la Atención de Víctimas - SINTRAUARIV www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 La naturaleza de la nulidad simple y, concretamente, de la posibilidad de solicitar medidas cautelares dentro del procedimiento en el que se tramita, es dotar a la ciudadanía de la posibilidad de activar el control judicial a la administración de una forma adecuada y efectiva.

Permitir que una situación jurídica se consolide luego de que la ciudadanía plantee serias dudas sobre la legalidad del marco en el que se fundamenta, de suyo, es una vulneración del derecho fundamental de acceso a la justicia. El derecho contencioso administrativo está basado en la posibilidad y el derecho de hacer control al poder; de ello que las decisiones que se basan en él deban tener en cuenta la efectividad que tendrán y, en todo caso, los operadores deben hacer uso de las herramientas que el ordenamiento jurídico dispone para asegurarla.

Siendo así, se solicita respetuosamente al Consejo de Estado que suspenda con urgencia los efectos del Acuerdo No. 056 del 10 de marzo de 2022 de la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y sus demás actos administrativos modificatorios, hasta tanto no tome una decisión de fondo sobre su legalidad cuestionada mediante la presente demanda.» 1.2.

Coadyuvancia en la solicitud de la medida cautelar1. En el escrito que contiene la solicitud de coadyuvancia, es visible un acápite denominado «COADYUVANCIA EN LA SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR», en el que, quienes lo suscribieron, adujeron lo siguiente: «El artículo 230 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) regula que las medidas cautelares podrán ser de, entre otras, de suspensión del acto administrativo o del trámite administrativo y deberán tener relación directa con las pretensiones de la demanda.

En virtud de lo anterior, el numeral 2 del artículo 230 del CPACA faculta al juez o magistrado ponente para decretar la suspensión de una actuación administrativa o el numeral 3 lo faculta a suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. En virtud de lo expuesto, como coadyuvantes solicitamos aplicar las facultades de los numerales referidos, sea la suspensión de la actuación administrativa, o la suspensión de los efectos del acto administrativo; entre los efectos a suspender está la citación a pruebas escritas.

Adicionalmente, el artículo 231 del CPACA establece los requisitos para decretar las medidas cautelares; entre los requisitos para la suspensión de los efectos del acto administrativo demandado está la verificación de que el acto viola las disposiciones invocadas, y dicha infracción surge evidente entre el análisis del acto demandado, y la confrontación con las normas superiores invocadas como violadas.

En el caso bajo estudio, el acto administrativo, Acuerdo nro. 56 de 2022, viola de forma evidente, evidenciable a partir de su confrontación, las disposiciones del parágrafo del artículo 170 de la Ley 1448 de 2011 al no regular en la etapa de convocatoria, las reglas de una convocatoria especial, tal y como lo exige la norma en cuestión, y fue omitido en el acto demandado por parte de la CNSC.» 1 SAMAI, índice 6.

Radicado: 11001-03-25-000-2022-00392-00 Número Interno: 4112-2022 Demandante: Sindicato Nacional de Servidores Públicos de la Unidad para la Atención de Víctimas - SINTRAUARIV www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 1.3. Trámite de la solicitud de medica cautelar. El cinco (5) de abril de dos mil veinticuatro (2024), este despacho resolvió admitir la demanda de nulidad2.

En esa misma fecha, y en auto separado, se dispuso: i.) negar el tratamiento de medida cautelar de urgencia a la solicitud presentada por la parte demandante, y ii.) correr traslado de la solicitud de medida cautelar presentada por la parte demandante y por los coadyuvantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del C.P.A.C.A.3 1.4.

Nueva solicitud de medida cautelar de urgencia presentada por los coadyuvantes los días 104 y 155 de mayo de 2024. Encontrándose el proceso en Secretaría, mientras se surtía la notificación de las providencias del 5 de abril de 2024, mediante correos enviados los días 10 y 15 de mayo de 2024, los coadyuvantes solicitaron que se suspendan con urgencia los efectos del Acuerdo No. 056 del 10 de marzo de 2022, así como aquellos actos administrativos que se han expedido con fundamento en dicho acuerdo.

Para el efecto, indicaron lo siguiente: - Vulneración del derecho al debido proceso: Se configura porque: i.) La CNSC en la convocatoria aplicó las reglas generales de la Ley 909 de 2004 y en ningún momento hizo referencia al parágrafo del artículo 170 de la Ley 1448 de 2011, ni a las normas que la reglamentan. ii.) El acuerdo señala como aplicables normas que no corresponden con la naturaleza de los empleos ni con las funciones de la entidad; la intención del legislador con la expedición de la Ley 1448 de 2011 fue crear un esquema institucional específico. iii.) La convocatoria es especial, la fuente a aplicar debió ser el parágrafo del artículo 170 de la Ley 1448 de 2011 y no solamente la Ley 909 de 2004 o las demás reguladas en el artículo 5 del acuerdo. iv.) La Ley 1448 de 2011 es ley especial posterior que prima sobre la Ley 909 de 2004. v.) No se informa a los participantes que las disposiciones que crearon la entidad tienen vigencia solo por un determinado lapso. vi.) Se omite informar a la ciudadanía sobre lo que la CNSC entiende por especial y como va a materializarse dicho postulado dentro del proceso. - Vulneración del derecho a la igualdad: Dejar de aplicar reglas que regulan una convocatoria especial, implica desconocer el derecho a la igualdad, puesto que si el legislador efectuó una diferenciación positiva no puede la CNSC desconocer dichas reglas. 2 Auto visible en el índice 28 del sistema SAMAI. 3 Auto visible en el índice 29 del sistema SAMAI. 4 SAMAI, índices 45, 46 y 47. 5 SAMAI, índices 44 y 48.

Radicado: 11001-03-25-000-2022-00392-00 Número Interno: 4112-2022 Demandante: Sindicato Nacional de Servidores Públicos de la Unidad para la Atención de Víctimas - SINTRAUARIV www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 Finalmente, indicaron que resultaría más gravoso al interés público no decretar la medida cautelar de urgencia, y que de no decretarse produciría un perjuicio irremediable. 2.

Pronunciamiento de la parte demandada frente a la solicitud de medida cautelar presentada por el sindicato demandante. 2.1 Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas6 Antes de que la Secretaría de la Sección Segunda notificara a la parte demandada los autos proferidos el 5 de abril de 2024, por conducto de apoderado judicial, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, solicitó que se mantenga incólume la decisión tomada, y no se tengan en cuenta las medidas cautelares solicitadas por SINTRAURIV, toda vez, que no existe la demostración por parte de dicha organización de la urgencia, para efectos de suspender los nombramientos de los funcionarios que ganaron el concurso. 2.2.

Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC7 El apoderado de la entidad, en síntesis, manifestó que: - La solicitud resulta improcedente en la medida que no se configuran los presupuestos legales establecidos en los artículos 229 y 231 del CPACA. - La naturaleza jurídica de la Comisión Nacional del Servicio Civil se enmarca en el desarrollo de funciones relacionadas con la responsabilidad frente a la carrera administrativa y las que tienen que ver con la vigilancia de la aplicación de las normas sobre carrera administrativa; no obstante, todo lo relacionado con el manejo, administración y gerencia de las plantas de empleo de las entidades, llámese nombramientos, movilidad de personal, adopción de Manuales de Funciones y Competencias Laborales, denominación de los empleos, escala salarial y/o modificación de planta de personal, corresponde exclusivamente al nominador. - Todo el desarrollo del concurso se realizó conforme a los insumos que remiten las entidades. - La legalidad del MEFCL que adopte cualquier entidad no está supeditada a ningún requisito previo, puesto que el mismo Decreto 1083 de 2015, dispone la autonomía que tiene el jefe del organismo para adoptarlo, actualizarlo o modificarlo. 6 SAMAI, índice 43. 7 SAMAI, índice 54.

Radicado: 11001-03-25-000-2022-00392-00 Número Interno: 4112-2022 Demandante: Sindicato Nacional de Servidores Públicos de la Unidad para la Atención de Víctimas - SINTRAUARIV www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 - El reporte OPEC de los empleos vacantes, corresponde integralmente al Manual de Funciones y competencias laborales vigente que expidió la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. - Una presunta suspensión superaría el efecto inter partes, y cobija a todos los aspirantes que hacen parte del Proceso de Selección. - Frente al «fumus boni iuris», no se advierte que haya una mayor probabilidad de que los derechos fundamentales sean protegidos frente a la probabilidad de que no se protejan, pues ninguna de las premisas fácticas señaladas conduce a demostrar de manera flagrante que el Proceso de Selección Entidades del Orden Nacional 2022, cuya suspensión solicita, es la causa de la presunta violación a los derechos fundamentales a los que alude. - Con relación al “periculum in mora”, no se acredita que represente peligro alguno el no adoptar la medida solicitada, dado que todas las etapas ya fueron superadas quedando pendiente la expedición de algunas Listas de Elegibles - Se puede colegir que el demandante no ha demostrado el perjuicio irremediable de sus derechos fundamentales, pues si pese a las razones anteriormente mencionadas hay alguna probabilidad de que se considerare la violación de alguno o de todos sus derechos fundamentales, expresamente relacionados, la suspensión del Proceso de Selección Entidades del Orden Nacional 2022 o del Acuerdo No. 56 del 10 de marzo de 2022, no solo desconocerían un amplio catálogo normativo, sino que también obstruiría la consecución de un fin constitucionalmente legítimo como lo es la provisión de los empleos públicos por méritos y sería violatoria de los derechos de los aspirantes que concursaron en el Proceso de Selección. Finalmente, el apoderado de la entidad indicó que teniendo en cuenta la falta de concurrencia de los requisitos establecidos por el artículo 231 del CPACA, la Comisión solicita negar la petición de suspensión provisional.

II. CONSIDERACIONES 1. De las medidas cautelares en la Ley 1437 de 2011 De conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011, el juez o magistrado ponente podrá, en providencia motivada, decretar las medidas cautelares que estime indispensables para proteger y garantizar, transitoriamente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. Esta misma norma establece que tal facultad procede, a petición de parte debidamente sustentada, en todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o Radicado: 11001-03-25-000-2022-00392-00 Número Interno: 4112-2022 Demandante: Sindicato Nacional de Servidores Públicos de la Unidad para la Atención de Víctimas - SINTRAUARIV www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 en cualquier estado del proceso.

La decisión que el juez o magistrado adopte sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. Ahora bien, el artículo 230 ibidem, en cuanto al contenido y alcance de las medidas cautelares establece lo siguiente: - Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y - Deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda Así mismo, de conformidad con la norma en comento, una o varias de las siguientes medidas cautelares podrán ser decretadas por el juez o magistrado ponente: «1.

Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible. 2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida. 3.

Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. 4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos. 5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.» El artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, establece los requisitos para decretar las medidas cautelares y, tratándose de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, consagra los siguientes: i.) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo: Procede por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. ii.) Cuando se pretenda, adicionalmente, el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios: Deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.

Radicado: 11001-03-25-000-2022-00392-00 Número Interno: 4112-2022 Demandante: Sindicato Nacional de Servidores Públicos de la Unidad para la Atención de Víctimas - SINTRAUARIV www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 La norma en cita consagra, también, los requisitos que deben concurrir para la procedencia de las medidas cautelares en los demás casos, es decir cuando la cautela solicitada es una distinta a la de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo.

Al respecto la disposición en comento, establece: «ARTÍCULO 231. REQUISITOS PARA DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3.

Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.» (Subrayado y negrilla fuera de texto).

De otra parte, el artículo 233 del C.P.A.C.A. consagra el procedimiento para la adopción de las medidas cautelares, y el artículo 234 ibidem, indica que desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el juez o magistrado ponente está facultado para adoptar una medida cautelar, en los eventos en que, cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo 233 del mencionado código.

Con respecto a las medidas cautelares de urgencia, esta Corporación8, en auto del veinticinco (25) de agosto de dos mil diecisiete (2017), indicó: «De allí se deduce que por regla general, la adopción de una medida cautelar no puede tomarse sin escuchar previamente a la parte contraria y por ello es menester correrle traslado de la solicitud para que pueda 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero ponente: Gabriel Valbuena Hernández.

Bogotá D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 11001-03-25-000-2016-01163-00 (5183-2016). Radicado: 11001-03-25-000-2022-00392-00 Número Interno: 4112-2022 Demandante: Sindicato Nacional de Servidores Públicos de la Unidad para la Atención de Víctimas - SINTRAUARIV www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 pronunciarse sobre ella.

Sin embargo, el legislador estableció la posibilidad excepcional de decretar una medida cautelar de urgencia inaudita parte debitoris, esto es, sin necesidad de escucharla previamente, cuando la urgencia así lo aconseje, siempre y cuando se verifique el cumplimiento a cabalidad de los requisitos consagrados en el artículo 231 ídem, debiendo quedar plenamente acreditados en el respectivo plenario aquella (la urgencia) y estos últimos (los requisitos exigidos para que proceda el decreto de una medida cautelar, los cuales varían según la naturaleza de esta9).» 2.

Caso concreto En el caso bajo estudio la parte demandante solicita la suspensión de los efectos del Acuerdo No. 056 del 10 de marzo de 2022 de la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC. Para efectos metodológicos, se transcriben los apartes neurálgicos de la solicitud de medida cautelar presentada por el sindicato demandante10, así: «(…) Descendiendo al caso que nos convoca, la causal de nulidad en la que está incurso el Acuerdo No. 056 del 10 de marzo de 2022 de la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, es la de haber sido expedido con infracción de las normas en las que debería fundarse, que se desarrolla de forma detallada más adelante, por lo que solicitamos referirse a ese apartado para llevar a cabo el “análisis del acto demandado y de su confrontación con las normas superiores que se alegan como violadas”.

En resumen, el vicio consiste en que el Acuerdo No. 056 del 10 de marzo de 2022 de la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC vulnera el principio constitucional de legalidad, y artículo 125 de la Constitución política al desconocer la naturaleza de la “convocatoria especial” para surtir los empleos de carrera administrativa de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas- UARIV consagrada en el parágrafo 1° del artículo 170 de la Ley 1448 de 2011.

Lo anterior se basa en entender: (i) que el Artículo 125 constitucional, al consagrar la cláusula del mérito, señaló que aquellos empleos cuyo sistema de nombramiento haya sido determinado por la Ley, se regirá por ella. (ii) a su vez, el parágrafo 1° del artículo 170 de la Ley 1448 de 2011, “Por la cual 9 Sobre el particular: Consejo de Estado.

Sección Segunda. Subsección A. Auto de 22 de agosto de 2017. Rad. 76001-23-33-000-2013-00543-01 (4156-2016). Consejero ponente doctor GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ. «Sea lo primero indicar que de la norma en comento [artículo 231 del CPACA] se extrae que los requisitos exigidos para que proceda el decreto de una medida cautelar variaran según la naturaleza de esta.

En ese sentido, la primera parte de la norma establece los requisitos de la suspensión provisional de actos administrativos; mientras que la segunda parte, condensa los requerimientos que deben concurrir en el evento en el que se pretenda una medida cautelar diferente. Ahora bien, como en el caso de autos la demandante solicita una medida cautelar diferente de la suspensión provisional de los actos administrativos enjuiciados, corresponde a ella la carga procesal de demostrar (i) que la demanda se encuentra razonadamente fundada en derecho;

(ii) la titularidad del derecho invocado (siquiera de forma sumaria); (iii) que resultaría más gravoso al interés público no decretar la medida cautelar; y (iv) que de no decretarse la medida cautelar (de forma disyuntiva) (a) se causaría un perjuicio irremediable o (b) los efectos de la sentencia serian nugatorios» 10 SAMAI, índice 2.

Radicado: 11001-03-25-000-2022-00392-00 Número Interno: 4112-2022 Demandante: Sindicato Nacional de Servidores Públicos de la Unidad para la Atención de Víctimas - SINTRAUARIV www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”, señala que: “Los empleos de carrera administrativa que se creen como resultado de las reformas institucionales que deben implementarse en la presente ley, serán provistos a través de una convocatoria especial que deberá adelantar la Comisión Nacional de Servicio Civil, para tales propósitos”.

(iii) En desconocimiento de la normativa anterior, la CNSC expidió el Acuerdo No. 056 del 10 de marzo de 2022, sin establecer una “especialidad” para la convocatoria de cargos de carrera administrativa de la UARIV. (…)» (Subrayado fuera de texto.). De igual manera, los coadyuvantes11, adujeron lo siguiente: «(…) En virtud de lo expuesto, como coadyuvantes solicitamos aplicar las facultades de los numerales referidos, sea la suspensión de la actuación administrativa, o la suspensión de los efectos del acto administrativo; entre los efectos a suspender está la citación a pruebas escritas.

Adicionalmente, el artículo 231 del CPACA establece los requisitos para decretar las medidas cautelares; entre los requisitos para la suspensión de los efectos del acto administrativo demandado está la verificación de que el acto viola las disposiciones invocadas, y dicha infracción surge evidente entre el análisis del acto demandado, y la confrontación con las normas superiores invocadas como violadas.

En el caso bajo estudio, el acto administrativo, Acuerdo nro. 56 de 2022, viola de forma evidente, evidenciable a partir de su confrontación, las disposiciones del parágrafo del artículo 170 de la Ley 1448 de 2011 al no regular en la etapa de convocatoria, las reglas de una convocatoria especial, tal y como lo exige la norma en cuestión, y fue omitido en el acto demandado por parte de la CNSC.» Ahora bien, en la solicitud de medida cautelar de urgencia presentada por los coadyuvantes los días 10 y 15 de mayo de 2024, bajo similares argumentos, se estimaron vulnerados los derechos al debido proceso e igualdad.

Al respecto, encuentra el despacho que los artículos 6, 13, 29 y 125 de la Constitución Política, establecen: «ARTICULO 6o. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.» «ARTICULO 13.

Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o 11 SAMAI, índice 6.

Radicado: 11001-03-25-000-2022-00392-00 Número Interno: 4112-2022 Demandante: Sindicato Nacional de Servidores Públicos de la Unidad para la Atención de Víctimas - SINTRAUARIV www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.» «ARTICULO 29.

El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.» «ARTICULO 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.

El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes. El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley.

En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción.

PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 6 del Acto Legislativo 1 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Los períodos establecidos en la Constitución Política o en la ley para cargos de elección tienen el carácter de institucionales. Quienes sean designados o elegidos para ocupar tales cargos, en reemplazo por falta absoluta de su titular, lo harán por el resto del período para el cual este fue elegido.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. <Parágrafo INEXEQUIBLE>» De otra parte, el artículo 170 de la Ley 1448 de 2011 «Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones.», consagra lo siguiente: «ARTÍCULO 170. TRANSICIÓN DE LA INSTITUCIONALIDAD. Durante el Radicado: 11001-03-25-000-2022-00392-00 Número Interno: 4112-2022 Demandante: Sindicato Nacional de Servidores Públicos de la Unidad para la Atención de Víctimas - SINTRAUARIV www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 año siguiente a la vigencia de la presente ley, el Gobierno Nacional deberá hacer los ajustes institucionales que se requieran en las entidades y organismos que actualmente cumplen funciones relacionadas con los temas objeto de la presente Ley, con el fin de evitar duplicidad de funciones y garantizar la continuidad en el servicio, sin que en ningún momento se afecte la atención a las víctimas.

La Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional se transformará en un departamento administrativo que se encargará de fijar las políticas, planes generales, programas y proyectos para la asistencia, atención y reparación a las víctimas de las violaciones a las que se refiere el artículo 3o de la presente Ley, la inclusión social, la atención a grupos vulnerables y la reintegración social y económica.

PARÁGRAFO. Hasta tanto se adopte la estructura y la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a Víctimas, y se transforme la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional en Departamento Administrativo, esta entidad, así como las demás que vienen cumpliendo estas funciones, continuarán ejecutando las políticas de atención y reparación a las víctimas de que trata la presente ley.

Los empleos de carrera administrativa que se creen como resultado de las reformas institucionales que deben implementarse en la presente ley, serán provistos a través de una convocatoria especial que deberá adelantar la Comisión Nacional de Servicio Civil, para tales propósitos.» (Subrayado fuera de texto). Como se puede apreciar, esta última norma no establece las características que harían única o singular la convocatoria a través de la cual se habrían de proveer los empleos de carrera administrativa que se creen como resultado de las reformas institucionales.

Ahora bien, a partir de la Ley en comento fueron expedidos los Decretos 4802 de 2011 y 4968 de 2011. El Decreto 4802 de 2011 (diciembre 20) «Por el cual se establece la estructura de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.», en su artículo 35, dispuso: «ARTÍCULO

35. ADOPCIÓN DE LA PLANTA DE PERSONAL. De conformidad con la estructura prevista por el presente decreto, el Gobierno Nacional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, procederá a adoptar la planta de personal de la Unidad.» Y el Decreto 4968 de 2011 (diciembre 30) «Por el cual se determina la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y se dictan otras disposiciones.», en su artículo 3.°, consagra: «Artículo 3°.Provisión de los cargos vacantes.

Los cargos vacantes de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas se proveerán de conformidad con lo dispuesto en la Ley 909 de 2004, sus decretos reglamentarios y demás disposiciones que le modifiquen, adicionen o sustituyan. Parágrafo: El Director General proveerá los empleos creados en el Radicado: 11001-03-25-000-2022-00392-00 Número Interno: 4112-2022 Demandante: Sindicato Nacional de Servidores Públicos de la Unidad para la Atención de Víctimas - SINTRAUARIV www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 presente decreto, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes y conforme a las apropiaciones presupuestales.» (Subrayado fuera de texto.) El artículo 5 del Acuerdo No 56 del 10 de marzo del 2022, con relación a las normas que rigen el proceso de selección, indica: «ARTÍCULO

5. NORMAS QUE RIGEN EL PROCESO DE SELECCIÓN. El proceso de selección que se convoca mediante el presente Acuerdo, se regirá de manera especial por lo establecido en la Ley 909 de 2004 y sus Decretos Reglamentarios, los Decretos Ley 760 y 770 de 2005, la Ley 1033 de 2006, el Decreto 1083 de 2015, las Leyes 1955 y 1960 de 2019, el Decreto 498 de 2020, las Leyes 2039 y 2043 de 2020, las Leyes 2113 y 2119 de 2021, el Decreto 952 de 2021, el artículo 2 del Decreto 1415 de 2021, el MEFCL vigente de la ENTIDAD, con base en el cual se realiza este proceso de selección, lo dispuesto en este Acuerdo y su Anexo y por las demás normas concordantes y vigentes sobre la materia.» De lo anterior se colige que si bien el artículo 170 de la Ley 1448 de 2011, refiere que la provisión de los empleos de carrera administrativa sería a través de una «convocatoria especial» que debería adelantar la Comisión Nacional de Servicio Civil, dicha singularidad no está definida en la Ley 1448 de 2011, ni la Ley 909 de 2004 «Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones » consagra de manera taxativa tal figura, es decir, ninguno de sus artículos establece la existencia de una convocatoria del tal naturaleza.

Ahora bien, según se desprende de lo expuesto en el acápite de la demanda denominado «III.

HECHOS U OMISIONES», en un derecho de petición radicado el 21 de septiembre de 2021 ante la Comisión Nacional del Servicio Civil se indicó que «…es válido interpretar que el hecho de que el legislador haya previsto una convocatoria especial, está estrictamente ligado a la determinación del peso porcentual para cada tipo de pruebas, atribuyendo de mayor porcentaje a la prueba de competencias funcionales, tal como la misma CNSC lo ha establecido en los acuerdos para entidades de carrera especial.»12 No obstante, en criterio del despacho, dicha interpretación no es viable toda vez que los artículos 3.° (numeral segundo) y 4.° de la Ley 909 de 2004 – norma esta última que incluso fue adicionada por una ley posterior - consagran las carreras especiales y los sistemas específicos de carrera administrativa, respectivamente, así: «ARTÍCULO 3o.

CAMPO DE APLICACIÓN DE LA PRESENTE LEY. (…) 2. Las disposiciones contenidas en esta ley se aplicarán, igualmente, con carácter supletorio, en caso de presentarse vacíos en la normatividad que los rige, a los servidores públicos de las carreras especiales tales como: 12 Transcripción, incluidos posibles errores. Radicado: 11001-03-25-000-2022-00392-00 Número Interno: 4112-2022 Demandante: Sindicato Nacional de Servidores Públicos de la Unidad para la Atención de Víctimas - SINTRAUARIV www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 - Rama Judicial del Poder Público. - Procuraduría General de la Nación y Defensoría del Pueblo. - Contraloría General de la República y Contralorías Territoriales. - Fiscalía General de la Nación. - Entes Universitarios autónomos. - Personal regido por la carrera diplomática y consular. - El que regula el personal docente. - El que regula el personal de carrera del Congreso de la República PARÁGRAFO 2o.

Mientras se expida las normas de carrera para el personal de las Contralorías Territoriales y para los empleados de carrera del Congreso de la República les serán aplicables las disposiciones contenidas en la presente ley.» «ARTÍCULO 4o. SISTEMAS ESPECÍFICOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA. 1. Se entiende por sistemas específicos de carrera administrativa aquellos que en razón a la singularidad y especialidad de las funciones que cumplen las entidades en las cuales se aplican, contienen regulaciones específicas para el desarrollo y aplicación de la carrera administrativa en materia de ingreso, capacitación, permanencia, ascenso y retiro del personal y se encuentran consagradas en leyes diferentes a las que regulan la función pública. 2.

Se consideran sistemas específicos de carrera administrativa los siguientes: - El que rige para el personal que presta sus servicios en el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS). - El que rige para el personal que presta sus servicios en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec). - El que regula el personal de la Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). - El que regula el personal científico y tecnológico de las entidades públicas que conforman el Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología. - El que rige para el personal que presta sus servicios en las Superintendencias. - El que regula el personal que presta sus servicios en el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. - El que regula el personal que presta sus servicios en la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil. - <Viñeta adicionado por el artículo 51 de la Ley 1575 de 2012.

El nuevo texto es el siguiente:> El que regula el personal que presta sus servicios a los cuerpos oficiales de bomberos. 3. <Numeral CONDICIONALMENTE exequible> La vigilancia de estos sistemas específicos corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil.

PARÁGRAFO. Mientras se expiden las normas de los sistemas específicos de carrera administrativa para los empleados de las superintendencias de la Administración Pública Nacional, para el personal científico y tecnológico del Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología, para el personal del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y para el personal de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, les serán aplicables las disposiciones contenidas en la presente ley.» Radicado: 11001-03-25-000-2022-00392-00 Número Interno: 4112-2022 Demandante: Sindicato Nacional de Servidores Públicos de la Unidad para la Atención de Víctimas - SINTRAUARIV www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 Las normas en comento no enlistan a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas entre aquellas que ostentan una carrera especial o un sistema específico de carrera administrativa, ni existe norma alguna que lo establezca para dicha entidad, por lo tanto, en virtud del principio general de interpretación jurídica según el cual «donde la norma no distingue, no le corresponde distinguir al intérprete»13, no es dable considerar que por haberse hecho alusión en el parágrafo del artículo 170 de Ley 1448 de 2011 a una «convocatoria especial», deba dársele a la convocatoria prevista para la UARIV, un trato similar a las previstas para aquellas entidades que poseen un sistema especial o específico de carrera administrativa.

Ahora bien, en gracia de discusión, eventualmente, podría considerarse que el legislador, en el parágrafo del artículo 170 de Ley 1448 de 2011 (junio 10), indicó que «Los empleos de carrera administrativa que se creen como resultado de las reformas institucionales que deben implementarse en la presente ley, serán provistos a través de una convocatoria especial que deberá adelantar la Comisión Nacional de Servicio Civil, para tales propósitos» debido a que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 166 de esa misma ley, la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas fue creada como una Unidad Administrativa Especial con personería jurídica y autonomía administrativa y patrimonial, adscrita al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, entidad que sí tiene un Sistema Específico de Carrera establecido en el Decreto 780 de 2005.

No obstante, debe ponerse de presente que, con posterioridad, el Decreto 4157 de 2011 (noviembre 3) «Por el cual se determina la adscripción de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas» considerando entre otros aspectos que «… el literal h) del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011 otorga facultades al Presidente de la República para determinar la adscripción o la vinculación de las entidades públicas nacionales descentralizadas» en su artículo primero dispuso: «ARTÍCULO 1o.

DETERMINACIÓN DE LA ADSCRIPCIÓN. La Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas quedará adscrita al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. En consecuencia se reorganiza el Sector Administrativo de Inclusión Social y Reconciliación.» En las condiciones descritas, a partir de la fecha en que entró en vigencia el mencionado decreto, la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas dejó de estar adscrita al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República para ahora estarlo al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, en consecuencia podría ser entonces, la anterior, la razón por la cual el ya mencionado Decreto 4968 de 2011 (diciembre 30) «Por el cual se determina la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y se dictan otras disposiciones», en su artículo 13 A este principio ha hecho referencia la Corte Constitucional en las sentencias C-015 de 2023 y Sentencia C-127 de 2020.

Radicado: 11001-03-25-000-2022-00392-00 Número Interno: 4112-2022 Demandante: Sindicato Nacional de Servidores Públicos de la Unidad para la Atención de Víctimas - SINTRAUARIV www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 3.° determinó que «Los cargos vacantes de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas se proveerán de conformidad con lo dispuesto en la Ley 909 de 2004, sus decretos reglamentarios y demás disposiciones que le modifiquen, adicionen o sustituyan.» (Subrayado fuera de texto.) Teniendo en cuenta que esta última disposición, es decir, el artículo 3.° del Decreto 4968 de 2011 está vigente, encuentra el despacho que el Acuerdo No 56 del 10 de marzo del 2022, en su artículo 5.°, al señalar las normas que rigen el respectivo proceso de selección indicó que «…El proceso de selección que se convoca mediante el presente Acuerdo, se regirá de manera especial por lo establecido en la Ley 909 de 2004 y sus Decretos Reglamentarios, (…) y por las demás normas concordantes y vigentes sobre la materia», resulta acorde con lo establecido en dicho decreto, en consecuencia, no advierte el despacho, en esta etapa procesal, vulneración alguna a lo establecido en los artículo 6, 13, 19 y 125 de la Constitución Política, ni a lo consagrado en artículo 170 de Ley 1448 de 2011.

En las condiciones descritas, ninguno de los argumentos expuestos por: i.) El sindicato demandante en la solicitud de medida cautelar, ii.) los coadyuvantes en el escrito visible en el índice 6 del sistema SAMAI y iii.) estos últimos en la solicitud de medida cautelar de urgencia presentada los días 10 y 15 de mayo de 2024, están llamados a prosperar, no obstante, las conclusiones plasmadas en la presente providencia obedecen a un estudio preliminar que no implica prejuzgamiento, y cualquier disquisición adicional al respecto comporta un estudio de fondo que no es propio de la etapa en la que se encuentra el proceso.

Así las cosas, la decisión que se impone en el sub examine es la de negar las mencionadas medidas cautelares solicitadas por la parte demandante y los coadyuvantes. 3. Otras decisiones En el índice 43 del sistema SAMAI obra un documento a través del cual, quien indica actuar en calidad de representante judicial de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, como Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, otorga poder especial amplio y suficiente al doctor Iván Andrés Flórez Acero, en consecuencia, se decidirá de conformidad.

Así mismo, en el índice 54 del sistema SAMAI, aparece un memorial a través del cual, quien indica actuar en nombre y representación de la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC -, en su condición de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, manifiesta que otorga poder especial, amplio y suficiente al abogado Amadeo Enrique Tamayo Trillos, en consecuencia, se decidirá de conformidad.

En mérito de lo expuesto, el despacho sustanciador Radicado: 11001-03-25-000-2022-00392-00 Número Interno: 4112-2022 Demandante: Sindicato Nacional de Servidores Públicos de la Unidad para la Atención de Víctimas - SINTRAUARIV www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR las medidas cautelares solicitadas por la parte demandante y los coadyuvantes.

SEGUNDO: NEGAR la medida cautelar que, con carácter urgente, deprecaron los coadyuvantes mediante escritos presentados los días 10 y 15 de mayo de 2024.

TERCERO: RECONOCER al abogado Iván Andrés Flórez Acero, identificado con cédula de ciudadanía número 8015943614 y tarjeta profesional número 154660 del C.S de la J. como apoderado de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, dentro del proceso de la referencia, en los términos del poder conferido.

CUARTO: RECONOCER al abogado Amadeo Enrique Tamayo Trillos, identificado con cédula de ciudadanía número 114337222915 y tarjeta profesional número 289313 del C.S de la J. como apoderado de la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, dentro del proceso de la referencia, en los términos del poder conferido.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de Estado en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA. 14 Verificado en SIRNA- Certificado de Vigencia N.: 2547998. 15 Verificado en SIRNA- Certificado de Vigencia N.: 2548220.