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11001031500020240686000Consejo de Estado · Sección CuartaAclaración voto2024-12-12

Radicación interna: 11044 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Lilia Milena Klinger Montaño·Demandado: Tribunal Administrativo De Nariño

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06860-00 Demandante: Lilia Milena Klinger Montaño CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA ACLARACIÓN DE VOTO A LA SENTENCIA DEL 27 DE FEBRERO DE 2025, EXPEDIENTE CON RADICADO NÚMERO 11001-03-15-000-2024-06860-00 Con el acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales aclaro mi voto en el presente asunto.

La Sala de Decisión en sentencia del 27 de febrero de 2025, resolvió dar por superado el requisito de subsidiariedad en el entendido que, para la Sala mayoritaria los argumentos expuestos por la demandante debían ser estudiados de fondo, por considerar que el recurso extraordinario de revisión no era el mecanismo judicial idóneo para invocar la vulneración del principio de congruencia alegado por la actora.

Sin embargo, como lo ha manifestado, en anteriores oportunidades, difiero de la decisión mayoritaria, porque, los cargos dirigidos a cuestionar la falta de congruencia son alegatos que se enmarcan dentro de las previsiones de la causal 5° del artículo 250 del CPACA y, por lo tanto, son propios del recurso extraordinario de revisión, de manera que, a mi juicio, tales argumentos no satisfacen el requisito general de subsidiariedad.

Lo anterior porque, si bien, en principio, la violación de principio de congruencia no está enlistado como una de las causales para la procedencia del recurso extraordinario de revisión, a partir de los casos estudiados por las Salas Especiales de Decisión1, así como de las Salas de Sección2, cuando resuelven recursos extraordinarios de revisión, se advierte que existe una línea jurisprudencial pacífica sobre la procedencia del recurso extraordinario de revisión para la protección de este, por la vía de la causal de «nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación»3. 1 Sala 22 Especial de Decisión, en sentencia del 2 de febrero de 2016, expediente 11001-03-15-000-2015-02342-00;

Sala 14 Especial de Decisión, en sentencia del 5 de abril de 2016, expediente 11001-03-15-000-2008-00320-00; Sala 10 Especial de Decisión, en sentencia del 1 de noviembre de 2016, expediente 11001-03-15-000-2012-00230- 00; Sala 27 Especial de Decisión, en sentencia del 3 de diciembre de 2019, expediente 11001-03-15-000-2018-03791-0; Sala 14 Especial de Decisión, en sentencia del 13 de octubre de 2020, expediente 11001-03-15-000-2019-00119-00;

Sala 8 Especial de Decisión, en sentencia del 14 de diciembre de 2021, expediente 11001-03-15-000-2017-00512-00; Sala 9 Especial de Decisión, en sentencia del 14 de diciembre de 2021, expediente 11001-03-15-000-2017-00512-00; Sala 9 Especial de Decisión, en sentencia del 7 de octubre de 2022, expediente 11001-03-15-000- 2021-07530-00; Sala 19 Especial de Decisión, en sentencia del 16 de marzo de 2022, expediente 11001-03-15-000-2021-00921-00. 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 20 de marzo de 2018, expediente 11001-03-25-000-2013- 01303-00;

Sala Octava Especial de Decisión, en sentencia del 6 de febrero de 2018, expediente 11001-03-15-000-2016-01127-00; Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 7 de septiembre de 2018, expediente 11001-03-25-000-2014-00440-00; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en sentencia del 17 de marzo de 2021, expediente 68001-33-31-006-. 2010-00296-01;

Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 7 de diciembre de 2021, expediente 11001-03-25-000-2014- 00507-00. 3 Ibid. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06860-00 Demandante: Lilia Milena Klinger Montaño Por lo tanto, siendo el recurso extraordinario de revisión, previsto en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, un medio de impugnación excepcional contra las sentencias ejecutoriadas que permite el rompimiento del principio de cosa juzgada, resulta ser el mecanismo judicial idóneo para invocar el desconocimiento de los principios de congruencia y de non reformatio in pejus.

Luego, la acción de tutela no deber empleada para proponer inconformidades frente a las cuales que existe otro mecanismo ordinario o extraordinario de defensa para ventilarlos, pues, se desconfigura el carácter residual y excepcional del mecanismo constitucional. En los anteriores términos dejo expuestas las razones de la aclaración de voto.

(Con firma electrónica) MILTON CHAVES GARCÍA Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador