Radicado: 25000-23-36-000-2018-00469-01 (65620) Demandante: Grupo IS Colombia S.A.S. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., primero 1° de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 25000-23-36-000-2018-00469-01 (65620) Actor: GRUPO IS COLOMBIA S.A.S. Demandado: ALCALDÍA DE BOGOTÁ D.C. - SECRETARÍA DE INTEGRACIÓN SOCIAL.
Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Asunto: Resuelve apelación en contra del auto que declaró cumplido el requisito de procedibilidad El Despacho procede a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra del auto proferido dentro de la audiencia inicial del 13 de diciembre de 2019 por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual declaró cumplido el requisito de procedibilidad, cuya desatención fue planteada como excepción previa. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La sociedad Grupo IS Colombia S.A.S., a través de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá D.C., con el fin de que (i) se decrete la nulidad de la Resolución No. 1922 del 15 de noviembre de 2017, por medio del cual se adjudicó el grupo 2 al oferente Unión Temporal Interventoría SDI 2017, dentro del concurso de méritos abierto No. SDIS.CMA.011-2017, cuyo objeto era realizar la interventoría al proyecto Bogotá Te Nutre;
(u) se decrete la nulidad del contrato de interventoría No. 8539 del 17 de noviembre de 2017, suscrito entre la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá D.C. y la Unión Temporal Interventoría SDI 2017 y, en consecuencia, (iii) se condene a la entidad demandada al pago de los perjuicios económicos ocasionados a la sociedad demandante, por la suma de $395.000.000. 1 Radicado: 25000-23-36-000-2018-00469-01 (65620) Demandante: Grupo IS Colombia S. A. S. inicial, resolverá sobre las excepciones previas "y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva", también denominadas como mixtas por la doctrina y la jurisprudencia. No obstante, las excepciones previas no fueron objeto de regulación por parte de dicho Estatuto, por lo que en virtud de la remisión e integración normativa dispuesta por el artículo 306 ejusdem, los aspectos no regulados se rigen por las disposiciones del CGP.
En efecto, el artículo 100 de la Ley 1564 de 20126, determinó los medios de oposición que constituyen este tipo de excepción, los cuales corresponden a una 'enumeración taxativa por lo que, aparte de ellas, no hay posibilidad de crear por vía de interpretación otras, en lo cual también se diferencian de las excepciones perentorias que no están taxativamente determinadas y pueden existir tantas cuantas sean posibles"7 (se resalta).
Ciertamente, las excepciones contempladas en el artículo 180 del CPACA y en el artículo 100 del CGP son de carácter taxativo, pues el legislador determinó de forma expresa y clara sobre cuáles de ellas podía pronunciarse el juez o magistrado sustanciador en la audiencia inicial. Así las cosas, el legislador estableció en el actual procedimiento contencioso administrativo la resolución de las excepciones en dos etapas distintas.
Las de carácter previo y mixto deben ser resueltas en el trámite de la audiencia inicial, 6 "Artículo 100. Excepciones previas. Salvo disposición en contrarío, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: 1. Falta de jurisdicción o de competencia. 2. Compromiso o cláusula compromisoria. 3.
Inexistencia del demandante o del demandado. 4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado. 5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. 6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente. curador de bienes, administrador de comunidad. albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar. 7.
Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde. 8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto. 9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. 10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar. 11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada." (Se resalta) Código General del Proceso Parte General.
Hernán Fabio López. 2016. Página 949. 4 Radicado: 25000-23-36-000-2018-00469-01(65620) Demandante: Grupo 15 Colombia S.A.S. mientras que las perentorias deben serlo, como es natural, al momento de proferir una decisión de fondo en la 11tis8. Por consiguiente, en tratándose de la audiencia inicial conforme al artículo 180 del CPACA, a la autoridad judicial no le es dable pronunciarse frente a otro tipo de excepciones, salvo las expresamente determinadas por la norma.
Esta posición "resulta ser adecuada no solo por disposición expresa del legislador, sino porque al decidir las excepciones previas y mixtas en el trámite de la audiencia inicial se maximiza el principio de economía procesal, esto al conjurare/proceso de nulidades por deficiencias formales, evitar sentencias inhibitorias y dar celeridad en la solución de/litigio, impartiendo pronta y cumplida justicia'. 3.
Excepción previa de inepta demanda De conformidad con lo establecido en el numeral 50 del artículo 100 del Código General del Proceso, el demandado podrá proponer como excepción previa la de "ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones". En este orden de ideas, y dado el carácter taxativo de las excepciones previas, el estudio de la procedencia de la ineptitud de la demanda debe necesariamente encauzarse por la falta de requisitos formales o por la indebida acumulación de pretensiones.
Ha dicho la jurisprudencia de la Sala que la demanda es el instrumento a través del cual se ejercita el derecho de acción, es decir, que inicia el proceso judicial para obtener mediante la sentencia la resolución de las pretensiones que formula el demandante. Considerando, entonces, la importancia que tiene la demanda como mecanismo introductorio del proceso jurisdiccional, es preciso tener en cuenta que la normatividad ha establecido diversos requisitos para el cumplimiento del presupuesto procesal denominado "demanda en forma"10. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 20 de noviembre de 2017, radicado: 25000-23-36-000-2016-01266-01 (58834).
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Teróera, auto del 30 de agosto de 2018, radicado: 41001-23-33-000-2015-00926-01(58225). 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 28 de enero de 2015, radicado: 25000-23-26-000-2001-00813-01(26408). 5 Radicado: 25000-23-36-000-2018-00469-01 (65620) Demandante: Grupo IS Colombia S.A.S. Por tal razón, resulta necesario que para ejercer el derecho de acción la demanda deba observar los presupuestos establecidos por la normatividad para su estructuración en debida forma.
Es así como el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, reguló el contenido mínimo y anexos de la demanda, así como la forma en que deben individualizarse y acumularse las pretensiones y, por tanto, en ausencia de alguno de los requisitos expresados en los artículos 162 a 166, se podrá configurar la excepción de inepta demanda.
Ahora bien, de acuerdo con el artículo 161 del CPACA, la conciliación extrajudicial constituye un requisito de procedibilidad para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; sin embargo, este no es un requisito formal del escrito introductorio, en tanto este no hace parte de la estructura misma de la demanda".
Lo anterior no impide que el juez o magistrado sustanciador del proceso pueda declarar su terminación en la audiencia inicial cuando advierta el incumplimiento de este requisito procesal, en aplicación de la facultad que le confiere el numeral sexto del artículo 180 del CPACA; sin embargo, se insiste, esa decisión no corresponde a la resolución de una excepción previa. 4.
Del caso concreto El debate que ocupa la atención del Despacho se contrae en determinar sobre la prosperidad de la denominada excepción de "falta de agotamiento del requisito de procedibilldad", formulada por la Secretaría Distrital de Integración de Bogotá en su contestación de la demanda, con fundamento en que las pretensiones reclamadas en el medio de control no fueron propuestas en la audiencia de conciliación extrajudicial por la demandante, requisito este que se declaró como cumplido por el Tribunal durante el desarrollo de la audiencia inicial.
Tal excepción, como fue planteada por el recurrente, no se encuentra en listada en aquellas contempladas por el legislador como previas o mixtas en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, ni en el artículo 100 del CGP, pues como se expuso este no 11 consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 22 de enero de 2019, expediente 61389. 6 Radicado: 25000-23-36-000-2018-00469-01 (65620) Demandante: Grupo IS Colombia S.A.S. es un medio de oposición de aquellos que se consideran previos, ya que no es un asunto que encuadre dentro de la excepción previa de ineptitud de la demanda, ni se subsume en ninguno de los supuestos definidos en el artículo 180 del CPACA y en el artículo 100 de¡ CGP para darle el carácter de previa o mixta, que se itera son las únicas que pueden ser resueltas en audiencia inicial.
Lo anterior permite concluir que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no era susceptible de apelación, por lo que deviene en improcedente no solo el recurso formulado, sino la excepción misma. Por tanto, con fundamento en las consideraciones atrás señaladas, el Despacho rechazará por improcedente el recurso de apelación propuesto por la entidad demandada en contra de la decisión que negó la excepción. En mérito de lo expuesto, este Despacho,
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación presentado por la parte demandada en contra del auto del 13 de diciembre de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
SEGUNDO: Por Secretaría, EXPIDASE a costa de la señora Laura Sofía Mercado Cantor, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.233.688.606, quien actúa como dependiente judicial de la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá D.C., copia del acta de la audiencia inicial celebrada el 13 de diciembre de 2019, conforme a lo dispuesto en el artículo 114 del CGP12. 12 "Artículo 114.
Copias de actuaciones judiciales. Salvo que exista reserva, del expediente se podrá solicitar y obtener la expedición y entrega de copias, con observancia de las reglas siguientes: 1. A petición verbal el secretario expedirá copias sin necesidad de auto que las autorice. 2. Las copias de las providencias que se pretendan utilizar como título ejecutivo requerirán constancia de su ejecutoria. 3.
Las copias que expida el secretario se autenticarán cuando lo exija la ley o lo pida el interesado. 4. Siempre que sea necesario reproducir todo o parte del expediente para el trámite de un recurso o de cualquiera otra actuación, se utilizarán los medios técnicos disponibles. Si careciere de ellos, será de cargo de la parte interesada pagar el valor de la reproducción dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia que lo ordene, so pena de que se declare desierto el recurso o terminada la respectiva actuación. 5.
Cuando deban expedirse copias por solicitud de otra autoridad, podrán ser adicionadas de oficio o a solicitud de parte." 7 1ICOLÁS YEP OR S pi Magistrado /
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Radicado: 25000-23-36-000-2018-00469-01 (65620) Demandante: Grupo IS Colombia S.A.S.
TERCERO: RECONOCER personería judicial al abogado Luis Alejandro Montero Betancur, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.058.159 y portador de la tarjeta profesional No. 140.108 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá D.C., conforme al poder otorgado" y a lo dispuesto en el artículo 74 del Código General del Proceso14.
CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. 13 Índice 5 Samai. 14 "Artículo 74. Poderes. Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública. El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado.
En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados. El poder especial puede conferirse verbalmente en audiencia o diligencia o por memorial dirigido al juez del conocimiento. El poder especial para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario.
( ) Los poderes podrán ser aceptados expresamente o por su ejercicio." 8