CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 110010315000-2023-06076-01 Referencia: Acción de tutela Actores: MARÍA TERESA MATALLANA Y OTROS. TESIS: SE CONFIRMA LA PROVIDENCIA IMPUGNADA QUE DECLARÓ IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO, TODA VEZ QUE NO SE CUMPLE CON EL REQUISITO GENERAL DE INMEDIATEZ.
DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por los actores contra la sentencia de 27 de noviembre de 2023, proferida en primera instancia por la SECCIÓN TERCERA- SUBSECCIÓN C- DEL CONSEJO DE ESTADO1 que, declaró improcedente la solicitud de amparo por no satisfacer el requisito de inmediatez. 1 En adelante la Sección Tercera. 2 Número único de radicación: 110010315000-2023-06076-01 Actores: MARÍA TERESA MATALLANA Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.– ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud Los señores MARÍA TERESA MATALLANA DE DELGADO, MARÍA LEONOR MATALLANA, MARÍA CRISTINA SANCHEZ DE CHICACAUSA y LUIS HERNANDO SANCHEZ MATALLANA, actuando a través de apoderado, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales estiman vulnerados por la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN A- DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA2 y la SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B- DEL CONSEJO DE ESTADO3 al haber proferido las providencias de 17 de septiembre de 2020, 30 de marzo de 2022 y 26 de enero de 2023, respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 25000-23-36-000-2020-00066-00. 2 En adelante el Tribunal. 3 En adelante la Sección Tercera- Subsección B-. 3 Número único de radicación: 110010315000-2023-06076-01 Actores: MARÍA TERESA MATALLANA Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.2.- Hechos Señalaron que el 28 de noviembre de 2017 adquirieron la calidad de herederos para reclamar sus derechos frente a la presunta ocupación irregular que ha venido adelantando la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ, desde el 19 de mayo de 1969 en el predio denominado “La Esperanza”.
Manifestaron que presentaron demanda de reparación directa contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios de orden material causados por la presunta ocupación de hecho del predio. Señalaron que la anterior demanda fue identificada con el número único de radicación 25000-23-60-000-2020-00066-00 y le correspondió por reparto en primera instancia al TRIBUNAL que, mediante providencia de 17 de septiembre de 2020, rechazó la demanda al considerar que había operado la caducidad del medio de control.
Aseguraron que inconformes con la decisión formularon el recurso de 4 Número único de radicación: 110010315000-2023-06076-01 Actores: MARÍA TERESA MATALLANA Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co apelación respectivo, el cual fue resuelto por la SECCIÓN TERCERA- SUBSECCIÓN B- que, en providencia de 30 de marzo de 2022, confirmó la decisión del a quo.
Resaltaron que inconformes con lo anterior, solicitaron aclaración de la providencia ante la SECCIÓN TERCERA- SUBSECCIÓN B- que, mediante auto de 26 de enero de 2023, denegó la solicitud. I.3.- Fundamentos de la solicitud Afirmaron que al proferir las providencias cuestionadas las autoridades judiciales accionadas incurrieron en una vía de hecho que trasgredió sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Asimismo, aseguraron que las autoridades judiciales accionadas desconocieron en su totalidad las disposiciones del artículo 164 literal i) de la Ley 1437 de 20114, pues, a su juicio, el conteo del término de la caducidad debió computarse a partir del 28 de noviembre de 2017 fecha en la que se les otorgó la calidad de herederos y, 4 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 5 Número único de radicación: 110010315000-2023-06076-01 Actores: MARÍA TERESA MATALLANA Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consecuentemente, se encontraron habilitados para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa. I.4.- Pretensiones Los actores solicitaron que se amparen sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia: “[…] 1.
TUTELAR: Para que por medio de la presente ACCIÓN CONSTITUCIONAL DE TUTELA, el Honorable CONSEJO DE ESTADO LES TUTELE EL DERECHO FUNDAMENTAL, DEL ACCESO AL DEBIDO PROCESO Y A LA DEBIDA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA consagrados en LOS ARTÍCULOS 29 y 229 de La Constitución Política, a los señores MARÍA TERESA MATALLANA DE DELGADO, MARIA CRISTINA SÁNCHEZ DE CHICACAUSA, MARÍA LEONOR MATALLANA Y LUIS HERNANDO SÁNCHEZ MATALLANA, VULNERADOS DE FORMA TOTAL, dentro de la demanda de REPAPARACIÓN DIRECTA RADICADO No.25000233600020200006600. 2.
DECLARAR: EN PRIMER LUGAR: QUE EL ACTO ADMINISTRATIVO proferido por EL TRIBUNAL CONTENCIOSO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A, EL DÍA 17 DE SEPTIEMBRE DE 2020 que declaró, QUE OPERÓ LA CADUCIDAD COMO MEDIO DE CONTROL, frente a LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA presentada en contra de LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ, VULNERÓ EN SU TOTALIDAD EL ARTÍCULO 29 EL DEBIDO PROCESO Y EL ARTÍCULO 229 LA DEBIDA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, dentro de LA DEMANDA DE ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA RADICADO No.25000233600020200006600.
EN SEGUNDO LUGAR: Que LAS PROVIDENCIAS proferidas por EL CONSEJO DE ESTADO – 6 Número único de radicación: 110010315000-2023-06076-01 Actores: MARÍA TERESA MATALLANA Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SECCIÓN TERCERA, LOS DÍAS 30 DE MARZO DE 2022 y 27 DE ENERO DE 2023, que confirmaron EL ACTO ADMINISTRATIVO PROFERIDO EL DÍA 17 DE SEPTIEMBRE DE 2020 POR EL TRIBUNAL CONTENCIOSO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A, VULNERARON EN SU TOTALIDAD, EL ARTÍCULO 29 EL DEBIDO PROCESO Y EL ARTÍCULO 229 LA DEBIDA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, dentro DE LA DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA RADICADO No.25000233600020200006600.
3. SE ORDENE REVOCAR: EN PRIMER LUGAR; EL ACTO ADMINISTRATIVO PROFERIDO EL DÍA 17 DE SEPTIEMBRE DE 2020 POR EL TRIBUNAL CONTENCIOSO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A, que declaró QUE OPERÓ LA CADUCIDAD COMO MEDIO DE CONTROL, frente a LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA, presentada en contra de LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ. EN SEGUNDO LUGAR;
LAS PROVIDENCIAS proferidas por EL CONSEJO DE ESTADO, LOS DÍAS 30 DE MARZO DE 2022 y 27 DE ENERO DE 2023, que confirmaron EL ACTO ADMINISTRATIVO PROFERIDO EL DÍA 17 DE SEPTIEMBRE DE 2020 POR EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A, Actuaciones Administrativas que han VULNERADO EL DEBIDO PROCESO Y EL ACCESO A LA DEBIDA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, frente al trámite de LA DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA RADICADO No.25000233600020200006600. 4.
DECRETA R: EN PRIMER LUGAR: QUE EL TRIBUNAL CONTENCIOSO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A, DECRETE, QUE NO OPERÓ LA CADUCIDAD COMO MEDIO DE CONTROL, frente a LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA presentada en contra de LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ, por los demandantes MARÍA TERESA MATALLANA DE DELGADO, MARIA CRISTINA SÁNCHEZ DE CHICACAUSA, MARÍA LEONOR MATALLANA y LUIS HERNANDO SÁNCHEZ MATALLANA, dentro de la demanda de reparación directa radicado No.25000233600020200006600.
EN SEGUNDO LUGAR: QUE EL CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN 7 Número único de radicación: 110010315000-2023-06076-01 Actores: MARÍA TERESA MATALLANA Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERA, DECRETE QUE NO OPERÓ LA CADUCIDAD COMO MEDIO DE CONTROL, frente a LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA presentada en contra de LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ Y REVOQUE LAS PROVIDENCIAS PROFERIDAS LOS DÍAS 30 DE MARZO DE 2022 y 27 DE ENERO DE 2023, que confirmaron EL ACTO ADMINISTRATIVO PROFERIDO EL DÍA 17 DE SEPTIEMBRE DE 2020, POR EL TRIBUNAL CONTENCIOSO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A, dentro DE LA DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA RADICADO No. 25000233600020200006600. […]”.
(Negrilla pertenece al texto). I.5.- Defensa I.5.1.- El TRIBUNAL manifestó oposición a los cargos formulados en la acción de tutela, al considerar que “[…] el escrito de tutela no se fundamenta en la vulneración de los derechos fundamentales invocados, sino por el contrario, se orienta a controvertir los argumentos que esgrimió esta Corporación, en la providencia del 17 de septiembre de 2020, mediante la cual se rechazó la demanda por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad, para que en sede de tutela se deje sin efectos […]”.
Aseguró que el asunto no cumple con el requisito general de inmediatez, por cuanto la decisión objeto de controversia fue proferida el 17 de septiembre de 2020 y la demanda fue presentada el 5 de octubre de 2023, esto es, 3 años después sin que se 8 Número único de radicación: 110010315000-2023-06076-01 Actores: MARÍA TERESA MATALLANA Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acreditara una situación particular que permitiera la flexibilización del término definido por la jurisprudencia, para promover la acción de tutela contra providencia judicial. Finalmente, indicó que la acción de tutela es improcedente en tanto también carece del requisito general de la relevancia constitucional, toda vez que, a su juicio, los argumentos presentados por la parte actora están encaminados a promover una tercera instancia dentro del proceso de reparación directa, circunstancia para la que no está diseñado el mecanismo constitucional.
I.5.2.- La SECCIÓN TERCERA- SUBSECCIÓN B- manifestó que la providencia cuestionada contiene los argumentos necesarios para que el juez constitucional tome la decisión que en derecho corresponda. II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La SECCIÓN TERCERA de esta Corporación, mediante sentencia de 27 de noviembre de 2023, declaró improcedente el amparo solicitado al considerar que no se encontró satisfecho el requisito general de inmediatez. 9 Número único de radicación: 110010315000-2023-06076-01 Actores: MARÍA TERESA MATALLANA Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que mediante auto de 26 de enero de 2023, la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN B- denegó la solicitud de aclaración presentada frente a la providencia de 30 de marzo de 2022, a través de la cual confirmó la decisión de rechazar la demanda por haber operado la caducidad.
Aseguró que para para establecer el presupuesto general de inmediatez, se tomaría como punto de partida la fecha de notificación del auto que negó la petición de aclaración, pues, a su juicio, a partir de dicha providencia cobró ejecutoria la decisión respecto a la caducidad de la demanda ordinaria. En ese sentido, señaló que el auto de 26 de enero de 2023 fue notificado el 27 febrero siguiente, quedando en firme el 3 marzo de 2023, razón por la que el término de 6 meses estuvo vigente hasta el 4 de septiembre de 2023 y al haber presentado la demanda hasta el 4 de octubre de 2023, no se encontraba satisfecho el requisito de inmediatez.
Recalcó que “[…] no se observa ninguna circunstancia que justifique la interposición de la tutela con posterioridad al término razonable antes señalado, por lo cual no hay lugar a flexibilizar el requisito 10 Número único de radicación: 110010315000-2023-06076-01 Actores: MARÍA TERESA MATALLANA Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co objeto de análisis […]”.
III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Los actores impugnaron la decisión proferida en primera instancia, reiterando los fundamentos jurídicos plasmados en el escrito introductorio. Igualmente, cuestionaron la decisión del a quo y señalaron que: “[…] el fallo de tutela que no fue concordante con la realidad procesal por cuanto no tuvo en cuenta, que por obligación legal se acudió a la vía de la acción de tutela, al momento en que los accionantes agotaron los medios de defensa disponibles ante la jurisdicción administrativa, Tribunal Contencioso de Cundinamarca, razón que se tuvo la necesidad de recurrir la decisión dada por este ente judicial, ante el ente superior de la justicia administrativa – el honorable Consejo de Estado […]”.
Afirmaron que la providencia impugnada desconoció de forma fehaciente la vulneración de sus garantías constitucionales al considerar que la tutela invocada no cumplió con los criterios formales, toda vez que se cumplieron a cabalidad las causales de 11 Número único de radicación: 110010315000-2023-06076-01 Actores: MARÍA TERESA MATALLANA Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procedencia señaladas por la Corte Constitucional. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.
La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a 12 Número único de radicación: 110010315000-2023-06076-01 Actores: MARÍA TERESA MATALLANA Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y 13 Número único de radicación: 110010315000-2023-06076-01 Actores: MARÍA TERESA MATALLANA Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4].
En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia 14 Número único de radicación: 110010315000-2023-06076-01 Actores: MARÍA TERESA MATALLANA Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 15 Número único de radicación: 110010315000-2023-06076-01 Actores: MARÍA TERESA MATALLANA Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el presente asunto, la Sala advierte que los actores pretenden que se dejen sin efecto las providencias de 17 de septiembre de 2020, 30 de marzo de 2022 y 26 de enero de 2023, proferidas por el TRIBUNAL y la SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B-, respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 25000-23-36-000- 2020-00066-00.
A las citadas providencias se les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Los disensos de los actores subyacen del hecho de que las autoridades judiciales incurrieron en vía de hecho al desconocer en 16 Número único de radicación: 110010315000-2023-06076-01 Actores: MARÍA TERESA MATALLANA Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co su totalidad las disposiciones del artículo 164 literal i) de la Ley 1437 de 2011, pues, a su juicio, el conteo del término de la caducidad debió computarse a partir del 28 de noviembre de 2017 fecha en la que se les otorgó la calidad de herederos y, consecuentemente, se encontraron habilitados para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa.
La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN TERCERA que, mediante sentencia de 27 de noviembre de 2023, declaró improcedente el amparo al considerar que no se encontró satisfecho el requisito general de inmediatez. Inconformes con lo anterior los actores formularon recurso de impugnación frente a la decisión proferida en primera instancia, en el que reiteraron los argumentos expuestos en el escrito inicial y, además, señalaron que se desconoció de forma fehaciente la vulneración de sus garantías constitucionales al considerar que la tutela invocada no cumplió con los criterios formales, toda vez que se cumplieron a cabalidad las causales se procedencia señalados por la Corte Constitucional. 17 Número único de radicación: 110010315000-2023-06076-01 Actores: MARÍA TERESA MATALLANA Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese sentido, la Sala debe determinar si le asistió razón al a quo en declarar improcedente la solicitud de amparo o, en su defecto, si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, determinar si la autoridad judicial accionada incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales deprecados.
Precisado lo anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de inmediatez. La Sala resalta que revisado el expediente digital5, referente al medio de control de reparación directa objeto de tutela, se advierte que la providencia de 26 de enero de 2023, proferida por la SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B-, aquí cuestionada, mediante la cual se resolvió la solicitud de aclaración y dio fin al proceso, fue notificada por estado electrónico el 28 de febrero de 2023, mientras que la presente acción de tutela se presentó hasta el 4 de octubre de 5https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=250002336000202000 066011100103 18 Número único de radicación: 110010315000-2023-06076-01 Actores: MARÍA TERESA MATALLANA Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20236, esto es, transcurridos 7 meses y 5 días, superando así los 6 meses que han sido estimados por la jurisprudencia como término razonable para impugnar por vía de tutela el contenido de una decisión judicial, sin que se hubiesen presentado razones válidas para la inactividad de la parte actora o que justifiquen la tardanza en la presentación de la solicitud de amparo.
En efecto, los actores no justificaron en forma alguna su inactividad, ni la tardanza en la presentación de la acción de tutela de la referencia, por lo que no existe ni siquiera prueba sumaria que evidencie que se encontraran en un estado de debilidad manifiesta que les impidiera ejercer la solicitud de amparo y, por el contrario, se limitaron a señalar que la acción constitucional si cumplía con el presupuesto de inmediatez.
Al respecto, cabe señalar que la jurisprudencia constitucional ha sostenido, de manera reiterada, que la acción de tutela está instituida como un mecanismo ágil para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados; y que aunque no tenga previsto un término de caducidad para su 6https://samai.consejodeestado.gov.co/vistas/casos/list_procesos.aspx?guid=1100103150002023060 76001100103 19 Número único de radicación: 110010315000-2023-06076-01 Actores: MARÍA TERESA MATALLANA Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presentación, es necesario que se invoque tal protección dentro de un plazo razonable y prudente, dado que, “[…] de transcurrir un lapso injustificadamente largo, se desvirtúa la urgencia de la protección y la gravedad de la afectación, por ende, no cabría la procedencia del mecanismo […]”7.
Desde luego que el juez debe valorar las circunstancias de cada caso, para determinar la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el momento en que ocurre la presunta vulneración de los derechos y la instauración de la tutela. Este requisito tiene una especial connotación cuando la acción se ejerce contra una providencia judicial, en razón a que exige un examen más riguroso en aras de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica y de salvaguardar el interés de terceros, cuya situación podría verse injustamente afectada por el otorgamiento tardío de la protección constitucional.
En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado que8: “[…] Según la Jurisprudencia Constitucional, la exigencia de inmediatez responde a necesidades adicionales. En primer lugar, 7 Corte Constitucional, sentencia T-941 de 16 de diciembre de 2013, M.P. doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 8 Corte Constitucional, sentencia T-1028 de 10 de diciembre de 2010, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 20 Número único de radicación: 110010315000-2023-06076-01 Actores: MARÍA TERESA MATALLANA Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proteger derechos de terceros que pueden verse vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable, caso en el que ‘se rompe la congruencia entre el medio de protección y la finalidad que se busca: la protección integral y eficaz de los derechos fundamentales de las personas’.
En segundo lugar, impedir que el amparo ‘se convierta en factor de inseguridad [jurídica]’. En tercer lugar, evitar ‘el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia’ en la agencia de los derechos […]”. En el mismo sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al unificar la jurisprudencia en torno a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, sostuvo9: “[…] Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales y el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados. […] De ahí que la reacción inmediata o pronta frente a la situación que vulnera o amenaza vulnerar un derecho fundamental sea un elemento consustancial para la protección que se ofrece.
Este requisito que opera de forma general frente a todas las acciones de tutela, es más estricto cuando se interpone contra providencias judiciales, por lo que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, ‘si se deja pasar un tiempo significativo desde el hecho vulneratorio de los derechos, resulta claramente desproporcionado el control constitucional de una providencia judicial por la vía de tutela’.
Por tal razón, debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo. […] 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, op. cit. 21 Número único de radicación: 110010315000-2023-06076-01 Actores: MARÍA TERESA MATALLANA Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable. […] [L]a Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente […]”.
(Destacado fuera de texto). En el examen de la razonabilidad y oportunidad en la interposición de la acción de tutela, ha dicho la jurisprudencia que el juez debe tener en cuenta los siguientes eventos: (i) Si existen razones válidas para la inactividad, como un caso fortuito o de fuerza mayor, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho nuevo e inesperado, entre otras10;
(ii) Si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado11; 10 Corte Constitucional, sentencia T-678 de 17 de agosto de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 11 Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1º de diciembre de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 22 Número único de radicación: 110010315000-2023-06076-01 Actores: MARÍA TERESA MATALLANA Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (iii) Si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión12; (iv) Si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales13;
(v) Si el accionante se encuentra en situación de debilidad manifiesta14. Así pues, no se encuentran razones válidas para la inactividad de los actores o que justifiquen la tardanza en la presentación de la solicitud de amparo en la existencia de un perjuicio irremediable, pues como quedó visto, los actores hicieron uso del presente mecanismo constitucional sólo hasta el 4 de octubre de 2023, esto es, 7 meses y 5 días después. Aunado a lo anterior, la Sala señala que para que proceda el amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, debe ser actual y las medidas que se 12 Corte Constitucional, sentencia T-326 de 3 de mayo de 2012, M.P. Mauricio González Cuervo. 13 Corte constitucional, sentencia T-743 24 de julio de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 14 Estos eventos fueron reseñados en la sentencia T-1028 de 2010, Magistrado ponente: doctor Humberto Antonio Sierra Porto. 23 Número único de radicación: 110010315000-2023-06076-01 Actores: MARÍA TERESA MATALLANA Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requieran para conjurarlo han de ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; y la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, debido a que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.
Precisado lo anterior, teniendo en cuenta que en la presente acción de tutela no se evidenció que la situación de los actores se enmarque en alguno de los supuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional que puedan excusar su presentación por fuera del término establecido por la Sala Plena del Consejo de Estado, se concluye que la solicitud de amparo constitucional se presentó por fuera de la pauta jurisprudencial de los seis meses que fijó la Sala Plena del Consejo de Estado como término razonable para cuestionar vía tutela providencias judiciales.
Finalmente, se destaca que en la sentencia SU-354 de 25 de mayo de 201715, la Corte Constitucional, además de reiterar la importancia del requisito de inmediatez en la acción de tutela contra providencia 15 Corte Constitucional, M.P. doctor Iván Humberto Escrucería Mayolo. 24 Número único de radicación: 110010315000-2023-06076-01 Actores: MARÍA TERESA MATALLANA Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judicial, para resolver el caso concreto exceptuó el término de los seis meses establecido por regla general como tiempo razonable, dadas las particularidades especiales del asunto que allí se estudiaba en el que existió un hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la solicitud de amparo.
Empero, tal situación, como quedó visto, no se observa en el presente caso. Consecuente con lo anterior, la Sala confirmará la decisión del a quo que declaró improcedente la solicitud de amparo por incumplir el requisito general de la inmediatez, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. 25 Número único de radicación: 110010315000-2023-06076-01 Actores: MARÍA TERESA MATALLANA Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 22 de febrero de 2024. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.