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11001030600020230001800Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAuto interlocutorio2023-01-25

Radicación interna: 19 · CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Maria Del Pilar Bahamon Falla

Actor: Jose Abraham Barbosa·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones (Colpensiones), Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección S

CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejera Ponente: María del Pilar Bahamón Falla Bogotá D.C., 29 de marzo de 2023 Número Único: 11001 03 06 000 2023 00018 00 Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas. Partes: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) Asunto: Solicitud de reconocimiento pensional.

Inexistencia de conflicto de competencias administrativas. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) -Ley 1437 de 2011-, respectivamente modificados por los artículos 2° y 19 de la Ley 2080 de 20211, procede a estudiar el asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES Con base en la documentación recibida, se exponen a continuación los antecedentes que dan origen al presunto conflicto: 1. El señor José Abraham Barbosa nació el 1° de julio de 1954 y en la actualidad tiene 68 años de edad2. 2. Según la historia laboral que reposa en el expediente, los períodos cotizados por el señor José Abraham Barbosa son los siguientes: a) En el sector público3: • Desde el 15 de mayo de 1979 hasta el 30 de junio de 2009, período que corresponde a tiempo laborado en el Instituto Nacional Penitenciario (INPEC), durante el cual se realizaron aportes a la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal). • Desde el 1° de agosto de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2022, período que corresponde a tiempo laborado en el Instituto Nacional Penitenciario (INPEC), durante el cual se realizaron aportes a Colpensiones. 3.

El 10 de septiembre de 2021, el señor José Abraham Barbosa solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones, 1 Ley 2080 de 2021 (enero 25) Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción. 2 Archivo digital SAMAI, reparto y radiación 4, folio 1. 3 Archivo digital SAMAI, reparto y radiación, certificado de historia Laboral.

Radicación: 11001-03-06-000-2023-00018-00 reconocimiento de pensión de vejez por actividad de alto riesgo4, petición que fue negada por dicha autoridad a través de la Resolución núm. SUB 335415 de 16 de diciembre de 20215 al considerar que la entidad competente para estudiar la solicitud de reconocimiento de pensión es la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP,6 a la cual, remitió los documentos respectivos. 4.

Dicha decisión fue recurrida en reposición y apelación por parte del señor José Abraham Barbosa, siendo confirmada por Colpensiones en ambas sedes de la actuación administrativa, según Resoluciones SUB 53304 del 23 de febrero de 20227; y DPE 4469 de 27 de abril de 20228, respectivamente. 5. La UGPP por su parte, mediante Auto núm. ADP 003833 del 10 de agosto de 20229, declaró su falta de competencia para conocer de la solicitud de pensión del señor José Abraham Barbosa, y ordenó remitir nuevamente la documentación a Colpensiones por considerarla competente para tramitar el asunto.10 6.

Sin embargo, con ocasión de directriz institucional impartida al interior de la UGPP a partir del lineamiento número 224 de 202211 del comité de conciliación y defensa judicial de dicha entidad, se modificaron algunas de las reglas para el estudio, reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez para los funcionarios del INPEC que se desempeñaron en cargos de excepción de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986, en el Decreto 2090 de 2003 y en el Acto Legislativo 01 de 2005.

Como consecuencia de ello, la UGPP retomó la solicitud de pensión del señor José Abraham Barbosa, y mediante Resolución RDP 029946 del 17 de noviembre de 2022, resolvió reconocer la prestación en los siguientes términos:

ARTICULO PRIMERO: Reconocer y ordenar el pago de una pensión de VEJEZ a favor del (a) señor (a) BARBOSA JOSE ABRAHAM, ya identificado (a), en cuantía de $2,304,776 (DOS MILLONES TRESCIENTOS CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS M/CTE), efectiva a partir del 1 de junio de 2022 pero con efectos fiscales una vez demuestre el retiro definitivo del servicio. 4 Decreto 2090 de 2003 «sobre pensiones especiales de vejez por actividades de alto riego, entre ellas, las desarrolladas por personal del INPEC dedicado a la custodia de internos en centros de reclusión carcelaria». 5 En el expediente no reposa copia de dicha resolución, pero es citada en los antecedentes del planteamiento del conflicto enviados por Colpensiones, Archivo digital SAMAI, reparto y radiación, conflicto de competencias, folios 1 a 7. 6 De ahora en adelante UGPP. 7 Archivo digital SAMAI, reparto y radiación, alegatos intervención, folios 14 al 21. 8 Archivo digital SAMAI, reparto y radiación, resolución Colpensiones abril de 2022, folios 1 al 14. 9 Archivo digital SAMAI, reparto y radiación, alegatos intervención, folios 22 al 24. 10 Archivo digital SAMAI, reparto y radiación, auto UGPP agosto 2022, folios 1 a 3. 11 Lineamiento contenido en actas del comité de conciliación y defensa judicial de la UGPP números 2720A y 2733A de fechas 18 de julio y 29 de agosto de 2022, respectivamente.

Radicación: 11001-03-06-000-2023-00018-00 ARTICULO SEGUNDO: El fondo de pensiones públicas del Nivel Nacional pagara al interesado (a) la suma a que se refiere el artículo anterior, con los reajustes correspondientes, previas las deducciones ordenadas por la ley, con observancia del turno respectivo. 7. Conforme a la manifestación de la UGPP que consta en el expediente del conflicto, esa autoridad había puesto en consideración de Colpensiones el proyecto de resolución de reconocimiento pensional, el cual fue remitido a esta última por parte de la primera, mediante radicado 2022180002915481, recibido por Colpensiones el 19 de agosto de 2022, según guía de correspondencia número CEB256C6E256C6FF4061535D8, sin que la mencionada administradora haya emitido pronunciamiento alguno. 8.

Pese a lo anterior, el 12 de enero de 202312, Colpensiones planteó conflicto negativo de competencias administrativas ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, al considerar que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), es la autoridad competente para el reconocimiento y pago de pensión del señor José Abraham Barbosa.

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco días, con el fin de que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto13.

Consta que se informó sobre el presente conflicto a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y al señor José Abraham Barbosa 14. También, obra constancia de la Secretaría de la Sala, conforme la cual, durante la fijación del edicto, la UGPP presentó alegatos, mientras que la otra autoridad y el particular interesado guardaron silencio.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES a. De la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) No presentó alegatos. Sus argumentos se toman del escrito en el que planteó el conflicto administrativo de competencias. 12 Archivo digital SAMAI, conflicto de competencias reparto y radicación, folios de 1 al 7. 13 Archivo digital SAMAI, edicto folio 1. 14 Archivo digital SAMAI, repartoyradicacion_09informe comunicaciones folio 1.

Radicación: 11001-03-06-000-2023-00018-00 Solicitó a la Sala declarar competente a la UGPP para resolver la solicitud de reconocimiento y pago de pensión del señor José Abraham Barbosa, teniendo en cuenta lo previsto en la Ley 32 de 198615 y en el Decreto 2196 de 200916. Además, hizo un recuento de los antecedentes del asunto, relacionando cada uno de los actos administrativos expedidos en atención a la petición de reconocimiento pensional b. De la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Realizó un breve relato de los antecedentes y resaltó que a partir de la directriz institucional establecida por su comité de conciliación y defensa judicial a través del lineamiento 224 de 2022, mediante Resolución RDP 29946 del 17 de noviembre de 2022, reconoció pensión de vejez a favor del señor José Abraham Barbosa, teniendo en cuenta que laboró en el INPEC desde el 15 de mayo de 1979 hasta el 9 de diciembre de 2020, desempeñando el cargo de dragoneante, razón por la que consolidó el derecho pensional el 14 de mayo de 1999, esto es antes de trasladarse a Colpensiones hecho que ocurrió el 1° de agosto de 2009.

Conforme lo anterior, solicitó «rechazar la formulación del conflicto negativo de competencias administrativas propuesto, teniendo en cuenta no se configuran los elementos consagrados en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 para tal fin, en la medida que, la UGPP con la resolución RDP 29946 del 17 de noviembre de 2022 reconoció pensión de vejez a favor del señor José Abraham Barbosa».

IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia y presupuestos de los conflictos de competencia administrativa La parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que en su título III se ocupa del «procedimiento administrativo general», en su capítulo I de las «reglas generales»,17 prevé en el artículo 39, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, lo siguiente: Conflictos de competencia administrativa.

Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con 15 «Por la cual se adopta el Estatuto Orgánico del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria nacional». 16 «Por el cual se suprime la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE, se ordena su liquidación, se designa un liquidador y se dictan otras disposiciones». 17 Artículo 34.

Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código.

Radicación: 11001-03-06-000-2023-00018-00 autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del citado código, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone como una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente: 10.

Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto.

Con base en el artículo 39 transcrito, en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencias administrativas, a saber: i) Que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta. El asunto discutido es de naturaleza administrativa y versa sobre un tema particular y concreto, que consiste en la solicitud del señor José Abraham Barbosa, referente al reconocimiento de pensión de vejez por actividad de alto riesgo. ii) Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencias administrativas sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.

Como se evidencia de los antecedentes, el presunto conflicto de competencias fue planteado entre dos autoridades del orden nacional: la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). iii) Que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular.

En el presente caso una de las autoridades administrativas reconoció y asumió la competencia para adelantar la respectiva actuación administrativa referida al trámite de solicitud de reconocimiento pensional, por lo cual, no se cumple el requisito mencionado en este literal, y en consecuencia, no hay lugar a resolver situación alguna por parte de la Sala, tal como se analizará en el capítulo siguiente.

Radicación: 11001-03-06-000-2023-00018-00 2. Síntesis del Conflicto y el caso concreto El Señor José Abraham Barbosa solicitó el reconocimiento de una pensión de vejez por actividad de alto riesgo, petición que fue negada por Colpensiones al considerar no tener la competencia para conocer de dicho asunto. La UGPP entidad a la que Colpensiones remitió el asunto, inicialmente también rechazó la competencia, pero posteriormente, a raíz del lineamiento 224 de 2022 establecido por su comité de conciliación y defensa judicial, avocó conocimiento y reconoció la pensión mediante Resolución RDP 29946 del 17 de noviembre de 2022.

Como se observa una de las partes ya atendió la solicitud del peticionario y asumió competencia, lo cual determina la inexistencia del conflicto. En efecto, tal como la Sala lo ha precisado en pronunciamientos precedentes18, cuando el presunto conflicto de competencias se suscita inicialmente, pero luego desaparece o es superado porque alguna de las autoridades en debate asume expresa o implícitamente la competencia, el objeto en el que se funda la función de la Sala, también desaparece, y en ese sentido debe abstenerse de emitir pronunciamiento.

La aceptación de la competencia y la resolución de la actuación administrativa por parte de la UGPP en este caso, evidencia que desapareció uno de los requisitos esenciales que determinan la existencia de un conflicto, como lo es la presencia de al menos dos autoridades que nieguen o reclamen competencia sobre un determinado asunto. Así las cosas, en el presente caso no existe conflicto de competencias, en tanto el asunto planteado carece de objeto actual, y en consecuencia, no hay controversia frente a la cual deba decidirse autoridad competente. 3.

Exhorto La Sala advierte que, en el presente asunto, una vez la UGPP avocó conocimiento de la solicitud de reconocimiento pensional presentada por el señor José Abraham Barbosa, remitió el 19 de agosto de 2022 el proyecto de acto administrativo a través del cual, se reconocería la prestación para conocimiento y consideraciones de Colpensiones.

No obstante, y pese a que la UGPP asumió la competencia, Colpensiones el 12 de enero de 2023 planteó ante esta Sala un conflicto de competencias administrativas inexistente. 18 Sala de Consulta y Servicio Civil, conflictos de competencias: radicado 110001-03-06-000-2021- 00185-00 del 31 de marzo de 2022; radicado 11001-03-06-000-2022-00054-00(C) del 25 de mayo de 2022; radicado 11001-03-06-000-2022-00059-00(C) del 25 de mayo de 2022; radicado 11001-03- 06-000-2022-00076-00(C) del 27 de julio de 2022; radicado 11001-03-06-000-2021-00088-00(C) del 7 de septiembre de 2021, entre otras.

Radicación: 11001-03-06-000-2023-00018-00 Por ello, se exhortará a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), para que procure el deber de cuidado en su gestión, a fin de evitar actuaciones innecesarias que afecten y desgasten la eficiencia de la función administrativa y de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:

PRIMERO: ABSTENERSE de resolver de fondo, por la inexistencia de conflicto negativo de competencias administrativas entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), en relación con la solicitud de reconocimiento pensional presentada por el señor José Abraham Barbosa, conforme las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión.

SEGUNDO: COMUNICAR el contenido de la presente decisión a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y al señor José Abraham Barbosa.

TERCERO: EXHORTAR a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), para que procure el deber de cuidado en su gestión, a fin de evitar actuaciones innecesarias que afecten y desgasten la eficiencia de la función administrativa y de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

CUARTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal como lo dispone expresamente el inciso 3° del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. La presente decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ OSCÁR DARÍO AMAYA NAVAS Presidente de la Sala Consejero de Estado MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Consejera de Estado Consejera de Estado Radicación: 11001-03-06-000-2023-00018-00 REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la sala en la plataforma del Consejo de Estado denominado SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.