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11001031500020220071501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2022-05-20

Radicación interna: 4461 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Jhon James Peña Silva·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., primero (01) de julio de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-00715-01 Accionante: Jhon James Peña Silva Accionados: Presidencia de la República Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia Tema: Carencia actual de objeto. Sentido del fallo de tutela: Se revoca la decisión. La Sala decide la impugnación presentada por la Presidencia de la Republica en contra del fallo de tutela del 17 de febrero de 2022 mediante el cual la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado accedió a la solicitud de amparo.

I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud de tutela Jhon James Peña Silva interpuso acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, de petición, al debido proceso, al trabajo, a la igualdad, a la seguridad social, a la vivienda digna y al libre desarrollo de la personalidad. 2. Hechos 2.1.

El accionante indicó que el 23 de diciembre de 2021 elevó petición ante la presidencia de la República, con el fin de que, entre otras cosas: i) se informara si la Empresa Fuller Mantenimiento era beneficiaria del programa (PAEF) –auxilio a la nómina–, ii) se expidiera un listado de los beneficiarios de la mencionada ayuda, iii) en caso de que la empresa Fuller Mantenimiento estuviera recibiendo el auxilio, este se suspendiera y fuera entregado directamente a los trabajadores y iv) que se organizara una reunión con todo el personal de esa empresa. 2.2.

Adujo que hasta la fecha de presentación de esta acción de tutela, no había recibido respuesta. 3. Fundamentos de la acción de tutela Puso de presente que se vulneraron sus derechos fundamentales por la falta de respuesta a la solicitud elevada. 4. Pretensiones de la acción El accionante solicitó que se ordenara al accionado resolver de fondo su pedido. 5.

Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición 5.1. Mediante auto del 2 de febrero de 2022 la Subsección A de la Sección Segunda admitió la tutela y ordenó su notificación. 5.2. La Presidencia de la Republica guardó silencio. 6. Fallo de tutela de primera instancia El 17 de febrero de 2022 la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación accedió a la solicitud de amparo al considerar que el derecho de petición del accionante estaba siendo vulnerado, en tanto no se había dado respuesta a la solicitud por él elevada el 23 de diciembre de 2021 y, como consecuencia de ello, ordenó al accionado emitir la mentada contestación en un término de 48 horas contado a partir de la notificación de la sentencia de primera instancia. Para ello adujo lo que sigue: “Pues bien, una vez revisado el expediente de la referencia, se observa que obra copia de la petición radicada por el hoy accionante en la fecha mencionada y, en ella, se consignó lo siguiente: «[…] De la manera más cordial y respetuosa solicito a la Presidencia de la República y al señor Presidente Iván Duque: 1- Sírvase indicar información para saber si la Empresa Fuller Mantenimiento NIT: 860025913-8 es beneficiaria del Programa (PAEF) Auxilio a la Nómina. 2- Sírvase indicar si la empresa Fuller Mantenimiento […] se encuentra activa ante Cámara de Comercio. 3- Sírvase indicar si la empresa Fuller Mantenimiento […] tiene algún proceso de disolución o reestructuración, o si se ha declarado bajo la ley de insolvencia […]».

Igualmente, se advierte que el anterior pedimento fue recibido por la Presidencia de la República el 23 de diciembre de 2021. Sin embargo, se repara que en el expediente no obra prueba que acredite que las autoridades accionadas lo contestaron de forma clara, precisa, oportuna y de fondo. Así mismo, se denota que aquellas tampoco rindieron el informe requerido en el auto admisorio de la presente acción constitucional.

Por tanto, se darán por ciertos los hechos narrados en el escrito de tutela, en aplicación de la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, el cual reza lo siguiente: «Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa».

Así las cosas, como la anterior petición fue radicada el 23 de diciembre de 2021 y a la fecha no ha sido resuelta, esta Subsección concluye que la parte accionada excedió el término que dispuso el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 y el artículo 5.° del Decreto 491 de 2020, para resolver este tipo de solicitudes. En consecuencia, se amparará el derecho fundamental de petición invocado por el señor Jhon James Peña Silva y, en esa medida, se ordenará a la Presidencia de la República y al presidente de la República que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la ejecutoria de la presente providencia, brinden una respuesta clara, precisa y de fondo al petitorio formulado el 23 de diciembre de 2021, la cual deberá ser notificada en debida forma”. 7.

Razones de la impugnación Inconforme con la decisión tomada por la Sección Segunda de esta Corporación, el accionado impugnó. Indicó que: “Previo a exponer los argumentos de defensa se informa a Su Señoría que el DAPRE en cumplimiento a lo dispuesto en Sentencia de 17 de febrero de 2022, el día 2 de marzo del corriente año, remito nuevamente al correo aportado por el memorialista la respuesta al derecho de petición; igualmente, de nuevo por competencia remitió el escrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

Es de resaltar que el escrito de respuesta a la acción de tutela y los anexos anunciados se remitieron el 8 de febrero de 2022 a las 10:38 a.m. al correo electrónico cegral@notificacionesrj.gov.co, como puede ser corroborado por el H. Magistrado (a) de segunda instancia”. También indicó que: “El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, no comparte los argumentos esgrimidos por el H. Magistrado de primera instancia teniendo en cuenta lo siguiente: El DAPRE mediante EXT21-00145764 recibió petición formulada por el señor Jhon James Peña. El DAPRE con el Oficio No. OFI21-00175719 / IDM 12000000 de 27 de diciembre de 2021, dio respuesta, comunicación que remitió al correo electrónico aportado por el memorialista.

Igualmente, con el Oficio No. OFI21-00175767 / IDM 12000000 de 27 de diciembre de 2021 remitió por competencia la petición al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Asimismo, con el Oficio No. OFI21-00175766 / IDM 12000000 de 27 de diciembre de 2021, remitió por competencia el escrito a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social”.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 de 2019, esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido el 17 de febrero de 2022 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 2.

Problema jurídico Esta Subsección determinará si la Presidencia de la Republica vulneró los derechos fundamentales del accionante y, en ese sentido, decidirá si confirma o revoca el fallo de primera instancia constitucional. 3. El derecho de petición en el caso concreto De conformidad con lo estableció en el Título 2 de la Ley 1437 de 2011, en desarrollo del artículo 23 de la Constitución, toda persona puede presentar peticiones a las autoridades, las cuales deben ser respetuosas frente a quienes se elevan y claras.

Ahora, respecto a la respuesta, esta debe ser (i) oportuna, de manera que la autoridad se manifieste dentro del término que exige la ley; (ii) clara, es decir, sencilla y fácil de comprender; (iii) precisa, de forma tal que atienda solo lo solicitado, sin presentar información impertinente o elusiva; (iv) congruente, en tanto absuelva de fondo lo pedido y, finalmente, (v) consecuente, en relación con el trámite dentro del cual el requerimiento es presentado. 4.

Carencia actual de objeto El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez sería inane. Específicamente esta figura tiene lugar cuando se presenta un daño consumado, un hecho superado o una situación sobreviniente. 5.

Caso concreto 5.1. Se tiene que el peticionario estima vulnerados sus derechos fundamentales en tanto la Presidencia de la República, a la fecha de interposición del amparo, es decir, al 28 de enero del año que avanza, no había dado respuesta al escrito presentado el 23 de diciembre de 2021. 5.2. Ahora bien, en la impugnación, la accionada adujo que contrario a lo indicado por el a quo constitucional, la respuesta a la presente acción tuitiva sí fue enviada a esta Corporación el día 8 de febrero del corriente; sin embargo, revisado el sistema digital Samai, se pudo evidenciar que la mentada contestación se remitió al correo cegral@notificacionesrj.gov.co, el cual solamente se encuentra diseñado para efectos de enviar las respectivas notificaciones a los sujetos procesales dentro de las diferentes causas. 5.3.

Sin perjuicio de lo último, en tal oportunidad, es decir, el 8 de febrero, se allegaron los siguientes oficios, que datan del 27 de diciembre de 2021 y mediante los cuales se remitió por competencia la solicitud elevada por el accionante, así: i) OFI21-00175767 dirigido al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y ii) OFI21-00175766 enviado a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, así como la comunicación del traslado al actor, con lo cual se dio respuesta a las inquietudes planteadas en la petición; empero no se allegó prueba alguna de que sobre los mentados oficios se le hubiera informado al peticionario, por lo que la respuesta a la petición no puede entenderse surtida en tiempo según lo dispuesto por la Ley 1437 de 2011 en su Título 2. 5.4.

En consecuencia, esta Sala advierte que la respuesta a la solicitud elevada por la parte actora se contestó en el trámite de esta acción de tutela, como consta en los documentos allegados con el escrito de impugnación y enviados el 2 de marzo hogaño, calenda en la que sí se le informó al actor, según se puede constatar, sobre el trámite de su pedido.

En razón de esto, el amparo deviene improcedente por hecho superado. Por lo antecedente, esta Subsección procederá a revocar la sentencia de primera instancia y declarará la improcedencia del amparo, por carencia actual de objeto por hecho superado, pues el asunto se satisfizo. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el fallo de primera instancia proferido por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y, en su lugar, DECLARAR la improcedencia por carencia actual de objeto por hecho superado.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala Consejero de Estado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Consejero de Estado