Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-04606-00 Demandante: Octavio Miguel Carrascal Ávila Demandado: Presidencia de la República Temas: Derecho de petición SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA _________________________________________________________________ Decide la Sala la solicitud formulada por Octavio Miguel Carrascal Ávila, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud1 Octavio Miguel Carrascal Ávila promovió solicitud de tutela con el fin de que se amparara su derecho fundamental de petición, el cual consideró vulnerado con ocasión de la falta de respuesta al requerimiento que realizó ante la Presidencia de la República el 8 de abril de 2024. Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: i) En la referida fecha, a través de los correos electrónicos denunciacorrupcion@presidencia.gov.co y contacto@presidencia.gov.co radicó petición, en la que solicitó se le respondieran diferentes cuestionamientos respecto al sistema de salud, la regulación del uso de dispositivos y equipos biomédicos, y, los trámites establecidos para investigar conductas de corrupción en el marco de dicha implementación. ii) A la fecha no ha recibido respuesta a su solicitud, razón por la cual, en relación con el silencio de la entidad, consideró que su derecho fundamental de petición fue vulnerado. 1 Ver índice 2 de Samai del expediente 11001031500020240460600.
Archivo denominado «6ED_Demandapdf(.pdf) NroActua 2» 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04606-00 Demandante: Octavio Miguel Carrascal Ávila 1.1.2. Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó: «[…] 1. Se ampare el derecho fundamental de petición y cualquier otro del mismo rango que se determina como violado. 2.
Se lo ordene a la accionada que responda a la totalidad de mis peticiones, esto es, que dé respuesta de manera clara, precisa, pertinente, congruente y de fondo a mis peticiones a las cuales no dio respuesta. 3. Se le ordene a la accionada que no me imponga cargas imposibles de cumplir, para ellos dar una respuesta respecto de información que deben conocer, manejar y tener. 4.
Se lo ordene a las accionadas que den cumplimiento a todo lo solicitado por mí en el derecho de petición y se protejan mis derechos fundamentales […]» [sic]. 1.2. Informes rendidos en el proceso 1.2.1. La Presidencia de la República2 guardó silencio. 2. Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir, ii) determinación del problema jurídico, iii) procedencia de la solicitud de tutela - el derecho de petición; y iv) análisis de la Sala. 2.1.
Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021,3 esta Sala es competente para conocer de la presente solicitud de amparo contra la Presidencia de la República. 2.2. Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿la Presidencia de la República vulneró el derecho fundamental de petición de Octavio Miguel Carrascal Ávila, ante la falta de respuesta a su requerimiento, radicado el 8 de abril de 2024? 2.3.
Procedencia de la solicitud tutela El artículo 86 constitucional señala que: «[…] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]». A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone las causales de improcedencia de la solicitud de amparo: 2 Mediante auto del 3 de septiembre de 2024 se admitió la tutela de referencia y se ordenó notificar como parte demandada. 3 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04606-00 Demandante: Octavio Miguel Carrascal Ávila « […] 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]» Como se observa, la solicitud de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. 2.3.2.
Sobre el derecho de petición Frente a la procedencia de la solicitud de tutela para proteger el derecho de petición ha señalado la Corte Constitucional: «[…] Aun cuando es claro que el ordenamiento jurídico tiene establecidos otros mecanismos de defensa judicial para exigir el cumplimiento del derecho de petición, como lo es el acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa, luego de agotada la vía gubernativa, la jurisprudencia constitucional ha considerado que resulta muy oneroso para el peticionario acceder al mecanismo judicial con el solo propósito de obtener la respuesta a una petición formulada, corriendo el riesgo que, para la época en que se adopte la decisión judicial, ningún interés represente ya para el accionante la solicitud formulada o no produzca en forma oportuna el efecto inicialmente pretendido por éste.
Por tanto, en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, y con el fin de evitar un desgaste innecesario del aparato judicial, atendiendo a su carácter de derecho fundamental de aplicación inmediata, ha considerado esta Corporación que el derecho de petición solo puede ser protegido de manera eficiente y efectiva a través de la acción de tutela cuya finalidad, como quedó expuesto, es satisfacer al particular con un pronunciamiento frente a la solicitud por él realizada […]».
En cuanto a los aspectos generales del derecho fundamental en estudio, de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, «[…]Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]», lo cual no solo implica que la respuesta se produzca dentro de los términos de ley, sino que esta sea suficiente, efectiva y congruente. 2.4.
Análisis de la Sala Octavio Miguel Carrascal Ávila acudió al juez de tutela con el fin de que se ampare su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordene a la Presidencia de la República, responder la solicitud de información elevada el 8 de abril de 2024, ante esa entidad. Al respecto, de las pruebas obrantes en el expediente se observa: 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04606-00 Demandante: Octavio Miguel Carrascal Ávila - El demandante radicó petición ante los correos electrónicos denunciacorrupcion@presidencia.gov.co, contacto@presidencia.gov.co, de dominio de la Presidencia de la República, en los siguientes términos: «[…] 1.
Por lo anteriormente dicho quiero poner de manifiesto esta situación y solicitar a ustedes, que me indiquen cuáles serían los conductos regulares para investigar los hechos manifestados, donde se busca afectar de forma voluntaria la salud de las personas que necesitan una prótesis articular, con implantes protésicos de mala calidad, para crear la necesidad y justificar el uso de otros dispositivos y equipos biomédicos como Robots, jugando con la vida de los pacientes. 2.
Solicito me informen si los dispositivos médicos consumibles, insumos, dispositivos médicos implantables y dispositivos médicos no implantables de los robots en Colombia están incluidos en el PBS. 3. Solicito me informen si es necesario el uso de robots y si el uso del mismo está regulado en Colombia. En caso afirmativo, ¿quién lo regula? 4.
¿Quién regula la indicación de uso de un robot, o cirugía robótica en Colombia? […]». - De la cual obra soporte de envío del 8 de abril de 2024 a los correos electrónicos referidos, como consta a continuación: De acuerdo con las pruebas aportadas al expediente, y ante el silencio de la entidad demandada, se tendrá por cierta la vulneración alegada en los términos del Decreto 2591 de 1991, que dispone: Artículo 20.
Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa. Dicho ello, la ausencia de respuesta a la solicitud elevada por el demandante por parte de la Presidencia de la República, pese a que ya han transcurrido más de cinco meses desde su radicación, configuran una flagrante vulneración de su derecho fundamental de petición, por lo que se accederá al amparo pretendido. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04606-00 Demandante: Octavio Miguel Carrascal Ávila En consecuencia, se le ordenará a la referida entidad que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, a la notificación de esta providencia, atienda la petición del demandante, cuya respuesta de ninguna manera puede contener demora adicional.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Amparar el derecho fundamental de petición de Octavio Miguel Carrascal Ávila, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Ordenar a la Presidencia de la República que, en el término de las cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación de esta providencia, atienda la petición de información radicada por Octavio Miguel Carrascal Ávila el 8 de abril de 2024, cuya respuesta no puede contener demora adicional.
Tercero. Notificar a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador