Micelio
50001233300020200092701Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2021-07-29

Radicación interna: 593 · LEY 1437 PERDIDA DE INVESTIDURA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Jairo Antonio Morales·Demandado: William Antonio Sanchez Esguerra

Radicación: 50001 23 33 000 2020 00927 01 Solicitante: Jairo Antonio Morales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Radicación: 50001-23-33-000-2020-00927-01 Solicitante: JAIRO ANTONIO MORALES Concejal acusado: WILLIAM ANTONIO SÁNCHEZ ESGUERRA TESIS No incurre en causal de pérdida de investidura por violación del régimen de incompatibilidades e inhabilidades quien, antes de ser elegido concejal, fue fiscal de una junta de acción comunal.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte solicitante en contra de la sentencia proferida el 10 de junio de 2021 por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual denegó la desinvestidura del señor William Antonio Sánchez Esguerra, concejal del municipio de Villavicencio, Meta, para el período constitucional 2020-2023.

Radicación: 50001 23 33 000 2020 00927 01 Solicitante: Jairo Antonio Morales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 I.- SÍNTESIS DEL CASO 1.1.- La causal de pérdida de investidura invocada El señor Jairo Antonio Morales presentó demanda de pérdida de investidura en contra del señor William Antonio Sánchez Esguerra, concejal del municipio de Villavicencio, Meta, para el período constitucional 2020-2023, por incurrir en presunta violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades y conflicto de intereses, para lo cual invocó lo previsto en los numerales 1, 5 y 6 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, así como el numeral 3 del artículo 40 de la misma ley 617. 1.2.- Los hechos que dan sustento a la causal alegada1 El actor informó que el señor Sánchez Esguerra fue elegido fiscal de la junta de acción comunal del barrio Olímpico del municipio de Villavicencio, Meta, para el período comprendido entre el 1 de julio de 2016 al 30 de junio de 2020, según acta nro. 300 del 19 de julio de 2016, cargo que aceptó y ocupa hasta la fecha de presentación de la solicitud de pérdida, ya que no ha renunciado y el período se prorrogó hasta nueva orden en razón a la pandemia del Covid-19.

Indicó que, con fundamento en el literal f, artículo 19, de la Ley 743 de 2002, a la junta directiva de las organizaciones comunales les corresponde celebrar contratos y es función del fiscal ejercer el control y vigilancia de todas las actuaciones y de los contratos celebrados por la junta de acción comunal. 1 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 50001 23 33 000 2020 00927 01.

Radicación: 50001 23 33 000 2020 00927 01 Solicitante: Jairo Antonio Morales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Aseveró que el 30 de abril de 2019 la mencionada junta celebró el Contrato de Comodato nro. 1151 de 2019 con el municipio de Villavicencio para hacer entrega de una cabina de sonido y complementarios a la JAC del barrio olímpico y fortalecer el proceso de presupuesto participativo, conforme al Plan de Desarrollo “UNIDOS PODEMOS”, aprobado por el concejo municipal de Villavicencio.

Aludió que el 27 de julio de 2019 el señor William Antonio Sánchez Esguerra, pese a estar incurso en la causal de inhabilidad descrita en el numeral 3 del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, se inscribió como candidato al concejo de Villavicencio por el Partido de la U, y manifestó bajo la gravedad de juramento no estar inmerso en causal alguna de inhabilidad o incompatibilidad, y así quedó consignado en el acto de inscripción de la lista dirigida al registrador municipal.

Anotó que en las elecciones de autoridades locales que se llevaron a cabo el 27 de octubre de 2019 el señor Sánchez Esguerra resultó elegido como concejal de Villavicencio para el período 2020-2023 y tomó posesión del cargo el 1 de enero de 2020, el cual ha ejercido sin interrupción alguna, y también continuó ejerciendo el cargo de fiscal de la junta de acción comunal hasta la fecha de presentación de esta demanda.

Acotó que el 28 de mayo de 2020, como miembro del concejo municipal de Villavicencio, el señor William Antonio Sánchez Esguerra participó y aprobó con su voto el Plan de Desarrollo del municipio de Villavicencio “VILLAVICENCIO CAMBIA CONTIGO”, donde se discutió y aprobó el presupuesto participativo que beneficia directamente a las JAC, incluyendo al barrio Olímpico, en el que se desempeña simultáneamente como fiscal, con lo cual vulneró de manera flagrante el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, así como lo establecido por el artículo 127 Superior, Radicación: 50001 23 33 000 2020 00927 01 Solicitante: Jairo Antonio Morales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo nro. 002 de 2004, que prohíbe a los servidores públicos contratar con entidades públicas. 2.- Contestación del concejal acusado2 El señor William Antonio Sánchez Esguerra, actuando por conducto de apoderado, se opuso a las pretensiones y como fundamentos de defensa indicó: Que, si bien fue elegido fiscal de la junta de acción comunal del barrio Olímpico del municipio de Villavicencio, no es cierto que continúe siendo parte de esa asociación social voluntaria, toda vez que el 18 de febrero de 2018 presentó renuncia irrevocable ante el presidente de la junta.

Expuso que, aunque como concejal votó el Plan de Desarrollo Municipal, no presenta ningún tipo de inhabilidad, ni conflicto de interés, puesto que ostentó el cargo de fiscal de la JAC hasta el 18 de febrero de 2018, por lo que es erróneo que se indique que por votar un proyecto de acuerdo que beneficia a toda la ciudadanía se genere un conflicto de intereses.

Sostuvo que el Plan de Desarrollo del Municipio de Villavicencio está dirigido a todo el conglomerado social y las obras que puedan presentarse a partir del mismo y que sean de ejecución en el barrio Olímpico no representan un beneficio particular para él; por el contrario, se trata de un accionar de la administración pública de carácter general, máxime cuando incluye a la totalidad de la ciudadanía de Villavicencio; y tampoco acrecienta su patrimonio o conlleva a sacar provecho propio, principalmente cuando cada uno de los 19 concejales de dicho cuerpo colegiado tendría un conflicto 2 Ibídem.

Radicación: 50001 23 33 000 2020 00927 01 Solicitante: Jairo Antonio Morales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 directo de intereses al asumir que los proyectos planteados por la administración municipal para los diferentes barrios de la ciudad le generarían un beneficio personal a cada uno, desatendiendo el principio de la administración pública del bien común. En relación con la inhabilidad endilgada, indicó que, acorde con lo establecido por los artículos 6 y 8 de la Ley 743 de 2002, las JAC tienen una naturaleza cívica, por lo que, para ser parte de la misma, no es requisito ser ciudadano en ejercicio, como sí lo es para aspirar al cargo de concejal.

Adicionalmente, que la única persona de una JAC que puede percibir reconocimiento monetario es el representante legal, no los demás dignatarios y, en su caso, ejerció el cargo de fiscal desde al año 2016 al mes de febrero de 2018 de manera voluntaria y social. Afirmó que quien tiene facultad legal para la celebración de algún tipo de vínculo contractual es el representante legal de la junta, cargo que nunca ostentó, por lo que no es posible endilgarle la celebración de contratos, máxime cuando presentó renuncia al cargo el 18 de febrero de 2018; hecho que está revestido de plena legalidad, toda vez que, acorde con el artículo 38 de la Ley 743 de 2002, son facultades de la asamblea general elegir o remover a los dignatarios, más no aceptar la renuncia, por cuanto ello es una manifestación de la voluntad unilateral.

Alegó que la Ley 743 de 2002 no contiene una regulación expresa frente al trámite o los requisitos de la renuncia de los dignatarios de la junta de acción comunal, por lo que, “(…) empleando la analogía jurídica, podemos establecer que, existen dos vías legales a la cual se podría remitir, la primera sería recurrir a lo establecido en el régimen legal o administrativo, o en su defecto al régimen ordinario, el cual establece que la renuncia se entiende efectiva a partir de su presentación, ahora bien para el caso de la administración pública, será efectiva la renuncia, si después de transcurrido Radicación: 50001 23 33 000 2020 00927 01 Solicitante: Jairo Antonio Morales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 un mes no existe pronunciamiento alguno, entendiéndose aceptada, como así lo expone el artículo 27 del Decreto 2400 de 1968 (…)”; y, en este caso, se separó del cargo con una antelación de año y ocho meses previo a su elección como concejal de Villavicencio, además que las personas vinculadas a las JAC, por tratarse de una organización de carácter voluntario, no son empleados públicos y se les aplica el régimen ordinario.

Manifestó que no ostentó el cargo de presidente o representante legal de la JAC y fungió como fiscal hasta el 18 de febrero de 2018, lo que no lo convierte en ordenador del gasto ni en titular de derechos dispositivos, y renunció al cargo un año antes de su elección como concejal de Villavicencio, por lo que no vulneró el régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses.

Invocó como excepciones las que denominó: “Inexistencia de inhabilidad para ser elegido concejal de Villavicencio” e “Inexistencia de conflicto de intereses al votar el proyecto de acuerdo contentivo del Plan Municipal de Desarrollo “Villavicencio Cambia Contigo 2020 – 2023”. 3.- La sentencia de primera instancia La Sala Plena del Tribunal Administrativo del Meta denegó la desinvestidura del concejal acusado y como razones de la decisión se apoyó en las siguientes3: Comenzó por advertir que, aunque el apoderado de la parte actora incluyó en el escrito de alegatos la causal de tráfico de influencias, la misma no fue desarrollada en el escrito de la demanda y allí solo se invocó la violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades y la de 3 Ibídem.

Radicación: 50001 23 33 000 2020 00927 01 Solicitante: Jairo Antonio Morales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 conflicto de intereses, limitándose a enunciar los numerales 1, 5 y 6 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000; y como solo se retomó la causal del numeral 5 en los alegatos, no sería analizada, toda vez que frente a ella el demandado no había ejercido su derecho de defensa y contradicción. Se refirió a la naturaleza de la acción de pérdida de investidura, a lo señalado por esta Corporación sobre sus características relevantes4 y a que se trata de un juicio de responsabilidad subjetiva, para luego adentrarse en el examen de las causales invocadas en el caso concreto.

Expuso que, para el actor, estaba acreditado que el acusado violó el régimen de inhabilidades e incompatibilidades e incurrió en conflicto de intereses, porque fue elegido fiscal de la JAC del barrio Olímpico de Villavicencio en el año 2016 y nunca se separó del cargo, pese a presentarse en las contiendas electorales como candidato al concejo de Villavicencio y resultar elegido para el período constitucional 2020- 2023; y en indebida celebración de contratos, porque intervino en el Contrato de Comodato nro. 1151 de 2019 que fue suscrito con el municipio de Villavicencio y sin separarse de la función de fiscal de la JAC votó el Plan Municipal de Desarrollo “VILLAVICENCIO CAMBIA CONTIGO”.

No obstante, las argumentaciones expuestas por el actor, concluyó el tribunal que las pretensiones debían ser denegadas, por las siguientes razones: Hizo referencia a las pruebas obrantes en el plenario y a las declaraciones de terceros recibidas en el proceso para concluir que “(…) los testigos VLADIMIR CONDE BAQUIRO (Presidente de JAC) y HÉCTOR 4 Para ello citó la sentencia del 17 de septiembre de 2019 proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Expediente radicación nro. 11001 03 15 000 2019 01598 01 (PI). Radicación: 50001 23 33 000 2020 00927 01 Solicitante: Jairo Antonio Morales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 BAQUERO GRASS (Vicepresidente) dan cuenta de una separación material del cargo de FISCAL por parte de SÁNCHEZ ESGUERRA, en el mes de febrero de 2018, éste último, aclara que el Presidente no rotó dicho documento a la Junta Directiva de la JAC”.

(Negrillas y mayúsculas originales). Resolvió la tacha de los testigos que formuló el apoderado de la parte actora “sobre la base de que mienten a inducen a error, sobre la existencia de la renuncia aludida”; y luego de mencionar lo que ha dicho esta Corporación frente a la tacha y acerca de la valoración específica de testigos sospechosos y tildados de pérdida de parcialidad y credibilidad5, decidió lo siguiente: “[…] destaca la Sala que la tacha propuesta por el [a]poderado demandante no cuenta con la acreditación de las circunstancias que afecten la credibilidad o imparcialidad de los testigos, pues más allá de los argumentos relacionados con la posible falta a la verdad de los testigos, lo cierto es que no militan en el proceso medios de prueba que permitan desestimar las declaraciones de VLADIMIR CONDE BAQUIRO y HÉCTOR BAQUERO GRASS, máxime cuando sus dichos no ofrecen contradicciones entre sí, y por el contrario, son los dignatarios de la JAC, y con la declaración solicitada por el demandante, el testigo JORGE ALBERTO PÉREZ GARCÍA, reconoce la existencia de divergencias y dificultades entre los miembros de la Junta Directiva de la JAC del BARRIO OLÍMPICO, y su relación sobre su conocimiento sobre una renuncia al cargo de FISCAL, puesta de presente en una vista de ASOJUNTAS, en el año 2020, requiriendo a los directivos, de prestar atención a las irregularidades que agobian a la Junta.

Si bien el demandado WILLIAM ANTONIO SÁNCHEZ ESGUERRA, figura en los actuales registros de la DIRECCIÓN DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA como FISCAL de la JAC del BARRIO OLÍMPICO, y que a la fecha no se ha reportado cambio alguno en la conformación de los dignatarios de la dicha [a]sociación, también lo es, que él presentó oportunamente su renuncia, el 18 de febrero de 2018, tal como lo corrobora el PRESIDENTE de la JAC y los testimonios de CONDE BAQUIRO y HÉCTOR BAQUERO ubican la última gestión de SÁNCHEZ ESGUERRA, en la JAC., en el mes de 5 Para lo cual citó la providencia del 19 de septiembre de 2019.

Expediente radicación nro. 25000 23 42 000 2016 02966 01. Radicación: 50001 23 33 000 2020 00927 01 Solicitante: Jairo Antonio Morales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 abril de 2017, en una actividad dirigida a los niños del sector, y no se cuenta en el expediente digital, con elementos que determinen que haya realizado gestión alguna con posterioridad a su renuncia de febrero de 2018, y contrario a lo indicado por el apoderado del demandante, no se aprecia ninguna intervención de SÁNCHEZ ESGUERRA durante el año 2019, ejerciendo funciones como FISCAL, ni es posible concluir que éste estuviera presente en las visitas de acompañamiento de ASOJUNTAS27, ni en ninguna actividad que hayan relacionado los [d]ignatarios que rindieron testimonio en el proceso.2 Aunado a ello, los testimonios dan luces sobre múltiples falencias en las gestiones de la JUNTA DIRECTIVA de la JAC, y particularmente del PRESIDENTE de la Asociación, ello no implica que sus dichos sobre los hechos de la renuncia, pierdan credibilidad per se, máxime cuando analizado en contexto, la narrativa de VLADIMIR CONDE BAQUIRO más que beneficiar al demandado, al indicar que si existe una renuncia al cargo de FISCAL, desde el mes febrero de 2018, y acepta no haber dado el trámite administrativo correspondiente, como es, el poner en conocimiento de la JUNTA DIRECTIVA, la renuncia del FISCAL, y posteriormente, solicitar ante la DIRECCIÓN DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA, la declaratoria de vacancia del cargo de Fiscal, y por último, convocar a nombramiento del nuevo [d]ignatario.

Las declaraciones recepcionadas permiten concluir que existen divisiones al interior de la Junta, como lo resalta el señor, JORGE ALBERTO PÉREZ GARCÍA, representante de ASOJUNTAS, y como lo arguye CONDE BAQUIRO, es el único que cumple con sus funciones, de manera afectiva. Además, la falta de gestión del PRESIDENTE de la JAC., y el trámite de guardar la carta de renuncia en su archivo, situación que puede deberse a las dificultades al interior de la Asociación, las cuales fueron puestas de presente por el testigo JORGE PÉREZ GARCÍA, quien informa que la gestiones al interior de la Asociación comunitaria, son complejas, confusas y marcadas por divisiones y falta de consensos (…)”.

Frente a la presentación del escrito renuncia analizó lo siguiente: “(…) el documento presentado por el señor WILLIAM ANTONIO SÁNCHEZ ESGUERRA para separarse del cargo fue signado por el demandado, y recibido por el testigo CONDE BAQUIRO, quien funge como PRESIDENTE de la JAC., del BARRIO OLÍMPICO, el 18 de febrero de 2018, quien no le dio trámite al mismo, guardándolo en su archivo personal.

Radicación: 50001 23 33 000 2020 00927 01 Solicitante: Jairo Antonio Morales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 De conformidad con los Estatutos de la JAC., del BARRIO OLÍMPICO, corresponde a la ASAMBLEA o en su defecto, a la JUNTA DIRECTIVA aceptar la renuncia de sus dignatarios, el PRESIDENTE, solicita a la DIRECCIÓN DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA, declaratoria de vacancia del cargo, y de manera preferente, realizar la convocatoria a ASAMBLEA, como lo señala el art. 17., para la designación de los dignatarios, entre los que se encuentra el cargo de FISCAL (…).

(…) Lo anterior permite afirmar que si bien no se cuenta con un procedimiento específico para el trámite de las renuncias, si existen en los Estatutos elementos para definir que en el asunto, debió convocarse a la ASAMBLEA GENERAL para la designación de un nuevo FISCAL para la JAC., procediendo en el mismo acto, a aceptar la renuncia al cargo presentada por el aquí demandado.

Adicional a ello, puede establecerse que dicho trámite hace parte de las funciones del PRESIDENTE de la JAC., quien debe reportar este cambio a DIRECCIÓN DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA, y en caso de incumplimiento en sus funciones, podrían verse inmersos en conductas investigables y sancionatorias por la Entidad de INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL de la [a]sociación, conforme lo determina el art. 2.3.2.2.6, del Decreto 1066 de 2015, como quiera que según el art. 2.3.2.2.8., la violación a las normas consagradas en la Constitución Política, la Ley y los Estatutos de las correspondientes organizaciones comunales, serán objeto de investigación y sanción, irregularidad administrativa que no se le puede achacar al demandado, quien cumplió con presentar su renuncia. Ahora bien, para la Sala no es necesario solicitar la exhibición del documento original de renuncia, dado que existen elementos documentales y testimoniales que dan cuenta del reconocimiento tanto de la elaboración del documento, como de su recepción, por parte del PRESIDENTE de la JAC., CONDE BAQUIRO, quien bajo la gravedad del juramento así lo aceptó. Pide el Apoderado del demandante se realice un experticio respecto del documento de renuncia del demandado a la JAC., pero este no es el momento procesal procedente para tal petición probatoria, además, se limita a sostener que serviría para conocer la autenticidad del documento, sin ofrecer argumentos contundentes de fondo sobre su censura, pero como ya se dijo, dicho documento fue presentado por quien lo expidió y su recepción aceptada en su testimonio, por parte del PRESIDENTE de la JAC., VLADIMIR CONDE BAQUIRO”.

Acerca de la solicitud compulsa de copias expuso: Radicación: 50001 23 33 000 2020 00927 01 Solicitante: Jairo Antonio Morales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 “También pide se compulse copias a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN para que se investiguen las posibles conductas punibles en que incurrieron tanto el demandado como los testigos VLADIMIR CONDE BAQUIRO y HÉCTOR BAQUERO GRASS, advierte la Sala que no resulta procedente acceder a ello, como quiera que, de un lado, no se evidencia con claridad meridiana la comisión de conductas punibles por parte de los antes referidos, y si bien puede identificarse falencias y yerros en el trámite administrativo por parte del PRESIDENTE de la JAC, del BARRIO OLÍMPICO de VILLAVICENCIO, lo cierto es que esa situación no parece constituir compromiso penal al señor CONDE BAQUIRO.

Sin embargo, le asiste al demandante y su apoderado, la posibilidad de presentar las denuncias que considere pertinentes, y así puede hacer, en caso de contar con elementos que sean indicativos de la comisión de conductas punibles, en consecuencia, no se accederá a lo peticionado. […]”. (Negrillas y mayúsculas originales) Respecto de la indebida celebración de contratos, sostuvo que quedó probado que la JAC del barrio Olímpico celebró el 30 de abril de 2019 un contrato de comodato con el municipio de Villavicencio, el cual fue suscrito por el señor Héctor Baquero Grass en calidad de representante autorizado por la junta directiva y que, tal como lo ha señalado el Consejo de Estado6, tanto para la gestión de negocios como para la celebración de contratos, es indispensable que el demandado haya desarrollado acciones efectivas que determinen su participación real en la gestión negocial o contractual, dado que solo podrá atribuírsele la comisión de dicha causal, a quien se le demuestre su intervención material en la actividad censurada.

Anotó que, acorde con lo previsto por el artículo 27 de la Ley 743 de 2002, el fiscal no hace parte de la junta directiva de la JAC ni es su representante legal, ya que quienes pueden representarla son el presidente y el vicepresidente, que intervienen en una determinada gestión de negocios o contractual, por lo que el acusado no estaba facultado para la celebración de contratos; y que, en todo, caso, en los medios de prueba aportados al 6 No se observa referencia alguna a la providencia citada en comillas.

Radicación: 50001 23 33 000 2020 00927 01 Solicitante: Jairo Antonio Morales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 proceso, no existe evidencia de su intervención en la celebración de contratos a favor de la JAC., pues quien suscribió el contrato de comodato fue el vicepresidente.

Por último, respecto a la presunta existencia de un conflicto de intereses por haber participado en la aprobación del Plan de Desarrollo Municipal “Villavicencio Cambia Contigo 2020-2023”, dijo lo siguiente: “(…) como quiera que desvirtuada la relación material del demandado con la JAC., del BARRIO OLÍMPICO, e incluso su no residencia en ese sector30, es claro que no se aprecia una motivación, pretensión de beneficio o ganancia personal o para terceros, como fruto de la votación del PLAN DE DESARROLLO MUNICIPAL 2020-2023, pues se trata de un proyecto encaminado a responder a las necesidades generales de la ciudad, y aunque garantice beneficios para Asociaciones cívicas y sociales como la JAC., del BARRIO OLÍMPICO, ello no implica que el demandado pueda perseguir u obtener un beneficio directo, que conforme a la jurisprudencia del CONSEJO DE ESTADO, consolide la causal de conflicto de intereses”.

(Negrillas y mayúsculas originales). Conforme con lo anterior, concluyó que no estaban reunidos los elementos objetivos constitutivos de causal de pérdida de investidura y negó las pretensiones de la demanda. 4.- El recurso de apelación presentado por el solicitante Inconforme con la sentencia de primera instancia y dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el solicitante de la pérdida de investidura interpuso recurso de apelación, pidiendo que fuera revocada la providencia proferida por el a quo, para lo cual expuso7: 7 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 50001 23 33 000 2020 00927 01.

Radicación: 50001 23 33 000 2020 00927 01 Solicitante: Jairo Antonio Morales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 “[…] [la] Sala Plena decide NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, dándoles SOLO Y PLENA CREDIBILIDAD a un Documento, que fue aportado en FOTOCOPIA Y ESCANEADO, más NO EN FISICO, para su respectivo estudio y experticio, igualmente a los testimonios de los señores VLADIMIR CONDE BAQUIRO, identificado con la cédula (…) en su calidad de presidente de la Junta de Acción Comunal del Barrio Olímpico de Villavicencio y HECTOR BAQUERO GRASS identificado con (…)en su calidad de Vice Presidente de la Junta de Acción Comunal del Barrio Olímpico de Villavicencio, quienes durante la CAMPAÑA ELECTORAL del aquí demandado lo acompañaron en su aspiración y es por eso, que en dicha localidad el señor SANCHEZ ESGUERRA, obtuvo la más alta votación, colocando en DESVENTAJA a los demás aspirantes a dicha Corporación, desconociendo la Sala Plena que las INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES que tienen como objetivo primordial lograr la moralización, idoneidad, probidad, imparcialidad y eficacia de la labor de quienes van a ingresar a desempeñar empleos públicos garantizando de esta forma la prevalencia de los intereses generales de la comunidad sobre los personales del aspirante.

HECHOS QUE HAY QUE RESALTAR Y QUE SE ENCUENTRAN PROBADOS EN EL PROCESO E INCONFORMIDADES CON LA DECISION PRIMERO. PRIMER CARGO. El Señor WILLIAM ANTONIO SÁNCHEZ ESGUERRA, cuando se inscribió para candidato al CONCEJO DE VILLAVICENCIO, elegido y posesionado fungía como FISCAL de la JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL del BARRIO OLÍMPICO de VILLAVICENCIO.

Al respecto debo manifestarles señores Magistrados que se encuentra PLENAMENTE PROBADO Y DEMOSTRADO, que el demandado señor WILLIAM ANTONIO SÁNCHEZ ESGUERRA, FUNGIO como FISCAL de la Junta de Acción Comunal del Barrio Olímpico de Villavicencio de acuerdo a la CERTIFICACION No. 206 del veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021) expedida por el doctor GUSTAVO ADOLFO BASTO FORERO en su calidad de Director de Participación Ciudadana de Villavicencio, ente encargado de vigilar, supervisar y donde se encuentran registrados los nombres de todos y cada uno de los integrantes o dignatarios de una junta de acción comunal en el Municipio de Villavicencio.

Es decir, que AUN SIENDO CONCEJAL ELEGIDO Y POSESIONADO, continuó ejerciendo dicho cargo. Pese a lo anterior, la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Meta, decide sin mayor ARGUMENTACION, darle TODA LA CREDIBILIDAD a una misiva del 18 de febrero de 2018, donde Radicación: 50001 23 33 000 2020 00927 01 Solicitante: Jairo Antonio Morales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 SUPUESTAMENTE el aquí encartado presentó su renuncia al cargo de FISCAL, manifestando de buena fe, su deseo, intención y conocimiento inequívoco de separarse del cargo, la que fuera entregada al PRESIDENTE de la JAC., del BARRIO OLÍMPICO, documento, que fue aportado por el demando (sic) en la contestación de la demanda.

Lo curioso de dicho DOCUMENTO, es que el mismo (documento) SOLO APARECIÓ, con posterioridad a la radicación de la demanda de Pérdida de Investidura instaurada por mi mandante, HECHO que no fue tenido en cuenta ni por la Magistrada Ponente, ni mucho menos por la Sala Plena de Tribunal Administrativo del Meta, igualmente que el mismo fue aportado en copia escaneada y no en original, para CORROBORAR la autenticidad del mismo y la fecha de su elaboración y suscripción. De otro lado el suscrito, no entiendo porqué dicho DOCUMENTO no reposaba en los archivos de la Oficina de la Junta de Acción Comunal y si reposaba en el archivo personal del Presidente de la Junta de Acción Comunal del Barrio Olímpico de Villavicencio; igualmente, porque MOTIVO, RAZÓN O CIRCUNSTANCIA, el señor VLADIMIR CONDE BAQUIRO, en su calidad de Presidente de la Junta de Acción Comunal en mención NO LO DIO A CONOCER a los demás miembros de la junta de acción comunal, cuando pasaron más de tres (3) años de la supuesta RENUNCIA, prueba de ello, es el testimonio del señor HECTOR BAQUERO GRASS Vice Presidente de dicha Junta de Acción Comunal quien manifestó en la declaración juramentada, que EL CONOCIO de la existencia de dicho documento por OIDAS, MAS NO PORQUE LO HUBIERA CONOCIDO FÍSICAMENTE.

Con la actuación de LA SALA PLENA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, se está INCURRIENDO en una clara VIA DE HECHO por DEFECTO FACTICO Y PROCEDIMENTAL, si tenemos en cuenta que tanto la Magistrada Ponente como los demás integrantes de la Sala Plena del Tribunal Administrativo, se ABSTUVIERON de ORDENAR tanto la compulsa de copias, como la solicitud del original de dicho documento, es decir desconocieron mi solicitud de investigar la legalidad y autenticidad del mismo VIOLANDOSE DE MANERA CLARA el Debido Proceso.

Igualmente, y según lo manifiesta el demandado, dentro de la SUPUESTA RENUNCIA, la misma la presenta a partir del 28 (sic) de febrero del 2018, fecha en la cual haría entrega del cargo, pero NO EXISTE DOCUMENTO ALGUNO que acredite que EFECTIVAMENTE se realizó la entrega del cargo por parte del señor SANCHEZ ESGUERRA. (…) Radicación: 50001 23 33 000 2020 00927 01 Solicitante: Jairo Antonio Morales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Atendido lo anterior señores Magistrados, si la información que reposa en la Oficina de la Dirección de Participación Ciudadana de Villavicencio NO HA SIDO ACTUALIZADA por más de tres (3) años, es precisamente porque no existía ninguna novedad para actualizar la misma, es decir que NO EXISTIA DOCUMENTO ALGUNO que diera cuenta de la supuesta RENUNCIA al Cargo de FISCAL del señor WILLIAM ANTONIO SANCHEZ ESGUERRA.

Igualmente, para la Sala fue suficiente el hecho que el presidente de la junta de acción manifestara que él había recibido el documento donde se registraba la supuesta renuncia del fiscal de dicha junta y que no lo había entregado ni dado a conocer a los demás integrantes de la junta, ya que lo tenía en su poder, hecho, que demuestra que la Sala no está SIENDO IMPARCIAL, OBJETIVA NI NEUTRAL, ya como lo he venido sosteniendo solo le está dando credibilidad a lo manifestado por el Presidente de dicha Junta, DESCONOCIENDO LA IMPORTANCIA, VERACIDAD Y LEGALIDAD DE LA CERTIFICACIÓN EXPEDIDA POR EL DIRECTOR DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE VILLAVICENCIO, con lo cual se está configurando una clara VIA DE HECHO POR DEFECTO FACTICO Y PROCEDIMENTAL en la cual está incurriendo la SALA PLENA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META.

SEGUNDO. COMPULSA DE COPIAS. Para la Sala, el hecho que el Señor VLADIMIR CONDE BAQUIRO, hubiera ocultado o manteniendo guardando en su archivo personal por más de tres (3) años, un documento tan importante como era la supuesta RENUNCIA del señor WILLIAM ANTONIO SANCHEZ ESGUERRA, al cargo de FISCAL de la Junta de Acción Comunal del Barrio Olímpico de Villavicencio no evidencia un hecho punible, pero acepta la Sala que existieron yerros y falencias en el trámite administrativo por parte del señor CONDE BAQUIRO pero que esa situación no parece constituir un compromiso penal del señor CONDE BAQUIRO.

Respeto la óptica con que la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Meta está analizando dicha actuación, más no la comparto, ya que como lo he venido manifestando, los integrantes del Tribunal no están siendo objetivos, imparciales ni neutrales. (…) Aunado a lo anterior, tenemos que el señor HÉCTOR BAQUERO GRASS en su calidad de VICEPRESIDENTE de la JUNTA DE ACCION COMUNAL sobre la existencia del documento de renuncia, manifestó que el Presidente de la Junta le había comentado que el FISCAL había renunciado al cargo, en el mes de febrero de 2018, pero que él, no conoce el texto ni el mismo se ha presentado a la Junta ni en la Asamblea.

Esta respuesta resulta curiosa y contradictora, con relación al testimonio rendido por el Señor VLADIMIR CONDE BAQUIRO, ya que éste apoderado, no entiende como un documento de la importancia como lo es la RENUNCIA de un DIGNATARIO NO SE COMUNICA O INFORMA A LOS DEMAS DIGNATARIOS, pero Radicación: 50001 23 33 000 2020 00927 01 Solicitante: Jairo Antonio Morales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 según la Sala, este hecho no es relevante, y los testimonios rendidos por los señores CONDE BAQUIRO Y BAQUERO GRASS son ADECUADOS, IDEALES Y CONVICENTES (sic) y suficientes para desestimar las pretensiones de la demanda y las mismas SER NEGADAS.

(…) Ahora bien, manifiesta la Sala, que “le asiste al demandante y su apoderado, la posibilidad de presentar las denuncias que considere pertinentes, y así puede hacer, en caso de contar con elementos que sean indicativos de la comisión de conductas punibles, en consecuencia, no se accederá a lo peticionado”, desconociendo y sustrayendo a la responsabilidad que tiene toda persona de denunciar a la autoridad los delitos de cuya comisión tenga conocimiento y que deban investigarse de oficio.

Igualmente, con su actuación, desconoce la Sala lo normado en el inciso segundo del artículo 67 del Código de Procedimiento Penal, que ordena: “El servidor público que conozca de la comisión de un delito que deba investigarse de oficio, iniciará sin tardanza la investigación si tuviere competencia para ello; en caso contrario, pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento ante la autoridad competente”.

(…)

TERCERO. INTERVENCIÓN DEL DEMANDADO EN EL CONTRATO DE COMODATO No. 1151/2019 Como se ha venido manifestando, el aquí encartado, siendo FISCAL de la Junta de Acción Comunal del Barrio Olímpico de Villavicencio participó manera indirecta en la firma del CONTRATO DE COMODATO No. 1151/2019 suscrito entre el Municipio de Villavicencio y la Junta de Acción Comunal del Barrio Olímpico de Villavicencio.

Dentro de las funciones del señor WILLIAM ANTONIO SÁNCHEZ ESGUERRA, en su calidad de FISCAL de la junta de acción Comunal del barrio Olímpico de Villavicencio está la de vigilar que el Presidente(a) y el Tesorero(a) gestionen y tramiten oportunamente los contratos o convenios asignados a la junta de acción comunal, significa lo anterior honorable Magistrada y demás integrantes del Tribunal Administrativo del Meta, que el señor SÁNCHEZ ESGUERRA, si ejerció alguna actuación sobre el mencionado CONTRATO DE COMODATO No. 1151/2019, porque en ejercicio de sus funciones EJERCICIO (sic) LA VIGILANCIA DEL TRÁMITE OPORTUNO DEL MISMO.

Para que se configure dicha inhabilidad, no se hace NECESARIO que dicho ciudadano participe directamente en la suscripción del contrato, Radicación: 50001 23 33 000 2020 00927 01 Solicitante: Jairo Antonio Morales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 sino que INTERVENGA EN SU TRAMITE O GESTION, y para el caso que nos ocupa, el señor WILLIAM ANTONIO SÁNCHEZ ESGUERRA en su condición de fiscal de la Junta de Acción Comunal del Barrio Olímpico VIGILÓ EL TRAMITE del CONTRATO DE COMODATO No. 1151/2019, suscrito entre la alcaldía de Villavicencio y la Junta de Acción Comunal del barrio Olímpico.

CUARTO. INCOMPATIBILIDAD. DESEMPEÑAR CARGO PÚBLICO O PRIVADO. El Señor WILLIAM ANTONIO SÁNCHEZ ESGUERRA, y tal como se desprende de la CERTIFICACION No. 206 del Veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021) expedida por el doctor GUSTAVO ADOLFO BASTO FORERO en su calidad de DIRECTOR DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE VILLAVICENCIO, ente encargado de vigilar, supervisar y donde se encuentran registrados los nombres de todos y cada uno de los integrantes o dignatarios de una junta de acción comunal en el municipio de Villavicencio.

Es decir, que AUN SIENDO CONCEJAL ELEGIDO Y POSESIONADO, continuó ejerciendo dicho cargo al ejercer simultáneamente el cargo de concejal de Villavicencio y fiscal de la junta de acción comunal del Barrio Olímpico de Villavicencio, VIOLA dicha norma, que es una INCOMPATIBILIDAD y por ende su VIOLACION es causal para que se decrete la pérdida de investidura por parte de éste Tribunal, de conformidad con lo ordenado en el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, en concordancia con el Artículo 183 numeral 1º de la Constitución Política de Colombia.

El ejercicio de un CARGO O EMPLEO PÚBLICO no tiene salvedad alguna, es decir no se hace NECESARIO que el mismo sea REMUNERADO o NO, el mismo sea con una ENTIDAD CON ANIMO DE LUCRO O SIN ÁNIMO DE LUCRO, la INCOMPATIBILIDAD hace referencia o tiene relación es con EJERCER O DESEMPEÑAR EL CARGO DE CONCEJAL DE VILLAVICENCIO Y EL CARGO DE FISCAL DE LA JUNTA DE ACCION COMUNAL DEL BARRIO OLIMPICO DE VILLAVICENCIO.

(…) PRETENSIONES Por lo anteriormente expuesto, solicito a la Sección Primera del Honorable Consejo de Estado REVOCAR LA SENTENCIA ATACADA y se DECRETE LA PÉRDIDA DE INVESTIDURA como CONCEJAL DE VILLAVICENCIO del señor WILLIAM ANTONIO SÁNCHEZ ESGUERRA e IGUALMENTE SE ORDENE LA COMPULSA DE COPIAS para que la FISCALIA GENERAL DE LA NACION investigue a los señores VLADIMIR CONDE BAQUIRO y HECTOR BAQUERO GRASS, por un Presunto FRAUDE PROCESAL, FALSO TESTIMONIO y FALSEDAD EN DOCUMENTO. […]”.

(Negrillas y mayúsculas originales) Radicación: 50001 23 33 000 2020 00927 01 Solicitante: Jairo Antonio Morales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 El recurso de apelación fue concedido por auto del 7 de julio de 20218. 5.- Trámite de segunda instancia 5.1.

El expediente fue asignado a esta Sección por acta de reparto del 29 de julio de 20219 y por auto del 12 de agosto del mismo año se admitió el recurso de apelación10. 5.2. El proceso ingresó para fallo el 23 de agosto de 202111. II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia de la Sección Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra las sentencias proferidas en procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados, en virtud de lo previsto por el parágrafo 2 del artículo 48 de la Ley 617 de 200012, y con base en lo establecido por el numeral 5 del artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 8 Ibídem. 9 Visto en el índice 1 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 50001 23 33 000 2020 00927 01. 10 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 50001 23 33 000 2020 00927 01. 11 Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 50001 23 33 000 2020 00927 01. 12 “Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional”.

El parágrafo 2° del artículo 48, establece que corresponde al Consejo de Estado conocer en segunda instancia de las pérdidas de investidura que conozcan en primera instancia los Tribunales Administrativos. Radicación: 50001 23 33 000 2020 00927 01 Solicitante: Jairo Antonio Morales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 de marzo de 201913 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones14. 2.- Procedibilidad de la acción de pérdida de investidura Para acreditar que el señor William Antonio Sánchez Esguerra fue elegido concejal del municipio de Villavicencio, Meta, para el período constitucional 2020-2023, el actor aportó copia del formulario E-26 CON15, donde consta que se declararon electos como concejales de dicho municipio del departamento del Meta para el citado período, entre otros, el señor Sánchez Esguerra, y no se discute que haya tomado posesión del cargo.

Por lo tanto, el concejal acusado es sujeto pasivo de la presente acción de pérdida de investidura. 3.- Hechos probados En el proceso está acreditado lo siguiente16: 3.1. Se aportó el oficio nro. 1451-17-12/1405 el 15 de noviembre de 2019 suscrito por la directora de participación ciudadana de la Secretaría de Gestión Social y Participación Ciudadana del municipio de Villavicencio, 13 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1° de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. 14 “Artículo 13.

Distribución de los procesos entre las Secciones. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: Sección Primera: (…)5. El recurso de apelación contra las sentencias de los Tribunales sobre pérdida de investidura (…)”. 15 Visto en el índice 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro.. 50001 23 33 000 2020 00927 01. 16 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro.. 50001 23 33 000 2020 00927 01.

Radicación: 50001 23 33 000 2020 00927 01 Solicitante: Jairo Antonio Morales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 dirigido a la señora María Cristina Romero Vigoya, en el que indica: “(…) en atención a la solicitud id 803 de fecha 15 de noviembre de 2019, me permito informar que una vez revisado el expediente documental se encontró lo requerido por consiguiente adjunto al presente la documentación así: Certificado de dignatarios 572 de fecha 15 de noviembre de 2019 (01 folio) (…)”.

En la certificación nro. 572 la directora de Participación Ciudadana y Comunitaria de la alcaldía de Villavicencio consta que: “[…] revisados los archivos de la Dirección de Participación Ciudadana de la Secretaría de Gestión Social y Participación Ciudadana de la Alcaldía de Villavicencio, se encontró según Auto N[r]o. 300 del 19 de julio de 2016, los dignatarios para el período comprendido entre el 01 de julio de 2016 al 30 de junio de 2020 de la entidad sin ánimo de lucro denominada JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL BARRIO OLÌMPICO del municipio de Villavicencio, con personería jurídica Resolución N[r]o. 22 del día 18 de [e]nero de 1972 son las siguientes personas: (…) CARGO NOMBRE Y APELLIDO NÚMERO DE IDENTIDAD FECHA ELECCIÓN FISCAL WILLIAM S[Á]NCHEZ (…) 10 [d]e julio de 2016 […]”.

(mayúsculas originales) 3.2. Así mismo, el director de Participación Ciudadana de la alcaldía de Villavicencio remitió, con destino al proceso, la certificación nro. 420 expedida el 23 de diciembre de 2020, en la que consta: “[…] EL DIRECTOR DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE LA ALCALDÍA DE VILLAVICENCIO CERTIFICA: En conformidad a la solicitud allegada mediante correo electrónico, de fecha 18 de diciembre de 2020 a esta Dirección, se emite la certificación fundamentada en: Radicación: 50001 23 33 000 2020 00927 01 Solicitante: Jairo Antonio Morales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 Que de acuerdo al Auto N[r]o. 1162 de fecha 08 de octubre de 2020 los dignatarios de la entidad sin ánimo de lucro denominada JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL BARRIO OLÍMPICO, con personería jurídica N[r]o.22 del día 18 de enero de 1972 son los siguientes que a continuación se mencionan: (…) CARGO NOMBRE Y APELLIDO NÚMERO DE IDENTIDAD FECHA ELECCIÓN FISCAL WILLIAM ANTONIO S[Á]NCHEZ ESGUERRA (…) 10 [d]e julio de 2016 […]”.

(Negrillas y mayúsculas originales) 3.3. El director de Participación Ciudadana de la Secretaría de Gestión Social y de Participación Ciudadana del municipio de Villavicencio, informó el 29 de enero de 2021 lo siguiente con destino a la presente acción: “[…] En atención a requerimiento, con el fin de aportar material probatorio al expediente 50001- 23- 33- 000- 2020- 00927-00 adelantado por el honorable Tribunal Administrativo del Meta, la Dirección de Participación Ciudadana se permite remitir la siguiente documentación: 1.

Con relación a los Estatutos de la organización comunal denomina (sic) JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL BARRIO OLÍMPICO, no se evidencia el registro respectivo ante la entidad que ejerce inspección, vigilancia y control, según lo establece la Ley 743 de 2002 art. 18 y Decreto 2350 de 2003 art. 10. 2. La Dirección de Participación Ciudadana en cumplimiento a lo establecido en el Decreto 890 de 2008 art. 7 numeral 7 se permite remitir para su conocimiento el certificado de [r]epresentación legal y cuadro de dignatarios de la Junta de Acción Comunal del Barrio Olímpico con personería jurídica 022 del 18 de (sic) de 1972.

(anexo1). 3. Lo referente a las funciones del cargo de fiscal, como bien se manifestó los [e]statutos de la organización comunal no reposan en el expediente, aun así en procura de brindar una orientación sobre las funciones que atañen al fiscal de una organización comunal de primer grado, en la página de la alcaldía de Villavicencio- participación ciudadana- juntas de acción comunal reposa un modelo de estatutos ajustados a la ley comunal, guía Radicación: 50001 23 33 000 2020 00927 01 Solicitante: Jairo Antonio Morales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 para quienes deben realizar una actualización a los estatutos o en su defecto su aprobación por [a]samblea [g]eneral de afiliados, básicamente son: FUNCIONES: el fiscal cumplirá las siguientes funciones: a. Constatar que el recaudo y cuidado de los dineros y bienes de la junta se registre en los respectivos libros, así como velar por su correcta utilización. b. Vigilar que el presidente y el tesorero cobren oportunamente los aportes y donaciones que le confieran a la junta y que la inversión de los mismos se haga conforme a la ley y a las decisiones de los órganos competentes. c. Rendir informes a la asamblea en cada reunión ordinaria y a la directiva cada vez que se reúnan según lo establecido en el artículo 33 de los presentes estatutos; sobre la vigilancia del recaudo, cuidado, manejo e inversión de los bienes que conforman parte del patrimonio de la junta y denunciar ante la Comisión de Convivencia y Conciliación o ante las autoridades administrativas o judiciales las irregularidades que se observen en el manejo patrimonial de la junta. d. Solicitar informes escritos al [p]residente y demás dignatarios de cada trimestre. e. Velar porque el cuadro de dignatarios esté completo e informar al [p]residente para la respectiva convocatoria. f. Revisar como mínimo trimestralmente, los libros, registros, comprobantes, soportes contables, cheques y demás órdenes de egresos de dinero, para lo cual observará que las autorizaciones se hayan otorgado por el órgano o dignatario competente en debida forma y que los documentos reúnan los requisitos de ley. g. En caso de presentar renuncia, ser removido del cargo, salga del territorio de la junta, adquiera incapacidad para ejercer el cargo, o al culminar su período deberá hacer entrega a quien se designe para su reemplazo, o al culminar su período en un plazo no superior a un (1) mes. […]”. 3.4.

Con la contestación a la solicitud de desinvestidura, el acusado aportó copia de la renuncia al cargo de fiscal que, según indicó, presentó el 18 de febrero de 2018, documento que fue tachado de falso por la parte actora y en el auto que abrió a pruebas el proceso, proferido por el Radicación: 50001 23 33 000 2020 00927 01 Solicitante: Jairo Antonio Morales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 magistrado de conocimiento el 11 de mayo de 2021, se resolvió sobre dicha tacha desestimándola, bajo los siguientes argumentos: “(…) En el presente caso no se cumplen con ninguno de los requisitos para la procedencia de la tacha de falsedad, como quiera que la misma se dirige contra un documento que no se atribuye en nada, a la parte demandante, pues se trata de una carta de renuncia y su recibido, que datan presuntamente del 18 de febrero de 2018, acto en el que no interviene el demandante de ninguna forma.

Además pese a los señalamientos del libelista, no se explica de manera clara la forma en que se presentó o materializó la falsedad, refiriéndose únicamente a conjeturas sobre falsedad ideológica, en que podría incurrirse con dicha prueba”, decisión que quedó en firme. El documento aportado es el siguiente: Radicación: 50001 23 33 000 2020 00927 01 Solicitante: Jairo Antonio Morales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 3.5.

Está acreditado que el 30 de abril de 2019 se celebró el contrato de comodato nro. 1151 de 2019 entre el jefe de la oficina de contratación del municipio de Villavicencio, Meta, y la junta de acción comunal del barrio Olímpico representada por el señor Héctor Baquero Grass, “de conformidad a la autorización suscrita por la junta directiva el 31 de marzo de 2019”. 3.6.

Según acta nro. 083 del 28 de mayo de 2020, en dicha fecha se reunió de forma extraordinaria el concejo municipal de Villavicencio, sesión a la que asistió el concejal William Antonio Sánchez Esguerra, y en la que se aprobó en segundo debate el Plan de Desarrollo “VILLAVICENCIO CAMBIA CONTIGO 2020-2023”, adoptado mediante el Acuerdo nro. 410 del 28 de mayo de 2020. 3.7.

Con ocasión de la solicitud que hizo el Procurador Judicial II en el sentido que se recibiera: “(…) declaración de VLADIMIR CONDE, HÉCTOR BAQUERO y AMPARO RIOS. O en su lugar quienes hubieran sido para el 2019 y 2020 presidente, vicepresidente o secretario general de la JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL DEL BARRIO OLÍMPICO. // El objeto de la prueba es conocer cabalmente el rol eventual del señor demandado en la práctica, en su cargo en la JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL DEL BARRIO OLÍMPICO, presuntamente en los años 2018, 2019 y 2020 (…)”, (negrillas y mayúsculas originales), en el auto que abrió a pruebas el proceso se ordenó recibir tales declaraciones.

La audiencia de pruebas se practicó por el a quo el 26 de mayo de 2021 y allí se recibieron las declaraciones ordenadas, excepto la de la señora Amparo Ríos. Los testigos manifestaron: El señor Jorge Alberto Pérez García informó que era presidente de la asociación de juntas de acción comunal de la comuna nro. 5 y en el año Radicación: 50001 23 33 000 2020 00927 01 Solicitante: Jairo Antonio Morales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 2016, mediante el auto nro. 300, se inscribió la junta del barrio Olímpico y se allegó el auto en el cual figura el señor William Antonio Sánchez Esguerra en el cargo de fiscal; que posteriormente, en la pandemia, cuando por decreto presidencial se ampliaron los períodos de las juntas de acción comunal y de toda la organización, la Oficina de Control y Vigilancia, que es la encargada de registrar todos los actos y darles el valor jurídico a la organización comunal, expidió el auto 1162 del 8 de octubre de 2020, donde consta quiénes son los dignatarios y la ampliación de sus períodos; que en ese auto sigue figurando el señor Sánchez Esguerra como fiscal de la junta de acción comunal del barrio Olímpico.

El testigo explicó que el artículo 34 de la Ley 743, que rige la organización comunal, es claro en indicar quiénes son los dignatarios y como son escogidos, y que no se tiene fecha de elecciones hasta nueva orden, por lo que se atienen a lo que consta en la Oficina de Control y Vigilancia acerca de quiénes son los dignatarios de cada organismo.

Insistió en que, según consta en dicho ente, el señor Sánchez figura como fiscal de la junta de acción comunal del barrio Olímpico. Agregó que en la primera visita que hizo más o menos en el mes de febrero o marzo de 2020 no se dio a conocer esa renuncia, y que en la segunda visita se le informó de dicha renuncia pero que jamás la vio; que ese informe lo dieron de manera verbal.

Indicó que él atiende 63 juntas de acción comunal y que los respectivos registros quedan en cada junta de acción comunal. Precisó que la función primordial del fiscal es que se cumplan las normas tanto comunales como legales, las cuales están descritas en la Ley 743 y en los estatutos de cada junta de acción comunal. Preguntado por el apoderado del concejal acusado si debía conocer sobre las renuncias que presentaban cada junta de acción comunal contestó: “no, eso es función de la oficina de inspección control y vigilancia, lo que nos allegan a nosotros en este caso específico es el alargamiento de los Radicación: 50001 23 33 000 2020 00927 01 Solicitante: Jairo Antonio Morales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 períodos de la junta de acción comunal, para lo cual debe allegarse este documento, el auto de reconocimiento que nos permite a la asociación saber la situación legal de cada junta y saber cómo están los cuadros directivos y los cuadros funcionales de la junta”.

Preguntado por el mismo apoderado: “¿conoce usted si existen informes de la junta de acción comunal del barrio Olímpico suscritos por el señor William Sánchez Esguerra para los años 2018, 2019 y 2020, sí o no? Contestó: “la junta de acción comunal del barrio Olímpico dentro de su desorden unos dicen que si hay otros dicen que no hay, eso no se tiene certeza debido a la división interna que se tiene allá, no sé y no sabría decirle si existe o no existe el informe”.

Preguntado: “¿de acuerdo a su conocimiento el fiscal de una junta de acción comunal suscribe algún tipo de contrato? contestó: “no los suscribe los supervisa, se entera y da fe del buen manejo y además exige que ese elemento si es un elemento material esté en el libro de inventarios y debe revisar que esté en un buen estado ese elemento, si es un recurso monetario debe confirmar que ese recurso repose en la cuenta de acción comunal y que esté representado en el libro de tesorería, esa es una de las funciones fundamentales del señor fiscal”.

El señor Vladimir Conde Baquiro, en la declaración rendida, informó que es el presidente de la junta de acción comunal del barrio Olímpico. Preguntado por el despacho: “¿conoce al señor William Antonio Sánchez Esguerra, en caso positivo, cuánto tiempo hace y en razón de qué lo conoce?” contestó: “lo conozco hace más de 30 años, aquí en el barrio Olímpico, lo conozco desde la infancia jugando deporte, desde fútbol y también pues hizo parte de la junta de acción comunal”.

Preguntado: “¿en qué cargo?” contestó: “el fue fiscal de la junta de acción comunal”. Preguntado: ¿de qué fecha a qué fecha?” contestó: “desde el 2016 hasta el 2018, hasta febrero de 2018”. Preguntado: “¿en el 2018, porque se retiró?” contestó: “él renunció a la junta de acción comunal porque él iba hacer un paso al concejo municipal”.

Preguntado: “¿en qué fecha Radicación: 50001 23 33 000 2020 00927 01 Solicitante: Jairo Antonio Morales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 renunció?” contestó: “en febrero de 2018, no recuerdo el día, febrero del 2018”. Preguntado: “¿qué trámite le dio usted a esa renuncia?” contestó: “doctora el me pasó un oficio pero no fue notificado en participación ciudadana.

Eso quedó aquí adjudicado en los documentos aquí”. Preguntado: “¿nunca lo notificaron?, ¿usted que hizo con ese oficio que le entregó?” contestó: “yo lo tengo en poder mío, porque como no se ha podido hacer asamblea, no se ha podido hacer nada, para poder hacer los cambios de lo del fiscal, porque cada año la Ley 743 dice que las juntas directivas, los comités de trabajo se deben cambiar cada año”.

Preguntado: ¿qué funciones ejercía el señor William como fiscal de la junta de acción comunal? Contestó: “solamente notificar que los recursos de la junta de acción comunal se generen de la mejor manera, entre la junta directiva, él no tiene voz ni voto dentro de la junta directiva”. Preguntado por el Ministerio Público: ¿usted nos dice que los cambios de dignatarios de la junta se deben hacer exactamente cada cuánto y en qué mes? Contestó:¿cada año, cada año, pero solamente los comités de trabajo, deportes, salud y educación, la parte directiva no”.

Preguntado: ¿usted dice que recibió un oficio del señor William Sánchez, usted llevó ese oficio a la junta de acción comunal o lo puso en conocimiento de la junta? o no”, contestó: “la verdad es que entre lo que hemos pasado aquí dentro de la junta directiva es que nunca nos hemos sentado entre la junta directiva, si? Pero el señor William me notificó la renuncia en el año 2018 de que él no participaba más en las juntas de acción comunal, pero por debido, cuando se hace las asambleas no se ha podido hacer porque hay más de 1600 personas inscritas en el libro y para aprobar la asamblea deber ser la mitad más uno, entonces no se ha podido hacer por ese motivo”.

Preguntado: “¿el señor William Sánchez hizo algún acta de entrega del cargo?, contestó: “si señor el me pasó un oficio en el año 2018”. Preguntado: “no digo la renuncia sino un acta de entrega del cargo”, contestó: “si señor él me entregó el oficio, si señor, pero no fue Radicación: 50001 23 33 000 2020 00927 01 Solicitante: Jairo Antonio Morales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 más, y de ahí para acá no se ha hecho parte de la junta de acción comunal”.

Preguntado: “¿usted sabe si con base en ese oficio hubo una designación provisional de otro fiscal en la junta?” contestó: “no señor, inclusive no se han generado las asambleas y ni siquiera se ha podido hacer de los comités de trabajo”. De lo preguntado por el Ministerio Público también se destaca: “¿usted sabe cuál es la última actuación si le consta o si se acuerda que hubiere desarrollado como fiscal el señor William Sánchez en la junta de acción comunal del barrio Olímpico? contestó: “¿que si recuerdo?, pero eso ya hace, eso fue hasta el 2018 que hicimos unos eventos con los niños pero con recursos que gestionamos para el día del niño, que se hacen gestiones con los comerciantes para poder conseguir los regalos para los niños”.

Preguntado: ¿usted a las renuncias de los directivos qué trámite les suele dar?, contestó: “por el momento, yo tengo los documentos yo, porque prácticamente yo soy el que hace todas las funciones de todo el equipo de trabajo, no tengo consentimiento (sic) si hay que notificarlo en participación ciudadana porque inclusive yo estoy en una batalla también porque la junta anterior pecaron por omisión y me entregaron la caseta comunal con deudas con todo y dentro de mi junta de acción comunal antes me quedó el señor tesorero de la junta anterior habiendo pecado por omisión“.

El señor Héctor Baquero Grass informó que es el vicepresidente de la junta de acción comunal del barrio Olímpico, que conoce al señor Sánchez hace unos 6 años, quien se desempeñó como fiscal de la junta y renunció en el año 2018, que por desconocimiento de la ley no le dieron trámite alguno y la recibió el presidente de la junta. Preguntado por el procurador, ¿usted dice que conoció de la renuncia en febrero del año 2018 del señor William Sánchez por qué razón la conoció, es decir, de qué manera la conoció, fue presencial fue de oídas, en qué contexto la conoció para que nos lo detalle por favor?, contestó: “fue de oídas, oídas porque nuestro presidente como él dice, siempre hemos tenido dificultades, el presidente Radicación: 50001 23 33 000 2020 00927 01 Solicitante: Jairo Antonio Morales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29 no nos mostró en físico el documento que le había recibido al señor William Esguerra”.

Preguntado: “Usted sabe si en algún momento el tema fue oficialmente llevado a la junta directiva a la junta de acción comunal contestó: “no, porque vuelvo y le reitero el presidente tuvo diferencias con la junta y nunca nos hizo saber que él tenía ese documento” (…). Preguntado: “¿usted sabe si a raíz de la renuncia que señala presentó el señor William Sánchez hubo reemplazo de fiscal y a partir de cuándo? contestó: “no, no reemplazo de fiscal no hubo, nosotros como junta estamos en la buena fe”.

Preguntado: ¿usted sabe si a raíz de la renuncia hubo algún acta de entrega de parte del fiscal que renunció y si la hubo? ¿O de cuándo? contestó: “solamente tenemos conocimiento de oídos del oficio que él le pasó a nuestro presidente, febrero 18 de 2018”. 4.- Análisis de la Sala Se endilgó al concejal acusado estar incurso en las causales de pérdida de investidura a que se refieren los numerales 1, 5 y 6 del artículo 48 de la Ley 617 de 200017; sin embargo, la prevista en el numeral 5, esto es, la de tráfico de influencias, no fue objeto de análisis por el a quo ante la falta de sustentación, ni el acusado ejerció el derecho de contradicción frente a la misma, de modo que la Sala se centrará en las examinadas, así: Los artículos 1 y 6 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 disponen: “[…]

ARTICULO

48. PERDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADOS, CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES Y DE MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES. Los diputados y concejales 17 “Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional”.

Radicación: 50001 23 33 000 2020 00927 01 Solicitante: Jairo Antonio Morales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30 municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: 1. Por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses.

No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general. (…) 6. Por las demás causales expresamente previstas en la ley. […]”. Por su parte, el numeral 3 del artículo 40 de la misma Ley 617 de 2000, estableció: “[…]

ARTICULO

40. DE LAS INHABILIDADES DE LOS CONCEJALES. El artículo 43 de la Ley 136 de 1994 quedará así: "Artículo 43. Inhabilidades: No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: (…) 3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito.

Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito. […]”. La Sala para resolver, se detendrá en lo siguiente: 4.1.

En relación con la violación del régimen de incompatibilidades El solicitante endilga al concejal acusado incurrir en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, por violación del régimen de incompatibilidades, y para ello afirma que “(…) El ejercicio de Radicación: 50001 23 33 000 2020 00927 01 Solicitante: Jairo Antonio Morales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31 un cargo o empleo público no tiene salvedad alguna, es decir no se hace necesario que el mismo sea remunerado o no, el mismo sea con una entidad con ánimo de lucro o sin ánimo de lucro, la incompatibilidad hace referencia o tiene relación es con ejercer o desempeñar el cargo de concejal de Villavicencio y el cargo de fiscal de la junta de acción comunal del barrio olímpico de Villavicencio”.

En sustento de lo señalado alega que el señor Sánchez Esguerra se inscribió, fue elegido y se posesionó como concejal del municipio de Villavicencio, Meta, pese a que fungía como fiscal de la junta de acción comunal del barrio Olímpico de Villavicencio, ya que está registrado en esa calidad en la Oficina de Participación Ciudadana de la Secretaría de Gestión Social y Participación Ciudadana del Municipio de Villavicencio; que la renuncia que adujo presentó el 18 de febrero de 2018 no puede tenerse en cuenta al no reposar en los archivos de dicho organismo, ni habérsele dado trámite alguno y tampoco hizo entrega del cargo.

La Sala, al referirse a las incompatibilidades como causal de pérdida de investidura, ha precisado que se configura por el ejercicio simultáneo de cargos en los casos taxativamente señalados en la Constitución o en la ley, en guarda del interés superior que puede verse afectado por una indebida acumulación de funciones o por la confluencia de intereses poco conciliables y capaces de afectar la imparcialidad y la independencia que deben guiar las actuaciones de quien ejerce la autoridad en nombre del Estado.

Esto ha dicho18: “[…] Las incompatibilidades, en términos generales, han sido definidas por esta Sección como “[…] la prohibición de ejercer dos actividades o realizar dos roles de manera simultánea, 18 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 25 de noviembre de 2021. C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. Expediente radicación nro. 52001 23 33 000 2020 01046 01 (Pi).

Radicación: 50001 23 33 000 2020 00927 01 Solicitante: Jairo Antonio Morales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32 taxativamente señaladas en la Constitución o en la ley, de modo que para el caso de los servidores públicos se traduce en la prohibición de desempeñar o ejercer otros cargos o realizar otras actividades distintas a las que corresponde a las funciones del cargo de que son titulares […]”19.

En el mismo sentido, la Corte Constitucional, mediante sentencia C- 903 de 6 de diciembre de 200820, consideró que las incompatibilidades consisten en “[…] una prohibición dirigida al titular de una función pública a quien, por ese hecho, se le impide ocuparse de ciertas actividades o ejercer, simultáneamente, las competencias propias de la función que desempeña y las correspondientes a otros cargos o empleos, en guarda del interés superior que puede verse afectado por una indebida acumulación de funciones o por la confluencia de intereses poco conciliables y capaces, en todo caso, de afectar la imparcialidad y la independencia que deben guiar las actuaciones de quien ejerce la autoridad en nombre del Estado […]”.

(Negrillas, subrayas y mayúsculas en la providencia) En el mismo sentido ha explicado21: “[…] El establecimiento de una serie inhabilidades e incompatibilidades desarrolla lo previsto en el artículo 209 de la Carta Política, artículo que resalta que la función administrativa está al servicio de los intereses general y debe desarrollarse con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad.

Frente a los concejales, el artículo 312 de la Carta Política se refirió a la facultad del legislador de regular de las causales de inhabilidad e incompatibilidad de quienes acceden a dichos cargos, así: // “(…)

ARTICULO 312. En cada municipio habrá una corporación administrativa elegida popularmente para períodos de tres años que se denominará concejo municipal, integrada por no menos de siete, ni más de veintiún miembros según lo determine la ley, de acuerdo con la población respectiva”. (…) El señalamiento de conductas que no pueden realizarse simultáneamente con las competencias propias del cargo de concejal 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 17 de julio de 2008, número único de radicación 44001233100020080000501, consejero ponente Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 20 Magistrado ponente, doctor Jaime Araujo Rentería. 21 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 3 de diciembre de 2015. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Expediente radicación nro. 47001-23-33-000-2013-00222-00(PI). Radicación: 50001 23 33 000 2020 00927 01 Solicitante: Jairo Antonio Morales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33 plantea una tensión entre los principios que deben orientar la acción administrativa y derechos constitucionales como el derecho a la igualdad, el derecho al trabajo, la libertad de escoger profesión y oficio, el derecho a elegir y ser elegido y el derecho de acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, lo cual ha llevado a señalar que “(…) por la índole excepcional de las inhabilidades e incompatibilidades, las normas que las contemplan deben ser interpretadas y aplicadas con un criterio restrictivo y, por ende, con exclusión de un criterio extensivo. […]22” Acorde con las documentales obrantes en el proceso se acreditó que: (i) el señor William Antonio Sánchez Esguerra figura registrado ante la Oficina de Participación Ciudadana de la Secretaría de Gestión Social y Participación Ciudadana de Villavicencio, como fiscal de la junta de acción comunal del barrio Olímpico del mismo municipio;

(ii) mediante escrito del 18 de febrero de 2018 presentó renuncia al cargo de fiscal de la junta de acción comunal y el presidente de la respectiva junta admitió en la declaración rendida que fue quien recibió el escrito, pero indicó que no le dio trámite alguno; de un lado, porque no sabía que debía radicarla ante la Oficina de Participación Ciudadana del municipio de Villavicencio; y por el otro, ante la dificultad de reunir a los miembros de la junta de acción comunal.

Por lo tanto, el asunto se contrae a establecer si los hechos precedentes configuran o no la causal de pérdida de investidura de violación al régimen de incompatibilidades que se le endilga al acusado. Para el efecto, la Sala estima pertinente revisar la naturaleza y reglas aplicables a las juntas de acción comunal y a sus dignatarios, las cuales están contenidas en la Ley 743 del 5 de junio de 2002, “por la cual se desarrolla el artículo 38 de la Constitución Política de Colombia en lo 22 C- 903 de 2008.

Radicación: 50001 23 33 000 2020 00927 01 Solicitante: Jairo Antonio Morales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 34 referente a los organismos de acción comunal”, vigente para la época de los hechos23, de la que se extrae lo siguiente: Allí se definió la acción comunal como “(…) una expresión social organizada, autónoma y solidaria de la sociedad civil, cuyo propósito es promover un desarrollo integral, sostenible y sustentable construido a partir del ejercicio de la democracia participativa en la gestión del desarrollo de la comunidad”.

(artículo 6). Clasificó los organismos de acción comunal en primero, segundo, tercero y cuarto grado, que deben darse sus propios estatutos, según las definiciones, principios, fundamentos y objetivos (artículo 7), y precisó que “son organismos de acción comunal de primer grado las juntas de acción comunal y las juntas de vivienda comunitaria.

La junta de acción comunal es una organización cívica, social y comunitaria de gestión social, sin ánimo de lucro, de naturaleza solidaria, con personería jurídica y patrimonio propio, integrada voluntariamente por los residentes de un lugar que aúnan esfuerzos y recursos para procurar un desarrollo integral, sostenible y sustentable con fundamento en el ejercicio de la democracia participativa”.

(artículo 8). Acerca de las reglas para su organización y constitución, señaló que cada junta de acción comunal desarrollará sus actividades dentro de un territorio delimitado y que, en las capitales de departamento, se podrá constituir una junta por cada barrio, conjunto residencial, sector o etapa del mismo, según la división establecida por la correspondiente autoridad 23 Ley derogada por la artículo 109 de la Ley 2166 de 2021 “por la cual se deroga la Ley 743 de 2002, se desarrolla el artículo 38 de la Constitución Política de Colombia en lo referente a los organismos de acción comunal y se establecen lineamientos para la formulación e implementación de la política pública de los organismos de acción comunal y de sus afiliados, y se dictan otras disposiciones”.

Radicación: 50001 23 33 000 2020 00927 01 Solicitante: Jairo Antonio Morales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 35 municipal (literal a, artículo 12), y estarán constituidas por personas mayores de 14 años que residan en su territorio (artículo 16). Con relación a los objetivos de los organismos de acción comunal, la citada Ley 743 de 2002 dispuso los siguientes: (artículo 19) “a) Promover y fortalecer en el individuo, el sentido de pertenencia frente a su comunidad, localidad, distrito o municipio a través del ejercicio de la democracia participativa; b) Crear y desarrollar procesos de formación para el ejercicio de la democracia; c) Planificar el desarrollo integral y sostenible de la comunidad; d) Establecer los canales de comunicación necesarios para el desarrollo de sus actividades; e) Generar procesos comunitarios autónomos de identificación, formulación, ejecución, administración y evaluación de planes, programas y proyectos de desarrollo comunitario; f) Celebrar contratos con empresas públicas y privadas del orden internacional, nacional, departamental, municipal y local, con el fin de impulsar planes, programas y proyectos acordes con los planes comunitarios y territoriales de desarrollo; g) Crear y desarrollar procesos económicos de carácter colectivo y solidario para lo cual podrán celebrar contratos de empréstito con entidades nacionales o internacionales; h) Desarrollar procesos para la recuperación, recreación y fomento de las diferentes manifestaciones culturales, recreativas y deportivas, que fortalezcan la identidad comunal y nacional; i) Construir y preservar la armonía en las relaciones interpersonales y colectivas, dentro de la comunidad, a partir del reconocimiento y respeto de la diversidad dentro de un clima de respeto y tolerancia; j) Lograr que la comunidad esté permanentemente informada sobre el desarrollo de los hechos, políticas, programas y servicios del Estado y de las entidades que incidan en su bienestar y desarrollo; k) Promover y ejercitar las acciones ciudadanas y de cumplimiento, como mecanismos previstos por la Constitución y la ley, para el respeto de los derechos de los asociados;

Radicación: 50001 23 33 000 2020 00927 01 Solicitante: Jairo Antonio Morales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 36 l) Divulgar, promover y velar por el ejercicio de los derechos humanos, fundamentales y del medio ambiente consagrados en la Constitución y la ley; m) Generar y promover procesos de organización y mecanismos de interacción con las diferentes expresiones de la sociedad civil, en procura del cumplimiento de los objetivos de la acción comunal; n) Promover y facilitar la participación de todos los sectores sociales, en especial de las mujeres y los jóvenes, en los organismos directivos de la acción comunal; o) Procurar una mayor cobertura y calidad en los servicios públicos, buscar el acceso de la comunidad a la seguridad social y generar una mejor calidad de vida en su jurisdicción; p) Los demás que se den los organismos de acción comunal respectivos en el marco de sus derechos, naturaleza y autonomía”.

(subrayas ajenas) Respecto de los órganos de dirección, administración y vigilancia, dispuso: “ARTICULO 27. Órganos de dirección, administración y vigilancia. De conformidad con el número de afiliados o afiliadas y demás características propias de cada región, los organismos comunales determinarán los órganos de dirección, administración y vigilancia con sus respectivas funciones, los cuales podrán ser entre otros los siguientes: a) Asamblea General; b) Asamblea de Delegados; c) Asamblea de Residentes; d) Consejo Comunal; e) Junta Directiva; f) Comité Asesor; g) Comisiones de Trabajo; h) Comisiones Empresariales;

Radicación: 50001 23 33 000 2020 00927 01 Solicitante: Jairo Antonio Morales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 37 i) Comisión Conciliadora; j) Fiscalía; k) Secretaria General; l) Secretaría Ejecutiva; m) Comité Central de Dirección; n) Directores Provinciales; o) Directores Regionales; p) El comité de fortalecimiento a la democracia y participación ciudadana y comunitaria”.

Allí también se indica que la asamblea general es la máxima autoridad del organismo de acción comunal y está integrada por todos los afiliados o delegados, cada uno de los cuales actúa en ella con voz y voto (artículo 37); que, entre sus funciones, le corresponde la de elegir a sus dignatarios (artículo 38); que la junta directiva o el consejo comunal, para quienes lo adopten, es el órgano de dirección y administración de la junta de acción comunal (artículo 42), y que son dignatarios de los organismos de acción comunal “(…) los que hayan sido elegidos para el desempeño de cargos en los órganos de dirección, administración, vigilancia, conciliación y representación”.

(artículo 34). En lo concerniente al patrimonio de los organismos de acción comunal, dispuso que “(…) estará constituido por todos los bienes que ingresen legalmente por concepto de contribuciones, aportes, donaciones y las que provengan de cualquier actividad u operación lícitas que ellos realicen y que el patrimonio de los organismos de acción comunal no pertenece ni en todo ni en parte a ninguno de los afiliados.

Su uso, usufructo, y destino se acordará colectivamente en los organismos comunales, de conformidad con sus estatutos”. (artículo 51). Radicación: 50001 23 33 000 2020 00927 01 Solicitante: Jairo Antonio Morales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 38 Por su parte, el artículo 2.3.2.1.27. del Decreto 1066 del 26 de mayo 2015, “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior”, previó que “(…) las juntas de acción comunal deberán reportar semestralmente ante el respectivo ente de inspección, control y vigilancia, las novedades presentadas en el libro de afiliados, indicando la fecha de inscripción o retiro (…)”, y que “Sera responsabilidad de las entidades territoriales analizar la viabilidad de los proyectos rentables que los organismos comunales les presenten, teniendo en cuenta su impacto regional y la generación de empleo e ingresos a la comunidad.

Los proyectos viables de mayor prioridad podrán obtener financiación con cargo a recursos del presupuesto de las entidades territoriales, en los términos que establezca cada departamento o municipio”. (artículo 2.3.2.1.30). Conforme a lo anterior, las juntas de acción comunal son una organización cívica, social y comunitaria de gestión social, sin ánimo de lucro, de naturaleza solidaria, con personería jurídica y patrimonio propio, compuesta por los residentes de un barrio que aúnan esfuerzos y recursos para procurar un desarrollo integral, sostenible y sustentable, que tienen la posibilidad de obtener financiación de proyectos con cargo a recursos del presupuesto de las entidades territoriales.

En el asunto bajo análisis, la situación descrita por el solicitante no encuadra en el tipo de causal de pérdida de investidura que le atribuyó al concejal acusado, puesto que no es posible desprender que haya violado el régimen de incompatibilidades por el hecho de figurar en la Oficina de Participación Ciudadana de la Secretaría de Gestión Social y de Participación Ciudadana del municipio de Villavicencio como fiscal de la junta de acción comunal del barrio Olímpico de Villavicencio.

Radicación: 50001 23 33 000 2020 00927 01 Solicitante: Jairo Antonio Morales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 39 Como lo ha sostenido esta Sección, “(…) las incompatibilidades son situaciones, actos o actividades que implican la intervención del concejal o que se den en cabeza de ellos, es decir, de carácter personal, en las cuales, por mandato de la Constitución Política y de la ley no deben incurrir o realizar durante el tiempo que ostenten la investidura de concejal y el que adicionalmente señale la ley.

Son situaciones personales de él y solo de él, que jurídicamente le están vedadas, son excluyentes con su condición de concejal. // Por consiguiente, para su violación es necesaria la intervención del concejal mediante la realización del acto, actividad o aceptación de la situación jurídica que corresponda a una incompatibilidad”24. En consecuencia, el hecho que el señor Sánchez Esguerra aún figure en los registros oficiales como fiscal de la junta de acción comunal de un barrio del mismo municipio donde fue elegido concejal, sin que se demuestre la realización concreta de un acto o actividad que sea generador de una incompatibilidad, no permite concluir la configuración de la causal alegada, por lo que en este punto hay lugar a confirmar la sentencia apelada. 4.2.

Sobre la violación del régimen de inhabilidades Se afirma que el acusado incurrió en la causal de inhabilidad prevista por el numeral 3 del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, que modificó el artículo 43 de la Ley 136 de 1994, por indebida celebración de contratos, la cual exige la concurrencia de los siguientes requisitos: 24 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 22 de enero de 2009. C.P. Rafael Ostau de Lafont Pianeta. Expediente radicación nro. 63001 23 31 000 2008 00030 01 (Pi). Radicación: 50001 23 33 000 2020 00927 01 Solicitante: Jairo Antonio Morales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 40 (i) Tener la calidad de concejal (ii) Intervenir en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros.

(iii) Que el contrato se haya celebrado dentro del año anterior a la elección, y, (iv) Que el contrato se ejecute o cumpla en el respectivo municipio o distrito, en el que fue elegido concejal. En el caso concreto, está acreditada la calidad de concejal del acusado, pero no que haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, lo que se deduce de lo siguiente: Consta que el 30 de abril de 2019 se celebró el contrato de comodato nro. 1151 de 2019 donde intervinieron, en calidad de comodante, el municipio de Villavicencio, Meta, y como comodatario la junta de acción comunal del barrio Olímpico de Villavicencio, representada legalmente por el señor Héctor Baquero Grass, “de conformidad a la autorización suscrita por la junta directiva el 31 de marzo de 2019”.

El contrato tuvo como objeto “entregar a título de comodato una cabina de sonido y complementarios de la junta de acción comunal barrio olímpico para fortalecer el proceso de presupuesto participativo en el municipio de Villavicencio”, con un plazo de duración de dos años y para la destinación y uso exclusivo de la junta de acción comunal.

Radicación: 50001 23 33 000 2020 00927 01 Solicitante: Jairo Antonio Morales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 41 Por ende, y sin desconocer que el respectivo contrato se celebró en interés de la persona jurídica, quien actuó en representación de la junta de acción comunal fue el señor Héctor Baquero Grass, facultado para suscribirlo en calidad de vicepresidente de la junta.

Al efecto, según se determinó en las disposiciones citadas en precedencia, las juntas de acción comunal cuentan con órganos de dirección, de administración y de vigilancia (artículo 27, Ley 743 de 2002) y la competencia para la celebración de contratos, en la cuantía y la naturaleza que asigne la asamblea general, se radicó en cabeza de la junta directiva y/o del consejo comunal (literal b, articulo 43 Ley 743 de 2002), de la que no hace parte el fiscal.

Ahora bien, el solicitante aduce que el acusado incurrió en la causal porque intervino de manera indirecta en el contrato de comodato, ya que, en condición de fiscal de la junta de acción comunal, le correspondía ejercer la vigilancia del contrato. Al respecto, se tiene que, incluso al margen que el señor William Antonio Sánchez Esguerra alegue que radicó la renuncia del cargo de fiscal de la junta de acción comunal del barrio Olímpico del municipio de Villavicencio desde el 18 de febrero de 2018, no está demostrada en el caso su participación o intervención indirecta en el contrato de comodato celebrado por la mencionada junta el 30 de abril de 2019 con el municipio donde fue elegido concejal, y el solo hecho de figurar como fiscal de la organización comunitaria no permite deducir tal intervención o participación en el respectivo contrato.

Radicación: 50001 23 33 000 2020 00927 01 Solicitante: Jairo Antonio Morales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 42 Sobre la configuración de la inhabilidad por la intervención en la celebración de contratos, la Sala ha precisado lo siguiente25: “[…] 58. Para el análisis de tal prohibición no puede perderse de vista que esta Sección26, siguiendo los lineamientos de La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, ha desentrañado el sentido de establecer la inhabilidad que hoy se le atribuye al demandado, en la siguiente forma: «[…] 8.3.2.

El análisis jurisprudencial que se ha desarrollado en torno a ésta causal ha explicado que su existencia se justifica en la necesidad común de que quienes aspiran a acceder a la función pública, posean ciertas cualidades o condiciones que aseguren la gestión de los intereses públicos o sociales con arreglo a los criterios de igualdad, eficiencia, idoneidad, moralidad, probidad e imparcialidad que informan el buen servicio.

La inhabilidad así consagrada tiene un sentido eminentemente preventivo, orientado a preservar la igualdad de los aspirantes enfrentados en una contienda electoral, bajo el propósito de precaver, de una parte, la indebida utilización de la condición de candidato en las diligencias que éste adelante ante entidades oficiales y de la otra, la utilización por el candidato de sus vínculos y relaciones con estos entes para acreditarse ante el electorado27.

El fallo dictado el 29 de julio de 2004 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en el expediente identificado con número de radicación 17001-23-31-000-2003-1555-01(3413), da cuenta del carácter teleológico que tanto el Constituyente como el Legislador buscaban resguardar con la implementación de esta prohibición para quienes resultaren elegidos popularmente en Corporaciones Públicas (…) (…) En cada caso se deben examinar las circunstancias y sobre todo los fines de las actividades desarrolladas, para establecer si 25 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 27 de mayo de 2021. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Expediente radicación nro. 17001 23 33 000 2019 00573 01 (PI). 26 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA. Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ. Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 63001-23-33-000-2016-00327-01(PI). Actor: JOSÉ RUBIEL OCAMPO ARBOLEDA. 27 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 19 de enero de 2010, proferida en el proceso número 11001-03-15-000-2009-00708-00(PI). Radicación: 50001 23 33 000 2020 00927 01 Solicitante: Jairo Antonio Morales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 43 existe la posibilidad de dejar en desventaja a otras personas o si el interés público resulta afectado en beneficio del privado”28 (…) 59.

En lo atinente a la celebración de contratos, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo29 manifestó que: […] 89. Dilucidados los contornos de la gestión de negocios, es necesario explicar el alcance de la inhabilidad por la intervención en la celebración de contratos. Lo primero que debe resaltarse, es que la diferencia de estas dos inhabilidades reside en la existencia de un contrato.

Es así como, la jurisprudencia30 ha señalado: “(…) la Corporación partiendo de la existencia del contrato, ha manifestado que la intervención en la celebración de contratos tiene lugar a través de gestiones o actuaciones que indiquen una participación personal y activa, directa o indirecta, en los actos tendientes a su formación, perfeccionamiento y suscripción y de los que se deduzca un interés propio o de terceros en su realización31.” 90.

De esta forma, es admisible que la causal se configure de forma directa o indirecta. Sobre este asunto, la Sala Plena32 precisó: “(…) dentro de la prohibición constitucional caben dos situaciones: la primera, la celebración directa por parte del congresista de contratos con entidades públicas o personas que administren tributos, y la segunda, la contratación del congresista por interpuesta persona, que tiene ocurrencia cuando es otra la que celebra el contrato por encargo o en provecho suyo, pero aparentando obrar en nombre propio.

(…) 60. Frente a los elementos para la configuración de la prohibición relacionada con la celebración de contratos contenida en la 28 Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de Octubre 22 de 2002. Radicación 11001-03-15-000-2002-0504 (PI-046). 29 CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA.

Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02417-01(PI). Actor: JOSÉ MANUEL ABUCHAIBE ESCOLAR Y OTROS. 30 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 21 de abril de 2009, Radicado 2007-00581-00(PI). 31 (Cita del texto original) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencias de 17 de febrero de 2005, Exp. 3222 y de 25 de mayo de 2005, Exp. 3537. 32 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 26 de agosto de 1994.

Expediente AC - 1500. Radicación: 50001 23 33 000 2020 00927 01 Solicitante: Jairo Antonio Morales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 44 mencionada norma, esta Sección33 ha señalado que se requiere la presencia de los siguientes elementos: «[…] 31. Es importante resaltar que la norma indicada supra establece tres supuestos fácticos para la configuración de la inhabilidad establecida en el numeral 3.° del artículo 43 ejusdem, a saber: el primero, relativo a que no podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital, en interés propio o de terceros.

El segundo, relativo a que no podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito; y, el tercero, según el cual no podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito. […]”.

(Negrillas originales, subrayas ajenas). En el asunto bajo examen, se reitera, no está demostrado que el concejal haya desarrollado alguna actividad tendiente a la suscripción del contrato de comodato, o tenido una participación personal y activa, directa o indirecta en los actos relacionados con la formación, perfeccionamiento y suscripción del mismo, de los cuales pueda deducirse un interés propio o de terceros en su realización, de tal manera que esta causal tampoco está configurada.

Por último, en la solicitud de pérdida también se alegó la existencia de un conflicto de intereses porque el concejal participó y aprobó con su voto el Plan de Desarrollo del municipio de Villavicencio “VILLAVICENCIO CAMBIA 33CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA. Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ.

Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020). Radicación número: 25000-23-15-000-2019-00142-01(PI). Actor: JHON WILLIAM LONDOÑO RICO. Demandado: JUAN MILCÍADES ROA VANEGAS. Referencia: Medio de control de pérdida de investidura de concejal. Radicación: 50001 23 33 000 2020 00927 01 Solicitante: Jairo Antonio Morales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 45 CONTIGO 2020- 2023” donde se discutió y aprobó el presupuesto participativo que beneficia directamente a las juntas de acción comunal; sin embargo, como en el recurso de apelación no se insiste en la configuración de esta causal, la Sala estima que no es pertinente abordar el examen de la misma. 4.3.

Resta por indicar, frente al cuestionamiento que se hace de las declaraciones de terceros recibidas en el proceso, lo siguiente: El recurrente manifiesta que incurrieron en fraude procesal, falso testimonio y falsedad en documento, los deponentes Vladimir Conde Vaquiro y Héctor Baquero Grass, por lo que reitera la solicitud de que se compulsen copias para que se investigue su actuar y lo declarado, así como por no haberle dado trámite a la renuncia que cuestiona presentó a la junta de acción comunal el señor Sánchez Esguerra, ni convocar a asamblea general para declarar la vacancia del cargo y nombrar el reemplazo.

La Sala no encuentra mérito para acceder a dicha petición, puesto que comparte lo concluido por el a quo, en el sentido que los declarantes informaron lo que les constaba frente a la renuncia presentada por el señor Sánchez Esguerra como fiscal de la junta de acción comunal y la omisión en darle el trámite que correspondía a dicho documento, sin que de allí pueda desprenderse que faltaron a la verdad, o que haya lugar a hacer la compulsa de copias solicitada.

Por las razones explicadas, será confirmada la sentencia de primera instancia que denegó la pérdida de investidura del concejal acusado. Radicación: 50001 23 33 000 2020 00927 01 Solicitante: Jairo Antonio Morales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 46 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 10 de junio de 2021, por el Tribunal Administrativo del Meta, según las razones explicadas en la parte motiva.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.