Micelio
11001032500020240022100Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2024-05-23

Radicación interna: 3042-2024 · LEY 1437 EXTENSION DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Jose Oliver Marroquin Gutierrez·Demandado: Rama Judicial

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA Radicación: 11001-03-25-000-2024-00221-00 (3042-2024) Demandante: José Oliver Marroquín Gutiérrez Demandado: La Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Bogotá Tema: Extensión de los efectos de la Sentencia de Unificación Jurisprudencial SUJ-033-CE-S2-2023 del 2 de noviembre de 2023.

Decide la Sala la solicitud de extensión de los efectos de la Sentencia de Unificación Jurisprudencial SUJ-033-CE-S2-2023 del 2 de noviembre de 2023, proferida en el radicado 08001-23-33-000-2018-00529-01 (3071-2019).

ANTECEDENTES El señor José Oliver Marroquín Gutiérrez presentó solicitud de extensión de jurisprudencia, según lo consagrado en los artículos 102 y 269 de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 17 y 77 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, con el fin de que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES Que se declare la procedencia de la extensión de los efectos de la sentencia de unificación jurisprudencial invocada, en relación con la denominación del “grado 23” asignada al cargo “abogado asesor”.

Que se ordene el reconocimiento y pago del sueldo básico o remuneración mensual que corresponde al cargo de “abogado asesor” de Tribunal, desde la fecha en que ingresó a tal cargo, esto es, desde el 8 de marzo de 2022 hasta el 24 de marzo de 2022 y desde el 16 de agosto de 2022 a la fecha de presentación de la solicitud ante esta Corporación, atendiendo a que no ha ocurrido el fenómeno de la prescripción; así como aquellos que se causen mientras se desempeñe en el mismo cargo.

Que se reliquiden todas las prestaciones sociales y demás emolumentos salariales y prestacionales causados durante el mismo periodo, con base en el salario que le corresponda al cargo de “abogado asesor” de Tribunal, así como las diferencias que correspondan a los aportes a seguridad social, efectuando el correspondiente pago a su fondo de pensiones.

Radicado: 11001-03-25-000-2024-00221-00 (3042-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 HECHOS La solicitud se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que mediante el Acuerdo PSAA15-10402 de 2015 se adaptó la planta de personal de algunos tribunales a nivel nacional, lo que significó la creación permanente de un cargo de “abogado asesor grado 23” en la planta de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Que desde el 8 de marzo de 2022 hasta el 24 del mismo mes y año y desde el 16 de agosto de 2022 hasta la fecha de presentación de la solicitud desempeñó el cargo de “abogado asesor grado 23” en el Despacho 007 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; cargo que, con ocasión del Acuerdo PCSJA22—11968 de 2022 cambió su denominación por la de “profesional especializado grado 23”.

Que mediante escrito del 15 de noviembre de 2023 solicitó a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá la extensión de los efectos de la sentencia invocada, que resolvió un caso análogo al suyo, y el consecuente reconocimiento, reliquidación y pago de las diferencias salariales, prestacionales y de aportes a la seguridad social.

Que mediante la Resolución Nro. DESAJBOR24-7327 del 9 de abril de 2024, notificada de manera electrónica el 17 del mismo mes y año, la entidad negó su solicitud, argumentando únicamente que aún no ha sido informada la apropiación de recursos relacionados con el cumplimiento de la sentencia de unificación referida, por lo que, para ese momento, no resultaba viable proceder al pago de los conceptos solicitados y que dicha decisión se amparaba en las normas sobre afectación y ejecución presupuestal que rige la ordenación del gasto.

ACTUACIONES PROCESALES La solicitud se admitió por auto del 3 de julio de 20241 y se corrió traslado a las partes y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado2 se opuso a la extensión solicitada, considerando que la misma se radicó de manera extemporánea ante esta Corporación, pues el solicitante acudió ante la Dirección Seccional de Bogotá el 15 de noviembre de 2023, lo que implica que la entidad tenía hasta el 28 de diciembre de 2023 para responder y, luego, el interesado tenía hasta el 9 de febrero de 2024 para acudir a la jurisdicción. Que la entidad expidió la Resolución DESAJBOR24-7327 del 9 de abril de 2024, negando la solicitud de extensión, de manera extemporánea, mientras que el solicitante acudió ante el Consejo de Estado el 23 de mayo de 2024, es decir, por fuera del término contemplado en los artículos 102 y 269 de la Ley 1437 de 2011. 1 Véase índice 00006 de SAMAI. 2 Véase índice 00010 de SAMAI.

Radicado: 11001-03-25-000-2024-00221-00 (3042-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Que es requisito de la solicitud de extensión de jurisprudencia que el interesado no haya presentado una demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo por los mismos hechos y con las mismas pretensiones y que, en el caso concreto, al consultar en la plataforma de Procesos Nacional Unificada, se encontró que el señor Marroquín Gutiérrez tiene una actuación judicial con radicado 11001334205020190048200 que se encuentra en el Juzgado 407 Administrativo Transitorio de Bogotá, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, “[s]in embargo, no es posible indicar si se trata de similares circunstancias a las expuestas en la sentencia invocada”.

Que el solicitante no se encuentra en la misma situación fáctica y jurídica del demandante en la sentencia invocada, porque allí se fijó una regla de unificación respecto del “grado 23” para los cargos de “abogado asesor” y de “profesional especializado” de los tribunales administrativos, pero nada se dijo en relación con los mismos cargos en los tribunales superiores de distrito.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contestó3, advirtiendo que de conformidad con la información reportada en el aplicativo Efinómina, el demandante se desempeñó como abogado asesor grado 23 y profesional especializado grado 23 hasta el 31 de diciembre de 2023 y que, en efecto, solicitó que se le extendieran los efectos de la sentencia de unificación el 15 de noviembre de 2023, ante lo cual se expidió la Resolución DESAJBOR24-7327 del 9 de abril de 2024, en la que no se accedió a lo pedido pues se estaba a la espera de una política al respecto y que, inclusive, se solicitó concepto a la ANDJE.

Que el solicitante no se encuentra en la misma situación de quién fue demandante en la sentencia de unificación invocada, porque aquel ocupaba el cargo de “abogado asesor grado 23” en un tribunal administrativo, mientras que el señor Marroquín Gutiérrez lo ha ocupado en un tribunal superior de distrito judicial, asunto que no es menor, porque la providencia fue expresa en relación con este punto.

Que el interesado acudió a la jurisdicción de manera extemporánea, porque radicó su solicitud ante la Dirección Seccional el 15 de noviembre de 2023, lo que significa que la entidad tenía hasta el 29 de diciembre de 2023 para pronunciarse y, luego, el solicitante tenía hasta el 13 de febrero de 2024 para acudir ante el Consejo de Estado, pues la normativa consagra que el plazo para ello empieza a contarse a partir del día siguiente al de la notificación del acto administrativo que resuelve la solicitud en término o desde el día siguiente al vencimiento de los 60 días, en caso de que la entidad guarde silencio; no obstante, el solicitante acudió a la jurisdicción en mayo de 2024.

Alegatos de conclusión La parte solicitante4 indicó que la entidad accionada expidió el Acuerdo PCSJA24- 12195 del 15 de julio de 2024, mediante el cual suprimió todos los cargos de 3 Véase índice 00012 de SAMAI. 4 Véase índice 00013 de SAMAI. Radicado: 11001-03-25-000-2024-00221-00 (3042-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 “profesional especializado grado 23” a partir del 1 de agosto de 2024 y, en su lugar, creó, a partir de la misma fecha, el cargo de “profesional especializado grado 33”, nivelando la escala salarial tantas veces reclamada.

Que, contrario a lo afirmado por la accionada y por la ANDJE, en punto a la oportunidad de la solicitud, los artículos 102 y 269 de la Ley 1437 de 2011 permiten que el interesado acuda a la jurisdicción ante dos supuestos: (i) vencidos los 30 días que tiene la entidad para pronunciarse; y (ii) dentro de los 30 días siguientes a la respuesta negativa por parte de la autoridad; presentándose, en su caso, el segundo supuesto, tanto así que esta situación no fue impedimento para la admisión de la solicitud.

Que en efecto cuenta con un proceso en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pero en el que se está discutiendo la declaratoria de la bonificación judicial como factor salarial, lo que implica que no existe identidad de objeto y causa entre aquel y la solicitud de extensión jurisprudencial. Que aportó como pruebas los comprobantes de nómina en los que se encuentra acreditado que fue remunerado en el cargo de “profesional especializado grado 23” hasta el 30 de julio de 2024 y no hasta el 31 de diciembre de 2023 como lo afirma la accionada y que basta con remitirse al contenido del Acuerdo PCSJA24-12195 del 15 de julio de 2024 para concluir que su situación guarda identidad fáctica con la conocida por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación invocada.

La parte accionada no se pronunció en esta oportunidad y el Ministerio Público no emitió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA Le corresponde a la Sala determinar si resulta procedente extender al demandante las reglas de unificación contenidas en la sentencia SUJ-033-CE-S2-2023 del 2 de noviembre de 2023, y, en consecuencia, inaplicar por inconstitucional e ilegal las expresiones contenidas en los acuerdos enunciados con la respectiva orden de reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales.

Marco normativo de la solicitud de extensión jurisprudencial El artículo 10 de la Ley 1437 de 2011 dispone que constituye una obligación de las autoridades públicas aplicar las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Para ello, al adoptar las decisiones de su competencia, “(…) deberán tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas”, consagrando con ello un mecanismo para garantizar la igualdad y la seguridad jurídica, puesto que, ante situaciones fácticamente idénticas, lo procedente es que se asignen las mismas consecuencias jurídicas.

En línea con esta disposición, los artículos 102 y 269 de la Ley 1437 de 2011 Radicado: 11001-03-25-000-2024-00221-00 (3042-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 regulan, en sede administrativa y jurisdiccional respectivamente, el trámite que debe agotarse en procura de obtener que los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial en la que se reconozca un derecho se extiendan a quien acredite la identidad de supuestos de hecho y de derecho.

De conformidad con el artículo 102 de la Ley referida, el interesado en la extensión de los efectos de una sentencia de unificación debe presentar una solicitud ante la autoridad a la que legalmente le compete reconocer el derecho, con la condición de que la pretensión, vista desde el ámbito judicial, no haya caducado, indicando de manera justificada las razones por las cuales evidencia que se encuentra en las mismas circunstancias que aquella persona a quien se le reconoció el derecho en la sentencia que se invoca, acompañada de las pruebas que tenga en su poder y referenciando la sentencia de unificación que se solicita extender.

Recibida la solicitud, corresponde a la autoridad, en cumplimiento del artículo 614 del Código General del Proceso5, solicitar concepto previo a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, quien dentro de los 10 días siguientes debe manifestar su intención de rendir concepto y, luego, emitirlo dentro de los 20 días siguientes. Agotada esta actuación, la entidad dispone de 30 días para adoptar una decisión de fondo, que podrá ser desfavorable al interesado si (i) se exponen las razones por las cuales es necesario surtir un periodo probatorio para demostrar que al solicitante no le asiste el derecho invocado, caso en el cual la autoridad debe enunciar los medios de prueba y sustentar con claridad por qué resultan indispensables; y (ii) se exponen las razones por las cuales se estima que la situación de quien invoca la sentencia de unificación es distinta a la que se resolvió en dicha providencia y, por tanto, no resulta procedente la extensión de sus efectos.

Tanto si la autoridad no contesta, como si su respuesta es negativa, el inciso 7 del artículo 102 consagra la posibilidad de acudir al Consejo de Estado en los términos del artículo 269 de la Ley 1437 de 2011 y, en ese caso, el trámite ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo se sujeta a las siguientes reglas: • La solicitud de extensión se debe presentar por intermedio de apoderado, evidenciando en el escrito, que el interesado se encuentra en similar situación de hecho y de derecho del demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada. • El escrito se debe acompañar de copia de la actuación adelantada ante la autoridad competente para reconocer el derecho en los términos del artículo 102. • Si no se cumple con los requisitos, puede inadmitirse la solicitud para ser corregida al cabo de diez (10) días, so pena de rechazo. 5 Código General del Proceso.

“Artículo 614. Extensión de jurisprudencia. Con el objeto de resolver las peticiones de extensión de la jurisprudencia a que se refieren los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, las entidades públicas deberán solicitar concepto previo a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En el término de diez (10) días, la Agencia informará a la entidad pública respectiva, su intención de rendir concepto.

La emisión del concepto por parte de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se deberá producir en un término máximo de veinte (20) días. El término a que se refiere el inciso 4o del numeral 3 del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, empezará a correr al día siguiente de recibido el concepto de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o del vencimiento del término a que se refiere el inciso anterior, lo que ocurra primero”.

Radicado: 11001-03-25-000-2024-00221-00 (3042-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 • El rechazo de la solicitud puede ocurrir de plano, si: - Ya se acudió ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través de un medio de control ordinario para obtener el reconocimiento del derecho. - Se presentó de manera extemporánea. - Se pide la extensión de una providencia que no es de unificación o si la que se invoca, pese a ser de unificación, no reconoce un derecho. - El medio de control que correspondería ya caducó o ha prescrito el derecho reclamado. - Se establece que no resulta procedente la extensión porque no existe o no se acredita la similitud entre la situación planteada por el solicitante y la sentencia de unificación invocada. • Si resulta procedente admitir la solicitud, se debe correr traslado a la demandada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, en el término común de treinta (30) días, intervengan y aporten las pruebas que consideren pertinentes. • Vencido el anterior término, las partes pueden presentar alegatos de conclusión y el Ministerio Público su concepto en el término de diez (10) días, sin necesidad de providencia que lo ordene, ocurrido lo cual se debe adoptar la decisión de fondo. • Si se extienden los efectos de una sentencia que ordena el reconocimiento de un derecho patrimonial, su liquidación debe efectuarse en la misma providencia, salvo que no exista suficiente acervo probatorio para ello, caso en el cual la decisión se puede proferir en abstracto y el interesado puede solicitar la posterior liquidación mediante el trámite incidental del artículo 193 de la misma ley dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la decisión. Contra la providencia que liquide el derecho patrimonial procede el recurso de reposición, exclusivamente por desacuerdo respecto de su monto. • Finalmente, si no se extienden los efectos de la sentencia de unificación, el interesado puede continuar con la actuación administrativa para obtener un pronunciamiento de fondo o, si cuenta con este o no se requiere una decisión expresa por parte de la autoridad, puede acudir a la jurisdicción en ejercicio del medio de control respectivo, cuyo término de caducidad se reanuda una vez la providencia que resuelve no extender los efectos de la sentencia de unificación queda ejecutoriada.

La sentencia de unificación jurisprudencial cuya extensión se solicita La sentencia invocada por el actor fue proferida por la Sección Segunda de esta Corporación el 2 de noviembre de 20236. En ella se fijaron las pautas que en adelante deben considerarse en relación con los casos que por aspectos fácticos y jurídicos se enmarquen en iguales o similares circunstancias a las descritas en ese asunto.

Debe resaltarse que en dicha sentencia se precisó que “(…) las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con el tema objeto de unificación constituye (sic) precedente vinculante en los términos del artículo 10 de la Ley 1437 6 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 2 de noviembre de 2023. Radicado 08001-23-33-000- 2018-00529-01 (3071-2019).

Radicado: 11001-03-25-000-2024-00221-00 (3042-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 de 2011, para todos los casos en discusión, tanto en vía administrativa como judicial, toda vez que los efectos de la presente sentencia de unificación son retrospectivos”. La siguiente fue la regla de unificación fijada en la referida sentencia: “(…) UNIFICAR la jurisprudencia en el sentido de señalar que ´El Consejo Superior de la Judicatura carece de competencia para asignar a los cargos nominados7, grados, códigos y remuneración diferentes a los previstos en el Decreto 57 de 1993 y demás decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional en los que se regule el régimen salarial y prestacional de los empleados de la rama judicial.

Esta potestad corresponde al presidente de la República en desarrollo de las facultades previstas en la Ley 4ª de 1992. En consecuencia, la remuneración del cargo de “abogado asesor” grado 23 de los Tribunales Administrativos, es la fijada para el «abogado asesor» en los decretos anuales expedidos por el gobierno nacional sobre la materia” (subrayas y negrillas de la Sala).

La providencia en cita destacó que corresponde al Gobierno Nacional fijar anualmente el régimen salarial y prestacional de los cargos de la Rama Judicial y al Consejo Superior de la Judicatura le atañe crear los cargos y realizar las incorporaciones a las plantas de personal, en ejercicio de las competencias que le otorgan tanto la Constitución Política como la Ley 270 de 1996.

En este punto, la sentencia de unificación señaló: “(…) 127. Lo dicho conduce a afirmar que el simple hecho de agregar “grado 23” al cargo de “abogado asesor” no hace desaparecer del universo jurídico que la denominación del cargo para su remuneración salarial -entendida como “el nombre indicativo de la función”8 ya había sido contemplada en el artículo 4.° de los Decretos dictados por el Gobierno Nacional 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 2014, el cual, como se vio, establece una escala gradual principal de remuneración para los cargos allí relacionados y por cuanto la dada en el artículo 6.° es supletoria, comoquiera que se aplica a aquellos cargos “no contemplados en los artículos anteriores”9. 128.

En este caso en modo alguno se discute la facultad del Consejo Superior de la Judicatura para crear cargos en la Rama Judicial al tenor de las facultades dadas por la Ley 270 de 1996; sin embargo, es evidente que, con su actuar, la entidad demandada entró en claro desconocimiento de: (i) Las facultades dadas al presidente de la República en la Ley 4ª de 1992, al agregarle el aparte “grado 23” al cargo denominado “abogado asesor”, toda vez que su consecuencia directa e inmediata fue afectar negativamente la remuneración salarial y prestacional del demandante al ignorar las pautas dadas en los Decretos presidenciales 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 2014, que ya habían señalado cómo debían remunerarse los cargos de “abogado asesor”.

(ii) El límite competencial del Consejo Superior de la Judicatura dado en el artículo 25710 de la Ley 270 de 1996. 7 Entendido como el que se menciona con un nombre indicativo de la función y no con la referencia numérica. 8 Tal como lo señaló el mismo Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PSAA12-9663 de 28 de agosto de 2012. 9 Negrilla y subrayas de la Sala. 10 “ARTÍCULO 257.

Con sujeción a la ley, el Consejo Superior de la Judicatura cumplirá las siguientes funciones: […] Radicado: 11001-03-25-000-2024-00221-00 (3042-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 (iii) Los derechos salariales y prestacionales del demandante, al desconocer el salario que le correspondía al tenor de los decretos anuales expedidos por el presidente de la República, el cual, como se vio en los acápites anteriores, constituye un elemento esencial del derecho al trabajo y a percibir la remuneración que en derecho corresponde por la labor desempeñada.

(…) 130. De acuerdo con las pautas indicadas no puede mantenerse la legalidad de los actos demandados aceptando la interpretación dada por el Consejo Superior de la Judicatura, según la cual, al agregar “grado 23” al cargo de “abogado asesor” creó una categoría especial de empleo no regulada por el artículo 4° de los decretos salariales anuales, con lo cual, debía remunerar ese empleo con la escala del artículo 6° de los Decretos 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013, y 194 de 2014. 131.

Ese razonamiento desconoció que el cargo ya se encontraba dentro del listado de los nominados11 en los Decretos expedidos por el presidente de la República en uso de las competencias señaladas en la Ley 4ª de 1992, lo que generó que la labor del accionante, fuese remunerada con un salario inferior al que realmente le corresponde, situación que desconoce los cánones constitucionales y legales que regulan las competencias otorgadas al presidente de la República para determinar el régimen salarial y prestacional de la Rama Judicial, así como las mismas competencias del Consejo Superior de la Judicatura y, por ende, los derechos salariales y prestacionales del señor Orlando José Jiménez Cerra.

(…) 133. En ese orden se concluye que si bien el Consejo Superior de la Judicatura cuenta con la facultad para crear cargos en la Rama Judicial en atención al artículo 25712 de la Ley 270 de 1996, no obstante, no puede desconocer las facultades dadas al presidente de la República en la Ley 4ª de 1992 y con ello las pautas dadas en los Decretos presidenciales 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 2014, que ya habían señalado cómo debían remunerarse los cargos de “abogado asesor”. 134.

En este entendido, la remuneración de los cargos cuya denominación se encuentre expresamente establecida en los decretos anuales que fijan el régimen salarial y prestacional de la Rama Judicial, debe atender a las escalas salariales allí señaladas. Frente a los mismos es ilegal, tanto asignarles grados o códigos adicionales, como establecerles otro tipo de remuneración diferente, toda vez que ello va en contra del artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución Política que autorizó al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, siempre y cuando se sujetara a los objetivos y criterios establecidos por el legislativo, que en este caso corresponde a la 2.

Crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la administración de justicia. En ejercicio de esta atribución, el Consejo Superior de la Judicatura no podrá establecer a cargo del Tesoro obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales. […]”. 11 Entendido como el que se menciona con un nombre indicativo de la función y no con la referencia numérica. 12“ARTÍCULO 257.

Con sujeción a la ley, el Consejo Superior de la Judicatura cumplirá las siguientes funciones: 1. Fijar la división del territorio para efectos judiciales y ubicar y redistribuir los despachos judiciales. 2. Crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la administración de justicia. En ejercicio de esta atribución, el Consejo Superior de la Judicatura no podrá establecer a cargo del Tesoro obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales. […]”.

Radicado: 11001-03-25-000-2024-00221-00 (3042-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Ley 4 de 199213, a través de la cual se fijaron los criterios a los que debe ceñirse el Gobierno Nacional al determinar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, entre ellos, a los de la Rama Judicial” (negrillas y subrayas en el texto original; en el último párrafo en cita, negrillas y subrayas de la Sala).

Concluyó que la remuneración del cargo “abogado asesor grado 23” de los tribunales judiciales se encuentra dentro del listado de los cargos nominados14 en los decretos expedidos por el presidente de la República en uso de las competencias señaladas en la Ley 4º de 1992, por lo que su labor debe remunerarse de acuerdo con el artículo 4 de los decretos 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 2014, sin que sea aceptable que el Consejo Superior de la Judicatura pueda variar la denominación contemplada en el artículo 3, numeral 2 del Decreto 57 de 1993, lo cual resulta ilegal e inconstitucional, pues al agregar el “grado 23” al cargo denominado “abogado asesor”, afectó negativamente la remuneración salarial y prestacional del mismo.

La providencia de unificación también se refirió a la modificación de la denominación del cargo de “abogado asesor grado 23” por la de “profesional especializado grado 23”, contenida en el Acuerdo PCSJA22-11968 del 30 de junio de 2022, teniendo en cuenta que en el caso bajo estudio de la Corporación se ordenó el pago de las diferencias salariales y prestacionales que se llegasen a causar mientras que el demandante se desempeñara como abogado asesor de tribunal.

Por ello, se estimó necesario verificar qué efectos generó dicha modificación respecto de la determinación del salario y las prestaciones sociales correspondientes a quienes venían desempeñándose como “abogado asesor” de tribunal. Sobre ese punto, se consideró que: “151. Así las cosas, comoquiera que se mantuvieron los requisitos del cargo, las mismas funciones y responsabilidades, se colige que el objetivo fue meramente económico al tratar de mantener la remuneración del citado cargo con la escala salarial del grado 23 y así sustraerlo de la aplicación del artículo 4º de los decretos expedidos por el Gobierno Nacional frente a la remuneración del cargo de abogado asesor nominado15. 152.

Tal decisión desconoce los innumerables pronunciamientos que ha emitido la jurisdicción contencioso administrativa frente a casos similares, donde ha establecido que los abogados asesores grado 23 de tribunal administrativo deben remunerarse con el salario del cargo de abogado asesor nominado16 en los términos de los decretos expedidos anualmente por el Ejecutivo. 153.

Además pretende soslayar los principios de “a trabajo igual salario igual” e irrenunciabilidad de los beneficios establecidos -artículos 25 y 53 13 “[M]ediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”. 14 Entendido como el que se menciona con un nombre indicativo de la función y no con la referencia numérica. 15 Entendido como el que se menciona con un nombre indicativo de la función y no con la referencia numérica. 16 Ibidem.

Radicado: 11001-03-25-000-2024-00221-00 (3042-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 de la Constitución Política– y el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales de 16 de diciembre de 1966,17 en cuanto consagra que “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas”.

(…) 159. En efecto, la misma entidad indicó que no existía diferencia entre los cargos de abogado asesor grado 23 y profesional especializado grado 23, toda vez que (i) los requisitos para su ejercicio son los mismos, (ii) no ocurrió algún cambio en cuanto a las funciones que venían desempeñando los abogados asesores grado 23 y (iii) no se les asignó ningún tipo de responsabilidad adicional. 160.

Tampoco se evidencia que se hayan establecido criterios de desempeño y evaluación que justifiquen la diferencia con lo que se colige que esta decisión del Consejo Superior de la Judicatura entra en clara contradicción con el principio de seguridad jurídica al desconocer los numerosos pronunciamientos de la jurisdicción en los que se ha ordenado, en casos similares, efectuar la remuneración de la labor de los “abogados asesores grado 23” de Tribunal Administrativo de acuerdo con el cargo de “abogado asesor nominado”, en los términos de la escala salarial principal establecida en el artículo 4.° de los Decretos expedidos por el presidente de la República. 161.

En línea con esta argumentación se concluye que quienes venían desempeñándose como abogados asesores grado 23 de Tribunal Administrativo deben continuar siendo remunerados como abogado asesor nominado18 de Tribunal, al advertirse que siguen desempeñando las mismas funciones, se les exigen los mismos requisitos, continúan en sus mismos lugares de trabajo y bajo órdenes del mismo empleador, sin que exista una razón objetiva y justificable para que se asuma que cambiaron a un cargo diferente con grado 23 y que merecen ser remunerados de acuerdo con la escala salarial de ese grado. 162.

Lo anterior, en aplicación de los principios de favorabilidad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos el artículo 53 constitucional y de progresividad y prohibición de regresividad, así como el derecho constitucional al trabajo en condiciones dignas”. En virtud de lo anterior, ordenó la inaplicación del Acuerdo PCSJA22-11968 de 2022 y concluyó que, a partir del 1° de julio de 2022, el servidor que venía en el cargo de “abogado asesor grado 23” y que pasó a llamarse “profesional especializado grado 23” debe ser remunerado como “abogado asesor nominado de Tribunal” de acuerdo con los decretos expedidos por el presidente de la República en uso de las competencias señaladas en la Ley 4ª de 1992.

Finalmente, puntualizó que se debían atender los términos de prescripción establecidos en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, que regulan el régimen prestacional de los empleados públicos, según los cuales aquel lapso es de tres (3) años, que se interrumpe por una sola vez con el reclamo escrito del trabajador.

Situación diferente ocurre frente a las diferencias generadas sobre los aportes para pensión a cargo del empleador, que pueden 17 Que entró en vigor el 3 de enero de 1976, aprobado por Colombia mediante la Ley 74 de 1.968 y ratificado el 29 de octubre de 1969 18 Entendido como el que se menciona con un nombre indicativo de la función y no con la referencia numérica.

Radicado: 11001-03-25-000-2024-00221-00 (3042-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 reclamarse en cualquier tiempo. Resolución al caso concreto Según la sentencia de unificación jurisprudencial cuya extensión se solicita, la competencia para reglamentar el régimen salarial y prestacional de los empleados de la rama judicial corresponde al presidente de la República, en desarrollo de las facultades previstas en la Ley 4ª de 1992 y que, en consecuencia, el Consejo Superior de la Judicatura excedió su potestad reglamentaria al asignar al cargo “abogado asesor” el “grado 23”, pues el mismo correspondía a aquellos ya nominados como “abogado asesor de tribunal judicial”.

Situación que no se subsanó con mutar la denominación por la de “profesional especializado grado 23”, porque no existía ningún criterio de desempeño y evaluación que justificaran la diferenciación y, por el contrario, se evidenció la lesión de principios constitucionales y de orden internacional, desconociendo que “a igual trabajo, igual salario”.

Inicialmente es necesario determinar si la solicitud de extensión de los efectos de la providencia de unificación fue radicada de manera oportuna y en debida forma ante la entidad accionada, teniendo en cuenta que tanto la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado como la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial señalaron que el señor Marroquín Gutiérrez acudió de manera extemporánea ante esta Corporación. Según los documentos que obran en el expediente, la Sala encuentra que el 16 de noviembre de 2023 el señor José Oliver Marroquín Gutiérrez remitió a la dirección atencionalusuariobogota@cendoj.ramajudicial.gov.co un correo electrónico con el asunto “Solicitud de Extensión de jurisprudencia”19.

Por su parte, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial expidió la Resolución Nro. DESAJBOR24-7327 del 9 de abril de 2024, notificada de manera electrónica el 17 del mismo mes y año20. Finalmente, el interesado radicó ante esta Corporación la solicitud de extensión de jurisprudencia el 16 de mayo de 202421. Aunque en principio pareciera que se acudió por fuera de los términos legales a la jurisdicción, ello no es así, en atención a la prueba de las actuaciones administrativas adelantadas y notificadas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Para explicar esto, es necesario tener en cuenta el desarrollo ordinario del trámite regulado por los artículos 102 y 269 de la Ley 1437 de 2011 y 614 de la Ley 1564 de 2012: • Radicación de la solicitud: 16 de noviembre de 2023. • Término para que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado rindiera su concepto: hasta el 2 de enero de 2024. 19 Véase página 1 del archivo “3_DemandaWeb_Anexos(.pdf)”, visible en el índice 00003 de SAMAI.

La solicitud se envió el 15 de noviembre de 2023 a las 10:08 p.m., por lo cual su radicación se entiende realizada el día hábil siguiente. 20 Véanse páginas 7 a 11 del archivo “3_DemandaWeb_Anexos(.pdf)”, visible en el índice 00003 de SAMAI. 21 Véase el índice 00003 de SAMAI. Radicado: 11001-03-25-000-2024-00221-00 (3042-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 • Término para que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial resolviera la solicitud de extensión de jurisprudencia: hasta el 14 de febrero de 2024 • Término para que el solicitante acudiera ante el Consejo de Estado: hasta el 3 de abril de 2024.

Esa lectura permitiría concluir en principio, que le asiste razón a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, pues el interesado acudió ante el Consejo de Estado el 16 de mayo de 2024, cuando en principio tenía hasta el 3 de abril de 2024 para hacerlo. No obstante, en auto del 30 de enero de 2024 esta Corporación precisó que, si bien el cómputo de los términos así realizado constituye la regla general, esta tendría su excepción “(…) en aquellos casos donde se advierta en el expediente una circunstancia diferente, en atención a las adelantadas y notificadas en sede administrativa, tanto por la entidad como por la ANDJE” 22 (subrayas de la Sala).

Dicha decisión reconoce que en el trámite de la actuación administrativa pueden ocurrir eventos en los que se deban reinterpretar los parámetros normativos y que ello no puede ser ajeno al juez de lo contencioso administrativo, siempre y cuando se encuentren debidamente acreditados. En el caso concreto, obra en el expediente prueba de que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial notificó al señor José Oliver Marroquín Gutiérrez el contenido de la Resolución DESAJBOR 24-7327 el 17 de abril de 202423.

Tal actuación, notificada en sede administrativa, representa el momento a partir del cual para el interesado empieza a transcurrir el término de treinta (30) días con que cuenta para acudir ante el Consejo de Estado y solicitar la extensión de los efectos de la sentencia de unificación invocada, lapso que habría fenecido el 31 de mayo de 2024.

Lo anterior es así porque no es posible, como pretende la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, trasladar al señor Marroquín Gutiérrez la carga de la extemporaneidad en el pronunciamiento en sede administrativa, pues, ante la omisión en el deber de resolver de fondo la solicitud, la entidad se estaría beneficiando de su propia negligencia. De esta forma, se bien es cierto que la lectura inicial de los artículos 102 y 269 de la Ley 1437 de 2011 lleva a concluir que el término de 30 días con que cuenta el interesado para acudir a la jurisdicción tiene carácter preclusivo, no es posible pasar por alto que la administración emitió un pronunciamiento, que tiene como efecto la habilitación al peticionario para que acuda ante el Consejo de Estado, garantizando con ello el derecho de acceso en condiciones de efectividad y eficacia a la administración de justicia. 22 Consejo de Estado.

Sección Segunda. Subsección A. Auto del 30 de enero de 2024. Radicado 11001032500020220063200 (5821-2022). Consejero Ponente. Jorge Iván Duque Gutiérrez. 23 Véase página 7 del archivo “3_DemandaWeb_Anexos(.pdf)”, visible en el índice 00003 de SAMAI. Radicado: 11001-03-25-000-2024-00221-00 (3042-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 También hay que precisar que el interesado no ha presentado demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo por los mismos hechos y pretensiones que aquí se discuten, pues si bien es cierto que el radicado 11001334205020190048200 pertenece a un proceso en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el cual el señor Marroquín Gutiérrez actúa como demandante, pero en este se analiza una pretensión de reconocimiento de la bonificación judicial regulada por el Decreto 383 de 2013 como factor salarial, según se desprende de lo indicado en el escrito de alegatos de conclusión, confrontado con la búsqueda del radicado en el aplicativo SAMAI24.

Agotada esta discusión, lo procedente es efectuar la comprobación de la situación fáctica y jurídica de que trata el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011: • Supuestos de hecho: Sentencia de unificación jurisprudencial Solicitud de extensión de jurisprudencia El demandante se desempeñó en el cargo de “abogado asesor grado 23” en el Tribunal Administrativo del Atlántico desde el 3 de febrero hasta el 31 de agosto de 2015 y desde el 1 de agosto de 2016 hasta el 20 de mayo de 201825 El solicitante se ha desempeñado como “abogado asesor 23” en el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral entre el 8 de marzo de 2022 y el 24 de marzo de 2022; y como “profesional especializado grado 23” desde el 16 de agosto de 2022 hasta el 31 de diciembre de 202326.

A partir del 1 de julio de 2022 (hecho sobreviniente en el proceso) la denominación del cargo “abogado asesor grado 23” fue cambiada por la de “profesional especializado grado 23” Según el certificado de tiempo de servicios aportado, el solicitante ha ocupado el cargo de “profesional especializado grado 23” desde el 16 de agosto de 2022 hasta el 31 de diciembre de 2023 27.

La remuneración mensual y el pago de las prestaciones sociales del demandante correspondió a la del “abogado asesor grado 23” y no a la del “abogado asesor nominado de tribunal”. El solicitante fue remunerado con el salario del cargo “abogado asesor grado 23”, denominado posteriormente “profesional especializado grado 23”28. Se acredita el supuesto de hecho de la sentencia de unificación invocada. • Supuestos de derecho: 24 Cfr. Archivo “6ED_003ANEXOSDELADEMANDA(.pdf)”, visible en el índice 00022 en SAMAI de este radicado. 25 Según el certificado de tiempo de servicios que se valoró como prueba en el proceso. 26 Según el archivo “19_MemorialWeb_Anexos-Reporte_Tiempo_Servi(.pdf)”, visible en el índice 00012 de SAMAI. 27 Ibid. 28 Según los comprobantes de nómina visibles en las páginas 69 a 95 del archivo “3_DemandaWeb_Anexos(.pdf)”, visible en el índice 00003 de SAMAI.

Radicado: 11001-03-25-000-2024-00221-00 (3042-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Sentencia de unificación jurisprudencial Solicitud de extensión de jurisprudencia Anualmente el presidente de la República fija el régimen salarial para los servidores de, entre otros, la rama judicial.

Como el demandante se vinculó a la entidad el 2 de febrero de 2015 le aplicaba el régimen fijado en el Decreto 1039 del 4 de abril de 2011 y los subsiguientes ajustes. Este Decreto, en el artículo 4, numeral 2, estableció la remuneración para el empleo “abogado asesor de tribunal judicial”. Anualmente el presidente de la República fija el régimen salarial para los servidores de, entre otros, la rama judicial.

Como el solicitante fue nombrado por primera vez en el cargo de “abogado asesor grado 23” el 8 de marzo de 2022, le aplicaba el régimen fijado en el Decreto 194 del 7 de febrero de 2014 y los subsiguientes ajustes. Este Decreto, en el artículo 4, numeral 2, estableció la remuneración para el empleo “abogado asesor de tribunal judicial”.

El Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PSAA11-8346 del 29 de julio de 2011 que creó de manera transitoria el cargo de “abogado asesor grado 23” en los despachos del Tribunal Administrativo del Atlántico. El Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015, que creó con carácter permanente el cargo de “abogado asesor grado 23” en los despachos de magistrado de los Tribunales Superiores (artículo 17, literal a.).

Mediante el Acuerdo PCSJA22-11968 del 30 de junio de 2022 el Consejo Superior de la Judicatura modificó la denominación del cargo de “abogado asesor grado 23”, por la de “profesional especializado grado 23”. Mediante el Acuerdo PCSJA22-11968 del 30 de junio de 2022 el Consejo Superior de la Judicatura modificó la denominación del cargo de “abogado asesor grado 23”, por la de “profesional especializado grado 23”.

Efectuado el anterior análisis, la Sala concluye que la solicitud realizada satisface la similitud de elementos fácticos y jurídicos exigidos por el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011 y, por tanto, resulta procedente extender los efectos de la sentencia de unificación jurisprudencial SUJ-033-CE-S2-2023 del 2 noviembre de 2023. Extensión frente a cargos fuera de la jurisdicción de lo contencioso administrativo La accionada y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado advirtieron que la regla de unificación de jurisprudencia contenida en la sentencia invocada se refirió a la denominación del cargo “abogado asesor grado 23” de Tribunal Administrativo y que, en ese orden, no pueden extenderse los efectos de la sentencia de unificación en el presente caso, porque el solicitante ocupó dicho cargo en la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, perteneciendo, en consecuencia, a la jurisdicción ordinaria.

Para la Sala tal argumento no está llamado a prosperar, pues no puede perderse de vista que la providencia de unificación invocada se profirió en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y allí, además de la validación objetiva respecto de las competencias del Consejo Superior de la Judicatura en relación con la denominación de los cargos ya contemplados en los decretos presidenciales, se realizó una verificación de los aspectos subjetivos, relacionada con los actos administrativos que despacharon desfavorablemente las peticiones del entonces demandante, quien efectivamente se desempeñaba como “abogado Radicado: 11001-03-25-000-2024-00221-00 (3042-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 asesor grado 23” en un tribunal administrativo.

Ahora, la extensión de los efectos de la sentencia de unificación implica, precisamente, verificar si el razonamiento plasmado en la decisión de esta Corporación puede irradiar la situación de quien formula la solicitud. Sin ir más allá, cuando en la providencia del 2 de noviembre de 2023 se concluyó que El Consejo Superior de la Judicatura carece de competencia para asignar a los cargos nominados grados, códigos y remuneración diferentes a los previstos en el Decreto 57 de 1993 y demás decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional en los que se regule el régimen salarial y prestacional de los empleados de la rama judicial, por tratarse de una potestad que le corresponde al presidente de la República en desarrollo de las facultades previstas en la Ley 4ª de 1992, resultaría contrario a los fines del mecanismo contemplado en el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011 concluir que no se tenía la competencia respecto de los empleados de los tribunales administrativos, pero sí en relación con aquellos pertenecientes a los tribunales superiores de distrito29.

En ese orden, resulta procedente ordenar el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales entre la remuneración del cargo “abogado asesor grado 23” y “abogado asesor de tribunal judicial”. Sumado a ello, a partir del 1 de julio de 2022 su remuneración debe corresponder a la de “abogado asesor de tribunal judicial”, lo que también lleva a que se le extienda el efecto de la inaplicación por inconstitucional e ilegal del Acuerdo PCSJA22-11968 de 2022, que cambió la denominación del cargo “abogado asesor grado 23” por la de “profesional especializado grado 23”.

Cabe advertir, en este punto, que mediante providencia del 23 de octubre de 202430 esta Corporación declaró la nulidad del aparte “grado 23” asociada al cargo de “abogado asesor” contenido, entre otras normas, en el artículo 17, literal a del Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015, que creó con carácter permanente el cargo en los tribunales superiores de distrito y del Acuerdo PCSJA22- 11968 de 2022, que cambió la denominación del cargo por la de “profesional especializado grado 23”, lo que, para el caso concreto, significa que para extender los efectos de la sentencia de unificación que reconoce un derecho, no será necesario inaplicar las disposiciones citadas por inconstitucionales e ilegales.

Ahora, en relación con la prescripción, cabe destacar que según el acervo probatorio el solicitante se posesionó en el cargo de “abogado asesor grado 23” en la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 8 de marzo de 202231. Por otra parte, la solicitud de extensión de jurisprudencia en los términos del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011 se radicó ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el 16 29 Este razonamiento ha permitido que, en posteriores decisiones en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se aplique la regla de unificación, cuando el demandante ostentó el cargo de “abogado asesor grado 23” y/o “profesional universitario grado 23” en los diferentes tribunales superiores de distrito.

Cfr., por ejemplo, la sentencia del 21 de agosto de 2024, proferida por esta Subsección en el radicado 17001-23-33-000-2021-00278-01 (3183-20241). 30 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 23 de octubre de 2024. Radicado 11001032500020170061700 (2965-2017). Consejero Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez. 31 Según el archivo “19_MemorialWeb_Anexos-Reporte_Tiempo_Servi(.pdf)”, visible en el índice 00012 de SAMAI.

Radicado: 11001-03-25-000-2024-00221-00 (3042-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 de noviembre de 202332. Lo que significa que no han prescrito las diferencias salariales y prestacionales reclamadas y que se ordenarán en esta providencia, las cuales se extenderán hasta la fecha en la cual el señor Marroquín Gutiérrez ocupó el cargo de “abogado asesor grado 23” y/o “profesional especializado grado 23”, durante los periodos en que efectivamente se haya desempeñado en tal calidad.

Lo anterior, teniendo en cuenta que mediante el Acuerdo PCSJA24-12195 del 15 de julio de 2024, el cargo “profesional especializado grado 23” fue suprimido a partir del 1 de agosto de 2024 y, en su lugar, fue creado el cargo de “profesional especializado grado 33” y, como se desprende del certificado de tiempo de servicios aportado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el solicitante ha ocupado este último cargo desde el 1 de agosto de 202433.

Las sumas cuyo reconocimiento se ordenará serán ajustadas de conformidad con la fórmula que se transcribe a continuación: R= Rh x Índice final Índice inicial En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (R.H.), que es la cantidad a pagar, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que se causó el derecho.

Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de causación de cada uno de ellos. Finalmente, como quedó precisado en la sentencia de unificación jurisprudencial, respecto de los aportes para pensión a cargo del empleador, las diferencias por este concepto no están sometidas a las reglas de la prescripción y, en consecuencia, pueden reclamarse en cualquier tiempo, en virtud de su clara relación con el futuro derecho pensional.

Teniendo en cuenta esta precisión, el reconocimiento por este concepto también abarcará el periodo comprendido entre el 8 de marzo de 2022 y la fecha hasta la cual el solicitante hubiere ocupado el cargo de “abogado asesor grado 23” y/o “profesional especializado grado 23”, durante los periodos en los que efectivamente se haya desempeñado en tal calidad, aplicando la misma regla de ajuste de las sumas a pagar.

Condena en costas En relación con este punto, el inciso 14 del artículo 269 de la Ley 1437 de 2011 consagra como presupuesto especial para la procedencia de la condena en costas al solicitante de la extensión de jurisprudencia, la verificación por parte del Consejo 32 Véase página 1 del archivo “3_DemandaWeb_Anexos(.pdf)”, visible en el índice 00003 de SAMAI.

La solicitud se envió el 15 de noviembre de 2023 a las 10:08 p.m., por lo cual su radicación se entiende realizada el día hábil siguiente. 33 Según el archivo “19_MemorialWeb_Anexos-Reporte_Tiempo_Servi(.pdf)”, visible en el índice 00012 de SAMAI. Radicado: 11001-03-25-000-2024-00221-00 (3042-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 de Estado de la manifiesta improcedencia de tal solicitud.

Teniendo en cuenta esto, se deberán analizar las conductas realizadas por el solicitante, entre ellas, si se presentó o no carencia de fundamentación jurídica y, se observa que contrario a ello, se extenderán los efectos de la sentencia de unificación invocada, de lo que se sigue que la solicitud resulta procedente. En consecuencia, no hay lugar a imponer condena en costas.

Por lo expuesto se, R E S U E L V E Primero. EXTENDER los efectos de la sentencia de unificación Nro. SUJ-033-CE- S2-2023 del 2 de noviembre de 2023, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación en el proceso con radicado 08001-23-33-000-2018-00529-01 (3071- 2019), al caso objeto de estudio. Segundo. ORDENAR a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el reconocimiento y pago al solicitante de las diferencias salariales y prestacionales existentes entre el cargo “abogado asesor grado 23” y el cargo “abogado asesor de tribunal judicial” a partir del 8 de marzo de 2022 y por todo el tiempo en que haya desempeñado ese cargo, incluido el periodo durante el cual su denominación fue reemplazada por la de “profesional especializado grado 23”, para los periodos en los que efectivamente lo hubiere ocupado.

Tercero. ORDENAR a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el reconocimiento y pago de las diferencias por concepto de base para el cálculo de los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones entre el salario del cargo “abogado asesor grado 23” y “abogado asesor de tribunal judicial” a partir del 8 de marzo de 2022 y por todo el tiempo en que haya desempeñado ese cargo, incluido el periodo durante el cual su denominación fue reemplazada por la de “profesional especializado grado 23”, para los periodos en los que efectivamente lo hubiere ocupado.

Cuarto. Las sumas cuyo reconocimiento se ordena serán ajustadas de conformidad con la fórmula que se transcribe a continuación: R= Rh x Índice final Índice inicial En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (R.H.), que es la cantidad a pagar, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que se causó el derecho.

Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de causación de cada uno de ellos. Radicado: 11001-03-25-000-2024-00221-00 (3042-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 Quinto. Sin condena en costas.

Sexto. Reconocer personería a la abogada María del Rosario Oyola Aldana, portadora de la Tarjeta Profesional Nro. 190.176 del C.S. de la J., para representar los intereses de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en el presente proceso. Séptimo. Reconocer personería al abogado César Augusto Mejía López, portador de la Tarjeta Profesional Nro. 159.599 del C.S. de la J., para representar los intereses de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en el presente proceso.

Octavo. Una vez ejecutoriada esta decisión, archívese el expediente, previas las anotaciones correspondientes en el aplicativo SAMAI. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente