Micelio
05001233100020110009101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2017-08-03

Radicación interna: 59776 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Sandra Patricia Vasquez Renteria·Demandado: Ese Hospital Antonio Roldan Betancur Apartadó, Municipio De Apartadó

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 050012331000201100091 01 (59.776) Actor: Sandra Patricia Vásquez Demandado: Municipio de Apartadó y otro Referencia: Reparación directa Temas: RESPONSABILIDAD MÉDICO HOSPITALARIA – El régimen de responsabilidad por regla general es el de falla probada del servicio – PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD - Se acreditó una falla del servicio por no haber efectuado un diagnóstico oportuno ni haber remitido oportunamente al paciente a un centro médico de mayor nivel de atención que restó al paciente oportunidades de sobrevivir – INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS – reiteración de jurisprudencia. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Según la demanda, se configuró una falla del servicio médico asistencial, toda vez que se incurrió en un error de diagnóstico y en una tardía remisión que condujo a un tratamiento tardío, lo cual influyó en la muerte del paciente. I. SENTENCIA APELADA 1. Corresponde a la sentencia proferida el 16 de marzo de 2017, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda1, cuyas pretensiones, hechos y consideraciones de derecho, fueron las siguientes: Pretensiones 2.

El referido proveído decidió la demanda de reparación directa presentada el 15 de diciembre de 20102 por los señores Sandra Patricia Vásquez Rentería (madre), Joseep Hanssaf Abuchar Chaqueres (padre), quienes obran en nombre 1 Folios 196 a 216 del cuaderno principal. 2 Folio 47 del cuaderno 1. Radicación: 050012331000201100091 01 (59.776) Actor: Sandra Patricia Vásquez y otros Demandado: Municipio de Apartadó Referencia: Acción de reparación directa 2 propio y en representación de sus hijos menores Andrés Felipe Correa Vásquez y Jeans Carlos Rhenals Vásquez (hermanos), Celia Cruz Chaqueres Correa (abuela paterna), Cruz Helena Rentería Rentería (abuela materna) y Miguel Mariano Vásquez Guerra (abuelo paterno) en contra del municipio de Apartadó y el Hospital Antonio Roldán Betancur de Apartadó E.S.E. con ocasión de la falla del servicio médico asistencial que produjo la muerte de Leiner Alejandro Abuchar Vásquez, el 2 de junio de 2009. 3.

En cuanto a la indemnización por perjuicios morales se pidió el equivalente en pesos a seiscientos (600) SMLMV para cada uno de los demandantes; por concepto de perjuicios por daño a la vida de relación la suma de 500 SMLMV para cada uno; por perjuicios por “daño al proyecto de vida”, la suma de 550 SMLMV para cada uno; por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, pidieron la suma de noventa y ocho millones ochocientos setenta mil trescientos cuarenta y tres pesos ($98’870.343) y noventa y nueve millones seiscientos treinta y cuatro mil ciento sesenta y dos pesos ($99’634.162), derivados “del estrés postraumático que los aqueja, en virtud de la muerte de su joven hijo, que les ha imposibilitado reemprender su labor habitual de la misma forma en que lo hacían” y; finalmente, deprecaron ochenta y tres millones cuatrocientos veintidós mil pesos ($83’422.00), por perjuicios materiales derivados de “la pérdida de la ayuda económica que se presumía les suministraría su pequeño hijo una vez alcanzaría la mayoría de edad”.

Hechos 4. Como fundamento fáctico de las pretensiones, se narró, en síntesis, que en horas de la mañana del 31 de mayo de 2009, el menor Leiner Alejandro Abuchar Vásquez, de veintidós (22) meses de edad, sufrió un accidente de tránsito, al haber sido impactado por un tracto camión en zona urbana del municipio de Chigorodó, Antioquia, motivo por el cual fue conducido al hospital local de ese municipio, donde luego de dos horas de valoraciones y dada la gravedad de sus lesiones, fue remitido con un equipo de respiración al Hospital Antonio Roldán Betancur de Apartadó E.S.E., con diagnóstico de traumas múltiples, contusión pulmonar y trauma de abdomen. 5.

A las 2:00 p.m. y luego de realizada la auscultación por el médico de turno, se ordenó la toma de una ecografía, la cual solo se practicó a las 9 de la noche de ese mismo día, al tiempo que le realizaron varias transfusiones de sangre. 6. Se indicó también que ese mismo día -1 de junio de 2009-, ante la complicación del cuadro clínico del menor, pues empezó a vomitar sangre y los exámenes practicados evidenciaban perforación traumática del estómago y peritonitis, sus Radicación: 050012331000201100091 01 (59.776) Actor: Sandra Patricia Vásquez y otros Demandado: Municipio de Apartadó Referencia: Acción de reparación directa 3 familiares solicitaron su remisión a un hospital de mayor nivel de atención de la ciudad de Medellín, pero se ordenó una cirugía en ese mismo hospital. 7.

Ante la evolución tórpida después de la cirugía, sus familiares insistieron en la remisión urgente del paciente a un centro médico de mayor nivel de atención, el cual solo se ordenó en horas de la mañana del 2 de junio de 2009 al Hospital Pablo Tobón Uribe de Medellín, donde ingresó directamente a la unidad de cuidados intensivos; en ese momento se registró que el paciente se encontraba intubado, inconsciente y con diagnóstico de “shock séptico, peritonitis y posreanimación”; se intentaron maniobras de reanimación, pero el estado del paciente era crítico, momentos después sufrió un paro cardiorespiratorio y falleció en la mañana siguiente.

Fundamentos de Derecho 8. En relación con los hechos descritos, manifestó que las demandadas incurrieron en una serie de fallas en el servicio médico asistencial que determinaron la muerte del paciente, específicamente, porque su atención se limitó a realizarle procedimientos “meramente ambulatorios” y no se efectuó un diagnóstico oportuno, circunstancia que hizo retardar la remisión a un centro médico de mayor nivel de atención, pues cuando se lo hizo ya era demasiado tarde, dado que el paciente falleció a las pocas horas de haber ingresado3.

La defensa 9. El municipio de Apartadó se opuso a las pretensiones de la demanda. Con ese propósito, se limitó a proponer la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, pues partió de afirmar que no intervino en la atención médica que llevó a la muerte del referido paciente, dado que esta fue brindada por el Hospital Antonio Roldán Betancur de Apartadó E.S.E., el cual cuenta con personería jurídica, patrimonio y autonomía administrativa4. 10.

El Hospital Antonio Roldán Betancur de Apartadó E.S.E. no contestó la demanda; sin embargo, formuló una solicitud de nulidad, la cual fundó en que dicho ente hospitalario había modificado su naturaleza jurídica de E.S.E. pública a una persona jurídica de derecho privado. La anterior solicitud fue negada por el a quo mediante auto del 28 de enero de 20155. 3 Folios 1 a 47 del cuaderno 1. 4 Folios 168 a 173 del cuaderno 1. 5 Folios 186 a 231 del cuaderno 1.

Radicación: 050012331000201100091 01 (59.776) Actor: Sandra Patricia Vásquez y otros Demandado: Municipio de Apartadó Referencia: Acción de reparación directa 4 Alegatos de conclusión 11. Una vez concluido el período probatorio6, el Tribunal dio traslado a las partes para alegar de conclusión, oportunidad en la cual la parte actora reiteró que el hospital demandado incurrió en una serie de fallas del servicio que finalmente condujeron a la muerte del paciente, principalmente, por la ausencia de diagnóstico y de remisión oportuna a un hospital de mayor nivel de atención7. 12.

A su turno, el municipio de Apartadó, obrando como sucesor procesal del hospital demandado, manifestó que la atención médica brindada fue idónea, oportuna y acorde con los protocolos establecidos para ese tipo de casos; agregó que la muerte del paciente se debió exclusivamente a la gravedad de su cuadro clínico y que, en ese sentido, el dictamen pericial obrante en el proceso concluyó que no podía inferirse sobre el nexo causal entre la atención en ese centro médico y la muerte del paciente, ni siquiera por la denominada pérdida de oportunidad8. 13.

En esta oportunidad el Ministerio Público guardó silencio. La decisión 14. Al resolver el conflicto, el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante sentencia del 16 de marzo de 2017 -corregida mediante auto del 27 de abril del mismo año-, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe literalmente): “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del municipio de Apartadó y, en consecuencia, se desestiman las pretensiones.

“SEGUNDO: DECLARAR la responsabilidad de la E.S.E. Antonio Roldán Betancur de Apartadó, o de quien la suceda procesalmente, como consecuencia de las consideraciones vertidas en esta providencia. “TERCERO: Como consecuencia de lo anteriormente expuesto se declara responsable a la E.S.E. Antonio Roldan Betancur de Apartadó E.S.E. o a 6 Mediante auto del 27 de septiembre de 2012 (folio 184 C. 1), el Tribunal de primera instancia decretó las siguientes pruebas: - Historia clínica del menor Leiner Alejandro Abuchar Vásquez, en el Hospital Antonio Roldan Betancur de Apartadó E.S.E. - Historia clínica del menor Leiner Alejandro Abuchar Vásquez, en el Hospital Pablo Tobón Uribe de Medellín. - Testimonios a solicitud de la parte actora de los señores Altagracia de Jesús Padilla, Jhon Jairo Sánchez Castelar, Rosa María Girón Higuita y María del Carmen Martínez. - Dictamen pericial para conceptuar sobre la idoneidad y oportunidad de la atención brindada al referido menor en el Hospital demandado. 7 Folios 329 a 336 del cuaderno 1. 8 Folios 338 a 343 del cuaderno 1.

Radicación: 050012331000201100091 01 (59.776) Actor: Sandra Patricia Vásquez y otros Demandado: Municipio de Apartadó Referencia: Acción de reparación directa 5 quien la sucedió procesalmente, por los daños morales ocasionados a los demandantes, derivados de la pérdida de oportunidad que se le restó al menor Leiner Alejandro Abuchar Vásquez, por hechos ocurridos el 3 de junio de 2009.

CUARTO: Acorde con la declaración anterior, se condena a la E.S.E. Antonio Roldán Betancur a reconocer y pagar las siguientes sumas de dinero por concepto de perjuicios morales: - Para los padres del menor Leiner Alejandro Abuchar Vásquez, señores Joseep Hanssaf Abuchar Chaquerez y Sandra Patricia Vásquez Rentería, se reconoce el equivalente a 50 SMLMV para cada uno. - Para los hermanos Andrés Felipe Correa Vásquez y Jean Carlos Vásquez Rhenals Vásquez, el equivalente a 25 SMLMV para cada uno. - Para cada uno de los abuelos Celia Cruz Chaquerez Correa, Cruz Helena Rentería Rentería y Miguel Marino Vásquez Guerra, el equivalente a 25 SMLMV. - Para la tía María Magdalena Jaramillo Jaramillo, el equivalente a 17.5 SMLMV.

Los salarios mínimos serán los vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente decisión.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: No condenar en costas”. 15. En primer lugar, el Tribunal declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del municipio de Apartadó, toda vez que no tuvo injerencia alguna en la atención médica brindada al paciente y respecto de la cual se cuestiona una falla del servicio médico. No obstante, como dicha E.S.E. se encontraba en proceso de liquidación -según los documentos anexos-, el llamado a responder por la eventual condena era el municipio demandado. 16.

En cuanto al fondo del asunto, manifestó que, de acuerdo con el dictamen pericial obrante en el proceso, se podía inferir que se configuró una falla del servicio médico respecto de la atención brindada, toda vez que el paciente presentó un choque séptico y una falla orgánica múltiple, posiblemente asociada con la corrección tardía del trauma abdominal, por manera que, de haberse realizado de forma oportuna los exámenes diagnósticos de ecografía abdominal y tomografía de tórax y de haberlo remitido con más prontitud a un centro médico especializado, posiblemente se hubiera podido salvar su vida; no obstante, afirmó que no era posible tener la certeza de una mejoría. 17.

A lo anterior agregó que, al revisar la historia clínica no encontraba justificación alguna para que no se hubiera remitido al paciente a un centro de mayor nivel de Radicación: 050012331000201100091 01 (59.776) Actor: Sandra Patricia Vásquez y otros Demandado: Municipio de Apartadó Referencia: Acción de reparación directa 6 atención luego de más de dieciocho horas de su ingreso al hospital demandado a pesar del deterioro progresivo de su cuadro clínico y, no obstante que ya se había aceptado al menor en el hospital al cual fue remitido, pero solo se lo remitió al día siguiente, cuando ya su estado era crítico, todo lo cual llevaba a concluir que al menor “se le restó una probabilidad de vida”, de ahí que el hecho de no haber ofrecido al paciente todas las posibilidades de curación, incluido el traslado oportuno, comprometió la responsabilidad patrimonial del hospital demandado. 18.

En ese sentido, concluyó que el nexo causal en este caso no estaba dado por las omisiones y la muerte del paciente, sino “por la pérdida de la posibilidad de vida que bien pudo habérsele dado al menor”. 19. Respecto de la indemnización de perjuicios, el tribunal accedió al reconocimiento de perjuicios morales por la pérdida de oportunidad de sobrevivencia del paciente, en las cuantías antes transcritas, pero negó ese reconocimiento respecto de los perjuicios materiales, daño al proyecto de vida y daño a la vida de relación frente a todos los actores, dado que no se encontraba acreditado.

Finalmente, incluyó en la parte resolutiva a la señora María Magdalena Jaramillo Jaramillo, respecto de quien indicó en la parte resolutiva que se trataba de una tía de la víctima directa; sin embargo, la mentada señora no hace parte del grupo demandante relacionado en la demanda, ni tampoco fue referida dentro de las consideraciones de la sentencia9.

II EL RECURSO INTERPUESTO Síntesis de los recursos de apelación 20. En su recurso de alzada, el apoderado del municipio de Apartadó -actuando como sucesor procesal del hospital Antonio Roldán Betancur de Apartadó-10 cuestionó la valoración probatoria efectuada por el a quo en punto a la declaratoria de responsabilidad del hospital demandado con fundamento en la pérdida de oportunidad.

Indicó que, a partir de los medios de prueba allegados al proceso, especialmente, la historia clínica del paciente, podía inferirse que fue atendido de forma oportuna e idónea según el nivel de atención de ese hospital (segundo nivel); además, no se probó la pérdida de oportunidad real de curación del paciente, pues dado el compromiso fatal del cuadro clínico del paciente (trauma toraco severo de abdomen y tórax), fue muy poco lo que los profesionales de la salud pudieron hacer y lo que se hizo, se realizó conforme los protocolos médicos establecidos en ese tipo de casos, sin que se hubiere probado ningún otro tipo de atención que el paciente hubiera requerido. 9 Folios 344 a 358 del cuaderno principal. 10 El poder para actuar del referido mandatario fue otorgado por el Alcalde Municipal de Apartadó el 17 de marzo de 2016 (folio 288 del C. 1).

Radicación: 050012331000201100091 01 (59.776) Actor: Sandra Patricia Vásquez y otros Demandado: Municipio de Apartadó Referencia: Acción de reparación directa 7 21. De forma subsidiaria, indicó que, de llegarse a confirmar la declaratoria de responsabilidad del ente hospitalario demandado, la condena debía ser en un porcentaje máximo equivalente a la tercera parte del valor total de la condena, dado el estado crítico del paciente al momento de ingresar a ese centro médico11. 22.

Finalmente, en cuanto al reconocimiento de perjuicios, únicamente, manifestó su oposición respecto a que se hubiera reconocido perjuicios a favor de la señora María Magdalena Jaramillo Jaramillo, quien supuestamente era una tía de la víctima directa, pero que no fue incluida en la demanda, ni mucho menos acreditó su legitimación en el proceso. 23.

A su turno, la parte actora cuestionó el fallo de primera instancia, únicamente, en lo atinente al título de imputación aplicado por el a quo, pues partió de afirmar que no se trataba de una “simple” pérdida de oportunidad, sino de una “evidente” falla del servicio, concretada en la ausencia de la práctica de exámenes diagnósticos oportunos que hubieran permitido evidenciar la gravedad del estado y con base en ello ordenar su remisión inmediata.

Con fundamento en lo anterior, indicó que los perjuicios morales deberían incrementarse al máximo valor reconocido jurisprudencialmente en caso de muerte de personas, esto es, 100 SMLMV12. Los alegatos de conclusión 24. En esta oportunidad las partes y el Ministerio Público guardó silencio13. III C O N S I D E R A C I O N E S 25.

Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver los recursos de apelación formulados. El objeto de los recursos de apelación 26. Como se ha reseñado, los recursos interpuestos se circunscriben a cuestionar la providencia impugnada, por una parte, en cuanto a que no se encontraba acreditada la responsabilidad patrimonial del hospital demandado, en tanto brindó al paciente una atención médica idónea y oportuna, y que su desenlace fatal se produjo como consecuencia exclusiva de la gravedad de su cuadro clínico.

Por otro lado, la parte actora solicitó que se analizara el caso bajo el título de falla del 11 Folios 219 a 224 del cuaderno principal. 12 Folios 225 a 227 del cuaderno principal. 13 Folio 253 a 261 y 262 a 269 del cuaderno principal. Radicación: 050012331000201100091 01 (59.776) Actor: Sandra Patricia Vásquez y otros Demandado: Municipio de Apartadó Referencia: Acción de reparación directa 8 servicio y, por ende, se incrementaran los perjuicios morales al máximo reconocido jurisprudencialmente; asimismo, a entidad condenada también solicitó de manera subsidiaria que se redujera la indemnización de perjuicios y que se negara lo reconocido en favor de la señora Magdalena Jaramillo. 27.

En cuanto hace a los demás elementos del litigio, como la declaratoria de falta de legitimación en la causa por pasiva frente al municipio de Apartadó, así como su declaratoria de sucesor procesal del hospital demandado y los demás perjuicios negados a los actores, quedaron consolidadas con la decisión que profirió el a quo en ese sentido.

Precisiones respecto del régimen de responsabilidad aplicable al presente asunto 28. Tratándose de supuestos en los cuales se discute la declaratoria de responsabilidad estatal con ocasión actividades médico-asistenciales, según jurisprudencia constante de esta Corporación, la responsabilidad patrimonial que le incumbe al Estado se debe analizar bajo el régimen de la falla probada del servicio, a lo cual se ha agregado que, en atención al carácter técnico de la actividad médica y a la dificultad probatoria que ello conlleva, el nexo de causalidad puede acreditarse de diversas maneras, en especial mediante la utilización de indicios, que no en pocas ocasiones constituye el único medio probatorio que permite establecer la presencia de la falla endilgada14. 29.

En este sentido quien demanda la responsabilidad médico asistencial, debe acreditar los supuestos de hecho que estructuran los fundamentos de la misma; es decir, debe demostrar el daño, la falla en la prestación del servicio médico hospitalario y la relación de causalidad entre estos dos elementos. Al respecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha indicado que, en relación con la responsabilidad del Estado por la prestación del servicio médico de salud, corresponde a la parte actora acreditar los supuestos de hecho que estructuran los fundamentos de la misma, para lo cual puede valerse de todos los medios probatorios legalmente aceptados, entre los cuales cobra particular importancia la prueba indiciaria que pueda construirse con fundamento en las demás pruebas 14 Consejo de Estado.

Sección Tercera. Sentencia de 20 de febrero de 2008. M.P. Ramiro Saavedra Becerra. Exp 15.563. "( ) la Sala ha recogido las reglas jurisprudenciales anteriores, es decir, las de presunción de falla médica, o de la distribución de las cargas probatorias de acuerdo con el juicio sobre la mejor posibilidad de su aporte, para acoger la regla general que señala que en materia de responsabilidad médica deben estar acreditados en el proceso todos los elementos que la configuran, para lo cual se puede echar mano de todos los medios probatorios legalmente aceptados, cobrando particular importancia la prueba indiciaria que pueda construirse con fundamento en las demás pruebas que obren en el proceso, en especial para la demostración del nexo causal entre la actividad médica y el daño".

Al respecto consultar también: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de marzo de 2008, exp. 16.085, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. Reiterada en Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de septiembre de 2017, exp. 38.515, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E), entre otras. Radicación: 050012331000201100091 01 (59.776) Actor: Sandra Patricia Vásquez y otros Demandado: Municipio de Apartadó Referencia: Acción de reparación directa 9 que obren en el proceso, en especial para la demostración del nexo causal entre la actividad médica y el daño ocasionado, tal como ya se indicó. 30.

Cabe agregarse que, tratándose de la responsabilidad por actos médicos, la doctrina y la jurisprudencia extranjera han admitido escenarios en los cuales es preciso que operen sistemas de valoración de la falla del servicio con menor rigurosidad, sin que esta circunstancia desplace la connotación subjetiva de la responsabilidad por el acto médico a objetiva, salvo algunos ámbitos en los cuales será posible predicarla bajo la égida del título objetivo de riesgo excepcional, cuando se emplean cosas o actividades peligrosas que son las que irrogan directamente el daño, desligadas del acto médico15. 31.

Adicionalmente, cabe recordar que, en materia de responsabilidad médica, al Estado se le exige la utilización adecuada de todos los medios técnicos y profesionales de que está provisto; si el daño se produce por su incuria en el empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria; por el contrario, si el daño ocurre pese a su diligencia no podrá quedar comprometida su responsabilidad, pues en este tipo de eventos la responsabilidad del Estado es de medio y no de resultado. 32.

Con fundamento en todo lo anterior, la Sala procederá a estudiar, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, si en el sub lite concurren, o no, los elementos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado respecto del daño que sirvió de fundamento a la presente acción. Lo probado 33. A partir del material probatorio allegado al proceso, esta Subsección encuentra probados los hechos que se enuncian a continuación: 34.

En la transcripción de la historia clínica del menor de 22 meses de edad Leiner Alejandro Abuchar Vásquez, realizada por el perito designado en el proceso16, se consignó la siguiente información17 (se transcribe literalmente): “Hospital María Auxiliadora — Chigorodó: 31-05-2009 9:30. Paciente atropellado por automotor en movimiento.

No me queda claro el estado de conciencia al ingreso, con dolor intenso e intranquilo. Signos vitales estables. Al examen físico con auscultación pulmonar normal, 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia proferida el 28 de septiembre de 2012, exp. 22.424, M.P. Enrique Gil Botero y sentencia del 19 de marzo de 2021, exp. 48.043. 16 El perito designado fue el médico Juan Gonzalo Mesa Monsalve, especialista en pediatría, infectología y cirugía general, vinculado laboralmente con el Hospital Universitario San Vicente de la ciudad de Medellín y docente en postgrado de la Universidad CES. 17 Folios 277 a 279 C. 1.

Radicación: 050012331000201100091 01 (59.776) Actor: Sandra Patricia Vásquez y otros Demandado: Municipio de Apartadó Referencia: Acción de reparación directa 10 pero con signos de dificultad respiratoria, abdomen no distendido con defensa voluntaria. Piel con excoriaciones. Diagnostican politrauma y deciden remitir al hospital Antonio Roldán Betancur de Apartadó. Hospital Antonio Roldán Betancur: 31-05-2009 12:20.

Cirugía general: encuentran en buenas condiciones generales, corazón y pulmones aparentemente bien, no entiendo bien la descripción del abdomen. Describen signos de trauma en prepucio. Diagnostican politrauma y trauma en pene, inician hidratación, analgesia y evaluación urología. 31-05-2009 16:30: trasladan niño a rayos X 31-05-2009 16:35: piden evaluar "por temperatura".

Describen abdomen doloroso en toda su extensión, plan: ver órdenes médicas — se revisa y ordena acetaminofén. 31-05-2009 19:20: enfermería describe al paciente como somnoliento y con dificultad respiratoria leve. Abdomen blando y depresible. 31-05-2009 20:30: encuentran al paciente con saturación entre 89 — 90%, pálido y sudoroso, niño en delicadas condiciones, palpan frío, sudoroso, pálido, saturando 90%. 31-05-2009 22:00: es evaluado por cirugía, describe dolor en hemiabdomen derecho con leve distensión, rayos X de tórax y abdomen interpretados como normales, sospecha trauma cerrado de abdomen, deja sin vía oral, solicita exámenes, paso de sonda nasogástrica, transfusión de glóbulos rojos empacados, ecografía de abdomen, paso de sonda vesical, oxígeno por cánula nasal. 01-06-2009 00:40 enfermería: traslado de paciente a sala de "AP", transfusión en proceso.

Paciente quejumbroso, con mucho dolor abdominal. 01-06-2009 6:10 — enfermería: paciente que pasa la noche en malas condiciones, quejumbroso, pálido, Glasgow 15/15, con dificultad respiratoria moderada, abdomen distendido y doloroso. Equimosis y excoriación en región dorsal. Paciente evaluado por cirugía, describe neumoperitoneo en radiografía, gases con acidosis metabólica, paciente con dificultad respiratoria, abdomen doloroso.

Se ordena furosemida, ampicilina sulbactam y ordena preparar para laparotomía, se firma consentimiento informado. 01-06-2009 7:50 — enfermería: pasan solución salina y Hartmann a chorro Y trasladan a cirugía. — enfermería: paciente con equimosis generalizadas, frecuencia cardiaca 183/minuto, saturando 88%, con retracciones intercostales, no responde a estímulos dolorosos. 01-06-2009 7:45: llenado capilar 5 segundos, abdomen doloroso con Blumberg +, muy pálido.

Describe al paciente como hipotenso, llama a cirugía quien ordena (ILEGIBLE) Radicación: 050012331000201100091 01 (59.776) Actor: Sandra Patricia Vásquez y otros Demandado: Municipio de Apartadó Referencia: Acción de reparación directa 11 01-06-2009 8:05: paciente con signos de hipoperfusión, pulsos periféricos ausentes, taquicárdico, no responde a estímulos, no registro de presión arterial en el monitor.

En anuria, sonda nasogástrica drenando material verde pastoso, Iniciar dopamina venosa e inducción anestésica, al momento de Intubación adrenalina describe salida de material intestinal por el tubo, 8:20: paciente en paro, requiere y atropina. 01-06-2009 8:23: paciente que sale del paro, aumentan dosis de dopamina. Paso de catéter venoso central, presión arterial 50/16, 8:40: Hacen laparotomía, encuentran estallido gástrico, no registro de presión arterial, Cirugía termina 9:20, paciente queda conectado al ventilador de la máquina de anestesia. 01-06-2009: varias notas de enfermería: describen abdomen blando con herida quirúrgica limpia, nueva transfusión de glóbulos rojos. 01-06-2009 13:00: enfermería: paciente en regulares condiciones, conectado a la máquina de anestesia.

Drenaje por sonda nasogástrica de material oscuro. 01-06-2009 14:00 anestesia: sepsis de origen abdominal con disfunción orgánica múltiple. [No entiendo bien la letra], pendiente remisión a III nivel. 01-06-2009 14:00 a 16:45: enfermería: varias notas de enfermería reportan presencia de fiebre, inician manejo con medios físicos y dipirona.

Mejoría progresiva de la presión arterial. Aceptan para remisión en el Hospital Pablo Tobón Uribe. 01-06-2009 21:00: cirugía general: paciente con 202 de frecuencia cardiaca, presión arterial de 78/40, abdomen distendido, peristaltismo negativo, en estado crítico, agrega metronidazol al manejo. 02-06-2009 3:30: cirugía general: hipotenso a pesar de uso de inotrópicos, pendiente remisión a UCI pediátrica. 02-06-2009 varias notas de enfermería en la madrugada: describen a paciente frío, con cianosis distal, pálido, en malas condiciones generales. 02-06-2009 - 8:00 - pediatría: Paciente descrito como en malas condiciones generales, hipotenso, febril durante la noche, pediatría decide cambiar antibióticos por vancomicina.

Hospital Pablo Tobón: 02-06-2009 11:49: ingreso al Hospital Tobón Uribe 02-06-2909 13:04: ingreso a urgencias de pediatría: describen accidente de tránsito en calidad de peatón por camión en movimiento, describen aproximadamente lo relatado previamente, la madre dice que no lo había visto moverse desde que salió de cirugía. Llega en ambulancia, intubado, con infusión de dopamina, pupilas midriáticas no reactivas a la luz, con mala perfusión distal, cianosis de uñas y pulpejos, empastado en forma generalizada.

Al ingreso sin medicamentos de sedoanalgesia, no reflejo nauseoso y no respuesta a estímulos dolorosos. Es trasladado a UCIP donde inician manejo con líquidos Radicación: 050012331000201100091 01 (59.776) Actor: Sandra Patricia Vásquez y otros Demandado: Municipio de Apartadó Referencia: Acción de reparación directa 12 endovenosos, esteroides, adrenalina en infusión, manejo antibiótico con piperacilina/tazobactam.

Fecha: 02/06/2009 13:26 Texto: Pte víctima de accidente de tránsito, con TX toraco-abdominal severo, con contusión pulmonar y con estallido de visera hueca (estomago) quien fue intervenido quirúrgicamente presentando paro cardio- respiratorio durante el procedimiento quirúrgico el cual requirió reanimación durante 30 minutos. Se lleva a UCI. 02-06-2009 15:39: ingreso UCIP: El día 31 de mayo a las 9 a.m. sufre accidente de tránsito en calidad de peatón, fue atropellado por camión en movimiento.

Consultan al hospital de Chigorodó a donde ingresa consciente, remiten al hospital de Apartadó. Trauma toraco-abdominal cerrado, en observación durante 6 horas, comienza a presentar vómito francamente hemático. Rx tórax contusión pulmonar. En la noche comienza con distención abdominal, dolor abdominal intenso, dificultad respiratoria severa, quejido y cianosis.

Rx abdomen: neumoperitoneo. Fue transfundido con GRE. Cirugía 8:30 am del 1 de junio en donde encuentran estallido de estómago, hemoperitoneo, rafia de estómago. Durante esta intervención presenta paro cardiorrespiratorio, al parecer reaniman durante aproximadamente 30 minutos. Sale de cirugía intubado. Hoy en la mañana es trasladado a este hospital, a donde llega intubado (TOT # 4,5) a 17 cm, conectado a ventilador de transporte, y con infusión de Dopamina, pero con signos de extravasación de líquidos por catéter yugular.

Rx de tórax con tubo mono bronquial derecho, con imágenes de vidrio esmerilado en relación con contusión pulmonar extensa. A las 13:30 pasan catéter intraóseo por daño de todos los otros accesos venosos. Inician solución salina y dopamina. 14:40 presenta paro cardiorrespiratorio requiriendo maniobras avanzadas de reanimación. Al examen físico en muy malas condiciones, pupilas midriáticas no reactivas, pulsos ausentes con mala perfusión distal, abdomen distendido y empastado, drenaje de material bilioso por sonda nasogástrica, hipotérmico, con sangrado activo por nariz y sitios de venopunción. 02-06-2009 16:06: cirugía infantil: paciente en malas condiciones, con hipertensión abdominal, en anuria, Rx de tórax completamente velado, llevan a laparotomía urgente donde encuentran asas intestinales edematizadas e hipo perfundidas, sutura de estómago sin filtraciones.

Se evidencia líquido de reanimación. Hacen limpieza de cavidad y dejan bolsa de laparotomía. 02-06-2009 18:05: reporte de exámenes: hipocalcemia marcada con hipercalcemia y aumento de enzimas hepáticas de forma importante, indican dosis de calcio venoso. 19:20: enfermería UCIP: reporte de gases arteriales con pH de 6,93, calcio bajo. 02-06-2009 23:42: ronda noche UCIP: paciente en estado crítico, no sedación ni analgesia.

Pronóstico vital reservado. 03-06-2009 8:39: ronda UCIP: preocupa la ausencia de respuesta neurológica a pesar de la adecuada reanimación. Al examen neurológico reportan: reflejos óculos vestibulares negativos, pupilas midriáticas paralíticas a Ia estimulación con luz, reflejos cornéanos ausentes bilaterales, reflejo a la estimulación faríngea negativa, no hay respuesta a estímulos dolorosos, prueba de apnea sin Radicación: 050012331000201100091 01 (59.776) Actor: Sandra Patricia Vásquez y otros Demandado: Municipio de Apartadó Referencia: Acción de reparación directa 13 respiración espontánea.

Cumpliendo criterios de muerte cerebral la primera evaluación. CORRELACIÓN CLINICO PATOLOGICA Paciente de 22 meses, sexo masculino, víctima de accidente de tránsito en calidad de peatón producido por camión en movimiento. Evaluado inicialmente el hospital de Chigorodó de donde fue remitido Inmediatamente al hospital Antonio Roldán Betancur de Apartadó. Allí inicialmente se enfoca como politrauma y trauma de pene, solicitan evaluación por urología. Dejan en observación con deterioro progresivo del estado general, 6 horas después lo describen frío, pálido, diaforético. 10 horas después del ingreso es nuevamente evaluado por cirugía, quien sospecha trauma cerrado de abdomen por clínica, deciden dejar sin vía oral, inicio de antibióticos. 18 horas luego del ingreso empeoramiento clínico, Rx de abdomen interpretados como con neumoperitoneo, es llevado a cirugía donde encuentran estallido gástrico, con transoperatorio problemático, paro cardiorrespiratorio descrito de 3 minutos según historia clínica.

Luego de cirugía queda intubado y con soporte ventilatorio e inotrópico, con mala evolución postoperatoria, signos de hipoperfusión sistémica, no recuperación del estado de conciencia. Se logra remisión a IV nivel de atención. A su llegada con signos de disfunción orgánica múltiple, compromiso neurológico importante evidenciada como ausencia de algunos de los reflejos de tallo.

A su ingreso se inicia soporte orgánico, con corrección de trastorno ácido base, corrección de los trastornos hidroelectrolíticos, manejo antibiótico de amplio espectro y reintervención quirúrgica precoz sin recuperación de la parte neurológica. Con primera prueba de muerte cerebral sugestiva de esta condición” (negrillas adicionales). 35.

Con base en la anterior historia clínica, el referido perito especialista en pediatría y cirugía respondió el interrogatorio formulado por la parte actora, así (se transcribe literalmente): “RESPUESTA A CUESTIONARIO PROPUESTO POR LA PARTE DEMANDANTE 1.- ¿Es posible determinar cuál era el estado inicial de las lesiones que padecía el menor Leiner Alejandro Abuchar Vásquez, producto del accidente de tránsito ocurrido el 31 de mayo de 2009? RESPUESTA: No podría afirmar o negar con certeza basado en los hallazgos descritos en la historia clínica.

Durante la evolución se comenzaron a presentar signos y síntomas sugestivos de compromiso orgánico más importante (palidez, diaforesis, frialdad). 2.- Señalar que tipos de procedimientos se requerían y eran necesarios frente a las lesiones que padecía el menor en materia de tratamientos médicos. RESPUESTA: Hubiera sido ideal estudios imagenológicos más avanzados y precoces tales como ecografía abdominal para evaluar vísceras sólidas y líquido libre y tomografías (de tórax y abdomen) para examinar mejor las posibles lesiones en un paciente que estaba presentando signos de deterioro.

Radicación: 050012331000201100091 01 (59.776) Actor: Sandra Patricia Vásquez y otros Demandado: Municipio de Apartadó Referencia: Acción de reparación directa 14 3.- ¿Era necesario y urgente en razón de las lesiones que padecía el menor Leiner, disponer su traslado a un centro de atención de mayor nivel? RESPUESTA: La evolución presentada por el paciente hizo necesaria la remisión a un centro de mayor complejidad.

Al principio no se contaba con diagnóstico que lo requiriera. 4.- Determinar si la no atención oportuna en un centro asistencial de mayor nivel ponía en riesgo la vida del menor. RESPUESTA: En este caso todo dependía posiblemente de la evolución. Al momento de ser evaluado en el centro de IV nivel ya estaba en una condición muy crítica y de difícil reversión. 5.- Establecer el nexo causal entre la ausencia de tratamiento o atención oportuna del menor y su fallecimiento.

RESPUESTA: El paciente desarrolló una falla orgánica múltiple posiblemente relacionada con la corrección tardía de su patología traumática abdominal la cual lo llevó a una sepsis de origen abdominal. No podría asegurar con toda certeza esto, pero una intervención más precoz pudo haber llevado a un desenlace diferente. 6.- Determinar si con los avances de la ciencia médica, existen los elementos necesarios para que los médicos del Hospital Antonio Roldan Betancur, determinaran que era necesario remitir al menor a un centro de atención de mayor nivel de complejidad.

RESPUESTA: Por lo encontrado en la documentación recibida puedo deducir que el Hospital Antonio Roldán Betancur es un hospital de segundo nivel donde no se disponen de todas las ayudas diagnósticas ni especialidades médicas que el paciente requería en ese momento. La intervención quirúrgica fue llevada a cabo por un cirujano infantil pero las evaluaciones iniciales fueron hechas por cirujanos generales.

Luego del procedimiento quirúrgico y por el estado del paciente decidieron remitir a un nivel mayor de complejidad. CONCLUSIÓN PERICIAL Paciente politraumatizado con trauma de alta energía, con compromiso en tórax y abdomen; consultó a un primer nivel de atención de donde fue remitido al hospital regional. En éste se ofrecieron medidas diagnósticas y terapéuticas iniciales; sin embargo, dicha aproximación debió haber sido más profunda para llegar a un diagnóstico precoz que hubiera permitido una intervención temprana de su enfermedad” (negrillas adicionales). 36.

En relación con el dictamen pericial transcrito, la Sala estima que merece ser valorado en su integridad, dado que fue rendido por un especialista en pediatría, infectología y cirugía general; además, el mismo tuvo por objeto analizar la idoneidad y oportunidad de la atención brindada al menor por el hospital demandado conforme las referidas preguntas, para cuyo efecto se fundó en sus Radicación: 050012331000201100091 01 (59.776) Actor: Sandra Patricia Vásquez y otros Demandado: Municipio de Apartadó Referencia: Acción de reparación directa 15 conocimientos y experiencia docente y laboral, y absolvió cada una de las preguntas formuladas con base en la historia clínica del paciente que le fue suministrada por el hospital demandado, al tiempo que resulta coherente entre sí y con sus conclusiones, amén de que no fue controvertido u objetado por las partes. 37.

De otra parte, se observa que en el informe de accidente de tránsito de fecha 31 de mayo de 2005, en el cual resultó gravemente herido el referido menor de 22 meses de edad, Leiner Alejandro Abuchar Vásquez, se indicó que ese mismo día a las 9:15 de la mañana, el vehículo tracto camión de placas WBF 640, marca Chevrolet, conducido por el señor Jhon Jamiltón Ortíz Roldán, impactó al referido menor de 22 meses de edad en condición de peatón, en zona urbana del municipio de Chirogodó, en frente de la panadería “Maná”; no obstante, no se registraron más datos relevantes, ni se levantó croquis del accidente, dado que, según se registró, “el vehículo y la víctima fueron movidos del lugar”, específicamente, se indicó que el referido menor fue trasladado inmediatamente al hospital de esa localidad18. 38.

Mediante oficio del 10 de julio de 2009, la Fiscalía 66 Seccional de Chigorodó, Antioquia, hizo constar que en ese despacho judicial se adelanta el proceso por el delito de homicidio culposo contra el señor Jhon Jamiltón Ortíz Roldán, por la muerte del menor Leiner Alejandro Abuchar Vásquez, en hechos acaecidos el 31 de mayo de 2009, en zona urbana de esa localidad; asimismo, se certificó que dicha investigación se encontraba activa; no obstante, se observa que del referido proceso no se allegó ninguna pieza procesal19. 39.

Finalmente, obran los testimonios de los señores Altagracia de Jesús Padilla y Jhon Jairo Sánchez Castelar, quienes en sus testimonios coincidieron en manifestar las excelentes relaciones de afecto y cariño entre los padres del menor fallecido y aquél, así como indicaron el profundo dolor moral de sus padres, hermanos y abuelos por la muerte del menor Leiner Alejandro Abuchar Vásquez20.

Análisis de imputación en el caso concreto 40. En cuanto al aludido hecho dañoso concretado en la muerte del menor de 22 meses de edad, Leiner Alejandro Abuchar Vásquez, la parte demandada manifestó en su recurso de apelación que brindó una atención médica idónea y oportuna al paciente y que su desenlace fatal se produjo como consecuencia exclusiva de la gravedad de su cuadro clínico. 18 Folios 46 a 47 C. 1. 19 Folio 47 C. 1. 20 Folios 285 y CD folio 312 C. 1.

Radicación: 050012331000201100091 01 (59.776) Actor: Sandra Patricia Vásquez y otros Demandado: Municipio de Apartadó Referencia: Acción de reparación directa 16 41. Como se ha reseñado, los antecedentes probatorios referidos dan cuenta que el 31 de mayo de 2009, a las 9:15 a.m., el menor Leiner Alejandro Abuchar Vásquez, de 22 meses de edad, fue impactado por un vehículo tractocamión, motivo por el cual fue trasladado por su madre al hospital María Auxiliadora de Chigorodó, donde luego de la primera valoración se ordenó su remisión inmediata al Hospital Antonio Roldán Betancur de Apartadó E.S.E., al que arribó a las 12:20 p.m., y en el primer examen físico en esa institución, se concluyó que “se encuentra en buenas condiciones generales, corazón y pulmones aparentemente bien”; sin embargo, se indicó que presentaba “politrauma en pene y prepucio”, y se ordenó iniciar hidratación y evaluación por urología; no obstante, el resultado de esa especialidad no se encuentra registrado en la historia clínica, ni tampoco se precisó en ninguno de los apartes de la historia clínica si dicha lesión tenía relación alguna con el accidente de tránsito sufrido. 42.

Por otra parte, a las 16:30 horas, es decir, luego de cuatro horas de haber arribado al hospital demandado, el paciente fue llevado a sala de rayos X, en cuya valoración se indicó que presentaba abdomen doloroso; no obstante, solo hasta las 22:00 horas se interpretaron los exámenes de rayos X como “normales”, sin embargo, se indicó que había sospecha de trauma cerrado de abdomen, por lo que se ordenó una ecografía de abdomen. 43.

Según se observa en la nota de las 00:40 del 1 de junio de 2009, al paciente se le realizaron transfusiones de sangre y se registró mucho dolor abdominal; pese a lo cual, solo hasta las 6:10 a.m., es decir, después de haber transcurrido 18 horas desde su ingreso, el paciente fue evaluado por un médico cirujano, quien le diagnosticó neumoperitoneo21 o perforación de una vísceras; de igual forma, registró dificultad respiratoria, abdomen doloroso y ordenó preparar una laparotomía. A partir de ese momento, sus signos vitales empezaron a deteriorarse gravemente según se observa en la historia clínica, pues en la nota de enfermería de las 8:05 a.m. se indicó que no respondía a estímulos y no registraba presión arterial; asimismo, se registró que en ese momento sufrió un paro cardiaco y fue intubado, recibió animación y logró estabilizarse. 44.

Se observa que la laparotomía que fue ordenada al paciente a las 6:10 a.m., pero solo se practicó a las 8:23 a.m., en la cual se encontró estallido gástrico; además, para ese momento no registraba presión arterial, se indicó que la cirugía culminó a las 9:20 a.m. y a partir de ese momento estaba pendiente de remisión a tercer nivel; no obstante lo cual, el paciente fue dejado en observación, y solo 21 “El neumoperitoneo es la presencia de aire en la cavidad peritoneal.

Este hallazgo debe siempre corre- lacionarse con la clínica del paciente. Si se trata de un cuadro agudo, generalmente in- dica perforación de una víscera hueca por úlcera pép- tica. La perforación produce peritonitis y requiere cirugía urgente. https://medlineplus.gov/spanish/. Página web consultada el 25 de octubre de 2010. Radicación: 050012331000201100091 01 (59.776) Actor: Sandra Patricia Vásquez y otros Demandado: Municipio de Apartadó Referencia: Acción de reparación directa 17 fue trasladado hasta el siguiente día (2 de junio de 2009) a las 11:49 horas al Hospital Rafael Tobón Uribe, esto es, luego de más de 26 horas, donde llegó intubado y sin respuesta a estímulos dolorosos. 45.

A las 13:26 se le practicó un examen de rayos X, en el que se determinó un trauma toraco abdominal severo, con contusión pulmonar y estallido de víscera hueca, por lo cual fue intervenido quirúrgicamente y durante el procedimiento presentó un paro cardio respiratorio, por lo que le practicaron maniobras de reanimación y fue llevado a UCI pediátrica, donde fue imposible contener la complicación fatal de su cuadro clínico a pesar de las referidas maniobras de reanimación y falleció a las 8:39 horas, del siguiente día -3 de junio de 2009-. 46.

Ahora bien, en relación con la referida atención brindada en el hospital Antonio Roldán Betancur de Apartadó E.S.E., el dictamen pericial obrante en el proceso concluyó que se presentaron demoras en el diagnóstico, lo cual influyó en el tratamiento oportuno de su patología traumática abdominal la cual llevó a que sufriera una sepsis de origen abdominal.

En efecto, el perito al resolver la pregunta sobre los tratamientos que necesitaba el paciente respondió: “hubiera sido ideal estudios imagenológicos más avanzados y precoces tales como ecografía abdominal”; además, precisó que “el paciente desarrolló una falla orgánica múltiple posiblemente relacionada con la corrección tardía de su patología traumática abdominal la cual probablemente lo llevó a una sepsis de origen abdominal”. 47.

Así, pues, la falta de la práctica de exámenes diagnósticos oportunos condujo a que no se hubiera contado con un diagnóstico preciso sobre la condición del menor, hecho que impidió, a su vez, ordenar su remisión más temprana a un centro de mayor nivel de atención, pero incluso, luego de la cirugía practicada al menor, en la cual se confirmó el diagnóstico de estallido de víscera, el hospital demandado tardó más de 26 horas para remitir al paciente al Hospital Pablo Tobón Uribe de Medellín, sin que se hubiera registrado razón válida alguna en la historia clínica o en algún otro medio probatorio; además, en ese lapso de tiempo no se registró la realización de procedimiento o tratamiento médico alguno tendiente a mejorar su cuadro clínico. 48.

Además, lo consignado en la historia clínica permite evidenciar que el paciente no recibió tratamiento alguno en las primeras 18 horas desde su ingreso, pues el paciente fue evaluado por un médico cirujano, quien le diagnosticó neumoperitoneo22 o perforación de una víscera a la 6:10 a.m. del 1 de junio, por lo que se practicó una laparotomía en la que se confirmó el diagnóstico de estallido 22 “El neumoperitoneo es la presencia de aire en la cavidad peritoneal.

Se trata de un cuadro agudo, generalmente indica perforación de una víscera hueca por úlcera péptica. La perforación produce peritonitis y requiere cirugía urgente. https://medlineplus.gov/spanish/. Página web consultada el 25 de octubre de 2010. Radicación: 050012331000201100091 01 (59.776) Actor: Sandra Patricia Vásquez y otros Demandado: Municipio de Apartadó Referencia: Acción de reparación directa 18 de víscera, y después de haber concluido ese procedimiento a las 9:20 a.m. el paciente solo fue remitido a un hospital de tercer nivel al día siguiente a las 11:49 a.m., es decir, luego de haber transcurrido cerca de 26 horas desde que salió de cirugía. 49.

En este punto, conviene recordar que la jurisprudencia de esta Sección ha reiterado que la historia clínica es un documento público que da fe de que las actividades no reflejadas con claridad y precisión en ellas han de reputarse como no realizadas. Al respecto se ha precisado que “desde el punto de vista de su contenido expreso, la historia clínica da fe de la fecha y de las anotaciones que en ella hizo y quien la elaboró (art. 264 del C.P.C.), y desde el punto de vista negativo, también da fe de lo que no ocurrió”.23 50.

Adicionalmente, el perito concluyó que si bien no podía asegurar con certeza una relación de causalidad entre la ausencia de tratamiento oportuno y su fallecimiento, lo cierto era que “una intervención a tiempo hubiera llevado al paciente a un desenlace diferente”; asimismo, indicó que, aunque se ofrecieron medidas diagnósticas y terapéuticas iniciales, las mismas no fueron oportunas ni idóneas, pues no se practicó oportunamente una ecografía abdominal para llegar a un diagnóstico precoz, el cual hubiera permitido una intervención temprana de su enfermedad y seguramente poder tratar más oportunamente la sepsis producto del estallido de una víscera 51.

De otra parte, si bien el perito afirmó que “el Hospital Antonio Roldán Betancur es un hospital de segundo nivel donde no se disponen de todas las ayudas diagnósticas ni especialidades médicas que el paciente requería en ese momento”, debe resaltarse que entre el momento en que culminó la cirugía 09:20 horas del 1 de junio del 2009 y el momento en que fue trasladado al hospital de tercer nivel referido, el menor no recibió ningún tratamiento; además, debe advertirse que, en el evento de que la ecografía a la que refiere el perito no hubiera podido realizarse en ese centro médico dado el nivel de atención (nivel 2), lo cierto era que ha debido remitirse al paciente de forma oportuna a un centro médico donde se pudiera practicar dicho examen necesario para precisar su cuadro clínico; no obstante, tampoco se consignó en la historia clínica las razones que habrían impedido su traslado oportuno, a pesar de que su cuadro de salud estaba realmente comprometido, el cual, solo se realizó casi 26 horas después de que fue ordenado y sin que se hubiera dejado constancia de las razones por la cuales no se realizó oportunamente. 23 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 7 de abril de 2011, exp. 19.759.

M.P. Mauricio Fajardo Gómez, reiterada en sentencia de esta misma Sala el 14 de marzo de 2013, exp. 23.632, M.P. Hernán Andrade Rincón. Radicación: 050012331000201100091 01 (59.776) Actor: Sandra Patricia Vásquez y otros Demandado: Municipio de Apartadó Referencia: Acción de reparación directa 19 52. En ese orden de ideas, en el presente caso concreto se configuró una falla del servicio médico por parte de la demandada por no haber practicado los exámenes médicos pertinentes (ecografía abdominal), que de haberse realizado de forma oportuna, habría permitido establecer su verdadera condición de salud, esto es, trauma toraco abdominal severo con estallido de víscera, el cual produjo posteriormente un choque séptico y su óbito. 53.

Todo lo cual lleva a concluir que no obra evidencia que acredite que el paciente fue tratado conforme su cuadro clínico lo ameritaba, en tanto que desde su ingreso al hospital demandado no se verificó con los exámenes respectivos su verdadera patología, ni se ordenó su remisión oportuna a otro centro médico, pues se tardó más de 26 horas en remitirlo sin justificación alguna. 54.

En ese orden de ideas, la Sala tiene razones para estimar que medió una falla del servicio médico por parte de la demandada por no haber practicado los exámenes médicos pertinentes de forma oportuna y por no haber trasladado al paciente a un centro hospitalario de mayor nivel de atención, lo cual, de haberse realizado de forma oportuna, habrían permitido establecer su verdadera condición de salud “trauma toraco abdominal severo con estallido de víscera” y posiblemente evitar el fatal desenlace. 55.

En este tipo de supuestos el juez en aras de establecer la materialización o no de la falla del servicio médico requiere valorar si se agotaron todos los elementos, instrumentos y exámenes necesarios para despejar cualquier incertidumbre que pudiera desprenderse de la atención y, de contera, el diagnóstico inicial del paciente, en los términos establecidos en el artículo 13 de la Ley 23 de 1981, según el cual, “el médico usará los métodos y medicamentos a su disposición o alcance, mientras subsista la esperanza de aliviar o curar la enfermedad”. 56.

Asimismo, debe precisarse que, tratándose de la prestación del servicio público médico-hospitalario, el Estado asume una carga especial de protección, toda vez que las personas que se someten a la praxis médica, quirúrgica y/u hospitalaria, lo hacen con la finalidad de que un grupo de personas con un conocimiento profesional y técnico, en primer lugar, agoten los recursos técnicos para establecer un diagnóstico claro y preciso de la afección del paciente y, en segundo lugar, brinden soluciones efectivas a situaciones que se relacionan de manera directa o indirecta con la patología determinada. 57.

De acuerdo con lo anterior, si bien no es posible radicar en cabeza de la ciencia médica un deber u obligación de resultado en este tipo de supuestos, el juez contencioso administrativo, en aras de establecer la materialización o no de una falla del servicio médico, requiere valorar si se agotaron todos los elementos, Radicación: 050012331000201100091 01 (59.776) Actor: Sandra Patricia Vásquez y otros Demandado: Municipio de Apartadó Referencia: Acción de reparación directa 20 instrumentos, conductas y exámenes necesarios para diagnosticar y tratar de recobrar la salud del paciente, incluidos los exámenes de diagnóstico. 58.

Trayendo los criterios que vienen de verse a la solución del caso que hoy corresponde a esta Sala resolver, cabe concluir que el hospital demandado debía brindarle al menor de 22 meses Leiner Alejandro Abuchar Vásquez un diagnóstico preciso con base en sus recursos disponibles o, en caso de no contar con ellos, remitirlo de forma oportuna para que se los pudieran practicar en otra institución de mayor nivel y pudiera recibir en ese centro hospitalario la atención que requería su delicado cuadro clínico, sin que sea posible aceptar que por habérsele brindado hospitalización y formulado algunos medicamentos analgésicos y prescribirle la toma de un examen de rayos x, ecografía y una laparotomía, se hubiese satisfecho su derecho a recibir, se repite, un diagnóstico y un tratamiento completo, eficiente y propio para atender la patología que presentaba, pues lo cierto es que, como se vio, transcurrieron más de 26 horas desde que el paciente salió de cirugía y fuera remitido a un centro hospitalario de tercer nivel de atención. 59.

En ese orden de ideas, se concluye que efectivamente el servicio a cargo del hospital demandado no se prestó en la forma que debía, expresado en la omisión de ordenar la práctica de los exámenes médicos que, de haberse hecho a tiempo hubiera permitido adoptar medidas idóneas como remitir al paciente a un centro de mayor nivel de atención donde posiblemente hubiera recibido una atención acorde a su patología y, en palabras del perito “una intervención más precoz pudo haber llevado a un desenlace diferente”.

Así las cosas, es claro que fue la parte demandada, quien con su conducta omisiva cercenó en términos causales, la posibilidad de que interviniera un curso causal salvador, esto es, una acción que impidiera la concreción material del resultado. 60. Por lo tanto, a partir de los hechos probados referidos, la Sala concluye que se acreditó una falla del servicio médico asistencial por parte del Hospital Antonio Roldán Betancur de Apartadó, la cual estuvo causalmente relacionada con la muerte de la paciente, puesto que de haberse diagnosticado a tiempo la afección del paciente (trauma toraco abdominal severo con estallido de víscera), se hubiera brindado un tratamiento médico oportuno que hubiera evitado su fatal desenlace tres días después de su ingreso a ese hospital, de ahí que ese resultado dañoso le resulte imputable al ente hospitalario demandado. 61.

En consecuencia, en el caso concreto la atención brindada por el cuerpo médico y paramédico al menor Leiner Alejandro Abuchar Vásquez si bien fue idónea en principio, no fue oportuna, porque de serlo le hubiese brindado una expectativa mayor de recuperación o salvación. En ese orden de ideas, la Sala estima que la Administración Pública demandada está llamada a responder patrimonialmente en este proceso, pero no por la muerte del menor, sino por la Radicación: 050012331000201100091 01 (59.776) Actor: Sandra Patricia Vásquez y otros Demandado: Municipio de Apartadó Referencia: Acción de reparación directa 21 pérdida de la oportunidad de haber podido sobrevivir a la complejidad de su cuadro clínico24. 62.

Así las cosas, si bien es cierto que en este asunto no puede concluirse con la fuerza de convicción necesaria que la actuación –o mejor– la omisión de la entidad demandada en haber retardado el diagnóstico y la demisión del paciente, pudieran erigirse en las causas determinantes del deceso del menor Leiner Alejandro Abuchar Vásquez, no es menos cierto que dichas omisiones excluyen la diligencia y cuidado con que debió actuar la entidad para dispensar una eficaz prestación del servicio público.

Así pues, si el Hospital demandado hubiera dado cumplimiento a dichos requerimientos para recobrar la salud del paciente, no le habría hecho perder al aludido paciente el “chance” o la oportunidad de recuperarse. 63. Como corolario de todo lo anterior, para el sub examine, resulta evidente la pérdida de la oportunidad de recobrar la salud del paciente, toda vez que la omisión de la entidad demandada le restó oportunidades a la víctima de sobrevivir.

Por lo tanto, la Sala desestima el recurso de apelación formulado por la parte actora y, en consecuencia, confirmará la responsabilidad del municipio de Apartadó -en calidad de sucesor procesal del Hospital Antonio Roldán Betancur de Apartadó- por la pérdida de la oportunidad de curación y de sobrevivir, la cual tiene relación y/o nexo directo con la actuación de dicha entidad. 64.

Por último, la Sala estima necesario recordar los diversos principios, derechos y garantías fundamentales de las autoridades públicas en relación con la protección especial de la infancia, niñez y adolescencia consagrados en la Constitución Política que se traducen en los siguientes postulados: i) el principio de protección constitucional reforzada contenido en el inciso tercero del artículo 13 superior; ii) el principio de interés superior de los niños y niñas y de prevalencia de 24 En casos como el presente, en los cuales se ha declarado la responsabilidad del Estado con fundamento en la denominada pérdida de oportunidad, la Jurisprudencia de esta Sección ha razonado de la siguiente forma: “Ahora bien, la Sala se pregunta: ¿ese cúmulo de deficiencias fue la causa exclusiva del deceso del paciente? o fue causa de la pérdida del chance para la recuperación del paciente? // - En cuanto al primer punto: “la muerte” del paciente tiene su causa en la negligencia administrativa? // Al respecto no existe prueba que conduzca a la Sala a afirmar lo uno o lo otro y, en esa medida, no puede sostenerse por ejemplo, que la falta de valoración oportuna por un especialista de neurología haya sido la causa que concurrió con la patología del enfermo al desenlace fatal.

Tampoco puede concluirse que la no práctica oportuna del scanner tenga la suficiente eficacia causal para comprometer la responsabilidad demandada. Pero lo que si resulta absolutamente claro, es que las omisiones en que incurrió el grupo médico o la organización institucional en la prestación del servicio de salud excluyen la idea de diligencia y cuidado, de regularidad y eficaz prestación del servicio público. // En cuanto al otro punto: ¿la negligencia administrativa fue causa de la pérdida de “chance” u oportunidad para la recuperación del paciente? // Para la Sala no es claro que aún si la Administración hubiera actuado con diligencia el señor Franklin habría recuperado su salud; pero sí le es claro, con criterio de justicia, que si el demandado hubiese obrado con diligencia y cuidado no le habría hecho perder al paciente el chance u oportunidad de recuperarse // En conclusión la falla del servicio de la entidad demandada que consistió en la falta de diligencia para realizar un diagnóstico oportuno de la enfermedad sufrida por el paciente e iniciar de manera temprana el tratamiento adecuado, implicó para éste la pérdida de la oportunidad de curación y de sobrevivir”.

Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de julio de 2011. Exp. 20.139. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. sentencia del 11 de agosto de 2010, Expediente No. 18593. M.P. Enroque Gil Botero. Radicación: 050012331000201100091 01 (59.776) Actor: Sandra Patricia Vásquez y otros Demandado: Municipio de Apartadó Referencia: Acción de reparación directa 22 los derechos de éstos sobre los derechos de los demás (inciso final artículo 44 C.P.)25; iii) la protección especial a los derechos a la integridad física, a la salud, a la seguridad social, a la alimentación equilibrada, al nombre, a la nacionalidad, a tener una familia y no ser separado de ella, al cuidado y el amor, a la educación y a la cultura, a la recreación y a la libre expresión de su opinión (artículo 44 C.P.); vi) el deber en cabeza del Estado de protección especial contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos, y v) la titularidad de protección de los derechos de los niños y niñas del país por parte de la familia, la sociedad y el Estado. 65.

Así, pues, el Estado tiene el deber de respetar, proteger y realizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes y de hacerlos prevalecer sobre los derechos de los demás, conforme con la Constitución Política (artículo 4426), de los instrumentos internacionales (el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, la Convención Americana de Derechos Humanos y la interpretación de estos instrumentos internacionales, a cargo del Comité de los Derechos del Niño y la Corte Interamericana de Derechos Humanos) de la ley (Código de Infancia y Adolescencia) y la abundante jurisprudencia e instrumentos integrantes del corpus iuris de protección especial de la niñez que rigen la actividad judicial27, en casos como el presente, según lo impone el artículo 230 constitucional. 66.

Estos mandatos no se agotan en la introducción de prerrogativas mínimas de la niñez como grupo de especial de protección, pues contienen obligaciones para el Estado de doble dimensión: una negativa, que se traduce en el deber estatal de abstención, tendiente a evitar que sus actos o decisiones puedan interferir, diezmar o afectar los derechos de la niñez y el deber de respeto o garantía, que 25 El principio de interés superior de los niños y niñas está incorporado al ordenamiento jurídico a través de la ley 12 de 1991, aprobatoria de la Convención Internacional sobre los Derechos de los Niño, de manera concreta en el artículo 3 de esa normativa. 26 “Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos.

Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores.

Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás”. 27 El corpus iuris de protección de los derechos de los niños y niñas es un concepto que ha sido desarrollado por parte de la Corte Interamericana de Derechos Humanos con el objetivo de definir el contenido y el alcance de las obligaciones que tienen los Estados respecto a este grupo de sujetos de especial protección; de manera que los instrumentos nacionales e Internacionales que formen parte de esta construcción comprometen la responsabilidad internacional de los Estados en la medida en que permiten especificar los deberes que han aceptado en este campo.

Cfr. Caso de Rochac Hernández y otros v. el Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de octubre de 2014. Serie C No, 258. Radicación: 050012331000201100091 01 (59.776) Actor: Sandra Patricia Vásquez y otros Demandado: Municipio de Apartadó Referencia: Acción de reparación directa 23 busca impedir la injerencia nociva de los particulares en los derechos de los niños; y una positiva, que implica un deber de realización y promoción, a través de la adopción de medidas para el disfrute efectivo y progresivo de los derechos por parte de los menores28. 67.

En este sentido, todas las instituciones públicas, bien sea territoriales, descentralizadas por servicios o desconcentradas, e incluso los entes privados dirijan sus actividades, políticas, programas, metas, manuales y demás expresiones, conforme con el respeto y promoción de la niñez, exigencia que se extiende, como resulta apenas razonable, a las instituciones que concurren con el Estado en la prestación de un servicio público, como el de salud; por tanto, la prestación del servicio público de salud comprende la consciencia y orientación de desplegar estos actos bajo la égida de las prerrogativas constitucionales, convencionales y legales de todas las personas y de los grupos de especial protección29, lo cual entraña, en el caso de los niños y las niñas, que las instituciones de salud, así como el personal médico, administrativo y de enfermería que la integra, emprendan todas las medidas necesarias para garantizar la vida, integridad física, salud, bienestar y demás derechos prevalentes, ya que son sujetos que “por su falta de madurez física y mental, necesitan protección y cuidado especiales”, tal como lo consagra el preámbulo de la Declaración Universal de los Derechos del Niño. 68.

En consecuencia, la falta de ejecución efectiva de estas obligaciones por parte de las instituciones de salud bien sea por una acción irregular o una omisión injustificada en la prestación de dichos servicios, tiene la capacidad de estructurar -como se probó en este caso- una auténtica falla en el servicio y de hacer surgir la responsabilidad del Estado y el consecuente deber de reparación, porque evidencia el incumplimiento de los deberes de garantía del Estado frente a las máximas constitucionales y convencionales que reglan los derechos de la niñez. 28 “La ‘obligación de proteger’ exige que los Estados protejan a los individuos contra los abusos de agentes no estatales, agentes estatales extranjeros o agentes estatales que actúen al margen de sus funciones públicas.

Esta obligación entraña una dimensión tanto preventiva como de reparación. En consecuencia, un Estado tiene el deber de promulgar leyes que protejan los derechos humanos, adoptar medidas para proteger a los individuos cuando tenga conocimiento (o pudiera haber tenido conocimiento) de amenazas a los derechos humanos de los individuos, y garantizar el acceso a recursos jurídicos imparciales en caso de sospecha de violaciones de derechos humanos (véase más adelante).

Una vez más puede servir de ejemplo el derecho a la educación. El derecho de los niños a la educación debe ser protegido por el Estado frente a las injerencias y el adoctrinamiento por terceras partes, incluidos los padres y los familiares, los maestros y la escuela, las religiones, las sectas, los clanes y las empresas comerciales”, Manual para Parlamentarios N° 26 de la Oficina del Alto Comisionado de Derechos Humanos para las Naciones Unidas, Courand et Associés, pág. 34. 29 Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-240 de 2009 precisó: “(…) Es por esto que el principio que se describe fija una garantía constitucional consistente en asegurar el desarrollo integral y sano de la personalidad del menor.

Por ende, las autoridades, cualquiera que sea su naturaleza, quedan limitadas a orientar todas sus decisiones según los derechos de los niños y el principio del interés superior, de forma tal que éste último ‘cumple una importante función hermenéutica en la medida en que permite interpretar sistemáticamente las disposiciones de orden internacional, constitucional o legal que reconocen el carácter integral de los derechos del niño’".

Radicación: 050012331000201100091 01 (59.776) Actor: Sandra Patricia Vásquez y otros Demandado: Municipio de Apartadó Referencia: Acción de reparación directa 24 69. Por consiguiente, se impone confirmar la sentencia que declaró responsable patrimonialmente al ente público demandado y, en consecuencia, se procederá a analizar la petición indemnizatoria con observancia de los recursos formulados por las partes.

Indemnización de perjuicios Perjuicios morales por pérdida de oportunidad 70. En cuanto a la indemnización de perjuicios, la parte demandada manifestó que la condena debía ser en un porcentaje máximo equivalente a la tercera parte del valor total de la condena, dado el estado crítico del paciente al momento de ingresar a ese centro médico. 71.

Según reiterada jurisprudencia de la Sección Tercera30, la pérdida de oportunidad como daño jurídicamente indemnizable alude a aquellos eventos en que una persona está en una posición apta para obtener un provecho o impedir una pérdida pero que, con ocasión de un acto u omisión de un tercero, la consolidación de dicha posibilidad se frustra de manera definitiva.

La pérdida de oportunidad no parte entonces de la existencia de un derecho subjetivo que se ve afectado por una conducta antijurídica, sino de la frustración de una posibilidad o legítima expectativa de concretar un derecho subjetivo o de impedir la ocurrencia de un menoscabo o pérdida. 72. La pérdida de oportunidad como categoría individual de daño indemnizable parte de dos elementos nucleares: por una parte, la existencia cierta de una posibilidad real de obtener una ganancia o de impedir una pérdida31 y, por la otra, la incertidumbre causal que se deriva del desconocimiento sobre qué habría ocurrido con esa posibilidad en caso de que la conducta u omisión antijurídica de un tercero no hubiera frustrado definitivamente la trayectoria normal de los eventos. 30 Ver por ejemplo Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2010.

Exp. 18.593, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena. Sentencia del 12 de julio de 2012. Exp. 15.024. C.P Danilo Rojas Betancourth; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de abril de 2020. Exp. 21.554, C.P. Ramiro Pazos Guerrero; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 5 de marzo de 2021.

Exp. 39.249. C.P. José Roberto Sáchica Méndez, entre otras. 31 “La desaparición de la probabilidad de un evento favorable, siempre y cuando esta oportunidad aparezca suficientemente seria. Cuando la pérdida de una oportunidad es establecida, constituye un perjuicio indemnizable. Pero este se limita a dicha pérdida; sólo la pérdida de la oportunidad será compensada, y no la totalidad del beneficio que la víctima habría obtenido en caso de que hubiese ocurrido el evento cuya realización ha sido impedida por culpa del deudor”.

LE TORNEAU, Philippe, La responsabilidad Civil Profesional, Legis, Bogotá, 2006, p. 85. Radicación: 050012331000201100091 01 (59.776) Actor: Sandra Patricia Vásquez y otros Demandado: Municipio de Apartadó Referencia: Acción de reparación directa 25 73. Dado que el perjuicio autónomo que aquí se indemniza no deviene exactamente de la muerte del menor Leiner Alejandro Abuchar Vásquez sino de la pérdida de oportunidad que se le cercenó para que pudiera recuperar su salud y tratar de sobrevivir, el perjuicio a reconocer debe ser equivalente a la oportunidad perdida, lo cual no quiere significar que por ello se desconozca el principio de congruencia, en cuya virtud el juez en sus decisiones debe ceñirse estrictamente al petitum de la demanda o a las razones de defensa y las excepciones que invoque o alegue el demandado, porque en el presente caso una interpretación lógica y racional de la demanda permite advertir con claridad que la causa petendi no se circunscribió exclusivamente a identificar el hecho dañoso con la muerte del menor, sino que también se expuso, como configurativo del mismo, la omisión o la abstención del personal médico y de enfermería del Hospital Antonio Roldá n Betancur, inacción que, precisamente, equivale a la negación de la oportunidad de sobrevivir tal y como se dejó indicado. 74.

Finalmente, basado en la presunción de aflicción establecida en la jurisprudencia de unificación de esta Sección del Consejo de Estado32, la Sala encuentra probada la legitimación material en la causa para acceder al reconocimiento de perjuicios de los señores Sandra Patricia Vásquez Rentería (madre), Joseep Hanssaf Abuchar Chaqueres (padre), quienes obran en nombre propio y en representación de sus hijos menores Andrés Felipe Correa Vásquez y Jeans Carlos Rhenals Vásquez (hermanos), Celia Cruz Chaqueres Correa (abuela paterna), Cruz Helena Rentería Rentería (abuela materna) y Miguel Mariano Vásquez Guerra (abuelo materno), pues obran los respectivos registros civiles nacimiento que dan cuenta de la relación de parentesco existente entre aquellos y el menor Leiner Alejandro Abuchar Vásquez33. 75.

No obstante, en relación con la señora Magdalena Jaramillo Jaramillo, se observa que el tribunal le reconoció el equivalente a 17.5 SMLMV; sin embargo, según se observa, la referida persona no fue incluida en el grupo de demandantes, ni tampoco otorgó poder para demandar en este proceso, por manera que se impone revocar dicho reconocimiento indemnizatorio. 76.

Así las cosas, habida cuenta de la acreditación de la pérdida de oportunidad de sobrevivencia del paciente y atendiendo lineamientos jurisprudenciales en cuanto a la indemnización reconocida en casos similares34, habrá lugar a confirmar la sentencia apelada en cuanto al monto reconocido por concepto de perjuicios 32 Sala Plena de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativa.

Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, exp. 19031, M.P. Ramiro Pazos Guerrero. 33 Folios 82 a 88 C. 1. 34 Al respecto consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 25 de agosto de 2011, Exp. 19.178. M.P. Mauricio Fajardo Gómez y sentencia del 14 de marzo de 2013, exp. 23.362, M.P. Hernán Andrade Rincón. Radicación: 050012331000201100091 01 (59.776) Actor: Sandra Patricia Vásquez y otros Demandado: Municipio de Apartadó Referencia: Acción de reparación directa 26 morales, en las sumas de dinero establecidas a continuación, para cada uno de los siguientes demandantes: Sandra Patricia Vásquez Rentería (madre) 50 SMMLV Joseep Hanssaf Abuchar Chaqueres (padre) 50 SMMLV Andrés Felipe Correa Vásquez (hermano) 25 SMMLV Jeans Carlos Rhenals Vásquez (hermanos) 25 SMLMV Celia Cruz Chaqueres Correa (abuela paterna) 25 SMLMV Cruz Helena Rentería Rentería (abuela materna) 25 SMLMV Miguel Mariano Vásquez Guerra (abuelo materno) 25 SMLMV Condena en costas 77.

Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. PARTE RESOLUTIVA 78. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 16 de marzo de 2017, la cual, en su integridad, quedará así:

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del municipio de Apartadó y, en consecuencia, se desestiman las pretensiones.

SEGUNDO: DECLARAR la responsabilidad de la E.S.E. Antonio Roldán Betancur de Apartadó, o de quien la suceda procesalmente, como consecuencia de las consideraciones vertidas en esta providencia.

TERCERO: Como consecuencia de lo anteriormente expuesto se declara responsable a la E.S.E. Antonio Roldan Betancur de Apartadó E.S.E. o a quien la sucedió procesalmente, por los daños morales ocasionados a los demandantes, derivados de la pérdida de oportunidad que se le restó al menor Leiner Alejandro Abuchar Vásquez, por hechos ocurridos el 3 de junio de 2009.

Radicación: 050012331000201100091 01 (59.776) Actor: Sandra Patricia Vásquez y otros Demandado: Municipio de Apartadó Referencia: Acción de reparación directa 27 CUARTO: Acorde con la declaración anterior, se condena a la E.S.E. Antonio Roldán Betancur a reconocer y pagar las siguientes sumas de dinero por concepto de perjuicios morales: Sandra Patricia Vásquez Rentería (madre) 50 SMMLV Joseep Hanssaf Abuchar Chaqueres (padre) 50 SMMLV Andrés Felipe Correa Vásquez (hermano) 25 SMMLV Jeans Carlos Rhenals Vásquez (hermanos) 25 SMLMV Celia Cruz Chaqueres Correa (abuela paterna) 25 SMLMV Cruz Helena Rentería Rentería (abuela materna) 25 SMLMV Miguel Mariano Vásquez Guerra (abuelo materno) 25 SMLMV Los salarios mínimos serán los vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente decisión.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Aclara voto FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Aclara voto Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

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