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11001031500020240505500Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-09-19

Radicación interna: 8157 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Julio Cesar Castro·Demandado: Tribunal Administrativo Del Tolima

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05055-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-05055-00 Accionante: Julio César Castro Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Temas: Acción de tutela contra auto, mediante el cual se rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por caducidad.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección decide la acción de tutela instaurada por el señor Julio César Castro contra el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima con ocasión de la expedición del auto del 21 de septiembre de 2023, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 73001-33-33-005-2022-00074-00/01.

ANTECEDENTES La parte accionante promovió acción de tutela para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial accionada.

HECHOS El actor narró que el 10 de noviembre de 2021, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN) le notificó la Resolución del 26 de octubre de 2021, Radicado: 11001-03-15-000-2024-05055-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 mediante la cual se confirmó la sanción que le fue impuesta a través de la Resolución 092412020000027 del 15 de diciembre de 2020.

Que el 17 de marzo de 2022, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público-DIAN- Dirección Seccional Ibagué, para que se declarara la nulidad de los actos administrativos referidos. Que el reparto del proceso se efectuó el 24 de marzo de 2022 y el 19 de septiembre de ese año el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué rechazó el medio de control por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad, por lo cual interpuso recurso de apelación. Que el 21 de septiembre de 20231, el Tribunal Administrativo del Tolima confirmó la decisión recurrida y el 15 de marzo de 20242 el Juzgado de origen profirió auto de obedézcase y cúmplase.

Considera que el Juzgado referido tomó como fecha de formulación de la demanda el 24 de marzo de 2022, en lugar de la data real en que se presentó y el Tribunal mencionado desconoció que la actuación administrativa finalizó con la notificación efectiva del acto administrativo, mas no con su proferimiento, por lo cual la DIAN se encontraba sujeta al procedimiento del Estatuto Tributario.

Que, en ese entendido, conforme a la norma especial, la notificación ocurre transcurridos 5 días a partir del recibo, por lo cual en el caso el 10 de noviembre de 2021 se envió el correo electrónico para la notificación de la Resolución del 26 de octubre de ese año; los 5 días señalados en el numeral 1 del artículo 566 del Estatuto Tributario transcurrieron entre el 11 y el 18 de noviembre de 2021; y el 19 de ese mes y año inició el término de 4 meses para instaurar la demanda y finalizó el 18 de marzo de 2022, por lo cual el medio de control se presentó en tiempo.

Que, si en gracia de discusión se estimara que la norma aplicable era la Ley 1437 de 2011, la DIAN debe certificar cuando accedió al correo de notificación y no 1 El accionante aludió al 3 de octubre, pero esta no corresponde a la fecha real del proveído. 2 El accionante aludió al 18 de marzo de 2024, pero esta no corresponde a la fecha real del proveído.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05055-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 cuando lo envió, pues su deber de demandar solamente inició cuando ingresó al mensaje de datos. PRETENSIONES La parte accionante solicitó ordenar que se estudie la demanda en todos sus elementos, bajo el entendido que fue presentada oportunamente.

ACTUACIÓN PROCESAL El 23 de septiembre de 2024, la acción de tutela de la referencia fue admitida, mediante proveído, en el que se ordenó notificar al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué y al Tribunal Administrativo del Tolima, como accionados. POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué se limitó a allegar el expediente digital del medio de control de nulidad y restablecimiento que dio lugar a esta acción. El Tribunal Administrativo del Tolima debidamente notificado, guardó silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: I) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y II) caso concreto. I. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales3, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales 3 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05055-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/054. Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU034/18, estas se enlistaron así: “(i) Que el asunto objeto de estudio tenga una clara y marcada relevancia constitucional, lo que excluye que el juez constitucional se inmiscuya en controversias cuya resolución corresponde a los jueces ordinarios, imponiéndole entonces la carga de exponer los motivos por los cuales la cuestión trasciende a la esfera constitucional, por estar comprometidos derechos fundamentales.

(ii) Que se hayan desplegado todos los mecanismos de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, de que disponía el solicitante, a menos que se pretenda conjurar la consumación de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales; exigencia enfocada a evitar que la tutela sea utilizada para sustituir el medio judicial ordinario.

(iii) Que la acción de tutela se haya interpuesto dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento que generó la vulneración alegada, es decir, que se cumpla con el requisito de inmediatez; con el fin de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre sobre las decisiones de las autoridades judiciales.

(iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión a la cual se atribuye la violación. Empero, de acuerdo con la sentencia C-591 de 2005, si la irregularidad constituye una grave lesión de derechos fundamentales, la protección de los mismos se genera independientemente del efecto sobre la decisión y, por lo tanto, hay lugar a la anulación del juicio (v. gr. prueba ilícita susceptible de imputarse como crimen de lesa humanidad).

(v) Que el solicitante identifique de forma razonable los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la sentencia atacada. (vi) Que la acción no se dirija en contra de sentencias de tutela, con el fin de que no se prolonguen indefinidamente las controversias en torno a la protección de los derechos fundamentales; máxime si tales fallos están sometidos a un riguroso proceso de selección ante la Corte, que torna definitivas las providencias excluidas de revisión.” Ahora, en cuanto a los defectos en que podría incurrirse en una decisión judicial, la Corte Constitucional identificó los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. 4 M.P. Jaime Córdoba Triviño Radicado: 11001-03-15-000-2024-05055-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 “b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

“c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

“g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. “h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. “i. Violación directa de la Constitución.” En ese orden de ideas, al juez de tutela le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto que habilite el amparo constitucional.

II. Caso concreto En síntesis, el accionante considera que el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué tomó erróneamente como fecha de radicación de la demanda el 24 de marzo de 2022 y el Tribunal Administrativo del Tolima desconoció que debió aplicarse el Estatuto Tributario, para contabilizar el término de notificación electrónica de la Resolución del 26 de octubre de 2021, por tratarse de una norma especial, lo que lo llevó a concluir equivocadamente que la demanda fue extemporánea.

Que, si en gracia de discusión se estimara que la norma aplicable era la Ley 1437 de 2011, la DIAN debía certificar cuando él, como contribuyente, accedió al correo de notificación. A esta Subsección le corresponde, en primer lugar, verificar si se superan los requisitos generales de procedencia que habilitan el estudio de la providencia discutida en esta sede, pues solo en el evento de encontrarse superados habría Radicado: 11001-03-15-000-2024-05055-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 lugar a analizar los disensos esgrimidos.

Al respecto, se observa que en el presente asunto no se cumple la exigencia de inmediatez, como se procede a explicar. Resulta importante resaltar que el requisito de inmediatez ha sido establecido jurisprudencialmente por la Corte Constitucional, con el objetivo de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre de las decisiones de las autoridades judiciales.

Lo anterior teniendo en cuenta que, primero, una eventual determinación en sede de tutela podría dejar sin efectos un proveído, y, segundo, está de por medio la protección de un derecho fundamental; situaciones que exigen una actividad pronta por parte de quien considera que se le ha transgredido o amenazado un derecho con ocasión de la emisión de cierta providencia. En ese orden de ideas, se ha entendido que, si bien la tutela no está sometida a un término de caducidad, sí debe ser formulada en un plazo razonable y proporcionado.

Así, esta corporación ha estimado como término prudencial para instaurar la acción constitucional referida para controvertir decisiones judiciales seis meses contados desde la notificación o ejecutoria, según el caso, del respectivo auto o sentencia5. No obstante, resulta pertinente aclarar que dicho plazo debe ser analizado según las particularidades de cada caso a efectos de determinar si el mecanismo de salvaguarda de derechos fundamentales se formuló en un lapso razonable.

Así las cosas, el juez constitucional debe examinar si 1) existe un motivo válido para la inactividad; 2) la tardanza injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; 3) hay un nexo causal entre el ejercicio tardío y la vulneración alegada; 4) el fundamento de la acción surge después de ocurrida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, en un plazo no muy alejado de la instauración; 5) la vulneración es permanente en el tiempo y 6) la carga de la presentación de la acción en un plazo razonable resulta desproporcionada, dada la condición de debilidad manifiesta de la parte accionante6. 5 Al respecto, ver, entre otras: Sentencia del 5 de agosto de 2014 dictada por la Sala Plena del Consejo de Estado, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 6 Ver, entre otras: sentencias SU184/19, T246/15 y T187/12.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05055-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Esclarecidas las generalidades de esta exigencia, la Subsección advierte que en el caso bajo estudio el auto del 21 de septiembre de 2023 proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante el cual se confirmó la decisión de rechazar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por caducidad, fue notificado el 3 de octubre de ese año a través de mensaje de datos, por lo cual la notificación se entendió efectuada el 5 de ese mes y anualidad, y adquirió ejecutoria el 10 de octubre de 2023.

Sin embargo, la acción de la referencia fue instaurada el 19 de septiembre de 2024, esto es, transcurrido casi un año desde que adquirió ejecutoria el auto de segunda instancia discutido en esta sede, sin que se advierta alguna justificación para dicha tardanza o el actor haya explicado o mencionado una razón para ello. Además, debe precisarse que no puede tenerse en cuenta para ese efecto el auto de obedézcase y cúmplase proferido por el Juzgado de origen, pues ese no es el proveído que se discute en esta sede y desde que se notificó el auto del 21 de septiembre de 2023 la parte actora tenía conocimiento de lo allí decidido, por lo cual si no estaba de acuerdo con la decisión allí adoptada debió acudir al juez de tutela oportunamente, pues esa omisión desvirtúa la urgencia en la protección de los derechos fundamentales reclamados.

Aunado a ello, no se advierte que se presente alguna situación excepcional que permita conocer de fondo la acción, ya que con la decisión cuestionada en esta sede no se vulneran derechos de terceros, no existe un nexo causal entre el ejercicio tardío y la transgresión invocada, esta no es permanente en el tiempo y la exigencia de la instauración de la acción en tiempo no resulta desproporcionada para el actor.

En consecuencia, el incumplimiento del requisito de inmediatez o la existencia de alguna justificación para ello impide el estudio de los reparos expuestos, por lo cual se declarará improcedente la acción. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicado: 11001-03-15-000-2024-05055-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 FALLA Primero: Declarar improcedente la acción, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE   La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ                                              Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.