Demandante: Juan Pérez XXX Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Rad: 11001-03-15-000-2024-00265-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., trece (13) de junio dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-00265-01 Demandante: JUAN PÉREZ XXX1 Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Tema: Tutela de fondo –confirma negativa SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el señor Juan Pérez XXX contra de la sentencia del 2 de abril de 2024, proferida en primera instancia por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado.
En ese fallo se negó la solicitud de amparo. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. El extremo accionante interpuso acción de tutela en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en procura de la salvaguarda de sus derechos fundamentales de petición, intimidad, buen nombre y habeas data2. 2. Lo anterior, tras considerar vulneradas sus garantías superiores, debido a la omisión de la accionada de dar respuesta favorable al derecho de petición radicado ante dicha autoridad, con el fin de que ocultara, restringiera o pusiera de forma anónima la información disponible al público. 1.2.
Pretensiones 3. En este punto, se resalta que aun cuando el escrito de tutela es confuso y no hay una pretensión en estricto sentido, en aras de garantizar el acceso a la 1 De conformidad con la solicitud elevada por el accionante en su escrito de tutela, así como, lo dispuesto por la autoridad judicial de primera instancia en el vocativo de la referencia, el nombre del solicitante permanecerá en reserva a efectos de «proteger su privacidad». 2 Mediante escrito radicado el 06 de diciembre de 2023 al correo electrónico de recepción de tutelas y habeas corpus.
Demandante: Juan Pérez XXX Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Rad: 11001-03-15-000-2024-00265-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administración de justicia de las partes, se extrae que lo pretendido por el actor es que se le ordene a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que elimine los registros que aparecen vigentes en el sitio web de consulta de procesos de la rama judicial, en relación con un expediente disciplinario en el que obra como quejoso. 1.3.
Hechos probados y/o admitidos A continuación, se relacionan los supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la presente sentencia3: 4. La parte actora indicó que radicó una petición ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en 2023, en el que solicitó el ocultamiento de la información de un proceso disciplinario en la página web de la Rama Judicial. 5.
Dicha autoridad, mediante oficio SJ-LFGH-43521 del 22 de noviembre de 2023, respondió la solicitud radicada por el accionante. Al respecto, le indicó que no era posible ocultar y/o eliminar información que reposara en el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI, comoquiera que constituye información histórica de las actuaciones al interior de procesos disciplinarios que hubieran cursado en dicha jurisdicción. 6.
Inconforme con lo anterior, el accionante radicó el 24 de noviembre de 2023 «recurso de reposición». De manera que, mediante oficio SJ-LFGH-46854 del 15 de diciembre de 2023 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial le indicó que contra la respuesta antes anunciada no era procedente el aludido recurso. 7. Además, señaló que dicha autoridad se encarga exclusivamente de investigaciones de orden disciplinario y, que revisado el sistema de consulta, solo se advierte su nombre público en calidad de quejoso, sin datos sensibles o semiprivados.
Ahí, trajo a colación el contenido de la sentencia T-020 de 2014 a través de la cual, la Corte Constitucional señaló que el ámbito de protección del habeas data no es cualquier tipo de información que relaciona una persona y expuso que no era posible retirar la información que reposa en el el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI. 1.4.
Fundamentos de la solicitud 8. De manera confusa, el accionante consideró que la respuesta indicada por la autoridad accionada, y la publicación del antecedente le está ocasionando perjuicios, comoquiera que les proporciona insumos a terceros para solicitar, incluso, la copia de los expedientes dado su derecho a la información. 3 Este apartado se desarrolla a partir de lo que se logra extraer el escrito de tutela y los elementos de convicción que obran en el expediente.
Esto, en la medida que la solicitud de amparo no es clara en cuanto los supuestos fácticos que motivaron su presentación. Demandante: Juan Pérez XXX Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Rad: 11001-03-15-000-2024-00265-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9.
Agregó que la reserva que solicitó tiene fundamento en la ley de habeas data y que su cumplimiento no interfiere en la conservación de los expedientes. 1.5. Trámite de la acción de tutela 10. Mediante providencia del 29 de enero de 2024, el despacho ponente de la primera instancia admitió la solicitud de amparo. En consecuencia, ordenó la notificación al solicitante y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Aunado a ello, dispuso la notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos del artículo 610 del CPACA. 1.6. Intervenciones 11. Realizadas las notificaciones ordenadas, se presentaron los siguientes informes: 1.6.1. Comisión Nacional de Disciplina Judicial 12. Efectuó un recuento del trámite que se le ha proporcionado a las solicitudes elevadas por la parte actora.
Al tiempo, refirió que lo pretendido es que elimine su nombre de un proceso disciplinario en el que actuó en calidad de quejoso y que fue resuelto y archivado el 18 de octubre de 2017. 13. Al tiempo, mencionó el artículo 5 de la Ley 1581 de 2012 y al literal g del artículo 3 de la Ley 1266 de 2008 para definir los datos que son entendidos como sensibles y semiprivados. 14.
Con base en lo anterior, indicó que no es posible ocultar y/o eliminar la información que reposa en el el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI, comoquiera que es la información histórica de las actuaciones al interior de los procesos disciplinarios que han cursado en dicha jurisdicción. 1.7. Sentencia de primera instancia 15. Mediante sentencia del 2 de abril de 2024, la Sección Tercera, Subsección C de la corporación negó el amparo de tutela. 16.
Como fundamento de la decisión, el a quo expuso que la información del proceso disciplinario iniciado por la queja del solicitante contra los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia concierne a la actividad judicial y por ello, es información pública y disponible a toda persona. 17. De otro lado, indicó que como el Centro de Documentación Judicial del Consejo Superior de la Judicatura (en adelante CENDOJ) es la autoridad encargada de administrar el portal web de la Rama Judicial, podría formular solicitud o queja ante dicha autoridad.
Demandante: Juan Pérez XXX Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Rad: 11001-03-15-000-2024-00265-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.8. Impugnación 18. El accionante indicó que el fundamento de su solicitud de amparo se encuentra en la Ley 1581 de 2012, no obstante la autoridad judicial de primer grado no citó ninguna que la «derogue».
Además, expuso que no se le podía endilgar al CENDOJ la responsabilidad de su solicitud, comoquiera que no tiene el control sobre el asunto. 19. Finalmente, reiteró su dicho del escrito de tutela. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 20. Esta sala es competente para resolver la impugnación presentada por el señor Juan Pérez XXX contra la sentencia proferida por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado.
Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y en el artículo 2º del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Legitimación en la causa 21. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 22.
Con fundamento en el marco conceptual expuesto, la Sala advierte que el señor Juan Pérez XXX se encuentra legitimado en la causa por activa, porque es quien refiere radicó una petición directamente. 23. Por otro lado, se observa que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se encuentra legitimada en la causa por pasiva, en atención a que de ella se desprenden las conductas posiblemente trasgresoras de los derechos fundamentales del actor. 2.3.
Problema jurídico y metodología de la decisión 24. Corresponde a la Sala determinar si se confirma, modifica o revoca la providencia del 2 de abril de 2024, dictada por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado en la acción de tutela del vocativo de la referencia. 25. Para ello se deberá dar respuesta al siguiente interrogante: ¿la Comisión Nacional de Disciplina Judicial vulneró los derechos fundamentales invocados por Demandante: Juan Pérez XXX Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Rad: 11001-03-15-000-2024-00265-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la parte actora, al no eliminar un antecedente de un proceso disciplinario en el que figura como quejoso del sitio web de consulta de procesos? 26.
Por razones de orden metodológico, se analizarán los siguientes asuntos: (i) generalidades de la acción de tutela; y (ii) análisis del caso concreto. 2.4. Naturaleza de la acción de tutela 27. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. 28.
Es importante precisar que esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio. 2.4.1.
Subsidiariedad 29. El inciso 3 del artículo 86 de la Constitución consagra el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que «sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial». Dicho precepto fue reglamentado por el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. 30.
En el presente caso, la Sala considera que se encuentra acreditado comoquiera que la parte actora no cuenta con otro instrumento de defensa para solicitar la protección de los derechos fundamentales que aduce como vulnerados. Incluso, se advierte que previo al ejercicio de la presente acción, acudió directamente ante la autoridad para solicitar lo aquí pretendido. 2.4.2.
Inmediatez 31. El accionante presentó petición en noviembre de 2023 y en diciembre del mismo año interpuso el presente mecanismo constitucional. Por ende, la Sala considera que la acción de tutela se presenta oportunamente. 2.4.3. Tras haberse superado los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela, se proseguirá con el análisis del caso concreto. 2.5.
Análisis del caso concreto Demandante: Juan Pérez XXX Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Rad: 11001-03-15-000-2024-00265-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32. Para la Sala es importante destacar que, revisado el escrito de tutela y las demás piezas procesales que lo conforman, no se advierte con claridad cuáles son las garantías fundamentales que, en sentir de la parte accionante, se encuentran transgredidas con la presunta omisión de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 33.
Por lo tanto, a efectos de adelantar el estudio del caso concreto, se abordará el presente análisis desde dos ópticas: 1) el derecho de petición y 2) las demás garantías que puedan tener implicación. 2.5.1. Estudio sobre la vulneración del derecho fundamental de petición 34. El accionante indicó que radicó una petición ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con el fin de que la misma, procediera a ocultar la información relacionada con un expediente disciplinario que se encuentra extinto.
En su sentir, la respuesta que le fue proporcionada no le resultó favorable y, por el contrario, le está ocasionando perjuicios. 35. Sobre el particular, advierte la Sala en primer lugar, que la Constitución Política de 1991 consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición en virtud del cual toda persona tiene la posibilidad de «presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución»4.
El mismo artículo superior precisa que el legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. 36. La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho, así: El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido5. 37.
Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la contestación de la petición. Respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, que señala el término de 15 días para resolver la misma, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. 4 Corte Constitucional, Sentencia C-510 de 2004. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-332 de 2015.
Demandante: Juan Pérez XXX Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Rad: 11001-03-15-000-2024-00265-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 38. Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que «la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado.
Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada»6. 39. Igualmente, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar «los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante»7. 40.
Con tales precisiones, salta a la vista que la garantía en estudio no fue transgredida por la autoridad accionada al señor Juan Pérez XXX. Se tiene que, mediante oficios SJ-LFGH-43521 del 22 de noviembre de 2023 y SJ-LFGH-46854 del 15 de diciembre de 2023, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dio respuesta a las solicitudes del 8 y 27 de noviembre de 2023, respectivamente.
También, se advierte que estas fueron debidamente notificadas al accionante8 y que se acompasan con los requisitos que la jurisprudencia constitucional ha establecido en la medida que resolvieron de fondo, claro, preciso y congruente lo solicitado. 41. Situación distinta es que el accionante este en desacuerdo con la información que le fue proporcionada.
En este punto, valga precisar que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que debe diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el primero se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se accede a lo pretendido. 2.5.2. Estudio sobre los demás derechos fundamentales 42.
Ahora bien, si se tiene en cuenta que lo que está de por medio es realmente su desacuerdo con la información que reposa en el sistema de consulta de procesos de la rama judicial y en el que obra en calidad de quejoso de una actuación disciplinaria, la Sala anticipa que confirmará la decisión de primera instancia, por lo siguiente: 6 Corte Constitucional, Sentencia T-149 de 2013. 7 Ibídem. 8 Información que se corroboró con los anexos del escrito de tutela.
Véase: índice 2 Samai. Demandante: Juan Pérez XXX Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Rad: 11001-03-15-000-2024-00265-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 43. El Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI fue establecido como un mecanismo que proporcionara mayor facilidad en el acceso de la información, al tiempo que, permitiera la realización de consultas que son de interés para los sujetos de los procesos, la ciudadanía e incluso otras autoridades judiciales y administrativas. 44.
Salvo circunstancias de interés nacional o que por su naturaleza reúnan la condición de datos sensibles, las autoridades tienen proscrito la publicación o divulgación de datos que puedan afectar la esfera íntima de sus titulares. Al respecto, conviene traer a colación los dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1581 de 2012: ARTÍCULO 5o.
DATOS SENSIBLES. Para los propósitos de la presente ley, se entiende por datos sensibles aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos. 45.
En ese orden de ideas, aún sin visualizar el núcleo esencial de los posibles derechos que puedan verse transgredidos con las particularidades del caso, el accionante no expuso las razones por las cuales, el hecho de que aparezca en el sistema de información su nombre como quejoso de un expediente disciplinario − que por lo demás se encuentra archivado desde el año 2017−, constituye un dato sensible, ni indicó con la suficiente identidad porque dicha información le está generando un perjuicio que permita entrever una vulneración de los derechos fundamentales que le asisten.
Tampoco, se cuenta con un elemento de convicción que permita inferir tales circunstancias. 46. En todo caso, conviene resaltar que de conformidad con la regulación de la materia, así como, la jurisprudencia constitucional, la información de los expedientes judiciales que allí repose no constituye un antecedente penal o disciplinario, sino simplemente información pública. 47.
Luego, para la Sala en el asunto bajo análisis no se avizora que los derechos fundamentales del señor Juan Pérez XXX estén siendo transgredidos por una acción u omisión de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Por el contrario, se advierte que esta autoridad ha dado respuesta oportuna a las solicitudes que le han sido presentadas, al tiempo que, ha actuado en estricto apego de la Ley.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA Demandante: Juan Pérez XXX Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Rad: 11001-03-15-000-2024-00265-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida 2 de abril de 2024 por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, que negó la acción de tutela.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx»