Micelio
63001233300020160010903Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2023-05-30

Radicación interna: 3374-2023 · LEY 1437 EJECUTIVO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Arturo Ramirez Leon·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá D. C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Ejecutivo Radicación: 63001-23-33-000-2016-00109-03 (3374-2023) Demandante: Arturo Ramírez León Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)1 Asunto: Niega mandamiento de pago – Título ejecutivo Auto __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por Arturo Ramírez León contra el auto del 27 de octubre de 2022 proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante el cual se negó el mandamiento ejecutivo. 1.

Antecedentes 1.1. El proceso ordinario2 Mediante providencia del 27 de septiembre de 2018 el Tribunal Administrativo del Quindío accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por Arturo Ramírez León contra la UGPP y, en consecuencia, declaró la nulidad de la Resolución 654 del 31 de marzo de 2009, a través de la cual la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (CAPRECOM)3 le negó el reconocimiento de su pensión de jubilación. Inconforme con lo anterior, la UGPP recurrió la sentencia, únicamente en lo que atañe a la manera de liquidar la prestación, en tanto lo ordenado no estuvo acorde con la sentencia de unificación del 28 de agosto de 20184. 1 En adelante UGPP. 2 Samai del Tribunal, radicado 63001-23-33-000-2016-00109-00 índice 115, Oficio Envio CE(.pdf) NroActua 115. 3 En adelante CAPRECOM 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2013, expediente 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013), M.P. César Palomino Cortés. 2 Radicado: 63001-23-33-000-2016-00109-03 (3374-2023) Demandante: Arturo Ramírez León El recurso de alzada fue resuelto por el Consejo de Estado que, mediante sentencia del 5 de junio de 2020 confirmó parcialmente y modificó la sentencia apelada, y en su lugar, a título de restablecimiento del derecho condenó a la UGPP a reconocer a Arturo Ramírez León «una pensión de jubilación conforme la Ley 33 de 1985, correspondiente al 75% del promedio de los salarios cotizados entre el 1 de abril de 1994 y la fecha del estatus pensional, de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y el Decreto 1158 de 1994; a partir del 19 de enero de 2000, pero con efecto fiscal desde el 15 de mayo de 2012 por prescripción». 1.2.

La demanda5 Arturo Ramírez León solicitó que se librara mandamiento de pago en contra de la UGPP por las siguientes sumas de dinero derivadas de las sentencias proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en el cual se condenó a la entidad ejecutada al reconocimiento de una pensión de jubilación: Concepto Valor Mesada pensional año 2022 y las que se causen durante el trámite del proceso $2’647.485 Retroactivo pensional desde el 15 de mayo de 2012, hasta el 30 de septiembre de 2022 $315’348.243 Intereses moratorios y costas Sin especificar Total $317’995.728 Adicionalmente, pidió el embargo y retención de los dineros que la entidad ejecutada «tenga o posea en cuentas bancarias o financieras de las siguientes entidades: BANCO DAVIVIENDA, BANCO POPULAR, BANCO AV VILLAS, BANCO BBVA, BANCO COLPATRIA, BANCO DE BOGOTÁ, BANCOLOMBIA, BANCO AGRARIO, BANCO PICHINCHA, BANCO DE OCCIDENTE, CITIBANK, BANCO COOMEVA, BANCO ITAU, BANCO CAJA SOCIAL Y BANCO FALABELLA».

En síntesis, narró lo siguiente: Mediante sentencia proferida el 27 de septiembre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Quindío y confirmada parcialmente por el Consejo de Estado el 5 de junio de 2020 se declaró la nulidad de la Resolución 654 del 31 de marzo de 2009 y, se ordenó reconocer y pagar una pensión de jubilación a favor de Arturo 5 Samai del tribunal, radicado 63001-23-33-000-2016-00109-00, índice 99, 007Ejecutivo(.pdf) NroActua 99. 3 Radicado: 63001-23-33-000-2016-00109-03 (3374-2023) Demandante: Arturo Ramírez León Ramírez León, con el 75% del promedio de los factores salariales cotizados entre el 1° de abril de 1994 y a la fecha del estatus pensional, efectiva a partir del 19 de enero de 2000, pero con efectos fiscales desde el 15 de mayo de 2012.

La UGPP, con el fin de dar cumplimiento a la sentencia, expidió la Resolución RDP007604 del 24 de marzo de 2021, a través de la cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual de jubilación en cuantía de $1’184.253 «efectiva a partir del 8 de julio de 2003, con efectos fiscales a partir del 15 de mayo de 2012 por prescripción trienal».

Para tal efecto, adujo que la pensión reconocida tiene carácter de compartida «con la pensión de vejez reconocida por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES mediante resolución 3254 del 28 de mayo de 2006», razón por la cual únicamente esta a cargo de la UGPP el mayor valor si lo hubiere. 1.3. Providencia recurrida6 En auto del 27 de octubre de 2022, el Tribunal Administrativo del Quindío, resolvió negar el mandamiento de pago por considerar que la obligación ejecutiva reclamada por la parte demandante no cumplía con los elementos de ser clara, ni expresa, toda vez que «la compartibilidad pensional analizada y declarada en el fallo de primera instancia en ningún momento fue objeto del recurso de alzada, razón por la cual no resulta de recibo lo afirmado por la parte ejecutante al señalar que con la modificación en segunda instancia desapareció igualmente la compartibilidad pensional, y que por ende, la UGPP debe reconocer el pago de la prestación aun de forma concomitante con la pensión de vejez reconocida por la hoy Colpensiones; y mucho menos es posible considerar que de forma subsidiaria se reconozca la pensión en los términos del fallo de primera instancia, esto es, sin tener en cuenta la modificación hecha por el Consejo de Estado, como también lo solicita el ejecutante». 1.4.

El recurso de apelación7 La parte ejecutante presentó el recurso de reposición y en subsidio apelación, en el cual solicitó que se revocara el auto proferido el 27 de octubre de 2022 y se ordenara librar el mandamiento. Para lo cual señaló que, «[S]i bien es cierto existe algo de incertidumbre frente lo ordenando por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección B del 5 de junio de 2020, toda vez que modifica el numeral tercero del referido fallo, pero deja de manera completa el numeral 2 del mismo, el sentido que puede entenderse que no es el numeral tercero sino el segundo que debe modificarse, con lo cual ofrece dudas frente a lo que realmente se 6 Samai del tribunal, radicado 63001-23-33-000-2016-00109-00, índice 103. 7 Samai del tribunal, radicado 63001-23-33-000-2016-00109-00, índice 108, 014Recurso de reposición subsidio apelación(.pdf) NroActua 108. 4 Radicado: 63001-23-33-000-2016-00109-03 (3374-2023) Demandante: Arturo Ramírez León modificó por el superior, a juicio del suscrito y como se dijo en el líbelo ejecutivo, plasmado en la Resolución adoptada por la ejecutada y las decisiones posteriores a ella, no corresponden a lo ordenado por el Consejo de Estado, pues se debe tener en cuenta que el citado fallo no contempla la situación planteada en la resolución mencionada, toda vez que como bien se cita en el fallo el mandato es reconocer a mi mandante pensión de jubilación conforme a la Ley 33 de 1985, correspondiente al 75% del promedio de los salarios cotizados entre el 1 de abril de 1994 y el 19 de enero de 2005, con efecto fiscal desde el 15 de mayo de 2012, sin que en dicho mandato se incluya requisito adicional, además tal situación se encuentra plenamente demostrada dentro de la actuación judicial».

Asimismo, indicó que la decisión adoptada por la UGPP va en contravía del principio de favorabilidad y de los derechos de acceso a la administración de justicia y el debido proceso. 1.5. Resolución del recurso de reposición y concesión de la apelación8 Con auto del 1° de febrero de 2023, el Tribunal Administrativo del Quindío indicó que la compartibilidad pensional declarada en primera instancia no fue objeto de apelación, además en el proceso ordinario la UGPP fue apelante único, razón por la cual «no es posible pretender en el trámite del proceso ejecutivo que se realice el reconocimiento de obligaciones insolutas que el título judicial no contiene».

En consecuencia, no repuso la decisión impugnada y concedió el recurso de apelación impetrado por la parte demandante. 2. Consideraciones 2.1. Competencia La Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación presentado por la parte ejecutante contra el auto que negó el mandamiento de pago, de conformidad con los artículos 125, 150 y 243 del CPACA. 2.2.

Problema jurídico Se circunscribe a establecer si ¿el título ejecutivo cumple con los requisitos para librar mandamiento de pago contra la UGPP? 8 Samai del tribunal, radicado 63001-23-33-000-2016-00109-00, índice 110. 5 Radicado: 63001-23-33-000-2016-00109-03 (3374-2023) Demandante: Arturo Ramírez León Para resolver el despacho abordará la siguiente temática: (1) marco normativo;

(1.1) del título ejecutivo; (2) caso concreto; y (3) conclusión. 2.3. Marco normativo 2.3.1. El título ejecutivo El proceso ejecutivo tiene como fin que el acreedor de una obligación pueda hacerla efectiva a través de un medio coercitivo cuando el deudor no la ha cumplido o lo ha hecho defectuosamente. Para ello, deberá contar con un documento que se denomina título ejecutivo y, para el caso de la Jurisdicción de lo contencioso – administrativo, puede encontrarse en i) las sentencias debidamente ejecutoriadas, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias; ii) las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero; iii) los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual; y iv) los actos administrativos que reconozcan un derecho u obligación9.

Estos títulos ejecutivos deben cumplir con unos requisitos formales y otros sustanciales que están previstos en el artículo 42210 del CGP. Los primeros, se dirigen a la prueba de la existencia de la obligación, es decir, que sea auténtico, provenga del deudor o de su causante o de una sentencia judicial y, los segundos, consisten en que las obligaciones que se acrediten a favor del acreedor sean claras, expresas y exigibles.

A su vez, la obligación será i) clara, cuando aparece determinada en el título y su existencia es fácilmente inteligible, es decir, «sus elementos aparecen inequívocamente señalados y no hay duda respecto al objeto o sujetos de la obligación»11; ii) expresa, cuando del texto del documento se extrae de manera 9 Artículo 297 del CPACA. 10 «Artículo 422.

Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.» 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 27 de julio de 2023, radicación 25000-23-42-000-2018-01282-01 (3600-2021). 6 Radicado: 63001-23-33-000-2016-00109-03 (3374-2023) Demandante: Arturo Ramírez León nítida y manifiesta y conforme con su contenido se pueda extraer una conducta de dar, hacer o no hacer; y iii) exigible porque no está sujeta a un plazo o condición o cuando estos se hubiesen cumplido12. 2.4.

Caso concreto La parte apelante estima que la modificación de la sentencia de primera instancia contenida en la sentencia del 5 de junio de 2020 proferida por la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación genera «incertidumbre» respecto del numeral modificado, no obstante, debe entenderse que la modificación no fue «el numeral tercero sino el segundo», razón por la cual la compartibilidad pensional declarada con el fallo de primera instancia desapareció con la modificación efectuada por el ad quem.

En la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho proferida el 27 de septiembre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Quindío, se consideró y resolvió13: «(…) el Tribunal establece que están reunidas las condiciones jurídicas y fácticas para amparar el derecho a la pensión del accionante conforme al Decreto Ley 3135 de 1968, en razón a que su edad y tiempo de servicios fueron cobijados por el régimen de transición previsto en la Ley 33 de 1985 artículo parágrafo 2 el cual estableció un régimen de transición consistente en que los empleados que llevaran un tiempo de servicio de 15 años a la fecha de expedición de la ley, podían pensionarse con los requisitos del régimen anterior de pensiones.

(…) Así entonces, en el sub judice, teniendo en cuenta que el actor a la vigencia de la Ley 33 de 1985 tenía la condición de empleado público nacional porque la Empresa de telecomunicaciones de Armenia ‹TELEARMENIA› para la cual laboró estaba sometida al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, perteneciente al orden nacional vinculada al Ministerio de Comunicaciones según el decreto 1115 de 1994; posteriormente, pasó a ser Empresa de Servicios Públicos oficial del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio autónomo propio e independiente (ver artículo 1 del Decreto 1611 de 2003), ello comporta que le sea aplicable para efectos de acceder y liquidar su pensión las condiciones previstas en el Decreto Ley No. 3135 de 1968. 12 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 19 de mayo de 2016, radicación 17001-23-31- 000-2011-00579-01 (20854). 13 Samai del Tribunal, radicado 63001-23-33-000-2016-00109-00 índice 115, Oficio Envio CE(.pdf) NroActua 115, onedrive cuaderno 6_fl-1005-fl-1229.pdf., folios 206 al 236. 7 Radicado: 63001-23-33-000-2016-00109-03 (3374-2023) Demandante: Arturo Ramírez León En efecto, el demandante al momento de entrar en vigencia la Ley 33 de 1985 contaba con 17 años, 7 meses, 14 días de servicios y, los 55 años de edad fueron cumplidos el 19 de enero de 2000; lo cual implica que su pensión se rija por el Decreto Ley No. 3135 de 1968 por efecto del régimen de transición, es decir, tiene derecho a que la respectiva entidad de previsión le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75 por ciento del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio (art. 27).

Para el año 2000, la Caja de Previsión Social de comunicaciones – CAPRECOM-, administrador de la pensión del actor según lo dispuesto en el artículo 21 del Decreto 1611 de 2003 no reconoció la misma pese a que se habían colmado las condiciones de ley. Ahora, si bien en la demanda se solicitó se concediera la pensión en los términos del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, ello no es factible porque existe norma pensional anterior que cubre y regula integralmente el derecho pretendido, la cual, no trastoca el mismo y, por el contrario, le resulta favorable.

(…) En petición elevada a CAPRECOM el 11 de febrero de 2008, se solicitó el reconocimiento pensional desde el 8 de julio de 2003 hasta el 19 de enero de 2005 – fecha esta última, donde el ISS reconoció el derecho a una pensión de vejez- así como el pago de las diferencias pensionales, intereses moratorios y la indexación de lo debido, como beneficiario de régimen de transición de la Ley 33 de 1985 y la Ley 100 de 1993; es decir, en la reclamación administrativa se invocó acertadamente la normativa que gobierna el caso y que el acto acusado dejó de aplicar.

Así entonces, no cabe duda que por parte de CAPRECOM debió reconocerse al actor una pensión de jubilación en los términos del régimen de transición precisado en la Ley 33 de 1985 que remite a las condiciones de la norma anterior, esto es, el Decreto Ley No. 3135 de 1968; siendo así su estatus pensional fue adquirido el 19 de enero de 2000, derecho será reconocido a partir de esa fecha.

La entidad reseñada de acuerdo con los documentos que obran en el plenario, dilató el reconocimiento pensional en estudio, pues no emitió acto administrativo que correspondía – como sí lo hizo con trabajadores en similares condiciones del actor-, folios 458-464- y negó el reconocimiento mediante el acto acusado, justificándose en la aparente ‹ausencia de un cálculo actuarial› a favor del actor, hasta que la entidad fue extinguida.

No obstante, en el decreto 2408 de 2014 se estableció como plazo final para la entrega de la función pensional de la Empresa de Telecomunicaciones de Armenia (Telearmenia) el 31 de mayo de 2015, y de acuerdo con el artículo 2 de la norma en cita, la función pensional fue asumida o sucedida por la UGPP: 8 Radicado: 63001-23-33-000-2016-00109-03 (3374-2023) Demandante: Arturo Ramírez León Ahora bien, el único argumento que expone la UGPP para no amparar el derecho pretendido no es verídico, ya que en el plenario sí existe certificación de la existencia del cálculo actuarial para el reconocimiento de la pensión de jubilación del señor RAMIREZ LEÓN emanada por CAPRECOM (Fls. 237-238 C.2).

En consecuencia, la pensión de jubilación del señor ARTURO RAMIREZ LEÓN debió ser reconocida a partir del 19 de enero de 2000 y, cuando el ISS declaró a favor del actor el derecho a la pensión -19 de enero de 2005- CAPRECOM se subrogará en el pago – hoy UGPP-, sin embargo, la UGPP deberá proceder a pagar el mayor valor de la pensión, si es del caso.

De manera que se reconocerá el derecho pensional en los términos que enseña la figura de la compartibilidad, dado que, el primer administrador del derecho pensional no podía sustraerse de sufragar la obligación legalmente adquirida desde el 19 de enero de 2000. (…) Por tanto, la liquidación de la pensión de jubilación del actor que practique la UGPP equivaldrá al 75% del promedio de los factores de salario devengados durante el último año de servicio.

Las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 15 de mayo de 2012, (15 de mayo de 2015- reparto del asunto) se declararán prescritas. (…)

RESUELVE

PRIMERO: DELCARAR la nulidad Resolución No. 654 de 31 de marzo de 2009, expedida por la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES ‹CAPRECOM›, por medio de la cual se resolvió una petición de reconocimiento de pensión de jubilación y remitió una documentación al Patrimonio Autónomo de Remanentes -TELEASOCIADAS.

SEGUNDO: A titulo de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL U.G.P.P. como sucesor procesal a reconocer y liquidar al señor ARTURO RAMIREZ LEÓN, identificado con la C.C. 7.498.922 expedida en Armenia (Quindío), una pensión de jubilación en los términos del Decreto Ley 3135 de 1968 artículo 27 por ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 33 de 1985 art 1 parágrafo 2; esto es, una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75 del promedio de los factores de salario de que trata el artículo 45 del decreto 1045 de 1978 y que fueren devengados durante el último año de servicio.

La pensión reconocida se hará efectiva a partir del 19 de enero de 2000 y hasta el 19 de enero de 2005, más los reajustes anuales y deducciones de la ley, fecha ésta última cuando entra a operar la subrogación. En la liquidación de la pensión de jubilación aquellos factores de salario cuya causación sea anualizada lo será en una doceava parte. 9 Radicado: 63001-23-33-000-2016-00109-03 (3374-2023) Demandante: Arturo Ramírez León Si la liquidación y reconocimiento pensional anterior se obtiene a partir del 20 de enero de 2005 una mayor diferencia pensional a la que percibe paga actualmente el ISS-hoy COLPENSIONES- como mesada pensional por vejez al señor ARTURO RAMIREZ LEÓN, por efecto de la figura de la compartibilidad la UGPP deberá reconocer y seguir pagando de forma vitalicia esa diferencia, es decir, el mayor valor de la pensión, si fuerea el caso.

En este último evento, las sumas liquidadas resultantes como debidas serán indexadas y devengarán intereses moratorios desde la ejecutoria de esta sentencia y en los términos del artículo 192 y 195 del CPACA. ( )

TERCERO: DECRETAR la prescripción trienal de todo aquella mesada o diferencia pensional resultante como debida anterior al 15 de mayo de 2012.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por lo razonado en esta providencia (…)» (sic), (Negrilla del original). Contra la anterior decisión, la entidad demandada presentó el recurso de apelación14, solo en lo que atañe a la manera de liquidar la prestación reconocida, en tanto que el a quo no acogió lo ordenado por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia del 28 de agosto de 2018.

Mediante sentencia del 25 de febrero de 2019 la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación15 confirmó parcialmente la decisión de primera instancia, por considerar que «si bien la controversia del proceso es el reconocimiento de una pensión de la Ley 33 de 1985 a quien es beneficiario del régimen de transición, la segunda instancia subsiste para definir el ingreso base de liquidación de las pensiones así concedidas (…) Ahora bien, frente al cargo presentado por la UGPP entidad demandada, se tiene que de acuerdo a lo decantado por la jurisprudencia de esta Corporación, y más recientemente de conformidad con la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, el IBL que debe tenerse en cuenta para efectuar la liquidación del monto pensional es el previsto en artículo 21 o inciso 3° del artículo 36 de la mencionada norma, para aquellas personas beneficiarias de él que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de remplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985» (sic). 14 Samai del Tribunal, radicado 63001-23-33-000-2016-00109-00 índice 115, Oficio Envio CE(.pdf) NroActua 115, onedrive cuaderno 6_fl-1005-fl-1229.pdf., folios 241 al 249. 15 Samai del Tribunal, radicado 63001-23-33-000-2016-00109-00 índice 115, Oficio Envio CE(.pdf) NroActua 115, onedrive cuaderno 6_fl-1005-fl-1229.pdf., folios 321 al 331. 10 Radicado: 63001-23-33-000-2016-00109-03 (3374-2023) Demandante: Arturo Ramírez León En consecuencia, concluyó que le asistió razón al tribunal al ordenar la nulidad del acto administrativo demandado; no obstante, respecto de la liquidación de la prestación consideró que «la liquidación del derecho en sus componentes periodos y factores, se definen a partir de las reglas descritas en la Ley 100 de 1993, en este caso al artículo 36», razón por la cual confirmó con modificación el fallo apelado, salvo en el «numeral tercero», el cual quedó así: «TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- a reconocer y liquidar al señor Arturo Ramírez León, identificado con la cédula de ciudadanía No. 7.498.922 de Armenia – Quindío, una pensión de jubilación conforme a la Ley 33 de 1985, correspondiente al 75% del promedio de los salarios cotizados entre el 1 de abril de 1994 y la fecha del estatus pensiona, de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y el Decreto 1158 de 1994; a partir del 19 de enero de 2000, pero con efecto fiscal desde el 15 de mayo de 2012 por prescripción».

Así las cosas, la Sala encuentra que si bien la sentencia proferida por esta Subsección el 5 de junio de 2020 dispuso modificar el «numeral tercero» de la providencia del 27 de septiembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, los cierto es que dicha modificación, únicamente, fue respecto del IBL de la pensión reconocida a favor de Arturo Ramírez León, toda vez que fue el objeto de la apelación presentada por la entidad demandada en su calidad de apelante único, por tanto, en lo demás dicha decisión se mantuvo incólume.

Así se lee en la reseña del problema jurídico a resolver y las consideraciones de la Sala para fallar: «II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR Problema Jurídico 16. De acuerdo a los cargos formulados por la UGPP parte demandada contra la sentencia, el problema jurídico que debe resolver la Sala es determinar si el ingreso base de liquidación hace parte del régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993.

Solucionado lo anterior, la Sala establecerá los factores de salario que deba comprender y el tiempo o periodo. 17. La Sala al resolver el caso en estudio atenderá además de las fuentes normativas, la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 28 de agosto de 2018, Exp. 52001-23-33-000-2012-00143-01; y el análisis del caso concreto» (sic). 11 Radicado: 63001-23-33-000-2016-00109-03 (3374-2023) Demandante: Arturo Ramírez León En este punto, se resalta que los motivos de duda de la decisión del a quem, respecto del numeral modificado, únicamente puede ser aclarado por el juez que la pronunció, previa solicitud de parte o de oficio, según lo dispuesto en los artículos 285 al 288 del Código General del Proceso16, puesto que las decisiones del juez no pueden revestir otra interpretación que la que motivo a tomarla, razón por la cual la ofrecida por el ejecutante no es de recibo de la Sala. 16 «ARTÍCULO 285.

ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.

La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.

ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.

ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.

ARTÍCULO 288. IRREGULARIDADES EN LA FIRMA DE LAS PROVIDENCIAS. Cuando un juez colegiado profiera una providencia que no haya sido suscrita por todos sus integrantes, mientras conserve el expediente deberá subsanar la irregularidad de oficio o a petición de parte. Una vez notificada la providencia, la irregularidad se entenderá saneada siempre que haya sido firmada por la mayoría de los integrantes de la sala respectiva.

De lo contrario, se enviará el expediente o sus copias a la sala que la profirió, para que subsane el defecto o la profiera nuevamente». 12 Radicado: 63001-23-33-000-2016-00109-03 (3374-2023) Demandante: Arturo Ramírez León De otra parte, en cuanto al argumento expuesto por el apelante en el cual indica que la resolución que dio cumplimiento a la sentencia va en contravía del principio de favorabilidad y de los derechos de acceso a la administración de justicia y del debido proceso, toda vez que el fallo de segunda instancia no incluyó la compartibilidad pensional, esta Sala reitera que el proceso ejecutivo no puede entenderse como una tercera instancia para cuestionar el derecho subjetivo reconocido, pues este corresponde a la etapa posterior con la que cuenta el acreedor para hacer efectiva una obligación contenida en un titulo ejecutivo a su favor, cuando el deudor no la ha cumplido o lo ha hecho defectuosamente, por lo tanto el juez, a la luz del artículo 430 del CGP, está facultado para revisar el título, pero siempre bajo los lineamientos que allí se dieron, máxime si como lo ha sostenido esta Corporación, en asuntos laborales no se fija una suma, pero es determinable17.

Es decir, el operador jurídico está facultado para examinar los elementos del título y efectuar la liquidación de la condena18, pero no para hacer un estudio de legalidad de un pronunciamiento que ya hizo tránsito a cosa juzgada. Lo anterior, sin dejar de lado que el ejecutante tuvo la oportunidad de debatir el reconocimiento pensional efectuado por el Tribunal Administrativo del Quindío en sede de apelación dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y no lo hizo.

Al respecto, la Subsección A de esta Sección, en la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2021, puntualizó: «Los anteriores razonamientos, permiten a esta Sala arribar a la conclusión de que ‹el juez de la ejecución no puede apartarse o desconocer una decisión judicial en firme›,19 revestida de la institución jurídico procesal de la cosa juzgada, cuyos efectos imponen una obligación al juez de la ejecución de abstenerse de realizar pronunciamiento alguno en relación con la situación allí analizada relativa a los derechos subjetivos puestos en consideración de la autoridad judicial que declaró el derecho.

Valga precisar que si bien esta institución procesal a la que se ha hecho referencia, que otorga a las decisiones judiciales una fuerza tal de verdad dentro de un asunto litigioso y las hace inmutables, tiene algunas excepciones dentro del ordenamiento jurídico, estas refieren, por ejemplo a casos precisos en los que, previo el cumplimiento 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 12 de mayo de 2014, radicado 25000-23-25-000-2007-00435-02 (1153-12). 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto del 6 de octubre de 2022, radicación 25000-23-42-000-2021-00153-01 (1650-2022). 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 1.º de febrero de 2018, radicado 25000 23 26 000 2007 10179 01 (40254), M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 13 Radicado: 63001-23-33-000-2016-00109-03 (3374-2023) Demandante: Arturo Ramírez León de ciertos requisitos, el juez, revestido de tales competencias, tiene la facultad de remover una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada, mediante un nuevo debate probatorio y bajo un procedimiento especial.

Sin embargo, estos casos se enmarcan en aquellos previstos en la ley, como el recurso extraordinario de revisión e incluso la acción de tutela, mas no a través de la acción ejecutiva. El panorama expuesto impone señalar que el proceso ejecutivo no puede ser usado como una tercera instancia en la que se cuestione el derecho subjetivo, reconocido en anterior oportunidad, a través del mecanismo legalmente establecido para el efecto.

Valga insistir que las falencias, omisiones e inactividad de las partes no pueden justificar que el juez de la ejecución reabra un debate que ya se dio. En ese sentido, se colige que con independencia de los motivos o razonamientos que sirvieron al a quo para declarar la ilegalidad del título ejecutivo que se presentó como base de recaudo (…) y a la apariencia de yerro en que incurrió el juez de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho al proferir la providencia condenatoria, lo cierto es que escapaba del marco de sus competencias realizar un pronunciamiento y basarse en él para cuestionar la legalidad de la actuación y terminar el proceso fundado en la excepción de pago sin realizar un verdadero examen del acto de cumplimiento aducido por el ejecutado con estricta sujeción a la sentencia. Lo anterior, toda vez que la competencia del juez del ejecutivo es reglada y, en consecuencia, no puede excederla ni convertirse en juez de conocimiento al estudiar la legalidad del derecho reconocido».

(se resalta) Por tanto, tal y como concluyó el Tribunal Administrativo del Quindío al negar el mandamiento de pago, la obligación contenida en las sentencias objeto de ejecución, en efecto no son totalmente claras, ni expresas, por cuanto, si bien están contenidas en un verdadero título de ejecución, estas revisten dudas respecto al objeto y los sujetos de la obligación, motivo por el cual se confirmará la decisión apelada. 3.

Conclusión Con fundamento en lo expuesto, el despacho encuentra que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 297 del CGP, 422 y 430 del CGP, no hay lugar a librar mandamiento de pago, toda vez que el título ejecutivo no cumple con el requisito de que la obligación sea clara y expresa. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B 14 Radicado: 63001-23-33-000-2016-00109-03 (3374-2023) Demandante: Arturo Ramírez León

RESUELVE

Primero. Confirmar el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío el 27 de octubre de 2022, mediante el cual se negó librar el mandamiento ejecutivo contra la UGPP, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. En firme la presente providencia, por secretaría de sección informar a la primera instancia la decisión adoptada por el despacho, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia. Tercero. - Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.

Cuarto. – Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma SAMAI del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. DMGT