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25000232600020020168603Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2010-03-05

Radicación interna: 38240 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Diego Enrique Franco Victoria

Actor: Editorial La Oveja Negra Ltda. Y Otros·Demandado: Fiscalia General De La Nacion, Nacion- Ministerio De Comercio Industria Y Turismo, Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales –Dian-, Banco De La Republica Y Otros

Radicado: 25000-23-26-000-2002-01686-03 (38240) Demandantes: Editorial La Oveja Negra LTDA y otro 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Bogotá D.C., primero (1) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de reparación directa – Decreto 01 de 1984 Radicado: 25000-23-26-000-2002-01686-03 (38240) Demandantes: Editorial La Oveja Negra LTDA y José Vicente Katarain Velez Demandados: Nación – Fiscalía General de la Nación, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, y Banco de la República de Colombia AUTO1 La Sala decide la solicitud de corrección formulada por la parte demandante respecto de la sentencia de segunda instancia dictada el 30 de marzo de 2022 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. En sentencia de 30 de marzo de 2022, la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación modificó la decisión de primera instancia expedida el 27 de noviembre de 2008 por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en los siguientes términos:

PRIMERO: MODIFÍCASE la sentencia dictada el 27 de noviembre de 2008 por la Sección Tercera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, así: <<PRIMERO: Se declara no probada la excepción de caducidad de la acción formulada por la demandada DIAN y por el llamado en garantía Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

SEGUNDO: Se declara no probada la falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el Banco de la República.

TERCERO: Se declara la caducidad de la acción de reparación directa frente a las pretensiones formuladas en la reforma de la demanda.

CUARTO: Se declara administrativamente responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación por los perjuicios ocasionados a los demandantes, como consecuencia de la privación injusta de la libertad al que fue sometido el señor José Vicente Kataraín, así como el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia configurada en perjuicio de éste y de la Editorial La Oveja Negra Ltda. 1 Corrección de sentencia de oficio.

Radicado: 25000-23-26-000-2002-01686-03 (38240) Demandantes: Editorial La Oveja Negra LTDA y otro 2 QUINTO: Como consecuencia de la anterior declaración, condénase a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a indemnizar los perjuicios causados a los demandantes como a continuación se establece: 1. Por perjuicios materiales: a) A título de lucro cesante, a favor de La Editorial La Oveja Negra Ltda: la suma de novecientos ochenta y tres millones cuatrocientos noventa y nueve mil cuatrocientos trece pesos con sesenta y un centavos ($983.499.413,61). b) Por concepto de intereses, calculados en la forma indicada en la parte motiva de la presente providencia: la suma de doscientos sesenta y cuatro millones novecientos ochenta y nueve mil cuatrocientos treinta y un pesos ($264.989.431). 2.

Por perjuicios morales: a) Al señor José Vicente Kataraín: la suma de setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes. b) Igualmente deberá efectuar las respectivas publicaciones en medios de comunicación de circulación nacional (radio, prensa y televisión) para anunciar a la ciudadanía en general que los aquí demandantes no realizaron exportaciones ficticias en el marco de los hechos que motivaron la presente controversia, conforme a lo señalado en la parte motiva de esta sentencia.

SEXTO: Se niegan las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: Sin condena en costas.

OCTAVO: Ejecutoriada la presente providencia, liquídense por Secretaría de la Sección los gastos ordinarios del proceso y en caso de remanentes devuélvanse al interesado, lo anterior de conformidad a lo establecido por el artículo 7 y 9 del Acuerdo No. 2552 de 2004 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. (…)>>.

SEGUNDO: RECONÓCESE personería al abogado Camilo Alfonso Herrera Urrego, titular de la tarjeta profesional N°45.207 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

TERCERO: Sin CONDENA en costas.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente a su tribunal de origen2. 2. Mediante memorial radicado el 25 de agosto de 20253, la señora Zoraida Patricia Juyo Gutiérrez, representante legal de Confival Capital SAS, sociedad cesionaria de los derechos económicos derivados del proceso de la referencia, solicitó la corrección de la sentencia de segunda instancia porque el nombre del demandante identificado como “José Vicente Kataraín” en realidad corresponde a “Jose Vicente Katarain Velez” conforme a la cédula de ciudadanía aportada con la petición. 2 Índice 92 Samai. 3 Índice 162 Samai primera instancia. Radicado: 25000-23-26-000-2002-01686-03 (38240) Demandantes: Editorial La Oveja Negra LTDA y otro 3 II.

CONSIDERACIONES 3. El artículo 310 del Decreto 1400 de 1970, Código de Procedimiento Civil4 (en adelante “CPC”), establece lo siguiente sobre la corrección de errores aritméticos o gramaticales en las providencias: Artículo 310. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1. y 2. del artículo 320.

Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. (se resalta). 4. En relación con la necesidad de emplear instrumentos procesales como la corrección de errores formales para garantizar la eficacia de las decisiones judiciales, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha señalado, con base en los artículos 2 y 286 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso (en adelante CGP), cuya redacción frente a este tópico es idéntica al contenido al contenido del artículo 310 del CPC aplicable al caso concreto, que la autoridad judicial está en el deber de “(…) adoptar las medidas correctivas necesarias para adecuar la sentencia a la realidad y poder dotar con efectos reales el veredicto emitido en el proceso y, de esa forma, garantizar el acceso material a la administración de justicia”5. 5.

Preliminarmente, la Sala precisa que la solicitud de corrección fue formulada directamente por la señora Zoraida Patricia Juyo Gutiérrez, quien carece de derecho de postulación6 y no actuó por medio de apoderado judicial tal y como lo exige el artículo 63 del CPC; sin embargo, se analizará de oficio la posibilidad de corregir la sentencia de acuerdo con lo establecido por el artículo 310 ibidem. 6.

Verificado el expediente, la Subsección advierte que se incurrió en un error puramente formal en el ordinal primero de la parte resolutiva de la decisión de segunda instancia dictada por esta Sala de Decisión el 30 de marzo de 2022. En efecto, conforme a las dos notas de presentación personal de los poderes que reposan en el plenario7, el nombre del demandante es “José Vicente Katarain Velez” y no “José Vicente Kataraín” como se consignó equivocadamente en la sentencia de segunda instancia. 4 Norma procesal vigente para el 2 y 3 de febrero de 2009, fechas en las que se interpusieron los recursos de apelación en contra de la sentencia de primera instancia por los demandados Nación – Fiscalía General de la Nación, Banco de la República de Colombia y la parte demandante respectivamente (Cuaderno principal, folios 604, 602 y 603). 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, sentencia STC7861-2024 de 27 de junio de 2024, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 6 Consultado el Registro Nacional de Abogados, la cédula de ciudadanía número 52273967 no arrojó resultado de existencia de tarjeta profesional. 7 Cuaderno principal primera instancia, folio 1 y Cuaderno apelación de sentencia, folio 721.

Radicado: 25000-23-26-000-2002-01686-03 (38240) Demandantes: Editorial La Oveja Negra LTDA y otro 4 7. En consecuencia, y en consideración a que los documentos mencionados confirman la identidad real del demandante, a saber, José Vicente Katarain Velez, se corregirá de oficio el referido nombre en el ordinal primero de la sentencia de segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B,

RESUELVE

PRIMERO: CORRÍGESE de oficio el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia de 30 de marzo de 2022 dictada por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación en los siguientes términos (se resaltan los cambios): “PRIMERO: MODIFÍCASE la sentencia dictada el 27 de noviembre de 2008 por la Sección Tercera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, así: <<PRIMERO: Se declara no probada la excepción de caducidad de la acción formulada por la demandada DIAN y por el llamado en garantía Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

SEGUNDO: Se declara no probada la falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el Banco de la República.

TERCERO: Se declara la caducidad de la acción de reparación directa frente a las pretensiones formuladas en la reforma de la demanda.

CUARTO: Se declara administrativamente responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación por los perjuicios ocasionados a los demandantes, como consecuencia de la privación injusta de la libertad al que fue sometido el señor José Vicente Katarain Velez, así como el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia configurada en perjuicio de éste y de la Editorial La Oveja Negra Ltda.

QUINTO: Como consecuencia de la anterior declaración, condénase a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a indemnizar los perjuicios causados a los demandantes como a continuación se establece: 1. Por perjuicios materiales: a) A título de lucro cesante, a favor de La Editorial La Oveja Negra Ltda: la suma de novecientos ochenta y tres millones cuatrocientos noventa y nueve mil cuatrocientos trece pesos con sesenta y un centavos ($983.499.413,61). b) Por concepto de intereses, calculados en la forma indicada en la parte motiva de la presente providencia: la suma de doscientos sesenta y cuatro millones novecientos ochenta y nueve mil cuatrocientos treinta y un pesos ($264.989.431). 2.

Por perjuicios morales: a) Al señor José Vicente Katarain Velez: la suma de setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes. b) Igualmente deberá efectuar las respectivas publicaciones en medios Radicado: 25000-23-26-000-2002-01686-03 (38240) Demandantes: Editorial La Oveja Negra LTDA y otro 5 de comunicación de circulación nacional (radio, prensa y televisión) para anunciar a la ciudadanía en general que los aquí demandantes no realizaron exportaciones ficticias en el marco de los hechos que motivaron la presente controversia, conforme a lo señalado en la parte motiva de esta sentencia.

SEXTO: Se niegan las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: Sin condena en costas.

OCTAVO: Ejecutoriada la presente providencia, liquídense por Secretaría de la Sección los gastos ordinarios del proceso y en caso de remanentes devuélvanse al interesado, lo anterior de conformidad a lo establecido por el artículo 7 y 9 del Acuerdo No. 2552 de 2004 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. (…)>>.

SEGUNDO: RECONÓCESE personería al abogado Camilo Alfonso Herrera Urrego, titular de la tarjeta profesional N°45.207 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

TERCERO: Sin CONDENA en costas.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente a su tribunal de origen.

SEGUNDO: La presente providencia será notificada por aviso a los sujetos procesales en los términos del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con lo previsto por la Ley 2213 de 2022.

TERCERO: En firme esta providencia DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado