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11001031500020230649200Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-10-23

Radicación interna: 10093 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Jaime Gustavo Cadena Castro·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion B

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06492-00 Actor: Jaime Gustavo Cadena Castro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera Ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-06492-00 Demandante: JAIME GUSTAVO CADENA CASTRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “B” Temas: Tutela contra autoridad judicial.

Solicitud de corrección de sentencia. Carencia actual de objeto por hecho superado SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Jaime Gustavo Cadena Castro1 contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, con el objeto de que se acceda al amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, los cuales considera vulnerados por la falta de corrección de la parte resolutiva de la sentencia dictada el 6 de mayo de 2022, en el marco del medio de control de reparación directa No. 11001-33-36- 032-2013-00017-00, por la autoridad judicial accionada.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos El demandante indicó que el 25 de junio de 2020, el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá profirió sentencia de primera instancia en el proceso de reparación directa radicado bajo el No. 11001-33-36-032-2013-00017- 00. Señaló que en la referida providencia se declaró a Procardio Servicios Médicos Integrales Ltda., Analistas de Mercados S.A., Medimex S.A y E.P.S Convida, civil y solidariamente responsables de los perjuicios causados a los señores Astrid Castro Topa, Myriam Cadena Díaz, Yudy Cadena de López, Andrea Catherine Cadena Castro, Astrid Maritza Cadena Castro, Christian Camilo Cortes Cadena y Jaime Gustavo Cadena Castro, como consecuencia del daño consistente en la pérdida de oportunidad para Jaime Edilberto Cadena Díaz.

Por último, sostuvo que el 6 de mayo de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, en sentencia de segunda instancia modificó la decisión recurrida y omitió mencionar su nombre en la parte resolutiva, a pesar de haber participado como demandante. Agregó que solicitó a la autoridad judicial corregir la omisión en la parte resolutiva de la sentencia, sin que se haya efectuado la inclusión. 1 Presentada el 23 de octubre de 2023.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06492-00 Actor: Jaime Gustavo Cadena Castro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2. Fundamentos de la acción El actor presentó acción de tutela en defensa de los derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, los cuales considera vulnerados por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con la falta de la corrección de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 6 de mayo de 2022. 3.

Pretensiones En el escrito de tutela se formularon las siguientes: “1. Que se me garantice el derecho fundamental al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. 2. Ordenar al Tribunal que decida sobre la omisión de mi nombre en la sentencia en el término de 24 horas para que se me incluya en la parte resolutiva de la sentencia”. 4.

Pruebas relevantes Con el escrito de tutela, la parte actora aportó los siguientes documentos: • Copia de la sentencia de 25 de junio de 2020, proferida por el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá. • Copia de la sentencia de 6 de mayo de 2022, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, modificó la sentencia de primera instancia. • Copia del memorial presentado el 16 de marzo de 2023, ante el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, a través del cual solicita la devolución del expediente con destino al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, con el fin de que se corrija la parte resolutiva de la sentencia de 6 de mayo de 2022, en la que se omitió incluir la condena a favor del señor Jaime Gustavo Cadena Castro. 5.

Trámite procesal Por auto de 26 de octubre de 2023, la magistrada sustanciadora dispuso la admisión de la acción de tutela y ordenó notificar el contenido de esa providencia a la demandante, a la autoridad judicial demandada -Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”-, así como al Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, a la E.S.E. Hospital de Girardot, Fiduprevisora S.A. como administradora de Caprecom, a la sociedad Procardio Servicios Médicos Integrales Ltda., a la sociedad Medimex S.A., a la Sociedad Analistas de Mercados S.A., a la E.P.S. Convida (integrantes de la Unión Temporal Hospital Cardioinfantil de Cundinamarca después denominada en la Unión Temporal Hospital Cardiovascular del Niño de Cundinamarca) y a los señores Astrid Castro Topa, Andrea Catherine Cadena Castro, Astrid Maritza Cadena Castro, Christian Camilo Cortés Cadena, Myriam Cadena Díaz y Yudy Cadena de López, en calidad de terceros interesados, y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a quienes se les remitió copia de la solicitud de amparo.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06492-00 Actor: Jaime Gustavo Cadena Castro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones Nos. 132007, 132009 a 132014 y 137613 a 137621 de 15 y 23 de noviembre de 2023, con el fin de poner en conocimiento de partes el contenido de la providencia2. 6.

Oposición La Secretaría de la Subsección “B” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió el link habilitado para consultar el expediente No. 11001-33-36-032-2013-00017-02, sin embargo, no efectuó un pronunciamiento sobre los hechos y las pretensiones de la demanda. 7. Intervención 7.1. Por medio de memorial de 16 de noviembre de 2023, el agente liquidador de la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado Convida en liquidación, solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva, por no existir acción u omisión que genere la vulneración de los derechos fundamentales alegados por el accionante, así mismo, informó que la EPSS Convida se encuentra en proceso de liquidación y que desde el 27 de septiembre de 2023 no ejerce su objeto social, debido al traslado de los afiliados a las demás EPS receptoras. 7.2.

El Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, la E.S.E. Hospital de Girardot, Fiduprevisora S.A. como administradora de Caprecom, la sociedad Procardio Servicios Médicos Integrales Ltda., la sociedad Medimex S.A., la Sociedad Analistas de Mercados S.A., y los señores Astrid Castro Topa, Andrea Catherine Cadena Castro, Astrid Maritza Cadena Castro, Christian Camilo Cortés Cadena, Myriam Cadena Díaz y Yudy Cadena de López, a pesar de haber sido notificados en debida forma, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si la Subsección “B” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por la falta de corrección de la parte resolutiva de la sentencia dictada en segunda instancia el 6 de mayo de 2022, en la cual se omitió incluir en la condena por daños morales al accionante. 2 Las partes demandante y demandada fueron notificadas a las siguientes direcciones de correo electrónico: jcadena70@gmail.com, rmemorialesssec03sbtadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co, scs03sb04tadmincdm@notificacionesrj.gov.co, tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co, liquidacioneps@convidaenliquidacion.com, notificacionjudicial@esehospitaldegirardot.gov.co, tutelas_fomag@fiduprevisora.com.co, notjudicial@fiduprevisora.com.co, admin32bt@cendoj.ramajudicial.gov.co, direccion@hccsa.com.co, acadenac03@gmail.com, astridcat30@gmail.com, maritzaca08@hotmail.com, cristianc465@hotmail.com, medimexsa@outlook.es, yelthalopez@gmail.com, gerencia@procardiahcc.com, nelitzalopez@hotmail.com Radicado: 11001-03-15-000-2023-06492-00 Actor: Jaime Gustavo Cadena Castro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 3.

Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Así mismo, el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991 establece que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto.

Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela (…)”. En suma, la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediato y subsidiario de los derechos fundamentales, que puede iniciar cualquier persona, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. 4.

Estudio y solución del caso concreto 4.1. El señor Jaime Gustavo Cadena Castro presentó acción de tutela en defensa de los derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, los cuales considera vulnerados por la falta de corrección de la parte resolutiva de la sentencia dictada el 6 de mayo de 2022, por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Señaló que participó como demandante en el proceso de reparación directa identificado con el No. 11001-33-36-032-2013-00017-00, en el cual se resolvió declarar la responsabilidad civil y patrimonial del Hospital de Girardot y la Unión Temporal Hospital Cardiovascular del Niño de Cundinamarca, como consecuencia del daño consistente en la pérdida de oportunidad del señor Jaime Edilberto Cadena Díaz, para lo cual la autoridad judicial accionada decidió modificar la condena impuesta por concepto de daño moral a favor de los demandantes, Astrid Castro Topa, Andrea Catherine Cadena Castro, Astrid Maritza Cadena Castro, Myriam Cadena Díaz, Yudy Cadena de López y Christian Camilo Cortes Cadena, sin incluirlo en la parte resolutiva de la decisión. Si bien en el escrito de tutela el demandante afirma que presentó la solicitud de corrección ante la Subsección “B” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, lo cierto es que de las pruebas que fueron aportadas con la demanda se evidencia que el 16 de marzo de 2023, la apoderada judicial del actor solicitó ante el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá la remisión del expediente con destino al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que se realizara la corrección de la sentencia de 6 de mayo de 2022.

Además, verificado el expediente digitalizado que fue enviado por la autoridad judicial accionada no se observa que la solicitud de corrección se hubiese presentado directamente ante la autoridad judicial accionada, por el contrario de la revisión efectuada al proceso en el aplicativo SAMAI, se demostró que el 9 de Radicado: 11001-03-15-000-2023-06492-00 Actor: Jaime Gustavo Cadena Castro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 junio de 2023 ingresó al despacho accionado devuelto por el juzgado de origen para corregir la sentencia, sin memorial alguno. 4.2.

En ese orden, verificadas las actuaciones del expediente de reparación directa No. 11001-33-36-032-2013-00017-02, a través del aplicativo SAMAI, se pudo constatar que la autoridad judicial accionada con ocasión de la presentación de la acción de tutela evidenció que ante esa corporación no se había presentado la solicitud, no obstante, procedió a efectuar de oficio la corrección por auto de 28 de noviembre de 2023, notificado por estado de 4 de diciembre de 2023, en los siguientes términos. “

RESUELVE

PRIMERO: CORREGIR el numeral primero de la sentencia del 6 de mayo de 2022, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, el cual quedará así:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero y cuarto de la sentencia del 25 de junio de 2020, proferida por el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito de Bogotá, los cuales quedarán así: “TERCERO: Declarar la responsabilidad civil y patrimonial del Hospital de Girardot (hoy Patrimonio Autónomo de Remanentes CAPRECOM- liquidado, administrado por FIDUPREVISORA S.A) y la Unión Temporal Hospital Cardiovascular del Niño de Cundinamarca (integrado por San Procardio Servicios Médicos Integrales Ltda, Analista de Mercados S.A, MEDIMAX S.A y E.P.S CONVIDA), como consecuencia del daño consistente en la pérdida de oportunidad de Jaime Edilberto Cadena Díaz, conforme a lo expuesto en la parte resolutiva.

CUARTO: CONDENAR al Hospital de Girardot (hoy Patrimonio Autónomo de Remanentes CAPRECOM- liquidado, administrado por FIDUPREVISORA S.A) y la Unión Temporal Hospital Cardiovascular del Niño de Cundinamarca (integrado por San Procardio Servicios Médicos Integrales Ltda, Analista de Mercados S.A, MEDIMAX S.A y E.P.S CONVIDA), para que de manera solidaria reconozca en favor de los demandantes por concepto de daños morales las siguientes sumas: Demandantes Parentesco SMLMV Astrid Castro Topa Compañera permanente 20 SMLMV Andrea Catherine Cadena Castro Hija 20 SMLMV Astrid Maritza Cadena Castro Hija 20 SMLMV Jaime Gustavo Cadena Castro Hijo 20 SMLMV Myriam Cadena Díaz Hermana 10 SMLMV Yudy Cadena de López Hermana 10 SMLMV Christian Camilo Cortes Cadena Nieto 10 SMLMV *Los valores reconocidos por daño moral deberán ser liquidados con base en el salario mínimo mensual vigente a la fecha de ejecutoria de la presente providencia.

SEGUNDO: Contra la presente providencia no procede ningún recurso. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06492-00 Actor: Jaime Gustavo Cadena Castro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría devolver el proceso al juzgado de origen”.

Es decir, la corrección de la parte resolutiva de la sentencia de 6 de mayo de 2022, objeto del presente trámite constitucional, se realizó de oficio a través del auto de 28 de noviembre de 2023, por medio del cual la Subsección “B” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió corregir el ordinal primero de la providencia, en el sentido de incluir al accionante en la condena por concepto de daños morales.

Lo anterior, fuerza a concluir que la pretensión formulada por el actor, en relación con la corrección de la resolutiva de la providencia que modificó la sentencia de primera instancia se encuentra satisfecha. De este modo, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de tutela no surtiría ningún efecto, pues lo pretendido se resolvió antes de emitirse la decisión de primera instancia. Cabe resaltar que en sentencia SU-274 de 20193, la Corte Constitucional reiteró que “ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial”.

Ello se justifica en que al desaparecer el supuesto de hecho que motivó la presentación de la solicitud, cualquier determinación por el juez constitucional sería inocua y no atendería el objetivo de esta acción consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política. En términos concretos dijo la Corte, “la materia o amenaza cesa porque ha tenido lugar un evento que conlleva a la conjuración del daño, la satisfacción del derecho o la inocuidad de las pretensiones”.

Con base en lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la Corte Constitucional ha desarrollado el concepto de la carencia actual de objeto, que permite evidenciar la imposibilidad material del juez constitucional para dictar alguna orden para salvaguardar los intereses jurídicos cuya garantía ha sido solicitada. Este fenómeno se materializa a través de tres figuras: (i) hecho superado;

(ii) daño consumado y (iii) el acaecimiento de una situación sobreviniente. El hecho superado está previsto en el inciso primero del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, el cual se configura cuando entre el momento de la presentación de la acción de tutela y el fallo desaparece la situación que presuntamente generaba la afectación ius fundamental.

La Corte ha dicho que tiene lugar cuando “(i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer”4. De otra parte, el daño consumado consagrado en el numeral 4º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, consiste en que “a partir de la vulneración que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela, dé en principio, una orden al respecto”5.

Por último, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado una tercera modalidad que comprende supuestos de hecho que no se encajan en un hecho superado o 3 M. P. José Fernando Reyes Cuartas. 4 Cfr. T-449 de 2018, M. P. Alberto Rojas Ríos. 5 Cfr. SU-225 de 2013, M. P. Alexei Julio Estrada. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06492-00 Actor: Jaime Gustavo Cadena Castro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 un daño consumado, la cual ha denominado acaecimiento de una situación sobreviniente, “que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada la vulneración predicada (…), ya sea porque el actor mismo asumió la carga que no le correspondía, o porque a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis”6.

Con fundamento en lo expuesto, la Sala declarará la carencia actual de objeto porque se acreditó la configuración de un hecho superado respecto a lo pretendido por el actor, comoquiera que la autoridad judicial accionada corrigió la sentencia de 6 de mayo de 2022, en el sentido de incluirlo en la parte resolutiva de la sentencia, como beneficiario de la condena impuesta.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- DECLÁRASE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por configurarse un hecho superado. Segundo.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN 6 Cfr. T-449 de 2018, M. P. Alberto Rojas Ríos.