Micelio
76001233300020130037001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2023-03-16

Radicación interna: 69636 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Adriana Polidura Castillo

Actor: Mayra Alejandra Bravo, Edison Viafara Alomia·Demandado: E.S.E. Hospital Universitario Del Valle Evaristo Garcia, Corporación Comfenalco Valle Universidad Libre - Liquidada

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 76001-23-33-000-2013-00370-01 (69636) Demandante: Edison Viáfara Alomia y otros Demandado: Hospital Universitario del Valle Evaristo García y otro Referencia: Reparación directa – CPACA TEMAS: FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL – No se comprobó la falla del servicio.

Muerte de menor por apendicitis aguda. FUERO DE ATRACCIÓN - Si se reúnen los criterios o elementos para la aplicación del factor de conexidad o fuero de atracción, la jurisdicción contencioso administrativa tiene competencia para fallar las pretensiones formuladas frente a particulares cuando son demandados de forma concurrente con una entidad estatal.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 31 de octubre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El 13 de abril de 2011, Wilfrán Adrián Viáfara Bravo, de 4 años de edad, ingresó a la E.S.E. Hospital Universitario del Valle Evaristo García, remitido desde el Hospital Local de Candelaria con un cuadro de apendicitis aguda de aproximadamente 36 horas de evolución. El paciente fue sometido a una apendicectomía por laparoscopia, en la que se evidenció un apéndice perforado y la presencia de material purulento en la cavidad abdominal.

Tras una evolución posquirúrgica inicial favorable, fue dado de alta el 17 de abril de 2011, con indicación de continuar tratamiento antibiótico y control ambulatorio. Al día siguiente, el menor reingresó a la E.S.E. Hospital Universitario del Valle Evaristo García, remitido nuevamente del Hospital Local de Candelaria, tras presentar varios episodios de vómito.

El diagnóstico inicial fue choque séptico, sepsis de origen abdominal, íleo intestinal y deshidratación severa. A pesar de los esfuerzos terapéuticos, el paciente sufrió un paro cardiorrespiratorio al mediodía, fue reanimado e ingresado a la Unidad de Cuidados Intensivos Pediátricos de la Corporación Comfenalco Valle - Universidad Libre, donde cursó con disfunción miocárdica severa, coagulopatía, insuficiencia renal y múltiples paros cardiorrespiratorios.

Finalmente, el 23 de abril de 2011, tras cinco episodios de paro cardiorrespiratorio, sangrado activo persistente y falla multiorgánica, el menor falleció. Los demandantes sostienen que la E.S.E. Hospital Universitario del Valle Evaristo García es patrimonialmente responsable por la muerte de Wilfran Adrián Viáfara Bravo, al considerar que esta se produjo como consecuencia de una falla en la atención médica.

Radicado: 76001233300020130037001 (69636) Demandante: Edison Viáfara Alomias y otros 2 El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda, tras constatar que el menor recibió una atención médica oportuna y adecuada. La decisión fue apelada por la parte actora. II.

ANTECEDENTES 1. La demanda El 12 de abril de 20131, Edinson Viáfara Alomia y Mayra Alejandra Bravo, mediante apoderado judicial, presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la E.S.E. Hospital Universitario del Valle Evaristo García, para que fuera declarada patrimonialmente responsable por la muerte de Wilfran Adrián Viáfara Bravo.

En consecuencia, solicitaron condenar a la entidad demandada a pagar a ambos demandantes: i) por perjuicios morales, 300 SMLMV; ii) por daño a la salud, 150 SMLMV; iii) por daño emergente, la suma de $58.950.000; y iv) por lucro cesante, $463.936.500. Como antecedentes fácticos, la parte actora narró que el 13 de abril de 2011, a la 1:45 a.m., Wilfran Adrián Viáfara Bravo, de 4 años de edad, ingresó al servicio de urgencias de la E.S.E. Hospital Universitario del Valle Evaristo García presentando dolor abdominal intenso y signos clínicos sugestivos de apendicitis aguda.

El paciente fue clasificado por el personal médico como un caso de urgencia. Indicó que la atención inicial se brindó a las 2:10 a. m., momento en el cual se ordenó una ecografía abdominal para confirmar el diagnóstico. Hacia las 3:40 a.m., una vez valorados los resultados, el equipo médico informó a los padres que el menor requería una cirugía para tratar una apendicitis aguda complicada.

No obstante, no había disponibilidad de un cirujano pediatra para poder realizar la intervención. Sostuvo que, a pesar del carácter urgente del diagnóstico, transcurrieron aproximadamente 10 horas y 20 minutos desde la entrega del resultado ecográfico hasta el inicio de la intervención quirúrgica. Hacia las 2:00 p.m., los padres fueron notificados por el personal del servicio de cirugía sobre la llegada del especialista, y Wilfran Adrián Viáfara Bravo fue finalmente ingresado a sala, donde se le practicó una apendicectomía por vía laparoscópica.

Señaló que dicho procedimiento quirúrgico no era el indicado, ya que, según la opinión de los padres del menor, la cirugía laparoscópica estaba recomendada para pacientes en condición estable y sin signos de toxicidad, y no para la situación clínica del menor. Afirmó que, entre el 13 y el 17 de abril de 2011, el menor permaneció hospitalizado en la E.S.E. Hospital Universitario del Valle Evaristo García, con síntomas de mareo, palidez e inflamación estomacal.

El 17 de abril de 2011, a las 12:45 p. m., pese al delicado estado de salud de Wilfran Adrián Viáfara Bravo, la E.S.E. Hospital Universitario del Valle Evaristo García 1 Cuaderno 1, folio 10 a 54. Radicado: 76001233300020130037001 (69636) Demandante: Edison Viáfara Alomias y otros 3 dispuso su egreso sin adoptar medidas para garantizar un traslado adecuado ni la continuidad del tratamiento.

Los padres informaron al personal médico que carecían de recursos para adquirir el antibiótico Sultamicilina, prescrito para administración domiciliaria, a pesar de lo cual, no se ofreció una alternativa institucional para asegurar su suministro. Asimismo, el menor no fue remitido en ambulancia ni con acompañamiento médico, sino que tuvo que ser trasportado por su madre en un bus intermunicipal desde Cali hasta su residencia, en el corregimiento de El Cabuyal, municipio de Candelaria, Valle del Cauca.

Relató que, en la noche del 18 de abril de 2011, el menor presentó fiebre alta, vómitos y sed intensa. No obstante, debieron esperar hasta las 8:00 a. m. para ser atendidos por el médico del puesto de salud del corregimiento de El Cabuyal, quien, tras advertir la gravedad del estado de salud del menor, dispuso su traslado inmediato al municipio de Candelaria, con el fin de que fuera remitido en ambulancia a la ciudad de Cali para recibir atención en la E.S.E. Hospital Universitario del Valle Evaristo García. Manifestó que, veinte minutos después de ingresar a la E.S.E. Hospital Universitario del Valle Evaristo García, el menor sufrió un paro respiratorio y fue remitido de urgencia a la Corporación Comfenalco Valle - Universidad Libre.

En esta institución, los médicos decidieron realizarle una laparotomía abierta al menor, para "corregir el error" cometido por el personal de la E.S.E. Hospital Universitario del Valle Evaristo García. Sin embargo, según su dicho, esta cirugía resultó ser tardía, ya que las fuerzas de Wilfran Adrián Viáfara Bravo estaban agotadas y el material purulento había contaminado y comprometido otros órganos del cuerpo.

El 23 de abril de 2011, a las 3:30 p.m., las complicaciones derivadas de los procedimientos y omisiones llevaron al fallecimiento del menor, en la Corporación Comfenalco Valle - Universidad Libre, por paro cardiorrespiratorio. Consideró que la muerte de Wilfran Adrián Viáfara Bravo se produjo por negligencia médica de la E.S.E. Hospital Universitario del Valle Evaristo García, debido a la demora injustificada en su valoración e intervención quirúrgica, a la práctica de un procedimiento quirúrgico inadecuado —laparoscopia en lugar de laparotomía abierta— y al otorgamiento de un alta hospitalaria prematura sin la garantía del suministro del antibiótico requerido. 2.

Contestaciones 2.1. La E.S.E. Hospital Universitario del Valle Evaristo García no contestó la demanda oportunamente2. 2.2. Mediante auto del 5 de septiembre de 2014, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vinculó a la Corporación Comfenalco Valle-Universidad Libre para que compareciera al proceso como litisconsorte necesario, teniendo en cuenta que el 2 Mediante auto del 24 de agosto de 2015, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rechazó la solicitud de llamamiento en garantía que hizo la E.S.E. Hospital Universitario del Valle, por cuanto tanto esta como la presentación de la demanda fueron extemporáneas, fl. 579, c. 1 (expediente digital de segunda instancia, índice 14 de Samai).

Radicado: 76001233300020130037001 (69636) Demandante: Edison Viáfara Alomias y otros 4 fallecimiento del menor Wilfran Adrián Viáfara ocurrió en las instalaciones médicas de esta institución3. La Corporación Comfenalco Valle Universidad Libre_4, en su contestación de la demanda, manifestó que la muerte del menor fue el resultado de su grave estado de salud al ingresar a la institución, y no por negligencia o mala práctica médica de su personal médico.

Adicionalmente, señaló que cumplió con todos los protocolos y estándares médicos en la atención que se le brindó al paciente. Propuso como excepciones las de: i) inexistencia de responsabilidad de acuerdo con la ley; ii) responsabilidad de medio y no de resultado; iii) exoneración de responsabilidad por estar probado que se empleó la debida diligencia y cuidado; e iv) inexistencia de responsabilidad por ausencia de elementos estructurales de la culpa5. 3.

Alegatos de conclusión en primera instancia 3.1. La parte actora6 reiteró los argumentos de la demanda. 3.2. La E.S.E. Hospital Universitario del Valle Evaristo García7 sostuvo que no incurrió en falla médica ni institucional, pues el paciente recibió una atención adecuada, oportuna y conforme a la ciencia médica. Señaló, además, que el desenlace adverso correspondió a riesgos terapéuticos y a un caso fortuito, ajenos a la actuación del equipo tratante. 3.3.

La Corporación Comfenalco Valle Universidad Libre no presentó alegatos en primera instancia8. 3.4. El Ministerio Público guardó silencio9. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 31 de octubre de 202210 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda, al constatar que la muerte de Wilfran Adrián Viáfara Bravo no era imputable a las entidades accionadas, porque no existía prueba técnica o científica que acreditara un nexo causal entre la actuación de los galenos y su fallecimiento.

Adicionalmente, el a quo evidenció que la E.S.E. Hospital Universitario del Valle Evaristo García y la Corporación Comfenalco Valle Universidad Libre actuaron conforme a los protocolos médicos vigentes, brindaron atención continua al menor durante su hospitalización y lo sometieron a los procedimientos clínicos y quirúrgicos requeridos. 3 Fl. 130, c. 1. 4 Expediente digital de segunda instancia, índice 14 de Samai. 5 La Corporación Comfenalco Valle Universidad Libre formuló llamamiento en garantía contra la Aseguradora Confianza S.A., con fundamento en la póliza de responsabilidad civil No. 000640, sin embargo, el Tribunal Administrativo del Valle, mediante auto del 24 de noviembre de 2016, negó dicho llamamiento, debido a que, para el momento de la ocurrencia del hecho, no existía un vínculo contractual vigente, fl. 604, c. 1 (expediente digital de segunda instancia, índice 14 de Samai). 6 Índice 40, expediente digital de primera instancia Samai. 7 Índice 39, expediente digital de primera instancia Samai. 8 Constancia secretarial, índice 41, expediente digital de primera instancia, Samai. 9 Ibid. 10 Expediente de primera instancia, Samai índice 43.

Radicado: 76001233300020130037001 (69636) Demandante: Edison Viáfara Alomias y otros 5 5. Apelación 5.1. La parte actora11 interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, manifestando que no se valoraron adecuadamente las copias de las historias clínicas aportadas al proceso, las cuales evidenciaban fallas en la prestación del servicio médico.

Asimismo, alegó que el a quo omitió la práctica oficiosa de otros medios de prueba que habrían permitido demostrar (i) que existió una demora de la E.S.E Hospital Universitario del Valle Evaristo García en el diagnóstico de la patología y en la realización del procedimiento quirúrgico; (ii) que la técnica quirúrgica empleada por la E.S.E Hospital Universitario del Valle Evaristo García no habría sido la adecuada para la condición clínica del menor; y (iii) que la administración del tratamiento antibiótico no se efectuó de forma correcta.

(i) En cuanto al primer aspecto, la parte apelante alegó que hubo una demora injustificada en la atención inicial de urgencias, pues el menor ingresó al Hospital Universitario del Valle el 13 de abril de 2011, a la 1:45 a.m., y fue valorado a las 2:10 a.m., momento en el que se ordenó una ecografía abdominal. Dicho examen se practicó a las 3:40 a.m. y, al confirmarse la necesidad de cirugía, se informó a los padres que debían esperar la disponibilidad de un cirujano pediatra.

La intervención se llevó a cabo finalmente a las 2:10 p.m., es decir, más de 12 horas después del ingreso, lo que excedió el tiempo razonable. También cuestionó que una institución de cuarto nivel no hubiera detectado oportunamente la apendicitis. (ii) Respecto del segundo punto, la actora alegó que durante la intervención laparoscópica quedó en evidencia la presencia de una apendicitis aguda perforada con expulsión de material purulento, lo cual obligaba al cirujano a suspender el procedimiento y proceder inmediatamente con una laparotomía. Afirmó que esta cirugía abierta habría permitido realizar un adecuado lavado de la cavidad abdominal, lo que habría podido evitar la progresión a sepsis y la posterior infección generalizada12.

(iii) Finalmente, frente a la administración incorrecta del tratamiento antibiótico, reprochó la falta de identificación del agente infeccioso para lograr un resultado efectivo. También reiteró su inconformidad con la decisión de la E.S.E Hospital Universitario del Valle Evaristo García de otorgar el alta hospitalaria sin garantizar la continuidad del tratamiento antibiótico requerido, toda vez que el medicamento formulado no estaba cubierto por el Plan Obligatorio de Salud (POS) y la familia no contaba con los recursos económicos para adquirirlo. 6.

Alegatos de conclusión en segunda instancia Como no se decretaron pruebas ni se solicitaron en el término de ejecutoria del auto admisorio del recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral quinto del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la 11 Expediente de primera instancia, Samai índice 49. 12 La parte demandante enfatiza que sus argumentos no son "apreciaciones subjetivas" sino que están "respaldados de manera científica" y han contado con la "asesoría permanente y continua por parte de la profesional de la salud dra. María del Pilar Rodríguez", sin embargo, esta asesoría no obra como prueba en el expediente.

Radicado: 76001233300020130037001 (69636) Demandante: Edison Viáfara Alomias y otros 6 Ley 2080 de 202113, no hubo lugar a correr traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. En esta etapa procesal, el Ministerio Público no emitió concepto14. III. CONSIDERACIONES La Sala seguirá el siguiente orden para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora: (1) presupuestos procesales, (2) problema jurídico, (3) hechos probados, (4) caso concreto, (5) conclusión y (6) costas. 1.

Presupuestos procesales 1.1. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer del asunto, según lo previsto en el artículo 10415 del CPACA, estatuto vigente a la fecha de presentación de la demanda y que, por tanto, resulta aplicable, porque se reclama la responsabilidad extracontractual de la E.S.E. Hospital Universitario del Valle Evaristo García16.

Ahora bien, debe recordarse que la jurisprudencia del Consejo de Estado17 ha señalado de tiempo atrás que, cuando el ejercicio del derecho de acción involucra tanto a una entidad pública como a una persona natural o jurídica cuyo juzgamiento estaría, en principio, asignado a la jurisdicción ordinaria, la jurisdicción contencioso administrativa conoce de la controversia, en el mismo proceso, siempre y cuando los hechos en los que se fundamenta la responsabilidad de la entidad de derecho público sean los mismos que los atribuidos al particular demandado.

En este orden de ideas, esta Corporación ha señalado de forma pacífica y reiterada18 que para que opere el fuero de atracción, la demanda y las pretensiones se deben haber elevado de manera concurrente tanto para las entidades públicas como para los particulares a los que se les pretende atribuir responsabilidad, debiendo existir una mínima y fundada probabilidad de condena respecto de las entidades públicas. 13 “Artículo 67.

(…) Desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda instancia, los sujetos procesales podrán pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado por los demás intervinientes. 5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días.

En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso… 6. El Ministerio Público podrá emitir concepto desde que se admite el recurso y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia”. 14 Informe de paso al despacho, índice 17, Samai. 15 “Artículo 104.

De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa […]”. 16 La E.S.E. Hospital Universitario del Vale Evaristo García es una entidad pública descentralizada del orden departamental, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa y financiera.

Su naturaleza jurídica corresponde a la de una Empresa Social del Estado (E.S.E.), conforme a lo establecido en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1298 de 1994. Esta transformación se formalizó mediante la Ordenanza N.º 730 del 1 de agosto de 1994, y posteriormente, en 1998, se modificó su razón social a la actual denominación. 17 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 18 de junio de 2015, Rad.: 51714. 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 3 de abril de 2020, Rad.: 44428. Radicado: 76001233300020130037001 (69636) Demandante: Edison Viáfara Alomias y otros 7 En este caso, dicha condición se cumple y por ello se estima que, en virtud del fuero de atracción, esta jurisdicción es competente para estudiar la posible responsabilidad de la Corporación Comfenalco Valle - Universidad Libre19, vinculada al proceso como litisconsorte necesario, pues se advierte que la parte actora formuló la imputación contra la entidad pública -E.S.E. Hospital Universitario del Valle Evaristo García- bajo el argumento de una inadecuada prestación del servicio médico y la Corporación Comfenalco Valle - Universidad Libre participó en la atención médica brindada al menor Wilfran Adrián Viáfara Bravo y fue la institución donde el paciente, finalmente, falleció. Esto implica que la presunta responsabilidad de cada una de ellas surge de un mismo núcleo fáctico, lo que justifica su vinculación conjunta al proceso y la competencia del juez administrativo para conocer del presente litigio20.

Finalmente, se observa que el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 31 de octubre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dada la vocación de doble instancia del proceso, debido a que la cuantía excedió los 50021 SMLMV, en concordancia con los artículos 15022 y 15223 del CPACA. 1.2.

El medio de control de reparación directa es el mecanismo procesal idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, cuando el daño invocado proviene de la acción u omisión de los agentes del Estado, en los términos del artículo 14024 del CPACA. En el presente caso, el medio de control de reparación directa ejercido por la parte actora es el adecuado, por cuanto se reclama la reparación de un daño por una falla 19 La Corporación Comfenalco Valle - Universidad Libre fue creada mediante la Resolución No. 0541 del 3 de junio de 2010, expedida por la Gobernación del Valle del Cauca, que le reconoció personería jurídica como entidad privada sin ánimo de lucro con domicilio en Santiago de Cali.

Su objeto social era facilitar a sus entidades asociadas el cumplimiento de sus fines mediante la prestación de servicios de salud en todos los niveles de atención, actuar como centro de referencia y contra referencia de pacientes y administrar organizaciones hospitalarias. La Corporación fue constituida por la unión de la Universidad Libre, institución de educación superior con sede principal en Bogotá D.C., y Comfenalco Valle, corporación privada sin ánimo de lucro dedicada a la seguridad social y a la prestación de servicios de salud como EPS e IPS (f. 29, c. 2, Resolución 272 de 29 de enero de 2016, “por la cual se determina, califica y gradúa la acreencia presentada en el periodo único de reclamaciones a la Corporación Comfenalco Valle Universidad Libre en liquidación”). 20 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de junio de 2015, expediente 51714. 21 La pretensión mayor de la demanda se estimó en la suma de $463.936.500 por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, monto que supera los 500 SMLMV, equivalentes a $294.750.000 en el año 2013, fecha en la cual se presentó la demanda (el salario mínimo legal era de $589.500). 22 “Artículo 150.

Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código […]”. 23 “Artículo 152.

Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes […]”. 24 “Artículo 140.

Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado […]”. Radicado: 76001233300020130037001 (69636) Demandante: Edison Viáfara Alomias y otros 8 en la prestación del servicio médico atribuible a la E.S.E. Hospital Universitario del Valle Evaristo García y a la Corporación Comfenalco Valle - Universidad Libre. 1.3.

En el caso de marras la demanda fue ejercida en tiempo, pues fue presentada dentro del término de dos (2) años previsto en el artículo 164 del CPACA25 para formular pretensiones de reparación directa. De hecho, en el presente asunto: (i) la demanda se sustenta en los perjuicios que habría sufrido la parte actora con la muerte de Wilfran Adrián Viáfara Bravo, quien falleció el 23 de abril de 2011 (hecho probado 3.19);

(ii) el 17 de abril de 2012 los accionantes presentaron solicitud de conciliación extrajudicial, la cual se declaró fallida el 13 de junio de 201226; y (iii) la demanda se presentó el 12 de abril de 2013. 1.4. Frente a la legitimación en la causa de las partes que integran la litis, esto es, de un lado, Edinson Viáfara Alomia y Mayra Alejandra Bravo; y, de otro, la E.S.E. Hospital Universitario del Valle Evaristo García y la Corporación Comfenalco Valle - Universidad Libre, se advierte lo siguiente: (i) Edinson Viáfara Alomia (padre) y Mayra Alejandra Bravo (madre) están legitimados en la causa por activa, pues conforman el núcleo familiar de la víctima Wilfran Adrián Viáfara Bravo, según da cuenta la copia de su respectivo registro civil de nacimiento, aportada al expediente27.

(ii) La E.S.E. Hospital Universitario del Valle Evaristo García28 se encuentra legitimada en la causa por pasiva, como quiera que, desde el 13 de abril de 2011, actuó como entidad prestadora del servicio médico brindado al menor Wilfran Adrián Viáfara Bravo con ocasión de su ingreso por urgencias pediátricas, debido a la apendicitis aguda que presentó (hecho probado 3.1).

(iii) La Corporación Comfenalco Valle - Universidad Libre29 se encuentra legitimada en la causa por pasiva, como quiera que tiene personería jurídica propia y es la entidad médica a la que fue remitido el menor Wilfran Adrián Viáfara Bravo, por lo que participó, como entidad prestadora del servicio médico, en la atención brindada al paciente antes de su fallecimiento (hecho probado 3.17). 2.

Problema jurídico 25 ”Artículo 164: Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”. 26 Formato de constancia de trámite conciliatorio extrajudicial, fl. 2, c. 1. 27 Registro civil de nacimiento de Wilfran Adrián Viáfara Bravo, fl. 4, c. 2. 28 Empresa Social del Estado pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa (artículo 194, Ley 100 de 1993, artículo 1, Decreto 1876 de 1994). 29 La Corporación Comfenalco Valle - Universidad Libre fue creada mediante la Resolución No. 0541 del 3 de junio de 2010 expedida por la Gobernación del Valle del Cauca, que le reconoció personería jurídica como entidad privada sin ánimo de lucro con domicilio en Santiago de Cali.

Su objeto social era facilitar a sus entidades asociadas el cumplimiento de sus fines mediante la prestación de servicios de salud en todos los niveles de atención, actuar como centro de referencia y contra referencia de pacientes y administrar organizaciones hospitalarias. La Corporación fue constituida por la unión de la Universidad Libre, institución de educación superior con sede principal en Bogotá D.C., y Comfenalco Valle, corporación privada sin ánimo de lucro dedicada a la seguridad social y a la prestación de servicios de salud como EPS e IPS (f. 29, c. 2, Resolución 272 de 29 de enero de 2016, “por la cual se determina, califica y gradúa la acreencia presentada en el periodo único de reclamaciones a la Corporación Comfenalco Valle Universidad Libre en liquidación”).

Radicado: 76001233300020130037001 (69636) Demandante: Edison Viáfara Alomias y otros 9 De conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si la muerte de Wilfran Adrián Viáfara Bravo es atribuible a la E.S.E. Hospital Universitario del Valle Evaristo García por demora en el diagnóstico y en la práctica del procedimiento quirúrgico, utilización de una técnica quirúrgica presuntamente inadecuada, y/o manejo antibiótico inadecuado. 3.

Hechos probados Examinado el acervo probatorio que reposa en el expediente, se encuentran acreditados los siguientes hechos relevantes para dar respuesta al problema jurídico planteado en el presente asunto: 3.1. El 13 de abril de 2011, a la 1:45 a.m., el menor Wilfran Adrián Viáfara Bravo, de 4 años de edad, ingresó a la sección de urgencias pediátricas en la E.S.E. Hospital Universitario del Valle Evaristo García, remitido de la E.S.E. Hospital Local de Candelaria, con un cuadro de apendicitis aguda de, aproximadamente, 36 horas de evolución30. 3.2.

En la misma fecha, a las 2:10 a.m., el paciente fue valorado por los médicos de la unidad de cirugía pediátrica de la E.S.E. Hospital Universitario del Valle Evaristo García. En la historia clínica se anotó: “se debe descartar como primera opción un absceso de psoas VS apendicitis aguda retrocecal. SS: drepanocitos para evaluar la causa de la anemia y susceptibilidad a gérmenes encapsulados”31. 3.3.

A las 3:40 a.m. de ese mismo día, el personal médico de la E.S.E. Hospital Universitario del Valle Evaristo García le realizó al menor Wilfran Adrián Viáfara Bravo una evaluación ecográfica, en cuyo resultado se describió: “No se visualizó líquido libre en cavidad abdominal. Se realizó barrido intencional con transductor lineal de alta frecuencia por vía anterior del abdomen, sin encontrar el apéndice.

También se realizó barrido por vía lumbar, sin encontrar colecciones retroperitoneales. (…) CONCLUSIÓN: 1- Ciego, colon ascendente y transverso con material líquido en su interior. No se descarta apendicitis aguda, ni proceso en retroperitoneo. Se sugiere estricta correlación clínica, y si la clínica lo amerita control ecográfico o toma de TC abdomen contrastado de acuerdo a criterio del servicio tratante”32. 3.4.

A las 8:30 a.m.33 del 13 de abril de 2011, Wilfran Adrián Viáfara Bravo fue valorado en el servicio de cirugía pediátrica de la E.S.E. Hospital Universitario del Valle Evaristo García, donde se le encontró un abdomen doloroso con predominio en el lado derecho, lo que arrojó un diagnóstico probable de apendicitis complicada. 30 Transcripción historia clínica, E.S.E. Hospital Universitario del Valle Evaristo García, fl. 745, c. ppal. 31 Cirugía pediátrica, firmado por Camilo Arteaga, médico interno, Edwin Humberto Pardo Díaz, residente pediatría, José Luis Castillo Clavijo, cirugía general, f. 745, c. ppal. 32 En la copia de la historia clínica de la E.S.E. Hospital Universitario del Valle Evaristo García aportada junto con la demanda, el reverso del folio 10 muestra la repetición de lo anotado a las 3:40 a.m. del 13 de abril de 2011, fl. 10, c. 1. 33 Copia de la historia clínica de la E.S.E. Hospital Universitario del Valle Evaristo García, fl. 151, reverso, c. 1 y transcripción historia clínica, fl. 746, c. ppl.

Radicado: 76001233300020130037001 (69636) Demandante: Edison Viáfara Alomias y otros 10 Por tanto, el paciente fue clasificado con un cuadro de abdomen agudo, por lo que se programó cirugía laparoscópica y se inició manejo con líquidos endovenosos34. 3.5. A las 10:40 a.m. del 13 de abril de 2011, en el control realizado por los médicos de la unidad de urgencias pediátricas de la E.S.E. Hospital Universitario del Valle Evaristo García, se encontró al paciente Wilfran Adrián Viáfara Bravo con fiebre y dolor abdominal a la percusión. El examen neurológico evidenció que el paciente permanecía reactivo a estímulos, con un cuadro clínico de abdomen agudo compatible con patología quirúrgica35. 3.6.

A las 6:40 p.m. del 13 de abril de 2011, se realizó la cirugía y fueron consignados en la historia clínica los hallazgos y resultados. El informe postoperatorio indicó que al paciente Wilfran Adrián Viáfara Bravo se le practicó una apendicectomía por laparoscopia, durante la cual se encontraron aproximadamente 50 cc de material purulento, un apéndice agudo perforado y peritonitis localizada.

Por tanto, se efectuó drenaje del material purulento, lavado peritoneal, hemostasia y ligadura del apéndice, completando el procedimiento sin complicaciones inmediatas. Posteriormente, en la sala de recuperación, el paciente se encontraba despierto, tranquilo y hemodinámicamente estable, con abdomen blando y doloroso, y la herida quirúrgica cubierta.

Se confirmó el diagnóstico de apendicitis aguda perforada con peritonitis localizada y se indicó continuar manejo con líquidos endovenosos, antibióticos (clindamicina y amikacina), además de analgesia y antieméticos intravenosos. 3.7. El 14 de abril de 2011, a las 9:00 a.m., Wilfran Adrián Viáfara Bravo fue valorado por el servicio de cirugía pediátrica de la E.S.E. Hospital Universitario del Valle Evaristo García. En el registro correspondiente se indicó que el paciente se encontraba hemodinámicamente estable, sin fiebre y con dolor abdominal a la palpación. La herida quirúrgica permanecía cubierta y la diuresis presente.

Se mantuvo el esquema antibiótico intravenoso, se suspendieron los líquidos endovenosos y se autorizó el inicio de líquidos claros. 3.8. El 15 de abril de 2011, a las 12:05 p.m., el paciente se encontraba sin fiebre, alerta e hidratado, con abdomen blando levemente distendido y sin signos de irritación peritoneal. La médica Carolina Rendón mantuvo el mismo plan de manejo con antibióticos y líquidos claros por vía oral. 3.9.

El mismo día, a las 7:00 p.m., el médico cirujano Andrés de la Pava encontró a Wilfran Adrián Viáfara Bravo hemodinámicamente estable, sin dificultad respiratoria y tolerando la vía oral líquida. El abdomen del paciente se encontraba globoso, levemente doloroso y la herida quirúrgica estaba debidamente cubierta. El médico decidió continuar con el mismo manejo antibiótico y soporte instaurado, suspendiendo líquidos endovenosos36. 34 “La resucitación con líquidos es la administración controlada de soluciones intravenosas para restaurar el volumen intravascular circulante en pacientes que han sufrido una pérdida significativa de líquidos o que presentan un estado de hipovolemia, como ocurre en el shock, la deshidratación severa o la hemorragia”.

National Library of Medicine. Fluid resuscitation. Disponible en: https://www.ncbi.nlm.nih.gov/books/NBK534791/ 35 Copia de la historia clínica de la E.S.E. Hospital Universitario del Valle Evaristo García, fl. 151, reverso, c. 1, transcripción historia clínica, E.S.E. Hospital Universitario del Valle Evaristo García, fl. 746, c. ppal.

Hoja de descripción quirúrgica, fl. 155, c. 1. 36 F. 747, c. ppal. Radicado: 76001233300020130037001 (69636) Demandante: Edison Viáfara Alomias y otros 11 3.10. El 16 de abril de 2011, a las 8:45 a.m., Wilfran Adrián Viáfara Bravo permanecía en la unidad de cirugía pediátrica de la E.S.E Hospital Universitario del Valle Evaristo García con buena evolución. En la historia clínica, la médica general Carolina Tigreros Gallego anotó que el paciente se encontraba estable, sin signos de irritación peritoneal y con buena evolución postquirúrgica, por lo que ordenó iniciar dieta blanda a tolerancia y continuar con manejo antibiótico instaurado: “clindamicina EV, amikacina EV, dipirona EV, metociopramida”. 3.11.

El 17 de abril de 2011, a las 8:25 a.m., Wilfran Adrián Viáfara Bravo se encontraba en buenas condiciones generales, sin fiebre, hemodinámicamente estable, con abdomen blando y sin dolor, heridas limpias y sin signos de infección. El paciente toleraba la vía oral, presentaba deposiciones y diuresis adecuadas, y deambulaba sin alteración. Ante la adecuada evolución clínica, el médico Andrés de la Pava ordenó su egreso con recomendaciones, signos de alarma, control por cirugía pediátrica y manejo antibiótico con Sultamicilina vía oral. 3.12.

El 18 de abril de 2011, a las 12:00 del mediodía, el menor Wilfran Adrián Viáfara Bravo fue reingresado al servicio de urgencias pediátricas de la E.S.E. Hospital Universitario del Valle Evaristo García, remitido desde el Hospital Local de Candelaria. Según el reporte, la noche anterior había presentado al menos quince episodios de vómito, distensión abdominal, irritabilidad marcada y presencia de sangre en la orina.

El diagnóstico de ingreso correspondió a choque séptico, sepsis de origen abdominal, íleo intestinal37 y deshidratación severa. Ante la gravedad del cuadro se inició reanimación con líquidos endovenosos, oxígeno y antibióticos de amplio espectro (Tazocin y Amikacina), se solicitaron exámenes y se gestionó ingreso a UCI pediátrica para soporte avanzado, informando a la madre sobre la gravedad del estado clínico.

En la historia clínica se anotó: “Paciente en malas condiciones generales-muy crítico. Se valora con Dr. Cardozo, cirujano pediatra de turno, se considera sospecha de colección intra-abdominal y/o íleo intestinal. Se inicia reanimación con LEV – O2 – Antibiótico de amplio espectro –Tazoccin amikacina. Se solicitan gases arteriales, electrolitos, pruebas de función renal, hemocultivos, ecografía de abdomen, reserva de glóbulos rojos.

Se solicita cupo en CIPAF38. Se habla con pediatra de dicha área, refiere que por el momento no hay cupo. Paciente requiere ventilación mecánica – soporte vasoactivo, manejo en UCI. Se explica a madre del paciente gravedad de su patología. Se realiza ecofast: no hay líquido en espacio esplenorenal-hepatorenal, ni fondo de saco de Douglas”39. 3.13.

A las 12:20 p.m. el paciente Wilfran Adrián Viáfara Bravo presentó paro cardiorrespiratorio, por lo que requirió reanimación avanzada con masaje cardíaco, 37 “El íleo se refiere a la intolerancia a la ingesta oral debido a la inhibición de la propulsión gastrointestinal sin signos de obstrucción mecánica. El diagnóstico suele asociarse a cirugía, medicamentos, traumatismos, peritonitis o enfermedades graves”.

Consultado en https://www.ncbi.nlm.nih.gov/books/NBK558937/ BioInfo 38 “Cuidados Intensivos Pediátricos Ana Frank: La Sala ANA FRANK es una sala de hospitalización pediátrica pre y post quirúrgica para niños de escasos y nulos recursos del suroccidente colombiano. Está ubicada en el área de Pediatría, en el 5to piso del HUV, Hospital Universitario del Valle "Evaristo García" en Cali, Colombia.

El funcionamiento de la Sala ANA FRANK se encuentra bajo la dirección del Servicio de Pediatría del HUV. CIPAF es la Unidad de Cuidado Intensivo Pediátricos Ana Frank, donde se atienden pacientes pediátricos críticos quirúrgicos y no quirúrgicos, que requieren de un manejo especial por la alta complejidad y gravedad de su situación”. Sala Ana Frank.

Consultado el 20 de junio de 2025. https://www.salaanafrank.org/es/que-hacemos 39 Transcripción Historia clínica, E.S.E. Hospital Universitario del Valle Evaristo García, fl. 748 reverso, c. ppl. Radicado: 76001233300020130037001 (69636) Demandante: Edison Viáfara Alomias y otros 12 ventilación asistida y tres dosis de adrenalina, con lo que recuperó el pulso a los diez minutos.

Seguidamente, el paciente fue intubado y conectado a ventilación mecánica con diagnóstico de choque séptico, sepsis abdominal y falla multiorgánica. 3.14. A la 1:45 p.m. el paciente continuaba en estado crítico y en espera de cupo en UCI para definir traslado. Ante esta situación, la médica Lucía Pérez realizó comunicación con Emssanar EPS para informar el requerimiento de traslado a UCI pediátrica, mientras se continuaba el manejo instaurado.

En la historia clínica se anotó: “Paciente con choque séptico, se encuentra con ventilación invasiva (…). Se llama a Emssanar para comentar requerimiento de UCI pediátrica. Se espera respuesta. Se continúa manejo instaurado”. 3.15. A las 2:20 p.m., el paciente obtuvo autorización para ser recibido en la Unidad de Cuidados Intensivos pediátricos de la Corporación Comfenalco Valle - Universidad Libre, con registro de código de autorización de la ambulancia para el traslado.

El diagnóstico consignado fue el siguiente: choque séptico, sepsis de origen abdominal, falla multiorgánica secundaria a falla renal probable, coagulación intravascular diseminada, en el quinto día posoperatorio de una apendicitis complicada. 3.16. El 18 de abril de 2011, en horas de la noche, el menor Wilfrán Adrián Viáfara Bravo ingresó a la Unidad de Cuidados Intensivos Pediátricos de la Corporación Comfenalco Valle - Universidad Libre, donde se le practicó una intervención quirúrgica, durante la cual se encontró una gran colección purulenta con necrosis y líquido de reacción, por lo que se realizó lavado, empaquetamiento con abdomen abierto y cobertura de la herida.

Durante la noche, el paciente permaneció en estado crítico, con anemia severa, alteraciones graves de la coagulación y compromiso hepático. Dada la catástrofe intraabdominal y el compromiso multisistémico, se informó a los padres sobre el carácter reservado del pronóstico40. 3.17. El 19 de abril de 2011, el menor Wilfrán Adrián Viáfara Bravo continuó en un estado general extremadamente delicado, caracterizado por palidez, frialdad generalizada y ausencia de respuesta neurológica.

El ecocardiograma realizado reveló una disfunción miocárdica severa con corazón prácticamente sin movimiento. Debido a la coagulopatía grave y al riesgo vital que implicaba una nueva intervención, el cirujano pediátrico decidió no reingresarlo al quirófano en ese momento, optando por un manejo médico intensivo41. La familia fue informada sobre el pronóstico reservado y el alto riesgo de fallecimiento. 3.18.

El 20 de abril de 2011, a las 04:00 a. m., Wilfrán Adrián Viáfara Bravo presentó un paro cardiorrespiratorio que requirió maniobras avanzadas de reanimación con masaje cardíaco, ventilación asistida y dos dosis de adrenalina, logrando recuperar la circulación espontánea. A las 06:00 a.m., los médicos le realizaron al paciente una revisión quirúrgica abdominal, encontrando la cavidad limpia, sin material 40 Epicrisis, Corporación Comfenalco Valle - Universidad Libre, fl. 28, c. 1. 41 “…se comenta con Dr. Melo de cirugía pediátrica.

Explica hallazgo de sangrado en capa en bordes necróticos de lesión intraabdominal por lo cual se empaquetó y que es de difícil contención, no indicación de revisar en sala de operaciones ahora. Tiene coagulopatía severa como componente adicional que explica el sangrado…”. Radicado: 76001233300020130037001 (69636) Demandante: Edison Viáfara Alomias y otros 13 purulento.

Durante el resto de la mañana el menor permaneció en estado crítico, con sangrado abdominal profuso y disfunción miocárdica severa. El pronóstico seguía siendo reservado. En la historia clínica se anotó: “CX pediátrica revisa cavidad abdominal encontrando sangrado en napa en lecho de cirugía, encontrando cavidad limpia, intestino con áreas de fibrina no necróticas, se empaquetó de nuevo con compresas.

No se evidenció pus. No sangrado activo de vasos. Presencia de coágulos. Se deja sonda a vacumm y se cubre con ioban”. 3.19. Entre el 21 y el 23 de abril de 2011, Wilfrán Adrián Viáfara permaneció en estado crítico con choque séptico y falla orgánica multisistémica secundaria a la catástrofe intraabdominal. Durante esos días, el paciente presentó falla renal progresiva y requirió múltiples transfusiones de hemoderivados, antibióticos de amplio espectro y ventilación mecánica. 3.20.

El 23 de abril de 2011, Wilfrán Adrián Viáfara sufrió un marcado deterioro clínico con varios episodios de paro cardiorrespiratorio y sangrado activo persistente por vía aérea y sondas. Requirió la colocación de un catéter para diálisis peritoneal ante la insuficiencia renal. Finalmente, a las 2:45 p. m. presentó un nuevo paro cardiorrespiratorio.

Luego de 45 minutos de maniobras de reanimación avanzada con soporte ventilatorio, adrenalina y masaje cardíaco, no fue posible recuperar la circulación espontánea y se declaró su fallecimiento a las 3:30 p. m. 4. Caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2022, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda, la parte actora sostuvo que la E.S.E Hospital Universitario del Valle Evaristo García debía ser declarada responsable por la muerte de Wilfran Adrián Viáfara Bravo porque (i) existió una demora en el diagnóstico de la patología y en la realización del procedimiento quirúrgico;

(ii) la técnica quirúrgica empleada no habría sido la adecuada para la condición clínica del menor; y (iii) la administración del tratamiento antibiótico no se efectuó de forma correcta. En este sentido, comoquiera que solo la parte actora apeló la sentencia de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, se resolverá el asunto sub lite en aquello que se reprocha en el recurso42.

Por ello, a continuación, se analizará si la muerte de Wilfran Adrián Viáfara Bravo es atribuible a una falla del servicio médico de la E.S.E Hospital Universitario del Valle Evaristo García, por la demora en el diagnóstico de la patología y en la práctica del procedimiento quirúrgico, por la utilización de una técnica quirúrgica presuntamente inadecuada, o por la indebida administración del tratamiento antibiótico.

No se analizará la responsabilidad patrimonial de la Corporación Comfenalco Valle - Universidad Libre ni si la muerte de Wilfran Adrián Viáfara Bravo – acreditada por el tribunal a quo - se encuentra probada, pues los cargos formulados en el recurso 42 “Artículo 328. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […]”. Radicado: 76001233300020130037001 (69636) Demandante: Edison Viáfara Alomias y otros 14 de apelación no fueron dirigidos contra estos aspectos, por lo que se entiende que los demandantes se encuentran conformes con lo decidido frente a ellos43. 4.1.

Análisis de la atribución del daño, por la atención médica brindada a Wilfran Adrián Viáfara Bravo en la E.S.E Hospital Universitario del Valle Evaristo García La Sala anticipa que la conclusión a la que se arribará da cuenta que la muerte de Wilfran Adrián Viáfara Bravo no es imputable a la E.S.E. Hospital Universitario del Valle Evaristo García, toda vez que no se acreditó la existencia de una falla en la prestación del servicio médico asistencial.

Ahora bien, para comenzar, es menester poner de presente que, por regla general, la responsabilidad derivada de daños ocasionados como consecuencia de actividades médico - sanitarias debe analizarse bajo el régimen de la falla probada, lo que impone al demandante la obligación de acreditar el daño, la falla del acto médico y el nexo causal entre los dos44.

Ello, sin perjuicio de que, en casos excepcionales, pueda analizarse la responsabilidad de la Administración a partir de un régimen objetivo45 - que prescinde del estudio de la falla - como ocurre, entre otros, en los eventos en los que el daño es producido: (i) por una infección nosocomial o intrahospitalaria, (ii) en eventos de medicina nuclear o (iii) por la utilización de elementos o instrumentos que supongan peligro para el paciente.

De conformidad con los cargos del recurso de apelación, a continuación, se analizará si la muerte de Wilfran Adrián Viáfara Bravo es atribuible a la E.S.E Hospital Universitario del Valle Evaristo García, porque (i) existió una demora en el diagnóstico de la patología y en la realización del procedimiento quirúrgico; (ii) la 43 De acuerdo con el artículo 320 del Código General del Proceso el “recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión”.

Por tanto, la competencia funcional de la Sala, como juzgador de segunda instancia, se limita a “pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”, como lo establece el artículo 328 del CGP. Sobre los límites del juez de segunda instancia la jurisprudencia ha sostenido: “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.

Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum” (Corte Constitucional C- 583 de 1997)”. Consejo de Estado, Sentencia de 23 de abril de 2009, Rad.: 17160. Así mismo, de acuerdo con la jurisprudencia unificada de esta Sección, el juzgador de segunda tiene la potestad de "pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada" Consejo de Estado, sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, Rad.: 46005 44 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 31 de agosto de 2006, Rad.: 15772. 45 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 25 de enero de 2017, Rad.: 36816. Algunos eventos susceptibles de ser estudiados bajo el régimen objetivo de responsabilidad, son: (i) Aquellos eventos que implican la manipulación de cosas peligrosas, o que el procedimiento o el tratamiento empleado entrañe peligro, pero siempre y cuando la herramienta riesgosa cause el daño de manera directa o por ella misma;

(ii) Cuando un medicamento, tratamiento o procedimiento implique o conlleve un progreso en la ciencia y, por lo tanto, se considere novedoso, se desconozcan las consecuencias o secuelas del mismo a largo plazo; (iii) Cuando en el acto médico se empleen químicos o sustancias peligrosas (v.gr. eventos de medicina nuclear); (iv) En supuestos de vacunas, porque se asume de manera implícita su eventual peligrosidad y reacciones adversas en los diferentes organismos y;

(v) Cuando el daño sea producto de una infección nosocomial o intrahospitalaria. Radicado: 76001233300020130037001 (69636) Demandante: Edison Viáfara Alomias y otros 15 técnica quirúrgica empleada no fue la adecuada para la condición clínica del menor; y (iii) la administración del tratamiento antibiótico no se efectuó de forma correcta: 4.1.1.

Demora en el diagnóstico de la patología y en la realización del procedimiento quirúrgico A partir del análisis de los elementos probatorios, en el proceso se constató que, de acuerdo con el registro de ingreso a las urgencias pediátricas de la E.S.E. Hospital Universitario del Valle Evaristo García, el menor Wilfran Adrián Viáfara Bravo fue admitido el 13 de abril de 2011, a la 1:45 a.m., remitido desde la E.S.E. Hospital Local de Candelaria, con un cuadro clínico de apendicitis de una evolución aproximada de 36 horas.

Según la historia clínica, a las 2:10 a.m., el paciente Wilfran Adrián Viáfara Bravo fue valorado por el servicio de cirugía pediátrica, donde se identificó dolor en la fosa lumbar derecha y en el hemiabdomen derecho. En ese momento, los médicos del servicio de cirugía pediátrica plantearon como posibles diagnósticos diferenciales una apendicitis aguda retrocecal o un absceso del músculo psoas46.

Con el fin de determinar el diagnóstico, los médicos tratantes solicitaron un análisis de sangre para estudiar el origen de la anemia y descartar infección por bacterias encapsuladas (hecho probado 3.2). Posteriormente, a las 3:40 a.m., al paciente se le practicó una ecografía abdominal con la cual no se logró visualizar el apéndice ni líquido libre, aunque sí se apreciaron signos de inflamación retroperitoneal, por lo que no se descartó la apendicitis y se recomendó realizar una tomografía si persistía el cuadro clínico (hecho probado 3.3.).

A las 8:30 a.m., el servicio de cirugía pediátrica confirmó el diagnóstico clínico de apendicitis, razón por la cual se asignó turno para laparoscopia diagnóstica. A las 10:40 a.m. se inició la reanimación con líquidos endovenosos como preparación para la intervención quirúrgica, de la que se reportaron resultados a las 6:40 p.m. (hechos probados 3.4. a 3.6.).

De acuerdo con el informe postquirúrgico, la apendicectomía laparoscópica realizada al paciente reveló un apéndice agudo perforado con presencia de material purulento en la cavidad abdominal, hallazgos que permitieron establecer el diagnóstico de apendicitis complicada con peritonitis localizada (hecho probado 3.6.). Con base en lo anterior, se concluye que la E.S.E. Hospital Universitario del Valle Evaristo García brindó al paciente atención médica oportuna y progresiva, en la cual se estableció el diagnóstico de apendicitis aguda y se practicó la intervención quirúrgica correspondiente.

El recuento clínico mostró que, entre el ingreso del paciente a la 1:45 a.m. del 13 de abril de 2011 y la práctica de la cirugía cuyo resultado postoperatorio se reportó a las 6:40 p.m. del mismo día, el menor permaneció bajo diferentes valoraciones médicas, se le practicó un estudio diagnóstico por imágenes, recibió reanimación con líquidos intravenosos y fue preparado para la cirugía. Estas actuaciones evidenciaron una atención ajustada a 46 “El músculo psoas es un músculo largo y con forma de cinta ubicado en la espalda.

Comienza en la zona lumbar y recorre la pelvis hasta la parte superior del fémur [ ]”. Cleveland Clinic. (2024, 6 de febrero). Psoas Muscle: What It Is, Where It Is & Anatomy. Cleveland Clinic. https://my.clevelandclinic.org/health/body/psoas-muscle Radicado: 76001233300020130037001 (69636) Demandante: Edison Viáfara Alomias y otros 16 la lex artis y orientada a garantizar que la intervención quirúrgica constituyera el tratamiento adecuado.

Por tanto, del análisis de la historia clínica y sin otras pruebas que contradigan lo allí consignado, no se desprende evidencia que permita concluir que el intervalo de tiempo entre el ingreso y la realización de la cirugía obedeciera a una conducta negligente. Por el contrario, se acreditó que dicho lapso respondió a la necesidad de realizar valoraciones diagnósticas y preparaciones preoperatorias, como la evaluación ecográfica, el manejo con líquidos endovenosos y el examen neurológico descritos en la historia clínica (hechos probados 3.3. a 3.5.).

Lo anterior obedeció a la necesidad de realizar la debida confirmación diagnóstica, ya que en este caso el diagnóstico de apendicitis no fue evidente en la ecografía inicial practicada a las 3:40 a. m., por lo que se observó la evolución clínica para descartar otras causas, como una posible infección del músculo psoas. Asimismo, fue necesario estabilizar al paciente antes del procedimiento, para garantizar una adecuada hidratación, control del dolor y estabilidad hemodinámica antes de administrar anestesia general.

En suma, no se demostró en el proceso que hubiera existido una dilación indebida por parte de la E.S.E. Hospital Universitario del Valle Evaristo García o una demora injustificada en la atención del paciente. 4.1.2. Técnica quirúrgica inadecuada para la condición clínica del menor En su recurso de apelación, la actora adujo que la técnica quirúrgica empleada no fue la adecuada para la condición clínica del menor.

Sostuvo que, ante el hallazgo quirúrgico de un apéndice perforado con expulsión de material purulento, la conducta médica correcta habría sido realizar una cirugía abierta que permitiera un lavado más amplio de la cavidad abdominal. De acuerdo con la información consignada en la historia clínica del menor Wilfran Adrián Viáfara Bravo, registrada por la E.S.E. Hospital Universitario del Valle Evaristo García, al paciente se le practicó una apendicectomía por laparoscopia con hallazgo de apéndice perforado con peritonitis localizada y presencia de material purulento en cavidad abdominal.

Los médicos procedieron a resecar el apéndice afectado, limpiaron la cavidad abdominal, detuvieron el sangrado y cerraron la zona quirúrgica para evitar complicaciones (hecho probado 3.6). Con fundamento en la historia clínica, no es posible concluir que el menor requiriera una técnica quirúrgica distinta a la apendicectomía laparoscópica realizada.

En efecto, el procedimiento se indicó inicialmente como laparoscopia diagnóstica, ante la incertidumbre clínica y la falta de hallazgos ecográficos concluyentes, y en el mismo acto quirúrgico se confirmó la apendicitis perforada con peritonitis localizada, lo que permitió la resección del apéndice y el lavado abdominal por esa misma vía. En tales circunstancias, la historia clínica no aportó elementos que permitan afirmar que la condición del paciente exigía, de manera imperativa, una laparotomía u otra técnica diferente.

Tampoco se allegó al expediente prueba que permitiera establecer que, en atención a las condiciones clínicas del paciente, hubiese sido necesario optar por un procedimiento quirúrgico distinto al efectuado. Radicado: 76001233300020130037001 (69636) Demandante: Edison Viáfara Alomias y otros 17 Por esta razón, se advierte que el cargo no tiene vocación de prosperar y deberá ser desestimado en la parte resolutiva de la sentencia. 4.1.3.

Administración incorrecta del tratamiento antibiótico La parte actora alegó, también, que la administración de antibióticos al paciente no se realizó de manera adecuada, en primer lugar, porque no se identificó el agente infeccioso que permitiera instaurar un tratamiento específico, y en segundo lugar, porque no se garantizó la continuidad del suministro de antibióticos en el ámbito ambulatorio.

Según la historia clínica, se documentó que el paciente presentaba una apendicitis aguda perforada con peritonitis localizada, hallazgo registrado durante la laparoscopia. En consecuencia, el equipo médico instauró tratamiento antibiótico intrahospitalario (hecho probado 3.6). Durante la hospitalización inicial, comprendida entre el 13 y el 17 de abril, el paciente recibió un esquema antibiótico endovenoso y fue dado de alta con la indicación de continuar con Sultamicilina vía oral de manera ambulatoria (hechos probados 3.10 y 3.11).

No consta en la historia clínica de la E.S.E. Hospital Universitario del Valle Evaristo García que se hubiera realizado un cultivo para la identificación del agente infeccioso. Sin embargo, no se demostró que esta ausencia configurara una falla en la atención o que impidiera la instauración de un tratamiento adecuado, toda vez que se documentó que el paciente recibió esquemas antimicrobianos intrahospitalarios durante su estadía en dicha institución médica.

En cuanto al tratamiento antibiótico ambulatorio, en la epicrisis de egreso se consignó que se dejó formulada la administración de Sultamicilina en el domicilio (hecho probado 3.11). No obstante, en la historia clínica del reingreso, fechado el 18 de abril, quedó consignado que los padres del paciente no habían suministrado al menor el antibiótico ordenado.

Sin embargo, en el expediente no obra prueba que permita atribuir a la institución médica una omisión en el suministro del medicamento, dado que no se evidenció una negativa institucional en la entrega del antibiótico ni la razón por la cual los padres no lo administraron. Tampoco se demostró si los padres del menor adquirieron y administraron el medicamento conforme a la prescripción médica, o si existió un impedimento económico o administrativo que hubiera obstaculizado el cumplimiento del tratamiento ambulatorio.

En ese sentido, la sola anotación en la historia clínica según la cual el antibiótico no fue suministrado por los padres no permite atribuir automáticamente una omisión a la institución demandada. En consecuencia, no se acreditó que la E.S.E Hospital Universitario del Valle Evaristo García hubiera incurrido en una demora en el diagnóstico de la patología que presentó el menor Wilfran Adrián Viáfara Bravo, en la práctica de una técnica quirúrgica inadecuada o en una administración incorrecta de los antibióticos.

La historia clínica registró que el menor fue valorado oportunamente, se practicaron las ayudas diagnósticas pertinentes, se indicó la cirugía requerida y se instauró tratamiento antibiótico intrahospitalario. Teniendo en cuenta que, conforme al artículo 167 del Código General del Proceso, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que pretenden, y dado que no obra en el expediente prueba suficiente Radicado: 76001233300020130037001 (69636) Demandante: Edison Viáfara Alomias y otros 18 que permita concluir la existencia de una actuación médica contraria a la lex artis, no es posible atribuir responsabilidad a la entidad demandada por la muerte del menor Wilfran Adrián Viáfara Bravo, ya que en el proceso no se demostró una falla en el servicio médico prestado. 5.

Conclusión En el marco de los cargos planteados en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 13 de octubre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la Sala concluyó que no se acreditó la existencia de una falla en la prestación del servicio médico por parte de la E.S.E. Hospital Universitario del Valle Evaristo García, por cuanto la historia clínica no lo reflejó así y, además, no se aportaron al proceso otros elementos de prueba que permitieran demostrar una actuación contraria a la lex artis. 6.

Costas El numeral 1 del artículo 365 del CGP dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso “o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación”, siempre que se demuestre en el expediente su causación y en la medida de su comprobación. Atendiendo a lo allí ordenado, se condenará en costas en segunda instancia a la parte actora, por resultar vencida en esta instancia. Las agencias en derecho se fijarán con observancia de las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura, en virtud del numeral 4 del artículo 366 del CGP43.

Para esos efectos deberá atenderse la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales. En el sub lite, no se realizaron gestiones de manera activa en esta instancia. En consecuencia, no habrá lugar al pago de las agencias en derecho a cargo de la demandante.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 31 de octubre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte actora, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por el Tribunal de origen, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 366 y 365.8 del Código General del Proceso.

TERCERO: En firme esta providencia ENVIAR el expediente al Tribunal de origen. Radicado: 76001233300020130037001 (69636) Demandante: Edison Viáfara Alomias y otros 19 CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala EXT1 FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado