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11001031500020230411101Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilSentencia2023-10-17

Radicación interna: 9899 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Cesar Augusto Pinzon Correa·Demandado: Presidencia De La Republica

1 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04111-01 Accionante: César Augusto Pinzón Correa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-04111-01 Accionante: César Augusto Pinzón Correa Accionado: Presidencia de la República Tema: Acción de tutela por falta de respuesta a una petición, tendiente a obtener información sobre los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio que se adelantan en el marco de las infracciones a las normas de tránsito.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación formulada por la parte accionante en contra de la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2023 por la Subsección C de la Sección Tercera de esta corporación, mediante la cual negó el amparo solicitado por el señor César Augusto Pinzón Correa. 1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1.

Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor César Augusto Pinzón Correa, por intermedio de apoderado judicial, promovió demanda en orden a que se tutele su derecho fundamental de petición. Como consecuencia de lo anterior, requirió ordenar a la entidad accionada resolver la 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04111-01 Accionante: César Augusto Pinzón Correa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solicitud presentada, conforme a sus funciones legales y al deber de las entidades de responder las peticiones. 1.1.2.

Hechos de la solicitud La parte accionante narró como hechos relevantes los siguientes: i) Solicitó al presidente de la República, a través de correo electrónico, información relacionada con los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio que se adelantan en el marco de las infracciones a las normas de tránsito. ii) Sin embargo, a la fecha de radicación de la presente acción, la autoridad precitada no ha resuelto de fondo su pedimento. 1.1.3.

Fundamentos de la solicitud de amparo El accionante consideró que la Presidencia de la República vulneró su derecho fundamental de petición, al no resolver la solicitud que elevó, con el fin de obtener información sobre la imposición de comparendos por infracciones de tránsito. 1.2. Actuación procesal El 1.° de agosto de 2023, el despacho del magistrado Nicolás Yepes Corrales admitió la acción de tutela en contra de la Presidencia de la República y, en consecuencia, le otorgó un término de dos días para que ejerciera su derecho de defensa. 1.3.

Contestación de la demanda 1.3.1. Presidencia de la República La coordinadora del Grupo de Gerencia de Defensa Judicial, Carolina Jiménez Bellicia, afirmó que la Presidencia de la República no es la competente para dar respuesta al requerimiento formulado por el accionante, pues son las autoridades de tránsito a las que les corresponde conocer ese tipo de inquietudes, entidades que poseen una 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04111-01 Accionante: César Augusto Pinzón Correa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co independencia administrativa y presupuestal que le impide a su representada ejercer algún tipo de acción al respecto.

En esa medida, indicó que el 3 de agosto de 2023, mediante el Oficio OFI23-00144339 / GFPU13150001, le informó al actor que su petición había sido remitida al Ministerio de Transporte. Además, alegó que el tutelante ha elevado iguales peticiones en varias ocasiones. Por lo anterior, solicitó declarar improcedente la acción de la referencia, ante la ausencia de legitimación en la causa por pasiva. 1.4.

Sentencia impugnada El 8 de septiembre de 2023, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado negó el amparo, al encontrar acreditado que la Presidencia de la República remitió el 3 de agosto de 2023 la solicitud radicada por el señor César Augusto Pinzón Correa a la coordinadora del Grupo de Atención al Ciudadano del Ministerio de Transporte, a través del Oficio OFI23-00144339/ GFPU 13150001, por lo que no se encontraba amenazado o vulnerado el derecho fundamental de petición. Sobre el particular, aclaró que no declararía la improcedencia de la acción, por carencia actual de objeto, por hecho superado, debido a que no había certeza sobre la fecha en que se presentó el escrito petitorio, puesto que, si bien era cierto que en un anexo aparecía como fecha el 10 de mayo de 2023, también lo era que en el mismo documento se observaba la fecha del 28 de julio de 2023, y, adicionalmente, las partes tampoco esclarecieron esta situación. 1.5.

Impugnación La parte accionante impugnó el fallo de primera instancia, para lo cual afirmó que la petición se presentó ante el presidente de la República, como suprema autoridad administrativa, tal y como lo determina el artículo 115 de la Constitución Política, y no ante el Departamento Administrativo de la Presidencia (DAPRE). Asimismo, indicó que por la investidura constitucional que se le otorga al presidente de la República, no es aceptable que corra traslado al Ministerio de Transporte, entidad 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04111-01 Accionante: César Augusto Pinzón Correa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que ya había sido consultada y que no resolvió su pedimento.

Además, alegó que sí existe una vulneración de su derecho fundamental de petición porque no ha recibido una respuesta del presidente de la República y tampoco evidencia que se hubiese remitido su solicitud a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. 1.6. Actuaciones adelantadas en segunda instancia 1.6.1. El 8 de noviembre de 2023, el despacho del magistrado ponente vinculó al Ministerio de Transporte, debido a que era necesario integrar en debida forma el contradictorio, comoquiera que la Presidencia de la República, mediante el Oficio núm. OFI23-00144383 / GFPU 13150001, había remitido a esa entidad la petición elevada por el señor César Augusto Pinzón Correa. 1.6.2.

El 23 de igual mes y anualidad, la coordinadora del Grupo de Atención Técnica en Transporte y Tránsito del Ministerio de Transporte, María del Rosario Hernández Villadiego, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, puesto que esa entidad el 19 de octubre de 2023, a través del radicado MT 20233031161971, contestó de manera clara, precisa y de fondo lo solicitado y aquella respuesta le fue notificada en debida forma al accionante.

Adicional a ello, manifestó que el Grupo de Relación Estado-Ciudadano remitió la petición a la Superintendencia de Transporte, a la Agencia Nacional de Seguridad Vial (ANSV) y a la Procuraduría General de la Nación, a través de los Oficios núm. 20233031076841, 20233031076891 y 20233030872451, respectivamente, para que se pronunciaran sobre lo requerido por la parte actora, dado que si bien es cierto que ese ente ministerial funge como autoridad suprema en materia de tránsito en el país, también lo es que no ostenta la calidad de superior jerárquico de las autoridades y los organismos de tránsito, ya que estos son autónomos e independientes, por lo que no es del resorte de esa cartera ordenar a esos entes que ejecuten sus funciones, ni intervenir en sus actuaciones administrativas.

En esos términos, solicitó no acceder al amparo invocado, ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales, tras haberse configurado la carencia actual de objeto por hecho superado. 1.6.3. Procuraduría General de la Nación 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04111-01 Accionante: César Augusto Pinzón Correa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La profesional del derecho Piedad Johanna Martínez Ahumada adujo que puso en conocimiento el caso a la División de Relacionamiento con el Ciudadano, la cual le informó que la petición trasladada por el Ministerio de Transporte se encontraba a cargo de la Procuraduría Primera Distrital de Instrucción de Bogotá y que quedó registrada bajo el núm. E-2023-513374.

En ese sentido, afirmó que requirió a dicha dependencia, quien el 7 de diciembre de 2023, le indicó que, en atención a lo solicitado por el accionante, mediante el Oficio núm. PD1-1460 se envió dicha petición al Ministerio de Transporte, a la Superintendencia de Transporte y a la Comisión Legal de Investigación y Acusaciones de la Cámara, para que iniciaran la actuación que estimaran pertinente y brindaran la información requerida por el peticionario, informando sobre su trámite tanto a él, como a esa entidad.

Además, señaló que esa dependencia aclaró que, aunque el Ministerio envió una copia a ese ente de control, esta se le remitió nuevamente para que se pronunciara sobre el requerimiento realizado por el peticionario. Igualmente, precisó que lo anterior le fue comunicado a este último, a través del Oficio PD1-1461, y que también remitió una copia a la Personería de Bogotá, mediante el Oficio PD1-1469, para que realizara la respectiva intervención a la autoridad de tránsito e iniciara la investigación disciplinaria a que haya lugar, de conformidad con lo establecido en los artículos 2°, 3º y 83 de la Ley 2094 de 2021.

Por lo expuesto, requirió declarar la improcedencia de la presente acción de tutela, ante la existencia de un hecho superado. 2. Consideraciones 2.1. Competencia La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para conocer el presente asunto, de acuerdo con lo dispuesto en el ordinal 12 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, que prevé que «[l]as acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Presidente de la República […] serán repartidas para su conocimiento en primera 6 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04111-01 Accionante: César Augusto Pinzón Correa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co instancia, al Consejo de Estado», en concordancia, con el artículo 86 constitucional y el inciso segundo del artículo 25 del Acuerdo 80 de 20191, según el cual «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la Presidencia de la República vulneró el derecho fundamental de petición del accionante, al no resolver la solicitud elevada por aquel el 10 de mayo de 2023. 2.3. Marco normativo 2.3.1. El derecho fundamental de petición El artículo 23 de la Constitución Política lo establece como una prerrogativa fundamental, según la cual toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y obtener pronta respuesta.

La Corte Constitucional, en reciente pronunciamiento2, reiteró la caracterización del derecho de petición y afirmó que su condición de derecho fundamental implica una garantía que promueve un canal de diálogo entre los administrados y la administración. Su fluidez y eficacia constituye una exigencia impostergable para los ordenamientos organizados bajo la insignia del Estado Social Democrático de Derecho.

En ese sentido, la garantía ius fundamental precitada tiene dos componentes esenciales: i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades y, como correlativo a ello, ii) la garantía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado. Con fundamento en lo anterior, su núcleo 1 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 2 Sentencia T-230 de 2020 7 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04111-01 Accionante: César Augusto Pinzón Correa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co esencial se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión al peticionario. a) Respecto de la formulación de la petición En virtud del derecho de petición, cualquier persona podrá dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades, ya sea de forma verbal, por escrito o por cualquier otro medio idóneo –artículo 23 de la Constitución Política y 13 del CPACA–.

En otras palabras, la petición puede, por regla general, formularse ante autoridades públicas, siendo, en muchas ocasiones, una de las formas de iniciar o impulsar procedimientos administrativos. Además, estas últimas tienen la obligación de recibirlas, tramitarlas y responderlas de forma clara, oportuna, suficiente y congruente con lo pedido, de acuerdo con los estándares establecidos por la ley. b) Pronta resolución Otro de los componentes del núcleo esencial del derecho de petición consiste en que las solicitudes formuladas ante las autoridades o los particulares deben ser resueltas en el menor tiempo posible, sin que se exceda el término fijado por la ley para tal efecto. c) Respuesta de fondo En la Sentencia T-230 de 2020, se reiteró que el componente del núcleo esencial supone que la contestación a las peticiones debe observar ciertas condiciones para que sea constitucionalmente válida.

Es decir, la respuesta de la autoridad debe ser: i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de modo que si la respuesta se produce con motivo de una petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse 8 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04111-01 Accionante: César Augusto Pinzón Correa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente. d) Notificación de la decisión La Corte Constitucional, en la citada providencia, enfatizó que para materializar la decisión es imperativo que el solicitante conozca el contenido de la contestación otorgada.

Para ello, la autoridad deberá realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad con los estándares contenidos en el CPACA. 2.4. Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente de la referencia, la Sala de decisión establece lo siguiente: 2.4.1. El 10 de mayo de 20233, el señor César Augusto Pinzón Correa, por medio de correo electrónico, presentó una solicitud ante la Presidencia de la República, en los siguientes términos: «[…] Reconociendo que el Presidente (sic) de la República, en persona, es designado por la Constitución Política de Colombia como la SUPREMA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA, de acuerdo con lo anotado en el Art. 115 del Estatuto Superior, se requiere su pronunciamiento sobre los siguientes aspectos: 1.

Teniendo en cuenta la separación de poderes estatuida en el Art. 113 Superior, donde se contempla lo siguiente: “Los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines” ¿De qué manera puede garantizarse la separación de poderes en los organismos de tránsito (departamentales, distritales o municipales) cuando estas entidades pertenecen al ejecutivo local o regional y a su vez adelantan procedimientos administrativos sancionatorios en contra de conductores y empresas, respecto de las presuntas infracciones de tránsito o de transporte, según corresponda, emitiendo fallos, luego de procesos donde debieron practicarse pruebas, adelantarse audiencias, interrogatorios, alegatos y valoraciones jurídicas para definir si al ciudadano o a la empresa se les declara como contraventores o se les absuelve de cualquier responsabilidad? 3 Al respecto, se aclara que si bien es cierto que el juez de primera instancia consideró que no había certeza sobre la fecha en la que el accionante radicó su petición, también lo es que al revisar la constancia del correó electrónico que obra en el expediente de la referencia, se aprecia claramente que dicha solicitud fue enviada el 10 de mayo de 2023 a la dirección electrónica contacto@presidencia.gov.co.

(Según la información extraída del programa “SAMAI”, esta prueba corresponde al registro: «ED_PRUEBA_28_7_202310.pdf».) 9 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04111-01 Accionante: César Augusto Pinzón Correa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En esto, pareciera haber un entrelazamiento de funciones de un organismo claramente afiliado al poder ejecutivo, con las funciones de la rama judicial (sic), que es la única competente para impartir justicia. 2.

Teniendo en cuenta la separación de poderes decretada en el Art. 113 del Estatuto Superior ¿De qué manera los organismos de tránsito imponen sendas sanciones pecuniarias a los ciudadanos y a las empresas, por presuntas infracciones a las normas de tránsito o de transporte, donde estas mismas entidades recaudan y se apropian de los dineros derivados de las multas que imponen sus propios funcionarios, a través de la administración de justicia que ejercen en materia contravencional sin que los falladores siquiera consideren declarar el impedimento por conflicto de intereses (véase Art. 11 del CPACA1), pues sus fallos benefician económicamente a la entidad que los contrata? Si un ciudadano pretende denunciar este conflicto de intereses ¿Cuál es el procedimiento y cuál es la autoridad competente para resolverlo? 3.

Teniendo en cuenta que el artículo 122 del Código Nacional de Tránsito2 establece 8 tipos de sanciones, y dado, que dicho código no es norma procedimental, no establece etapas procesales, términos procesales, mecanismos procesales o instrumentos procesales, para ninguna de ellas ¿De qué manera se imponen sanciones como la amonestación, la retención preventiva de la licencia de conducción o la inmovilización del vehículo por parte de la POLICÍA DE TRÁNSITO o los Agentes de Tránsito adscritos a los entes territoriales, sin que medie un proceso, sin que se suscriba un acto administrativo sancionatorio y sin otorgarse el derecho a la defensa? Defina el procedimiento administrativo sancionatorio que debe surtirse para estos tres tipos de sanciones, determinando las etapas procesales y la autoridad competente para fallar en cada una de esas sanciones […]». 2.4.2.

El 3 de agosto de 2023, el coordinador del Grupo de Atención a la Ciudadanía de la Presidencia de la República, Rodolfo Ballesteros Buelvas, mediante el Oficio con radicado OFI23-00144383 / GFPU 13150001, remitió por competencia la petición precitada al Ministerio de Transporte. Adicionalmente, en igual fecha, le comunicó la anterior decisión al accionante, a través del Oficio OFI23-00144339 / GFPU 13150001, al correo electrónico presidencia@veeduríademovilidad.org. 2.4.3.

El 19 de octubre de 2023, la coordinadora del Grupo de Relación Estado- Ciudadano del Ministerio de Transporte, María del Carmen Vivas Barragán, le informó al accionante lo siguiente: «[…] Respetado señor, reciba un cordial saludo del Grupo de Relación Estado- Ciudadano, dando cumplimiento al fallo de fecha 12 de octubre del 2023 emitido por la SALA QUINTA DE LO CONTECIOSO (sic) ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO DE ESTADO, dentro de la Acción de tutela 11001-03-15-000-2023-04563-00, reiteramos la respuesta dada su petición: En atención a la petición con oficio No. OFI23-00144383 / GFPU 13150001 del 04 de agosto del 2023, se que fue trasladada por el grupo de atención a la ciudadanía de la presidencia de la República, en la que, por hechos expuestos en el escrito, remite 10 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04111-01 Accionante: César Augusto Pinzón Correa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “( )EMAIL Requerimiento ciudadano - proceso administrativo sancionatorio - Mintransporte ( )” En el cual se extrae lo siguiente: “(…) El Ministerio de Transporte, la Superintendencia de Transporte y la Policía de Tránsito, todas entidades adscritas al Ejecutivo Nacional, mantienen coadyuvancia a los organismos de tránsito regionales; autorizando la operación de sistemas de fotodetección que no aportan una prueba concluyente que permita establecer la identidad del infractor, y por ley ello debe hacerse”.

(…)“Se requiera al Ministro de Transporte, por su responsabilidad en la aprobación y la vigencia de la operación de sistemas de fotodetección que no permiten establecer la responsabilidad del infractor de un modo directo, y no se obliga a instalar un puesto de control adelante del instrumento, para poder identificar plenamente al infractor;

(…)” Al respecto de la autorización de los sistemas de foto detección, el uso de ayudas tecnológicas para la detección de presuntas infracciones al tránsito por parte de las autoridades de tránsito está autorizado por la Ley 769 de 2002 “Código Nacional de Tránsito”; específicamente el parágrafo 2 del artículo 129.” Las ayudas tecnológicas como cámaras de vídeo y equipos electrónicos de lectura que permitan con precisión la identificación del vehículo o del conductor serán válidos como prueba de ocurrencia de una infracción de tránsito y por lo tanto darán lugar a la imposición de un comparendo” Ahora bien, con la expedición de la Ley 1843 del 14 de Julio de 2017, se reguló la instalación y puesta en operación de sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de presuntas infracciones al tránsito (SAST), estableciendo que todo SAST que se encontrara en funcionamiento o que se pretendiera instalar, debía contar con autorización del Ministerio del Transporte, cumpliendo con los criterios técnicos que para su instalación u operación estableciera el Ministerio de Transporte en conjunto con la Agencia Nacional De Seguridad Vial.

En este sentido el Decreto Ley 2106 […] en el artículo 109. “Criterios para la instalación y puesta en operación”, el cual establece que será la Agencia Nacional de Seguridad Vial la entidad responsable de emitir la autorización para la instalación de los SAST, basada en los criterios técnicos de seguridad vial que se establezcan para el efecto.

Para dar cumplimiento al anterior decreto, se expidió por parte del Ministerio de Transporte y de la Agencia Nacional de Seguridad Vial, la Resolución 20203040011245 de 2020, en la cual los organismos de tránsito que pretendan instalar ayudas tecnológicas deben contar con la autorización de la Agencia Nacional de Seguridad Vial desde el 20 de agosto de 2020 […].

En línea de lo anterior, Resolución 181 de 2020 de metodología. La Agencia Nacional de Seguridad Vial (ANSV) expidió la Resolución “Por la cual se adopta la metodología que empleará la Agencia Nacional de Seguridad Vial, para evaluar las solicitudes presentadas por las autoridades de tránsito frente al cumplimiento de los criterios de seguridad vial establecidos en la Resolución 20203040011245 de 2020”, la cual tiene como fin que las ayudas tecnológicas sean utilizadas para mejorar las condiciones de seguridad vial y que los ciudadanos estén mejor informados con relación a la debida operación de los equipos autorizados en el país […]».

En desarrollo de lo anterior y haciendo énfasis en la operación del sistema de foto detección, es pertinente informar que: Además de contar con la autorización de instalación por parte de la Agencia Nacional de Seguridad Vial, la Autoridad de Tránsito deberá cumplir con los siguientes requisitos, para poder iniciar la operación del sistema de foto detección: 11 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04111-01 Accionante: César Augusto Pinzón Correa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Viabilidad en el uso de la infraestructura vial: La Autoridad de Tránsito debe contar con el documento evidencia de cierre para el uso, ocupación temporal o intervención de la vía en la cual operará el sistema de fotodetección objeto de la solicitud, emitido por la entidad administradora de la respectiva infraestructura vial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 9 de la Resolución 20203040011245 de 20 de agosto de 2020.

Calibración: El sistema de fotodetección que pretenda efectuar la medición de la velocidad, requiere por parte de la Autoridad de Tránsito cargar en el sistema de información de la Agencia Nacional de Seguridad Vial, el certificado de calibración de los equipos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1843 de 2017 y en el Decreto 1074 de 2015 o la norma que lo sustituya, adicione o modifique.

Evidencia de la señalización instalada: La Autoridad de Tránsito debe anexar en el sistema de información, los soportes o evidencias (fotos o videos), en los que conste la señalización efectivamente instalada, de acuerdo con el diseño presentado y aprobado para la autorización de instalación, los requerimientos para el diseño e instalación de señalización se encuentran contenidos en el anexo número 2 de la Resolución 20203040011245 de 20 de agosto de 2020.

Una vez la Autoridad de Tránsito cumpla con los anteriores requisitos, deberá indicar en el sistema de información de la Agencia Nacional de Seguridad Vial, la fecha en que inicie la operación efectiva del sistema de foto detección. En caso de no indicarse dicha fecha, el respectivo sistema de foto detección no podrá iniciar su operación […]».

Adicional a ello, informó que, mediante los Oficios núm. 20233031076841 y 0233031076891 del 28 de septiembre de 2023 y 20233030872451 del 10 de agosto de 2023, remitió por competencia la petición elevada por el señor César Augusto Pinzón Correa a la Superintendencia de Transporte, a la Agencia Nacional de Seguridad Vial (ANSV) y a la Procuraduría General de la Nación, respectivamente. 2.5.

Análisis del caso en concreto El señor César Augusto Pinzón Correa solicitó la protección de su derecho fundamental de petición, el cual consideró vulnerado por la Presidencia de la República, al no brindarle respuesta a la solicitud que elevó el 10 de mayo de 2023, con el fin de obtener información sobre los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio que se adelantan en el marco de las infracciones a las normas de tránsito.

Pues bien, analizado lo expuesto en el acápite de hechos probados, se tiene que la Presidencia de la República remitió el 3 de agosto de 2023, a través del Oficio OFI23- 00144383 / GFPU 13150001, al Ministerio de Transporte la petición formulada por el 12 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04111-01 Accionante: César Augusto Pinzón Correa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co accionante y que, adicionalmente, la anterior situación le fue notificada en igual fecha a este último, por medio del Oficio OFI23-00144339 / GFPU 13150001.

No obstante, al revisar la respuesta emitida por la coordinadora del Grupo de Relación Estado-Ciudadano del Ministerio de Transporte, María del Carmen Vivas Barragán, al solicitante del amparo, se aprecia que aquella indicó que reiteraría lo expuesto en la contestación que emitió en cumplimiento de lo ordenado en el fallo del 12 de octubre del 2023, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado en la acción de tutela con radicado 11001-03-15-000-2023-04563-00.

En esa medida, al consultar la referida providencia en el sistema de gestión judicial SAMAI, se observa que la discusión en dicho proceso versó sobre la falta de respuesta a la solicitud que el aquí accionante presentó, por correo electrónico, el 26 de julio de 2023 a la Presidencia de la República, relacionada con «la operación de los sistemas de fotodetección que no aportan una prueba concluyente que permita establecer la identidad del infractor».

Asimismo, se denota que, en la referida acción, la Presidencia de la República informó que remitió por competencia dicha petición el 3 de agosto de 2023 al Ministerio de Transporte, por medio del Oficio OFI23-00144383 / GFPU 13150001 y, adicionalmente, que dicho traslado le fue comunicado al peticionario del amparo, mediante el Oficio OFI23-00144339 / GFPU 13150001.

Así, al confrontar los oficios precitados con los aportados a la presente acción por la Presidencia de la República, como prueba de la remisión que realizó al Ministerio de Transporte del requerimiento presentado por el accionante, el 10 de mayo de 2023, se evidencia que contienen iguales números de radicado y que la fecha de emisión es la misma, de ahí que se concluya que la entidad accionada únicamente remitió al ente ministerial la petición que el señor César Augusto Pinzón Correa formuló el 26 de julio de 2023, cuya falta de respuesta fue analizada por la Sección Quinta del Consejo de Estado en la acción de tutela mencionada y que no guarda relación con la que hoy es objeto de discusión, comoquiera que en esta se indagan los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio que se adelantan en el marco de las infracciones a las normas de tránsito. 13 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04111-01 Accionante: César Augusto Pinzón Correa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sumado a lo expuesto, se aprecia que la respuesta que emitió el Ministerio de Transporte al accionante, en atención a la petición que fue trasladada, por medio del Oficio con radicado OFI23-00144383 / GFPU 13150001, se centró en el uso de ayudas tecnológicas para la detección de presuntas infracciones al tránsito, tema que discutió el actor en la petición del 26 de julio de 2023.

Por tanto, se concluye que la Presidencia de la República no resolvió la solicitud objeto de estudio en los términos previstos en la Ley 1755 de 2015, esto es, de forma clara, precisa, congruente, de fondo y oportunamente, por lo que se encuentra acreditada la transgresión del derecho fundamental de petición invocado por el señor César Augusto Pinzón Correa.

En consecuencia, se revocará el fallo de primera instancia, que negó la protección de la garantía fundamental mencionada y, en su lugar, se accederá al amparo deprecado. Ahora, si bien el accionante, en su escrito de impugnación, discute que la tutela se dirija contra la Presidencia de la Republica y no contra el presidente, a pesar de que la solicitud fue presentada a este último, debe aclararse que es a ese Departamento a quien le corresponde asistir al presidente, en su calidad de Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa, en el ejercicio de sus funciones constitucionales y legales y prestarle el apoyo administrativo necesario para dicho fin, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2647 de 2022. 3.

Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en las directrices jurisprudenciales trazadas por el Consejo de Estado en casos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala concluye que la Presidencia de la República vulneró el derecho fundamental de petición del señor César Augusto Pinzón Correa.

Por tanto, se revocará la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2023 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que negó la protección invocada y, en su lugar, se amparará la garantía fundamental mencionada; en 14 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04111-01 Accionante: César Augusto Pinzón Correa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consecuencia, se ordenará a la entidad precitada que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la ejecutoria de la presente providencia, brinde una respuesta clara, precisa y de fondo a la solicitud formulada el 10 de mayo de 2023, la cual deberá ser notificada en debida forma al accionante.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla: Primero: Revocar la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, mediante la cual negó el amparo solicitado por el señor César Augusto Pinzón Correa, y, en su lugar, amparar el derecho fundamental de petición. En consecuencia, Segundo: Ordenar a la Presidencia de la República, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la ejecutoria de este proveído, brinde una respuesta clara, precisa y de fondo a la solicitud elevada por la parte accionante el 10 de mayo de 2023, la cual deberá ser notificada en debida forma.

Tercero: Ejecutoriada esta decisión, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. A.R.F.