Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-03789-00 Accionante: Santiago González Pascuas Accionados: Presidencia de la República y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela para obtener medidas de protección. Subtema 1: Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela – subsidiariedad.
Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente. La Sala decide la acción de tutela presentada por Santiago González Pascuas, a nombre propio, en contra de la Presidencia de la República, de la Unidad Nacional de Protección y de la Defensoría del Pueblo.
ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 11 de julio de 2022 el accionante interpuso acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la igualdad, a la sana convivencia y a la salud, los cuales considera vulnerados pues, aunque él y su cónyuge han sido objeto de numerosas amenazas en contra de su vida, las autoridades convocadas, quienes han sido informadas de la situación, no les han proporcionado las medidas de protección que requieren. 2.- Hechos 2.1.- Afirmó el accionante que en enero de 2021 se trasladó, junto con su esposa Geraldine Medina Barrios, a Cartagena del Chairá – Caquetá y, mientras laboraba en ese municipio recibió múltiples amenazas por parte de un supuesto miembro de un grupo armado ilegal, por lo que tuvo que desplazarse a otro municipio del mismo departamento, donde las amenazas continuaron. 2.2.- Adujo, también que, con ocasión de las reiteradas amenazas, se vio constreñido a trasladarse de domicilio en varias oportunidades y, aunque actualmente se encuentra en Neiva, está obligado a cambiar su lugar de habitación constantemente, lo que ha ocasionado que la salud física y mental de él y su cónyuge, quien se encuentra en estado de gravidez, se haya afectado gravemente en la medida en que las amenazas han continuado. 2.3.- Explicó que acudió a la Fundación por la Solidaridad y Justicia, la que lo apoyó en la formulación de múltiples peticiones a fin de que se le garantice un esquema de seguridad y de apoyo logístico, sin embargo, dos meses después de haber elevado esas solicitudes, no ha recibido la atención pedida y estima que su vida continúa en riesgo. 3.- Fundamentos de la acción de tutela La parte actora considera vulnerados sus derechos por cuanto él y su compañera sentimental han sido objeto de múltiples amenazas y, aunque ha puesto en conocimiento de las autoridades correspondientes esa situación, estas no les han otorgado las medidas de protección que necesitan. 4.- Pretensiones de la acción Se elevaron las siguientes: “1.
De manera respetuosa, solicito al [h]onorable [j]uez de [t]utela proteger los DERECHOS CONSTITUCIONALES m[í]os, de mi compañera y de mi hijo, a punto de nacer (…) 2. Que para garantizar la protección de nuestros [d]erechos [c]onstitucionales, el [h]onorable [j]uez [c]onstitucional, ordené (sic) a los accionados, tomar las decisiones pertinentes, de manera inmediata, para disponer de un esquema de seguridad para nuestra protección. 3.
Que el [h]onorable [j]uez [c]onstitucional, ordené (sic) a los accionados, tomar las decisiones pertinentes, de manera inmediata, para que se nos brinde apoyo logístico, ya que no contamos con una vivienda propia y tampoco tengo trabajo, justamente por la zozobra del hostigamiento y peligro en que estamos”. 5.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición 5.1.- Mediante auto del 13 de julio de 2022 el Despacho Ponente admitió la acción de tutela y ordenó la notificación a las demandadas. 5.2.- La Unidad Nacional de Protección indicó que el 5 de mayo de 2022 recibió múltiples peticiones de protección por parte del accionante, sin embargo, puntualizó que el 8 de mayo siguiente le informó al peticionario cómo funciona el programa de protección, los documentos que debía anexar a su petición y le envió el formulario correspondiente para que lo diligenciara, no obstante, el interesado no ha procedido en la forma indicada.
Hizo referencia a sus funciones legales y explicó que, de conformidad con el Decreto 1066 de 2015, los solicitantes de medidas de protección deben allegar una serie de documentos con el fin de verificar la conexidad entre el riesgo y el ejercicio de actividades o funciones públicas, políticas, sociales o humanitarias; presupuesto necesario para que se conceda la protección deprecada.
Ulteriormente, expuso el procedimiento pertinente para ser beneficiario de medidas de protección y reiteró que el otorgamiento de estas medidas está sujeto a que se agote la ruta ordinaria. Agregó que la tutela no cumple con el presupuesto de subsidiariedad, ya que el actor pretende acudir a esta para soslayar el agotamiento de la vía legal ordinaria, sumado a que González Pascuas no ha pedido la realización de ningún estudio de riesgo. 5.3.- La Presidencia de la República, por su parte, manifestó que no estaba legitimada por pasiva, pues los hechos vertidos en el escrito introductorio no tienen relación con alguna actuación realizada por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República o con algunas de sus funciones legales.
Por otra parte, precisó que la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos y Asuntos Internacionales, que hace parte de su estructura y participa en el Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendaciones de Medidas, no ha conocido el caso puntual del tutelante, pues este no ha sido llevado al comité aludido. Finalmente, acotó que González Pascuas elevó una petición ante la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos y Asuntos Internacionales, y esta lo remitió a la UNP para lo de su competencia. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por Santiago González Pascuas, a nombre propio, en contra de la Presidencia de la República, de la Unidad Nacional de Protección y de la Defensoría del Pueblo, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos de procedibilidad.
En caso afirmativo, se determinará si las accionadas vulneraron los derechos invocados. 3.- El cumplimiento del requisito de subsidiariedad en el caso concreto 3.1.- La subsidiariedad, como requisito de procedibilidad de la acción de tutela, aparece claramente expresada en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, normatividad conforme con la cual dicha acción solo resulta procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que la ejerza como mecanismo transitorio para evitar la causación de un perjuicio irremediable.
De haber lugar al amparo, en el primero de los casos la orden de protección sería definitiva y, en el segundo, transitoria. 3.2.- En el presente caso, el accionante afirma que denunció múltiples amenazas en contra de las personas que conforman su núcleo familiar, no obstante, las convocadas no han adoptado las medidas de protección requeridas para proteger su vida e integridad física.
Teniendo en cuenta lo anterior, ab initio, considera la Sala que la acción tuitiva no cumple con el requisito genérico de subsidiariedad, en razón a que el accionante no ha agotado la vía ordinaria establecida en el Decreto 1066 de 2015 a fin de que sea evaluada la situación de riesgo que supuestamente atraviesan él y su cónyuge, se hagan las comprobaciones correspondientes y, en caso de que se considere necesario, se dispongan las acciones de protección reclamadas. 3.3.- En punto de lo anterior, es menester acotar que el artículo 2.4.1.2.40. de la norma ejusdem, dispone el siguiente procedimiento: “Procedimiento ordinario del programa de protección. El procedimiento ordinario del programa de protección es el siguiente: 1.
Recepción de la solicitud de protección y diligenciamiento del formulario de solicitud de inscripción con la verificación de los requisitos mínimos establecidos. 2. Análisis de la pertenencia del solicitante a la población objeto del programa de protección y existencia del nexo causal entre el riesgo y la actividad que este desarrolla. 3.
Inicio del procedimiento de evaluación del riesgo por parte del CTAR. 4. Presentación del resultado de la evaluación del riesgo al CERREM en un plazo no mayor de 30 días hábiles, contados a partir del momento en que el solicitante expres[ó] su consentimiento para la vinculación al programa. 5. Análisis, valoración del caso y recomendación de medidas por parte del respectivo comité. 6.
Adopción de la recomendación del respectivo comité por parte del director de la Unidad Nacional de Protección, mediante acto [a]dministrativo motivado. 7. El contenido del acto administrativo de que trata el numeral anterior será dado a conocer al protegido mediante comunicación escrita. 8. Implementación de las medidas de protección, para lo cual, la entidad competente suscribirá un acta en donde conste su entrega al protegido. 9.
Seguimiento a la implementación y uso de las medidas de protección. 10. Reevaluación del nivel de riesgo, para lo cual la Unidad Nacional de Protección - UNP establecerá un procedimiento abreviado, en tanto es un procedimiento técnico. Parágrafo 1. La realización de la evaluación del riesgo, cuando haya lugar a ello, es un requisito sine qua non para que el caso pueda ser tramitado y se puedan asignar medidas de protección. (…)”.
Como se vio, el procedimiento citado tiene el propósito de estudiar las condiciones materiales del solicitante y verificar la necesidad de las medidas de protección, así como los aspectos atinentes a su implementación. En efecto, no se trata de una etapa o procedimiento meramente formal, sino de un verdadero medio para corroborar la pertinencia, necesidad, oportunidad y forma de implementación de las medidas objeto de pedimento.
En tal orden, es deber de Santiago González Pascuas activar y adelantar la ruta establecida en el Decreto 1066 de 2015, antes referida, para lo cual puede acudir a distintas autoridades locales, como personeros municipales, o a redes de apoyo de carácter civil, sin ser la tutela un mecanismo judicial que permita obviar las vías legalmente establecidas. 3.4.- De conformidad con lo anterior, se torna diáfano que las pretensiones elevadas por el accionante en este escenario iusfundamental, devienen improcedentes, en la medida en que se está utilizando esta vía constitucional para omitir procedimientos legalmente establecidos, porque, según se expuso, el actor cuenta con otra vía legal en la cual se establecen estudios y verificaciones que garantizan, no solo la idoneidad de las medidas de protección, sino la manera precisa de implementarlas. 3.5.- Así mismo, tampoco se encuentra demostrada una situación de gravedad e inminencia que haga procedente la solicitud de amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ya que las únicas pruebas que obran en el expediente son las peticiones elevadas ante distintas autoridades, las que no permiten corroborar una amenaza latente y real, prima facie.
Por tanto, la solicitud de amparo, tal como acaba de exponerse, no supera el requisito de subsidiariedad. 4.- De conformidad con lo anterior y dado que no se agotaron los medios legales existentes, la Sala declarará que el amparo solicitado por el accionante es improcedente. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por el accionante, de conformidad con las razones ut supra.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Consejero de Estado