CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 110010315000-2023-07213-01 Referencia: Acción de tutela Actor: DAMIÁN ROWISTON HERRERA RUÍZ TESIS: SE MODIFICA PARCIALMENTE EL FALLO IMPUGNADO QUE DENEGÓ EL AMPARO SOLICITADO Y, EN SU LUGAR, SE DECLARA IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA POR FALTA DEL REQUISITO GENERAL DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL FRENTE AL DEFECTO POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN. ASUNTO YA RESUELTO POR EL JUEZ ORDINARIO.
SE CONFIRMA EN LO DEMÁS. DERECHOS FUNDAMENTALES: AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, A LA IGUALDAD Y AL MÍNIMO VITAL. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de 29 de enero de 2024, proferida en primera instancia por la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “B”- DEL CONSEJO DE ESTADO1 que denegó el amparo pretendido. 1 En adelante SECCIÓN TERCERA. 2 Número único de radicación: 110010315000-2023-07213-01 Actor: DAMIÁN ROWISTON HERRERA RUÍZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.– ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El señor DAMIÁN ROWISTON HERRERA RUÍZ, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al mínimo vital, los cuales estima vulnerados por la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “E”- DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA2 al haber proferido la sentencia de 9 de junio de 2023, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 110013342057-2021-00036-01.
I.2.- Hechos Indicó que luego de haber prestado sus servicios como suboficial de la Fuerza Aérea durante cerca de 20 años, a través de Resolución núm. 6258 de 12 de junio 2019, la CAJA DE RETIRO DE LAS 2 En adelante el TRIBUNAL. 3 Número único de radicación: 110010315000-2023-07213-01 Actor: DAMIÁN ROWISTON HERRERA RUÍZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FUERZAS MILITARES -CREMIL3 le reconoció una asignación de retiro.
Anotó que mientras estuvo en actividad, durante los años 1999 a 2004 su salario fue reajustado por debajo del índice de precios al consumidor IPC4, lo cual implicó que su asignación de retiro hubiese sido reconocida en un valor menor al que correspondía. Manifestó que, agotada la reclamación administrativa respectiva, en el año 2021 promovió un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra CREMIL, con la finalidad de lograr la reliquidación de su asignación de retiro, a partir de los reajustes que debieron hacerse a su salario durante los años referidos.
Sostuvo que el proceso aludido fue identificado con el número único de radicación 110013342057-2021-00036-00 y atribuido para su trámite en primera instancia al JUZGADO CINCUENTA Y SIETE ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ5 que, a través de sentencia de 20 3 En adelante CREMIL. 4 En adelante IPC. 5 En adelante el JUZGADO. 4 Número único de radicación: 110010315000-2023-07213-01 Actor: DAMIÁN ROWISTON HERRERA RUÍZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de junio de 2022, negó las pretensiones de la demanda.
Precisó que interpuso el recurso de apelación respectivo ante el TRIBUNAL que, a través de sentencia de 9 de junio de 2023, confirmó la decisión recurrida, al estimar que el reajuste de la asignación de retiro con aplicación del IPC entre los años 1997 a 2004 solo beneficia al personal retirado que hubiese devengado esa prestación durante esas anualidades, no así al personal que se encontraba en actividad.
I.3.- Fundamentos de la solicitud Afirmó que la autoridad judicial accionada desconoció el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia de 3 de septiembre de 2014, proferida por el Juzgado 11 Administrativo de Bogotá, dentro del expediente 2023-00567-00, en la cual se inaplicaron por inconstitucionales los decretos a través de los cuales el gobierno dispuso el incremento de los sueldos del personal de las fuerzas militares entre los años 1999 y 2004 y, en consecuencia, se ordenó el reajuste de la base de liquidación del allí demandante.
Agregó que el TRIBUNAL también incurrió en el defecto de violación 5 Número único de radicación: 110010315000-2023-07213-01 Actor: DAMIÁN ROWISTON HERRERA RUÍZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co directa de la Constitución, dado que no dio aplicación al principio de favorabilidad ni en particular a la excepción de inconstitucionalidad frente a los decretos que fijaron los incrementos salariales de la fuerza pública entre los años 1999 a 2004.
I.4.- Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, el actor pretende lo siguiente: “[…] PRIMERA: Que se TUTELE los derechos fundamentales de ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, IGUALDAD, MÍNIMO VITAL y el principio de FAVORABILIDAD, los cuales están siendo conculcados a mi defendido, por la Sentencia del 9 de junio de 2023 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección E, que confirmó la Sentencia Anticipada proferida el 30 de junio de 2022 por el Juzgado 57 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá DC., negando las pretensiones de la demanda.
SEGUNDA: Que se REVOQUE la Sentencia del 9 de junio de 2023 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección E, dentro del proceso Radicado Nº.110013342057- 2021-00036-00 (2da instancia), por medio del cual se confirmó la Sentencia Anticipada proferida el 30 de junio de 2022 por el Juzgado 57 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá DC., negando las pretensiones de la Demanda.
TERCERA: Que se profiera decisión sustitutiva accediendo a las pretensiones incoadas en el medio de control de Nulidad y Restablecimiento, dentro del radicado Nº.110013342057-2021- 00036-00 (1ra instancia) […]”. 6 Número único de radicación: 110010315000-2023-07213-01 Actor: DAMIÁN ROWISTON HERRERA RUÍZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.5.- Defensa I.5.1.- El TRIBUNAL indicó que la sentencia que el actor invoca como desconocida no constituye precedente que le sea obligatorio, comoquiera que fue proferida por su inferior funcional.
Anotó que todos los aspectos planteados por el actor en el proceso ordinario fueron resueltos de forma sustentada y razonable, además con base en los lineamientos jurisprudenciales dados por el Consejo de Estado para esos casos, lo que implica que la acción de tutela es improcedente porque lo pretendido por aquel es constituir este mecanismo como una tercera instancia. I.5.2.- El JUZGADO, vinculado en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, indicó que los argumentos de la acción de tutela son una reproducción de los que fueron planteados por el actor en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho origen de la controversia, por lo que más allá del amparo de derechos fundamentales, lo que aquel pretende es una nueva interpretación del caso diferente a la que realizó el juez natural de la causa. 7 Número único de radicación: 110010315000-2023-07213-01 Actor: DAMIÁN ROWISTON HERRERA RUÍZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.5.3.- CREMIL, vinculado en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, manifestó que la decisión cuestionada no adolece de defecto alguno, razón por la que el hecho de haber sido adversa a las pretensiones del actor no amerita la necesidad de realizar un nuevo análisis del caso, pues con ello se afectaría el principio de la cosa juzgada.
II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La SECCIÓN TERCERA de esta Corporación, mediante sentencia de 29 de enero de 2024, luego de establecer que la acción de tutela cumplía con los requisitos generales de procedibilidad, efectuó el estudio del fondo del asunto y concluyó que no se incurrió en defecto alguno y, por ende, denegó las pretensiones de la demanda.
Para tal efecto, precisó que no se configuró el defecto del desconocimiento del precedente judicial, comoquiera que la sentencia invocada por el actor, al haber sido proferida por el inferior funcional del TRIBUNAL, solo constituye un antecedente jurisprudencial que no le era obligatorio. Anotó que: “[…] solo las sentencias que profieren los órganos de 8 Número único de radicación: 110010315000-2023-07213-01 Actor: DAMIÁN ROWISTON HERRERA RUÍZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cierre se constituyen en precedente judicial pues son las que fijan reglas y subreglas que deben ser tenidas en cuenta por los demás operadores judiciales […]”.
III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó la sentencia proferida en primera instancia señalando que la SECCIÓN TERCERA se relevó de estudiar el defecto de violación directa de la Constitución, al haber estimado que este estaba sustentado de igual forma en el desconocimiento del precedente invocado. Aclaró que, no obstante, el defecto de violación directa de la Constitución fue fundamentado: “[…] en la inaplicación injustificada de la figura constitucional de excepción de inconstitucionalidad, junto a la transgresión de los derechos fundamentales de Igualdad, Acceso a la Administración de Justicia, Mínimo Vital y el principio de Favorabilidad, temas frente a los cuales nada ha dicho la jurisdicción administrativa hasta la fecha […]”.
Adujo que era necesario que la autoridad judicial accionada inaplicara por inconstitucionales los decretos a través de los cuales el Gobierno 9 Número único de radicación: 110010315000-2023-07213-01 Actor: DAMIÁN ROWISTON HERRERA RUÍZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co incrementó los salarios de los miembros de la fuerza pública para los años 1999 a 2004, dado que el aumento para esas anualidades fue menor al IPC, lo que significó que para el 2019, momento en que fue liquidada su asignación de retiro, no estaba devengando el salario que en realidad le correspondía. Anotó que la irregularidad aludida, afectó sus derechos al mínimo vital, al acceso a la administración de justicia y demás invocados en el escrito introductorio, por lo que, en su sentir, debe revocarse la sentencia de primera instancia y, en su lugar, concederse el amparo pretendido.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, 10 Número único de radicación: 110010315000-2023-07213-01 Actor: DAMIÁN ROWISTON HERRERA RUÍZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.
La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso 11 Número único de radicación: 110010315000-2023-07213-01 Actor: DAMIÁN ROWISTON HERRERA RUÍZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la 12 Número único de radicación: 110010315000-2023-07213-01 Actor: DAMIÁN ROWISTON HERRERA RUÍZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por 13 Número único de radicación: 110010315000-2023-07213-01 Actor: DAMIÁN ROWISTON HERRERA RUÍZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la 14 Número único de radicación: 110010315000-2023-07213-01 Actor: DAMIÁN ROWISTON HERRERA RUÍZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el caso bajo examen, el actor pretende que se deje sin efecto la sentencia de 9 de junio de 2023, proferida por el TRIBUNAL, mediante la cual confirmó la decisión a través de la cual fueron denegadas las pretensiones que formuló, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 110013342057-2021-00036-01.
En el año 2019 CREMIL reconoció al actor una asignación de retiro, tras haber prestado sus servicios como suboficial de la Fuerza Aérea durante cerca de 20 años. El disenso del actor radica en que para los años 1999 a 2004, mientras estaba en servicio activo, su salario fue incrementado por debajo del IPC, razón por la que asegura que para el año 2019 no estaba devengando lo que le hubiere correspondido, lo que implicó que su asignación de retiro hubiese sido liquidada con una base inferior a la que tenía derecho. 15 Número único de radicación: 110010315000-2023-07213-01 Actor: DAMIÁN ROWISTON HERRERA RUÍZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, origen de la controversia, el actor solicitó la reliquidación de su asignación de retiro, a partir del reajuste salarial que estima debía hacerse para los años en comento, no obstante, sus pretensiones fueron denegadas tanto por el JUZGADO como por el TRIBUNAL.
El actor estimó que, al proferir la providencia cuestionada, el TRIBUNAL desconoció un precedente judicial contenido en la sentencia de 3 de septiembre de 2014, proferida por el Juzgado 11 Administrativo de Bogotá, dentro del expediente 2023-00567-00, además de haber incurrido en el defecto de violación directa de la Constitución, al no haber aplicado la excepción de inconstitucionalidad respecto de los decretos a través de los cuales se dispuso el incremento del salario de la fuerza pública durante los años 1999 a 2004.
En el curso de la primera instancia, la SECCIÓN TERCERA de esta Corporación denegó el amparo solicitado, al establecer que la sentencia del Juzgado 11 Administrativo de Bogotá, no constituía un precedente sino un antecedente judicial no obligatorio para el TRIBUNAL accionado. 16 Número único de radicación: 110010315000-2023-07213-01 Actor: DAMIÁN ROWISTON HERRERA RUÍZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En la impugnación, el actor destacó que el a quo no se pronunció respecto del defecto de violación directa de la Constitución e insistió en que el TRIBUNAL debió aplicar la excepción de inconstitucionalidad, a efectos de reajustar la base de liquidación de su asignación de retiro.
En ese orden de ideas, a partir de los planteamientos formulados en el recurso de impugnación, la Sala precisa que el análisis del caso en esta instancia se centrará en los argumentos que fundamentaron el defecto de violación directa de la Constitución, esto es, en lo relativo a la inaplicación de la excepción de inconstitucionalidad, respecto de la cual el actor asegura en sede ordinaria no hubo pronunciamiento alguno. Por lo anterior, la Sala considera que el problema jurídico que debe resolver consiste en determinar si en el presente caso se debe confirmar, modificar o revocar la decisión de primer grado, para lo cual, en primer lugar, se debe estudiar si el caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, establecer si el TRIBUNAL vulneró los derechos deprecados e incurrió en el defecto de violación directa a la Constitución, al haber proferido la sentencia de 9 de junio 17 Número único de radicación: 110010315000-2023-07213-01 Actor: DAMIÁN ROWISTON HERRERA RUÍZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 2023.
Precisado lo anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional. De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional».
Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional6, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser 6 Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 18 Número único de radicación: 110010315000-2023-07213-01 Actor: DAMIÁN ROWISTON HERRERA RUÍZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co examinadas en sede de tutela».7 Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación8, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [9]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [10]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la 7 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [9] “Sentencia T-173 de 1993.
M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [10] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” 19 Número único de radicación: 110010315000-2023-07213-01 Actor: DAMIÁN ROWISTON HERRERA RUÍZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [11].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [12].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de [11] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [12] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 20 Número único de radicación: 110010315000-2023-07213-01 Actor: DAMIÁN ROWISTON HERRERA RUÍZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [13].
Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.
El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [14]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.
En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [15]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y [13] “Corte Constitucional.
Sentencia T-173/93.” [14] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [15] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 21 Número único de radicación: 110010315000-2023-07213-01 Actor: DAMIÁN ROWISTON HERRERA RUÍZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.
No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”. (Resaltado fuera del texto).
Asimismo, en un reciente pronunciamiento, la Corte Constitucional en sentencia SU- 215 de 2022, precisó que la exigencia de dicho requisito tiene como finalidades las siguientes: “[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal […]”.
(Destacado fuera de texto) En la providencia aludida la Corte Constitucional reiteró que “[…] la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, 22 Número único de radicación: 110010315000-2023-07213-01 Actor: DAMIÁN ROWISTON HERRERA RUÍZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial[ ]”, por lo que indicó que para determinar si la acción de tutela en concreto cumplía con el requisito de relevancia constitucional debía analizarse: “[…](i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]”.
(Destacado fuera de texto) En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o de contenido estrictamente económico, (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales, y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.
Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que la controversia 23 Número único de radicación: 110010315000-2023-07213-01 Actor: DAMIÁN ROWISTON HERRERA RUÍZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que el actor propone, contrario a lo que sostuvo en su impugnación, recae sobre un asunto que ya fue resuelto en sede ordinaria por la autoridad judicial accionada.
En efecto, respecto de la inaplicación de la excepción de inconstitucionalidad de los decretos en los que el Gobierno dispuso el aumento salarial de los miembros de la fuerza pública en los años 1999 a 2004, en la providencia cuestionada el TRIBUNAL indicó: “[…] 12.2 Acorde con lo expuesto, la sala se referirá en primer lugar a la excepción de inconstitucionalidad que solicita el actor, puesto que el argumento central del recurso de apelación es que la a quo no se pronunció sobre tal excepción respecto de los decretos de aumento salarial que se expidieron en 1999, y 2001 a 2004, pues a su juicio, estos vulneran los arts. 48 y 53 de la Constitución Política, los que disponen el deber de actualizar monetariamente el valor de las pensiones/asignaciones de retiro, con el fin de proteger a los beneficiarios del fenómeno inflacionario y garantizar así su poder adquisitivo. […] Pues bien, al cotejar el argumento expuesto por el apelante con la normatividad y la jurisprudencia de los órganos de cierre, la sala encuentra que en este asunto no es posible dar aplicación a la excepción de inconstitucionalidad, teniendo en cuenta que la asignación básica del accionante se reajustó de conformidad con la Ley 4.ª de 1992, que facultó al Gobierno nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los miembros de la FP, tal como lo realizó durante los años 1999 y 2001 a 2004 con la expedición de los decretos anuales que determinaron la escala porcentual del sueldo en actividad del referido personal castrense, entre quienes se encuentra el demandante, normas que gozan de presunción de legalidad y su aplicación es de obligatorio cumplimiento. 24 Número único de radicación: 110010315000-2023-07213-01 Actor: DAMIÁN ROWISTON HERRERA RUÍZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así mismo, se debe precisar que la anterior conclusión no contraría los arts. 48 y 53 de la Constitución Política, pues como se expondrá más adelante, no necesariamente el incremento al salario debe ser tasado y aplicado por igual a todos los servidores públicos, o con fundamento en el mismo parámetro, esto es, teniendo como base el IPC, pues es dable la fijación de ciertas diferenciaciones entre unos y otros, dependiendo ello finalmente del monto del salario, y de las razones de interés público concretas invocadas para justificarla. […] i) Como primera medida, tal como lo indicó la jurisprudencia constitucional y contenciosa transcrita existe la obligación respecto de los salarios de los servidores públicos que sean reajustados anualmente a fin de que conserven el poder adquisitivo.
Sin embargo, ningún precepto dispone que la actualización deba ser realizada de conformidad con el IPC, pues para el efecto también deben ser tenidas en cuenta, entre otras circunstancias, la situación financiera del país, las políticas macroeconómicas y la racionalidad del gasto público, como lo han advertido las altas cortes. […] Al respecto, la sala considera que el derecho al reajuste salarial que se dispone anualmente a fin de que las asignaciones de los empleados públicos no pierdan el poder adquisitivo no es absoluto, de acuerdo con lo considerado sobre el particular por la Corte Constitucional en las sentencias C-1064 de 2001 y C- 1017 de 2003, en tanto que, tal derecho admite ciertas limitaciones como adelante se verá, y de paso, permitirá a la sala proceder al análisis de la excepción de inconstitucionalidad formulada por la parte accionante. […] Incluso, la Corte Constitucional ha admitido la posibilidad de limitar el reajuste salarial en relación con algunos servidores públicos por el monto que perciben como contraprestación por sus servicios, teniendo en cuenta el escenario económico que en algún momento atraviese el país, como lo hizo al estudiar la constitucionalidad del artículo 2° parcial, de la Ley 628 de 200032; en efecto, en uno de los apartes de la sentencia C-1017 de 2003 sostuvo que: 25 Número único de radicación: 110010315000-2023-07213-01 Actor: DAMIÁN ROWISTON HERRERA RUÍZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “(…) En cuanto a los servidores públicos que perciban salarios superiores a los dos salarios mínimos legales mensuales, en virtud de lo señalado en el apartado 3.3.2 de esta sentencia, el reajuste de sus salarios podrá ser inferior a la inflación causada el año inmediatamente anterior, a partir de los parámetros que determine el Ejecutivo respecto del peso que ha de darse a la inflación esperada, a los niveles salariales, al tamaño de las escalas salariales a la productividad, entre otros criterios relevantes.
Cabe, sin embargo, anotar que la limitación del derecho no puede ser tan gravosa que termine por hacerlo nugatorio” […] Ahora bien, el Consejo de Estado35 decidió una tutela contra una providencia judicial que abordó precisamente el reajuste de salario con base en el IPC para los años 1997 a 2004, en la que concluyó lo siguiente: […] De igual manera, en la sentencia de 29 de octubre de 2020, el tribunal de cierre de esta jurisdicción sostuvo: “45.
A partir de esto, para regular los salarios del personal en actividad de la Fuerza Pública, el Gobierno Nacional aplica la escala gradual, razón por la cual, ésta no puede ser modificada por decisión judicial para cada caso individual, comoquiera que es el Gobierno, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en la Ley 4ª de 1992, quien fija el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, acatando lo dispuesto en el artículo 150 de la Constitución Política, para lo cual, el IPC no constituye el único indicador o variable económica que puede ser aplicado para el reajuste de los salarios de los servidores públicos, tal como lo ha señalado la Subsección B de la Sección Segunda, en sentencia de 26 de noviembre de 2018, dentro del proceso radicado 25000234200020150605001 (3602-2017)” […] 12.4 De otra parte, la sala debe anotar que si bien por orden judicial se ha dispuesto el incremento de algunas asignaciones de retiro con fundamento en el IPC para las anualidades 1997 a 2004, ello tiene sustento en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, aplicable a los miembros de la fuerza pública de conformidad con lo dispuesto en la Ley 238 de 1995, pero para quienes 26 Número único de radicación: 110010315000-2023-07213-01 Actor: DAMIÁN ROWISTON HERRERA RUÍZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co devengaran asignaciones de retiro durante esos años, no para el reajuste de la asignación básica en servicio activo respecto de esas anualidades, como lo pretende la parte actora.
En consecuencia, tales disposiciones, así como la jurisprudencia que al respecto se ha proferido, no resultan aplicables al sub lite, como quiera que si bien el accionante pretende el reajuste de la asignación de retiro, ello a su vez sería con fundamento en el previo reajuste del salario que devengó en actividad, con el IPC. Al respecto, el Consejo de Estado en la sentencia de 27 de septiembre de 2018 sostuvo que, “el reajuste con fundamento en el IPC solamente procede de las asignaciones de retiro, no para el sueldo en actividad, para el período comprendido entre 1997 a 2004, de acuerdo con las leyes 100 de 1993 y 238 de 1995, es decir para quienes ya contaban efectivamente con asignación de retiro en ese período […]”.
De las transcripciones en cita, la Sala advierte que el TRIBUNAL sí analizó los argumentos que fundamentaban la pretensión del actor para que se aplicara la excepción de inconstitucionalidad de los decretos que fijaron el incremento salarial de los miembros de la fuerza pública para los años 1999 a 2004, en porcentaje menor al IPC, no obstante, haber concluido que no había lugar a ello, porque incluso la Corte Constitucional ha señalado como posible tal situación. Además, a partir de jurisprudencia del Consejo de Estado, el TRIBUNAL estableció que, en relación con los años 1997 a 2004, el 27 Número único de radicación: 110010315000-2023-07213-01 Actor: DAMIÁN ROWISTON HERRERA RUÍZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reajuste con fundamento en el IPC solo era procedente para las asignaciones de retiro que para ese momento ya fueren percibidas, no para el sueldo en actividad, de acuerdo con las leyes 100 de 23 de diciembre de 199316 y 238 de 26 de diciembre de 199517.
Lo anterior, pone en evidencia que el TRIBUNAL fundamentó su decisión de forma admisible y razonable y, en particular, que lo pretendido por el actor con la presente acción de tutela es cuestionar esa determinación como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional al proceso ordinario sin que, en todo caso, se vislumbre que la autoridad accionada pudo haber actuado de forma abiertamente arbitraria o desbordado los límites del principio de la autonomía judicial.
La Sala reitera que la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que excluye el estudio de situaciones como las planteadas por el actor, al no advertirse una actuación abiertamente arbitraria por parte de la autoridad accionada. 16 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. 17 “Por la cual se adiciona el artículo 279 de la Ley 100 de 1993”. 28 Número único de radicación: 110010315000-2023-07213-01 Actor: DAMIÁN ROWISTON HERRERA RUÍZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cabe agregar que esta Sección, en otras oportunidades, ha declarado improcedentes acciones de tutela cuando la cuestión litigiosa no resulta ser de verdadera relevancia constitucional, debido a que se centra en reabrir un debate judicial debidamente clausurado.
Tal fue el caso de la providencia de 9 de febrero de 201718, en la que se indicó: “[…] En el caso objeto de estudio, la Sala observa que no se cumple con los requisitos arriba expuestos, lo cual genera que la solicitud de amparo tutelar se torne improcedente, toda vez que lo pretendido por la parte actora es reabrir nuevamente el debate y/o la discusión jurídica sobre cuestiones estrictamente legales que ya fueron discutidas y falladas en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado No. 11001-33-31-015-2011- 00427-00, por parte de los jueces de dicha causa, con pleno desconocimiento de que el objeto del juicio de amparo constitucional no es otro que la defensa de los derechos fundamentales y no la revisión de la legalidad de las decisiones de la justicia ordinaria […]”.(Resaltado fuera del texto).
Igualmente, en providencia de 29 de agosto de 201819, se sostuvo lo siguiente: 18 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001-03-15-000-2016-03249-00, CP: Roberto Augusto Serrato Valdés. 19 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 02380 00, CP: María Elizabeth García González. 29 Número único de radicación: 110010315000-2023-07213-01 Actor: DAMIÁN ROWISTON HERRERA RUÍZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] [E]n torno a la decisión de la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo que se evidencia es su insistencia en el argumento de la falta de competencia del funcionario que decidió su retiro de la institución, aspecto que fue precisamente el que revisó la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado en sede de revisión, y frente a la cual indicó de manera clara, que se trataba de un punto nuevo que no había sido presentado en su momento en el escrito de apelación, por lo que el recurso extraordinario no estaba diseñado para convertirse en una tercera instancia. Y se tiene que estos argumentos resultan válidos y razonables.
Es por ello que no se advierte la existencia de una cuestión que sea de verdadera relevancia constitucional que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales del actor, sino la reiteración de planteamientos que, por lo menos en sede de revisión ya fueron estudiados por el juez natural y que no pueden volver a ser analizados ahora en sede de tutela, pues esta acción constitucional tiene por objeto la protección inmediata de derechos de rango fundamental que se encuentren vulnerados, lo cual no sucede en este caso […]” (Destacado de la Sala).
En suma, para la Sala no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales del actor, sino una divergencia dirigida a cuestionar una decisión judicial como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional, en relación con aspectos que fueron resueltos de forma admisible por la autoridad accionada, por lo cual el juez de tutela no puede inmiscuirse en dicho asunto, so pena de otorgar a la acción de tutela un carácter que no le es propio de su naturaleza y de paso invadir la 30 Número único de radicación: 110010315000-2023-07213-01 Actor: DAMIÁN ROWISTON HERRERA RUÍZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co competencia y la independencia del juez ordinario.
Igualmente, se advierte que el desacuerdo con la interpretación y consideraciones que efectúe la autoridad que conoce un asunto, se debe respetar por el juez de tutela, quien no puede desconocer la decisión que adopte el juez natural dentro del ámbito de sus competencias, lo cual sólo es dable cuando se vulneran derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se encontró probado En conclusión, por una parte, la decisión impugnada será modificada parcialmente para en su lugar declarar improcedente la acción de tutela por carecer del requisito general de relevancia constitucional en relación con el defecto de violación directa de la Constitución y, por otra, se confirmará en lo demás, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la sentencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
F A L L A: 31 Número único de radicación: 110010315000-2023-07213-01 Actor: DAMIÁN ROWISTON HERRERA RUÍZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERO: MODIFICAR parcialmente la sentencia impugnada y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela por carecer del requisito general de relevancia constitucional en relación con el defecto de violación directa de la Constitución, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 21 de marzo de 2024. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente 32 Número único de radicación: 110010315000-2023-07213-01 Actor: DAMIÁN ROWISTON HERRERA RUÍZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.