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11001031500020260358800Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2026-05-11

Radicación interna: 5620 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Jose David Pernett Meriño·Demandado: Rama Judicial, Consejo Superior De La Judicatura, Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-03588-00 Demandante: JOSÉ DAVID PERNETT MERIÑO Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO Temas: Tutela por presunta vulneración del derecho de petición SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el mecanismo constitucional de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación1.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo El 11 de mayo de 20262, el señor José David Pernett Meriño, obrando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con la que pretende el amparo de su derecho fundamental de petición. El accionante consideró vulnerada la referida garantía constitucional, con ocasión de la falta de respuesta a la petición elevada el 23 de abril de 2026, en la que solicitó que se diera cumplimiento a la sentencia proferida el 3 de marzo de 2026 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral «A», al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 08001-33-33-002-2023-00345- 00/01. 1.2.

Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo del derecho fundamental invocado y, en consecuencia, pidió: 1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2 Acción de tutela promovida por medio del buzón web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Demandante: José David Pernett Meriño Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-03588-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 ORDENAR a la accionada que brinde una respuesta de fondo a la petición que le fue radicada el pasado 23 de abril de 20263. 1.3.

Hechos La Sala encontró los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: El señor José David Pernett Meriño se desempeña como funcionario en carrera de la Rama Judicial desde el 12 de febrero de 2019. El 23 de abril de 2026, radicó petición ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial al buzón web medeaj@cendoj.ramajudicial.gov.co, en los siguientes términos: […] me permito solicitar respetuosamente que se le dé cumplimiento a la Sentencia proferida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico el 03-03-26 (Rad: 2023-00345), mediante la cual se confirmó la decisión de primera instancia y se le ordenó a la rama judicial lo siguiente: "reconocimiento, reliquidación y pago, a favor del señor José David Pernett Meriño, de la incidencia prestacional de la bonificación judicial como factor salarial de todas las prestaciones sociales y demás emolumentos prestacionales devengados por el actor, tales como prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de productividad, bonificación por servicios, cesantías e intereses a las cesantías y demás prestaciones sociales a que por ley tenga derecho”.

En consecuencia, solicito que la decisión en cita sea tenida en cuenta para mis próximas liquidaciones y pagos de prestaciones sociales, así como de cualquier otro emolumento prestacional que devengue. 1.4. Fundamentos de la vulneración El accionante manifestó que, hasta la fecha de la interposición de la acción de tutela, la autoridad accionada no le había dado respuesta a su petición del 23 de febrero de 2026.

Asimismo, expuso que la omisión de respuesta ha conllevado la vulneración de su garantía fundamental de petición, puesto que, luego de mantener su condición salarial y prestacional en el limbo durante más de 3 años en los estrados judiciales, a la fecha desconocía cuándo se le daría cumplimiento a una decisión ejecutoriada que afectaba sus ingresos como servidor público. 3 Transcripción literal que puede contener errores.

Demandante: José David Pernett Meriño Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-03588-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.5. Trámite de la acción de tutela Mediante auto del 22 de mayo de 2026, la Magistrada Ponente admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a la parte demandante4 y, como parte demandada, al Consejo Superior de la Judicatura5 y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial6. 1.6.

Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes: 1.6.1. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Por medio de informe allegado el 27 de mayo de 2026, la abogada adscrita a la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la entidad señaló que, por medio del correo electrónico del 26 de mayo del presente año, el Grupo de Sentencias dio respuesta a la petición del actor, como se evidencia: 4 Índice 7 de Samai.

La notificación se realizó a los correos electrónicos: jpernetm@cendoj.ramajudicial.gov.co y josedavidpernettmerino@live.com. 5 Índice 7 de Samai. Notificación enviada a: presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co. 6 Índice 7 de Samai. La notificación se realizó a los buzones web: deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co y info@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Demandante: José David Pernett Meriño Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-03588-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Así las cosas, manifestó que los supuestos jurídicos y fácticos que sustentaban la acción de tutela desaparecieron con la expedición de dicha contestación, por lo cual se configuraba la carencia actual de objeto por hecho superado. 1.6.2.

Consejo Superior de la Judicatura Mediante memorial del 29 de mayo del año en curso, la Magistrada Auxiliar de la Oficina del Despacho de la presidencia de la entidad explicó que, de acuerdo con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, quien debía dar cumplimiento al fallo solicitado por el actor era aquella autoridad que fuera responsable de la vulneración del derecho fundamental, es decir, que debía atender la petición quien tuviera la atribución legal para hacerlo, conforme a las funciones que le fueran encomendadas.

En consecuencia, expuso que el Grupo de Sentencias de la Unidad de Asistencia Legal tenía la aptitud legal por ser la competente para dar respuesta al trámite constitucional y que, por el contrario, el Consejo Superior de la Judicatura no estaba llamado a responder, razón por la que solicitó su desvinculación. II. CONSIDERACIONES 2.1.

Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por el señor José David Pernett Meriño de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 8. ° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1. º del Decreto 333 de 2021, por cuanto esta se dirige contra el Consejo Superior de la Judicatura. 2.2.

Solicitud de desvinculación El Consejo Superior de la Judicatura solicitó su desvinculación del presente trámite, en atención a que no encontraba dentro de sus funciones la de dar cumplimiento a sentencias y pagar las condenas provenientes de fallos judiciales, razón por la que no se configuraba la legitimación en la causa por pasiva.

Al respecto, se denegará la petición, puesto que la entidad fue señalada como demandada por la parte actora y, por lo tanto, se debe revisar si de alguna forma violó el derecho fundamental alegado o puede ejercer alguna actividad tendiente a superar la vulneración descrita por el actor. Demandante: José David Pernett Meriño Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-03588-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 2.3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala dar respuesta al siguiente interrogante: • ¿La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial vulneró el derecho fundamental de petición del señor José David Pernett Meriño con ocasión de la falta de respuesta a la solicitud realizada el 23 de abril de 2026? Para resolver tal problema jurídico, resulta pertinente analizar los siguientes temas: i) generalidades de la acción de tutela; ii) del derecho de petición y, iii) el caso concreto. 2.4.

Generalidades de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable7. 2.5.

Del derecho de petición El derecho consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular solicitudes respetuosas para obtener información o de pedir copias de documentos no sujetos a reserva a las autoridades correspondientes o a los particulares y obtener una pronta y completa respuesta a sus inquietudes.

La naturaleza de este derecho está establecida en la Constitución de 1991, como de aplicación inmediata, dada su pertenencia al ámbito de los derechos inherentes a la persona y su relevancia para la participación de la misma, así como para asegurar el cumplimiento de las funciones constitucionales y legales, al igual que 7 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010.

Demandante: José David Pernett Meriño Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-03588-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 los deberes sociales del Estado y la posibilidad de hacer realizables otros derechos fundamentales8.

Diversos pronunciamientos de orden constitucional han definido los presupuestos esenciales del derecho de petición así: i) en la posibilidad de formular peticiones respetuosas, por motivos de interés general o particular y ii) en la obtención de una pronta resolución del asunto puesto en consideración. Esos componentes del derecho de petición son inescindibles, esto es, que el goce y satisfacción del mismo se realiza una vez ambos se verifiquen; por lo tanto, el derecho se concreta en la formulación de una petición, pero se efectiviza con la resolución pronta y material, independientemente de si la respuesta resulta o no favorable al sentido de la misma9.

De igual forma, para que se configure su cumplimiento no basta la resolución efectiva, sino que, es necesario que esta se dé a conocer al interesado. Al respecto, el máximo tribunal constitucional ha señalado: Una vez tomada la decisión, la autoridad o el particular no pueden reservarse su sentido, para la efectividad del derecho de petición es necesario que la respuesta trascienda el ámbito del sujeto que la adopta y sea puesta en conocimiento del peticionario; si el interesado ignora el contenido de lo resuelto no podrá afirmarse que el derecho ha sido observado cabalmente10 (Negrita y subrayado fuera del texto).

Lo anterior, no solo indica su importancia en el ámbito jurídico, sino que esta trasciende considerablemente al nivel social, pues es este el mecanismo de interacción entre las entidades y el particular, y su desconocimiento traería consigo inseguridad jurídica y desconfianza en la administración. Ahora bien, teniendo en cuenta que la Corte Constitucional mediante sentencia C- 818 de 2011, declaró inexequible los artículos 3 a 33 de la Ley 1437 de 2011, referentes al derecho de petición, es del caso precisar que los efectos de dicha sentencia fueron diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014, con el fin de que el Congreso expidiera la ley estatutaria correspondiente.

Sobre el particular, a través de la Ley Estatutaria 1755 de 2015, se reguló el derecho constitucional de petición y se sustituyó un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, normatividad que entró en vigencia a partir de la fecha de su publicación. 8 Corte Constitucional. Sentencias T-552 del 1.10.98.

M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-542 del 13.06.06. M.P. Clara Inés Vargas Hernández y T-451 del 26.05.11. M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otras. 9 Corte Constitucional. Sentencias T-495 del 12.08.92., T-010 del 18.01.933, T-392 del 06.09.94., T-392 del 05.09.95. y T-291 del 02.07.96. 10 Corte Constitucional. Sentencia T-529 del 17.11.95., M.P. Fabio Morón Díaz.

Demandante: José David Pernett Meriño Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-03588-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Por otra parte, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado.

Ello significa que «[…] la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado.

Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada […]»11. Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar «[…] los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante […]»12.

Por lo tanto, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca13. 2.6. Caso concreto El señor José David Pernett Meriño alegó la vulneración de su derecho fundamental de petición por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con ocasión de la falta de respuesta a la petición radicada el 23 de abril de 2026 en el buzón web: medeaj@cendoj.ramajudicial.co.

Mediante informe allegado por la autoridad accionada al presente trámite constitucional, se indicó que, a través del correo electrónico del 26 de mayo del presente año, el Grupo de Sentencias de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial le dio respuesta a la petición del actor. A continuación, se observa la contestación otorgada: 11 Corte Constitucional, sentencia T-149 del 19.03.13., M.P. Luis Guillermo Pérez. 12 Ibídem. 13 Sobre el tema, ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Susana Buitrago Valencia, Sentencia 22.03.12., Rad. 25000-23-25-000-2012-00150-01, Demandante: José David Pernett Meriño Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-03588-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Dicha respuesta fue notificada en debida forma al correo electrónico jpernetm@cendoj.ramajudicial.gov.co mismo buzón web advertido por el actor como el procedente para comunicarle la contestación. A continuación, se evidencia: Previo a referirse de fondo sobre el asunto, se debe aclarar que la solicitud realizada a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial tiene como génesis una condena impuesta a la entidad en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial.

Demandante: José David Pernett Meriño Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-03588-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 En consecuencia, esta Sala de Decisión considera que la respuesta otorgada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial fue de fondo, clara y precisa a la solicitud presentada por el señor Pernett Meriño, además de que se le notificó en debida forma.

Lo anterior, en atención a que lo requerido por la parte actora se trata de un trámite que debe adelantar directamente ante el Grupo de Sentencias, de conformidad con las pautas establecidas en la Circular DEAJC25-45 expedida el 29 de diciembre de 202514. A continuación, se revisará el contenido con el fin de que el tutelante pueda conocer los requisitos previos y realizar de manera formal la petición. 14 Adjunta a la respuesta brindada al usuario.

Demandante: José David Pernett Meriño Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-03588-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Demandante: José David Pernett Meriño Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-03588-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 De conformidad con lo expuesto, no se evidencia la configuración de la transgresión del derecho de petición del señor José David Pernett Meriño, en tanto ejerció el mecanismo de amparo antes de que se venciera el término que la autoridad accionada tenía para su contestación y, en todo caso, esta respondió de forma completa, congruente y de fondo en el trámite de la acción tutelar.

Aunado a ello, se observa que existe un trámite previo que el accionante debe agotar para solicitar el pago de la condena a su favor y, una serie de pasos que debe cumplir para que la petición quede debidamente radicada. En ese orden, se negará el amparo deprecado. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación formulada por el Consejo Superior de la Judicatura.

SEGUNDO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por el señor José David Pernett Meriño.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Demandante: José David Pernett Meriño Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-03588-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx