Micelio
11001031500020230049600Consejo de Estado · Sección CuartaSalvamento voto2023-02-03

Radicación interna: 756 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Quokka S.A.S.·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00496-00 Demandante: Quokka S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2023-00496-00 Demandante QUOKKA S.A.S. Demandado PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO DEL DEPORTE Y LOTERIA DE BOYACÁ Con el debido respeto por la decisión mayoritaria, salvo parcialmente el voto en la sentencia del proceso en referencia, concretamente en los argumentos que sustentaron la decisión de negar el amparo del derecho de petición de la sociedad accionante, respecto de la solicitud formulada al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.

Las razones de mi disenso son las que paso a explicar: 1. La Sala mayoritaria, consideró que no había lugar a emitir ninguna orden de amparo frente al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, porque la dirección de correo electrónico a la que fue enviada la petición del 5 de octubre de 2022, esto es, contacto@presidencia.gov.co al parecer es distinto al «…canal adecuado y habilitado para la formulación de solicitudes como a la que se hizo referencia en el presente escrito de tutela…», lo anterior “…de acuerdo con la información suministrada en la página web de la presidencia se habilitó una Ventanilla Única Virtual” que, según la nota al pie número 13 de la providencia, se encuentra disponible en https://psqr.presidencia.gov.co/Publico/IndexWebPQRS.aspx.

La decisión de la que me aparto parcialmente, concluyó que, «…no es posible endilgar el desconocimiento del derecho fundamental de petición por parte del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, quien manifestó́ no haber recibido la solicitud, en tanto no existe prueba en el expediente que le permita tener certeza a la Sala en cuanto a la recepción de la petición. A lo que se agrega que el correo electrónico al que fue enviada no es el canal habilitado para la recepción de las peticiones pues para ello se habilitó un portal web especial».

Sin embargo anexó captura de pantalla del correo enviado a las distintas autoridades demandadas en la presente acción de tutela, que da cuenta del envió de la petición por parte de la tutelante, entre otras, al correo contacto@presidencia.gov.co 2. A mi juicio, debió concederse el amparo del derecho de petición por la falta de respuesta del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República enviada por la tutelante a la dirección electrónica antes señalada, porque (i) No existe constancia alguna de que el correo electrónico contacto@presidencia.gov.co no corresponda a un correo oficial, perteneciente al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.

(ii) Al contestar la acción de tutela propuesta, según se referencia en la decisión de la Sala mayoritaria, el DAPRE indicó que «no se ha recibido la solicitud de 5 de octubre de 2022 a la que hace referencia, a la cual pudiese haber dado tramite y/o respuesta. A lo que agregó que no es la autoridad competente para decidir si se adquiere o no el dominio de internet que oferta.

Sostuvo que por tratarse de asuntos relacionados con el deporte su competencia es del Ministerio del Deporte y, en su defecto, de la Federación Colombiana de Baloncesto por tratarse de un dominio relacionado con dicha actividad deportiva, por lo que a pesar de que la sociedad accionante nunca radicó la comunicación que menciona, sus reclamos y solicitudes para adquirir un dominio de internet en materia deportiva son del resorte de esas entidades, por lo que se configuró la falta de legitimación en la causa por Radicado: 11001-03-15-000-2023-00496-00 Demandante: Quokka S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 pasiva», pero no afirmó que el correo al que se remitió la petición no correspondiera a alguno de los correos pertenecientes a esa entidad.

(iii) En gracia de discusión, y aceptando que la dirección electrónica a la que se envió la petición no sea el «canal adecuado y habilitado para la formulación de solicitudes como a la que se hizo referencia en el presente escrito de tutela», en aplicación de los principios de eficacia, economía y celeridad previstos en el artículo 3° del CPACA, los servidores públicos encargados de administrar esos correos, debieron adoptar las medidas administrativas tendientes a redireccionar la petición a las dependencias encargadas de tramitar y dar respuesta a la solicitud de los accionantes.

Se debe recordar en este punto, que (i) las personas ante las autoridades tienen derecho a «Presentar peticiones en cualquiera de sus modalidades, verbalmente o por escrito, o por cualquier otro medio idóneo y sin necesidad de apoderado, así como obtener información oportuna y orientación acerca de los requisitos que las disposiciones vigentes exijan para tal efecto» y a «Obtener respuesta oportuna y eficaz a sus peticiones en los plazos establecidos para el efecto» (artículo 5° Numerales 1° y 4°, CPACA);

(ii) que es deber de las autoridades en la atención al público de «Tramitar las peticiones que lleguen vía fax o por medios electrónicos, de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 5° de este Código», de «Atribuir a dependencias especializadas la función de atender quejas y reclamos y dar orientación» y de «Adoptar medios tecnológicos para el trámite y resolución de peticiones, y permitir el uso de medios alternativos para quienes no dispongan de aquellos» (artículo 6°, numerales 6, 7 y 8, CPACA); y (iii) que a las autoridades les está especialmente prohibido «No dar traslado de los documentos recibidos a quien deba decidir, dentro del término legal» (artículo 9°, numeral 9°, CPACA); prohibición que se encuentra reiterada en el parágrafo 2° del artículo 15 ibidem, según el cual «Ninguna autoridad podrá negarse a la recepción y radicación de solicitudes y peticiones respetuosas».

(iv) En el presente asunto, no puede pasarse por alto que la dirección electrónica a la que se remitió la petición del 5 de octubre de 2022, es un correo electrónico oficial de la Presidencia de la República, de allí que en aras de garantizar el derecho de recibir una pronta y oportuna respuesta, la petición debió ser tramitada internamente y remitida a la dependencia de la entidad, encargada de dar trámite y respuesta a la misma, por lo que considero que nada impedía que se le impartiera el trámite respectivo al correo electrónico contentivo de la petición que formuló la sociedad actora.

Lo anterior, considerando que, como ya se anotó, la accionada no acreditó, ni siquiera lo afirmó o alegó en el trámite de tutela, que dicho correo electrónico no estuviera autorizado para la atención al público, o que no se tratara de un canal autorizado o portal para la recepción de peticiones, como erradamente lo concluyó la posición mayoritaria de esta decisión. Más, cuando en la página web de la Presidencia de la República, dicho correo electrónico figura como el correo institucional de la entidad en el enlace https://petro.presidencia.gov.co. 3.

No debe olvidarse que el principio de justicia material “se opone a la aplicación formal y mecánica de la ley en la definición de una determinada situación jurídica. Por el contrario, exige una preocupación por las consecuencias mismas de la decisión y por la persona que es su destinataria, bajo el entendido de que aquella debe implicar y significar una efectiva concreción de los principios, valores y derechos constitucionales”1.

Aunque es innegable que las formas y normas procesales buscan la materialización de los derechos sustanciales, existen casos en los que el juez debe preferir la garantía de la justicia material sobre consideraciones de índole formal. Justamente, considero que en el caso de los tutelantes la decisión debió apuntar a una solución que, en aplicación de los principios eficacia, economía y celeridad 1 Corte Constitucional.

Sentencia T-339 de 2015 y T-429 de 1994. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00496-00 Demandante: Quokka S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 previstos en el artículo 3° del CPACA2, tuviera en consideración el envío del derecho de petición realizado por la accionante a la dirección de correo electrónico contacto@presidencia.gov.co, y, por tanto, se verificaran cada uno de los elementos que integran el núcleo esencial del derecho de petición. En estos términos queda expuesto mi salvamento parcial de voto.

Atentamente, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO 2 Artículo 3°. - Principios. (…) 11. En virtud del principio de eficacia, las autoridades buscarán que los procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, removerán de oficio los obstáculos puramente formales, evitarán decisiones inhibitorias, dilaciones o retardos y sanearán, de acuerdo con este Código las irregularidades procedimentales que se presenten, en procura de la efectividad del derecho material objeto de la actuación administrativa. 12.

En virtud del principio de economía, las autoridades deberán proceder con austeridad y eficiencia, optimizar el uso del tiempo y de los demás recursos, procurando el más alto nivel de calidad en sus actuaciones y la protección de los derechos de las personas. 13. En virtud del principio de celeridad, las autoridades impulsarán oficiosamente los procedimientos, e incentivarán el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, a efectos de que los procedimientos se adelanten con diligencia, dentro de los términos legales y sin dilaciones injustificadas.”